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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 722/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 12 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
100,5 |
|
204 |
92,4 |
|
|
212 |
153,3 |
|
|
999 |
115,4 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
94,0 |
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
124,8 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
112,0 |
|
204 |
25,1 |
|
|
999 |
68,6 |
|
|
0805 10 20 |
204 |
34,0 |
|
212 |
64,4 |
|
|
220 |
40,9 |
|
|
400 |
20,3 |
|
|
448 |
50,4 |
|
|
624 |
48,0 |
|
|
999 |
43,0 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
43,6 |
|
388 |
50,9 |
|
|
508 |
40,3 |
|
|
528 |
56,7 |
|
|
624 |
54,7 |
|
|
999 |
49,2 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
86,3 |
|
400 |
124,0 |
|
|
404 |
104,4 |
|
|
508 |
79,6 |
|
|
512 |
81,7 |
|
|
524 |
84,1 |
|
|
528 |
94,9 |
|
|
720 |
79,5 |
|
|
804 |
111,1 |
|
|
999 |
94,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 723/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2006
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
— |
210 |
— |
— |
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
— |
79 |
— |
— |
|
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
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|
13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 724/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2006
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
|||||
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Fórmula |
A |
B |
|||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
28,5 |
25 |
28 |
25 |
|
Mantequilla < 82 % |
— |
24,4 |
— |
24,4 |
|
|
Mantequilla concentrada |
34 |
30,5 |
34 |
30,5 |
|
|
Nata |
— |
— |
14 |
10,6 |
|
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
31 |
— |
31 |
— |
|
Mantequilla concentrada |
37 |
— |
37 |
— |
|
|
Nata |
— |
— |
15 |
— |
|
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13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 725/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2006
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
|
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
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(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 9a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 32,8 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 36 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
|
13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 726/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2006
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 41a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 41a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 9 de mayo de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 255,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).
|
13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 727/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2006
relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Además, en las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/106/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista de concesiones para todos los Estados miembros un aumento de 4 003 toneladas de ese contingente arancelario de importación. |
|
(2) |
Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2006/07, que se inicia el 1 julio de 2006. No obstante, en vista de la próxima entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de ese Tratado, procede dividir el susodicho período en dos subperíodos y repartir la cantidad total del contingente entre ellos, basándose en los flujos comerciales tradicionales existentes en el marco de este contingente entre la Comunidad y los países proveedores, con objeto de que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan acceder a ese contingente a partir de la fecha de adhesión de ambos a la Unión Europea. |
|
(3) |
La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana de importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4). |
|
(4) |
Para evitar operaciones especulativas, es preciso que sólo tengan acceso al contingente los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), y, siempre y cuando el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea entre en vigor el 1 de enero de 2007, los establecimientos de transformación de estos dos países que estén autorizados para exportar a la Comunidad productos cárnicos transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6). |
|
(5) |
Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1254/1999. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento. |
|
(6) |
Con objeto de evitar operaciones especulativas, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les hayan concedido derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, es preciso disponer que se constituya una garantía que acompañe a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal en la acepción del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (9). |
|
(7) |
La aplicación del contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación. |
|
(8) |
Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utilice conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables al amparo del contingente y los aplicables al margen de él. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre un contingente arancelario de importación de 54 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo, denominado «el contingente»), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.
Se considerará contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.
El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (10).
Se consideran despojos la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas) y el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.
El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta:
|
a) |
los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999, o |
|
b) |
los productos mencionados en el apartado 1. |
No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3,2.
Artículo 3
1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes y se escalonará del siguiente modo:
|
a) |
43 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A, de las cuales:
|
|
b) |
11 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B, de las cuales:
|
2. El contingente llevará los siguientes números de orden:
|
— |
09.4057, en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a), |
|
— |
09.4058, en el de las mencionadas en el apartado 1, letra b). |
3. Los derechos de aduana de importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el anexo I.
Artículo 4
1. Las solicitudes de derechos de importación en virtud del contingente sólo podrán ser presentadas por establecimientos de transformación autorizados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2005, o en nombre de ellos.
Siempre y cuando el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea entre en vigor el 1 de enero de 2007, los establecimientos de transformación de estos dos países autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 para exportar productos a la Comunidad que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformación a base de carne de vacuno al menos desde el 1 de julio de 2005 podrán solicitar derechos de importación con cargo a las cantidades disponibles en el segundo subperíodo del contingente, fijadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii).
Por cada una de las cantidades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, cada establecimiento de transformación autorizado sólo podrá aceptarse una solicitud de derechos de importación y ésta no deberá superar el 10 % de cada cantidad disponible.
Las solicitudes de derechos de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA.
2. En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kilogramos.
3. Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafos primero y segundo, se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación.
La autoridad nacional competente decidirá qué pruebas documentales deberán presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.
No obstante, los agentes económicos que proporcionen esas pruebas al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación en relación con las cantidades disponibles en el primer subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b), inciso i), estarán exentos de la obligación de presentar dichas pruebas en relación con las cantidades disponibles en el segundo subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii).
Artículo 5
1. Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.
A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.
2. Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán obrar en poder de la autoridad competente:
|
a) |
no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de las solicitudes correspondientes al primer subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b), inciso i); |
|
b) |
no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 12 de enero de 2007, en el caso de las solicitudes correspondientes al segundo subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii). |
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el cuarto viernes siguiente al final de cada uno de los períodos de presentación de solicitudes indicados en el apartado 2, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos II y III.
4. La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.
Artículo 6
1. La importación de la carne de vacuno congelada para la que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
2. En lo referente a la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados.
3. Los derechos de importación asignados a los transformadores les facultan para solicitar certificados de importación por cantidades equivalentes a los derechos asignados.
Las solicitudes de certificado únicamente podrán ser presentadas:
|
a) |
en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación; |
|
b) |
por los transformadores a los que se haya asignado derechos de importación, o en nombre de ellos. |
4. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos, en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.
Los importes de la garantía se fijan en el anexo IV.
Artículo 7
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.
Artículo 8
1. En la solicitud de certificado y en el certificado constarán los datos siguientes:
|
a) |
en la casilla 8, el país de origen; |
|
b) |
en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1; |
|
c) |
en la casilla 20, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo V. |
2. Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2007.
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen a las establecidas en el certificado de importación.
Artículo 9
Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicados en el certificado de importación correspondiente.
El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y la utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.
Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.
Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.
Artículo 10
1. La garantía mencionada en el artículo 6, apartado 4, se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.
No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el párrafo primero, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.
En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el párrafo primero y se presente en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.
2. Los importes no liberados de la garantía contemplada en el artículo 6, apartado 4, se perderán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 47 de 17.2.2006, p. 54.
(3) DO L 47 de 17.2.2006, p. 52.
(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 426/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 1).
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55 (versión corregida publicada en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206 (versión corregida publicada en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(9) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(10) DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.
ANEXO I
DERECHOS DE IMPORTACIÓN
|
Producto (código NC) |
Para la fabricación de productos A |
Para la fabricación de productos B |
|
0202 20 30 |
20 % |
20 % + 994,5 EUR/1 000 kg/netos |
|
0202 30 10 |
20 % |
20 % + 1 554,3 EUR/1 000 kg/netos |
|
0202 30 50 |
20 % |
20 % + 1 554,3 EUR/1 000 kg/netos |
|
0202 30 90 |
20 % |
20 % + 2 138,4 EUR/1 000 kg/netos |
|
0206 29 91 |
20 % |
20 % + 2 138,4 EUR/1 000 kg/netos |
ANEXO II
No de fax CE: (32 2) 292 17 34
Dirección de correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int
Aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) no 727/2006
ANEXO III
No de fax CE: (32 2) 292 17 34
Dirección de correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int
Aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) no 727/2006
ANEXO IV
IMPORTE DE LA GARANTÍA (1)
|
(en €/1000 kg netos) |
||
|
Producto (código NC) |
Fabricación de productos A |
Fabricación de productos B |
|
0202 20 30 |
1 414 |
420 |
|
0202 30 10 |
2 211 |
657 |
|
0202 30 50 |
2 211 |
657 |
|
0202 30 90 |
3 041 |
903 |
|
0206 29 91 |
3 041 |
903 |
(1) El tipo de cambio aplicable será el del día anterior al de la constitución de la garantía.
ANEXO V
Indicaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra c)
|
— |
: |
En español |
: |
Certificado válido en … (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación … (productos A) (productos B) (táchese lo que no proceda) en … (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación)/Reglamento (CE) no 727/2006 |
|
— |
: |
En checo |
: |
Licence platná v … (vydávající členský stát)/Maso určené ke zpracování … (výrobky A) (výrobky B) (nehodící se škrtněte) v (přesné určení a číslo schválení zpracovatelského zařízení, v němž se má zpracování uskutečnit)/nařízení (ES) č. 727/2006 |
|
— |
: |
En danés |
: |
Licens gyldig i … (udstedende medlemsstat)/Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i … (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker)/forordning (EF) nr. 727/2006 |
|
— |
: |
En alemán |
: |
In … (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz/Fleisch für die Verarbeitung zu (A-Erzeugnissen) (B-Erzeugnissen) (Unzutreffendes bitte streichen) in … (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll)/Verordnung (EG) Nr. 727/2006 |
|
— |
: |
En estonio |
: |
Litsents on kehtiv … (välja andev liikmesriik)/Liha töötlemiseks … (A toode) (B toode) (kustuta mittevajalik) … (ettevõtte asukoht ja loanumber, kus toimub töötlemine/määrus (EÜ) nr 727/2006 |
|
— |
: |
En griego |
: |
Η άδεια ισχύει … (κράτος μέλος έκδοσης)/Κρέας που προορίζεται για μεταποίηση … (προϊόντα Α) (προϊόντα Β) (διαγράφεται η περιττή ένδειξη) … (ακριβής περιγραφή και αριθμός έγκρισης της εγκατάστασης όπου πρόκειται να πραγματοποιηθεί η μεταποίηση)/Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 727/2006 |
|
— |
: |
En inglés |
: |
Licence valid in … (issuing Member State)/Meat intended for processing … (A-products) (B-products) (delete as appropriate) at … (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place)/Regulation (EC) No 727/2006 |
|
— |
: |
En francés |
: |
Certificat valable … (État membre émetteur)/viande destinée à la transformation de … (produits A) (produits B) (rayer la mention inutile) dans … (désignation exacte et numéro d’agrément de l’établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu)/règlement (CE) no 727/2006 |
|
— |
: |
En italiano |
: |
Titolo valido in … (Stato membro di rilascio)/Carni destinate alla trasformazione … (prodotti A) (prodotti B) (depennare la voce inutile) presso … (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione)/Regolamento (CE) n. 727/2006 |
|
— |
: |
En letón |
: |
Atļauja derīga … (dalībvalsts, kas izsniedz ievešanas atļauju)/pārstrādei paredzēta gaļa … (A produktu) (B produktu) ražošanai (nevajadzīgo nosvītrot) … (precīzs tā uzņēmuma apzīmējums un apstiprinājuma numurs, kurā notiks pārstrāde)/Regula (EK) Nr. 727/2006 |
|
— |
: |
En lituano |
: |
Licencija galioja … (išdavusioji valstybė narė)/Mėsa skirta perdirbimui … (produktai A) (produktai B) (ištrinti nereikalingą) … (tikslus įmonės, kurioje bus perdirbama, pavadinimas ir registracijos Nr.)/Reglamentas (EB) Nr. 727/2006 |
|
— |
: |
En húngaro |
: |
Az engedély … (kibocsátó tagállam) területén érvényes./Feldolgozásra szánt hús … (A-termék) (B-termék) (a nem kívánt törlendő) … (pontos rendeltetési hely és a feldolgozást végző létesítmény engedélyezési száma)/727/2006/EK rendelet |
|
— |
: |
En neerlandés |
: |
Certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte)/Vlees bestemd voor verwerking tot (A-producten) (B-producten) (doorhalen wat niet van toepassing is) in … (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden)/Verordening (EG) nr. 727/2006 |
|
— |
: |
En polaco |
: |
Pozwolenie ważne w … (wystawiające państwo członkowskie)/Mięso przeznaczone do przetworzenia … (produkty A) (produkty B) (niepotrzebne skreślić) w … (dokładne miejsce przeznaczenia i nr zatwierdzenia zakładu, w którym ma mieć miejsce przetwarzanie)/rozporządzenie (WE) nr 727/2006 |
|
— |
: |
En portugués |
: |
Certificado válido em … (Estado-Membro emissor)/carne destinada à transformação … (produtos A) (produtos B) (riscar o que não interessa) em … (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada)/Regulamento (CE) n.o 727/2006 |
|
— |
: |
En eslovaco |
: |
Licencia platná v … (vydávajúci členský štát)/Mäso určené na spracovanie … (výrobky A) (výrobky B) (nehodiace sa prečiarknite) v … (presné určenie a číslo schválenia zariadenia, v ktorom spracovanie prebehne)/nariadenie (ES) č. 727/2006 |
|
— |
: |
En esloveno |
: |
Dovoljenje velja v … (država članica, ki ga je izdala)/Meso namenjeno predelavi … (proizvodi A) (proizvodi B) (črtaj neustrezno) v … (točno namembno območje in št. odobritve obrata, kjer bo predelava potekala)/Uredba (ES) št. 727/2006 |
|
— |
: |
En finés |
: |
Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio)/Liha on tarkoitettu (A-luokan tuotteet) (B-luokan tuotteet) (tarpeeton poistettava) jalostukseen … :ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien)/Asetus (EY) N:o 727/2006 |
|
— |
: |
En sueco |
: |
Licensen är giltig i … (utfärdande medlemsstat)/Kött avsett för bearbetning … (A-produkter) (B-produkter) (stryk det som inte gäller) vid … (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske)/Förordning (EG) nr 727/2006 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/20 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2006
por la que se formula una advertencia a Alemania para que, de conformidad con el artículo 104, apartado 9, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, adopte las medidas dirigidas a la reducción del déficit que se consideren necesarias para poner remedio a la situación de déficit excesivo
(2006/344/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 9,
Vista la Recomendación de la Comisión con arreglo al artículo 104, apartado 9, del Tratado,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 104, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos. |
|
(2) |
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de una hacienda pública saneada como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento sostenible fuerte y favorable a la creación de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1). |
|
(3) |
La Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (2) invita solemnemente a todas las partes, a saber, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, a aplicar el Tratado y el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de forma estricta y oportuna. |
|
(4) |
Mediante su Decisión 2003/89/CE (3), el Consejo declaró la existencia de un déficit excesivo en Alemania, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo dirigió a Alemania el 21 de enero de 2003 una Recomendación en la que se le instaba a poner fin al déficit excesivo cuanto antes y en 2004 a más tardar. La Recomendación fue publicada. Tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre 2004, con la cual el Consejo se declaró conforme el 18 de enero de 2005, y habida cuenta de las circunstancias excepcionales creadas por las conclusiones del Consejo de 25 de noviembre de 2003 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de julio de 2004, cabe considerar el año 2005 como plazo aplicable para la corrección del déficit excesivo. |
|
(6) |
En Alemania, el déficit de las administraciones públicas viene manteniéndose desde 2002 muy por encima del valor de referencia según el Tratado del 3 % del PIB. El ratio deuda/PIB ha aumentado de una cifra inferior al valor de referencia según el Tratado del 60 % del PIB en 2001 a un 69 % del PIB previsto en 2006. |
|
(7) |
Según los datos facilitados por Eurostat, el déficit público en Alemania fue del 3,3 % del PIB en 2005. Estos datos, cuya calidad debe aún evaluarse en mayor detalle, se basan en una notificación provisional de Alemania con arreglo al Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4), remitida a la Comisión el 24 de febrero de 2006. Por otra parte, según la información actualmente disponible y habida cuenta de los planes presupuestarios adoptados hasta momento por el Gobierno alemán, el déficit de las administraciones públicas también se mantendrá en 2006 por encima del valor de referencia según el Tratado, lo cual confirma que no se ha corregido el déficit excesivo. |
|
(8) |
Conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1467/97, si los datos reales con arreglo al Reglamento (CE) no 3605/93 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en una recomendación dirigida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 7, del Tratado, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 104, apartado 9, del Tratado, esto es, formulará una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesarias para poner remedio a la situación. |
|
(9) |
En las previsiones de otoño de 2005 de los servicios de la Comisión se contemplaba un déficit del 3,9 % del PIB (5). Si no hay cambio de política, las previsiones de los servicios de la Comisión apuntan a un déficit del 3,7 % del PIB en 2006 y del 3,3 % del PIB en 2007. El crecimiento real del PIB se prevé de un 0,8 % en 2005, un 1,2 % en 2006 y un 1,6 % en 2007, con una brecha de producción que no desaparecerá por completo durante el periodo de las previsiones. En este contexto, y dada la aún frágil situación económica, el Gobierno alemán elaboró tras las elecciones del 18 de septiembre de 2005 una estrategia encaminada a reducir el déficit público por debajo del valor de referencia según el Tratado en 2007 a más tardar. El Gobierno empezó a aplicar esta estrategia de consolidación en diciembre de 2005, con la adopción de las primeras medidas previstas en la misma. El 22 de febrero de 2006, el Gobierno adoptó el proyecto de presupuesto federal de 2006 y, en particular, el proyecto de ley en virtud del cual el tipo central del IVA pasará del 16 % al 19 % a partir del 1 de enero de 2007. |
|
(10) |
El 22 de febrero de 2006, la Oficina Estadística Federal publicó unas cifras de crecimiento del PIB y déficit público en 2005 del 0,9 % y el 3,3 % del PIB, respectivamente. La diferencia con respecto a las previsiones de otoño de los servicios de la Comisión obedece en buena medida a unos ingresos mejores de lo previsto a finales de 2005. En las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión, publicadas el 21 de febrero de 2006, se prevé un crecimiento del PIB real del 1,5 % en 2006, cifra ligeramente superior a la baja tasa de crecimiento potencial. Cabe señalar que esta proyección presenta un sesgo al alza, pues anticipa la respuesta de la demanda interna al incremento previsto del tipo del IVA. Si se toman en consideración los efectos económicos subsiguientes, en la actualidad se prevé un crecimiento del PIB cercano al 1 % en 2007. En línea con estas previsiones macroeconómicas, se prevé que el déficit nominal se mantenga ligeramente por encima del 3 % del PIB en 2006 para disminuir claramente por debajo del valor de referencia en 2007. Tras una mejoría ligeramente inferior al 0,5 % entre 2004 y 2005, el déficit estructural (esto es, ajustado en función del ciclo y excluidas las medidas excepcionales y de carácter temporal) se mantendrá, según los servicios de la Comisión, sin grandes cambios en porcentaje del PIB entre 2005 y 2006, y disminuirá al menos en un 1 % del PIB en 2007. |
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(11) |
A la hora de fijar el plazo para la corrección del déficit excesivo es preciso tener en cuenta los factores siguientes. En primer lugar, el ajuste presupuestario forma parte integrante de una estrategia global que contempla medidas cuyo proceso de adopción se encuentra muy avanzado, lo que reduce la incertidumbre sobre la eficacia de la consolidación. Dichas medidas tienen carácter estructural y no contienen medidas excepcionales. En segundo lugar, los limitados efectos en cuanto a reducción del déficit estructural que se prevén en 2006 se deben en parte a que algunas de las medidas ya aplicadas únicamente arrojarán resultados una vez transcurrido cierto tiempo. En tercer lugar, el ajuste estructural presupuestario de al menos un 1 % del PIB previsto por el Gobierno en 2006 y 2007 puede considerarse coherente con las disposiciones del Pacto, incluido el requisito de una mejora anual del saldo presupuestario ajustado cíclicamente y excluidas las medidas excepcionales y de carácter temporal de al menos 0,5 % del PIB como valor mínimo. Dada la previsión macroeconómica global contemplada en el considerando 10, el ajuste previsto, que debe aplicarse rigurosamente, sería suficiente para corregir el déficit excesivo de manera permanente y sostenible. |
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(12) |
En vista de todos estos factores, cabe esperar que el déficit excesivo quede corregido a más tardar en 2007. El valor mínimo para la mejora anual del saldo estructural del 0,5 % del PIB debe respetarse en términos acumulativos en 2006 y 2007. |
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(13) |
Con arreglo al artículo 104, apartado 9, párrafo segundo, del Tratado, el Consejo puede exigir a Alemania la presentación de informes con arreglo a un calendario específico, a fin de examinar los esfuerzos realizados para cumplir la presente Decisión. Alemania debe presentar a la Comisión antes del 14 de julio de 2006 un informe en el que consten las medidas adoptadas y previstas para cumplir la presente Decisión. En particular, el informe deberá incluir una evaluación presupuestaria de las medidas que cuantifique sus efectos en los resultados presupuestarios tanto en 2006 como 2007 a fin de corregir el déficit excesivo y analice los riesgos asociados al escenario macroeconómico en que se basan. La Comisión evaluará este informe con vistas a poder enjuiciar los avances realizados hacia la corrección del déficit excesivo. Alemania debe presentar ulteriores informes conforme a los plazos de notificación de los déficit públicos y de la deuda establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93. |
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(14) |
Las medidas de ajuste deben garantizar una mejora duradera del saldo de las administraciones públicas. A fin de garantizar la continuación del ajuste presupuestario hacia el objetivo de Alemania a medio plazo de alcanzar el equilibrio presupuestario en términos estructurales, es precisa una reducción del déficit ajustado en función del ciclo de al menos el 0,5 % del PIB cada año una vez que haya sido corregido el déficit excesivo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Alemania pondrá fin a su situación actual de déficit excesivo lo más rápidamente posible, y a más tardar en 2007.
2. En 2006 y 2007, Alemania garantizará una mejora acumulativa del saldo ajustado en función del ciclo, deducidas las medidas excepcionales y de carácter temporal, de al menos un punto porcentual.
Artículo 2
1. Alemania presentará a la Comisión el 14 de julio de 2006 a más tardar un informe en el que consten las decisiones adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión. La Comisión evaluará este informe con vistas a poder enjuiciar los avances realizados hacia la corrección del déficit excesivo.
2. Alemania presentará ulteriores informes el 1 de octubre de 2006, el 1 de abril de 2007, el 1 de octubre de 2007 y el 1 de abril de 2008, en los que se examinen los avances realizados en el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 3
Alemania adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuación del ajuste presupuestario, mediante una reducción del déficit estructural de al menos el 0,5 % del PIB cada año una vez que haya sido corregido el déficit excesivo, con objeto de alcanzar una situación a medio plazo de equilibrio presupuestario en términos estructurales.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).
(2) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.
(3) DO L 34 de 11.2.2003, p. 16.
(4) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).
(5) Esta cifra es bastante similar a la comunicada por las autoridades alemanas el 1 de septiembre de 2005 (3,7 % del PIB); la principal diferencia reside en la titularización emprendida por la oficina de pensiones de antiguos funcionarios de correos, que no se consideró entre los factores de reducción del déficit en las previsiones de otoño.
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13.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/345/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
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(2) |
La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo con la República de Moldavia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
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(3) |
El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
H. GORBACH
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA (en lo sucesivo denominada «Moldavia»)
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Moldavia que incluyen disposiciones contrarias a la legislación europea comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Moldavia que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Moldavia, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Moldavia, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Moldavia ni tampoco negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, las definiciones aplicables son las que se recogen en el anexo IV.
2. Se entenderá que las referencias en cada uno de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias hechas en cada uno de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías o líneas aéreas del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o líneas aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Moldavia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Moldavia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
|
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
|
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que |
|
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. |
3. Moldavia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
|
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
|
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
|
iii) |
la compañía aérea no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni está efectivamente controlada por Estados miembros, nacionales de Estados miembro, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Moldavia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Moldavia en virtud de las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Moldavia se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Moldavia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Moldavia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación escrita de las Partes en la que se comunique la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el apartado 1, las Partes aplicarán el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal fin.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los Acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Moldavia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos Acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, en doble ejemplar, el once de abril de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y moldava.
Por Ia Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Pentru Comunitatea Europeanā
Por la República de Moldavia
Za Moldavskou republiku
For Republikken Moldova
Für die Republik Moldau
Moldova Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Μολδαβίας
For the Republic of Moldova
Pour la République de Moldavie
Per Ia Repubblica moldova
Moldovas Republikas vārdā
Moldovos Respublikos vardu
A Moldovai Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Moldovja
Voor de Republiek Moldavië
W imieniu Republiki Moldowy
Pela República da Moldávia
Za Moldavskú republiku
Za Republiko Moldavijo
Moldovan tasavallan puolesta
För Republiken Moldavien
Pentru Republica Moldova
ANEXO I
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
|
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Moldavia y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado o firmado o se estén aplicando de forma provisional:
|
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Moldavia y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente:
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ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
|
a) |
Designación por un Estado miembro:
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|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
|
c) |
Seguridad:
|
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
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ANEXO III
Lista de otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
|
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
|
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
|
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
|
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
ANEXO IV
Definiciones
La expresión «Estado miembro» significa los Estados miembros de la Comunidad Europea.
La expresión «establecimiento de un transportista aéreo comunitario (compañía aérea) en el territorio de un Estado miembro» implica el ejercicio real y efectivo de una actividad de transporte aéreo mediante acuerdos estables. La forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto. Cuando una empresa esté establecida en el territorio de varios Estados miembros, definido en el Tratado, deberá asegurarse de que cada uno de sus establecimientos respeta las obligaciones que, de acuerdo con la legislación comunitaria, le pueda imponer la legislación nacional aplicable a sus actividades, a fin de evitar cualquier incumplimiento de esta legislación nacional (1).
La expresión «licencia de explotación» significa una autorización concedida por el Estado miembro responsable a una empresa, que le permite efectuar el transporte aéreo de pasajeros, correo o carga, según lo establecido en la licencia, contra remuneración o alquiler.
La expresión «certificado de operador aéreo» es un documento expedido por la autoridad competente a una empresa o grupo de empresas por el que se certifica que el operador posee la capacidad profesional y la organización que le permiten efectuar la explotación de aeronaves con seguridad en lo que se refiere a las actividades de transporte aéreo especificadas en el certificado.
El «control reglamentario efectivo» se acredita mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones, sin que esta lista tenga carácter limitativo: la compañía aérea posee una licencia de explotación válida expedida por las autoridades competentes y cumple los criterios para la explotación de servicios aéreos internacionales establecidos por las autoridades competentes, como, por ejemplo, acreditar su solvencia y su capacidad de cumplir, en su caso, requisitos de interés público, obligaciones de servicio, etc., y, por su parte, el Estado miembro tiene y mantiene programas de supervisión de la protección y la seguridad aéreas en cumplimiento, al menos, de las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional.
(1) Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países (DO L 157 de 30.4.2004, p. 7). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 3.