ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 130

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
18 de mayo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 738/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 739/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento (CE) no 740/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1063/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

5

 

*

Reglamento (CE) no 741/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

6

 

*

Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

7

 

 

Reglamento (CE) no 743/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

17

 

 

Reglamento (CE) no 744/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, que fija las restituciones por exportación en el sector de los huevos

19

 

 

Reglamento (CE) no 745/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

21

 

 

Reglamento (CE) no 746/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

23

 

 

Reglamento (CE) no 747/2006 de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

25

 

*

Directiva 2006/45/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en cuanto a la especificación de la sustancia activa propoxicarbazona ( 1 )

27

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2006, por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [notificada con el número C(2006) 1244]

29

 

 

Comisión
Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes

 

*

Decision no 205, de 17 de octubre de 2005, relativa al alcance del concepto de desempleo parcial respecto de los trabajadores fronterizos ( 2 )

37

 

*

Decisión no 206, de 15 de diciembre de 2005, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes

39

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión EPUE/1/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de mayo de 2006, relativa al nombramiento del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

42

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 346 de 29.12.2005)

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO (CE) N o 738/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

100,7

204

49,7

212

153,3

999

101,2

0707 00 05

052

96,4

999

96,4

0709 90 70

052

117,1

999

117,1

0805 10 20

204

34,7

212

64,4

220

38,6

400

20,3

448

46,6

624

49,8

999

42,4

0805 50 10

052

42,4

388

59,4

508

40,3

528

55,5

624

54,7

999

50,5

0808 10 80

388

87,0

400

125,4

404

110,2

508

73,4

512

82,7

524

61,2

528

106,4

720

79,0

804

110,4

999

92,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/3


REGLAMENTO (CE) N o 739/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Placas de plástico celular microporoso, de copolímero de etileno y acetato de vinilo, cortadas en forma rectangular (dimensiones 15,5 x 10,5 x 0,75 cm) pero sin trabajar de otro modo.

Están destinadas a ser cortadas en piezas mas pequeñas, a incorporarse a sellos y a usarse como depósitos de tinta.

3921 19 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 10 del capítulo 39 y por el texto de los códigos NC 3921 y 3921 19 00.

Dado que las placas están cortadas en forma rectangular, pero sin trabajar de otro modo, no pueden clasificarse como tampones de tinta de la partida 9612.


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/5


REGLAMENTO (CE) N o 740/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1063/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1063/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 395 911 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención checo.

(2)

La República Checa ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 117 358 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de la República Checa.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1063/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1063/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 513 269 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 470/2006 (DO L 84 de 23.3.2006 p. 3).

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».


18.5.2006   

ES

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L 130/6


REGLAMENTO (CE) N o 741/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 229 858 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco.

(2)

Eslovaquia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 28 820 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Eslovaquia.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1060/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1060/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 258 678 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 608/2006 (DO L 107 de 20.4.2006, p. 27).

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/7


REGLAMENTO (CE) N o 742/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

que adapta determinadas cuotas de pesca para 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, y su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), y el Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4), especifican a qué poblaciones pueden aplicarse las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 847/96.

(2)

El Reglamento (CE) no 2270/2004, el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5), y el Reglamento (CE) no 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en el Mar Báltico (6), fijan cuotas para determinadas poblaciones para 2006.

(3)

Algunos Estados miembros han solicitado, en virtud del Reglamento (CE) no 847/96, que una parte de sus cuotas para 2005 se transfiera al año siguiente. Dentro de los límites indicados en dicho Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a las cuotas para 2006.

(4)

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 847/96, deben hacerse deducciones de las cuotas nacionales de 2006 a un nivel equivalente a la cantidad capturada en exceso. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta, asimismo, las disposiciones específicas relativas a las poblaciones incluidas en el ámbito de las organizaciones regionales de pesca.

(5)

Algunos Estados miembros han pedido permiso para desembarcar cantidades adicionales de pescado de determinadas poblaciones en 2005, en virtud del Reglamento (CE) no 847/96. Sin embargo, estos desembarques suplementarios permitidos deben deducirse de sus cuotas para 2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas establecidas en los Reglamentos (CE) no 2270/2004, (CE) no 51/2006 y (CE) no 52/2006 se aumentarán como se indica en el anexo I o se reducirán como se indica en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).

(4)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

(5)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.

(6)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 184.


ANEXO I

TRANSFERENCIAS A LAS CUOTAS DE 2006

Identificación del país

Identificación de la población

Especies

Zona

Cantidad adaptada 2005

Capturas 2005

% de la cantidad adaptada

Transferencias 2006

Cantidad inicial 2006

Cantidad revisada 2006

Nuevo código

BEL

ANF/2AC4-C

Rape

IIa(CE), IV (CE)

335

87,1

26,0

33,5

365

399

 

BEL

ANF/07.

Rape

VII

1 446

878,3

60,7

144,6

2 445

2 590

 

BEL

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa,b,d,e

199

196,2

98,6

2,8

0

3

 

BEL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

136

116

85,3

13,6

24

38

 

BEL

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

266

225,9

84,9

26,6

236

263

 

BEL

HAD/5BC6A.

Eglefino

Vb, VIa (CE)

18

0,1

0,6

1,8

18

20

 

BEL

HKE/2AC4-C

Merluza

IIa(CE), IV (CE)

64

60,6

94,7

3,4

22

25

 

BEL

HKE/571214

Merluza

Vb (CE), VI, VII, XII, XIV

210

14,4

6,9

21

226

247

 

BEL

LEZ/07.

Gallos

VII

469

148,1

31,6

46,9

494

541

 

BEL

LEZ/8ABDE.

Gallos

VIIIa,b,d,e

5

2,6

52,0

0,5

0

1

 

BEL

NEP/2AC4-C

Cigala

IIa(CE), IV (CE)

567

171,8

30,3

56,7

1 472

1 529

 

BEL

NEP/07.

Cigala

VII

29

5,5

19,0

2,9

0

3

 

BEL

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa,b,d,e

5

0,7

14,0

0,5

0

1

 

BEL

PLE/07A.

Solla

VIIa

629

567

90,1

62

41

103

 

BEL

PLE/7DE.

Solla

VIId,e

843

771,7

91,5

71,3

843

914

 

BEL

PLE/7FG.

Solla

VIIf,g

183

154,6

84,5

18,3

118

136

 

BEL

SOL/24.

Lenguado

II, IV (CE)

1 574

1 319,3

83,8

157,4

1 456

1 613

 

BEL

SOL/07A.

Lenguado

VIIa

721

669,6

92,9

51,4

474

525

 

BEL

SOL/07D.

Lenguado

VIId

1 710

1 049,4

61,4

171

1 540

1 711

 

BEL

SOL/7FG.

Lenguado

VIIf,g

636

598,6

94,1

37,4

594

631

 

BEL

SOL/8AB.

Lenguado

VIIIa,b

314

280

89,2

31,4

50

81

 

BEL

WHG/07A.

Merlán

VIIa

11

9,3

84,5

1,1

1

2

 

BEL

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb-k

272

239,6

88,1

27,2

195

222

 

DEU

NEP/2AC4-C

Cigala

IIa (CE), IV (CE)

246

78,4

31,9

24,6

22

47

 

DEU

POK/561214

Carbonero

Vb (CE), VI, XII, XIV

984

380

38,6

98,4

798

896

 

DEU

SOL/24.

Lenguado común

II, IV (CE)

957

747,5

78,1

95,7

1 165

1 261

 

DEU

WHB/571214

Bacaladilla

V, VI, VII, XII, XIV

41 847

20 173,8

48,0

2 167,4

 

 

 

DEU

WHB/8ABDE.

Bacaladilla

VIIIa, b, d, e

2 000

 

0,0

200

 

 

 

DEU

WHB/1X14

Bacaladilla

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV (aguas de la CE y aguas internacionales)

2 367

20 424

22 791

1X14

DNK

ANF/2AC4-C

Rape

IIa (CE), IV (CE)

590

323

54,7

59

804

863

 

DNK

COD/03AS.

Bacalao

Kattegat

615

603,1

98,1

11,9

524

536

 

DNK

HKE/2AC4-C

Merluza

IIa (CE), IV (CE)

866

677,2

78,2

86,6

891

978

 

DNK

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa, IIIbcd (CE)

1 171

295,2

25,2

117,1

1 219

1 336

 

DNK

JAX/578/14

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

11 109

9 937,3

89,5

1 110,9

12 273

13 384

 

DNK

NEP/2AC4-C

Cigala

IIa (CE), IV (CE)

1 375

1 293,2

94,1

81,8

1 472

1 554

 

DNK

NEP/3A/BCD

Cigala

IIIa (CE), IIIbcd (CE)

3 454

2 963,8

85,8

345,4

3 800

4 145

 

DNK

SOL/24.

Lenguado común

II, IV (CE)

895

828,1

92,5

66,9

666

733

 

DNK

SPR/3BCD-C

Espadín

IIIb), c), d) (CE)

59 741

50 664,9

84,8

5 974,1

41 512

47 486

 

DNK

WHB/571214

Merlán azul

V, VI, VII, XII y XIV

11 403

9 885,2

86,7

1 140,3

52 529

53 669

1X14

ESP

WHB/571214

Bacaladilla

V, VI, VII, XII, XIV

38 244

8 741,1

22,9

3 824,4

 

 

 

ESP

WHB/8ABDE.

Bacaladilla

VIIIa, b, d, e

24 404

559,1

2,3

2 440,4

 

 

 

ESP

WHB/1X14

Bacaladilla

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV (aguas de la CE y aguas internacionales)

6 264,8

44 533

50 798

1X14

ESP

WHB/8C3411

Bacaladilla

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

107 382

40 652,1

37,9

10 738,2

46 795

57 533

 

ESP

NEP/5BC6.

Cigala

Vb (CE), VI

56

17,7

31,6

5,6

36

42

 

ESP

NEP/07.

Cigala

VII

881

828,9

94,1

52,1

1 290

1 342

 

ESP

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, b, d, e

13

3,5

26,9

1,3

242

243

 

ESP

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

140

82,1

58,6

14

140

154

 

ESP

NEP/9/3411

Cigala

IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

135

51,6

38,2

13,5

122

136

 

ESP

LEZ/07.

Gallos

VII

7 493

6 012,1

80,2

749,3

5 490

6 239

 

ESP

LEZ/8ABDE.

Gallos

VIIIa,b,d,e

1 359

717

52,8

135,9

1 176

1 312

 

ESP

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX, X

1 276

1 025

80,3

127,6

1 171

1 299

 

ESP

ANF/561214

Rape

Vb (CE), VI, XII, XIV

119

116,9

98,2

2,1

180

182

 

FRA

ANF/2AC4-C

Rape

IIa,IV

27

5,2

19,3

2,7

75

78

 

FRA

ANF/561214

Rape

Vb (CE), VI, XII, XIV

2 073

1 307,1

63,1

207,3

2 073

2 280

 

FRA

ANF/07.

Rape

VII

14 137

12 755

90,2

1 382

15 688

17 070

 

FRA

COD/561214

Bacalao

Vb (CE), VI, XII, XIV

114

105,6

92,6

8,4

97

105

 

FRA

COD/07A.

Bacalao

VIIa

79

33,5

42,4

7,9

67

75

 

FRA

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

4 554

2 677,8

58,8

455,4

4 053

4 508

 

FRA

HAD/5BC6A.

Eglefino

Vb (CE), VIa

839

314,1

37,4

83,9

862

946

 

FRA

HER/5B6ANB

Arenque

Vb, VIaN (CE), VIb

623

598

96,0

25

705

730

 

FRA

HER/7G-K.

Arenque

VIIg,h,j,k

805

795,6

98,8

9,4

682

691

 

FRA

HKE/2AC4-C

Merluza

IIa (CE), IV (CE)

158

156,2

98,9

1,8

197

199

 

FRA

HKE/571214

Merluza

Vb (CE), VI, VII, XII, XIV

7 783

6 483,3

83,3

778,3

11 206

11 984

 

FRA

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa,b,d,e

9 560

6 055,2

63,3

956

11 345

12 301

 

FRA

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX, X CPACO 34.1.1 (CE)

342

276,5

80,8

34,2

409

443

 

FRA

JAX/578/14

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

14 010

12 877,1

91,9

1 132,9

6 482

7 615

 

FRA

LEZ/07.

Gallos

VII

5 932

2 332,9

39,3

593,2

6 663

7 256

 

FRA

LEZ/8ABDE.

Gallos

VIIIa,b,d,e

1 093

577,9

52,9

109,3

949

1 058

 

FRA

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX, X

44

16,3

37,0

4,4

59

63

 

FRA

NEP/5BC6.

Cigala

Vb (CE), VI

73

3,8

5,2

7,3

143

150

 

FRA

NEP/07.

Cigala

VII

4 753

3 011,2

63,4

475,3

5 228

5 703

 

FRA

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

22

19,4

88,2

2,2

6

8

 

FRA

PLE/07A.

Solla

VIIa

18

9,1

50,6

1,8

18

20

 

FRA

PLE/7DE.

Solla

VIId,e

2 809

1 960,7

69,8

280,9

2 810

3 091

 

FRA

PLE/7FG.

Solla

VIIf,g

132

123

93,2

9

213

222

 

FRA

POK/561214

Carbonero

Vb (CE), VI, XII, XIV

11 188

4 381,1

39,2

1 118,8

7 930

9 049

 

FRA

SOL/24.

Lenguado común

II, IV (CE)

678

593,1

87,5

67,8

291

359

 

FRA

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

6

3,1

51,7

0,6

6

7

 

FRA

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

3 387

1 972

58,2

338,7

3 080

3 419

 

FRA

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

326

305,6

93,7

20,4

354

374

 

FRA

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf,g

95

89,6

94,3

5,4

59

64

 

FRA

WHB/571214

Bacaladilla

V, VI, VII, XII, XIV

49 809

6 152,2

12,4

4 980,9

 

 

 

FRA

WHB/8ABDE.

Bacaladilla

VIIIa, b, d, e

18 936

387,3

2,0

1 893,6

 

 

 

FRA

WHB/1X14

Bacaladilla

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV (aguas de la CE y aguas internacionales)

6 874,5

36 556

43 431

1X14

FRA

WHG/561214

Merlán

Vb (CE), VI, XII, XIV

185

7

3,8

18,5

166

185

 

FRA

WHG/07A.

Merlán

VIIa

18

15,3

85,0

1,8

15

17

 

FRA

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb-k

14 470

10 344

71,5

1 447

11 964

13 411

 

GBR

ANF/2AC4-C

Rape

IIa,IV

8 950

7 899,3

88,3

895

8 392

9 287

 

GBR

ANF/561214

Rape

Vb (CE), VI, XII, XIV

1 865

1 505,1

80,7

186,5

1 442

1 629

 

GBR

ANF/07.

Rape

VII

4 992

3 756,2

75,2

499,2

4 757

5 256

 

GBR

COD/561214

Bacalao

Vb (CE), VI, XII, XIV

486

392,4

80,7

48,6

368

417

 

GBR

COD/07A.

Bacalao

VIIa

819

595,2

72,7

81,9

527

609

 

GBR

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

532

488,1

91,7

43,9

439

483

 

GBR

HAD/5BC6A.

Eglefino

Vb (CE), VIa

6 567

2 766,4

42,1

656,7

6 294

6 951

 

GBR

HER/07A/MM

Arenque

VIIa

3 640

3 522,1

96,8

117,9

3 550

3 668

 

GBR

HER/7G-K.

Arenque

VIIg,h,j,k

18

0,6

3,3

1,8

14

16

 

GBR

HKE/2AC4-C

Merluza

IIa (CE), IV (CE)

262

248,5

94,8

13,5

278

292

 

GBR

HKE/571214

Merluza

Vb (CE), VI, VII, XII, XIV

3 896

2 980

76,5

389,6

4 424

4 814

 

GBR

JAX/578/14

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

6 590

6 339,9

96,2

250,1

13 266

13 516

 

GBR

LEZ/07.

Gallos

VII

3 039

1 825,9

60,1

303,9

2 624

2 928

 

GBR

NEP/2AC4-C

Cigala

IIa (CE), IV (CE)

18 124

17 901,9

98,8

222,1

24 380

24 602

 

GBR

NEP/5BC6.

Cigala

Vb (CE), VI

12 379

10 197,7

82,4

1 237,9

17 257

18 495

 

GBR

NEP/07.

Cigala

VII

6 487

5 474,9

84,4

648,7

7 052

7 701

 

GBR

PLE/07A.

Solla

VIIa

590

420,8

71,3

59

485

544

 

GBR

PLE/7DE.

Solla

VIId,e

1 477

1 297,6

87,9

147,7

1 498

1 646

 

GBR

PLE/7FG.

Solla

VIIf,g

69

56,1

81,3

6,9

112

119

 

GBR

POK/561214

Carbonero

Vb (CE), VI, XII, XIV

4 141

2 002,9

48,4

414,1

3 592

4 006

 

GBR

SOL/24.

Lenguado común

II, IV (CE)

1 127

975

86,5

112,7

749

862

 

GBR

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

146

102,4

70,1

14,6

213

228

 

GBR

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

1 170

555

47,4

117

1 100

1 217

 

GBR

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

511

505

98,8

6

553

559

 

GBR

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf,g

251

217,8

86,8

25,1

267

292

 

GBR

WHB/571214

Bacaladilla

V, VI, VII, XII, XIV

109 678

109 143,2

99,5

534,8

 

 

 

GBR

WHB/8ABDE.

Bacaladilla

VIIIa, b, d, e

17 672

0

0,0

1 767,2

 

 

 

GBR

WHB/1X14

Bacaladilla

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV (aguas de la CE y aguas internacionales)

2 302

68 161

70 463

1X14

GBR

WHG/561214

Merlán

Vb (CE), VI, XII, XIV

917

162

17,7

91,7

780

872

 

GBR

WHG/07A.

Merlán

VIIa

199

46,2

23,2

19,9

169

189

 

GBR

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb-k

2 485

554,5

22,3

248,5

2 140

2 389

 

IRL

ANF/561214

Rape

Vb (CE), VI, XII, XIV

496

407,2

82,1

49,6

469

519

 

IRL

ANF/07.

Rape

VII

2 653

2 584,8

97,4

68,2

2 005

2 073

 

IRL

COD/561214

Bacalao

Vb (CE), VI, XII, XIV

109

40

36,7

10,9

138

149

 

IRL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

1 116

221,6

19,9

111,6

1 204

1 316

 

IRL

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

820

819,5

99,9

0,5

818

819

 

IRL

HAD/5BC6A.

Eglefino

Vb (CE), VIa

598

1,4

0,2

59,8

615

675

 

IRL

HER/5B6ANB

Arenque

Vb, VIaN (CE), VIb

3 174

2 893

91,1

281

5 036

5 317

 

IRL

HER/6AS7BC

Arenque

VIaS, VIIbc

14 000

13 702

97,9

298

14 000

14 298

 

IRL

HER/07A/MM

Arenque

VIIa

1 160

1 153,3

99,4

6,7

1 250

1 257

 

IRL

HER/7G-K.

Arenque

VIIg,h,j,k

11 236

10 364,1

92,2

871,9

9 549

10 421

 

IRL

HKE/571214

Merluza

Vb (CE), VI, VII, XII, XIV

1 118

1 049,3

93,9

68,7

1 358

1 427

 

IRL

LEZ/07.

Gallos

VII

3 189

2 239,5

70,2

318,9

3 029

3 348

 

IRL

NEP/5BC6.

Cigala

Vb (CE), VI

192

155,2

80,8

19,2

239

258

 

IRL

NEP/07.

Cigala

VII

7 302

7 029,3

96,3

272,7

7 928

8 201

 

IRL

PLE/07A.

Solla

VIIa

371

274,8

74,1

37,1

1 051

1 088

 

IRL

PLE/7FG.

Solla

VIIf,g

92

43,5

47,3

9,2

33

42

 

IRL

POL/561214

Carbonero

Vb (CE), VI, XII, XIV

79

27,2

34,4

7,9

63

71

 

IRL

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

92

86,7

94,2

5,3

117

122

 

IRL

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf,g

36

34,1

94,7

1,9

30

32

 

IRL

WHB/571214

Bacaladilla

V, VI, VII, XII, XIV

79 393

70 029,2

88,2

7 939,3

40 677

48 616

1X14

IRL

WHG/561214

Merlán

Vb (CE), VI, XII, XIV

478

179,7

37,6

47,8

406

454

 

IRL

WHG/07A.

Merlán

VIIa

286

92,7

32,4

28,6

252

281

 

IRL

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb-k

6 006

5 767,5

96,0

238,5

5 544

5 783

 

NLD

ANF/2AC4-C

Rape

IIa,IV

160

21,6

13,5

16

276

292

 

NLD

ANF/07.

Rape

VII

19

16

84,2

1,9

317

319

 

NLD

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

28

11,4

40,7

2,8

34

37

 

NLD

HER/7G-K.

Arenque

VIIghjk

813

798,2

98,2

14,8

682

697

 

NLD

HKE/2AC4-C

Merluza

IIa (CE), IV (CE)

50

38,2

76,4

5

51

56

 

NLD

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa,b,d,e

14

0,2

1,4

1,4

15

16

 

NLD

JAX/578/14

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

47 853

42 210,1

88,2

4 785,3

46 801

51 586

 

NLD

NEP/2AC4-C

Cigala

IIa (CE), IV (CE)

1 035

1 016,2

98,2

18,8

758

777

 

NLD

SOL/24.

Lenguado común

II, IV (CE)

13 578

10 883,7

80,2

1 357,8

13 143

14 501

 

NLD

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa, IIIbcd (CE)

30

10

33,3

3

73

76

 

NLD

WHB/571214

Bacaladilla

V, VI, VII, XII, XIV

143 216

123 262,8

86,1

14 321,6

64 053

78 375

1X14

NLD

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb-k

206

187,8

91,2

18,2

97

115

 


ANEXO II

DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS DE 2006

País

Especie

Zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cantidad adaptada 2005

Margen

Cantidad total adaptada 2005

Cantidad total adaptada 2005

%

Deducciones

Cantidad inicial 2006

Cantidad revisada 2006

DEU

COD

1/2B.

Bacalao

I, IIb

2 712

0

2 712

2 716,6

100,2

–4,6

3 023

3 018

DEU

HER

03A.

Arenque

IIIa

751

0

751

759,2

101,1

–8,2

545

537

DEU

LIN

04-N.

Maruca

IV (aguas comunitarias y aguas internacionales)

25

0

25

25,9

103,6

–0,9

25

24

DEU

MAC

2CX14-

Caballa

II (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

10 754

3 866

14 620

14 636,7

100,1

–16,7

14 369

14 352

DNK

NEP

04-N.

Cigalas

IV (aguas noruegas)

989

0

989

1 036,9

104,8

–47,9

1 230

1 182

DNK

SOL

3A/BCD

Lenguado común

IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE)

803

0

803

813,3

101,3

–10,3

755

745

ESP

ANF

07.

Rape

VII

1 952

92

2 044

2 047,6

100,2

–3,6

971

967

ESP

BLI

67-

Maruca azul

VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales)

124

0

124

178,6

144,0

–54,6

104

49

FRA

ANF

8ABDE.

Rape

VIIIa, b, d, e

5 199

0

5 199

5 334,8

102,6

– 135,8

6 325

6 189

FRA

ANF

8C3411

Rape

VIIIc, IX, X CPACO34.1.1 (aguas de la CE)

32

0

32

123,7

386,6

–91,7

2

0

FRA

BSF

56712-

Sable negro

V, VI, VII, XII (aguas comunitarias y aguas internacionales)

2 497

0

2 497

2 634,4

105,5

– 137,4

2 433

2 296

FRA

GFB

89-

Brótolas

VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales)

35

0

35

38,8

110,9

–3,8

15

11

FRA

MAC

2A34.

Caballa

II (aguas de la CE), IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE), IV

467

262

729

1 022,3

140,2

– 293,3

483

190

FRA

NEP

8ABDE.

Cigalas

VIIIa, b, d, e

3 082

0

3 082

3 621,5

117,5

– 539,5

3 788

3 249

FRA

SOL

8AB.

Lenguado común

VIIIa, b

3 816

0

3 816

3 918,4

102,7

– 102,4

3 722

3 620

GBR

HER

4AB.

Arenque

IV norte de 53° 30′ N

94 942

0

94 942

97 102,1

102,3

–2 160,1

63 333

61 173

GBR

HER

5B6ANB

Arenque

Vb, VIaN (aguas de la CE), Vib

17 788

0

17 788

17 960,6

101,0

– 172,6

20 145

19 972

GBR

MAC

2A34.

Caballa

II (aguas de la CE), IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE), IV

609

37 363

37 972

38 019,9

100,1

–47,9

451

403

GBR

MAC

2CX14-

Caballa

II (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

92 101

0

128 751

157 308

122,2

–28 557

131 713

103 156

IRL

JAX

578/14

Jureles

Vb(1), VI, VII, VIIIa), b), d), e), XII, XIV

33 542

0

33 542

35 019,6

104,4

–1 477,6

31 934

30 456

IRL

MAC

2CX14-

Caballa

II (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

31 931

0

45 849

52 426,8

114,3

–6 577,8

47 894

41 316

NLD

T/B

2AC4-C

Rodaballo y rémol

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

2 497

0

2 497

2 590,7

103,8

–93,7

2 401

2 307

POL

HER

3BC+24

Arenque

Subdivisiones 22-24

5 985

0

5 985

6 273,6

104,8

– 288,6

6 181

5 892

PRT

ANF

8C4311

Rape

VIIIc, IX, X CPACO34.1.1 (aguas de la CE)

334

0

334

348,3

104,3

–14,3

324

310

PRT

COD

1N2AB.

Bacalao

I, II (aguas noruegas)

2 628

0

2 628

2 629,7

100,1

–1,7

2 550

2 548

PRT

HKE

8C3411

Merluza

VIIIc, IX, X CPACO34.1.1 (aguas de la CE)

1 867

0

1 867

1 943,7

104,1

–76,7

1 989

1 912


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/17


REGLAMENTO (CE) N o 743/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 578/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 7).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de mayo de 2006, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

96,7

6

01

106,8

3

02

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

172,0

44

01

208,6

27

02

274,2

8

03

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

170,0

0

01

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

214,4

25

01

261,2

11

03

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

192,0

28

01

167,9

40

02


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Argentina

03

Chile.»


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/19


REGLAMENTO (CE) N o 744/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

que fija las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

(3)

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2771/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como los requisitos de marcado del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y los establecidos en el Reglamento (CEE) no 1907/90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(4)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1039/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 1).


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 18 de mayo de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

E16

EUR/100 unidades

1,35

0407 00 19 9000

E16

EUR/100 unidades

0,70

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

6,00

E10

EUR/100 kg

20,00

E17

EUR/100 kg

3,00

0408 11 80 9100

E18

EUR/100 kg

40,00

0408 19 81 9100

E18

EUR/100 kg

20,00

0408 19 89 9100

E18

EUR/100 kg

20,00

0408 91 80 9100

E18

EUR/100 kg

73,00

0408 99 80 9100

E18

EUR/100 kg

18,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E16

todos los destinos, excepto Estados Unidos de América, Rumanía y Bulgaria

E17

todos los destinos, excepto Suiza, Rumanía, Bulgaria y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10

E18

todos los destinos, excepto Suiza, Rumanía y Bulgaria.


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/21


REGLAMENTO (CE) N o 745/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

(3)

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 18 de mayo de 2006

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

V02

EUR/100 pcs

0,80

0105 11 19 9000

V02

EUR/100 pcs

0,80

0105 11 91 9000

V02

EUR/100 pcs

0,80

0105 11 99 9000

V02

EUR/100 pcs

0,80

0105 12 00 9000

V02

EUR/100 pcs

1,60

0105 19 20 9000

V02

EUR/100 pcs

1,60

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

53,00

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

53,00

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

53,00

0207 14 20 9900

V03

EUR/100 kg

33,00

0207 14 60 9900

V03

EUR/100 kg

33,00

0207 14 70 9190

V03

EUR/100 kg

33,00

0207 14 70 9290

V03

EUR/100 kg

33,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V02

Todos los destinos excepto Bulgaria, Rumanía y Estados Unidos de América.

V03

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/23


REGLAMENTO (CE) N o 746/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de mayo de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de Junio de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de mayo de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Alemania:

57 t originarias de Botsuana,

121 t originarias de Namibia,

 

Reino Unido:

600 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de mayo de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

17 729 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 363 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

10 679 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/25


REGLAMENTO (CE) N o 747/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de mayo de 2006 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

6,00

03

20,00

04

3,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

3,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

40,00

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

73,00

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

18,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de Rumanía a partir del 1 de diciembre de 2005; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005 y de los destinos mencionados en los puntos 02 y 03.


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/27


DIRECTIVA 2006/45/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2006

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en cuanto a la especificación de la sustancia activa propoxicarbazona

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa propoxicarbazona se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (2).

(2)

Al solicitar la inclusión de la propoxicarbazona, su fabricante, Bayer CropScience, proporcionó una especificación basada en la producción a pequeña escala. Esta empresa se propone ahora modificar la especificación relativa a la pureza para la producción a gran escala. Ha presentado datos que muestran que la especificación modificada reúne los requisitos para la inclusión.

(3)

Alemania evaluó la información y los datos aportados por la empresa e informó a la Comisión, en julio de 2005, de que había llegado a la conclusión de que la modificación de la especificación no representa ningún riesgo que haya de añadirse a los ya considerados en la entrada correspondiente a la propoxicarbazona del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia.

(4)

Así pues, está justificado modificar la especificación de la propoxicarbazona.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de septiembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de septiembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/39/CE de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 30).

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el punto 77 se sustituye por el texto siguiente:

«77

Propoxicarbazona

No CAS 145026-81-9

No CICAP 655

Éster metílico del ácido 2-(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il) carboxamidosulfonilbenzoico

≥ 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio)

1 de abril de 2004

31 de marzo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propoxicarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de octubre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al potencial de la propoxicarbazona y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de los ecosistemas acuáticos, especialmente de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2006

por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

[notificada con el número C(2006) 1244]

(Los textos en lenguas española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2006/350/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíben la producción, importación y puesta en el mercado de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004 excepto, entre otros (2), para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), con los criterios establecidos en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal y con otros criterios aplicables acordados por las Partes. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas.

(2)

La Decisión IX/6 dispone que el bromuro de metilo sólo se podrá considerar «crítico» si el solicitante demuestra que la falta de disponibilidad de bromuro de metilo para ese uso específico supondría una perturbación significativa del mercado y que no hay alternativas viables técnica o económicamente o sustitutivos disponibles para el usuario que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud y que sean adecuados para las cosechas y circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, en su caso, de bromuro de metilo para usos críticos solo debe autorizarse después de haberse dado todos los pasos viables técnica y económicamente para minimizar el uso crítico y cualquier emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está realizando un esfuerzo adecuado para evaluar y comercializar alternativas y sustitutivos, así como para procurar su aprobación conforme a la reglamentación nacional, y que se están llevando a cabo programas de investigación para crear e implantar alternativas y sustitutivos.

(3)

La Comisión recibió 79 propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de nueve Estados miembros, entre los que se cuentan Alemania (19 450 kg), Bélgica (44 070 kg), España (986 000 kg), Francia (259 097 kg), Irlanda (1 250 kg), Italia (1 333 225 kg), los Países Bajos (120 kg), Polonia (45 900 kg), Portugal (50 000 kg) y el Reino Unido (139 285 kg). Se solicitó un total de 2 878 397 kg, cifra que comprende 2 690 275 kg (94 %) de bromuro de metilo para usos anteriores a la cosecha y 188 140 kg (6 %) para usos posteriores a la cosecha. Posteriormente, Alemania comunicó a la Comisión que había retirado todas sus propuestas porque ya se disponía de alternativas.

(4)

La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2006. La Comisión llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros. Como consecuencia, la Comisión decidió que podían utilizarse 1 607 587 kg de bromuro de metilo para satisfacer los usos críticos de cada uno de los Estados miembros que habían solicitado utilizar bromuro de metilo en 2006. Esta cantidad equivale al 8,4 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 91,6 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos son similares a las definidas en sección IIB de la Decisión XVI/2 (3) y en el cuadro A de la Decisión XVII/9 adoptada en la decimoséptima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (4).

(5)

El artículo 3, apartado 2, inciso ii), establece que la Comisión debe determinar también qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, dispone que los Estados miembros deben definir los requisitos mínimos de cualificación del personal que participa en la aplicación de bromuro de metilo, y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo en usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad, con preferencia a los agricultores o a los titulares de molinos, por ejemplo, que en general no están cualificados para aplicar bromuro de metilo, aunque sean los dueños de las propiedades en las que se usa. Además, los Estados miembros han establecido procedimientos para determinar los fumigadores autorizados dentro de su territorio a utilizar bromuro de metilo para usos críticos.

(6)

La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos debe permitirse solamente si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas. El artículo 3, apartado 2, inciso ii), dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente pueden autorizarse si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), la Comisión determinó que podía disponerse de 50 047 kg de existencias para usos críticos.

(7)

En virtud del artículo 4, apartado 2, inciso ii), salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores estarán prohibidos después del 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 4, establece que el artículo 4, apartado 2, no se aplicará a la puesta en el mercado y el uso de sustancias reguladas si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

Por consiguiente, además de los productores e importadores, los fumigadores registrados por la Comisión en 2006 podrían obtener autorización para poner bromuro de metilo en el mercado y utilizarlo para usos críticos después del 31 de diciembre de 2005. En general, los fumigadores recurren a los importadores en relación tanto con la importación como con el suministro de bromuro de metilo. Podría permitirse a los fumigadores registrados para usos críticos por la Comisión en 2005 que mantuvieran en 2006 las cantidades de bromuro de metilo no utilizadas en 2005 («existencias»). La Comisión Europea ha puesto en marcha procedimientos de autorización para descontar esas reservas de bromuro de metilo antes de que pueda importarse o producirse más para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos en 2006.

(8)

Tres de los usos de bromuro de metilo a que se refiere la presente Decisión están clasificados como utilizaciones «biocidas» a las que se aplican restricciones adicionales. El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (5) incluye el bromuro de metilo entre las sustancias biocidas que no pueden comercializarse después del 1 de septiembre de 2006. La Comisión puede autorizar a un Estado miembro a utilizar bromuro de metilo después de esa fecha siempre y cuando este demuestre que se cumplen los criterios correspondientes a «usos esenciales» de acuerdo con el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003. En los anexos I, IV y VIII de la presente Decisión se indican las cantidades de bromuro de metilo destinado a utilizaciones biocidas respecto a las cuales se solicita autorización para «uso esencial» con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003 para cualquier uso después del 1 de septiembre de 2006.

(9)

Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2006, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable a partir de la citada fecha.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a utilizar un total de 1 607 587 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas contempladas en los anexos I-VIII.

Artículo 2

El Reino de Bélgica, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no estarán autorizados a utilizar bromuro de metilo para usos biocidas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006, a no ser que se conceda al país correspondiente una autorización de uso esencial para los usos específicos indicados en los anexos I, IV y VIII con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003.

Artículo 3

Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006 y expirará el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).

(2)  Por otros usos se entiende utilizaciones a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición, como materia prima y para usos de laboratorio y analíticos.

(3)  UNEP/OzL.Pro.16/17. Informe de la 16a reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada del 22 al 26 de noviembre de 2004 en Praga, República Checa. http://hq.unep.org/ozone/spanish/Meeting_Documents/mop/index.asp

(4)  UNEP/OzL.Pro.17/11. Informe de la 17a reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada del 12 al 16 de diciembre de 2005 en Dakar, Senegal. http://hq.unep.org/ozone/spanish/Meeting_Documents/mop/index.asp

(5)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).


ANEXO I

Reino de Bélgica

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Molinos harineros (17 molinos)

2 752

Objetos (museos/SGS) (1)

307

Total

3 059

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 479 kg.


(1)  No podrá utilizarse bromuro de metilo entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 a no ser que Bélgica obtenga una autorización de uso esencial para este uso biocida con arreglo al artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003.


ANEXO II

Reino de España

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Estolones de fresa (cultivados a gran altura)

230 000

Fresa (en Huelva, cultivo protegido)

180 000

Pimientos (cultivo protegido, en Murcia y el sur de la Comunidad Valenciana)

50 000

Flores de corte (Cataluña, claveles, cultivo protegido y campo abierto)

15 000

Flores de corte (cultivo protegido, en Cádiz y Sevilla)

39 000

Arroz (después de la cosecha)

36 000

Total

550 000

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 41 797 kg.


ANEXO III

República Francesa

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Zanahorias especiales de tierra arenosa (producidas en Bretaña, cosechadas a mano y sensibles a Fusarium solani y Rhizoctonia violacea)

5 000

Flores de corte: ranúnculo, anémona, peonía y lirio de los valles, en campo abierto

12 000

Estolones de fresa

35 000

Vivero forestal

1 500

Replantación hortícola

7 500

Vivero: huerta, frambuesa

2 000

Molinos

8 000

Castaños

1 800

Semillas vendidas por la empresa PLAN-SPG

121

Total

72 921

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 973 kg.


ANEXO IV

República Italiana

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Tomate (cultivo protegido)

495 000

Pimiento (cultivo protegido)

73 000

Melón (cultivo protegido)

38 000

Berenjena (cultivo protegido)

40 000

Fresa (cultivo protegido)

75 000

Estolones de fresa

60 000

Flores de corte (cultivo protegido)

74 000

Molinos y empresas de transformación de alimentos

55 000

Objetos (1)

5 000

Total

915 000

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 95 136 kg.


(1)  No podrá utilizarse bromuro de metilo entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 a no ser que Italia obtenga una autorización de uso esencial para este uso biocida con arreglo al artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003.


ANEXO V

Irlanda

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Molinos harineros

888

Total

888

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 0 kg.


ANEXO VI

Reino de los Países Bajos

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Desinfestación de estolones de fresa después de la cosecha

120

Total

120

Existencias de bromuro de metilo disponibles para este uso crítico en el Estado miembro = 0 kg.


ANEXO VII

República de Polonia

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Hierbas medicinales y setas desecadas como productos secos

2 700

Estolones de fresa

28 000

Cacao y café

1 836

Total

32 536

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 915,3 kg.


ANEXO VIII

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(en kg)

Categorías de usos críticos autorizados

 

Fresa (cultivo protegido y campo abierto)

10 000

Producción de árboles ornamentales para lucha contra la verticilosis

2 500

Frambuesa

1 500

Molinos harineros y arroceros

7 900

Edificios para almacenamiento de trigo, maíz y arroz explotados por Quaker Oats, Kelloggs, Weetabix Ltd, Ryecroft y EOM

6 098

Instalaciones de transformación explotadas por Warehouse and Spice Grinding Facility (Pataks Foods Ltd); e instalaciones de transformación de hierbas condimentarias y especias explotadas por British Pepper and Spice Ltd, Lion Foods y East Anglian Food Ingredients

1 591

Productos secos (frutos de cáscara, frutos desecados, arroz, alubias, granos de cereal, semillas comestibles) para Whitworths Ltd

900

Molinos e instalaciones asociadas de fabricación de galletas, para productos acabados y almacenamiento explotados por Ryvita Company Ltd (Dorset)

839

Estructuras (instalaciones y equipos, transformación y almacenamiento) explotadas por Whitworths Ltd

450

Productos a base de especias infestados ocasionalmente (incluido el pappadam) transformados por McCormick (UK) Ltd, British Pepper and Spice Ltd, East Anglian Food Ingredients y Pataks Foods Ltd

37

Almacenes de queso (especializados) (1)

1 248

Total

33 063

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 5 227 kg.


(1)  No podrá utilizarse bromuro de metilo entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 a no ser que el Reino Unido obtenga una autorización de uso esencial para este uso biocida con arreglo al artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003.


Comisión Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes

18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/37


DECISION N o 205

de 17 de octubre de 2005

relativa al alcance del concepto de «desempleo parcial» respecto de los trabajadores fronterizos

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

(2006/351/CE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 81, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud del cual la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos posteriores,

Visto el artículo 71, apartado 1, letra a) de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 se establece una excepción al principio general de la lex loci laboris, enunciado en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, para el caso de los trabajadores fronterizos que se encuentren en desempleo total.

(2)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que los criterios que deben ser aplicados para determinar si un trabajador fronterizo se encuentra en desempleo parcial o en desempleo total, en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra a), del citado Reglamento deben ser uniformes y comunitarios. Dicha apreciación no puede basarse en los criterios del Derecho nacional (2).

(3)

La práctica de las instituciones nacionales de seguridad social en los distintos Estados miembros refleja diferencias de interpretación respecto a la calificación del tipo de desempleo, por lo que es necesario precisar el alcance de dicho artículo, con vistas a adoptar criterios uniformes y equilibrados para su aplicación por las instituciones mencionadas anteriormente.

(4)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que cuando un trabajador fronterizo ya no tenga ningún vínculo con el Estado miembro competente y se encuentre en desempleo total, las prestaciones por desempleo serán reconocidas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

(5)

La apreciación de la existencia o del mantenimiento del vínculo laboral se establecerá exclusivamente por la legislación nacional del Estado de empleo.

(6)

El objetivo de protección de los trabajadores fronterizos que persigue el artículo 71 del Reglamento no se alcanzaría si, cuando el trabajador sigue empleado por la misma empresa en un Estado miembro distinto del Estado de residencia —con su actividad en suspenso—, fuera considerado en desempleo total y, para recibir las prestaciones por desempleo, tuviera que solicitarlas a la institución de su lugar de residencia.

DECIDE:

1)

A efectos de la aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento, la determinación de la naturaleza del desempleo (parcial o total) dependerá de la existencia o del mantenimiento del vínculo contractual laboral entre las partes, y no de la duración de una suspensión temporal de la actividad del trabajador.

2)

Si un trabajador fronterizo continúa empleado por una empresa en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, pero su actividad está suspendida por lo que puede reincorporarse en cualquier momento a su puesto de trabajo, se considerará que dicho trabajador se encuentra en desempleo parcial, y las prestaciones correspondientes serán reconocidas por la institución competente del Estado miembro de empleo, con arreglo a lo establecido en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) no 1408/71.

3)

Si un trabajador fronterizo, que carece de cualquier vínculo contractual laboral, ya no tiene ningún vínculo con el Estado miembro de empleo (por ejemplo por haberse resuelto el contrato o por haberse extinguido la relación contractual laboral) se considerará que se encuentra en desempleo total, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra a, inciso ii), del Reglamento (CEE) no 1408/71, y las prestaciones serán reconocidas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

4)

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Presidenta de la Comisión administrativa

Anna HUDZIECZEK


(1)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 631/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).

(2)  Sentencia «R. J. de Laat/Bestuur van het Landelijk instituut sociale verzekeringen», en el asunto C-444/98 de 15 marzo de 2001, Recopilación de Jurisprudencia 2001, páginas I-2.229 y sig.


18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/39


DECISIÓN N o 206

de 15 de diciembre de 2005

relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes

(2006/352/CE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 101, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, en virtud del cual la Comisión administrativa ha de establecer el modo de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas,

Vistas las Decisiones no 86, de 24 de septiembre de 1973, y no 159, de 3 de octubre de 1995, relativas a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas,

Considerando que la ampliación de la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004, justifica la revisión de las referidas Decisiones relativas a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas.

DECIDE:

1)

Quedan derogadas las Decisiones no 86 y no 159 y las disposiciones relativas a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes que figuran en dichas Decisiones se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

2)

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Presidenta de la Comisión administrativa

Anna HUDZIECZEK


ANEXO

Modalidades de funcionamiento y composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes

1.

En el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, y el artículo 113, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 574/72, la Comisión de cuentas prevista en el artículo 101, apartado 3, de dicho Reglamento actuará bajo la autoridad de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de la que recibirá directrices.

En este marco, la Comisión de cuentas presentará a la Comisión administrativa, para su aprobación, un programa de trabajo a largo plazo. Asimismo, le presentará cada año un informe sobre la evolución del programa de trabajo.

2.

En principio, la Comisión de cuentas se pronunciará atendiendo a bases documentales. Podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten toda la información o que lleven a cabo todas las comprobaciones que considere necesarias para la instrucción de los asuntos que se sometan a su examen. En su caso, y previa aprobación del Presidente de la Comisión administrativa, la Comisión de cuentas podrá delegar a un miembro de la secretaría o a ciertos miembros de la Comisión de cuentas para que lleven a cabo, in situ, cualquier investigación que fuera necesaria para proseguir su labor. El Presidente de la Comisión administrativa informará al representante en la Comisión administrativa del Estado miembro de que se trate de que se está llevando a cabo esta investigación.

La Comisión de cuentas estará asistida por un experto independiente con formación y experiencia profesionales en asuntos relacionados con las funciones de la Comisión de cuentas, en particular por lo que respecta a las tareas contempladas en los artículos 94, 95 y 101 del Reglamento (CEE) no 574/72.

3.

La Comisión de cuentas estará compuesta por dos representantes de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea nombrados por las autoridades competentes de dichos Estados.

En caso de impedimento, cualquier miembro de la Comisión de cuentas podrá ser sustituido por un suplente nombrado al afecto por las autoridades competentes.

4.

Las decisiones se tomarán por mayoría; cada Estado miembro tendrá derecho a un único voto.

Los dictámenes de la Comisión de cuentas deberán indicar si han sido adoptados por unanimidad o por mayoría. Deberán hacer referencia, en su caso, a las conclusiones o las reservas de la minoría.

En caso de que el dictamen no fuera emitido por unanimidad, la Comisión de cuentas lo someterá a la Comisión administrativa, acompañado de un informe que contendrá, en particular, la exposición y los motivos de las tesis contrarias.

Nombrará asimismo a un ponente encargado de facilitar a la Comisión administrativa toda la información que ésta considere útil para poder resolver el litigio de que se trate.

El ponente no podrá ser elegido entre los representantes de los países implicados en el litigio.

5.

El representante de la Comisión Europea en la Comisión administrativa, o su suplente, actuará a título consultivo en el seno de la Comisión de cuentas.

6.

Ejercerá la presidencia de la Comisión de cuentas uno de los representantes del Estado miembro cuyo representante en la Comisión administrativa ocupe la presidencia de ésta.

El presidente de la Comisión de cuentas, conjuntamente con la secretaría, podrá emprender todas las acciones necesarias para resolver lo antes posible todos los problemas que sean competencia de la Comisión de cuentas.

En principio, el presidente de la Comisión de cuentas presidirá las reuniones de los grupos de trabajo establecidos para examinar los problemas que sean competencia de ésta; no obstante, en caso de indisponibilidad o si se están examinando ciertos problemas específicos, el presidente podrá hacerse representar por otra persona designada por él.

7.

La secretaría de la Comisión administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión de cuentas y levantará acta de las mismas. Procederá a realizar todos los trabajos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de cuentas. El orden del día, la fecha y la duración de las reuniones de ésta se establecerán de acuerdo con el presidente.

8.

La secretaría de la Comisión administrativa enviará el orden del día a los miembros de la Comisión de cuentas y a los miembros de la Comisión administrativa al menos veinte días antes del inicio de cada reunión.

La secretaría de la Comisión administrativa pondrá a disposición, en el mismo plazo, la documentación relativa a la reunión.

9.

Cuando sea necesario, se aplicarán a la Comisión de cuentas las normas de la Comisión administrativa.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/42


DECISIÓN EPUE/1/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 2 de mayo de 2006

relativa al nombramiento del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

(2006/353/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2006/304/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 de la Acción Común 2006/304/PESC prevé que el Consejo autorice al Comité Político y de Seguridad a que adopte las decisiones adecuadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado, incluida la decisión de nombrar, a propuesta del Secretario General y Alto Representante, a un Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo).

(2)

El Secretario General y Alto Representante ha propuesto el nombramiento del Sr. Casper KLYNGE.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Casper KLYNGE Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

F. J. KUGLITSCH


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19.


Corrección de errores

18.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/43


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

( Diario Oficial de la Unión Europea L 346 de 29 de diciembre de 2005 )

En la página 8, el anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 38,1 cm (15″) y unas dimensiones de 34,5 cm de anchura × 35,3 cm de altura × 16,5 cm de profundidad (formato 5:4), con las siguientes características:

resolución máxima: 1 024 × 768 píxeles a 75 Hz,

tamaño de píxel: 0,279 mm.

Dispone únicamente de una interfaz mini D-sub 15 pin.

Está diseñado para trabajar exclusivamente con un producto de la partida 8471.

8471 60 80

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 B) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8471, 8471 60 y 8471 60 80.

No puede clasificarse en la partida 8531, puesto que su función no es suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)].

El monitor está destinado a recibir las señales de la unidad central de proceso de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos.

Puede también reproducir señales tanto visuales como acústicas. Sin embargo, dadas sus dimensiones y su limitada capacidad para recibir señales de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por medio de una tarjeta sin tratamiento de la imagen, se considera del tipo utilizado exclusiva o principalmente en sistemas automáticos de tratamiento o procesamiento de datos.

2.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 50,8 cm (20″) y unas dimensiones de 47,1 cm de anchura × 40,4 cm de altura × 17,4 cm de profundidad (formato 16:10), con las siguientes características:

píxeles por pulgada: 100 dpi,

tamaño del píxel: 0,26 mm,

resolución máxima: 1 680 × 1 050 píxeles,

ancho de banda fijo: 120 MHz.

Está destinado a utilizarse en la elaboración de gráficos complejos (sistemas CAD/CAM) y en la edición y producción de películas de vídeo.

Está equipado con una interfaz DVI, que le permite visualizar las señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos por medio de una tarjeta gráfica capaz de tratar señales de vídeo (por ejemplo, para la edición y producción de películas de vídeo).

También puede visualizar textos, incluido hojas de cálculo, presentaciones, etc.

8528 21 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 5 B) y 5 E) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, puesto que no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos [véase la nota 5 B) del capítulo 84].

Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)].

Está destinado para visualizar señales de video en la elaboración de gráficos o en la edición y producción de películas de vídeo en un sistema CAD/CAM o en un sistema de edición de vídeo [véase la nota 5 E) del capítulo 84].

3.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 54 cm (21″) y unas dimensiones de 46,7 cm de anchura × 39,1 cm de altura × 20 cm de profundidad (formato 4:3), con las siguientes características:

resolución máxima: 1 600 × 1 200 píxeles a 60 Hz,

tamaño de píxel: 0,27 mm.

El producto incorpora las siguientes interfaces:

mini D-sub 15 pin,

DVI-D,

DVI-I,

entrada y salida de audio.

Puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión en circuito cerrado, un lector DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 21 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), puesto que puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes.

Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)].

4.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 76 cm (30″) y unas dimensiones de 71 cm de anchura × 45 cm de altura × 11 cm de profundidad (formato 15:9), con las siguientes características:

resolución máxima: 1 024 × 768 píxeles,

tamaño del píxel: 0,50 mm.

El producto incorpora las siguientes interfaces:

mini DIN 15-pin,

BNC,

mini DIN 4-pin,

RS 232 C,

DVI-D,

estéreo y PC audio.

Puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión en circuito cerrado, un lector DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 21 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), puesto que puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes.

Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, punto D)].».