ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 128

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
16 de mayo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 729/2006 de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195 ( 1 )

3

 

 

Reglamento (CE) no 731/2006 de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de mayo de 2006

5

 

 

Reglamento (CE) no 732/2006 de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

8

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE [notificada con el número C(2006) 1945]  ( 1 )

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


REGLAMENTO (CE) N o 729/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

111,6

204

81,7

212

153,3

999

115,5

0707 00 05

052

105,2

628

155,5

999

130,4

0709 90 70

052

118,7

204

25,1

999

71,9

0805 10 20

204

33,4

212

64,4

220

36,3

400

20,3

448

50,4

624

48,8

999

42,3

0805 50 10

052

43,6

388

59,4

508

40,3

528

56,7

624

54,7

999

50,9

0808 10 80

388

86,7

400

128,1

404

110,0

508

77,2

512

81,8

524

84,1

528

99,1

720

93,4

804

114,7

999

97,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


16.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/3


REGLAMENTO (CE) N o 730/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo 2, apartado 6, del anexo 11 (3) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional establece que el espacio aéreo debe clasificarse en clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente de la Clase A a la Clase G, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de operación.

(2)

La Organización Europea de Seguridad Aérea (Eurocontrol) ha recibido mandato, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, para examinar un esquema armonizado de clasificación del espacio aéreo para el cielo único europeo. Los informes de 30 de diciembre de 2004 y 30 de abril de 2005, resultados del mandato, proponen la introducción de un espacio aéreo de Clase C como clasificación adecuada para el espacio aéreo situado por encima del nivel de vuelo 195. El presente Reglamento tiene plenamente en cuenta dichos informes. Con objeto de prevenir disparidades en la aplicación por los Estados miembros de dicha clasificación, es necesario establecer una clasificación armonizada del espacio aéreo y requisitos armonizados para el acceso de vuelos efectuados con las reglas de vuelo visual.

(3)

Aun cuando no se haya determinado un límite superior del espacio aéreo en el presente Reglamento, la clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 debe ser coherente para todos los vuelos efectuados en dicho espacio aéreo.

(4)

El capítulo 4, apartado 5, del anexo 2 (4) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional establece restricciones para los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual (vuelos VFR) en las áreas donde se aplica una separación vertical mínima reducida por encima del nivel de vuelo 290, mientras que el apartado 4 de dicho capítulo dispone que los vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 200 precisan autorización.

(5)

Los procedimientos para autorizar el acceso de los vuelos VFR al espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 hasta el nivel de vuelo 285 inclusive deben ser abiertos y transparentes en todos los Estados miembros, sin restringir el acceso legítimo de los vuelos VFR y la flexibilidad de los servicios de tránsito aéreo.

(6)

Corresponde a los Estados miembros garantizar una transición segura hacia la clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 como espacio aéreo de clase C. Habida cuenta de que algunos Estados miembros necesitan cierto tiempo para cambiar su clasificación del espacio aéreo, la aplicación del presente Reglamento debe posponerse hasta el 1 de julio de 2007.

(7)

Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una clasificación armonizada del espacio aéreo que ha de aplicarse por encima del nivel de vuelo 195 e impone requisitos armonizados de acceso al espacio aéreo para los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual en dicho espacio aéreo.

2.   De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004, el presente Reglamento será de aplicación en el espacio aéreo de las regiones europea (OACI EUR) y africana (OACI AFI) de la Organización de Aviación Civil Internacional en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de tránsito aéreo.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones pertinentes que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)

«espacio aéreo reservado»: un volumen definido de espacio aéreo que se reserva temporalmente para uso exclusivo o específico de determinadas categorías de usuarios;

2)

«dependencia de servicios de tránsito aéreo»: la dependencia, civil o militar, responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo;

3)

«vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos» (vuelo IFR): todo vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos definidas en el anexo 2 (5) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

4)

«vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual» (vuelo VFR): todo vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual previstas en el anexo 2 (6) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

5)

«clasificación del espacio aéreo»: clasificación del espacio aéreo en clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de operación; las clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo se clasifican de la Clase A a la Clase G, de conformidad con el capítulo 2, apartado 6.1, del anexo 11 (7) del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

Artículo 3

Clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195

1.   Los Estados miembros clasificarán todo el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 como espacio aéreo de Clase C.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros garantizarán que en el espacio aéreo de Clase C se permitan los vuelos IFR y VFR, se presten servicios de control del tránsito aéreo a todos estos vuelos y los vuelos IFR estén separados de otros vuelos IFR y de los vuelos VFR.

Los vuelos VFR estarán separados de los vuelos IFR y recibirán información de tránsito con respecto a otros vuelos VFR.

Artículo 4

Acceso de vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 195

En el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195, los Estados miembros podrán establecer espacios aéreos reservados en los que, siempre que sea factible, los vuelos VFR pueden ser permitidos.

En el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 hasta el nivel de vuelo 285 inclusive, los vuelos VFR también podrán ser autorizados por las dependencias de servicios de tránsito aéreo responsables, de acuerdo con los procedimientos de autorización establecidos y publicados por los Estados miembros en las publicaciones de información aeronáutica pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  Decimotercera edición — julio de 2001; www.icao.int

(4)  Décima edición — julio de 2005; www.icao.int

(5)  Décima edición — julio de 2005: www.icao.int

(6)  Décima edición — julio de 2005; www.icao.int

(7)  Decimotercera edición — julio de 2001; www.icao.int


16.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/5


REGLAMENTO (CE) N o 731/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de mayo de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de mayo de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

6,86

de calidad baja

26,86

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

56,42

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

60,00

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

60,00

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

56,42


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(1.5.2006-12.5.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

140,18 (3)

75,75

144,71

134,71

114,71

85,15

Prima Golfo (EUR/t)

9,75

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

23,04

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,53 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 20,45 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


16.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/8


REGLAMENTO (CE) N o 732/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 639/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 113 de 27.4.2006, p. 4.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 16 de mayo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

32,62

1,50

1701 11 90 (1)

32,62

5,22

1701 12 10 (1)

32,62

1,37

1701 12 90 (1)

32,62

4,82

1701 91 00 (2)

38,15

6,16

1701 99 10 (2)

38,15

2,89

1701 99 90 (2)

38,15

2,89

1702 90 99 (3)

0,38

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

16.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2006

sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE

[notificada con el número C(2006) 1945]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/346/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.

(2)

Debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, tales brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.

(3)

Alemania ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2).

(4)

La Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE (3), fue adoptada para mantener y ampliar las medidas tomadas por Alemania con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4).

(5)

La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.

(6)

La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (6), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.

(7)

La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (7), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.

(8)

La Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (8), prevé protocolos de vigilancia adaptados al riesgo.

(9)

Alemania prohibió el 6 de mayo de 2006, y hasta el 16 de mayo de 2006, los desplazamientos de cerdos, con excepción de los destinados al sacrificio inmediato, desde y hacia explotaciones situadas en parte del territorio de Renania del Norte-Westfalia, a raíz de la sospecha de peste porcina clásica en una granja ubicada en dicho territorio.

(10)

De acuerdo con la información proporcionada por Alemania, procede revisar las medidas protectoras contra la peste porcina clásica en este país, en particular por lo que se refiere al territorio de Renania del Norte-Westfalia.

(11)

Conviene, asimismo, dejar de aplicar las medidas en el territorio alemán situado fuera de Renania del Norte-Westfalia. No obstante, en lo tocante al comercio intracomunitario de cerdos, Alemania debe certificar que, desde el 15 de enero de 2006, no han entrado en la explotación de origen cerdos procedentes de una explotación ubicada en Renania del Norte-Westfalia.

(12)

La Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (9), dispone en su artículo 3, apartado 4, que la Comisión puede establecer todas las medidas necesarias que debe emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación; parece conveniente despoblar preventivamente todas las explotaciones porcinas de la zona de protección de un brote confirmado en el municipio de Borken, en Renania del Norte-Westfalia.

(13)

Procede derogar la Decisión 2006/274/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania se asegurará de que:

1)

no se envíen cerdos desde las áreas enumeradas en el anexo I a otros Estados miembros ni a terceros países;

2)

no se envíen cerdos a otros Estados miembros ni a terceros países desde explotaciones que estén ubicadas en su territorio fuera de las áreas enumeradas en el anexo I y que, desde el 15 de enero de 2006, hayan recibido cerdos de una explotación situada en Renania del Norte-Westfalia.

Artículo 2

1.   Alemania se asegurará de que:

a)

sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en sus artículos 9, 10 y 11:

i)

no se transporte ningún cerdo desde y hacia las explotaciones de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A;

ii)

el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

por carreteras o líneas ferroviarias principales; y

de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos;

b)

no se envíen cerdos desde las áreas enumeradas en el anexo I, letra B, a otras áreas de Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:

i)

cerdos a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que procedan de una sola explotación;

ii)

cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que hayan permanecido al menos treinta días, o desde su nacimiento si aún no tienen treinta días, en una sola explotación:

que no haya recibido cerdos vivos durante el período de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:

a)

directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos;

b)

no antes del 16 de mayo de 2006, a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

i)

que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;

ii)

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:

dicho desplazamiento se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;

los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 3

Alemania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:

a)

esperma porcino, salvo el de verracos procedente de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A;

b)

óvulos y embriones de porcinos, salvo los de porcinos de una explotación situada fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A.

Artículo 4

Alemania se asegurará de que el certificado sanitario previsto en:

a)

la Directiva 64/432/CEE y que acompañe a los cerdos enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Animales conformes con la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania»;

b)

la Directiva 90/429/CEE y que acompañe al esperma de verracos enviado desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Esperma conforme con la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania»;

c)

la Decisión 95/483/CE y que acompañe a los óvulos y embriones de la especie porcina enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes con la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».

Artículo 5

1.   En las áreas enumeradas en el anexo I, letra A:

a)

las autoridades competentes definirán al menos una zona en función del riesgo;

b)

al menos los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, se limitarán a la zona o las zonas definidas y no se compartirán con otras zonas de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días; se considerará que los contactos relacionados con el transporte efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), se habrán producido dentro de la zona o las zonas definidas.

2.   Sin perjuicio de las medidas ya tomadas en el marco de la Directiva 2001/89/CE, Alemania despoblará preventivamente lo antes posible todas las explotaciones porcinas situadas en la zona de protección de un brote confirmado en el municipio de Borken, en Renania del Norte-Westfalia.

Las medidas de cautela contempladas en el párrafo primero se tomarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario.

3.   En las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, las medidas de vigilancia se llevarán a cabo de acuerdo con los principios establecidos en el anexo II.

4.   Las medidas preventivas de control de la enfermedad se aplicarán según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo.

5.   Se llevará a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.

Artículo 6

Los Estados miembros se asegurarán de que:

1)

los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, o que hayan entrado en una explotación que tenga cerdos situada en dichas áreas, se limpien y desinfecten dos veces después de cada operación;

2)

los transportistas aporten pruebas de la desinfección a la autoridad competente.

Artículo 7

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 2006.

Artículo 9

La Decisión 2006/274/CE queda derogada.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 99 de 7.4.2006, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/328/CE (DO L 120 de 5.5.2006, p. 25).

(4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(7)  DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(8)  DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

(9)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).


ANEXO I

Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

A.

En Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las «Regierungsbezirke» de Arnsberg, Düsseldorf y Münster.

B.

En Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las «Regierungsbezirke» de Detmold y Colonia.


ANEXO II

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, Alemania se asegurará de que en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, se apliquen las medidas de vigilancia siguientes:

a)

todo caso de enfermedad contagiosa en explotaciones porcinas contra la cual esté indicado un tratamiento con antibióticos u otros medicamentos antibacterianos se notificará sin demora, antes de iniciarse el tratamiento, a las autoridades veterinarias competentes;

b)

en las explotaciones porcinas contempladas en la letra a), un veterinario efectuará sin demora los exámenes clínicos y muestreos establecidos en el capítulo IV, letra A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.