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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 675/2006 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 2 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
136,2 |
|
204 |
92,3 |
|
|
212 |
139,0 |
|
|
999 |
122,5 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
129,4 |
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
142,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
122,2 |
|
204 |
92,6 |
|
|
999 |
107,4 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
46,6 |
|
204 |
38,6 |
|
|
212 |
56,9 |
|
|
220 |
39,3 |
|
|
624 |
56,8 |
|
|
999 |
47,6 |
|
|
0805 50 10 |
508 |
30,4 |
|
624 |
58,1 |
|
|
999 |
44,3 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
89,7 |
|
400 |
113,7 |
|
|
404 |
102,1 |
|
|
508 |
81,4 |
|
|
512 |
82,2 |
|
|
528 |
88,5 |
|
|
720 |
100,9 |
|
|
804 |
107,3 |
|
|
999 |
95,7 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 676/2006 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1177/2003 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida. Dichas estadísticas incluyen datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, así como el nivel y la composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y europea. |
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(2) |
Con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CE) no 1177/2003 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 1553/2005 (2), a fin de adaptar los tamaños de las muestras y dar tiempo a los nuevos Estados miembros para adaptar sus respectivos sistemas a los métodos y definiciones armonizados que se usan para elaborar estadísticas comunitarias. |
|
(3) |
Además, parece que tanto algunos nuevos Estados miembros como algunos de los antiguos necesitan más tiempo para facilitar todos los datos sobre renta bruta con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión (3). |
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(4) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 1980/2003 debe modificarse en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer párrafo del apartado 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1980/2003 se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, Grecia, España, Francia, Italia, Portugal, Polonia y Letonia estarán autorizados a no suministrar ningún dato sobre renta bruta a partir del primer año de la operación. No obstante, estos países entregarán los datos mencionados lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde de 2007.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1553/2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).
(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 6.
(3) DO L 298 de 17.11.2003, p. 1.
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3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 677/2006 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2006
por el que se determina la atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo del contingente establecido en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 20 bis,
Considerando lo siguiente:
El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 determina el procedimiento de atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo de un contingente abierto por este país. Las solicitudes presentadas para el año contingentario 2006/2007 corresponden a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, es necesario fijar coeficientes de atribución para las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los siguientes coeficientes de atribución a las cantidades indicadas en los certificados de exportación solicitados para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 en relación con los productos indicados en el apartado 3 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999:
|
— |
0,621034 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, |
|
— |
0,063817 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 508/2006 (DO L 92 de 30.3.2006, p. 10).
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3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 678/2006 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 3 de mayo de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 665/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 665/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 665/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 116 de 29.4.2006, p. 41.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 3 de mayo de 2006
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
16,14 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
54,48 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
57,64 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
57,64 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
54,48 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(con fecha de 1.5.2006)
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,35 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 20,34 EUR/t. |
|
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
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3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2004
relativa a los regímenes de ayuda notificados por Italia en favor de la industria editorial
[notificada con el número C(2004) 2215]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/320/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Por cartas de 19 de diciembre de 2002 no 15808 y no 15809, registradas el 31 de diciembre de 2002, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, regímenes de ayuda en favor de las empresas que operan en el sector editorial italiano. |
|
(2) |
Por carta de 29 de octubre de 2003, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a los dos regímenes de ayuda notificados. |
|
(3) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre estas ayudas. |
|
(4) |
Por carta de 2 de diciembre de 2003, las autoridades italianas solicitaron una prórroga del plazo fijado para la transmisión de sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, prórroga que la Comisión concedió mediante carta de 10 de diciembre de 2003. |
|
(5) |
Por carta de 9 de enero de 2004, registrada el 14 de enero de 2004, las autoridades italianas transmitieron sus observaciones, facilitando ulteriores informaciones. |
|
(6) |
La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a las autoridades italianas, dándoles la posibilidad de comentarlas, y recibió sus comentarios por carta de 3 de marzo de 2004, registrada el 4 de marzo de 2004. |
2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA
|
(7) |
Los dos regímenes de ayuda notificados por las autoridades italianas se refieren respectivamente a ayudas concedidas en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos bancarios concedidos a empresas activas en el sector editorial y a ayudas en forma de créditos fiscales para empresas productoras de productos editoriales (3). |
2.1. Ayuda en forma de bonificación de intereses
|
(8) |
El primer régimen de ayuda examinado se rige por los artículos 4 a 7 de la Ley no 62, de 7 de marzo de 2001, por la que se establecen «Nuevas normas sobre la industria editorial y sobre los productos editoriales, y enmiendas de la Ley no 416, de 5 de agosto de 1981» (en lo sucesivo, «Ley no 62/2001») (4), y por el Decreto del Presidente de la República no 142, de 30 de mayo de 2002, por el que se establece el «Reglamento relativo a las facilidades de crédito concedidas a las empresas activas en el sector editorial» (en lo sucesivo, «DPR no 142/2002») (5). |
|
(9) |
La ayuda consiste en bonificaciones de intereses sobre préstamos decenales, concedidas por entidades bancarias para proyectos de reestructuración técnico-productiva; para la adquisición, extensión y modernización de los equipamientos técnicos, especialmente de redes de hardware y software informáticos, en relación con la utilización de los satélites y circuitos telemáticos internacionales con vistas a la mejora de la distribución; y para los gastos derivados de las acciones de formación profesional. |
|
(10) |
La subvención puede cubrir el 90 % del coste total del proyecto (6). La contribución corresponde a la diferencia entre el plan de amortización, calculado aplicando el tipo de referencia fijado por el Ministerio de Hacienda, y los pagos adeudados según el mismo plan calculados sobre la base de la mitad de dicho tipo. En la práctica, utilizando un tipo de referencia del 5 %, el Estado contribuye con aproximadamente el 13 % del coste total del proyecto, porcentaje que se reduce a aproximadamente el 10 % en el caso de que la contribución se solicite en forma actualizada. |
|
(11) |
Los beneficiarios son las empresas activas en cualquier fase del ciclo editorial (7), y en particular: las agencias de prensa, las empresas editoriales, las imprentas, los distribuidores de periódicos, revistas y libros publicados en soporte papel o informático y electrónico, las emisoras de radio y televisión; y, por último, las empresas que se dedican, exclusiva o principalmente, a la comercialización de productos editoriales y las empresas editoriales de periódicos italianos en el extranjero. El régimen va destinado a las empresas domiciliadas en alguno de los Estados miembros de la UE. El número estimado de beneficiarios va de 101 a 500. |
|
(12) |
La duración prevista del régimen es de diez años (8). El crédito total a cargo del presupuesto del Estado para los ejercicios 2001, 2002 y 2003 asciende a unos 26,3 millones EUR (9), a los que deben añadirse 50,8 millones EUR de créditos anteriores no agotados. La ayuda concedida en el ámbito del presente régimen sólo es acumulable con la ayuda contemplada en el artículo 8 de la misma Ley (10). |
|
(13) |
La concesión de las facilidades a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de la Ley no 62/2001 correrá a cargo de un fondo ad hoc instituido y gestionado por la Presidencia del Consejo de Ministros (11). La ayuda se concederá bien por el procedimiento automático (12), bien a través de un procedimiento de evaluación individual. En el marco del procedimiento automático, la financiación del proyecto no puede superar el importe de 0,5 millones EUR aproximadamente (13) y el proyecto subvencionable tiene que finalizar dentro de los dos años siguientes a la concesión de la ayuda. Los proyectos que requieren una financiación de más cuantía están sujetos a un procedimiento de evaluación individual llevado a cabo por un comité ad hoc instituido por la Presidencia del Consejo de Ministros. La facilidad máxima permitida en el marco del presente régimen está limitada a unos 15,5 millones EUR (14) y los proyectos evaluados mediante este procedimiento están en cualquier caso sujetos al requisito de finalización en dos años. Ambos procedimientos de concesión requieren, además, la transmisión de información detallada y de los justificantes que atestiguan la existencia y las exigencias del proyecto, el derecho del beneficiario a optar a la ayuda, los costes subvencionables efectivamente (15) soportados y una copia del contrato del préstamo bancario. Por otra parte, la medida en cuestión contiene disposiciones para la recuperación de las facilidades indebidamente otorgadas. |
|
(14) |
La ayuda concedida en el marco de dicho régimen tiene por objeto preservar el pluralismo informativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución italiana. |
2.2. Ayuda en forma de crédito fiscal
|
(15) |
El segundo régimen notificado se rige por el artículo 8 de la Ley no 62/2001 y por el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros no 143, de 6 de junio de 2002, por el que se establece la «Reglamentación sobre el crédito fiscal en favor de las empresas productoras de productos editoriales» (en lo sucesivo, «Decreto no 143/2002»). |
|
(16) |
El régimen prevé la concesión de facilidades a las empresas activas en el sector de la industria editorial, concedidas en forma de crédito fiscal anual por un período de cinco años consecutivos y equivalentes a una facilidad fiscal total del 15 % del coste total de las inversiones (16). El crédito fiscal debe deducirse del gravamen fiscal y puede prorrogarse hasta cuatro años. |
|
(17) |
Pueden optar al crédito fiscal las inversiones en bienes instrumentales nuevos destinados a la producción de productos editoriales en lengua italiana: diarios, publicaciones periódicas, revistas, libros y productos editoriales multimedia. Pueden optar igualmente al crédito fiscal las inversiones en instalaciones, equipamiento y patentes destinadas a todas las fases del ciclo de producción en el ámbito de proyectos de reestructuración técnica y económica. |
|
(18) |
La aplicación del régimen está limitada a las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004. Los créditos totales para el conjunto del período a cargo del presupuesto estatal ascienden a unos 102 millones EUR (17). Las facilidades concedidas en el marco del régimen en cuestión únicamente son acumulables con las ayudas contempladas en los artículos 4 a 7 de la citada Ley (18). La medida contiene disposiciones para la verificación de la existencia y viabilidad de los proyectos, así como para la recuperación de las facilidades indebidamente otorgadas. |
|
(19) |
El crédito fiscal se concede a las empresas productoras de productos editoriales (19). Esta definición incluye: las agencias de prensa, las empresas editoriales, las imprentas, las publicaciones periódicas y libros publicados en soporte papel o informático y electrónico; las emisoras de radio y televisión; y, por último, las empresas editoriales de periódicos italianos en el extranjero. El régimen se destina a las empresas domiciliadas en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. El número estimado de beneficiarios va de 101 a 500. |
|
(20) |
La ayuda concedida en el marco del régimen en cuestión tiene por objeto promover la cultura y preservar el pluralismo informativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución italiana. |
3. MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(21) |
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión concluía que los dos regímenes de ayuda constituyen una ayuda estatal en el sentido definido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, y expresaba sus dudas por lo que se refiere tanto a la incidencia de las medidas notificadas en los intercambios como a su compatibilidad con el mercado común. |
|
(22) |
Por otra parte, la Comisión estimaba que la incoación del procedimiento permitiría la recepción de informaciones y observaciones capaces de disipar las dudas subsistentes. |
4. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
|
(23) |
A raíz de la incoación del procedimiento, varias partes interesadas transmitieron observaciones al respecto. Los siguientes apartados contienen un resumen de dichas observaciones. |
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(24) |
En su carta de 18 de diciembre de 2003, la Federación de Editores Europeos (FEP-FEE) afirmaba que las medidas de ayuda en cuestión no infringen la legislación comunitaria por las siguientes razones:
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(25) |
En su carta de 19 de diciembre de 2003, la Asociación Portuguesa de Editores de Libros (APEL) concluía que las medidas de ayuda en cuestión no constituyen una infracción de la legislación comunitaria:
|
|
(26) |
Por otra parte, la Comisión, en el marco de la investigación, recibió las siguientes observaciones de terceros más de un mes después de la publicación de la incoación del procedimiento. |
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(27) |
En su carta de 8 de enero de 2004, la Federación Española de Editores (FGEE) afirmaba que las medidas de ayuda en cuestión no constituyen una infracción de la legislación comunitaria por los mismos motivos invocados por la Asociación Portuguesa de Editores de Libros. |
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(28) |
En su carta de 12 de enero de 2004, la Association éuropéenne des éditeurs de journaux (ENPA) consideraba que las medidas en cuestión no constituyen una infracción de la legislación comunitaria por las siguientes razones:
|
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(29) |
En su carta de 7 de enero de 2004, la Federación Italiana de Editores de Periódicos (FIEG) desarrollaba una argumentación detallada para defender la tesis de que las medidas en cuestión no suponen una infracción de la legislación comunitaria por cuanto:
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5. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS
5.1. Observaciones relativas a la incoación del procedimiento
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(30) |
Para despejar las dudas expresadas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento, las autoridades italianas han facilitado nuevos datos y explicaciones en apoyo de su tesis sobre la incidencia marginal de las medidas en cuestión en los intercambios y su compatibilidad. |
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(31) |
Las autoridades italianas afirman que la ayuda al sector editorial tendrá un efecto muy limitado en los intercambios intracomunitarios dada la difusión prácticamente inexistente de productos editoriales en lengua italiana fuera del mercado nacional italiano. En particular, invocan en apoyo de su análisis la interpretación de los principios generales enunciados en la sentencia CELF (20), además de los datos estadísticos y las explicaciones suministrados en respuesta a la incoación del procedimiento. |
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(32) |
Por lo que respecta a los principios enunciados en la sentencia CELF en relación con los libros, las autoridades italianas sostienen que dichos principios también deberían ser aplicables a los demás productos editoriales, teniendo en cuenta sus características similares y el hecho de que el número de lectores de productos editoriales en italiano en la Unión Europea es aún más reducido que el de los lectores de productos en francés. Los dos citados principios son:
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(33) |
Por lo que respecta a la situación del mercado editorial italiano y a los limitados intercambios intracomunitarios de productos editoriales, las autoridades italianas han presentado datos estadísticos que confirman su afirmación, así como ulteriores aclaraciones sobre los beneficiarios. De los datos estadísticos suministrados, resulta en particular que:
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(34) |
Sobre la base de los referidos datos, y conforme a los principios enunciados en la sentencia emitida en el asunto SIDE (25), las autoridades italianas sostienen que el mercado de los productos editoriales en italiano debería considerarse como un mercado definido (26). |
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(35) |
Además, para subrayar el hecho de que a su parecer ambas medidas deberían considerarse compatibles con el mercado común según el artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE, las autoridades italianas invocan:
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(36) |
En conclusión las autoridades italianas declaran que en el marco del presente procedimiento, dada la absoluta peculiaridad del mercado editorial, la existencia de una intervención pública para invertir una tendencia descendente de naturaleza estructural consolidada en la difusión de productos editoriales en el mercado nacional, y la limitada difusión de la lengua italiana en la UE, la Comisión sólo podría concluir que la valorización máxima de la excepción lingüística es uno de los factores clave en que se basa la excepción cultural a que se refiere el artículo 87, apartado 3, letra d). Por lo tanto, las medidas en cuestión, que favorecen la difusión de productos editoriales en lengua italiana en el mercado nacional, deberían considerarse compatibles con el mercado común. |
5.2. Comentarios a las observaciones formuladas por las terceras partes interesadas
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(37) |
Por carta de 24 de febrero de 2004, las autoridades italianas transmitieron sus comentarios a las observaciones formuladas por las terceras partes interesadas con respecto a la incoación del procedimiento. Las autoridades italianas hacen hincapié en la total coincidencia de dichas observaciones con su propia evaluación de la incidencia en los intercambios y la compatibilidad de las medidas. Sus principales comentarios pueden resumirse en las cuatro siguientes consideraciones:
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6. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS DE AYUDA
6.1. Existencia de ayudas estatales
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(38) |
Según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
6.1.1. Recursos estatales que favorecen a determinadas empresas o actividades económicas
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(39) |
La Comisión constata que los recursos destinados a financiar los dos regímenes de ayuda notificados proceden del presupuesto del Gobierno central y pueden por lo tanto considerarse fondos estatales. Además, los regímenes en cuestión, dada su definición, favorecen a sectores específicos de actividad económica, en particular el de la industria editorial, en que los beneficiarios desarrollan una actividad económica y pueden considerarse empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
6.1.2. Selectividad
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(40) |
Los dos regímenes notificados son selectivos en la medida en que se destinan respectivamente a empresas que operan en la industria editorial y a empresas productoras de productos editoriales. Ambos regímenes, por lo tanto, conceden ayudas sectoriales. |
6.1.3. Ventaja económica
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(41) |
Los dos regímenes de ayuda notificados otorgan una doble ventaja económica a los beneficiarios. |
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(42) |
En el marco del primer régimen, los beneficiarios reciben facilidades en forma de bonificación de intereses para financiaciones bancarias destinadas a proyectos específicos, lo que efectivamente reduce los costes de financiación de las empresas beneficiarias. |
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(43) |
En el marco del segundo régimen, las empresas que pueden optar a la ayuda se benefician de una ventaja fiscal concedida en forma de crédito fiscal a las inversiones, lo que supone para los beneficiarios una reducción de la carga impositiva a que normalmente deberían hacer frente (33). |
6.1.4. Incidencia en los intercambios intracomunitarios y falseamiento de la competencia
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(44) |
La Comisión constata que las normas sobre competencia se aplican en general a todas las actividades económicas que implican intercambios entre Estados miembros, y que la producción de productos editoriales puede considerarse una actividad económica. Se trata de determinar si la ayuda a dicha actividad incide efectiva o potencialmente en los intercambios entre Estados miembros, habida cuenta de la declarada naturaleza nacional, y por lo tanto interna, del mercado italiano de los productos editoriales en lengua italiana. No hay que olvidar que el mercado editorial incluye el mercado de los derechos editoriales, la publicidad, la prensa y la distribución. La ayuda concedida a un editor puede incidir en alguna de estas actividades. |
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(45) |
Por otra parte, sobre la base de las informaciones transmitidas por las autoridades italianas, la Comisión observa que en el ámbito de los productos editoriales afectados por las medidas de ayuda en cuestión existe un comercio entre Estados miembros (34). Por lo tanto, tales medidas podrían alterar la competencia entre las empresas en el caso, por ejemplo, de empresas editoriales que desarrollaran su actividad en varios Estados miembros, produciendo publicaciones en distintas lenguas, y en consecuencia compitieran en materia de derechos editoriales y publicidad. |
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(46) |
La Comisión reconoce que las informaciones y explicaciones transmitidas por las autoridades italianas demuestran la escasa entidad de los intercambios intracomunitarios en el sector de los productos editoriales en lengua italiana afectados por las dos medidas en cuestión. |
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(47) |
A pesar de esta consideración, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, la Comisión cree que, aunque limitado, el efecto de las medidas en cuestión en los intercambios no puede excluirse por completo. Así pues, los dos regímenes en cuestión constituyen ayudas estatales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
6.2. Compatibilidad
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(48) |
Aunque las medidas constituyan ayudas estatales según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, dicho Tratado establece que son compatibles o pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas que reúnen las condiciones contempladas en su artículo 87, apartados 2 y 3. |
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(49) |
La Comisión observa que las condiciones contempladas en el artículo 87, apartado 2 y apartado 3, letras a) y b), del Tratado CE no pueden evidentemente aplicarse a las medidas en cuestión. |
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(50) |
Tras la incoación del procedimiento, la Comisión ha recibido nuevas informaciones y explicaciones de las autoridades italianas, así como observaciones de terceros interesados. Sobre la base de lo dicho anteriormente, resulta que los intercambios intracomunitarios de productos editoriales en lengua italiana son limitados y que las medidas podrían considerarse compatibles en virtud del artículo 87, apartado 3, letras c) o d), del Tratado. |
6.2.1. Compatibilidad en virtud del artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE
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(51) |
Por lo que se refiere a la compatibilidad de las medidas en cuestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra d), la Comisión no está de acuerdo con la evaluación realizada por las autoridades italianas y cree que la excepción cultural no es aplicable a los regímenes de ayuda en cuestión. |
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(52) |
En efecto, aunque el artículo 151 del Tratado CE (35) establezca que la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley no 62/2001 no se han adoptado disposiciones relativas al compromiso de fondos para la promoción explícita de la cultura, sino que, por el contrario, los fondos se destinan por completo al apoyo genérico de inversiones realizadas por empresas productoras de productos editoriales en lengua italiana. Por lo que se refiere a la medida de ayuda concedida en forma de bonificación de intereses (36), según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley no 62/2001, tan sólo una cuota del 5 % de los fondos disponibles para financiar las facilidades de crédito se reserva expresamente a las empresas ocupadas «en proyectos de particular relevancia para la difusión de la lectura en Italia o para la difusión de productos editoriales en lengua italiana en el extranjero». Por otra parte, la Comisión observa que en el caso de no utilizarse para el objetivo inicial, dicha cuota del 5 % puede reintegrarse al fondo para financiar ayudas a las otras acciones contempladas por las medidas en cuestión, entre las que se incluyen, entre otras cosas, ayudas a la formación y ayudas a las inversiones. Además, las publicaciones en lengua italiana subvencionables incluyen diarios, revistas, publicaciones periódicas, libros y productos multimedia. Pero la Comisión observa que ninguno de los dos regímenes contiene ninguna referencia específica a la asignación de recursos a tipos concretos de publicación o al contenido de los productos editoriales subvencionables, ni se mencionan los valores culturales que estos productos deben contener o promover (37). |
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(53) |
Del mismo modo, cabe observar que la lengua italiana es el común denominador de ambos regímenes. No obstante, aunque las medidas en cuestión puedan en última instancia favorecer el aprendizaje y la difusión de la lengua y la cultura italianas, dado que las medidas en cuestión no contienen ninguna referencia específica a objetivos pedagógicos o de aprendizaje lingüístico, el hecho de considerarlas medidas de carácter cultural equivaldría a atribuir indebidamente a la cultura un sentido excesivamente amplio. |
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(54) |
Además, en respuesta a la argumentación desarrollada por las autoridades italianas, que reivindican para las medidas en cuestión un carácter promocional tanto de la cultura como del pluralismo informativo, la Comisión ya ha declarado en anteriores decisiones (38) que las exigencias educativas y democráticas de un Estado miembro deben considerarse algo distinto de la promoción de la cultura. |
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(55) |
Por lo tanto, dado el amplio alcance de las medidas en cuestión, y dada la descripción extremadamente genérica de las publicaciones subvencionables, las medidas en cuestión parecen estar esencialmente destinadas a promover la difusión de productos editoriales en italiano, lengua que constituye el común denominador de los dos regímenes, en vez de a promover la cultura y la lengua italiana. |
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(56) |
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Comisión estima que las medidas en cuestión no satisfacen la interpretación restrictiva solicitada a los efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra d), y enunciada en la Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (39). Además, la aceptación de la derogación cultural sería contraria a la interpretación de la Comisión ya ilustrada en decisiones anteriores (40). |
6.2.2. Compatibilidad en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE
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(57) |
Conforme a los objetivos establecidos, las medidas en cuestión tendrían como fin último la promoción de productos editoriales en lengua italiana y la preservación del pluralismo informativo, mientras que parecería necesaria una intervención pública para invertir una tendencia decreciente de naturaleza estructural en la difusión de productos editoriales en el mercado nacional. |
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(58) |
La Comisión reconoce que para la evaluación de la tipología de las medidas en cuestión no existen disposiciones o directrices aplicables. Así pues, no parece que a los regímenes notificados, tal y como aparecen descritos, pueda aplicárseles ninguna cláusula de compatibilidad, fuera de la aplicación genérica, siempre posible, del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, según la cual pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». |
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(59) |
Tal y como se establecía en la sentencia CELF, la Comisión constata que en el sector del libro parecen existir barreras lingüísticas y culturales que limitan la competencia y el comercio transfronterizo entre los Estados miembros. Del mismo modo, se diría que «el sector europeo de la impresión y la edición sigue siendo una yuxtaposición de mercados nacionales antes que un mercado integrado de escala continental, como lo demuestra la escasa importancia de las exportaciones en su volumen de negocios. La multiplicidad de lenguas habladas en la Comunidad constituye una barrera suplementaria a su «europeización» (41)». |
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(60) |
No obstante, por lo que respecta tanto a los libros como a los demás productos editoriales afectados por las medidas en cuestión, cabe subrayar que la existencia de las referidas limitaciones encuentra confirmación en los datos estadísticos suministrados por Italia, que demuestran la limitada incidencia de los productos en cuestión en los intercambios transfronterizos de la Unión Europea. |
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(61) |
Además, dado que la ayuda se destina principalmente a publicaciones en lengua italiana, es improbable que publicaciones en otra lengua constituyan alternativas efectivas, y que las subvenciones provoquen el traslado en su favor de subscripciones y publicidad. Parece por lo tanto que el falseamiento de los intercambios intracomunitarios y de la competencia es muy limitado. A esto se suma el hecho de que la Comunidad tiene interés en garantizar la admisibilidad y la igualdad de trato de las solicitudes de ayuda presentadas por candidatos con sede en otros Estados miembros. |
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(62) |
Por otra parte, el objetivo declarado de la ayuda es la preservación del pluralismo informativo, que es un objetivo sancionado por el artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (42). |
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(63) |
Por último, este análisis sobre el falseamiento potencialmente limitado de los intercambios y de la competencia resultante de las medidas en cuestión y, en particular, sobre su proporcionalidad con los objetivos declarados, halla asimismo confirmación en los siguientes factores: la duración de los regímenes, que es de cinco a diez años; el elevado número de beneficiarios, que está previsto se eleve a unas 500 empresas por cada una de las medidas; y la entidad limitada de los fondos disponibles, que ascienden en total a aproximadamente 179,3 millones EUR para todo el período. |
7. CONCLUSIONES
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(64) |
En vista de todas las consideraciones anteriores, la Comisión ha constatado que las medidas en cuestión constituyen ayudas estatales en el sentido definido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
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(65) |
Las informaciones concretas y los datos estadísticos suministrados por las autoridades italianas demuestran el efecto plausiblemente limitado de las medidas en cuestión en los intercambios. |
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(66) |
El limitado falseamiento de los intercambios y de la competencia, así como la proporcionalidad de las medidas con la finalidad que persiguen, a saber, la promoción de los productos editoriales en lengua italiana, se ven confirmados por la duración de los regímenes, el elevado número de beneficiarios y la escasa entidad global de los fondos disponibles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las ayudas concedidas por Italia en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos bancarios concedidos a empresas activas en el sector editorial y en forma de créditos fiscales para empresas productoras de productos editoriales son compatibles con el mercado común según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.
Artículo 2
La Comisión recibe informes anuales con informaciones detalladas sobre la aplicación de cada medida. Dichos informes contienen, en particular, lo siguiente: una síntesis de la aplicación de cada medida durante el año natural; la lista y la descripción de los proyectos subvencionados; los productos editoriales subvencionados; los importes concedidos a cada proyecto; y la identidad de los beneficiarios.
La Comisión recibe, asimismo, una actualización de los datos estadísticos sobre los intercambios intracomunitarios de los productos editoriales afectados, información que le permite hacer un seguimiento de la evolución de estos productos en el mercado.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2004.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
(1) DO C 285 de 28.11.2003, p. 14.
(2) Véase la nota 1.
(3) Entendiéndose por producto subvencionable el producto realizado en soporte de papel (en particular, el libro), o en soporte informático destinado a la publicación o, en todo caso, a la difusión de información al público por cualquier medio, inclusive electrónico, o a través de la radiodifusión sonora o televisiva, con exclusión de los productos que reproducen voces y sonidos, los productos discográficos o cinematográficos y la documentación sobre hechos de la vida social para uso interno o externo.
(4) Las autoridades italianas indican que las facilidades de crédito examinadas sustituyen a los regímenes de ayuda existentes regulados respectivamente por las Leyes no 416, de 5 de agosto de 1981, y no 67, de 25 de febrero de 1987, ambas aprobadas por la Comisión, respectivamente, por carta no 1398, de 18 de noviembre de 1983, y por carta no 8232, de 7 de julio de 1988 (no de ayuda C 25/87).
(5) Los plazos, el importe de los recursos disponibles y las modalidades de admisión de las empresas editoriales a los beneficios contemplados en el artículo 6 de la Ley no 62/2001 se especifican en el Decreto del Director del Departamento de Información y Publicaciones de la Presidencia del Consejo de 13 de diciembre de 2002, Diario Oficial italiano 297 de 19.12.2002, p. 29.
(6) Además, el proyecto de ley gubernamental —acto parlamentario no 4163 (Disposiciones en materia de publicación y difusión de la prensa cotidiana y periódica)— introduce una ulterior modificación del artículo 5 de la Ley no 62/2001, que excluye explícitamente de los costes subvencionables todos los gastos no destinados a la realización del producto editorial, y en particular los gastos de promoción y publicidad. Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley no 416, los costes subvencionables pueden ascender al 100 %, pero sólo en el caso de las cooperativas de periodistas.
(7) Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto del Director del Departamento de Información y Publicaciones de la Presidencia del Consejo de 13 de diciembre de 2002 sobre la Ley «de qua», quedan expresamente excluidas las empresas con dificultades.
(8) El plazo de diez años ha sido fijado explícitamente, tras la notificación, mediante modificación normativa integrada en el proyecto de ley gubernamental presentado a la Cámara de Diputados el 16 de julio de 2003, a.p. no 4163 (Disposiciones en materia de publicación y difusión de la prensa cotidiana y periódica). Este proyecto de ley está siendo actualmente debatido en la Comisión de Cultura del Parlamento.
(9) Los fondos comprometidos por el Estado ascienden respectivamente a unos 4,1 millones EUR en 2001, 12,6 millones EUR en 2002, y unos 9,7 millones EUR en 2003.
(10) El DPR no 142/2002 establece en su artículo 8 la prohibición de acumulación de las facilidades contempladas en los artículos 4 a 7 de la Ley no 62/2001 con las otras facilidades estatales, regionales, de las provincias autónomas de Trento y Bolzano, comunitarias o en cualquier caso concedidas por entidades o instituciones públicas para financiar el mismo programa de inversiones. Dichas facilidades resultan en cambio acumulables con el crédito fiscal mencionado en el artículo 8 de la misma Ley.
(11) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley no 62/2001, el fondo denominado «Fondo para las facilidades de crédito a las empresas del sector editorial».
(12) El artículo 1 del DPR no 142/2002 establece que las empresas sólo pueden presentar un proyecto a la vez en el marco del procedimiento automático.
(13) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Ley no 62/2001, la financiación no puede superar los 1 000 millones de liras italianas (ITL).
(14) Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Ley no 62/2001, la ayuda máxima no puede superar los 30 000 millones ITL.
(15) Las procedimientos y requisitos para acceder a las facilidades se ilustran en el artículo 7, apartados 2 a 6, de la Ley no 62/2001, así como en el DPR no 142/2002.
(16) En el marco del régimen examinado, el importe máximo no se fija por beneficiario, sino como porcentaje del valor de la inversión, pero en todo caso está limitado por el máximo de los fondos totales disponibles.
(17) Los fondos comprometidos por el Estado ascienden respectivamente a unos 5,7 millones EUR en 2001, 11,3 millones EUR en 2002 y 28,4 millones EUR para los ejercicios 2003 a 2005.
(18) Véase la nota 11.
(19) La definición de empresa productora de productos editoriales es más restrictiva que la utilizada en los artículos 4, 5 y 7 de la ley en cuestión. Ante todo, atañe únicamente a publicaciones en lengua italiana. En segundo lugar, sólo se refiere a empresas productoras de productos editoriales, mientras que, sobre la base del otro régimen, son potenciales beneficiarias todas las empresas activas en el ciclo de producción y distribución del producto editorial.
(20) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000 en el asunto C-332/98, República Francesa/Comisión, «Ayudas a la cooperativa de exportación del libro francés (CELF)», Rec. 2000, p. I-4833.
(21) Véase la nota 20. Apartado VIII de la sentencia.
(22) Comentarios formulados por la Comisión en el documento «Panorama de la industria comunitaria», de 1997.
(23) Los datos estadísticos suministrados por Italia indican que en 2003 las ventas de periódicos en Italia han seguido bajando, en una línea de descenso iniciada en 1990, hasta situarse en el nivel de 1984, o sea, en 5,8 millones de ejemplares.
(24) Datos suministrados por el Osservatorio Tecnico per i Quotidiani e le Agenzie d'Informazione: La industria de los periódicos en Italia — Monografía macrosectorial, 2000.
(25) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002 en el asunto T-155/98, Rec. 2002, p. II-1179.
(26) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997 en el asunto T-229/94, Deutsche Bahn/Comisión, apartado 54, Rec. 1997, p. II-1689, y jurisprudencia citada en la sentencia.
(27) DO C 73 de 6.3.2001, p. 5.
(28) Las autoridades italianas subrayan que aunque la Resolución del Consejo de 12 de febrero de 2001 se refiera expresamente a los libros, los principios enunciados en ella, y en particular los del considerando 2, son extensibles a todos los casos en que un bien (como los productos editoriales) revista un «doble carácter», «tanto de portador de valores culturales como de mercancía».
(29) Véase la nota 27 y el considerando 7 de la Resolución.
(30) DO C 50 de 23.2.2002, p. 1.
(31) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(32) Véase la sentencia del Tribunal Constitucional en los asuntos no 348/1990, no 105/1972, no 225/1974 y no 94/1997.
(33) Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).
(34) Además, la dimensión transfronteriza de la industria editorial, especialmente por lo que se refiere a los libros, ha sido reconocida por la Resolución de 12 de febrero de 2001 y por los datos estadísticos facilitados por las autoridades italianas.
(35) Véanse en concreto el artículo 151, apartados 1 y 4, del Tratado CE.
(36) En particular, el artículo 5, apartado 6, de la Ley no 62/2001.
(37) De hecho, podrían optar a las facilidades distintos tipos de productos, como los relacionados con el deporte u otros productos editoriales que no presentan necesariamente ningún contenido o característica cultural.
(38) Decisión de la Comisión en los siguientes asuntos de ayudas estatales: NN 88/98, «Financiación de un canal de noticias de 24 horas de la BBC, sin publicidad, con pago de una licencia» (DO C 78 de 18.3.2000, p. 6), y NN 70/98, «Ayuda estatal a los canales públicos Kinderkanal and Phoenix» (DO C 238 de 21.8.1999, p. 3).
(39) DO C 320 de 15.11.2001, p. 5.
(40) Véase la nota 38.
(41) Comentarios formulados por la Comisión en el documento «Panorama de la industria comunitaria», de 1997.
(42) Véase la nota 31.
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3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2006
por la que se modifican las Decisiones 2005/710/CE, 2005/733/CE y 2005/758/CE respecto a la ampliación del período de aplicación de determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Rumanía, Turquía y Croacia
[notificada con el número C(2006) 1710]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/321/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca en la Comunidad a través del comercio internacional de aves de corral vivas, aves vivas distintas de las aves de corral y algunos de sus productos. |
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(2) |
A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar. Entre dichas medidas se incluían, en particular, la Decisión 2005/710/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía (3), la Decisión 2005/733/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de gripe aviar altamente patógena en Turquía y por la que se deroga la Decisión 2005/705/CE (4), y la Decisión 2005/758/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE (5). |
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(3) |
Desde que se adoptaron las Decisiones 2005/710/CE, 2005/733/CE y 2005/758/CE se han confirmado varios nuevos casos de gripe aviar durante la vigilancia efectuada en Rumanía, Turquía y Croacia. En consecuencia, deben continuar las restricciones que figuran en esas Decisiones relativas a dichos países ampliando su período de aplicación hasta el 31 de julio de 2006. |
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(4) |
Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 2005/710/CE, 2005/733/CE y 2005/758/CE. |
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(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 2005/710/CE, se sustituye la fecha «30 de abril de 2006» por «31 de julio de 2006».
Artículo 2
En el artículo 6 de la Decisión 2005/733/CE, se sustituye la fecha «30 de abril de 2006» por «31 de julio de 2006».
Artículo 3
En el artículo 5 de la Decisión 2005/758/CE, se sustituye la fecha «30 de abril de 2006» por «31 de julio de 2006».
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 269 de 14.10.2005, p. 42. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/24/CE (DO L 17 de 21.1.2006, p. 30).
(4) DO L 274 de 20.10.2005, p. 102.
(5) DO L 285 de 28.10.2005, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/256/CE (DO L 92 de 30.3.2006, p. 15).
|
3.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2006
relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 2005
[notificada con el número C(2006) 1750]
(2006/322/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,
Previa consulta del Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Deben liquidarse las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 4, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1258/1999 sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios a tal efecto. La liquidación supone la integridad, la exactitud y la veracidad de los informes remitidos por los organismos de certificación. |
|
(2) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), los gastos imputados al ejercicio de 2005 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2004 y el 15 de octubre de 2005. |
|
(3) |
Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 1258/1999 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3). |
|
(4) |
La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2006, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias. |
|
(5) |
Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1258/1999 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra b) del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, segundo párrafo del Reglamento (CE) no 296/96. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación del artículo 151, apartado 1, y del artículo 152 de dicho Reglamento y el total de los gastos que tiene en cuenta la Comisión en la Decisión de liquidación, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos. Tratándose de los gastos de desarrollo rural a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (5), el resultado de la decisión de liquidación deberá deducirse o añadirse a los pagos subsiguientes efectuados por la Comisión. |
|
(6) |
Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas a la vista de las comprobaciones. El detalle de estos importes se describe en el Informe de Síntesis que ha sido presentado al Comité del Fondo en el mismo momento que la presente Decisión. |
|
(7) |
A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden por lo tanto ser liquidadas en esta Decisión. |
|
(8) |
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96 dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (6). No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado se efectuó después de los plazos reglamentarios y por lo que se refiere a algunas medidas la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante. Por lo tanto, es necesario que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. Dichas reducciones y cualquier otro gasto que pueda efectuarse después de los plazos establecidos serán objeto, posteriormente, de una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria deba descartarse. |
|
(9) |
En aplicación del artículo 14 del Reglamento no 2040/2000 y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio de 2005. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, no se deben reconocer en la presente Decisión, a reserva de un examen posterior en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999. |
|
(10) |
El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el primer párrafo se determinarán deduciendo el importe de los anticipos abonados a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, de 2005, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio en virtud del primer párrafo. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen o añaden a los anticipos que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas. Tratándose de los gastos de desarrollo rural a que se refiere el Reglamento (CE) no 27/2004, los importes que deban recuperarse o abonarse con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas deberán deducirse o añadirse a los pagos subsiguientes. |
|
(11) |
Según el artículo 7, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95, la presente Decisión no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero de 2005 son liquidadas en la presente Decisión.
Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo I.
Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión en el ámbito de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se fijan en el anexo II.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo III, relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero de 2005, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo IV, relativas a medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia para el ejercicio financiero de 2005, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1607/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 12).
(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(5) DO L 5 de 9.1.2004, p. 36.
(6) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
ANEXO I
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
Ejercicio 2005
Importe a recuperar o abonar al Estado miembro.
|
EM |
|
Gastos del ejercicio de 2005 de los organismos pagadores cuyas cuentas son |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones de todo el ejercicio (2) |
Total incluyendo reducciones y suspensiones |
Anticipos abonados a los Estados miembros a título del ejercicio |
Importe a recuperar (–) o a abonar (+) al Estado miembro (1) |
|
|
liquidadas |
disociadas |
|||||||
|
= gastos declarados en la declaración anual |
= gastos acumulados de las declaraciones mensuales |
|||||||
|
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e = c + d |
f |
g = e – f |
|
AT |
EUR |
1 235 678 100,68 |
0,00 |
1 235 678 100,68 |
– 577,47 |
1 235 677 523,21 |
1 235 677 523,21 |
0,00 |
|
BE |
EUR |
1 034 501 918,71 |
0,00 |
1 034 501 918,71 |
–45 406,30 |
1 034 456 512,41 |
1 034 518 724,44 |
–62 212,03 |
|
CY |
CYP |
19 368 736,27 |
0,00 |
19 368 736,27 |
0,00 |
19 368 736,27 |
19 368 736,27 |
0,00 |
|
CZ |
CZK |
8 436 717 595,53 |
0,00 |
8 436 717 595,53 |
0,00 |
8 436 717 595,53 |
8 437 379 327,77 |
– 661 732,24 |
|
DE |
EUR |
6 476 183 914,94 |
26 602 227,25 |
6 502 786 142,19 |
– 189 199,45 |
6 502 596 942,74 |
6 503 133 482,71 |
– 536 539,97 |
|
DK |
DKK |
9 111 733 318,84 |
0,00 |
9 111 733 318,84 |
– 939 910,00 |
9 110 793 408,84 |
9 109 588 541,01 |
1 204 867,83 |
|
EE |
EEK |
423 453 085,44 |
0,00 |
423 453 085,44 |
0,00 |
423 453 085,44 |
423 237 451,97 |
215 633,47 |
|
EL |
EUR |
2 756 080 246,12 |
0,00 |
2 756 080 246,12 |
–4 686 597,76 |
2 751 393 648,36 |
2 753 988 810,29 |
–2 595 161,93 |
|
ES |
EUR |
6 410 489 074,04 |
0,00 |
6 410 489 074,04 |
–7 601 145,47 |
6 402 887 928,57 |
6 406 487 931,36 |
–3 600 002,79 |
|
FI |
EUR |
901 479 761,41 |
0,00 |
901 479 761,41 |
– 930 760,36 |
900 549 001,05 |
902 887 172,34 |
–2 338 171,29 |
|
FR |
EUR |
9 969 472 798,46 |
0,00 |
9 969 472 798,46 |
– 935 034,13 |
9 968 537 764,33 |
9 968 932 409,11 |
– 394 644,78 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
127 438 017 534,00 |
127 438 017 534,00 |
–10 699 420,33 |
127 427 318 113,67 |
127 427 318 113,67 |
0,00 |
|
IE |
EUR |
1 807 166 374,14 |
0,00 |
1 807 166 374,14 |
–3 495 598,23 |
1 803 670 775,91 |
1 806 207 799,03 |
–2 537 023,12 |
|
IT |
EUR |
1 676 725 661,88 |
3 832 317 956,68 |
5 509 043 618,56 |
–12 280 400,87 |
5 496 763 217,69 |
5 499 732 003,37 |
–2 968 785,68 |
|
LT |
LTL |
438 876 923,13 |
0,00 |
438 876 923,13 |
0,00 |
438 876 923,13 |
438 873 203,94 |
3 719,19 |
|
LU |
EUR |
0,00 |
45 072 490,21 |
45 072 490,21 |
– 103 737,13 |
44 968 753,08 |
44 968 753,08 |
0,00 |
|
LV |
LVL |
19 175 999,48 |
0,00 |
19 175 999,48 |
0,00 |
19 175 999,48 |
19 175 999,48 |
0,00 |
|
MT |
MTL |
0,00 |
372 670,01 |
372 670,01 |
0,00 |
372 670,01 |
372 670,01 |
0,00 |
|
NL |
EUR |
1 256 378 655,27 |
0,00 |
1 256 378 655,27 |
– 266 960,04 |
1 256 111 695,23 |
1 256 334 767,29 |
– 223 072,06 |
|
PL |
PLN |
3 552 993 325,28 |
0,00 |
3 552 993 325,28 |
0,00 |
3 552 993 325,28 |
3 553 194 048,50 |
– 200 723,22 |
|
PT |
EUR |
801 251 123,20 |
91 524 070,22 |
892 775 193,42 |
– 521 198,20 |
892 253 995,22 |
891 857 592,63 |
396 402,59 |
|
SE |
SEK |
8 759 589 454,05 |
0,00 |
8 759 589 454,05 |
0,00 |
8 759 589 454,05 |
8 759 589 995,32 |
– 541,27 |
|
SI |
SIT |
7 892 952 269,55 |
0,00 |
7 892 952 269,55 |
0,00 |
7 892 952 269,55 |
7 892 952 269,55 |
0,00 |
|
SK |
SKK |
4 408 731 468,27 |
0,00 |
4 408 731 468,27 |
0,00 |
4 408 731 468,27 |
4 408 731 468,27 |
0,00 |
|
UK |
GBP |
2 911 077 146,20 |
0,00 |
2 911 077 146,20 |
–6 934 201,25 |
2 904 142 944,95 |
2 903 870 049,01 |
272 895,94 |
(1) Para el cálculo del importe a recuperar o abonar al Estado miembro, se ha tenido en cuenta, bien el total de la declaración anual para los gastos liquidados (col a), bien el acumulado de las declaraciones mensuales para los gastos disociados (col. b).
(2) Las reducciones y suspensiones son aquellas tenidas en cuenta en el sistema de anticipos y, en particular, aquellas que resultan del no respecto de los plazos de pago de los meses de los meses de agosto, septiembre y octubre 2005.
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
Ejercicio de 2005 — Gasto de desarrollo rural de los nuevos Estados miembros
Importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse al mismo
|
EM |
|
Gastos correspondientes a los organismos pagadores con cuentas |
Total a + b |
Reducciones |
Total |
Pagos intermedios abonados al Estado miembro imputables al ejercicio |
Importe que debe recuperarse (–) del Estado miembro o abonarse (+) al mismo |
|
|
liquidadas |
disociadas |
|||||||
|
= gasto declarado en la declaración anual |
= total de pagos intermedios a los Estados miembros imputados al ejercicio |
|||||||
|
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e = c + d |
f |
g = e – f |
|
CZ (1) |
EUR |
145 160 424,74 |
|
145 160 424,74 |
– 200,74 |
145 160 224,00 |
138 765 552,00 |
6 394 672,00 |
|
CY |
EUR |
5 089 164,79 |
|
5 089 164,79 |
–0,47 |
5 089 164,32 |
0,00 |
5 089 164,32 |
|
EE |
EUR |
40 256 477,53 |
|
40 256 477,53 |
–6 140,53 |
40 250 337,00 |
39 166 211,00 |
1 084 126,00 |
|
HU (2) |
EUR |
|
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
LT |
EUR |
108 795 353,62 |
|
108 795 353,62 |
–2,40 |
108 795 351,22 |
100 100 908,00 |
8 694 443,22 |
|
LV |
EUR |
71 209 927,88 |
|
71 209 927,88 |
– 375,88 |
71 209 552,00 |
58 883 374,00 |
12 326 178,00 |
|
MT (3) |
EUR |
|
6 295 789,00 |
6 295 789,00 |
0,00 |
6 295 789,00 |
6 295 789,00 |
0,00 |
|
PL |
EUR |
490 144 049,15 |
|
490 144 049,15 |
–28 310,27 |
490 115 738,88 |
459 432 020,00 |
30 683 718,88 |
|
SI |
EUR |
73 713 041,59 |
|
73 713 041,59 |
–74 188,40 |
73 638 853,19 |
72 971 254,00 |
667 599,19 |
|
SK |
EUR |
91 911 345,08 |
|
91 911 345,08 |
– 176 761,62 |
91 734 583,46 |
81 245 095,00 |
10 489 488,46 |
|
EM |
|
Anticipos abonados y pendientes de liquidación para la ejecución del programa [Artículo 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo] (Anexo 4) |
|
CZ |
EUR |
86 848 000,00 |
|
CY |
EUR |
11 968 000,00 |
|
EE |
EUR |
24 080 000,00 |
|
HU |
EUR |
96 368 000,00 |
|
LT |
EUR |
78 320 000,00 |
|
LV |
EUR |
52 496 000,00 |
|
MT |
EUR |
4 304 000,00 |
|
PL |
EUR |
458 624 000,00 |
|
SI |
EUR |
45 056 000,00 |
|
SK |
EUR |
63 536 000,00 |
(1) Esta cifra corresponde al gasto total de los ejercicios 2004 y 2005.
(2) No se abonó ningún pago intermedio al Estado miembro imputable al ejercicio 2005. El gasto declarado ascendió a 37 275 229,64 EUR.
(3) Se abonó al Estado miembro un pago intermedio de 6 295 789 EUR correspondientes al ejercicio 2005. El gasto declarado ascendió a 6 464 227,06 EUR.
ANEXO III
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
Ejercicio 2005
Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas disociadas y pendientes de una decisión de liquidación posterior
|
Estado miembro |
Organismos pagadores |
|
Alemania |
Bayern Umwelt |
|
Hungría |
ARDA |
|
Italia |
AGEA |
|
Luxemburgo |
Ministère de l'Agriculture |
|
Malta |
MRAE |
|
Portugal |
IFADAP |
ANEXO IV
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
Ejercicio de 2005 — Gasto de desarrollo rural
Lista de organismos pagadores con cuentas disociadas y pendientes de una decisión de liquidación posterior
|
Estado miembro |
Organismo pagador |
|
Hungría |
ARDA |
|
Malta |
MRAE |