ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
12 de mayo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 716/2006 del Consejo, de 5 de mayo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 717/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento (CE) no 718/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

20

 

 

Reglamento (CE) no 719/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

22

 

 

Reglamento (CE) no 720/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

23

 

 

Reglamento (CE) no 721/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2006, por la que se establecen unos impresos uniformes para la transmisión de solicitudes y decisiones con arreglo a la Directiva 2004/80/CE del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos

25

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por la que se autoriza a la República de Polonia a prohibir en su territorio el uso de determinadas variedades de maíz inscritas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 1790]

31

 

*

Recomendación de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, sobre el fomento del uso de electricidad en puerto por los buques atracados en puertos comunitarios ( 1 )

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica la Decisión 2001/171/CE a efectos de la prolongación de la validez de las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 1823]  ( 1 )

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 716/2006 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En diciembre de 1993, el Reglamento (CE) no 3386/93 del Consejo (2) impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) («el producto afectado») originarias de la República Popular China («la investigación original»). Estas medidas adoptaron la forma de un precio mínimo de importación.

(2)

Tras una reconsideración por expiración, las medidas antidumping se mantuvieron en febrero de 2000 mediante el Reglamento (CE) no 360/2000 del Consejo (3).

(3)

Tras una reconsideración provisional, en virtud del Reglamento (CE) no 986/2003 (4), el Consejo modificó la forma de las medidas antidumping vigentes, manteniendo el precio mínimo, pero subordinado a unas condiciones específicas, e imponiendo un derecho ad valorem de 63,3 % en todos los demás casos.

2.   Solicitud de reconsideración

(4)

Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China (5), los servicios de la Comisión recibieron en noviembre de 2004 una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud fue presentada por Eurométaux en nombre de productores de la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los productores solicitantes») que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de magnesita calcinada a muerte.

(6)

En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión abrió una investigación (6) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

3.   Investigación

(7)

Los servicios de la Comisión notificaron oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores de la Comunidad solicitantes, a los demás productores de la Comunidad, a los productores exportadores de la República Popular China (en lo sucesivo, «los exportadores chinos»), a los importadores, a los comerciantes, a los usuarios, así como a sus asociaciones representativas notoriamente afectadas, y también a los representantes del Gobierno del país exportador.

(8)

Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todas esas partes y a los interesados que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(9)

Dichos servicios también ofrecieron a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10)

Ante el elevado número observado de productores exportadores de la República Popular China y de importadores del producto afectado, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, los servicios de la Comisión enviaron hojas de muestreo en las que se pedía información específica sobre el volumen medio de ventas y los precios de cada productor exportador e importador afectados. No se recibió respuesta alguna de ningún productor exportador y sólo se recibieron tres respuestas de los importadores. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario.

(11)

Además, se enviaron cuestionarios a productores de países análogos potenciales, concretamente Brasil, Canadá y Turquía, conocidos de los servicios de la Comisión.

(12)

Todos los productores de la Comunidad solicitantes contestaron al cuestionario. Ningún productor exportador chino ni ningún importador contestó al mismo. Sin embargo, dos importadores hicieron observaciones por escrito. Un usuario presentó una respuesta parcial al cuestionario.

(13)

Los servicios de la Comisión recabaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Comunidad solicitantes:

Grecian Magnesite SA, Atenas (Grecia),

Magnesitas Navarras, SA, Pamplona (España),

Slovenské magnezitové závody a.s., Jelšava (Eslovaquia);

b)

productores del país análogo:

Kümaş Kütahya Manyezit Işletmeleri Pazarlama A.Ş., Kütahya (Turquía).

4.   Período de investigación

(14)

La investigación sobre la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado es el mismo que el de las investigaciones precedentes que condujeron a la imposición de las medidas actualmente vigentes, es decir, la magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China, clasificada en el código NC 2519 90 30.

(16)

Este tipo de magnesita se fabrica a partir de magnesita, que es carbonato de magnesio natural. Para producir magnesita calcinada a muerte es necesario extraer, desmenuzar, clasificar y calcinar carbonato de magnesio en un horno a temperaturas comprendidas entre 1 500 y 2 000 °C. El resultado es la magnesita calcinada a muerte con un contenido de óxido de magnesio (MgO) que oscila entre el 80 y el 98 %. Sus principales impurezas son SiO2, Fe2O3, Al2O3, CaO y B2O3 (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro, respectivamente). La principal aplicación de la magnesita calcinada a muerte se da en la industria de los materiales refractarios, para la fabricación de materiales refractarios formados y no formados. Aunque hay distintos tipos del producto afectado con, por ejemplo, distintos contenidos de MgO, todos ellos comparten las mismas características químicas y físicas y usos básicos y son intercambiables. Por lo tanto, al igual que en la investigación previa, se debe considerar que todas las calidades de magnesita calcinada a muerte forman un único producto a efectos de esta investigación.

2.   Producto similar

(17)

Tal y como ya se constató en las investigaciones previas, esta investigación de reconsideración ha confirmado que los productos exportados por la República Popular China y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior de dicho país, así como los fabricados y vendidos por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado interior de dicho país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales y, por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas llevase a una continuación del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(19)

Puesto que no cooperó ninguno de los productores exportadores chinos ni ningún importador de la Comunidad, este análisis tuvo que basarse en la información de otras fuentes que obraba en poder de los servicios de la Comisión. En este aspecto, y de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos de Eurostat correspondientes al código NC de ocho cifras, cotejados con otras fuentes, para establecer las cantidades y los precios de importación.

(20)

Según los datos de Eurostat, se concluyó que durante el período de investigación se habían importado en la Comunidad procedentes de la República Popular China 369 079 toneladas de magnesita calcinada a muerte, es decir, aproximadamente el 40 % del consumo comunitario.

(21)

Durante el período de investigación de la anterior reconsideración por expiración, el volumen de magnesita calcinada a muerte china importado en la Comunidad fue de 260 967 toneladas, es decir, aproximadamente el 54 % del consumo comunitario.

(22)

Cabe observar que, al haberse ampliado la Comunidad a veinticinco Estados miembros, los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado de exportación de la anterior reconsideración por expiración y de la actual no pueden compararse directamente.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

(23)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión utilizaron la misma metodología que en la investigación previa. Se recuerda que en la investigación previa se había establecido un margen de dumping del orden del 50 %.

(24)

Para el cálculo del valor normal se tuvo en cuenta el hecho de que, para esta investigación, el valor normal de las importaciones de la República Popular China tenía que basarse en datos de un tercer país con economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En el anuncio de inicio, Turquía fue considerada un tercer país de economía de mercado adecuado. Un importador no vinculado alegó que Turquía no era adecuada porque el acceso a las materias primas en este país era más difícil que en la República Popular China: las minas de magnesita en Turquía no disfrutan de las mismas ventajas naturales que en la República Popular China, por lo que los costes de extracción y transformación son superiores a los de las minas chinas. El mismo importador, por otra parte, alegó que el mercado interior turco era demasiado pequeño para ser representativo en comparación con el mercado chino. Este importador sugirió que se tomaran Brasil o Canadá como posibles terceros países de economía de mercado más adecuados.

(25)

Los servicios de la Comisión examinaron si Turquía, que ya se había utilizado como tercer país de economía de mercado en la investigación previa, seguía siendo una opción razonable. Concretamente, se comprobó que por lo menos tres empresas turcas producían y vendían magnesita calcinada a muerte en Turquía en cantidades significativas compitiendo entre sí y con las importaciones de otros países. La cuestión del acceso a las materias primas, supuestamente más fácil en la República Popular China que en Turquía, se había analizado en la investigación original y no se encontró ninguna prueba nueva que modificase la conclusión de que Turquía era un país tercero de economía de mercado apropiado. En la medida en que se demostrara que existían esas diferencias, se podrían reflejar mediante la realización de los ajustes necesarios. Un productor turco aceptó cooperar.

(26)

La propuesta de Brasil y Canadá como posibles países análogos se tuvo también en cuenta, por lo que se enviaron cuestionarios antidumping a todos los productores conocidos de magnesita calcinada a muerte de estos países. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna, por lo que los servicios de la Comisión no disponían de información sobre los precios de venta ni los costes de producción de la magnesita calcinada a muerte de Canadá y Brasil. Por tanto, no se pudo seguir considerando la posibilidad de utilizar Brasil y Canadá como países análogos.

(27)

Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que Turquía era un país análogo apropiado a efectos de la determinación del valor normal.

(28)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró si el productor de Turquía había efectuado suficientes ventas del producto afectado en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Dado que el volumen de transacciones rentables era superior al 80 % y que el precio medio ponderado estaba por encima del coste de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las ventas del producto afectado en el mercado interior turco. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y a falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, se utilizó el precio de venta medio ponderado del productor turco, ya que no se disponía de información sobre los tipos de producto importados de la República Popular China en la Comunidad y no se contaba con información que sugiriera que la mezcla de productos exportados de China a la Comunidad y las ventas interiores turcas fueran sustancialmente diferentes.

(29)

Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, hubo que basar el precio de exportación en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se eligieron las cifras de Eurostat como base apropiada para determinar el precio de exportación. Los niveles de precios medios de Eurostat se confirmaron por referencia a la información obtenida del único usuario que cooperó.

(30)

El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de magnesita calcinada a muerte, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio de fábrica.

(31)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios.

(32)

En la investigación previa se aceptó que el acceso a las materias primas era más fácil en la República Popular China que en Turquía. Al no haberse presentado ninguna información que alterara esa conclusión, se concedió un ajuste para tener en cuenta la diferencia de los costes de extracción entre los dos países. Se aplicó el mismo ajuste del valor normal que en la investigación previa, a saber, una reducción del valor normal correspondiente al 20 % de los costes de extracción constatados para el productor turco que cooperó.

(33)

Además, tal y como ya sucedió en las investigaciones previas, se consideró que la pureza de la materia prima de la República Popular China era superior a la de la materia prima turca. En ausencia de información que indicara cambio alguno a este respecto, se hizo un ajuste correspondiente al 25 % del coste de fabricación del productor turco que cooperó para tener en cuenta esta diferencia.

(34)

La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping, siendo su margen igual al importe por el que el valor normal así determinado rebasaba el precio de exportación a la Comunidad. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, era del orden de 35 %.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(35)

Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, y habida cuenta de que se disponía de poca información pública sobre la industria china de la magnesita calcinada a muerte, las conclusiones que se recogen a continuación se desprenden fundamentalmente de los hechos disponibles, a saber, de la información de estudios de mercado presentada por los productores solicitantes o constatada durante la investigación y considerada fiable, junto con los datos de Eurostat, las estadísticas de comercio de Japón y la guía de la Oficina Nacional del Censo de los Estados Unidos.

(36)

De acuerdo con la solicitud de reconsideración por expiración, los productores chinos tienen una capacidad de producción adicional sustancial, ya que poseen los mayores recursos de mineral de magnesita del mundo, calculados en alrededor de 1 300 millones de toneladas. Se estima que la capacidad de producción total china del producto afectado se sitúa en torno a los 3,5 millones de toneladas al año, mientras que se calcula que el consumo interno chino oscila entre los 1,2 y los 1,5 millones de toneladas y se exporta cerca de 1 millón de toneladas anuales. Ello indica que los exportadores chinos podrían aumentar aún más rápidamente la producción china.

(37)

De conformidad con las cifras de Eurostat, el precio de exportación de la magnesita calcinada a muerte china a la Comunidad ha descendido un 10 % entre 2000 y el período de investigación, en el que estaban vigentes las medidas. No obstante, el precio medio de exportación de este producto se mantuvo por encima del precio mínimo de importación establecido.

(38)

Durante el período considerado, Japón y los Estados Unidos fueron dos de los principales mercados de exportación de magnesita calcinada a muerte china.

(39)

Entre 2000 y el período de investigación, los precios de las exportaciones chinas a Japón descendieron aproximadamente un 7 %, de 20 054 yenes a 19 513 yenes por tonelada, mientras que las cantidades se mantuvieron estables entre 2000 y ese mismo período en aproximadamente 270 000 toneladas. Los precios de exportación a Japón, expresados en euros, fueron de 202 EUR por tonelada y 145 EUR por tonelada, respectivamente, en 2000 y durante el período de investigación.

(40)

Pese a que eran aún superiores a los precios de exportación a la CE, los precios de exportación a Japón estaban mucho más cerca de los precios de exportación a la CE al final de período considerado que al principio. Por tanto, durante el período considerado las exportaciones a la CE resultaban más atractivas para los exportadores chinos en comparación con las exportaciones a Japón, por lo que los exportadores chinos tenían un incentivo para exportar volúmenes mayores a la CE.

(41)

Entre 2000 y el período de investigación, los precios de las exportaciones chinas a los Estados Unidos aumentaron considerablemente, desde los 129 USD por tonelada hasta los 208 USD durante el período de investigación, importes que corresponden a 140 EUR por tonelada y 167 EUR por tonelada, respectivamente.

(42)

Con respecto a este enorme incremento de los precios de exportación a los Estados Unidos, cabe señalar que durante el período considerado todos los productores estadounidenses de magnesita natural calcinada a muerte abandonaron paulatinamente su actividad y que las importaciones chinas de este producto dominaban el mercado de los Estados Unidos. En efecto, durante el período de investigación dichas importaciones representaban en torno al 82 % del consumo de magnesita calcinada a muerte en ese país.

(43)

Habida cuenta de los elevados precios comparativos, concretamente en vista del nivel superior de los precios de las exportaciones a los Estados Unidos en comparación con los de la CE, el mercado estadounidense puede haber resultado más atractivo para los exportadores chinos del producto afectado durante el período considerado. Sin embargo, las cantidades de producto exportadas a los Estados Unidos no aumentaron en su conjunto entre el comienzo del período considerado y el período de investigación y se mantuvieron en torno a las 340 000 toneladas anuales. Por tanto, no parece probable que los exportadores chinos vuelvan a aumentar en un futuro cercano sus volúmenes de exportación de magnesita calcinada a muerte a los Estados Unidos de manera significativa.

(44)

En cualquier caso, en vista de la importante capacidad disponible de los productores de la República Popular China, es improbable que los terceros países puedan absorber un aumento de las exportaciones chinas. Por tanto, si se permitiera que expiraran las medidas, los exportadores chinos tendrían un incentivo para incrementar sus exportaciones a la Comunidad.

(45)

Habida cuenta de que ningún productor exportador chino cooperó en la investigación, el análisis de la evolución de las exportaciones chinas a la Comunidad se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(46)

Las tendencias observadas durante el período considerado ponen de manifiesto la existencia de grandes variaciones anuales de los volúmenes medios y los precios unitarios de las exportaciones chinas a la Comunidad.

(47)

Con respecto a los precios, tal y como se menciona más arriba, el descenso general de los precios durante el período considerado fue de un 10 %, pero en los últimos años de dicho período, concretamente entre 2001 y 2004, se produjo un descenso notable (– 24 %).

(48)

En lo que respecta a los volúmenes, ya se ha señalado más arriba que los exportadores chinos tendrían un incentivo para seguir incrementando sus volúmenes de exportación a la UE en vista de la capacidad adicional disponible y las limitadas posibilidades de aumentar sus exportaciones a terceros países. Además, aunque la evolución general durante el período considerado arrojó un aumento del 6 %, en los últimos años de ese período se produjeron incrementos considerables (+ 36 % entre 2001 y 2004).

(49)

Dado que no hay indicación alguna que apunte a que las tendencias observadas durante los últimos años del período considerado no se vayan a mantener, la información disponible pone de manifiesto que es probable que se produzca un nuevo descenso de los precios y otro aumento del volumen. El nuevo aumento esperado de las exportaciones chinas a la CE probablemente se realizaría a costa de la industria de la Comunidad, en otras palabras, a precios iguales o incluso inferiores a los niveles de precios de dumping actuales, con objeto de ganar cuota de mercado.

(50)

Asimismo, cabe destacar que, de conformidad con lo reseñado en el considerando 73 del Reglamento (CE) no 360/2000, los precios y cantidades de exportación chinos se ven actualmente influidos por el sistema de autorizaciones de exportación creado por las autoridades chinas, lo que indica que, de suprimirse este sistema, los exportadores chinos tienen el potencial de aumentar su volumen de exportación y reducir su precio de exportación.

(51)

La investigación puso de manifiesto que los exportadores chinos mantuvieron sus prácticas de dumping durante el período de investigación a un nivel significativo. Habida cuenta de que China tiene una capacidad de producción adicional considerable y de que la CE puede haberse convertido en un mercado más atractivo para los exportadores chinos que en el pasado en comparación con otros mercados, es muy probable que continúe el dumping, como mínimo a niveles similares, si se revocan las medidas. Asimismo, es probable que aumente considerablemente el volumen de importaciones objeto de dumping y que su precio descienda si se revocan las medidas existentes.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(52)

Durante el período de investigación había cinco productores de magnesita calcinada a muerte en la Comunidad. La investigación comprobó que los tres productores de la Comunidad solicitantes que cooperaron totalmente representaban aproximadamente el 55 % de la producción comunitaria de dicha magnesita y, por lo tanto, constituían la industria de la Comunidad en la acepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(53)

Un productor no cooperó, pero tampoco se opuso a la investigación. Se demostró que este productor es un productor totalmente integrado que utiliza su producción de magnesita calcinada a muerte única y exclusivamente para su consumo interno.

(54)

La Comisión sabía de la existencia de otro productor, al cual se contactó en el marco de este procedimiento. Esta empresa ni apoyó ni se opuso al mismo.

E.   DETERMINACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO PERTINENTE

(55)

Para determinar si la industria de la Comunidad había sufrido o no un perjuicio, así como para determinar el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de dicha industria, se examinó si la utilización posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Comunidad se había tenido en cuenta en el análisis, y en qué medida.

(56)

La magnesita calcinada a muerte es un insumo para la producción de materiales refractarios en las mismas empresas o se vende como tal a una tercera parte, vinculada o no.

(57)

A efectos de la presente investigación, se definió el uso interno como un uso que se daba cuando se entregaba la producción dentro del mismo grupo de empresas para su tratamiento adicional. En las situaciones de uso interno, las ventas o las transferencias de costes se realizaron a un valor de transferencia no establecido conforme a condiciones de mercado o se realizaron a una empresa que no podía elegir libremente el proveedor. Por lo tanto, hubo que analizar el uso interno según las cantidades producidas y la proporción de las ventas totales que representaban. Las demás situaciones se consideraron como ventas en el mercado libre.

(58)

La distinción entre el mercado interno y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso interno no están directamente expuestos a la competencia directa con las importaciones. En cambio, se comprobó que la producción destinada a la venta en el mercado libre tenía que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(59)

Para proporcionar un panorama lo más completo posible de la situación de la industria de la Comunidad, se obtuvieron y analizaron datos sobre la totalidad de la actividad relacionada con la magnesita calcinada a muerte y, posteriormente, se determinó si la producción estaba destinada a un uso interno o al mercado libre.

(60)

A partir de la investigación, se comprobó que determinados indicadores económicos relacionados con la industria de la Comunidad podrían examinarse razonablemente haciendo referencia a la actividad en su totalidad, a saber, tanto para el uso interno como para las ventas en el mercado libre. Efectivamente, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, el flujo de tesorería, las inversiones, la capacidad de reunir capital, las existencias, el empleo, los costes de la mano de obra y la productividad dependen de la actividad en su conjunto, tanto si el producto se transfiere dentro de un grupo de empresas para su transformación posterior como si se vende en el mercado libre.

(61)

Los demás indicadores económicos relacionados con la industria de la Comunidad se analizaron y evaluaron con relación a la situación imperante en el mercado libre, concretamente donde existen condiciones de mercado medibles y donde las transacciones se realizan en condiciones de mercado normales que implican la libre elección de proveedor; estos indicadores son el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado comunitario, y el volumen y los precios de exportación. A este respecto, el consumo, las cuotas de mercado, el crecimiento, la rentabilidad y el rendimiento de la inversión se determinaron a partir de las ventas en el mercado libre.

F.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(62)

El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en la Comunidad, excepto el uso interno, las importaciones originarias de la República Popular China y las importaciones originarias de otros terceros países.

(63)

Sobre esta base, durante el período considerado el consumo comunitario aumentó un 32 %, de 693 145 toneladas en 2000 a 911 672 toneladas en el período de investigación. Ello se debe en parte a la recuperación de la industria siderúrgica.

Cuadro 1:   Consumo comunitario

Consumo comunitario

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Consumo en el mercado libre (en toneladas)

693 145

792 575

701 723

817 678

911 672

Índice

100

114

101

118

132

Tendencia interanual

 

14

–13

17

14

Fuente: Eurostat; respuestas comprobadas efectuadas al cuestionario por la industria de la Comunidad e información sobre mercados proporcionada por los productores solicitantes.

(64)

Para completar la información facilitada sobre consumo comunitario en el mercado libre, también se calculó el consumo para el uso interno a partir de las respuestas comprobadas efectuadas al cuestionario por la industria de la Comunidad y de la información sobre mercados proporcionada por los productores solicitantes. Se comprobó que el consumo correspondiente al uso interno aumentó un 12 % durante el período considerado.

Cuadro 2:   Uso interno

Uso interno

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Cantidad (en toneladas)

394 191

399 839

404 773

417 495

442 131

Índice

100

101

103

106

112

Tendencia interanual

 

1

2

3

6

2.   Importaciones procedentes de la República Popular China

(65)

Los volúmenes importados de la República Popular China no siguieron la misma tendencia que el consumo comunitario. Inicialmente descendieron una media de un 25 % de 2000 a 2002, y posteriormente aumentaron un 41 % entre 2002 y el período de investigación. En conjunto, durante el período considerado, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron un 6 %, de 349 561 toneladas a 369 079 toneladas.

Cuadro 3:   Importaciones procedentes de la República Popular China

Importaciones procedentes de la República Popular China

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Toneladas

349 561

271 147

261 460

351 724

369 079

Índice

100

78

75

101

106

Tendencia interanual

 

–22

–3

26

5

Fuente: Eurostat.

(66)

La cuota de mercado de las importaciones chinas, expresada como porcentaje del consumo comunitario en el mercado libre, descendió de un 50 % en 2000 a un 40 % en el período de investigación.

Cuadro 4:   Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Porcentaje del mercado libre

50 %

34 %

37 %

43 %

40 %

Índice

100

68

74

85

80

Tendencia interanual

 

–32

6

11

–5

Fuente: Eurostat y respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(67)

El precio medio de importación cif en la frontera comunitaria de la República Popular China aumentó un 14 % entre 2000 y 2002, pero descendió bruscamente un 22 % entre 2002 y el período de investigación. Durante la totalidad del período considerado descendió un 10 %, hasta alcanzar 140 EUR por tonelada en el período de investigación.

Cuadro 5:   Precio medio de importación de la República Popular China

Precio medio de importación de la República Popular China

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

EUR/tonelada

156

184

179

138

140

Índice

100

118

114

88

90

Tendencia interanual

 

18

–3

–26

2

Fuente: Eurostat.

(68)

La Comisión ha examinado si los productores exportadores del país afectado habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Con objeto de adaptar los precios a una base comparable, los correspondientes a los productores de la Comunidad se ajustaron al nivel de exportación en fábrica.

(69)

El margen de subcotización hallado con esta base fue del 7,6 %.

3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

a)   Análisis de los factores pertinentes para toda la actividad, incluido el uso interno

(70)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 11 % durante el período considerado, siguiendo en cierta medida la tendencia del consumo comunitario. El descenso de la producción en tres puntos porcentuales en 2002 coincidió con la reducción del consumo de magnetita calcinada a muerte en el mercado comunitario.

Cuadro 6:   Volumen de producción

Volumen de producción

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

101

98

108

111

Tendencia interanual

 

1

–3

10

3

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(71)

Durante el período considerado, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad se mantuvo inicialmente estable entre 2000 y 2002 y, posteriormente, aumentó un 3 % entre 2002 y el período de investigación.

Cuadro 7:   Capacidad de producción

Capacidad de producción

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

100

100

103

103

Tendencia interanual

 

0

0

3

0

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(72)

Durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia que la producción y el consumo de la Comunidad. La utilización de la capacidad descendió un 2 % entre 2000 y 2002, pero aumentó después de 2002, de forma que, a lo largo de todo el período considerado, aumentó un 7 %.

Cuadro 8:   Utilización de la capacidad

Utilización de la capacidad

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

101

98

105

107

Tendencia interanual

 

1

–3

7

2

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(73)

El flujo de caja fluctuó durante el período considerado. Sin embargo, en conjunto se mantuvo al mismo nivel (– 1 %).

Cuadro 9:   Flujo de caja

Flujo de tesorería

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

127

103

127

99

Tendencia interanual

 

27

–25

25

–28

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(74)

Las inversiones disminuyeron alrededor de un 23 % durante el período considerado. Sin embargo, siguieron siendo significativas y representaron durante el período de investigación aproximadamente un 10 % del volumen de negocios total de la industria de la Comunidad.

Cuadro 10:   Inversiones

Inversiones

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

141

79

59

77

Tendencia interanual

 

41

–62

–20

18

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(75)

No se constató que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital durante el período considerado.

(76)

El cuadro que figura a continuación muestra que durante el período considerado las existencias aumentaron considerablemente, a saber, un 88 %. Sin embargo, en términos absolutos este aumento no es significativo.

(77)

El porcentaje del volumen de existencias con respecto al volumen de producción, que alcanzó un 4 % en 2000, aumentó en torno a un 7 % durante el período de investigación.

Cuadro 11:   Existencias

Volúmenes de existencias

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

137

137

146

188

Tendencia interanual

 

37

0

9

42

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(78)

Tras un aumento del 8 % entre 2000 y 2002, el empleo descendió en 2003 y en el período de investigación. En conjunto, descendió en un 4 % durante el período considerado.

Cuadro 12:   Empleo

Número de trabajadores

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

106

108

104

96

Tendencia interanual

 

6

2

–4

–8

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(79)

Con un trasfondo de aumento de la producción y disminución del empleo, la productividad aumentó un 15 % durante el período considerado.

Cuadro 13:   Productividad

Productividad (en toneladas por trabajador)

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

96

91

104

115

Tendencia interanual

 

–4

–5

13

11

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(80)

Durante el período considerado, los costes de la mano de obra de la industria de la Comunidad aumentaron paulatinamente. El incremento total entre 2000 y el período de investigación fue del 32 %.

Cuadro 14:   Salarios

Salarios

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

106

111

118

132

Tendencia interanual

 

6

5

7

14

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

b)   Análisis de los factores pertinentes para la actividad en el mercado libre

(81)

Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario descendieron en un 9 % entre 2000 y 2003, pero aumentaron durante el período de investigación, de forma que, globalmente, aumentaron en un 3 % durante el período considerado.

Cuadro 15:   Ventas de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas

Ventas de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

91

91

91

103

Tendencia interanual

 

–9

0

0

12

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(82)

Durante el período considerado los precios de venta medios imperantes en el mercado comunitario libre de la magnesita calcinada a muerte cobrados por la industria de la Comunidad aumentaron paulatinamente. El incremento total entre 2000 y el período de investigación fue del 25 %.

Cuadro 16:   Precios de venta de la industria de la Comunidad

Precios de venta de la industria de la Comunidad

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

112

117

119

125

Tendencia interanual

 

12

5

2

6

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(83)

La cuota de mercado global correspondiente a la industria de la Comunidad descendió de un 26 % en 2000 a un 20 % en el período de investigación.

Cuadro 17:   Cuota de mercado correspondiente a las ventas de la industria de la Comunidad

Cuota de mercado correspondiente a las ventas de la industria de la Comunidad

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Porcentaje del mercado libre

26 %

21 %

23 %

20 %

20 %

Índice

100

80

90

77

78

Tendencia interanual

 

–20

10

–13

1

Fuente: Eurostat y respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(84)

Mientras que el consumo comunitario aumentó un 32 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado libre aumentó sólo un 3 %, y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado libre descendió un 6 %. Así pues, la tendencia al aumento del consumo comunitario no estuvo acompañada de un aumento correspondiente de las ventas de la industria de la Comunidad.

(85)

Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje del valor neto de las ventas a partes no vinculadas presentó la siguiente evolución:

Cuadro 18:   Rentabilidad

Rentabilidad

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Porcentaje del valor neto de las ventas

–3,1 %

0 %

3,9 %

8,4 %

11,4 %

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(86)

La rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió la misma tendencia que los precios de venta de dicha industria. Tras las pérdidas de 2000 y la situación estacionaria de 2001, sin pérdidas ni beneficios, la industria de la Comunidad obtuvo beneficios en 2002 y los años siguientes. Así, la rentabilidad correspondiente aumentó del 3,9 % en 2002 al 11,4 % en el período de investigación. Ello se debe principalmente a un cambio hacia la producción de productos con un valor añadido superior. Durante el período considerado, el beneficio medio obtenido por la industria de la Comunidad fue de un 4,5 %.

(87)

El rendimiento de las inversiones, expresadas como beneficios/pérdidas en relación al valor contable neto de las inversiones, siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

Cuadro 19:   Rendimiento de las inversiones

Rendimiento de las inversiones

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Porcentaje

–2,9 %

0 %

3,2 %

7,8 %

11,5 %

Índice

– 100

–1

114

275

403

Tendencia interanual

 

99

115

161

128

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

4.   Efecto de otros factores

(88)

Las exportaciones de magnesita calcinada a muerte de esta industria fluctuaron durante el período considerado. Sin embargo, en conjunto, se mantuvieron en el período de investigación al mismo nivel que en 2000 (con un ligero descenso de un 1 %). Dichas exportaciones aún representaban aproximadamente un 40 % de la producción total de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

Cuadro 20:   Exportaciones de la industria de la Comunidad

Exportaciones de la industria de la Comunidad

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Índice

100

104

95

113

99

Tendencia interanual

 

4

–9

18

–13

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(89)

Los volúmenes de importación de magnesita calcinada a muerte en la Comunidad procedentes de países distintos de la República Popular China evolucionaron tal como se recoge a continuación:

Cuadro 21:   Importaciones de otros terceros países

Toneladas

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Australia

49 032

66 582

42 599

68 090

63 043

Corea del Norte

26 660

71 385

36 614

38 245

35 172

Turquía

43 625

40 463

33 446

22 625

42 763

Brasil

31 831

25 916

25 872

25 610

39 017

Rusia

2 520

12 928

8 107

9 773

24 380

Corea del Sur

0

1 528

1 202

1 879

4 893

Todos los demás

10 376

139 240

129 401

136 807

149 284

Total de otros terceros países

164 044

358 042

277 240

303 027

358 552

Índice

100

218

169

185

219

Tendencia interanual

 

118

–49

16

34

Fuente: Eurostat e información de mercado proporcionada por los productores solicitantes.

(90)

Los volúmenes totales de importación de magnesita calcinada a muerte originaria de terceros países distintos de la República Popular China se duplicaron, y más, durante el período considerado, aumentando de 164 044 toneladas en 2000 a 358 552 toneladas en el período de investigación. Los principales exportadores a la Comunidad fueron Australia, Corea del Norte, Turquía, Brasil, Rusia y Corea del Sur.

(91)

La cuota de mercado correspondiente a las importaciones originarias de terceros países distintos de la República Popular China aumentó 15,6 puntos porcentuales durante el período considerado y representó un 39,3 %.

Cuadro 22:   Cuota de mercado de las importaciones de otros terceros países

Cuota de mercado de las importaciones de otros terceros países

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Porcentaje del mercado libre

23,7 %

45,2 %

39,5 %

37,1 %

39,3 %

Índice

100

191

167

157

166

Tendencia interanual

 

91

–24

–10

9

Fuente: Eurostat e información de mercado proporcionada por los productores solicitantes.

(92)

Los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países fueron superiores a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, con excepción de los precios de importación de Corea del Norte, Rusia y Corea del Sur. Cabe señalar que las importaciones del producto afectado procedente de esos tres países sólo representaron un 8,9 % de todas las importaciones de la Comunidad durante el período considerado, con una cuota de mercado acumulada en la Comunidad de un 7,1 %, frente a una cuota de mercado de la República Popular China del 40 %.

Cuadro 23:   Importaciones en la Comunidad de otros terceros países — precios

Importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países (EUR)

2000

2001

2002

2003

Período de investigación

Australia

235

228

225

213

183

Corea del Norte

111

128

128

109

128

Turquía

164

181

184

160

169

Brasil

182

180

200

201

188

Rusia

122

132

133

119

114

Corea del Sur

N/A

139

154

126

132

Otros

178

223

186

196

229

Fuente: Eurostat.

(93)

A partir de los datos anteriores, se considera que las importaciones del producto afectado procedentes de otros terceros países no tuvieron una repercusión significativa en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(94)

Las medidas vigentes han dado lugar a una recuperación parcial de la industria de la Comunidad desde 2000. Paralelamente a un aumento del consumo comunitario total, la industria de la Comunidad consiguió incrementar los volúmenes de ventas y aumentar los precios. También mostraron una evolución positiva de factores económicos tales como la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la productividad. Estos indicadores demuestran que la industria de la Comunidad se ha esforzado por mejorar su competitividad con cierto éxito, ya que sus ventas en la Comunidad han sido rentables desde 2002.

(95)

Por otro lado, otros indicadores pusieron de manifiesto una evolución negativa: la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado libre y las inversiones descendieron, mientras que las existencias, el coste unitario de producción y los costes de la mano de obra aumentaron. No obstante, se puede concluir que, en conjunto, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado considerablemente durante el período considerado, incluso si la recuperación constatada es parcial. Efectivamente, la recuperación de la industria de la Comunidad sigue siendo vulnerable, entre otras cosas, como resultado del incremento de la presión de los precios correspondientes a las importaciones objeto de dumping de la República Popular China.

(96)

En vista de la incipiente recuperación de la industria de la Comunidad, no se pudo comprobar la continuación del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se examinó si el perjuicio reaparecería en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

G.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(97)

Por lo que respecta al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la situación de la industria de la Comunidad, se consideraron diversos factores junto con los elementos resumidos anteriormente.

(98)

La comparación entre las importaciones procedentes de la República Popular China y de otros terceros países en la Comunidad ha revelado importantes diferencias de precios. Los precios de importación de otros terceros países, excepto Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur, eran superiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad durante el período considerado, mientras que el precio medio de las importaciones chinas objeto de dumping descendió un 10 %.

(99)

En lo que respecta a los precios relativamente bajos de las importaciones de Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur, sus precios medios de exportación a la CE descendieron proporcionalmente menos que los de las exportaciones chinas a la CE. Además, los volúmenes importados de esos países se mantuvieron muy bajos en comparación con las importaciones chinas. La cuota de mercado acumulada correspondiente a Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur fue de un 7,1 % durante el período de investigación, es decir, menos de una quinta parte de la cuota de mercado de la República Popular China. Por tanto, el efecto económico de las importaciones de China en el mercado comunitario de la magnesita calcinada a muerte durante el período de investigación sobrepasó con mucho el efecto de las importaciones de Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur, y nada hace pensar que esta tendencia vaya a cambiar en el futuro.

(100)

Tal y como ya se ha descrito detalladamente en los considerandos 45 a 50, si se permite que expiren las medidas antidumping es probable que aumenten las importaciones del producto afectado a precios de dumping procedentes de la República Popular China y que desciendan los precios por las siguientes razones:

la República Popular China cuenta con una capacidad de producción adicional considerable y tiene los mayores recursos de mineral de magnesita del mundo,

las tendencias de los precios y los volúmenes durante el período considerado ya indican la probabilidad de un nuevo descenso de precios y aumento del volumen,

los precios que los exportadores chinos podrían cobrar en ausencia de medidas antidumping son potencialmente muy bajos si se considera que incluyen la tasa de la licencia de exportación,

el mercado comunitario es atractivo en términos de volumen y, dado que es improbable que las exportaciones a terceros países aumenten de manera significativa, probablemente los exportadores chinos intentarían incrementar su cuota de mercado en la CE mediante una nueva reducción de su precio de exportación si se permite que expiren las medidas vigentes.

(101)

Puede concluirse que el considerable volumen de importaciones chinas a bajos precios y en descenso ha ejercido una presión creciente sobre el mercado comunitario de magnesita calcinada a muerte, presión que es muy probable siga intensificándose en caso de que las medidas antidumping dejen de tener efecto, ya que con toda probabilidad los precios de importación de la República Popular China descenderían, mientras que los volúmenes de exportación aumentarían. Es muy probable que el aumento de las importaciones de este país provoque una nueva reducción de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, dada la evolución paralela de los precios de venta de dicha industria y la rentabilidad durante el período considerado, es prácticamente seguro que el aumento de la presión sobre los precios haría disminuir el beneficio de la industria de la Comunidad. Asimismo, es sumamente probable que los demás indicadores evolucionen negativamente en el momento en que dicha industria pierda ventas y se enfrente a precios sustancialmente descendentes.

(102)

Por otro lado, no parece haber otros factores que vayan a ocasionar un perjuicio a la industria de la Comunidad. Las importaciones de otros países se efectuaban a precios superiores a los de la República Popular China, o los volúmenes en cuestión eran muy inferiores, y no hay indicación alguna que haga pensar que esta situación vaya a cambiar en el futuro.

(103)

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que permitir que las medidas dejen de tener efecto acarreará como resultado más probable la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad causado por las importaciones objeto de dumping.

H.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Introducción

(104)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes sería contraria al interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en un análisis de todos los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y comerciantes y los de los usuarios del producto afectado.

(105)

Para evaluar la probable incidencia de la prórroga o la ausencia de prórroga de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. La Comisión envió cuestionarios a 18 importadores y 17 usuarios del producto afectado. Ningún importador contestó al cuestionario, aunque dos de ellos hicieron observaciones por escrito. En lo que respecta a los usuarios, uno de ellos respondió parcialmente al cuestionario.

(106)

Debe recordarse que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, cabe señalar que la investigación actual es una segunda reconsideración por expiración y analiza, por tanto, una situación en la que ya se han aplicado medidas antidumping. En consecuencia, el calendario y la naturaleza de esta investigación permiten evaluar cualquier efecto negativo indebido que las actuales medidas antidumping hayan podido tener para las partes afectadas.

(107)

A partir de esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones para concluir que a la Comunidad no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(108)

Se recuerda que se ha comprobado que, de no mantenerse las medidas antidumping, es probable que continúe el dumping con un margen elevado y creciente que dará como resultado un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, la cual no se halla aún en una situación estable ni totalmente recuperada. Por otro lado, el mantenimiento de las medidas debería ayudarla a recuperarse plenamente y a evitar nuevos perjuicios. Asimismo, los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad para racionalizar su producción y mejorar su competitividad, así como el beneficio realizado por dicha industria en los últimos tres años del período considerado, muestran que la industria de la Comunidad es viable y competitiva.

(109)

En vista de todo lo anterior, parece necesario prorrogar las medidas existentes para detener los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, los cuales podrían amenazar el proceso de recuperación de la industria de la Comunidad y, en última instancia, su propia existencia, y, en consecuencia, una serie de puestos de trabajo. Tiene que considerarse también que, si desaparece esta industria, ello tendrá también una incidencia negativa en la industria transformadora, puesto que esta última verá su gama de proveedores sensiblemente reducida.

3.   Intereses de los importadores

(110)

Tal y como se menciona más arriba, ninguno de los importadores no vinculados contestó al cuestionario enviado por la Comisión. La falta de cooperación constituye en sí misma una indicación de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica como consecuencia de la imposición de las medidas. Ello se ve confirmado por el hecho de que los importadores siguieron importando volúmenes importantes del producto afectado, e incluso incrementaron el volumen importado durante el período considerado.

(111)

Por lo tanto, se concluye que la situación económica de los importadores del producto afectado no se ha visto influida negativamente a nivel material por la imposición de las medidas antidumping actualmente en vigor. Por los mismos motivos, es también poco probable que una continuación de las medidas genere un deterioro de su situación económica en el futuro.

4.   Intereses de los usuarios

(112)

Los usuarios del producto considerado, es decir, la industria transformadora, son principalmente los productores de materiales refractarios. Tal y como se menciona más arriba, sólo uno de los 17 usuarios a los que los servicios de la Comisión enviaron el cuestionario contestó al mismo, y sólo lo hizo parcialmente. De la misma manera que para los importadores, el bajo nivel de cooperación es en sí mismo un indicio de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica como consecuencia de las medidas. Pese a que la representatividad de la empresa que cooperó con respecto a la industria transformadora es limitada, ya que compró menos del 5 % de la totalidad de la magnesita calcinada a muerte importada de la República Popular China durante el período de investigación, se evaluó la incidencia de las medidas en vigor sobre su situación.

(113)

A este respecto, en la investigación se constató que el usuario que cooperó siguió importando magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China a pesar de las medidas en vigor. Estas medidas, por lo tanto, no resultaron disuasivas para los productores de materiales refractarios ni les llevó a cambiar sus fuentes de suministro. Si bien la magnesita calcinada a muerte representa una parte no despreciable, aunque pequeña, del coste de producción de los materiales refractarios, los precios de importación chinos resultaban aún comparativamente bajos, e incluso su media descendió durante el período considerado. Por ello, puede concluirse que las medidas antidumping no tuvieron una incidencia negativa significativa sobre la situación de los costes y la rentabilidad de los usuarios del producto afectado.

(114)

El usuario que cooperó alegó que, aunque a corto plazo el mantenimiento de las medidas antidumping no tendría una incidencia significativa sobre su situación, a medio o largo plazo podría conducir a que cada vez más materiales refractarios se produjeran fuera de la CE y se importaran en ella en vez de importar la materia prima, es decir, magnesita calcinada a muerte.

(115)

A este respecto, cabe recordar que, tal como se ha mostrado más arriba, el resultado de las medidas antidumping en vigor no ha sido cerrar el mercado comunitario a las importaciones de la magnesita calcinada a muerte, sino más bien combatir las prácticas comerciales injustas y paliar en cierto modo los efectos distorsionadores de las importaciones objeto de dumping. Garantizar condiciones de igualdad para la industria de la magnesita calcinada a muerte de la Comunidad garantiza asimismo un alto nivel de competencia entre distintos proveedores de este producto, incluidos los exportadores chinos, en el mercado de la CE.

(116)

Además, se comprobó que las exportaciones de la República Popular China se efectuaban a precios más elevados en otros grandes mercados, como el de los Estados Unidos, que en el de la Comunidad. Por tanto, las medidas no parecen haber forzado a los precios de importación en la Comunidad a aumentar por encima de los precios de importación en otros terceros países. En consecuencia, se rechazó la alegación de que el mantenimiento de las medidas antidumping afectaría a la competitividad en otros mercados.

(117)

Por tanto se concluyó que, si se mantuvieran las medidas al mismo nivel, ello no implicaría un deterioro de la situación de los usuarios.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(118)

La investigación ha demostrado que las medidas antidumping existentes han permitido a la industria de la Comunidad recuperarse en parte. Si se permitiera la expiración de las medidas, ello pondría en peligro el proceso de recuperación de dicha industria y, posiblemente, conduciría a su desaparición. Por tanto, el mantenimiento de las medidas es favorable al interés de la industria de la Comunidad.

(119)

Asimismo, en el pasado, las medidas vigentes no parecen haber tenido un efecto negativo importante sobre la situación económica de usuarios e importadores. A partir de la información recopilada durante la investigación actual, todo incremento, en su caso, de los precios cobrados a los usuarios resultante de la imposición de medidas antidumping no parece ser desproporcionado en comparación con el beneficio que para la industria de la Comunidad supone la eliminación de la distorsión del comercio ocasionada por las importaciones objeto de dumping, así como con el beneficio que para los usuarios supone la continuación de la competencia entre los distintos proveedores de magnesita calcinada a muerte en el mercado de la CE. Por lo tanto, se concluye que no hay razones convincentes para no prorrogar las medidas antidumping vigentes.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(120)

Se comunicó a todas las partes afectadas los principales hechos y consideraciones en los que se basa la propuesta de mantener las medidas vigentes. Se les concedió asimismo un período para presentar observaciones subsiguientes a las comunicaciones. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones arriba recogidas.

(121)

De lo anterior se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse los derechos antidumping variables, en combinación con un precio mínimo de 120 EUR por tonelada, sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China, establecidos mediante el Reglamento (CE) no 360/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y clasificada en el código NC 2519 90 30.

2.   El importe del derecho queda fijado en:

a)

la diferencia entre el precio mínimo de importación de 120 EUR por tonelada y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que este último:

sea inferior al precio mínimo de importación, y

esté establecido sobre la base de una factura expedida por un exportador situado en la República Popular China directamente a una parte independiente en la Comunidad (código TARIC adicional A439);

b)

cero, si el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece sobre la base de una factura extendida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad y es igual o superior al precio mínimo de importación de 120 EUR por tonelada (código TARIC adicional A439);

c)

igual a un derecho ad valorem del 63,3 % en todos los demás casos no contemplados en las letras a) y b) (código TARIC adicional A999).

3.   En los casos en los que el derecho antidumping se establezca con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), y las mercancías hayan resultado dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7), el precio mínimo de importación antes establecido deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho exigible será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto reducido, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos y otras prácticas aduaneras.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 306 de 11.12.1993, p. 16.

(3)  DO L 46 de 18.2.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 986/2003 (DO L 143 de 11.6.2003, p. 5).

(4)  DO L 143 de 11.6.2003, p. 5.

(5)  DO C 215 de 27.8.2004, p. 2.

(6)  DO C 38 de 15.2.2005, p. 2.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/18


REGLAMENTO (CE) N o 717/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

180,2

204

97,2

212

153,3

999

143,6

0707 00 05

052

126,0

628

155,5

999

140,8

0709 90 70

052

113,3

204

25,1

999

69,2

0805 10 20

052

46,6

204

33,5

212

69,6

220

40,8

400

40,9

448

50,4

624

54,4

999

48,0

0805 50 10

388

50,9

528

56,6

624

61,2

999

56,2

0808 10 80

388

87,5

400

138,1

404

98,2

508

79,4

512

82,4

524

84,4

528

97,3

720

91,1

804

106,7

999

96,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/20


REGLAMENTO (CE) N o 718/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 9 de mayo de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 9 de mayo de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

104,00

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

109,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

130,00


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/22


REGLAMENTO (CE) N o 719/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 9 de mayo de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 9 de mayo de 2006, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 7,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/23


REGLAMENTO (CE) N o 720/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 5 al 11 de mayo de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 5,95 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/24


REGLAMENTO (CE) N o 721/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 5 al 11 de mayo de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 6,20 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2006

por la que se establecen unos impresos uniformes para la transmisión de solicitudes y decisiones con arreglo a la Directiva 2004/80/CE del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos

(2006/337/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (1), y, en particular, su artículo 14,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/80/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/80/CE exige a los Estados miembros que establezcan, para el 1 de enero de 2006, un sistema de cooperación destinado a facilitar el acceso a la indemnización en los casos en que el delito se haya cometido en un Estado miembro distinto al de residencia de la víctima.

(2)

Deberán establecerse impresos uniformes para la transmisión de las solicitudes de indemnización y las decisiones relativas a las solicitudes de indemnización en las situaciones transfronterizas.

DECIDE:

Artículo único

1.   El impreso uniforme para la transmisión de solicitudes de indemnización previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/80/CE se establece en el anexo I.

2.   El impreso uniforme para la transmisión de decisiones sobre solicitudes de indemnización previsto en el artículo 10 de la Directiva 2004/80/CE se establece en el anexo II.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente


(1)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 15.


ANEXO I

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ANEXO II

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12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2006

por la que se autoriza a la República de Polonia a prohibir en su territorio el uso de determinadas variedades de maíz inscritas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 1790]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(2006/338/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, la Comisión publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, determinadas variedades de maíz.

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la referida Directiva, los Estados miembros velarán por que, con efectos a partir de la publicación mencionada en su artículo 17, las semillas de las variedades aceptadas conforme a lo dispuesto en la Directiva o con arreglo a principios que correspondan a los de la Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(3)

El 24 de junio de 2005, la Comisión recibió de la República de Polonia una petición para prohibir, en virtud del artículo 16, apartado 2, letra b), de la Directiva 2002/53/CE, el uso y la comercialización de semillas de variedades de maíz que no son aptas para su cultivo en Polonia. Dicha solicitud seguía a otra relativa a variedades de maíz modificadas genéticamente, la cual será objeto de otra decisión.

(4)

El 9 de diciembre de 2005, Polonia envió a la Comisión una lista de las variedades de maíz que no consideraba aptas para su cultivo en las condiciones del país. Las autoridades polacas completaron dicha lista mediante una carta de fecha 9 de enero de 2006. Polonia solicita la autorización para prohibir en su territorio por un tiempo indefinido todas las variedades de maíz enumeradas en la lista.

(5)

Habida cuenta de la última frase del artículo 16, apartado 2, letra b), que establece que cualquier Estado miembro deberá presentar una solicitud de este tipo antes del fin del tercer año civil siguiente al de la admisión en el catálogo común de la variedad en cuestión, la solicitud presentada por Polonia en 2005 no podría afectar a las variedades aceptadas en el catálogo común antes del 1 de enero de 2002.

(6)

La información de que se dispone sobre las variedades en cuestión pone de manifiesto que no son aptas para el cultivo en ninguna parte de Polonia, debido a su clase de madurez demasiado elevada, con un índice FAO de al menos 350 o una clase de madurez equivalente. Los factores climáticos y agrícolas suponen un obstáculo permanente para el cultivo de dichas variedades en Polonia.

(7)

A la vista de lo antes expuesto, debe aceptarse la petición de la República de Polonia en virtud del artículo 16, apartado 2, letra b), en lo que respecta a las variedades de maíz que se enumeran en la presente Decisión, pero debe rechazarse para las variedades recogidas en el catálogo común antes del 1 de enero de 2002.

(8)

Con el fin de que la Comisión pueda informar a los demás Estados miembros y actualizar el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas previsto en la Directiva 2002/53/CE, debe exigirse a Polonia que informe a la Comisión cuando haga uso de la autorización otorgada por la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República de Polonia a prohibir el uso en cualquier parte de su territorio de las variedades de maíz que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Se deniega el resto de la petición de la República de Polonia en lo que se refiere a las variedades de maíz recogidas en el catálogo común antes del 1 de enero de 2002.

Artículo 3

Con el fin de que la Comisión pueda informar a los demás Estados miembros, la República de Polonia notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual hará uso de la autorización otorgada en el artículo 1.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).


ANEXO

1.

Abelter

2.

Abilio

3.

Acarro

4.

Acka

5.

Actinio

6.

Adelin

7.

Adenia

8.

Agosto

9.

Agrister

10.

Akira

11.

Albeniz

12.

Alegria

13.

Alexander

14.

Aligot

15.

Alimor

16.

Alinea

17.

Alisun

18.

Allater

19.

Almeda

20.

Alonzo

21.

Alpaga

22.

Alpha

23.

Alpistar

24.

Alumeo

25.

Alyscan

26.

Alyssa

27.

Amazon

28.

Ambassad

29.

Ametiszt

30.

Ammon

31.

Anader

32.

Anelka

33.

Anetta

34.

Anjou 299

35.

Anjou 441

36.

Antonius

37.

Apex

38.

Apollo

39.

Appyver

40.

Archimed

41.

Arkam

42.

Árpád

43.

Arrazas

44.

Arrius

45.

Arzano

46.

Asturial

47.

Ász

48.

Aucaria

49.

Audistar

50.

AW 641

51.

Awax 580

52.

Azema

53.

Azzurro

54.

Balzac

55.

Bambino

56.

Baobab

57.

Baranya

58.

Bardenas

59.

Belisama

60.

Bella TC

61.

Biancama

62.

Biotop

63.

Bogát

64.

Bora

65.

Borja

66.

Boydur

67.

Briantis

68.

Bronx

69.

Bukari

70.

Buzet

71.

Caixa

72.

Cambio

73.

Canossa

74.

Cantabris

75.

Canto

76.

Caporal

77.

Casado

78.

Célest SUMO

79.

Célest

80.

Celestis

81.

Centis 350

82.

Ceslav

83.

Cestan 425

84.

Chalcao

85.

Changi CS

86.

Charron

87.

Chillan

88.

Chimene

89.

Ciad

90.

Clementis

91.

Codifirst

92.

Codiroc

93.

Codisil

94.

Codistar

95.

Coppelia

96.

Corinthe

97.

Corona

98.

Coventry

99.

Crudo

100.

Cruzado

101.

Csilla

102.

CSL516

103.

Cuartal CL

104.

Cuartal Waxy

105.

Dante

106.

Darling

107.

Debreceni SC 351

108.

Debreceni TC 382

109.

Deheb

110.

Derkou

111.

Dharma

112.

Dina

113.

Dior

114.

DK 386

115.

DK 434

116.

DK 443

117.

DK 454

118.

DK 471

119.

DK 471 IMI

120.

DK 477

121.

DK 523

122.

DK 526

123.

DK 527

124.

DK 557

125.

DK 573

126.

DK Cesar

127.

DK277

128.

DKC 5211

129.

DKC3617

130.

DKC4604

131.

DKC4622

132.

DKC4626

133.

DKC4778

134.

DKC4845

135.

DKC4851

136.

DKC4915

137.

DKC4950

138.

DKC5011

139.

DKC5041

140.

DKC5050

141.

DKC5143

142.

DKC5150

143.

DKC5303

144.

DKC5353

145.

DKC5434

146.

DKC5442

147.

DKC5542

148.

DKC5555

149.

DKC5560

150.

DKC5735

151.

DKC5783

152.

DKC5847

153.

DKC5856

154.

DKC5943

155.

DKC6006

156.

DKC6011

157.

DKC6022

158.

DKC6040

159.

DKC6142

160.

DKC6203

161.

DKC6309

162.

DKC6348

163.

DKC6417

164.

DKC6418

165.

DKC6441

166.

DKC6455

167.

DKC6457

168.

DKC6515

169.

DKC6521

170.

DKC6528

171.

DKC6530

172.

DKC6535

173.

DKC6610

174.

DKC6644

175.

DKC6652

176.

DKC6653

177.

DKC6660

178.

DKC6710

179.

DKC6749

180.

DKC6810

181.

DKC6818

182.

DKC6819

183.

DKC6841

184.

DKC6842

185.

DKC6843

186.

DKC6854

187.

Dorika

188.

Draft

189.

Dráva

190.

Dumboa

191.

Duplo

192.

Durali CS

193.

Dylan

194.

Edistar

195.

Eiffel

196.

Elixxir

197.

Ella

198.

Entri CS

199.

Epila

200.

Eric

201.

Erika

202.

ES Acuerdo

203.

ES Aficion

204.

ES Antania

205.

ES Archipel

206.

ES Arrabal

207.

ES Arroyo

208.

ES Baila

209.

ES Balaton

210.

ES Beguin

211.

ES Behobie

212.

ES Bilal

213.

ES Bishop

214.

ES Bocuse

215.

ES Borotra

216.

ES Break

217.

ES Brindis

218.

ES Bronca

219.

ES Bubka

220.

ES Burkina

221.

ES Littoral

222.

ES Nutriplus

223.

ES Paolis

224.

Evelina

225.

Evelina IT

226.

Evolia

227.

Exalto

228.

Fakirus

229.

Feiri

230.

Felike

231.

Ferouz

232.

Figueras

233.

Filia

234.

Fiorinis

235.

FMB0232

236.

Foxtro

237.

Frontal

238.

Funni

239.

Furio Sumo

240.

Fusion

241.

Galeon

242.

Galgacorn

243.

Gallego

244.

Garabi CS

245.

Garonis Waxy

246.

Gavilan

247.

Gazda MTC

248.

Geyser

249.

Gibsi

250.

Goldaffe

251.

Goldalbi

252.

Goldalex

253.

Goldami

254.

Goldandy

255.

Goldarielle

256.

Goldblue

257.

Goldbrando

258.

Goldbull

259.

Goldelfia

260.

Goldenver

261.

Goldexel

262.

Goldextra

263.

Goldfaber

264.

Goldfalcon

265.

Goldfast

266.

Goldfenix

267.

Goldfert

268.

Goldfinger

269.

Goldflash

270.

Goldflorence

271.

Goldfrank

272.

Goldiego

273.

Goldimax

274.

Goldinter

275.

Goldistal

276.

Goldixos

277.

Goldjane

278.

Goldjulia

279.

Goldkim

280.

Goldkiwi

281.

Goldland

282.

Goldlord

283.

Goldman

284.

Goldmarian

285.

Goldmatrix

286.

Goldmaxim

287.

Goldmedal

288.

Goldmichel

289.

Goldmistral

290.

Goldolivia

291.

Goldorac

292.

Goldpatrick

293.

Goldplus

294.

Goldpollen

295.

Goldposter

296.

Goldragon

297.

Goldrailer

298.

Goldrocky

299.

Goldsander

300.

Goldsix

301.

Goldstorm

302.

Goldtom

303.

Goldweb

304.

Goldwest

305.

Goldwin

306.

Goldyork

307.

Góré

308.

Grecale

309.

Grip

310.

Gruni CS

311.

Guadalquivir

312.

Gutwein 2553

313.

Gutwein 2605

314.

Hajnal

315.

Helen

316.

Horus

317.

Horus CL

318.

Hunor

319.

Hypnos CL

320.

Hypnos

321.

Ida MTC

322.

Inka

323.

Iseran

324.

ISH402

325.

ISH601

326.

Izabella

327.

Jázmin

328.

Jazzi CS

329.

Jennifer

330.

Jorale

331.

Jouvence

332.

Joyyo

333.

Jozefina

334.

Jumper

335.

Kabey

336.

Kabir

337.

Kabos

338.

Kámasil

339.

Kamil

340.

Kamilla

341.

Kandoo

342.

Karate

343.

Karedas

344.

Karen

345.

Karmental

346.

Karolina

347.

Karrier

348.

Kelving

349.

Kemer

350.

Kent

351.

Keplero

352.

Kermess

353.

Kincs

354.

Kiskun 449

355.

Kiskun 4532

356.

Kiskun DC 4325

357.

Kiskun DC 4430

358.

Kiskun DC 4468

359.

Kiskun Nora

360.

Kiskun SC 297

361.

Kiskun SC 398

362.

Kiskun SC 4390

363.

Kiskun SC 4444

364.

Kiskun SC 4451

365.

Kiskun SC 4517

366.

Kiskun TC 351

367.

Kiskun TC 380

368.

Kiskun TC 4255

369.

Kiskun TC 4361

370.

Kiskun TC 4371

371.

Kiskun TC 4394

372.

Kiskun TC 4454

373.

Kiskun TC 4487

374.

Kiskun TC 4515

375.

Kismet

376.

Kitty

377.

Klaxon

378.

Klimt

379.

Kodipack

380.

Kompakt

381.

Konsol

382.

Korlitia

383.

Kosha

384.

Kratere

385.

Kristallo

386.

Krokus

387.

Kuadro

388.

Kubrick

389.

Kudos

390.

Kumin

391.

Kursus

392.

Kuxxoa

393.

KWS 2376

394.

KWS 379

395.

KWS 459

396.

KWS 474

397.

KWS0551

398.

KWS1393

399.

KWS1394

400.

KWS1398

401.

Lacasta

402.

Larigal

403.

Lazaro

404.

Ledina

405.

Leila

406.

Leopard

407.

LG 24.47 waxy

408.

LG 2470

409.

LG 2481

410.

LG 2533

411.

LG 3362

412.

LG 34.57

413.

LG3330

414.

LG3409

415.

LG3440

416.

LG3442

417.

LG3443

418.

LG3458

419.

LG3472

420.

LG3520

421.

LG3531

422.

LG3562

423.

LG3691

424.

LG3715

425.

Limasil

426.

Liza

427.

Loxxam

428.

Lucero

429.

Luciana

430.

Ludovo

431.

Lugano

432.

Mahawax

433.

Mahora

434.

Maibi

435.

Majeste

436.

Manolo

437.

Maraton

438.

Marina

439.

Mars

440.

Martinic

441.

Marusia

442.

Mastri CS

443.

Mátra

444.

Maxima

445.

Maximmo

446.

Maxxis

447.

Medor

448.

Mehari

449.

Meknes

450.

Melinda

451.

Mellor

452.

Melodis

453.

Meridien

454.

Micastar

455.

Mitic

456.

Monrovia

457.

Monsone

458.

Montello

459.

Montoni

460.

Mucho

461.

Murcia

462.

Mv 342

463.

Mv 355 DMSC

464.

Mv 437

465.

Mv 444

466.

Mv 500

467.

Mv Majoros

468.

Mv MTC 448

469.

Mv TC 434

470.

Mv TC 514

471.

MvNK 333

472.

Nasdac

473.

Nauwax

474.

NC 4563

475.

NC5500

476.

Nessi CS

477.

Netto

478.

NK Cryso

479.

NK Pilaro

480.

NK Sycora

481.

NK Thermo

482.

NK Turtop

483.

NKArma

484.

NKAtria

485.

NKFactor

486.

NKFox

487.

NKNakor

488.

NKStep

489.

NKTago

490.

NKTerra

491.

Noemi

492.

Norma S.C.

493.

Novara

494.

Novello

495.

Novistar

496.

Nóra

497.

NX 5206

498.

Oktan

499.

Olivia

500.

Omár

501.

Ortensia

502.

Ortowax

503.

Pacal

504.

Palomis

505.

Pardi

506.

Paulinis

507.

Petunio

508.

Piroska

509.

Pixxia

510.

Poem

511.

Poncho

512.

Posadas

513.

Potenza

514.

Poxxim

515.

PR31G66

516.

PR31K18

517.

PR31N27

518.

PR31Y43

519.

PR32B10

520.

PR32B33

521.

PR32B56

522.

PR32D12

523.

PR32D99

524.

PR32F27

525.

PR32F89

526.

PR32H21

527.

PR32H57

528.

PR32H58

529.

PR32K22

530.

PR32T78

531.

PR32W86

532.

PR33A46

533.

PR33A84

534.

PR33D31

535.

PR33H05

536.

PR33J58

537.

PR33M54

538.

PR33N09

539.

PR33P71

540.

PR33R77

541.

PR33V15

542.

PR34B19

543.

PR34B28

544.

PR34B39

545.

PR34B97

546.

PR34D71

547.

PR34G07

548.

PR34G13

549.

PR34G84

550.

PR34G86

551.

PR34H31

552.

PR34K49

553.

PR34M94

554.

PR34N16

555.

PR34N43

556.

PR34N84

557.

PR34P93

558.

PR34W47

559.

PR35D28

560.

PR35M39

561.

PR35P21

562.

PR35R57

563.

PR35T92

564.

PR35Y54

565.

PR35Y65

566.

PR36B06

567.

PR36D75

568.

PR36H92

569.

PR36K20

570.

PR36K67

571.

PR36N70

572.

PR36P85

573.

PR36R10

574.

PR36T58

575.

PR37B04

576.

PR37K55

577.

PR37K85

578.

PR37M81

579.

PR37M81 IT

580.

PR38B85

581.

PR38T27

582.

PR39F04

583.

PR39T99

584.

PR39V62

585.

Prisca

586.

Prodis

587.

Profeta

588.

Profistar

589.

Promi

590.

Puccini CS

591.

Puli

592.

Quintal

593.

Ranja

594.

Rasa

595.

Rastto

596.

Ravel

597.

Ravistar

598.

Raxxia

599.

Readi

600.

Redel

601.

Rekord

602.

Reporter

603.

Riglos

604.

Rixxer

605.

RK14

606.

RK25

607.

RK36

608.

Roano

609.

Rodellar

610.

Rona

611.

Rosery

612.

Sabia

613.

Saeta

614.

San Luis

615.

Sancia

616.

Sangria

617.

Sanmiguel

618.

Sardane

619.

Scaila

620.

Seba

621.

Seoul

622.

Sephora

623.

Serina

624.

Shiva

625.

Sidonis

626.

Silagro

627.

Silóma

628.

Simbali

629.

Sinatra

630.

Sixtina

631.

Sopronis

632.

Soraya

633.

Sperlona

634.

Spinoza

635.

Squadra

636.

Status

637.

Stira

638.

Stradi

639.

Stratos

640.

SUM 0241

641.

SUM 0246

642.

SUM 330

643.

SUM 420

644.

SUM 490

645.

Szandra

646.

Szarvasi DC 310 S

647.

Szarvasi édes szárú

648.

Szegedi 331

649.

Szegedi 455

650.

Szegedi 462

651.

Szegedi 470

652.

Szegedi DC 488

653.

Szegedi SC 463

654.

Szegedi TC 358

655.

Szegedi TC 367

656.

Szegedi TC 377

657.

Szegedi TC 465

658.

Szegedi TC 513

659.

Szentesi SC 623

660.

Szentesi TC 390 S

661.

Szilvia

662.

Tacca

663.

Tajo

664.

Talung

665.

Tamara

666.

Tanjuska

667.

Tavasz

668.

Tékila

669.

Texxud

670.

Tikal

671.

Tilda

672.

Tina

673.

Tisza

674.

Titlis

675.

Tixxus

676.

Tizona

677.

Tonachi

678.

Tornado

679.

Toxxol

680.

Trofeo

681.

Tucson

682.

Tünde

683.

Türkiz

684.

Tuxxeo

685.

Tyrexx

686.

Valika

687.

Vanda

688.

Varenne

689.

Vasilica

690.

Vegale

691.

Velin

692.

Venici

693.

Vénusz

694.

Veracruz

695.

Veroni CS

696.

Veronika

697.

Viana

698.

Vic

699.

Viktoria

700.

Vilma

701.

Virgi

702.

Viridis

703.

Virtuoz

704.

Wendy

705.

Wexxil

706.

Windi

707.

Wonga

708.

Zeusz


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/38


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2006

sobre el fomento del uso de electricidad en puerto por los buques atracados en puertos comunitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/339/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

En noviembre de 2002 la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a una estrategia de la Unión Europea para reducir las emisiones atmosféricas de los buques de navegación marítima (1), que urgía a las autoridades portuarias a requerir, incentivar o facilitar el uso por parte de los buques de electricidad con base en tierra durante el atraque.

(2)

El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la estrategia de 4 de diciembre de 2003 (2), señaló que el uso de la electricidad en puerto generada en tierra podría verse facilitada mediante la elaboración de un informe describiendo ejemplos positivos de estas medidas así como sus costes y beneficios.

(3)

El Consejo, en sus conclusiones sobre la estrategia de 22 de diciembre de 2003 (3), reconoció que no todos los problemas medioambientales se abordan correctamente a nivel internacional y que debe prestarse atención especial a la contribución de los buques de navegación marítima a la concentración de partículas y ozono y sus precursores en el aire ambiente.

(4)

La Comisión, en el contexto de su programa «Aire limpio para Europa (CAFE), hacia una estrategia temática en pro de la calidad del aire» (4), volvió a examinar la contribución de la navegación marítima a la concentración de agentes contaminantes en el aire ambiente y concluyó que era significativa, particularmente en las zonas portuarias. En algunas zonas portuarias, el cumplimiento de las normas sobre calidad del aire puede verse comprometido por las emisiones de los buques.

(5)

El programa CAFE concluyó que la reducción de emisiones de los buques es cada vez más rentable que la adopción de medidas en otros sectores. La mayor parte de las emisiones contaminantes de los buques atracados sólo pueden reducirse mediante medidas aplicadas a los motores y al postratamiento de los gases de escape o mediante el uso de electricidad en puerto.

(6)

La regulación de las emisiones de los motores de los buques a nivel internacional corresponde a la Organización Marítima Internacional (OMI) y la evolución de dicha regulación resulta insuficiente para dar respuesta a los problemas de calidad del aire en los puertos de la Comunidad.

(7)

El artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (5) exime del requisito de utilizar combustible con el 0,1 % de azufre a los buques que apaguen todos sus motores y utilizan electricidad en puerto durante el atraque.

(8)

La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (6), permite a los Estados miembros aplicar exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a la electricidad en determinadas condiciones.

RECOMIENDA:

1)

Los Estados miembros deben considerar la instalación de electricidad en puerto para su uso por parte de los buques atracados en los puertos, particularmente en los puertos donde se exceden los valores límite de calidad del aire o existe inquietud pública por los altos niveles de molestias acústicas, y especialmente en amarres situados cerca de zonas residenciales.

2)

Los Estados miembros deben tomar nota de la información, recogida en el anexo, sobre la rentabilidad y la viabilidad de la utilización de la electricidad en puerto para reducir las emisiones en diversos tipos de buques, rutas y puertos. No obstante, los beneficios medioambientales y la rentabilidad deben evaluarse caso por caso.

3)

Los Estados miembros deben trabajar en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) en la revisión en curso del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL), para fomentar el desarrollo de normas internacionales armonizadas sobre conexiones eléctricas en puerto, teniendo en cuenta las labores ya en curso.

4)

Los Estados miembros deben estudiar el ofrecimiento de incentivos económicos a los explotadores de buques para que utilicen la electricidad ofrecida en puerto a los buques, aprovechando las posibilidades que ofrece la legislación comunitaria.

5)

Los Estados miembros deben fomentar el conocimiento de la electricidad en puerto entre las autoridades locales con competencias en zonas portuarias, las autoridades marítimas, las autoridades portuarias, las sociedades de clasificación y las asociaciones sectoriales.

6)

Los Estados miembros deben animar a las autoridades portuarias y la industria a intercambiar buenas prácticas relacionadas con el suministro de electricidad en puerto y los procedimientos de armonización para prestar dicho servicio.

7)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las medidas que se proponen adoptar para reducir las emisiones de los buques en los puertos, particularmente cuando se exceden los valores límite de calidad del aire.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2002) 595 final.

(2)  DO C 89 E de 14.4.2004, p. 107.

(3)  DO C 8 de 13.1.2004, p. 3.

(4)  COM(2001) 245 final.

(5)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 59).

(6)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 31).


ANEXO

NOTA INFORMATIVA SOBRE LA ELECTRICIDAD EN PUERTO

El presente anexo contiene información relativa a los costes y beneficios de la electricidad en puerto. Puede encontrarse información más detallada en el reciente informe elaborado para la Comisión Service Contract on Ship Emissions Assignment, Abatement and Market-based Instruments: Shore-side Electricity  (1). Las emisiones y las cifras sobre los costes indicados se refieren a los buques de navegación marítima, pero la técnica es aplicable a los buques de navegación interior.

1.   Requisitos técnicos: configuración típica

El diagrama que sigue ilustra los requisitos típicos de una conexión de electricidad en puerto. Existen otras configuraciones posibles en función de la nave y el amarradero. La Comisión Eléctrica Internacional y la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación trabajan actualmente en las normas del sector, que en el futuro podría estudiar la OMI.

Image

1)

Conexión a la red nacional que transporta electricidad de 20 a 100 kV desde una subestación local, donde se transforma a entre 6 y 20 kV.

2)

Cables para distribuir la electricidad de entre 6 y 20 kV desde la subestación a la terminal portuaria.

3)

Conversión eléctrica, en caso necesario (el suministro eléctrico en la Comunidad suele tener una frecuencia de 50 Hz. Los buques diseñados para electricidad de 60 Hz podrían utilizar electricidad de 50 Hz en algunos equipos como la iluminación doméstica y la calefacción pero no en los equipos motorizados como bombas, chigres y grúas. Por lo tanto, un buque que utilice electricidad de 60 Hz requeriría la conversión de la electricidad de 50 Hz).

4)

Cables para distribuir la electricidad a la terminal. Éstos pueden instalarse bajo tierra en conductos existentes o nuevos.

5)

Sistema de enrollado de cables para evitar la manipulación de cables de alta tensión. Este dispositivo puede instalarse en el amarradero mediante un carrete de cable, un cabestrante y una estructura. El cabestrante y la estructura pueden utilizarse para subir y bajar los cables al buque. El carrete y la estructura pueden accionarse y controlarse por medios electromecánicos.

6)

Conexión a bordo del buque para conectar el cable.

7)

Transformador a bordo del buque para transformar la electricidad de alta tensión a 400 V.

8)

La electricidad se distribuye por el buque, y los motores auxiliares se apagan.

2.   Beneficios: reducción de emisiones

La electricidad en puerto es una herramienta que puede servir para mejorar la calidad del aire a nivel local. Los beneficios de su uso varían considerablemente en función de una serie de factores. La evaluación del impacto que acompaña a la presente Recomendación ofrece un ejemplo de los beneficios que podrían lograrse aumentando el uso de esta herramienta en la UE. Antes de proceder a cada instalación es necesario analizar los costes y beneficios de las circunstancias específicas.

La evaluación del impacto ilustra la reducción en emisiones contaminantes del aire que permitirían 500 amarraderos para buques con motores de tamaño mediano. Un importante factor que condiciona estos beneficios es el contenido de azufre del combustible. El Derecho comunitario establece límites reducidos para el contenido de azufre del combustible utilizado en los amarraderos en la mayoría de las condiciones a partir de 2010. Por lo tanto, los ejemplos que se dan son para un contenido de azufre del 2,7 % y el 0,1 %. Se ha demostrado que el uso de electricidad en puerto supondría unos beneficios totales en valor monetario de entre 252 y 708 millones EUR por año en los casos en que se utilice combustible con un contenido de azufre del 2,7 % y de entre 103 y 284 millones EUR por año para un contenido de azufre del 0,1 %. Dichos beneficios incluyen mejoras de la salud humana y reducciones en los daños materiales gracias a la reducción de las emisiones contaminantes del aire (2).

El paso a la electricidad en puerto también originará otros beneficios no incluidos en estas cifras. Así, reducirá las emisiones de dióxido de carbono (CO2) en más del 50 %, las de monóxido de carbono (CO) en alrededor del 99 % y las de óxido nitroso (N20) en más del 50 %. Del mismo modo, eliminará las vibraciones y el ruido de los motores auxiliares, que han llegado a registrar de 90 a 120 dB en proximidad, y mejorará las condiciones de trabajo de los técnicos de mantenimiento de los buques.

3.   Costes: gastos de capital y funcionamiento

Los costes de instalación y utilización de la electricidad en puerto se dividen entre el puerto y el buque y variarán perceptiblemente en función de la infraestructura existente, particularmente en la parte que corresponde al puerto. La evaluación del impacto proporciona cálculos orientativos de los costes totales del sistema por año por amarradero medio y por buque nuevo y modernizado y por tamaño de motores auxiliares. Los resultados se recogen en el cuadro 1.

Como puede apreciarse, los costes globales son mucho más bajos para los buques con grandes motores auxiliares, que son también el segmento donde probablemente se lograrán las mayores reducciones de emisiones contaminantes. Los costes son también mucho más bajos cuando la electricidad en puerto se instala en buques de reciente fabricación que en buques modernizados. Los costes del combustible y electricidad son un factor muy significativo en el coste de los buques. Los costes de combustible varían, pero el combustible bajo en azufre es más costoso que el combustible con más azufre. La reducción fiscal aplicada a la electricidad suministrada a los buques amarrados aumenta el atractivo de la electricidad en puerto.

Cuadro 1

TIPO DE BUQUE

Tamaño del motor auxiliar

Costes totales del sistema por año

 

Con impuestos

Combustible de bajo precio

Sin impuestos

Combustible de precio alto

(EUR/amarre/año)

(EUR/amarre/año)

NUEVO

Pequeño

164 659

82 315

Medio

269 416

39 904

Grande

521 630

–72 298

MODERNIZADO

Pequeño

202 783

120 439

Medio

324 402

94 890

Grande

617 999

24 071

4.   Comparación de costes y beneficios

Los beneficios anuales en valor monetario de la reducción de estos cuatro agentes contaminantes en 500 amarraderos se estiman entre 103 y 284 millones EUR si se utiliza combustible con un 0,1 % de azufre, y entre 252 y 708 millones EUR si se utiliza combustible con un 2,7 % de azufre. La diversidad de los valores responde a distintos factores metodológicos como el valor supuesto de la vida estadística. Para más detalles, véase la evaluación de impacto de la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica (3).

Los costes totales del sistema por año y por amarradero incluidos en el cuadro 1 dependen de tres factores: el tamaño de los motores de los buques, el hecho de que la tecnología se introduzca en un buque nuevo o viejo y los costes de la electricidad y el combustible para uso marítimo. La evaluación del impacto demuestra que el coste anual de los buques que utilizan electricidad en puerto en 500 amarraderos se estima en 185 millones EUR más que los buques que utilizan combustibles para uso marítimo, en un supuesto con precios bajos del combustible e impuestos completos sobre la electricidad a cargo de los buques. En un supuesto con precios del combustible más altos y la exención fiscal de la electricidad, el coste total se reduciría alrededor del 80 % hasta aproximadamente 34 millones EUR.

Estas cifras muestran que son muchos los supuestos en que los beneficios de la electricidad en puerto superan los costes. En muchos casos, los beneficios multiplican considerablemente los costes.

5.   Conclusión

Los costes y beneficios de la electricidad en puerto varían perceptiblemente en función de la configuración actual y la ubicación del puerto, el amarradero y el buque. Esto significa que su rentabilidad debe estudiarse caso por caso y que debe continuar aplicándose la reducción directa de las emisiones de los motores de los buques.

En términos medioambientales, la electricidad en puerto supone reducir las emisiones mucho más que las logradas en la transferencia a combustibles con el 0,1 % de azufre en los amarraderos (como la Directiva 2005/33/CE requiere a partir de 2010), particularmente en lo relativo a los NOx y las partículas. Por lo tanto, merece especial consideración en aquellos puertos donde las emisiones de NOx y partículas son fuentes de problemas relacionados con la calidad del aire a nivel local como la superación de los valores límite de la calidad del aire ambiente en cuanto al ozono y las partículas.

En general, las cifras sugieren que para los buques con motores más potentes que visitan regularmente el mismo puerto, y desde el punto de vista ambiental y económico, el paso a la electricidad en puerto es preferible a la utilización de combustible con el 0,1 % de azufre. En términos económicos, la electricidad en puerto generaría ahorros respecto al combustible bajo en azufre en los buques de nueva construcción que visitan regularmente los mismos puertos, especialmente (pero no exclusivamente) si se ofrecen reducciones fiscales a la electricidad tal y como permite la Directiva 2003/96/CE. Convendría que los Estados miembros y las autoridades locales consideren otros medios de fomentar la inversión de los puertos en infraestructuras de suministro de electricidad en puerto y su uso.


(1)  Véase: http://www.europa.eu.int/comm/environment/air/pdf/task2_shore-side.pdf

(2)  Véase http://europa.eu.int/comm/environment/air/cafe/activities/pdf/cafe_cba_externalities.pdf (página 4). Los valores son medias nacionales (medio urbano y rural combinados) por lo que los beneficios pueden ser superiores en los puertos situados en el centro de las ciudades.

(3)  SEC(2005) 1133.


12.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2006

que modifica la Decisión 2001/171/CE a efectos de la prolongación de la validez de las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 1823]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/340/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La excepción establecida en la Decisión 2001/171/CE de la Comisión (2), aplicable a los envases de vidrio en relación con los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE, expira el 30 de junio de 2006.

(2)

El valor límite de 100 ppm fijado en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE sólo podría observarse en toda la Comunidad mediante una reducción del porcentaje de reciclado de vidrio, lo que no es deseable desde el punto de vista medioambiental.

(3)

Por consiguiente, la validez de la Decisión 2001/171/CE debe prolongarse sin fijar ninguna otra fecha de expiración.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 94/62/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda suprimido el artículo 6 de la Decisión 2001/171/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/20/CE (DO L 70 de 16.3.2005, p. 17).

(2)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 20.