ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 134

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
20 de mayo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

1

 

 

Reglamento (CE) no 766/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

*

Reglamento (CE) no 767/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1081/1999 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña

14

 

*

Reglamento (CE) no 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 769/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que suspende la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación para el azúcar C a partir del 23 de mayo de 2006 y que modifica el Reglamento (CE) no 493/2006 en lo relativo a las medidas transitorias aplicables al azúcar C

19

 

 

Reglamento (CE) no 770/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

21

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

23

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

24

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de mayo de 2006, por la que se nombra a un miembro lituano del Comité Económico y Social Europeo

32

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de mayo de 2006, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

33

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las entradas correspondientes a Brasil, Montenegro y Serbia [notificada con el número C(2006) 579]  ( 1 )

34

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, por la que se concluye el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinados sacos y bolsas de plástico originarios de Malasia y Tailandia

43

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/362/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2006, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

45

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 746/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia (DO L 130 de 18.5.2006)

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/1


REGLAMENTO (CE) N o 765/2006 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2006

relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/362/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2006, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de marzo de 2006, el Consejo Europeo deploró que las autoridades de Belarús no hubieran cumplido los compromisos contraídos con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en relación con las elecciones democráticas, consideró que las elecciones presidenciales del 19 de marzo de 2006 se habían desarrollado con graves irregularidades y condenó la actuación de las autoridades de Belarús ese día, cuando detuvieron a manifestantes pacíficos que ejercían su legítimo derecho de reunión en protesta por el modo en que se había llevado a cabo la elección presidencial. Por consiguiente, el Consejo Europeo decidió adoptar medidas restrictivas contra los responsables de vulnerar las normas electorales internacionales.

(2)

El 10 de abril de 2006, el Consejo decidió adoptar medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko, los dirigentes belarusos y los funcionarios responsables de vulnerar las normas electorales internacionales y el Derecho internacional de derechos humanos, así como de ejercer la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática. Esas personas deben ser objeto de una prohibición de visado y a otras posibles medidas específicas.

(3)

La Posición Común 2006/362/PESC dispone que se inmovilicen los capitales y recursos económicos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús que han sido identificados a tal efecto.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesario un acto legislativo comunitario para aplicarlas en el ámbito de la Comunidad, en particular para garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros. A los efectos del presente Reglamento, el territorio de la Comunidad debe considerarse que abarca los territorios de los Estados miembros donde sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado.

(5)

Corresponde a los Estados miembros determinar las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(6)

Para garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b)

depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;

c)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d)

intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buen fin u otros compromisos financieros;

f)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g)

documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros.

2)

«Inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.

3)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.

4)

«Inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

5)

«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones en él establecidas.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda al Presidente Lukashenko y a los funcionarios de Belarús responsables de vulnerar las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de ejercer la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a los mismos, tal como se enumeran en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a)

son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados.

2.   Si alguna de las autoridades competentes de un Estado miembro enumeradas en el anexo II determina que la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados es necesaria para sufragar gastos extraordinarios, deberá notificar a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión, a fin de conocer su opinión previa sobre el proyecto de autorización. Dos semanas después de la notificación, dicha autoridad podrá autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que considere oportunas.

3.   La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.

Artículo 4

1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

a)

de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

de pagos debidos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que fueron celebrados o que nacieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas pasaron a estar sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o entidades de crédito de la UE que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando los importes así abonados en dichas cuentas queden también inmovilizados. Las instituciones financieras o entidades de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como la relativa a las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, del Estado miembro en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b)

cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido,

Artículo 6

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevada a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, o de la entidad u organismo, que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados por negligencia.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente sin demora las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y a los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2006/276/PESC;

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deban imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

a bordo de toda aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro;

a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

Franz MORAK


(1)  Véase la página 45 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Lista de las personas a que se refiere el artículo 2

Nombre

(ortografía inglesa)

Nombre

(ortografía bielorrusa)

Nombre

(ortografía rusa)

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Cargo

Lukashenko Aleksandr Grigorievich

(Lukashenka Alaksandr Ryhoravich)

Лукашенка Аляксандр Рьıгоравiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

30.8.1954

Kopys, distrito de Vitebsk

Presidente

Nevyglas Gennady Nikolaevich

(Nievyhlas Hienadz Mikalaevich)

Невьıглас Генадзь Мiкалаевiч

НЕВЬIГЛАС Геннадий Николаевич

11.2.1954

Parahonsk, distrito de Pinsk

Jefe del Gabinete del Presidente

Petkevich Natalya Vladimirovna

(Piatkevich Natallia Uladzimirauna)

Пяткевiч Наталля Уладзiмiраўна

ПЕТКЕВИЧ Наталья Владимировна

24.10.1972

Minsk

Jefa Adjunta del Gabinete del Presidente

Rubinov Anatoly Nikolaevich

(Rubinau Anatol Mikalaevich)

Рубiнаў Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ Анатолий Николаевич

15.4.1939

Mogilev

Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología, Gabinete de la Presidencia

Proleskovsky Oleg Vitoldovich

(Pralaskouski Aleh Vitoldavich)

Праляскоўскi Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ Олег Витольдович

1.10.1963

Zagorsk — Rusia, actualmente Sergijev Posad

Consejero y Jefe del Departamento Principal de Ideología, Gabinete de la Presidencia

Radkov Aleksandr Mikhailovich

(Radzkou Alaksandr Mikhailavich)

Радзькоў Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

1.7.1951

Votnya, Вотня Бьıховского района Могилевской области

Ministro de Educación

Rusakevich Vladimir Vasilyevich

(Rusakevich Uladzimir Vasilievich)

Русакевiч Уладзiмiр Васiльевiч

РУСАКЕВИЧ ладимир Васильевич

13.9.1947

Vygonoshchi, Вьıгонощи, Брестская область

Ministro de Información

Golovanov Viktor Grigoryevich

(Halavanau Viktar Ryhoravich)

Галаванаў Вiктар Рьıгоравiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

1952

Borisov

Ministro de Justicia

Zimovsky Alexander Leonidovich

(Zimouski Alaksandr Lieanidavich)

Зiмоўскi Аляксандр Леанiдавiч

ЗИМОВСКИЙ Александр Леонидович

10.1.1961

Alemania

Miembro de la Cámara Alta del Parlamento;

Director de la Compañía Nacional de la Radiotelevisión Estatal

Konoplyev Vladimir Nikolaevich

(Kanapliou Uladzimir Mikalaevich)

Канаплёў Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ Владимир Николаевич

3.1.1954

Akulintsy, д. Акулинцьı Могилевского района

Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

Cherginets Nikolai Ivanovich

(Charhiniets Mikalai Ivanavich)

Чаргiнец Мiкалай Iванавiч

ЧЕРГИНЕЦ Николай Иванович

17.10.1937

Minsk

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Alta

Kostyan Sergei Ivanovich

(Kastsian Siarhiei Ivanavich)

Касцян Сяргей Iванавiч

КОСТЯН Сергей Иванович

15.1.1941

Usokhi, distrito de Mogilev, Усохи Кличевского района Могилевской области

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Baja

Orda Mikhail Sergeevich

(Orda Mikhail Siarhieevich)

Орда Мiхаiл Сяргеевiч

ОРДА Михаил Сергеевич

28.9.1966

Dyatlovo, distrito de Grodno,

Дятлово Гродненской области

Miembro de la Cámara Alta, dirigente de BRSM

Lozovik Nikolai Ivanovich

(Lazavik Mikalai Ivanavich)

Лазавiк Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

18.1.1951

Nevinyany, distrito de Minsk,

Невиняньı Вилейского р-на Минской обл

Adjunto de la Comisión Electoral Central de Belarús

Miklashevich Petr Petrovich

(Miklashevich Piotr Piatrovich)

Мiклашзвiч Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

1954

Kosuta, distrito de Minsk,

Косута Минской области

Fiscal General

Slizhevsky Oleg Leonidovich

(Slizheuski Aleh Leanidavich)

Слiжзўскi Алег Леанiдавiч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

 

 

Jefe de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Khariton Aleksandr

(Kharyton Alaksandr)

Харьıтон Аляксандр

ХАРИТОН Александр

 

 

Consultor de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Smirnov Evgeny Aleksandrovich

(Smirnou Yauhien Alaksandravich)

Смiрноў Яўген Аляксандравiч

CМИРНОВ Евгений Александрович

15.3.1949

Distrito de Ryazan, Russia

Primer Adjunto del Presidente del Tribunal Económico

Reutskaya Nadezhda Zalovna

(Ravutskaya Nadzieja Zalauna)

Равуцкая Надзея Залаўна

РЕУТСКАЯ Надежда Заловна

 

 

Juez del distrito de Moscow, Minsk

Trubnikov Nikolai Alekseevich

(Trubnikau Mikalai Alakseevich)

Трубнiкаў Мiкалай Аляксеевiч

ТРУБНИКОВ Николай Алексеевич

 

 

Juez del distrito de Partizanskiy, Minsk

Kupriyanov Nikolai Mikhailovich

(Kupryianau Mikalai Mikhailavich)

Купрьıянаў Мiкалай Мiхайлавiч

КУПРИЯНОВ Николай Михайлович

 

 

Fiscal General Adjunto

Sukhorenko Stepan Nikolaevich

(Sukharenka Stsiapan Mikalaevich)

Сухарзнка Сцяпан Мiкалаевiч

СУХОРЕНКО Степан Николаевич

27.1.1957

Zdudichi, distrito de Mogilev,

Здудичи Светлогорского района Гомельской области

Presidente del KGB

Dementei Vasily Ivanovich

(Dzemiantsiei Vasil Ivanavich)

Дземянцей Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ Василий Иванович

 

 

Primer Adjunto, KGB

Kozik Leonid Petrovich

(Kozik Leanid Piatrovich)

Козiк Леанiд Пятровiч

КОЗИК Леонид Петрович

13.7.1948

Borisov

Secretario General de la Federación de Sindicatos

Koleda Alexandr Mikhailovich

(Kalada Alaksandr Mikhailavich)

Каляда Аляксандр Мiхайлавiч

КОЛЕДА Александр Михайлович

 

 

Presidente de la Comisión Electoral del distrito de Brest

Mikhasev Vladimir Ilyich

(Mikhasiou Uladzimir Iliich)

Мiхасёў Уладзiмiр Iльiч

МИХАСЕВ Владимир Ильич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Gomal

Luchina Leonid Aleksandrovich

Лучьıна Леанiд Аляксандравiч

ЛУЧИНА Леонид Александрович

18.11.1947

Distrito de Minsk

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Grodno

Karpenko Igor Vasilievich

(Karpenka Ihar Vasilievich)

Карпенка Iгар Васiльевiч

КАРПЕНКО Игорь Васильевич

28.4.1964

Novokuznetsk, Rusia

Новокузнецк Кемеровской области, Россия

Presidente de la Comisión Electoral Central de la ciudad de Minsk

Kurlovich Vladimir Anatolievich

(Kurlovich Uladzimir Anatolievich)

Курловiч Уладзiмiр Анатольевiч

КУРЛОВИЧ Владимир Анатольевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Minsk

Metelitsa Nikolai Timofeevich

(Miatsielitsa Mikalai Tsimafeevich)

Мяцелiца Мiкалай Цiмафеевiч

МЕТЕЛИЦА Николай Тимофеевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Mogilev

Pishchulenok Mikhail Vasilievich

(Pishchulenak Mikhail Vasilievich)

Пiшчулёнак Мiхаiл Васiльевiч

ПИЩУЛЕНОК Михаил Васильевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Vitebsk

Sheyman (Sheiman), Victor Vladimirovich

 

 

26.5.1958

Región de Grodno

Secretario de Estado del Consejo de Seguridad

Pavlichenko (Pavliuchenko), Dmitri (Dmitry) Valeriyevich

 

 

1966

Vitebsk

Jefe del Grupo especial de respuesta del Ministerio del Interior (SOBR)

Naumov, Vladimir Vladimïrovich

 

 

1956

 

Ministro del Interior

Yermoshina Lydia Mihajlovna

 

 

29.1.1953

Slutsk (Región de Minsk)

Presidenta de la Comisión Electoral Central

Podobed Yuri Nikolaevich

 

 

5.3.1962

Slutsk (Región de Minsk)

Teniente coronel de la milicia, Unidad de objetivos especiales (OMON), Ministerio del Interior


ANEXO II

Lista de autoridades competentes

BÉLGICA

Por lo que respecta a la inmovilización de fondos, la financiación y la asistencia financiera:

Service Public Fédéral des Finances

Administration de la Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Federale Overheidsdienst Financiën

Administratie van de Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. Box 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel: +420 25704 4501

Fax: +420 25704 4502

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

tel.: + 420 2 2418 2987

fax: + 420 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tel. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tel. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tel. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Por lo que respecta a los fondos:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49-89) 2889 3800

Fax (49-69) 70 90 97 38 00

Por lo que respecta a los recursos:

para la información relativa a los recursos económicos de acuerdo con el artículo 5

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

Referat V B 2

Scharnhorststraße 34—37

10115 Berlin

Tel.: (49-03018) 6 15-9

Fax: (49-03018) 6 15-53 58

E-Mail: BUERO-VB2@bmwa.bund.de

para las autorizaciones relativas a los recursos económicos de acuerdo con el artículo 3

Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49) 61 96 908-0

Fax (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel: +372 6 317 100

Fax: +372 6 317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel: +372 6680500

Fax: +372 6680501

GRECIA

A.

Inmovilización de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str., 101 80

Athens, Greece

Tel.: + 30 210 3332786

Fax: + 30 210 3332810

Α.

Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νσηΟικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5, ΑΘΗΝΑ 101 80

Τηλ.: + 30 210 3332786

Φαξ: + 30 210 3332810

B.

Restricciones a la importación/exportación

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.,

GR-105 63 Athens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax.: + 30 210 3286404

Β.

Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νσηΣχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1, Τ.Κ. 105 63

Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ: + 30 210 3286404

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control De Movimientos de Capitales

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel (34) 91 209 95 11

Fax (34) 91 209 96 56

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tél.: (33) 1 44 74 48 93

Télécopie: (33) 1 44 74 48 97

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et de développement

Sous-direction Multicom

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopie: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des Affaires étrangères

Direction de la coopération européenne

Sous-direction des relations extérieures de la Communauté

Tél.: (33) 1 43 17 44 52

Télécopie: (33) 1 43 17 56 95

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Service de la Politique Étrangère et de Sécurité Commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopie: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

PO Box No 559

Dame Street

Dublin 2

Tel. (353) 1 434 4000

Fax (353) 1 671 6561

Department of Foreign Affairs

Russia, Eastern Europe, Central Asia Section

Political Division

80 St. Stephen's Green

Dublin 2

Tel. (353) 1 408 21 92

Fax (353) 1 408 20 43

Department of Enterprise, Trade and Employment

Export Licensing Unit

Block C

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Tel. (353) 1 631 25 34

Fax (353) 1 631 25 62

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.A.U. — Ufficio IV

Tel. (39) 06 3691 3645

Fax. (39) 06 3691 2335

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax. (39) 06 4761 3032

CHIPRE

Υπουργείο Εξωτερικών

Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου

1447 Λευκωσία

Τηλ: +357-22-300600

Φαξ: +357-22-661881

Ministry of Foreign Affairs

Presidential Palace Avenue

1447 Nicosia

Tel: +357-22-300600

Fax: +357-22-661881

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga, LV 1395

Tel. Nr. (371) 7016201

Fax Nr. (371) 7828121

Noziedzīgi iegūto līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvārī 6

Rīga, LV 1081

Tel: (371) 7044431

Fax: (371) 7044549

LITUANIA

Security Policy Department

Ministry of Foreign Affairs

J.Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel: (370-5) 236 25 16

Fax: (370-5) 231 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires Étrangères

Direction des relations économiques internationales

6, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478 23 46

Fax (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478-2712

Fax (352) 47 52 41

HUNGRÍA

 

Artículo 4

Ministry of Economic Affairs and Transport – Hungarian Trade

Licencing Office

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: +36-1-336-7300

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: +36-1-336-7300

 

Artículo 7

Hungarian National Police

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungary

Tel./fax: +36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./fax: +36-1-443-5554

 

Artículo 8

Ministry of Finance

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungary

Postbox: 1369 Pf.: 481

Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel: +356 21 24 28 53

Fax: +356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Belastingdienst/Douane Noord

Centrale Dienst In- en Uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

tel: 050-523 2600

fax: 050-523 2183

Minister van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel.: (31-70) 342 8997

Fax: (31-70) 342 7984

AUSTRIA

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3,

A-1090 Wien

Tel. (01-4042043 1) 404 20-0

Fax (43 1) 404 20-73 99

POLONIA

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Departament Prawno – Traktatowy

Al. J. CH. Szucha 23

PL-00-580 Warszawa

Tel. (48 22) 523 93 48

Fax (48 22) 523 91 29

Ministerstwo Finansów

Generalny Inspektor Informacji Finansowej

ul. Świętokrzyska 12

PL-00-916 Warszawa

Tel. (48 22) 694 59 70

Fax (48 22) 694 54 50

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 60 72

Fax (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 32 40/47

Fax (351) 21 882 32 49

ESLOVENIA

Bank of Slovenia

Slovenska 35

1505 Ljubljana

Tel: +386 (1) 471 90 00

Fax: +386 (1) 251 55 16

http://www.bsi.si

Ministry of Finance

Župančičeva 3

1502 Ljubljana

Tel: +386 (1) 369 66 31

Fax: +386 (1) 369 66 59

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

1000 Ljubljana

Tel: +386 1 478 20 00

Fax: +386 1 478 23 47

http://www.gov.si/mzz

ESLOVAQUIA

Ministerstvo financií SR

Štefanovičova 5

P.O. BOX 82

817 82 Bratislava

tel: 00421 2 5958 1111

fax: 00421 2 5249 3048

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FI-00161 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358-9) 160 05

Fax (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

 

Artículo 3

Försäkringskassan

SE-103 51 Stockholm

Tfn (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

 

Artículos 4 y 5

Finansinspektionen

Box 6750

SE-113 85 Stockholm

Tfn (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Sanctions Unit

Financial Crime Team

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. (44-207) 270-5977

Fax (44-207) 270-5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. (44-207) 601 4607

Fax (44 207) 601 4309

Para Gibraltar:

Chief Secretary

Government Secretariat

No 6 Convent Place

Gibraltar

Tel. (350) 75707

Fax (350) 5875700

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

European Commission

DG External Relations

Directorate A. Crisis Platform and Policy Coordination in CFSP

Unit A2. Crisis Management and Conflict Prevention

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel (Belgium)

e-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32 2) 295 55 85/299 11 76

Fax: (32 2) 299 08 73


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/12


REGLAMENTO (CE) N o 766/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

122,4

204

46,4

212

113,4

999

94,1

0707 00 05

052

82,4

628

151,2

999

116,8

0709 90 70

052

103,4

999

103,4

0805 10 20

052

36,5

204

37,4

212

64,4

220

41,5

448

46,6

624

48,2

999

45,8

0805 50 10

052

42,5

388

59,4

508

51,3

528

58,6

999

53,0

0808 10 80

388

86,8

400

108,8

404

115,5

508

72,5

512

87,1

524

88,6

528

94,9

720

107,3

804

109,3

999

96,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/14


REGLAMENTO (CE) N o 767/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1081/1999 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de un contingente arancelario de importación de determinados animales vacunos vivos.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en el marco del artículo XXIV:6 y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (4), establece un ajuste, a partir del 1 de julio de 2006, de los contingentes arancelarios de importación previstos en el Reglamento (CE) no 1081/1999.

(3)

Además, a la vista de las cantidades disponibles para la importación al amparo de este contingente y con el fin de simplificar su gestión, procede abolir la segunda asignación contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1081/1999.

(4)

El Reglamento (CE) no 1081/1999 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1081/1999 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, en la cuarta columna del cuadro «Volumen del contingente (en cabezas)»:

a)

«5 000» se sustituye por «710» en el número de orden 09.0001;

b)

«5 000» se sustituye por «711» en el número de orden 09.0003.

2)

El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los dos contingentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se dividirán en dos partes de 500 cabezas y 210 cabezas respectivamente en el número de orden 09.0001, y en dos partes de 500 cabezas y 211 cabezas respectivamente en el número de orden 09.0003.

a)

La primera parte de cada contingente se repartirá entre los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado animales al amparo de los contingentes 09.0001 y/o 09.0003 durante los 36 meses anteriores al año de importación de que se trate.

No obstante, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación correspondientes al año de importación anterior que hubieran correspondido legítimamente al importador pero que no hayan sido adjudicados debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.

b)

La segunda parte de cada contingente se repartirá entre los importadores que puedan demostrar haber importado de terceros países al menos 75 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 durante los 12 meses anteriores al año de importación de que se trate.».

3)

Se suprime el artículo 9.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 131 de 27.5.1999, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1096/2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 33).

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(4)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/16


REGLAMENTO (CE) N o 768/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado de la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad mediante la armonización de las normas y procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben someter a inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, a todas las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas.

(2)

Las obligaciones comunitarias de los Estados miembros derivadas de la Directiva 2004/36/CE pueden cumplirse en gran medida mediante su participación en el programa de evaluación de la seguridad de las aeronaves extranjeras (SAFA) puesto en marcha en 1996 por la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), cuya gestión se ha delegado a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (AAC). En concreto, las AAC gestionan la base de datos SAFA, facilitan la formación armonizada de los inspectores y del personal participantes en el programa y velan por la elaboración de procedimientos y propuestas de notificación de la información recogida y de mejora del programa y sus instrumentos.

(3)

Es necesario mejorar el sistema de recogida e intercambio de información dispuesto en la Directiva 2004/36/CE mediante la designación de un único organismo especializado encargado de la gestión del sistema SAFA en la Comunidad.

(4)

El Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de único organismo especializado encargado de asistir a la Comisión y de tomar las medidas necesarias dentro de las competencias atribuidas por el presente Reglamento o cualquier otra norma comunitaria.

(5)

En el contexto del actual proceso de transición del sistema AAC a la Agencia Europea de Seguridad Aérea, es necesario confiar a ésta las tareas relacionadas con el programa SAFA de las que se encargaban hasta ahora las AAC. Esta transferencia debe contribuir a la consolidación del programa y a garantizar su continuidad.

(6)

La continuidad del programa SAFA y el intercambio exacto de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos comunitarios exigen que el sistema SAFA comunitario reúna la mayor cantidad posible de información, incluidos los informes de las inspecciones en pista no contemplados por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de dicha Directiva.

(7)

Es necesario que el sistema SAFA comunitario vele por que la conservación del valor añadido de la cooperación operativa y técnica con las organizaciones internacionales.

(8)

El sistema SAFA comunitario debe también complementarse con las actividades adecuadas dirigidas a garantizar unas normas comunes sobre la realización de las inspecciones en pista, tales como la continuación del manual de inspecciones en pista y las actividades de formación organizadas por las AAC.

(9)

Se reconoce que la participación de terceros países debe seguir persiguiéndose para facilitar la mejora de la aviación civil en toda Europa. Por consiguiente, debe alentarse y promoverse la participación de terceros países en el sistema SAFA comunitario, de conformidad con los acuerdos pertinentes, al efecto de garantizar una transición sin soluciones de continuidad.

(10)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sistema SAFA comunitario» el sistema establecido en la Directiva 2004/36/CE y en el presente Reglamento para la recogida, el intercambio y el análisis de información sobre la seguridad aérea de las aeronaves y de los operadores aéreos.

Artículo 2

1.   La Agencia Europea de Seguridad Aérea gestionará y utilizará los instrumentos y procedimientos necesarios para la recogida e intercambio de:

1)

la información contemplada en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2004/36/CE;

2)

la información proporcionada por organizaciones internacionales o por terceros países con los cuales haya celebrado la Comisión los acuerdos oportunos, u organizaciones con las que la EASA haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

2.   La gestión incluirá los elementos siguientes:

1)

recoger los datos de los Estados miembros relacionados con la información sobre seguridad acerca de las aeronaves que utilicen aeropuertos comunitarios;

2)

crear, mantener y actualizar permanentemente una base de datos centralizada que contenga lo siguiente:

a)

toda la información que los Estados miembros están obligados a recoger y poner a la disposición de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2004/36/CE;

b)

cualquier otra información pertinente relativa a la seguridad aérea de las aeronaves y de los operadores aéreos;

3)

introducir las mejoras y cambios necesarios en la aplicación de base de datos;

4)

analizar la información de la base de datos centralizada y cualquier otra información pertinente relativa a la seguridad de las aeronaves y de los operadores aéreos y, fundándose en esos datos:

a)

asesorar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre medidas inmediatas o la política de seguimiento;

b)

notificar los problemas potenciales de seguridad a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros;

c)

proponer actuaciones coordinadas a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando resulte necesario por razones de seguridad y velar por la coordinación técnica de dichas actuaciones;

5)

concertarse sobre el intercambio de información con otras instituciones y organismos, organizaciones internacionales y autoridades aeronáuticas nacionales;

6)

asesorar a la Comisión sobre la evolución y estrategia futuras del sistema SAFA comunitario.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros introducirán sin demora en la base de datos centralizada:

1)

los informes de las inspecciones en pista contemplados en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/36/CE;

2)

los informes de las inspecciones en pista no exigido por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de la Directiva 2004/36/CE.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea cualquier dato que sea de utilidad para la aplicación de la Directiva 2004/36/CE y el desempeño por la Agencia Europea de Seguridad Aérea de las tareas que le asigna el presente Reglamento, incluida la información contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/36/CE.

Artículo 4

La Agencia Europea de Seguridad Aérea:

1)

presentará a la Comisión una propuesta de manual de procedimientos de las inspecciones en pista y, cuando sea necesario, propuestas de perfeccionamiento y actualización del manual y de los anexos de la Directiva 2004/36/CE;

2)

elaborará programas de formación y patrocinará la organización y realización de cursos de formación y talleres para los inspectores con el objeto de mejorar el conocimiento del sistema SAFA comunitario al efecto de alcanzar una norma común sobre la realización de inspecciones en pista;

3)

facilitará y coordinará un programa de intercambio de inspectores con el objeto de permitirles adquirir experiencia práctica y contribuir a la armonización de los procedimientos.

Artículo 5

1.   Cada año, la Agencia Europea de Seguridad Aérea elaborará y presentará a la Comisión:

1)

un informe sobre el sistema SAFA comunitario que contenga, como mínimo, la información siguiente:

a)

situación del sistema, incluidas las realizaciones en lo relativo a la recogida e intercambio de información, la base de datos, el manual de inspecciones en pista y las actividades de formación;

b)

situación de las inspecciones efectuadas durante el año;

c)

análisis de las conclusiones de las inspecciones con indicación de las categorías de resultados;

d)

medidas tomadas durante el año, y

e)

anexos con las listas de inspecciones ordenadas según el Estado de actuación, el tipo de aeronave, el operador y el porcentaje de cada elemento detectado en las inspecciones;

2)

una propuesta de informe global público con un análisis de toda la información reunida conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2004/36/CE.

2.   De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/36/CE, la Comisión consultará al Comité de Seguridad Aérea en relación con el informe sobre el sistema SAFA comunitario contemplado en el párrafo primero.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 5 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

(2)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1643/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 7).

(3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1592/2002 (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/19


REGLAMENTO (CE) N o 769/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

que suspende la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación para el azúcar C a partir del 23 de mayo de 2006 y que modifica el Reglamento (CE) no 493/2006 en lo relativo a las medidas transitorias aplicables al azúcar C

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 44,

Considerando lo siguiente:

(1)

El acuerdo agrario celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), de conformidad con el artículo 300 del Tratado, incluye límites cuantitativos y en términos de valor de las exportaciones subvencionadas comunitarias. A raíz de las conclusiones del organismo de apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 19 de mayo de 2005, debe considerarse que esos límites se aplican a las exportaciones de azúcar C. Se ha concedido a la Comunidad un plazo que expira el 22 de mayo de 2006 para ajustarse a lo dispuesto en el marco de la OMC.

(2)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), obliga a exportar el azúcar C que no se haya trasladado a la campaña de comercialización siguiente. El Reglamento (CE) no 318/2006, aplicable a partir del 1 de julio de 2006, ya no contempla esta obligación en el caso del azúcar producido al margen de las cuotas correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07. Este mismo Reglamento contempla en su artículo 44 la posibilidad de adoptar, por una parte, medidas transitorias para facilitar el paso de la situación del mercado en la campaña de comercialización 2005/06 a la situación del mercado en la campaña de comercialización 2006/07 y, por otra parte, las excepciones necesarias para garantizar el cumplimiento por la Comunidad de sus obligaciones internacionales en relación con el azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

En aplicación del artículo 44 del Reglamento (CE) no 318/2006, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (4), dispone que el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 que no pueda ni trasladarse ni exportarse se considerará azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.

(4)

El artículo 27, apartado 14, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que el respeto de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos.

(5)

Por consiguiente, teniendo en cuenta las obligaciones de la Comunidad Europea derivadas de los acuerdos de la OMC, procede, por una parte, contemplar una excepción a la obligación de exportar el azúcar C mediante la suspensión de la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación para el azúcar C a partir del 23 de mayo de 2006 y, por otra parte, aplicar al azúcar C que no se haya exportado al amparo de un certificado de exportación expedido antes del 23 de mayo de 2006 el régimen transitorio contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 493/2006.

(6)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 493/2006 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La presentación de solicitudes de certificados de exportación para el azúcar C de conformidad con el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (5) quedará suspendida a partir del 23 de mayo de 2006. No se admitirán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión.

Los certificados de exportación para el azúcar C que se hayan expedido antes del 22 de mayo de 2006 y que no se hayan utilizado antes de esa fecha podrán ser devueltos al organismo emisor durante su período de validez, en cuyo caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6), la garantía se liberará de inmediato.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 493/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de las decisiones de traslado adoptadas de conformidad con el artículo 1, el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 que no se haya exportado al amparo de un certificado de exportación expedido antes del 23 de mayo de 2006 se considerará, a partir de esa misma fecha, azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.».

2)

En el artículo 13, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«El artículo 2 será aplicable a partir del 23 de mayo de 2006.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.

(4)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.

(5)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/21


REGLAMENTO (CE) N o 770/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 732/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 128 de 16.5.2006, p. 8.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 20 de mayo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

31,32

1,89

1701 11 90 (1)

31,32

5,87

1701 12 10 (1)

31,32

1,76

1701 12 90 (1)

31,32

5,44

1701 91 00 (2)

38,15

6,16

1701 99 10 (2)

38,15

2,89

1701 99 90 (2)

38,15

2,89

1702 90 99 (3)

0,38

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2005

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/357/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE GEORGIA,

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

SABEDORES de que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a acceder, sin ser discriminadas, a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Georgia, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSTATADO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que no sean contrarias a la legislación comunitaria;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Georgia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Georgia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias en los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

4.   La concesión de derechos de tráfico se seguirá realizando en el marco de acuerdos bilaterales.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Georgia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, Georgia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de explotador aéreo efectúe y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3.   Georgia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía aérea no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los ciudadanos de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los ciudadanos de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Georgia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Georgia de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Georgia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Georgia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Georgia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte realizado íntegramente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Georgia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese Acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2.   En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el tres de mayo de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y georgiana.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

Image

Por el Gobierno de Georgia

Za vládu Gruzie

For Georgiens regering

Für die Regierung von Georgien

Gruusia valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Γεωργίας

For the Government of Georgia

Pour le gouvernement de la Géorgie

Per il Governo della Georgia

Gruzijas valdības vārdā

Gruzijos Vyriausybės vardu

Grúzia Kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Ġeorġja

Voor de Regering van Georgië

W imieniu Rządu Gruzji

Pelo Governo da Geórgia

Za vládu Gruzínska

Za vlado Gruzije

Georgian hallituksen puolesta

För Georgiens regering

Image

Image

ANEXO I

Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Gobierno de Georgia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional:

Acuerdo sobre Transporte aéreo entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno de Georgia firmado en Viena el 15 de diciembre de 1997 (fecha de entrada en vigor: 1.10.2001), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Austria» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 30 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigor: 5.11.1998), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Chipre» en el anexo II,

Acuerdo sobre Transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Georgia firmado en Bonn el 25 de junio de 1993 (fecha de entrada en vigor: 27.11.1994), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Alemania» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo firmado en Tbilisi el 10 de abril de 1997 (fecha de entrada en vigor: 27.5.1998), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Grecia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo firmado en Dublín el 2 de marzo de 1995 (fecha de entrada en vigor: 2.3.1995), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Irlanda» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la República de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 12 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigor: 12.1.1999), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Lituania» en el anexo II,

Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Georgia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en Wassenaar el 3 de abril de 1995 (fecha de entrada en vigor: 1.5.1997), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Países Bajos» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la autoridad ejecutiva de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 17 de septiembre de 2003, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Reino Unido» en el anexo II.

Complementado mediante el memorándum de acuerdo hecho en Tbilisi el 17 de septiembre de 2003 y el documento acordado en Tbilisi el 2 de noviembre de 2004.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Gobierno de la República de Georgia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente:

Acuerdo entre el Gobierno de Bélgica y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo rubricado el 24 de febrero de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Bélgica» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno la República de Georgia sobre transporte aéreo rubricado el 29 de junio de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Hungría» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de Georgia relativo al transporte aéreo civil firmado en Tbilisi el 5 de octubre de 2005, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Letonia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Georgia relativo al transporte aéreo civil rubricado en Varsovia el 26 de abril de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia-Polonia» en el anexo II.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Austria,

artículos 3 y 4 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Chipre,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Alemania,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Grecia,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Hungría,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Irlanda,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Letonia,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Lituania,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

artículo 3 del Acuerdo Georgia-Polonia,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Austria,

artículo 5 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

artículo 5 del Acuerdo Georgia-Chipre,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Alemania,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Grecia,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Hungría,

artículo 3, apartados 5 y 6, del Acuerdo Georgia-Irlanda,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Letonia,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Lituania,

artículo 5 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

artículo 4 del Acuerdo Georgia-Polonia,

artículo 5 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

c)

Control reglamentario:

artículo 7 del Acuerdo Georgia-Bélgica.

d)

Tributación del combustible de aviación:

artículo 7 del Acuerdo Georgia-Austria,

artículo 10 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

artículo 7 del Acuerdo Georgia-Chipre,

artículo 6 del Acuerdo Georgia-Alemania,

artículo 9 del Acuerdo Georgia-Grecia,

artículo 9 del Acuerdo Georgia-Hungría,

artículo 11 del Acuerdo Georgia-Irlanda,

artículo 6 del Acuerdo Georgia-Letonia,

artículo 11 del Acuerdo Georgia-Lituania,

artículo 10 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

artículo 6 del Acuerdo Georgia-Polonia,

artículo 8 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:

artículo 11 del Acuerdo Georgia-Austria,

artículo 13 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

artículo 17 del Acuerdo Georgia-Chipre,

artículo 10 del Acuerdo Georgia-Alemania,

artículo 12 del Acuerdo Georgia-Grecia,

artículo 8 del Acuerdo Georgia-Hungría,

artículo 6 del Acuerdo Georgia-Irlanda,

artículo 11 del Acuerdo Georgia-Letonia,

artículo 9 del Acuerdo Georgia-Lituania,

artículo 6 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

artículo 10 del Acuerdo Georgia-Polonia,

artículo 7 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo).


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2006

por la que se nombra a un miembro lituano del Comité Económico y Social Europeo

(2006/358/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno lituano,

Tras recabar el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro lituano del citado Comité a raíz de la dimisión del Sr. Rolandas DOMEIKA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Jovita MOTIEJŪNIENĖ miembro del Comité Económico y Social Europeo en sustitución del Sr. Rolandas DOMEIKA para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2006

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2006/359/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno alemán,

Tras recabar el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro alemán del citado Comité a raíz de la dimisión del Sr. Bernhard WELSCHKE.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Ludolf von WARTENBERG miembro del Comité Económico y Social Europeo en sustitución del Sr. Bernhard WELSCHKE para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 253 del 21.9.2002, p. 9.


Comisión

20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las entradas correspondientes a Brasil, Montenegro y Serbia

[notificada con el número C(2006) 579]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/360/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carne fresca de los mismos.

(2)

En la Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (3), se enumeran los terceros países y las partes de terceros países desde donde han de autorizarse las importaciones de productos cárnicos. En la citada Decisión se establecen asimismo los modelos de certificado sanitario y zoosanitario y las normas sobre los tratamientos a que deben someterse tales productos.

(3)

Tras los brotes de fiebre aftosa en Brasil, la Decisión 2005/753/CE de la Comisión (4) modificó la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CEE y, de esa forma, quedaron suspendidas las importaciones de carne deshuesada de bovino procedente de los Estados de Mato Grosso do Sul, Paraná y Sao Paulo.

(4)

Para garantizar la claridad, coherencia y transparencia de la regionalización establecida en la Decisión 79/542/CEE sobre la carne fresca y la Decisión 2005/432/CE sobre los productos cárnicos, es necesario introducir algunas modificaciones con respecto a los territorios descritos y las restricciones de calendario correspondientes a Brasil.

(5)

Por otro lado, Serbia y Montenegro son dos Repúblicas con sus propios territorios aduaneros que juntas constituyen una Unión de Estados. Por lo tanto, deben figurar por separado en las listas de países y partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones de productos cárnicos.

(6)

La Decisión 79/542/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/753/CE de la Comisión (DO L 282 de 26.10.2005, p. 22).

(3)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.

(4)  DO L 282 de 26.10.2005, p. 22.


ANEXO

«ANEXO II

(CARNE FRESCA)

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 

 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

AR-1

Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tucumán

BOV

A

1 y 2

AR-2

La Pampa y Santiago del Estero

BOV

A

1 y 2

AR-3

Córdoba

BOV

A

1 y 2

AR-4

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

1

AR-5

Formosa (sólo el territorio de Ramón Lista) y Salta (sólo el departamento de Rivadavia)

BOV

A

1 y 2

AR-6

Salta (sólo los departamentos de General José de San Martín, Orán, Iruya y Santa Victoria)

BOV

A

1 y 2

AR-7

Chaco, Formosa (excepto el territorio de Ramón Lista), Salta (excepto los departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria) y Jujuy

BOV

A

1 y 2

AR-8

Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1 y 2

AR-9

La zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

 

 

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

BG — Bulgaria a

BG-0

Todo el país

EQU

 

 

BG-1

Las provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V. Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidin

BOV, OVI RUW, RUF

BG-2

Las provincias de Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Hasskovo y Kardjali, y una franja de 20 km de anchura a lo largo de la frontera con Turquía

BH — Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

BR-1

Parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Sete Lagoas y Bambuí)

Estado de Espíritu Santo

Estado de Santa Catarina

Estado de Goias y

la parte del Estado de Mato Grosso que comprende la unidad regional de Cuiabá (excepto los municipios de Santo Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), la unidad regional de Cáceres (excepto el municipio de Cáceres), la unidad regional de Lucas do Rio Verde, la unidad regional de Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora), la unidad regional de Barra do Garças y la unidad regional de Barra do Bugres

BOV

A

1 y 2

BR-2

Estado de Rio Grande do Sul

BOV

A

1 y 2

BR-3

La parte del Estado de Mato Grosso do Sul que comprende el municipio de Sete Quedas

BOV

A

1 y 2

BR-4

Parte del Estado de Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladário, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá)

Estado de Paraná y

Estado de Sao Paulo

BOV

A

1 y 2

BR-5

Estado de Paraná

Estado de Mato Grosso do Sul y

Estado de Sao Paulo

1

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

BW-1

Zonas veterinarias de control de enfermedades 5, 6, 7, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BW-2

Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

CN — China (República Popular)

CN-0

Todo el país

 

 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

CO-1

Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la confluencia de los ríos Murrí y Atrató, siguiendo el curso de este último hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; desde este punto hacia la frontera con Panamá, a lo largo de la costa atlántica hasta Cabo Tiburón; desde ahí, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá, hasta el Océano Pacífico; desde este punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa del Pacífico y desde este punto a lo largo de una línea recta que vuelve a la confluencia de los ríos Murrí y Atrató

BOV

A

2

CO-3

Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la desembocadura del río Sinú en el Océano Atlántico, remontándolo hasta su nacimiento en el Alto Paramillo; desde este punto hasta Puerto Rey en el Océano Atlántico, siguiendo la frontera entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y desde este punto hasta la desembocadura del río Sinú, siguiendo la costa del Atlántico

BOV

A

2

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 

 

IN — India

IN-0

Todo el país

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

(MK) — Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

PY-1

Zonas del Chaco Central y San Pedro

BOV

A

1 y 2

RO — Rumanía a

RO-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUW, RUF

 

 

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

RU-1

Región de Murmansk, región autónoma de Yamalo-Nenets

RUF

 

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

2

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1 y 2

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 

 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

XM — Montenegro

XM-0

Todo el territorio aduanero (4)

BOV, OVI, EQU

 

 

XS — Serbia (2)

XS-0

Todo el territorio aduanero (4)

BOV, OVI, EQU

 

 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

BOV

A

1 y 2

OVI

A

1 y 2

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

ZA-1

Todo el país excepto:

la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal, y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y

el distrito de Camperdown, de la provincia de Kwazulu-Natal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a Todo el país).

a

=

Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

Condiciones específicas contempladas en la columna 6

“1”: Restricciones geográficas y de calendario:

“2”: Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).»


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(3)  La Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(4)  Serbia y Montenegro son Repúblicas con territorios aduaneros individuales que constituyen una Unión de Estados y, por lo tanto, han de figurar en la lista por separado.

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a Todo el país).

a

=

Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.


20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

por la que se concluye el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinados sacos y bolsas de plástico originarios de Malasia y Tailandia

(2006/361/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 14,

Previa consulta del Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 30 de junio de 2005, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sacos y bolsas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno y un espesor no superior a 100 micrómetros originarios de Malasia y Tailandia, generalmente clasificables en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90.

(2)

Ese mismo día, la Comisión anunció el inicio de una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno y un espesor igual o inferior a 100 micrómetros, originarias de la República Popular China, Malasia y Tailandia.

(3)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, el procedimiento antisubvención se inició a raíz de una denuncia presentada el 18 de mayo de 2005 por treinta productores europeos de determinados sacos y bolsas de plástico («los denunciantes»), que representaban más del 25 % de la producción comunitaria de dichos sacos y bolsas. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de subvenciones a los citados productos y de un consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a las autoridades de Malasia y Tailandia, a los productores exportadores de dichos países, a los importadores o comerciantes y a sus asociaciones, a los usuarios notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados y a los denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA

(5)

Mediante carta de 10 de febrero de 2006 dirigida a la Comisión, los denunciantes comunicaron la retirada formal de su denuncia.

(6)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.

(7)

La Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha brindado la oportunidad de presentar observaciones, si bien no se ha formulado ninguna.

(8)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sacos y bolsas de plástico originarios de Malasia y Tailandia debe darse por concluido sin imposición de medidas compensatorias.

(9)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinados sacos y bolsas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno y un espesor no superior a 100 micrómetros originarios de Malasia y Tailandia.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 159 de 30.6.2005, p. 15.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/45


POSICIÓN COMÚN 2006/362/PESC DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2006

por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006 el Consejo adoptó la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC (1), en virtud de la cual estableció restricciones de la libertad de desplazamiento del Presidente Lukashenko y de determinados dirigentes y funcionarios de Belarús.

(2)

El Consejo considera oportuno, a la luz de sus conclusiones del 10 de abril de 2006, que se inmovilicen además los capitales y recursos económicos de las personas antes mencionadas, que tuvieron parte en la vulneración de las normas electorales internacionales y en la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática en el contexto de las elecciones presidenciales del 19 de marzo de 2006.

(3)

Con miras a la rápida liberación y rehabilitación de los presos políticos, conviene que esas medidas financieras restrictivas se reconsideren a la luz de las reformas que se introduzcan en el Código Electoral para adecuarlo a los compromisos suscritos con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y a las demás normas internacionales sobre elecciones democráticas, tal como ha recomendado la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, de la realización de futuras elecciones y de las medidas concretas que tomen las autoridades para respetar los valores democráticos, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la libertad de expresión y de los medios de comunicación y la libertad de reunión y de asociación política.

(4)

Por consiguiente, conviene introducir ciertas modificaciones técnicas en los anexos de la Posición Común 2006/276/PESC.

(5)

La aplicación de estas medidas requiere la intervención de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se insertan en la Posición Común 2006/276/PESC los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a responsables de la vulneración de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, y a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos, que se enumeran en el anexo IV.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas enumeradas en el anexo IV ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

Artículo 1 ter

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente notifique a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión.

La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.

2.   El artículo 1 bis, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

a)

de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas,

b)

o de pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones de la presente Posición Común,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 1 bis, apartado 1.».

Artículo 2

El artículo 2 de la Posición Común 2006/276/PESC debe decir lo siguiente:

«Artículo 2

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones de las listas que figuran en los anexos I, II, III y IV que requiera la evolución política de Belarús.».

Artículo 3

Los anexos de la Posición Común 2006/276/PESC se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 4

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

Franz MORAK


(1)  DO L 101 de 11.4.2006, p. 5.


ANEXO

«

ANEXO I

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a)

1.

SIVAKOV, YURY (YURIJ) Leonidovich, ex Ministro de Turismo y Deportes de Belarús, nacido el 5 de agosto de 1946, en la región de Sajalin, antigua República Socialista Federativa Soviética Rusa.

2.

SHEYMAN (SHEIMAN), VICTOR Vladimirovich, Secretario de Estado del Consejo de Seguridad de Belarús, nacido el 26 de mayo de 1958 en la región de Grodno.

3.

PAVLICHENKO (PAVLIUCHENKO), DMITRI (Dmitry) Valeriyevich, Jefe del Grupo de Respuesta Especial del Ministerio del Interior (SOBR) de Belarús, nacido en 1966 en Vitebsk.

4.

NAUMOV, VLADIMIR Vladimïrovich, Ministro del Interior, nacido en 1956.

ANEXO II

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b)

1.

Lydia Mihajlovna YERMOSHINA, Presidenta de la Comisión Electoral Central de Belarús, nacida el 29 de enero de 1953 en Slutsk (Región de Minsk).

2.

Yuri Nikolaevich PODOBED, Teniente Coronel de la Milicia, Unidad de objetivos especiales (OMON), Ministerio del Interior, nacido el 5 de marzo de 1962 en Slutsk (Región de Minsk).

ANEXO III

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c)

Nombre

(ortografía inglesa)

Nombre

(ortografía bielorrusa)

Nombre

(ortografía rusa)

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Cargo

Lukashenko Aleksandr Grigorievich

(Lukashenka Alaksandr Ryhoravich)

Лукашенка Аляксандр Рьıгоравiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

30.8.1954

Kopys, distrito de Vitebsk

Presidente

Nevyglas Gennady Nikolaevich

(Nievyhlas Hienadz Mikalaevich)

Невьıглас Генадзь Мiкалаевiч

НЕВЬIГЛАС Геннадий Николаевич

11.2.1954

Parahonsk, distrito de Pinsk

Jefe del Gabinete del Presidente

Petkevich Natalya Vladimirovna

(Piatkevich Natallia Uladzimirauna)

Пяткевiч Наталля Уладзiмiраўна

ПЕТКЕВИЧ Наталья Владимировна

24.10.1972

Minsk

Jefa Adjunta del Gabinete del Presidente

Rubinov Anatoly Nikolaevich

(Rubinau Anatol Mikalaevich)

Рубiнаў Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ Анатолий Николаевич

15.4.1939

Mogilev

Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología, Gabinete de la Presidencia

Proleskovsky Oleg Vitoldovich

(Pralaskouski Aleh Vitoldavich)

Праляскоўскi Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ Олег Витольдович

1.10.1963

Zagorsk — Rusia, actualmente Sergijev Posad

Consejero y Jefe del Departamento Principal de Ideología, Gabinete de la Presidencia

Radkov Aleksandr Mikhailovich

(Radzkou Alaksandr Mikhailavich)

Радзькоў Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

1.7.1951

Votnya,

Вотня Бьıховского района Могилевской области

Ministro de Educación

Rusakevich Vladimir Vasilyevich

(Rusakevich Uladzimir Vasilievich)

Русакевiч Уладзiмiр Васiльевiч

РУСАКЕВИЧ Владимир Васильевич

13.9.1947

Vygonoshchi,

Вьıгонощи, Брестская область

Ministro de Información

Golovanov Viktor Grigoryevich

(Halavanau Viktar Ryhoravich)

Галаванаў Вiктар Рьıгоравiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

1952

Borisov

Ministro de Justicia

Zimovsky Alexander Leonidovich

(Zimouski Alaksandr Lieanidavich)

Зiмоўскi Аляксандр Леанiдавiч

ЗИМОВСКИЙ Александр Леонидович

10.1.1961

Alemania

Miembro de la Cámara Alta del Parlamento; Director de la Compañía Nacional de la Radiotelevisión Estatal

Konoplyev Vladimir Nikolaevich

(Kanapliou Uladzimir Mikalaevich)

Канаплёў Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ Владимир Николаевич

3.1.1954

Akulintsy,

д. Акулинцьı Могилевского района

Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

Cherginets Nikolai Ivanovich

(Charhiniets Mikalai Ivanavich)

Чаргiнец Мiкалай Iванавiч

ЧЕРГИНЕЦ Николай Иванович

17.10.1937

Minsk

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Alta

Kostyan Sergei Ivanovich

(Kastsian Siarhiei Ivanavich)

Касцян Сяргей Iванавiч

КОСТЯН Сергей Иванович

15.1.1941

Usokhi, distrito de Mogilev,

Усохи Кличевского района Могилевской области

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Baja

Orda Mikhail Sergeevich

(Orda Mikhail Siarhieevich)

Орда Мiхаiл Сяргеевiч

ОРДА Михаил Сергеевич

28.9.1966

Dyatlovo, distrito de Grodno,

Дятлово Гродненской области

Miembro de la Cámara Alta, dirigente de BRSM

Lozovik Nikolai Ivanovich

(Lazavik Mikalai Ivanavich)

Лазавiк Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

18.1.1951

Nevinyany, distrito de Minsk,

Невиняньı Вилейского р-на Минской области

Adjunto de la Comisión Electoral Central de Belarús

Miklashevich Petr Petrovich

(Miklashevich Piotr Piatrovich)

Мiклашзвiч Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

1954

Kosuta, distrito de Minsk,

Косута Минской области

Fiscal General

Slizhevsky Oleg Leonidovich

(Slizheuski Aleh Leanidavich)

Слiжзўскi Алег Леанiдавiч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

 

 

Jefe de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Khariton Aleksandr

(Kharyton Alaksandr)

Харьıтон Аляксандр

ХАРИТОН Александр

 

 

Consultor de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Smirnov Evgeny Aleksandrovich

(Smirnou Yauhien Alaksandravich)

Смiрноў Яўген Аляксандравiч

CМИРНОВ Евгений Александрович

15.3.1949

distrito de Ryazan, Rusia

Primer Adjunto del Presidente del Tribunal Económico

Reutskaya Nadezhda Zalovna

(Ravutskaya Nadzieja Zalauna)

Равуцкая Надзея Залаўна

РЕУТСКАЯ Надежда Заловна

 

 

Juez del distrito de Moscow, Minsk

Trubnikov Nikolai Alekseevich

(Trubnikau Mikalai Alakseevich)

Трубнiкаў Мiкалай Аляксеевiч

ТРУБНИКОВ Николай Алексеевич

 

 

Juez del distrito de Partizanskiy, Minsk

Kupriyanov Nikolai Mikhailovich

(Kupryianau Mikalai Mikhailavich)

Купрьıянаў Мiкалай Мiхайлавiч

КУПРИЯНОВ Николай Михайлович

 

 

Fiscal General Adjunto

Sukhorenko Stepan Nikolaevich

(Sukharenka Stsiapan Mikalaevich)

Сухарзнка Сцяпан Мiкалаевiч

СУХОРЕНКО Степан Николаевич

27.1.1957

Zdudichi, distrito de Mogilev,

Здудичи Светлогорского района Гомельской области

Presidente del KGB

Dementei Vasily Ivanovich

(Dzemiantsiei Vasil Ivanavich)

Дземянцей Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ Василий Иванович

 

 

Primer Adjunto, KGB

Kozik Leonid Petrovich

(Kozik Leanid Piatrovich)

Козiк Леанiд Пятровiч

КОЗИК Леонид Петрович

13.7.1948

Borisov

Secretario General de la Federación de Sindicatos

Koleda Alexandr Mikhailovich

(Kalada Alaksandr Mikhailavich)

Каляда Аляксандр Мiхайлавiч

КОЛЕДА Александр Михайлович

 

 

Presidente de la Comisión Electoral del distrito de Brest

Mikhasev Vladimir Ilyich

(Mikhasiou Uladzimir Iliich)

Мiхасёў Уладзiмiр Iльiч

МИХАСЕВ Владимир Ильич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Gomal

Luchina Leonid Aleksandrovich

Лучьıна Леанiд Аляксандравiч

ЛУЧИНА Леонид Александрович

18.11.1947

distrito de Minsk

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Grodno

Karpenko Igor Vasilievich

(Karpenka Ihar Vasilievich)

Карпенка Iгар Васiльевiч

КАРПЕНКО Игорь Васильевич

28.4.1964

Novokuznetsk, Russia

Новокузнецк Кемеровской области, Россия

Presidente de la Comisión Electoral Central de la ciudad de Minsk

Kurlovich Vladimir Anatolievich

(Kurlovich Uladzimir Anatolievich)

Курловiч Уладзiмiр Анатольевiч

КУРЛОВИЧ Владимир Анатольевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Minsk

Metelitsa Nikolai Timofeevich

(Miatsielitsa Mikalai Tsimafeevich)

Мяцелiца Мiкалай Цiмафеевiч

МЕТЕЛИЦА Николай Тимофеевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Mogilev

Pishchulenok Mikhail Vasilievich

(Pishchulenak Mikhail Vasilievich)

Пiшчулёнак Мiхаiл Васiльевiч

ПИЩУЛЕНОК Михаил Васильевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Vitebsk

ANEXO IV

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, letra a)

Nombre

(ortografía inglesa)

Nombre

(ortografía bielorrusa)

Nombre

(ortografía rusa)

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Cargo

Lukashenko Aleksandr Grigorievich

(Lukashenka Alaksandr Ryhoravich)

Лукашенка Аляксандр Рьıгоравiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

30.8.1954

Kopys, distrito de Vitebsk

Presidente

Nevyglas Gennady Nikolaevich

(Nievyhlas Hienadz Mikalaevich)

Невьıглас Генадзь Мiкалаевiч

НЕВЬIГЛАС Геннадий Николаевич

11.2.1954

Parahonsk, distrito de Pinsk

Jefe del Gabinete del Presidente

Petkevich Natalya Vladimirovna

(Piatkevich Natallia Uladzimirauna)

Пяткевiч Наталля Уладзiмiраўна

ПЕТКЕВИЧ Наталья Владимировна

24.10.1972

Minsk

Jefa Adjunta del Gabinete del Presidente

Rubinov Anatoly Nikolaevich

(Rubinau Anatol Mikalaevich)

Рубiнаў Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ Анатолий Николаевич

15.4.1939

Mogilev

Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología, Gabinete de la Presidencia

Proleskovsky Oleg Vitoldovich

(Pralaskouski Aleh Vitoldavich)

Праляскоўскi Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ Олег Витольдович

1.10.1963

Zagorsk — Rusia, actualmente Sergijev Posad

Consejero y Jefe del Departamento Principal de Ideología, Gabinete de la Presidencia

Radkov Aleksandr Mikhailovich

(Radzkou Alaksandr Mikhailavich)

Радзькоў Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

1.7.1951

Votnya, Вотня Бьıховского района Могилевской области

Ministro de Educación

Rusakevich Vladimir Vasilyevich

(Rusakevich Uladzimir Vasilievich)

Русакевiч Уладзiмiр Васiльевiч

РУСАКЕВИЧ ладимир Васильевич

13.9.1947

Vygonoshchi, Вьıгонощи, Брестская область

Ministro de Información

Golovanov Viktor Grigoryevich

(Halavanau Viktar Ryhoravich)

Галаванаў Вiктар Рьıгоравiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

1952

Borisov

Ministro de Justicia

Zimovsky Alexander Leonidovich

(Zimouski Alaksandr Lieanidavich)

Зiмоўскi Аляксандр Леанiдавiч

ЗИМОВСКИЙ Александр Леонидович

10.1.1961

Alemania

Miembro de la Cámara Alta del Parlamento;

Director de la Compañía Nacional de la Radiotelevisión Estatal

Konoplyev Vladimir Nikolaevich

(Kanapliou Uladzimir Mikalaevich)

Канаплёў Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ Владимир Николаевич

3.1.1954

Akulintsy, д. Акулинцьı Могилевского района

Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

Cherginets Nikolai Ivanovich

(Charhiniets Mikalai Ivanavich)

Чаргiнец Мiкалай Iванавiч

ЧЕРГИНЕЦ Николай Иванович

17.10.1937

Minsk

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Alta

Kostyan Sergei Ivanovich

(Kastsian Siarhiei Ivanavich)

Касцян Сяргей Iванавiч

КОСТЯН Сергей Иванович

15.1.1941

Usokhi, distrito de Mogilev, Усохи Кличевского района Могилевской области

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Baja

Orda Mikhail Sergeevich

(Orda Mikhail Siarhieevich)

Орда Мiхаiл Сяргеевiч

ОРДА Михаил Сергеевич

28.9.1966

Dyatlovo, distrito de Grodno,

Дятлово Гродненской области

Miembro de la Cámara Alta, dirigente de BRSM

Lozovik Nikolai Ivanovich

(Lazavik Mikalai Ivanavich)

Лазавiк Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

18.1.1951

Nevinyany, distrito de Minsk,

Невиняньı Вилейского р-на Минской обл

Adjunto de la Comisión Electoral Central de Belarús

Miklashevich Petr Petrovich

(Miklashevich Piotr Piatrovich)

Мiклашзвiч Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

1954

Kosuta, distrito de Minsk,

Косута Минской области

Fiscal General

Slizhevsky Oleg Leonidovich

(Slizheuski Aleh Leanidavich)

Слiжзўскi Алег Леанiдавiч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

 

 

Jefe de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Khariton Aleksandr

(Kharyton Alaksandr)

Харьıтон Аляксандр

ХАРИТОН Александр

 

 

Consultor de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Smirnov Evgeny Aleksandrovich

(Smirnou Yauhien Alaksandravich)

Смiрноў Яўген Аляксандравiч

CМИРНОВ Евгений Александрович

15.3.1949

Distrito de Ryazan, Russia

Primer Adjunto del Presidente del Tribunal Económico

Reutskaya Nadezhda Zalovna

(Ravutskaya Nadzieja Zalauna)

Равуцкая Надзея Залаўна

РЕУТСКАЯ Надежда Заловна

 

 

Juez del distrito de Moscow, Minsk

Trubnikov Nikolai Alekseevich

(Trubnikau Mikalai Alakseevich)

Трубнiкаў Мiкалай Аляксеевiч

ТРУБНИКОВ Николай Алексеевич

 

 

Juez del distrito de Partizanskiy, Minsk

Kupriyanov Nikolai Mikhailovich

(Kupryianau Mikalai Mikhailavich)

Купрьıянаў Мiкалай Мiхайлавiч

КУПРИЯНОВ Николай Михайлович

 

 

Fiscal General Adjunto

Sukhorenko Stepan Nikolaevich

(Sukharenka Stsiapan Mikalaevich)

Сухарзнка Сцяпан Мiкалаевiч

СУХОРЕНКО Степан Николаевич

27.1.1957

Zdudichi, distrito de Mogilev,

Здудичи Светлогорского района Гомельской области

Presidente del KGB

Dementei Vasily Ivanovich

(Dzemiantsiei Vasil Ivanavich)

Дземянцей Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ Василий Иванович

 

 

Primer Adjunto, KGB

Kozik Leonid Petrovich

(Kozik Leanid Piatrovich)

Козiк Леанiд Пятровiч

КОЗИК Леонид Петрович

13.7.1948

Borisov

Secretario General de la Federación de Sindicatos

Koleda Alexandr Mikhailovich

(Kalada Alaksandr Mikhailavich)

Каляда Аляксандр Мiхайлавiч

КОЛЕДА Александр Михайлович

 

 

Presidente de la Comisión Electoral del distrito de Brest

Mikhasev Vladimir Ilyich

(Mikhasiou Uladzimir Iliich)

Мiхасёў Уладзiмiр Iльiч

МИХАСЕВ Владимир Ильич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Gomal

Luchina Leonid Aleksandrovich

Лучьıна Леанiд Аляксандравiч

ЛУЧИНА Леонид Александрович

18.11.1947

Distrito de Minsk

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Grodno

Karpenko Igor Vasilievich

(Karpenka Ihar Vasilievich)

Карпенка Iгар Васiльевiч

КАРПЕНКО Игорь Васильевич

28.4.1964

Novokuznetsk, Rusia

Новокузнецк Кемеровской области, Россия

Presidente de la Comisión Electoral Central de la ciudad de Minsk

Kurlovich Vladimir Anatolievich

(Kurlovich Uladzimir Anatolievich)

Курловiч Уладзiмiр Анатольевiч

КУРЛОВИЧ Владимир Анатольевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Minsk

Metelitsa Nikolai Timofeevich

(Miatsielitsa Mikalai Tsimafeevich)

Мяцелiца Мiкалай Цiмафеевiч

МЕТЕЛИЦА Николай Тимофеевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Mogilev

Pishchulenok Mikhail Vasilievich

(Pishchulenak Mikhail Vasilievich)

Пiшчулёнак Мiхаiл Васiльевiч

ПИЩУЛЕНОК Михаил Васильевич

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Vitebsk

Sheyman (Sheiman), Victor Vladimirovich

 

 

26.5.1958

Región de Grodno

Secretario de Estado del Consejo de Seguridad

Pavlichenko (Pavliuchenko), Dmitri (Dmitry) Valeriyevich

 

 

1966

Vitebsk

Jefe del Grupo especial de respuesta del Ministerio del Interior (SOBR)

Naumov, Vladimir Vladimïrovich

 

 

1956

 

Ministro del Interior

Yermoshina Lydia Mihajlovna

 

 

29.1.1953

Slutsk (Región de Minsk)

Presidenta de la Comisión Electoral Central

Podobed Yuri Nikolaevich

 

 

5.3.1962

Slutsk (Región de Minsk)

Teniente coronel de la milicia, Unidad de objetivos especiales (OMON), Ministerio del Interior

»

Corrección de errores

20.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/54


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 746/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 130 de 18 mayo de 2006 )

En el página 23, en el artículo 2:

en lugar de:

«del mes de mayo de 2006»,

léase:

«del mes de junio de 2006».