ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
23 de mayo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 772/2006 de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 773/2006 de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal ( 1 )

3

 

 

Reglamento (CE) no 774/2006 de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de mayo de 2006, relativa a la posición de la Comunidad Europea en relación con el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre las ruedas de los vehículos de pasajeros y sus remolques ( 1 )

11

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de mayo de 2006, relativa a la posición de la Comunidad Europea en relación con el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) de los vehículos de motor ( 1 )

12

 

 

Consejo y Comisión

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza

13

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/366/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de Georgia sobre el estatuto en Georgia del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y de su equipo de apoyo

14

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de Georgia sobre el estatuto en Georgia del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y de su equipo de apoyo

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 134/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO L 23 de 27.1.2006)

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO (CE) N o 772/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

90,7

204

45,4

212

113,4

999

83,2

0707 00 05

052

93,2

628

151,2

999

122,2

0709 90 70

052

111,4

999

111,4

0805 10 20

052

36,5

204

33,6

220

38,8

388

72,9

448

46,6

624

52,4

999

46,8

0805 50 10

052

42,5

508

59,9

528

58,7

999

53,7

0808 10 80

388

88,2

400

116,5

404

115,5

508

81,4

512

84,2

524

88,6

528

95,0

720

107,1

804

103,4

999

97,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/3


REGLAMENTO (CE) N o 773/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2006

relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos en la Unión Europea para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud para autorizar el uso del preparado de microorganismos de Kluyveromyces marxianus-fragilis B0399 MUCL 41579 para los lechones. El 28 de enero de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió su dictamen sobre el uso de dicho preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso del mencionado preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa producidas por Aspergillus niger (CBS 600.94) fue autorizado sin límite de tiempo para pollos de engorde, pavos de engorde y lechones, como enzima E1609, en forma recubierta, líquida y sólida por el Reglamento (CE) no 1453/2004 de la Comisión (3). Se presentaron nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos e incluir en la autorización para esta especie animal una forma granulada. La EFSA emitió un dictamen el 30 de noviembre de 2005 sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(7)

Se presentaron datos en apoyo de una solicitud para autorizar una forma granulada de la enzima E1609 para los pollos de engorde, los pavos de engorde y los lechones. El 30 de noviembre de 2005, la EFSA emitió su dictamen sobre el uso de dicho preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III del presente Reglamento.

(8)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, durante cuatro años, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autoriza, durante cuatro años, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.

(4)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No (o no CE)

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

26

Kluyveromyces marxianus-fragilis B0399

MUCL 41579

Preparado de Kluyveromyces marxianus-fragilis B0399 con un contenido mínimo de:

formas en polvo y granulada:

5 × 106 UFC/g de aditivo

Lechones (destetados)

6 × 106

6 × 106

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

12 de junio de 2010


ANEXO II

No (o No CE)

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

7 (o E 1609)

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

 

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa producidas por Aspergillus niger (CBS 600.94) con una actividad mínima de:

 

formas recubierta, sólida y granulada:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 36 000 FXU (1)/g

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 15 000 BGU (2)/g

 

Forma líquida:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 36 000 FXU/ml

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 15 000 BGU/ml

Patos

6 000 FXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

6 000 FXU

2 500 BGU

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos) con, por ejemplo, más de un 60 % de trigo.

12 de junio de 2010

2 500 BGU


(1)  1 FXU es la cantidad de enzima que liberan 0,15 micromoles de xilosa por minuto a partir de xilano con enlaces cruzados con azurina a un pH de 5,0 y a una temperatura de 40 °C.

(2)  1 BGU es la cantidad de enzima que liberan 0,15 micromoles de glucosa por minuto a partir de beta-glucano con enlaces cruzados con azurina a un pH de 5,0 y a 40 °C.


ANEXO III

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1609

 

Endo-1,4-beta-xilanasa:

EC 3.2.1.8

 

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa producidas por Aspergillus niger (CBS 600.94) con una actividad mínima de:

Forma granulada:

 

Endo-1,4-beta- xilanasa: 36 000 FXU (1)/g

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 15 000 BGU (2)/g

Pollos de engorde

4 860 FXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

4 860-6 000 FXU

2 025-2 500 BGU

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos) con, por ejemplo, más de un 35 % de cebada y 20 % de trigo.

Sin límite de tiempo

2 025 BGU

Pavos de engorde

6 000 FXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense la temperatura de almacenamiento, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

6 000 FXU

2 500 BGU

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos) con, por ejemplo, más de un 40 % de trigo.

Sin límite de tiempo

2 500 BGU

Lechones (destetados)

6 000 FXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

6 000 FXU

2 500 BGU

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos) con, por ejemplo, más de un 30 % de trigo y un 30 % de cebada.

4.

Para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo

2 500 BGU


(1)  1 FXU es la cantidad de enzima que liberan 0,15 micromoles de xilosa por minuto a partir de xilano con enlaces cruzados con azurina a un pH de 5,0 y a una temperatura de 40 °C.

(2)  1 BGU es la cantidad de enzima que liberan 0,15 micromoles de glucosa por minuto a partir de beta-glucano con enlaces cruzados con azurina a un pH de 5,0 y a 40 oC.


23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/9


REGLAMENTO (CE) N o 774/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2006

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 230/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 17 de marzo y el 15 de mayo de 2006 para los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 230/2006 entre el 17 de marzo y el 15 de mayo de 2006, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 39 de 10.2.2006, p. 10.


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 17 de marzo y el 15 de mayo de 2006 (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

30

100 %

Naranjas

37

100 %

Limones

60

100 %

Manzanas

33

100 %


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2006

relativa a la posición de la Comunidad Europea en relación con el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre las ruedas de los vehículos de pasajeros y sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/363/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («el Acuerdo de 1958 revisado») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre las ruedas de los vehículos de pasajeros y sus remolques (denominado en lo sucesivo «el proyecto de Reglamento») eliminará las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes con respecto a dichos componentes, al tiempo que garantiza un alto nivel de seguridad y protección medioambiental.

(2)

Conviene definir la posición de la Comunidad en relación con el proyecto de Reglamento.

(3)

El proyecto de Reglamento no debe incorporarse al sistema comunitario de homologación de vehículos de motor, dado que atañe a las ruedas de recambio.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el proyecto de Reglamento sobre las ruedas de los vehículos de pasajeros y sus remolques, tal y como se incluye en el documento TRANS/WP.29/2005/46.

Artículo 2

La Comunidad, representada por la Comisión, votará a favor del proyecto de Reglamento con ocasión de la votación que tendrá lugar durante la reunión del Comité Administrativo en una próxima reunión del Foro mundial de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas para la armonización de los reglamentos sobre vehículos.

Artículo 3

El proyecto de Reglamento no se incorporará al sistema comunitario de homologación de vehículos de motor.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2006

relativa a la posición de la Comunidad Europea en relación con el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/364/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (el «Acuerdo de 1958 revisado») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) de los vehículos de motor (en lo sucesivo denominado «el proyecto de Reglamento») eliminará las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes con respecto a dichos componentes, al tiempo que garantiza un alto nivel de seguridad y protección medioambiental.

(2)

Conviene definir la posición de la Comunidad en relación con el proyecto de Reglamento.

(3)

El proyecto de Reglamento debe incorporarse al sistema comunitario de homologación de vehículos de motor.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el proyecto de Reglamento, tal y como se incluye en los documentos TRANS/WP.29/2005/31 y TRANS/WP.29/2005/31/add.1.

Artículo 2

La Comunidad, representada por la Comisión, votará a favor del proyecto de Reglamento con ocasión de la votación que tendrá lugar durante la reunión del Comité Administrativo en una próxima reunión del Foro mundial de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas para la armonización de los reglamentos sobre vehículos.

Artículo 3

El proyecto de Reglamento se incorporará al sistema comunitario de homologación de vehículos de motor.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


Consejo y Comisión

23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/13


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza

(2006/365/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de las Comunidades, con la Confederación Suiza un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, que contempla también la aplicación provisional del Acuerdo renovado.

(2)

Dicho Acuerdo fue firmado por los representantes de las Partes el 16 de enero de 2004 en Bruselas y se ha venido aplicando provisionalmente desde el 1 de enero de 2004, a reserva de su celebración en fecha posterior

(3)

El Acuerdo debe celebrarse de manera que sean auténticas las lenguas de todos los Estados miembros, lo que debe realizarse mediante canje de notas.

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, y el Presidente de la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, efectuarán la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo y quedarán autorizados a aprobar con la Confederación Suiza, por canje de notas, que el texto del Acuerdo es auténtico en todas las lenguas de los Estados miembros que resultan de la ampliación del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Para el texto del Acuerdo véase el DO L 32 de 5.2.2004, p. 23.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/14


DECISIÓN 2006/366/PESC DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de Georgia sobre el estatuto en Georgia del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y de su equipo de apoyo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la decisión de dar respuesta a la situación resultante de la clausura de la misión de observación de fronteras de la OSCE en Georgia mediante el refuerzo del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional, el Consejo adoptó, el 28 de julio de 2005, la Acción Común 2005/582/PESC, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional (1).

(2)

Tras la Decisión del Consejo de 3 de octubre de 2005 por la que se autoriza a la Presidencia, asistida si fuera necesario por el Secretario General/Alto Representante, a entablar negociaciones, la Presidencia negoció un acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de Georgia sobre el estatuto en Georgia del REUE para el Cáucaso Meridional y de su equipo de apoyo.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de Georgia sobre el estatuto en Georgia del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y de su equipo de apoyo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 92. Acción Común modificada por la Acción Común 2006/121/PESC (DO L 49 de 21.2.2006, p. 14).


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de Georgia sobre el estatuto en Georgia del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y de su equipo de apoyo

EL GOBIERNO DE GEORGIA, en lo sucesivo denominado «la Parte anfitriona»,

por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE»,

por otra,

conjuntamente denominados en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) y los componentes de su equipo de apoyo, incluido el personal administrativo y técnico y el personal local, respetarán las leyes y reglamentos de la Parte anfitriona. Se abstendrán asimismo de toda intervención o actividad incompatibles con el carácter imparcial e internacional de sus tareas o no acordes con las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   El REUE informará periódicamente y con la debida antelación al Gobierno de la Parte anfitriona sobre el número, identidad y nacionalidad de los componentes de su equipo de apoyo estacionado en su territorio, incluido el personal administrativo y técnico y el personal local. Para ello, presentará una lista de notificación al Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte anfitriona.

Artículo 2

Privilegios e inmunidades del REUE y de su equipo de apoyo

El REUE y los componentes de su equipo de apoyo, exceptuados el personal administrativo y técnico y el personal local contratado por el REUE, gozarán de privilegios e inmunidades equivalentes a los que otorga a los agentes diplomáticos la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en lo sucesivo denominada «la Convención de Viena». Los mismos privilegios e inmunidades se concederán a los familiares del REUE y a los familiares de los componentes de su equipo de apoyo según se ha indicado.

Artículo 3

Estatuto del REUE y de su equipo de apoyo

El REUE y su equipo de apoyo gozarán de un estatuto equivalente al de una misión diplomática de conformidad con la Convención de Viena.

Artículo 4

Privilegios e inmunidades del personal administrativo y técnico

El personal administrativo y técnico contratado por el REUE gozará de privilegios e inmunidades equivalentes a los que otorga al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas la Convención de Viena.

Artículo 5

Estatuto del personal local

El personal local de nacionalidad de la Parte anfitriona o con residencia permanente en ésta que hay sido contratado por el REUE gozará de estatuto equivalente al que goce según la Convención de Viena el personal local contratado en las misiones diplomáticas en la Parte anfitriona.

Artículo 6

Seguridad

1.   El Gobierno de la Parte anfitriona asumirá mediante sus propios medios la responsabilidad plena de la seguridad del personal del equipo de apoyo y para ello tomará, consultando con el REUE o el representante designado por el mismo, las medidas adecuadas para la protección y seguridad del equipo de apoyo incluidas, gratuitamente, las actividades relacionadas con la evacuación de emergencia del equipo de apoyo por todos los medios necesarios.

2.   Las autoridades de la Parte anfitriona se responsabilizarán en todo momento de garantizar la seguridad del personal, transporte y alojamiento del equipo de apoyo cuando trabaje fuera de Tiflis.

3.   Cuando así se acuerde con el REUE o el representante designado por el mismo y así lo exijan las condiciones de seguridad del momento, formará parte de la seguridad la dotación de personal suficiente armado y adecuadamente equipado para acompañar al equipo de apoyo en sus desplazamientos, incluso durante el transporte en helicóptero.

Artículo 7

Acceso a las fronteras

En el cumplimiento de sus tareas, el REUE y su equipo de apoyo tendrán acceso sin impedimento alguno a las fronteras del norte, este y sur de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado por escrito que se han cumplido los requisitos internos para la entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor según lo establecido en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo seguirá vigente hasta la salida definitiva del REUE y de su equipo de apoyo.

4.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto 60 días después de que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

5.   La terminación o la denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones nacidos de la ejecución del mismo antes de su terminación o denuncia.

Hecho en Bruselas, 12 de mayo de 2006, en inglés.


Corrección de errores

23.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/17


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 134/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 23 de 27 de enero de 2006 )

En la página 32, en el artículo 1, en el apartado 2:

en lugar de:

«El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera será:»,

léase:

«El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será:».