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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2006, por la que se modifica, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las exenciones referentes a las aplicaciones del plomo [notificada con el número C(2006) 1622] ( 1 ) |
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Banco Central Europeo |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 640/2006 DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 3181/78 y (CEE) no 1736/79 relativos al sistema monetario europeo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 3181/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativo al sistema monetario europeo (3) confería al Fondo Europeo de Cooperación Monetaria la facultad de recibir reservas de los Estados miembros y emitir ecus. Las funciones de dicho Fondo fueron asumidas por el Instituto Monetario Europeo, y posteriormente por el Banco Central Europeo, y se disolvió el Fondo. Por consiguiente, este Reglamento ya no es pertinente y debe ser derogado. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 1736/79 del Consejo, de 3 de agosto de 1979, relativo a la bonificación de determinados préstamos concedida en el marco del sistema monetario europeo (4) establece que, durante un período de cinco años a partir de su fecha de aplicación, la Comunidad puede conceder bonificaciones de intereses a determinados tipos de préstamos (préstamos del Banco Europeo de Inversiones para la financiación de inversiones en Estados miembros menos prósperos, entre otros, en infraestructuras). Este período de cinco años, que no se amplió, finalizó en 1984. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1 de dicho Reglamento, para poder disfrutar de bonificaciones los Estados miembros debían participar en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo. Esta condición también indica que el Reglamento ya no es aplicable. Entretanto, han sido reembolsados los préstamos a países de reciente industrialización que disfrutaban de estas bonificaciones. Por consiguiente, este Reglamento ya no es pertinente y debe ser derogado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3181/78 y (CEE) no 1736/79.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) Dictamen emitido el 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 49 de 28.2.2006, p. 35.
(3) DO L 379 de 30.12.1978, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3066/85 (DO L 290 de 1.11.1985, p. 95).
(4) DO L 200 de 8.8.1979, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2790/82 (DO L 295 de 21.10.1982, p. 2).
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28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 641/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
142,3 |
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204 |
100,4 |
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|
212 |
139,0 |
|
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999 |
127,2 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
129,4 |
|
999 |
129,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
127,1 |
|
204 |
48,7 |
|
|
999 |
87,9 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
37,7 |
|
204 |
36,1 |
|
|
212 |
51,2 |
|
|
220 |
42,0 |
|
|
624 |
64,3 |
|
|
999 |
46,3 |
|
|
0805 50 10 |
508 |
30,4 |
|
624 |
57,9 |
|
|
999 |
44,2 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
86,4 |
|
400 |
117,0 |
|
|
404 |
94,7 |
|
|
508 |
81,2 |
|
|
512 |
78,1 |
|
|
524 |
68,2 |
|
|
528 |
92,9 |
|
|
720 |
97,9 |
|
|
804 |
114,7 |
|
|
999 |
92,3 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
94,6 |
|
512 |
74,7 |
|
|
524 |
29,4 |
|
|
528 |
78,3 |
|
|
720 |
51,8 |
|
|
999 |
65,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 642/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece disposiciones relativas a la determinación de las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y de la India. |
|
(2) |
En aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India y de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1159/2003, la Comisión ha determinado las obligaciones de entrega para el período de entrega 2006/07, calculando para cada país exportador, con los datos disponibles actualmente, el saldo entre las cantidades de entrega obligatoria y las cantidades efectivamente importadas durante los períodos de entrega transcurridos. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se establecen, para el período de entrega 2006/07 y para cada país exportador interesado, las cantidades de entrega obligatoria en lo que respecta a las importaciones de productos del código NC 1701 , expresados en equivalente de azúcar blanco, originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Cantidades de entrega obligatoria en lo que respecta a las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07, expresadas en equivalente de azúcar blanco:
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Países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India |
Obligaciones de entrega 2006/07 |
|
Barbados |
32 097,40 |
|
Belice |
40 348,80 |
|
Congo |
10 186,10 |
|
Fiyi |
165 348,30 |
|
Guyana |
159 410,10 |
|
India |
10 000,00 |
|
Costa de Marfil |
10 186,10 |
|
Jamaica |
118 696,00 |
|
Kenia |
5 000,00 |
|
Madagascar |
13 324,40 |
|
Malawi |
20 824,40 |
|
Mauricio |
491 030,50 |
|
Mozambique |
6 000,00 |
|
San Cristóbal y Nieves |
15 590,90 |
|
Surinam |
0,00 |
|
Suazilandia |
117 844,50 |
|
Tanzania |
10 186,10 |
|
Trinidad y Tobago |
47 717,60 |
|
Uganda |
0,00 |
|
Zambia |
7 215,00 |
|
Zimbabue |
30 224,80 |
|
Total |
1 311 231,00 |
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 643/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, y el Reglamento (CE) no 884/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1, y su artículo 70, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (2) establece, entre otras disposiciones, los límites y algunas condiciones de utilización de las sustancias cuyo uso está autorizado por el Reglamento (CE) no 1493/1999. En su anexo IV figuran los límites de utilización de esas sustancias. Tras la incorporación de la adición de ácido L-ascórbico y dicarbonato de dimetilo a la lista de prácticas enológicas autorizadas del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, procede fijar los límites y las condiciones de utilización de esas sustancias. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión (3) fija las reglas aplicables a la llevanza de los registros de entrada y salida, y dispone, en particular, la indicación de determinadas manipulaciones en dichos registros. Las características particulares de la adición de dicarbonato de dimetilo a los vinos exigen que la utilización de esa sustancia se indique en los registros. |
|
(3) |
Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1622/2000 y (CE) no 884/2001 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de vinos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1622/2000 se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Dicarbonato de dimetilo La adición de dicarbonato de dimetilo prevista en el anexo IV, apartado 3, punto zc), del Reglamento (CE) no 1493/1999 solo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones que figuran en el anexo IX bis del presente Reglamento.». |
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2) |
El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento. |
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3) |
El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo IX bis. |
Artículo 2
En el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 884/2001, se añade el guión siguiente:
|
«— |
la adición de dicarbonato de dimetilo (DMDC) a los vinos». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1163/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 3).
(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).
ANEXO I
«ANEXO IV
Límites para el uso de determinadas sustancias
(Artículo 5 del presente Reglamento)
Los límites máximos aplicables al uso de las sustancias a que se refiere el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, en las condiciones que en él se recogen, son las siguientes:
|
Sustancias |
Utilización en la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, el mosto de uva concentrado y el vino nuevo en proceso de fermentación |
Utilización en el mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, el vino apto para la obtención de vino de mesa, el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, los vinos de licor y los vcprd |
|
Preparados de paredes enzimáticas de levadura |
40 g/hl |
40 g/hl |
|
Anhídrido carbónico |
|
Contenido máximo del vino tratado: 2 g/l |
|
Ácido L-ascórbico |
250 mg/l |
250 mg/l; el contenido máximo del vino tratado no debe superar 250 mg/l |
|
Ácido cítrico |
|
Contenido máximo del vino tratado: 1 g/l |
|
Ácido metatartárico |
|
100 mg/l |
|
Sulfato de cobre |
|
1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l |
|
Carbones de uso enológico |
100 g de producto seco por hl |
100 g de producto seco por hl |
|
Sales nutritivas: sulfato diamónico o sulfato amónico |
1 g/l (expresado en sal) (*1) |
0,3 g/l (expresado en sal), para la elaboración de vinos espumosos |
|
Sulfito amónico o bisulfito amónico |
0,2 g/l (expresado en sal) (*1) |
|
|
Factores de crecimiento: tiamina en forma de clorhidrato de tiamina |
0,6 mg/l (expresado en tiamina) |
0,6 mg/l (expresado en tiamina), para la elaboración de vinos espumosos |
|
Polivinilpolipirrolidona |
80 g/hl |
80 g/hl |
|
Tartrato de calcio |
|
200 g/hl |
|
Fitato cálcico |
|
8 g/hl |
|
Lisozima |
500 mg/l (*2) |
500 mg/l (*2) |
|
Dicarbonato de dimetilo |
|
200 mg/l; residuos no detectables en el vino comercializado |
(*1) Esos productos pueden utilizarse conjuntamente con sujeción al límite global de 1 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l mencionado.
(*2) Cuando la adición se realiza en el mosto y el vino, la cantidad acumulada no puede exceder del límite de 500 mg/l.».
ANEXO II
«ANEXO IX BIS
Prescripciones para el dicarbonato de dimetilo
(Artículo 15 bis del presente Reglamento)
SECTOR DE APLICACIÓN
El dicarbonato de dimetilo puede añadirse al vino con el objetivo de asegurar la estabilización microbiológica del vino embotellado que contenga azúcares fermentescibles.
PRESCRIPCIONES
|
— |
La adición debe efectuarse muy poco tiempo antes del embotellado. |
|
— |
El tratamiento sólo puede aplicarse a los vinos cuyo contenido de azúcares sea igual o superior a 5 g/l. |
|
— |
La dosis máxima de utilización es la que se fija en el anexo IV del presente Reglamento; el producto no debe ser detectable en el vino comercializado. |
|
— |
El producto utilizado deberá cumplir los criterios de pureza fijados por la Directiva 96/77/CE. |
|
— |
El tratamiento deberá inscribirse en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.». |
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 644/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(3) |
El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 28 de abril de 2006
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|
0401 30 31 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|
|
0401 30 31 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|
|
0401 30 31 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|
|
0401 30 39 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|
|
0401 30 39 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|
|
0401 30 39 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|
|
0401 30 91 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|
|
0401 30 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|
|
0401 30 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,10 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,43 |
|
|
0402 10 11 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L21 (1) |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 10 19 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L21 (1) |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 10 91 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 10 99 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 21 11 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 21 11 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|
|
0402 21 11 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|
|
0402 21 11 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
|
L21 (1) |
EUR/100 kg |
54,00 |
|
|
0402 21 17 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 21 19 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|
|
0402 21 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|
|
0402 21 19 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
|
L21 (1) |
EUR/100 kg |
54,00 |
|
|
0402 21 91 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|
|
0402 21 91 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,57 |
|
L21 (1) |
EUR/100 kg |
54,66 |
|
|
0402 21 91 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,03 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|
|
0402 21 91 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
46,22 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
59,34 |
|
|
0402 21 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|
|
0402 21 99 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,57 |
|
L21 (1) |
EUR/100 kg |
54,66 |
|
|
0402 21 99 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,03 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|
|
0402 21 99 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
45,39 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
58,28 |
|
|
0402 21 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
46,22 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
59,34 |
|
|
0402 21 99 9600 |
L02 |
EUR/100 kg |
49,50 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
63,53 |
|
|
0402 21 99 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
51,32 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
65,91 |
|
|
0402 21 99 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
53,47 |
|
L21 |
EUR/100 kg |
68,63 |
|
|
0402 29 15 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0402 29 15 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|
|
0402 29 15 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|
|
0402 29 15 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|
|
0402 29 19 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|
|
0402 29 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|
|
0402 29 19 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|
|
0402 29 91 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|
|
0402 29 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|
|
0402 29 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
45,39 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
58,28 |
|
|
0402 91 11 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,13 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,90 |
|
|
0402 91 19 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,13 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,90 |
|
|
0402 91 31 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,88 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
6,97 |
|
|
0402 91 39 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,88 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
6,97 |
|
|
0402 91 99 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
22,76 |
|
|
0402 99 11 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|
|
0402 99 19 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|
|
0402 99 31 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,95 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,65 |
|
|
0402 99 31 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
9,53 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
13,62 |
|
|
0402 99 39 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,95 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,65 |
|
|
0403 90 11 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,09 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|
|
0403 90 13 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,09 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|
|
0403 90 13 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,48 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,11 |
|
|
0403 90 13 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,13 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
50,22 |
|
|
0403 90 13 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,70 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
53,51 |
|
|
0403 90 19 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,95 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
53,85 |
|
|
0403 90 33 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,48 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,11 |
|
|
0403 90 33 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,70 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
53,51 |
|
|
0403 90 59 9310 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|
|
0403 90 59 9340 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|
|
0403 90 59 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|
|
0403 90 59 9510 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|
|
0404 90 21 9120 |
L02 |
EUR/100 kg |
3,54 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
4,27 |
|
|
0404 90 21 9160 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0404 90 23 9120 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0404 90 23 9130 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|
|
0404 90 23 9140 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|
|
0404 90 23 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|
|
0404 90 29 9110 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|
|
0404 90 29 9115 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,57 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,66 |
|
|
0404 90 29 9125 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,03 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|
|
0404 90 29 9140 |
L02 |
EUR/100 kg |
46,22 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
59,34 |
|
|
0404 90 81 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0404 90 83 9110 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,14 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,00 |
|
|
0404 90 83 9130 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|
|
0404 90 83 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|
|
0404 90 83 9170 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|
|
0404 90 83 9936 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|
|
0405 10 11 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|
|
0405 10 11 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|
|
0405 10 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|
|
0405 10 19 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|
|
0405 10 30 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|
|
0405 10 30 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|
|
0405 10 30 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|
|
0405 10 50 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|
|
0405 10 50 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|
|
0405 10 50 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|
|
0405 10 90 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
76,50 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
103,15 |
|
|
0405 20 90 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
67,51 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
91,01 |
|
|
0405 20 90 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
70,20 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
94,64 |
|
|
0405 90 10 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
92,11 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
124,18 |
|
|
0405 90 90 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,66 |
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,32 |
|
|
0406 10 20 9230 |
L04 |
EUR/100 kg |
12,99 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
16,24 |
|
|
0406 10 20 9630 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,96 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
24,94 |
|
|
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,32 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
36,65 |
|
|
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
24,44 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
30,55 |
|
|
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
9,08 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
11,33 |
|
|
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
10,99 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
13,74 |
|
|
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
21,76 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
27,20 |
|
|
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,54 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
36,93 |
|
|
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,41 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
39,24 |
|
|
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,08 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
43,86 |
|
|
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|
|
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|
|
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|
|
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|
|
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|
|
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|
|
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
6,44 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
15,09 |
|
|
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,48 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
43,09 |
|
|
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,41 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
44,26 |
|
|
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|
|
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|
|
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|
|
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
39,43 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
56,30 |
|
|
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|
|
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,67 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,63 |
|
|
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,39 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
44,95 |
|
|
0406 90 31 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|
|
0406 90 33 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|
|
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|
|
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|
|
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|
|
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
44,68 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
64,65 |
|
|
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
44,02 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
63,49 |
|
|
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
42,31 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
61,32 |
|
|
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
42,93 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
62,22 |
|
|
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,12 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,75 |
|
|
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|
|
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,71 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
46,82 |
|
|
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|
|
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,92 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
48,15 |
|
|
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,88 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,42 |
|
|
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
50,76 |
|
|
0406 90 78 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,55 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|
|
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,35 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
42,19 |
|
|
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|
|
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|
|
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|
|
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,61 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|
|
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
38,16 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
55,80 |
|
|
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|
|
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,16 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,00 |
|
|
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,86 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|
|
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|
|
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|
|
0406 90 87 9972 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,21 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
21,86 |
|
|
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,33 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
50,57 |
|
|
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
37,84 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
53,93 |
|
|
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
37,52 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
53,02 |
|
|
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|
|
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,29 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
43,13 |
|
|
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,20 |
|
L40 |
EUR/100 kg |
43,15 |
(1) En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:
|
0,00 EUR/100 kg |
||
|
28,00 EUR/100 kg |
Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
L02 |
: |
Andorra y Gibraltar. |
|
L20 |
: |
Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
|
L21 |
: |
Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
|
L04 |
: |
Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
|
L40 |
: |
Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 645/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 25 de abril de 2006. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 25 de abril de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
ANEXO
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
100,00 |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
106,70 |
|
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
127,50 |
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 646/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 25 de abril de 2006. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 25 de abril de 2006, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 7,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 647/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de abril de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
El examen de las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de importación de arroz con cargo al tramo de abril de 2006 lleva a disponer que los certificados se expidan por las cantidades que figuran en tales solicitudes, menos, según proceda, un porcentaje de reducción, y a fijar las cantidades disponibles trasladables al tramo siguiente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A las solicitudes de certificado de importación para los contingentes arancelarios de arroz abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles de abril de 2006 y comunicadas a la Comisión, se les aplicarán los coeficientes de reducción con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo del presente Reglamento se fijan las cantidades disponibles para el tramo de abril de 2006, trasladables al tramo siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
(2) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).
ANEXO
Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo de abril de 2006 y cantidades trasladadas al tramo siguiente:
a) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
Origen |
Número de orden |
Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2006 |
Cantidad trasladada al tramo de julio de 2006 (t) |
|
Estados Unidos de América |
09.4127 |
0 (1) |
11 635 |
|
Tailandia |
09.4128 |
0 (1) |
1 230,404 |
|
Australia |
09.4129 |
0 (1) |
531,5 |
|
Otros orígenes |
09.4130 |
98,7985 |
0 |
b) Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
Origen |
Número de orden |
Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2006 |
Cantidad trasladada al tramo de julio de 2006 (t) |
|
Australia |
09.4139 |
0 (2) |
7 822 |
|
Estados Unidos de América |
09.4140 |
0 (2) |
5 732 |
|
Tailandia |
09.4144 |
0 (2) |
1 812 |
|
Otros orígenes |
09.4145 |
0 (2) |
117 |
(1) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
(2) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 648/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
|
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
|
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
|
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
|
(7) |
En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 28 de abril de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
|
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
4,72 |
5,00 |
||
|
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
21,26 |
23,04 |
||
|
50,45 |
54,00 |
||
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
56,05 |
61,00 |
||
|
98,68 |
106,75 |
||
|
91,43 |
99,50 |
||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 649/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
|
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
|
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 , según su destino. |
|
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
|
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
|
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 28 de abril de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (*1)
|
(EUR/100 kg) |
|||
|
Código NC |
Designación de los productos (1) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
|
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
|
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
|
– Almidón: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
2,654 |
2,915 |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
2,101 |
2,101 |
|
|
– – En los demás casos |
3,757 |
3,757 |
|
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51 , 1702 30 59 , 1702 30 91 , 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 , 1702 90 75 , 1702 90 79 y 2106 90 55 (4): |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
1,715 |
1,975 |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
1,576 |
1,576 |
|
|
– – En los demás casos |
2,818 |
2,818 |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
2,101 |
2,101 |
|
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
3,757 |
3,757 |
|
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
2,072 |
2,243 |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
2,101 |
2,101 |
|
|
– En los demás casos |
3,757 |
3,757 |
|
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
|
– De grano medio |
— |
— |
|
|
– De grano largo |
— |
— |
|
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
|
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(*1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(1) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(2) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50 .
(3) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(4) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99 , 1702 40 90 y 1702 60 90 , obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 650/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
|
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
|
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
|
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de abril de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||
|
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
52,60 |
|||||||||||||||
|
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
67,63 |
|||||||||||||||
|
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
52,60 |
|||||||||||||||
|
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
60,11 |
|||||||||||||||
|
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
48,84 |
|||||||||||||||
|
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
56,36 |
|||||||||||||||
|
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
43,21 |
|||||||||||||||
|
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
9,39 |
|||||||||||||||
|
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
60,11 |
|||||||||||||||
|
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
60,11 |
|||||||||||||||
|
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
60,11 |
|||||||||||||||
|
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
60,11 |
|||||||||||||||
|
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
58,89 |
|||||||||||||||
|
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
58,89 |
|||||||||||||||
|
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
58,89 |
|||||||||||||||
|
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
61,71 |
|||||||||||||||
|
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
42,83 |
|||||||||||||||
|
2106 90 55 9000 |
C14 |
EUR/t |
45,08 |
|||||||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
||||||||||||||||||
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 651/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
|
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
|
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
|
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 27 de abril de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
|
2309 10 11 9000 , |
|
|
2309 10 13 9000 , |
|
|
2309 10 31 9000 , |
|
|
2309 10 33 9000 , |
|
|
2309 10 51 9000 , |
|
|
2309 10 53 9000 , |
|
|
2309 90 31 9000 , |
|
|
2309 90 33 9000 , |
|
|
2309 90 41 9000 , |
|
|
2309 90 43 9000 , |
|
|
2309 90 51 9000 , |
|
|
2309 90 53 9000 . |
|
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60 , 0712 90 19 , 1005 , 1102 20 , 1103 13 , 1103 29 40 , 1104 19 50 , 1104 23 , 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 652/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
|
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
|
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
|
a) |
18,08 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
|
b) |
25,62 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 653/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 21 al 27 de abril de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 5,90 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 654/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 21 al 27 de abril de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 5,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/35 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
por la que se nombra un suplente austriaco del Comité de las Regiones
(2006/307/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno austriaco,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
|
(2) |
Como consecuencia del término del mandado del Sr. Ferdinand EBERLE, ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el resto de duración del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:
Sra. Elisabeth ZANON
Landeshauptmannstellvertreterin Tirol
para sustituir al Sr. Ferdinand EBERLE.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/36 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
por la que se nombra un suplente alemán del Comité de las Regiones
(2006/308/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
|
(2) |
En el Comité de las Regiones ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. Dieter DOMBROWSKI. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:
la Sra. Barbara RICHSTEIN,
Mitglied des Landtags von Brandenburg (Diputada del Parlamento del Estado Federado de Brandeburgo),
en sustitución del Sr. Dieter DOMBROWSKI.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/37 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
por la que se nombra a tres miembros eslovacos y a tres suplentes eslovacos del Comité de las Regiones
(2006/309/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno eslovaco,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
|
(2) |
Han quedado vacantes tres puestos de miembros del Comité de las Regiones al concluir los mandatos de los Sres. BAUER, MARČOK y TARČÁK (miembros); han quedado vacantes tres puestos de suplentes del Comité de las Regiones al concluir los mandatos de los Sres. ŠTEFANEC y TOMEČEK y de la Sra. DEMETEROVÁ (suplentes). |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombran en el Comité de las Regiones:
|
a) |
como miembros:
|
|
b) |
como suplentes:
|
para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
Comisión
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/38 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2006
por la que se modifica, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las exenciones referentes a las aplicaciones del plomo
[notificada con el número C(2006) 1622]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/310/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias peligrosas prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. |
|
(2) |
Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo por cuanto el uso de esta sustancia peligrosa todavía resulta inevitable en tales materiales y componentes. |
|
(3) |
Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo, ya que los efectos negativos de la sustitución en el medio ambiente, la salud o la seguridad del consumidor pueden ser superiores a sus efectos positivos en esos ámbitos. |
|
(4) |
El ámbito de aplicación de algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes debe limitarse con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, dado que en el futuro será posible evitar su utilización en tales aparatos. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se debe llevar a cabo una revisión de cada exención recogida en la lista del anexo de dicha Directiva al menos cada cuatro años o cuatro años después de su inclusión en la lista con el fin de examinar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución en el medio ambiente, la salud o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos en esos ámbitos. |
|
(6) |
Procede, pues, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/747/CE de la Comisión (DO L 280 de 25.10.2005, p. 18).
(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
En el anexo de la Directiva 2002/95/CE se añaden los puntos 16 a 20 siguientes:
|
«16. |
El plomo en lámparas incandescentes tubulares con tubos recubiertos de silicato. |
|
17. |
El haluro de plomo empleado como agente radiante en lámparas de descarga de alta intensidad (HID) utilizadas en aplicaciones de reprografía profesionales. |
|
18. |
El plomo empleado como activador en el polvo fluorescente (hasta el 1 % de plomo en peso) de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos tales como BSP (BaSi2O5:Pb), o como lámparas para usos especiales, como la reprografía con impresión diazoica, la litografía, las trampas para insectos y los procesos fotoquímicos y de curado, que contengan fósforos tales como SMS [(Sr,Ba)2MgSi2O7:Pb]. |
|
19. |
El plomo con PbBiSn-Hg y PbInSn-Hg en composiciones específicas como amalgama principal y con PbSn-Hg como amalgama auxiliar en lámparas de bajo consumo energético (ESL) muy compactas. |
|
20. |
El óxido de plomo presente en el vidrio empleado para unir los sustratos anterior y posterior de las lámparas fluorescentes planas utilizadas en las pantallas de cristal líquido (LCD).». |
|
28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2006
por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a las importaciones de gelatina fotográfica
[notificada con el número C(2006) 1627]
(Los textos en lenguas alemana, inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2006/311/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, sus artículos 4, apartado 4, y 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 prohíbe la importación y el tránsito en la Comunidad de subproductos animales y productos transformados que no se ajusten a lo establecido en él. |
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(2) |
La Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (2), dispone que, a pesar de la prohibición del Reglamento (CE) no 1774/2002, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido autorizarán la importación de determinada gelatina destinada exclusivamente a la industria fotográfica («gelatina fotográfica»). |
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(3) |
La Decisión 2004/407/CE estipula que sólo estará permitida la gelatina fotográfica de los países que figuran en la lista de dicha Decisión, a saber, Japón y los Estados Unidos de América. |
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(4) |
Luxemburgo ha confirmado la necesidad de obtener gelatina fotográfica de los Estados Unidos de América para la industria fotográfica de dicho país. En consecuencia, debería permitirse a Luxemburgo autorizar la importación de gelatina fotográfica con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 2004/407/CE. Sin embargo, esas importaciones podrán realizarse en Bélgica. |
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(5) |
A fin de facilitar la transferencia de la gelatina fotográfica importada de Bélgica a Luxemburgo, deberían modificarse ligeramente los requisitos previstos en los anexos I y III de la Decisión 2004/407/CE. |
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(6) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/407/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Excepción relativa a la importación de gelatina fotográfica No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002, Bélgica, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido autorizarán la importación de gelatina producida a partir de materiales que contengan columna vertebral de bovinos, clasificados como materiales de la categoría 1 en dicho Reglamento, destinados exclusivamente a la industria fotográfica (“gelatina fotográfica”), de conformidad con la presente Decisión.». |
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2) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.». |
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3) |
Los anexos I y III quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
ANEXO
1.
El anexo I se sustituye por el texto siguiente:«ANEXO I
Terceros países y fábricas de origen, estados miembros de destino, puestos fronterizos de inspección de primera entrada y fábricas fotográficas autorizadas
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Tercer país de origen |
Fábricas de origen |
Estado miembro de destino |
Puesto fronterizo de inspección de primera entrada |
Fábricas fotográficas autorizadas |
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Japón |
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Países Bajos |
Rotterdam |
Fuji Photo Film BV, Tilburg |
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Japón |
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Francia |
Le Havre |
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Reino Unido |
Liverpool Felixstowe |
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EE.UU |
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Luxemburgo |
Anvers Zaventem Luxembourg |
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Francia |
Le Havre |
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Reino Unido |
Liverpool Felixstowe |
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2.
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:«ANEXO III
Modelo de certificado sanitario para la importación de gelatina fotográfica procedente de terceros países
Notas
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a) |
Los certificados veterinarios para la importación de gelatina técnica destinada a la industria fotográfica serán elaborados por el país exportador sobre la base del modelo que figura en el anexo III. Incluirán los certificados que se exigen para cualquier tercer país y, según los casos, las garantías suplementarias exigidas al tercer país o parte del tercer país exportador. |
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b) |
El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible. |
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c) |
Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en cuyo puesto de inspección fronterizo se lleve a cabo la inspección y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial. |
|
d) |
Si por motivos de identificación de las mercancías del envío, se añaden hojas al certificado, éstas deberán considerarse como parte del original y el veterinario oficial que certifique deberá firmar y sellar cada una de ellas. |
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e) |
Cuando el certificado, incluidos los añadidos contemplados en la nota d), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente. |
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f) |
El veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se han aplicado principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo. |
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g) |
El color de la firma deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana. |
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h) |
El original del certificado debe acompañar al envío hasta llegar a la fábrica fotográfica de destino a partir del puesto fronterizo de inspección de la UE. |
Banco Central Europeo
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28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/46 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de abril de 2006
por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales
(BCE/2006/6)
(2006/312/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, los artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Orientación BCE/2002/7, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (1), fue modificada por la Orientación BCE/2005/13 (2). La Orientación BCE/2005/13 contenía exenciones actualizadas de las exigencias de información estadística de ciertos Estados miembros. Tras examinarse dichas exenciones, se han introducido otras con respecto a un Estado miembro. |
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(2) |
De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Orientación BCE/2002/7, sustituido por el anexo III de la Orientación BCE/2005/13, queda modificado de conformidad con el anexo de la presente orientación.
Artículo 2
La presente orientación entrará en vigor el día siguiente a su notificación.
Artículo 3
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de abril de 2006.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 24.
(2) Orientación BCE/2005/13, de 17 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 30 de 2.2.2006, p. 1).
ANEXO
El anexo III de la Orientación BCE/2002/7, sustituido por el anexo III de la Orientación BCE/2005/13, queda modificado como sigue:
En el cuadro 1 (Datos actuales) se inserta la siguiente sección entre las secciones tituladas «Italia» y «Países Bajos»:
LUXEMBURGO
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1/3/B, D, G, H, M |
Efectivo mantenido por SONF, OIFAF, ESFP, AP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/4, 5, 7, 8/A, B, D, G, H, M |
Depósitos, total del instrumento, depósitos mantenidos con residentes, depósitos mantenidos con instituciones distintas de las IFM y depósitos mantenidos con no residentes, por el total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP, AP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/9, 14/B, D, G, M |
Valores a corto y largo plazo distintos de acciones mantenidos por SONF, OIFAF, ESFP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/19/A, B, C, D, G, M, N |
Derivados financieros como activo del total de la economía, SONF, IFM, OIFAF, ESFP, HH y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/20, 24/A, B, D, G, M |
Préstamos a corto y largo plazo concedidos por el total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/33-36/A, B, C, D, G, H, M, N |
Acciones cotizadas, acciones no cotizadas y otras participaciones, participaciones en fondos de inversión y participaciones en fondos del mercado monetario emitidas por IFM de la zona del euro mantenidas por el total de la economía, SONF, IFM, OIFAF, ESFP, AP, HH y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/37-39/M, N |
Participación neta de los hogares en las reservas de seguro de vida y de los fondos de pensiones (AF.61, AF.611, AF.612) mantenida por HH y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/40/A, B, C, D, G, H, M, N |
Reservas para primas y reservas para siniestros mantenidas por el total de la economía, SONF, IFM, OIFAF, ESFP, AP, HH y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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1/41/A, B, D, G, M |
Otras cuentas pendientes de cobro/pago como activo del total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/3/A, D, G |
Depósitos mantenidos con el total de la economía, OIFAF y ESFP |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/6/A, B, C, D, G, M, N |
Derivados financieros como pasivo del total de la economía, SONF, IFM, OIFAF, ESFP, HH y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/7, 13/A, B, D, G, M |
Préstamos a corto y largo plazo (total del instrumento) concedidos al total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/8, 10, 14, 16/A, B, D, G, H, M |
Préstamos a corto y largo plazo concedidos por residentes y por instituciones distintas de las IFM al total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP, AP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/20/N |
Acciones cotizadas emitidas por RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/21/A, B, C, D, G, N |
Acciones no cotizadas y otras participaciones emitidas por el total de la economía, SONF, IFM, OIFAF, ESFP y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/22/N |
Participaciones en fondos de inversión emitidas por RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/23-24/A, G, N |
Participación neta de los hogares en las reservas de seguro de vida y de los fondos de pensiones (AF.61) y participación neta de los hogares en las reservas de seguro de vida (AF.611) como pasivo del total de la economía, ESFP y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
|
2/25/A, B, C, D, G, M, N |
Participación neta de los hogares en las reservas de los fondos de pensiones como pasivo del total de la economía, SONF, IFM, OIFAF, ESFP, HH y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
|
2/26/A, G, N |
Reservas para primas y reservas para siniestros como pasivo del total de la economía, ESFP y RM |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/27/A, B, D, G, M |
Otras cuentas pendientes de cobro/pago como pasivo del total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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2/28/B, C, D, G, M |
Activos financieros netos (para saldos) y capacidad/necesidad de financiación (para operaciones) de SONF, IFM, OIFAF, ESFP y HH |
Cuarto trimestre de 2008 |
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3/1, 4-8/B-U |
Depósitos mantenidos con el total de la economía, OIFAF, OIF, AF, ESFP y AP, desglosados por sector y área de contrapartida |
Cuarto trimestre de 2008 |
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4, 5/2-21/A, B, D, G, H, I |
Préstamos a corto y largo plazo concedidos por el total de la economía, SONF, OIFAF, ESFP, AP y HH a residentes y no residentes, desglosados por sector y área de contrapartida |
Cuarto trimestre de 2008 |
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
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28.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/49 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia
(2006/313/PESC)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su sesión del 25 de abril de 2005, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y, en su caso, por la Comisión, a entablar negociaciones de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, a fin de que la Unión Europea celebrase un Acuerdo sobre cooperación y asistencia con la Corte Penal Internacional. |
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(2) |
Tras dicha autorización, la Presidencia negoció el mencionado Acuerdo. |
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(3) |
El Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
El Consejo toma nota de que la Comisión se propone dirigir su acción al logro de los objetivos y prioridades del Acuerdo, cuando proceda, mediante las medidas comunitarias apropiadas.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
ACUERDO
entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,
en lo sucesivo «la Corte»,
por una parte,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,
por otra,
en lo sucesivo las Partes,
CONSIDERANDO la importancia fundamental y la prioridad que debe concederse a la consolidación del Estado de Derecho y al respeto de los derechos humanos y del Derecho humanitario, así como al mantenimiento de la paz y al fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea;
OBSERVANDO que los principios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como los que rigen su funcionamiento, concuerdan plenamente con los principios y objetivos de la Unión Europea;
RESALTANDO la importancia de una administración de justicia que se ajuste al Estado de Derecho y a procedimientos justos con especial referencia a los derechos del procesado establecidos en el Estatuto de Roma;
OBSERVANDO el papel fundamental de las víctimas y de los testigos en los procedimientos interpuestos ante la Corte y la necesidad de adoptar medidas que garanticen su seguridad y su participación efectiva de conformidad con el Estatuto de Roma;
RECORDANDO que la Estrategia europea de seguridad, adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, apoya un orden internacional basado en un multilateralismo efectivo;
TENIENDO PRESENTES la Posición Común 2003/444/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la Corte Penal Internacional, el Plan de Acción del Consejo consecutivo a dicha Posición Común y, en particular, la función esencial de la Corte Penal Internacional para prevenir y contener la comisión de los crímenes graves que son de su competencia;
CONSIDERANDO que la Unión Europea se ha comprometido a respaldar el funcionamiento efectivo de la Corte y a fomentar el apoyo universal a la misma propugnando la mayor participación posible en el Estatuto de Roma;
RECORDANDO que el presente Acuerdo debe considerarse en conjunción con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus Reglas de Procedimiento y Prueba, y supeditado a ellos;
RECORDANDO que el artículo 87, apartado 6, del Estatuto de Roma dispone que la Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos, u otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo contiene las estipulaciones para la cooperación y asistencia entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea y no entre la Corte Penal Internacional y los Estados miembros de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que, a tal efecto, la Corte Penal Internacional y la Unión Europea deberían establecer normas sobre cooperación y asistencia, además de las establecidas en la Posición Común 2003/444/PESC, así como en el Plan de acción de la UE de seguimiento de la Posición Común citada.
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Finalidad del Acuerdo
El presente Acuerdo, que celebran la Unión Europea («la UE») y la Corte Penal Internacional («la Corte»), de conformidad, respectivamente, con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea («Tratado de la UE») y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional («el Estatuto»), estipula las condiciones de la cooperación y asistencia entre la UE y la Corte.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo, por «UE» se entenderá el Consejo de la Unión Europea, (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»). Por «UE» no se entenderá los Estados miembros por derecho propio.
2. A los efectos del presente Acuerdo, por «la Corte» se entenderá:
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a) |
la Presidencia; |
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b) |
una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares; |
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c) |
la Fiscalía; |
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d) |
la Secretaría; |
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e) |
la Secretaría de la Asamblea de Estados parte. |
Artículo 3
Acuerdos con los Estados miembros
1. El presente Acuerdo, incluidos los acuerdos que se celebren en virtud del artículo 11, no se aplicará a las solicitudes de información de la Corte que se refieran a información distinta de los documentos de la UE, incluida la información clasificada de la UE, que proceda de un Estado miembro. En ese caso, la solicitud deberá hacerse directamente al Estado miembro afectado.
2. El artículo 73 del Estatuto se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes de la Corte a la UE con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 4
Obligación de cooperación y asistencia
La UE y la Corte convienen en que, para facilitar el desempeño efectivo de sus respectivas funciones, cooperarán estrechamente entre sí, según proceda, y se consultarán mutuamente en asuntos de interés común, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, dentro del respeto de las disposiciones respectivas del Tratado de la UE y del Estatuto. Con el fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación de cooperación y asistencia, las Partes acuerdan establecer los adecuados contactos periódicos entre la Corte y el Centro de contacto de la UE para la Corte.
Artículo 5
Asistencia a reuniones
La UE podrá invitar a la Corte a asistir a reuniones y conferencias organizadas bajo sus auspicios en las que se aborden asuntos que sean de interés para la Corte, con vistas a que ésta pueda prestar su asistencia en aquellos temas que sean de su competencia.
Artículo 6
Promoción de los valores en que se funda el Estatuto
La UE y la Corte cooperarán, cuando proceda, adoptando iniciativas para fomentar la difusión de los principios, valores y disposiciones del Estatuto y de los instrumentos conexos.
Artículo 7
Intercambio de información
1. La UE y la Corte procederán, en la mayor medida posible, al intercambio regular de información y documentos de interés mutuo, de conformidad con el Estatuto y con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. Con la debida consideración de sus funciones y competencias en virtud del Tratado de la UE, ésta se compromete a cooperar con la Corte y proporcionarle la información o los documentos que obren en su poder y que la Corte le solicite, de conformidad con el artículo 87, apartado 6, del Estatuto.
3. La UE podrá, por iniciativa propia y de conformidad con el Tratado de la UE, facilitar información o documentos que puedan ser procedentes para la actuación de la Corte.
4. El Secretario de la Corte, de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, proporcionará información y documentación relativa a los escritos procesales, las vistas orales, las sentencias y los autos de la Corte que puedan ser de interés para la UE.
Artículo 8
Protección de la seguridad
En caso de que la cooperación, incluida la revelación de información o documentos dispuesta por el presente Acuerdo, ponga en peligro la integridad o la seguridad de funcionarios o antiguos funcionarios de la UE o perjudique de otro modo la seguridad o la correcta realización de cualquier operación o actividad de la UE, la Corte podrá dictar, especialmente a petición de la UE, medidas adecuadas de protección.
Artículo 9
Información clasificada
Las disposiciones relativas a la entrega de información clasificada de la UE por parte de ésta a un órgano de la Corte figuran en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.
Artículo 10
Testimonio del personal de la Unión Europea
1. En caso de que la Corte solicite el testimonio de un funcionario u otro agente de la UE, la UE se compromete a cooperar plenamente con ella y, si fuera necesario, y teniendo en cuenta las responsabilidades y competencias que le otorga el Tratado de la UE y las disposiciones pertinentes del mismo, adoptará todas las medidas necesarias para que la Corte pueda tomar testimonio a dicha persona, suspendiendo, en particular, su obligación de confidencialidad.
2. En relación con el artículo 8, las Partes reconocen que podrían requerirse medidas de protección en caso de que se solicite a un funcionario u otro agente de la UE que testifique ante la Corte.
3. A reserva de lo dispuesto en el Estatuto y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, la UE autorizará la designación de un representante para asistir a cualquier funcionario o agente de la UE que comparezca ante la Corte como testigo.
Artículo 11
Cooperación entre la Unión Europea y el Fiscal
1. Dentro del pleno respeto del Tratado de la UE:
|
i) |
La UE se compromete a cooperar con el Fiscal, de conformidad con el Estatuto y con las Reglas de Procedimiento y Prueba, facilitándole la información adicional que obre en poder de la UE y que el Fiscal le solicite; |
|
ii) |
La UE se compromete a cooperar con el Fiscal, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, letra c), del Estatuto; |
|
iii) |
La UE, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, letra d), del Estatuto, concertará las disposiciones o los acuerdos compatibles con el Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de la UE con el Fiscal. |
2. El Fiscal dirigirá las solicitudes de información por escrito al Secretario General/Alto Representante, quien responderá también por escrito en un plazo no superior a un mes.
3. La UE y el Fiscal podrán convenir en que la UE facilite al Fiscal documentación o información, a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas y entendiéndose que los documentos o la información no se divulgarán en ninguna etapa del procedimiento, ni después de concluido, ni a otros órganos de la Corte ni a terceras partes, salvo con el consentimiento de la UE. Serán de aplicación las normas sobre información clasificada del artículo 9.
Artículo 12
Privilegios e inmunidades
Si la Corte trata de ejercer su jurisdicción sobre alguna persona a la que se imputa la comisión de alguno de los delitos sobre los que la Corte tiene competencia y si esa persona disfruta, de acuerdo con las correspondientes normas de Derecho internacional, de ciertos privilegios e inmunidades, la institución pertinente de la UE se compromete a cooperar plenamente con la Corte y, teniendo en cuenta las responsabilidades y competencias que le otorga el Tratado de la UE, así como las disposiciones pertinentes del mismo, adoptará todas las medidas necesarias para permitir que la Corte ejerza su jurisdicción, en particular suspendiendo los citados privilegios e inmunidades de conformidad con las normas correspondientes del Derecho internacional.
Artículo 13
Acuerdos en materia de personal
En virtud del artículo 44, apartado 4, del Estatuto, la UE y la Corte acuerdan establecer, atendiendo a cada caso particular, en qué circunstancias excepcionales podrá la Corte recurrir a los conocimientos especializados de personal proporcionado gratuitamente por la UE, para que colabore en la labor de cualesquiera de los órganos de la Corte.
Artículo 14
Servicios e instalaciones
A petición de la Corte, la UE pondrá a su disposición, siempre que estén disponibles, las instalaciones y los servicios que puedan ser necesarios, incluido, en su caso, el apoyo in situ. Los términos y las condiciones en los que la UE podrá proporcionar dichas instalaciones, servicios y apoyo se establecerán, en su caso, en acuerdos previos complementarios.
Artículo 15
Formación
La UE se esforzará por respaldar apropiadamente y en consulta con la Corte el desarrollo de la formación y de la asistencia de los magistrados, fiscales, funcionarios y abogados en los trabajos relacionados con la Corte.
Artículo 16
Correspondencia
1. A los efectos del presente Acuerdo:
|
a) |
por lo que se refiere a la UE: toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:
. El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros, a la Comisión Europea y al Centro de contacto de la UE para la Corte, de acuerdo con el apartado 2; |
|
b) |
por lo que se refiere a la Corte: toda la correspondencia deberá enviarse al Secretario o al Fiscal, según proceda. |
2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte, podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo.
Artículo 17
Aplicación
1. La Fiscalía y la Secretaría de la Corte y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo, con arreglo a sus respectivas competencias.
2. La Corte y la UE podrán, para aplicar el presente Acuerdo, celebrar los arreglos que consideren oportunos.
Artículo 18
Resolución de diferencias
Cualquier diferencia que surja entre la UE y la Corte sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.
Artículo 19
Entrada en vigor y revisión
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de su firma por las Partes.
2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualesquiera de las Partes y, en todo caso, antes de transcurridos cinco años de su entrada en vigor.
3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes.
Artículo 20
Denuncia
Una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de conformidad con lo dispuesto en él.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el diez de abril de dos mil seis.
V Lucemburku dne desátého dubna dva tisíce šest.
Udfærdiget i Luxembourg den tiende april to tusind og seks.
Geschehen zu Luxemburg am zehnten April zweitausendsechs.
Kahe tuhande kuuenda aasta aprillikuu kümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δέκα Απριλίου δύο χιλιάδες έξι.
Done at Luxembourg on the tenth day of April in the year two thousand and six.
Fait à Luxembourg, le dix avril deux mille six.
Fatto a Lussemburgo, addì dieci aprile duemilase.
Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada desmitajā aprīlī.
Priimta du tūkstančiai šeštų metų balandžio dešimtą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év április tizedik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fl-għaxra jum ta' April tas-sena elfejn u sitta.
Gedaan te Luxemburg, de tiende april tweeduizend zes.
Sporządzono w Luksemburgu dnia dziesiątego kwietnia roku dwutysięcznego szóstego.
Feito no Luxemburgo, em dez de Abril de dois mil e seis.
V Luxemburgu dňa desiateho apríla dvetisícšesť.
V Luxembourgu, desetega aprila leta dva tisoč šest.
Tehty Luxemburgissa kymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakuusi.
Som skedde i Luxemburg den tionde april tjugohundrasex.
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωοη
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Por la Corte Penal Internacional
Za Mezinárodní trestní soud
For Den Internationale Straffedomstol
Für den Europäischen Strafgerichtshof
Rahvusvahelise Kriminaalkohtu nimel
Για to Διεθνές Ποινικό Δικαστήριο
For the International Criminal Court
Pour la Cour Pénale Internationale
Per la Corte Penale Internazionale
Starptautiskās Krimināltiesas vārdā
Tarptautinio baudžiamojo teismo vardu
A Nemzetközi Büntetőbíróság részéről
Għall-Qorti Kriminali Internazzjonali
Voor het Internationaal Strafhof
W imieniu Międzynarodowego Trybunału Karnego
Pelo Tribunal Penal Internacional
Za Medzinárodný trestný súd
Za Mednarodno Kazensko Sodišče
Kansainvälisen rikostuomioistuimen puolesta
För Internationella brottmålsdomstolen
ANEXO
1.
Cuando un órgano de la Corte, en el sentido del artículo 34 del Estatuto, solicite información clasificada de la UE, dicha información sólo podrá facilitársele de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (1).A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «información clasificada»).
En particular:
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i) |
la Corte garantizará que la información clasificada que le haya sido facilitada guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la UE, y salvaguardará dicha información clasificada de acuerdo con un nivel de protección equivalente al previsto en las normas de seguridad del Consejo. A este respecto, la Corte garantizará que proporciona la protección exigida por la UE, de conformidad con las normas, medidas y procedimientos que se establecerán con arreglo al apartado 4; |
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ii) |
la Corte no utilizará la información clasificada que le haya entregado la UE con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado dicha información y documentos; |
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iii) |
la Corte no comunicará dicha información y documentos a terceros sin el consentimiento escrito previo de la UE, de conformidad con el principio del consentimiento del emisor, tal como lo definen las normas de seguridad del Consejo; |
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iv) |
la Corte garantizará que sólo personas con «necesidad de conocer» tengan acceso a la información clasificada de la UE que le haya sido facilitada; |
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v) |
la Corte garantizará que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a información clasificada desde «CONFIDENTIEL UE» en adelante, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, han pasado previamente por la habilitación de seguridad adecuada, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan sobre la base de criterios objetivos con arreglo al apartado 4; |
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vi) |
la Corte garantizará, antes de dar acceso a información clasificada de la UE, que todos aquellos que necesiten el acceso a dicha información son instruidos en los requisitos relativos a las salvaguardias de seguridad que se aplican a la información para protegerla, atendiendo a su clasificación, y los cumplen; |
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vii) |
teniendo en cuenta su nivel de clasificación, la información clasificada de la UE se remitirá a la Corte por valija diplomática, servicios de correo militar, servicios de correo de seguridad, telecomunicaciones de seguridad o mediante transporte personal. La Corte notificará por adelantado a la Secretaría General del Consejo de la UE el nombre y dirección del organismo responsable de la seguridad de la información clasificada y las direcciones exactas a las que ha de remitirse la información y se asegurará de que los destinatarios cuentan con la debida habilitación de seguridad; |
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viii) |
la Corte garantizará que todos los locales, zonas, edificios, oficinas, salas, sistemas de comunicación e información y similares, en que se almacene o trate información clasificada de la UE, se protegerán mediante las medidas de seguridad física apropiadas, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 4; |
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ix) |
la Corte garantizará que los documentos clasificados de la UE que se le faciliten se anotan en un registro especial en el momento de su recepción. La Corte garantizará que se anotan en este registro especial las copias que pueda hacer el órgano receptor de los documentos clasificados de la UE que se le faciliten, así como su número y distribución. La Corte notificará a la UE la fecha de devolución de dichos documentos o entregará un certificado de su destrucción; |
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x) |
la Corte notificará a la Secretaría General del Consejo de la UE cualquier caso en que la información clasificada de la UE que le haya sido facilitada se vea expuesta a algún riesgo. En ese caso, la Corte abrirá una investigación y adoptará las medidas adecuadas para evitar que ello vuelva a ocurrir, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 4. |
2.
Al aplicar el apartado 1 anterior no se permitirá distribución generalizada alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información.
3.
Los documentos clasificados de la UE podrán recalificarse o desclasificarse de conformidad con las normas de seguridad del Consejo antes de ser entregados a la Corte. Todo documento clasificado de la UE que contenga información clasificada nacional únicamente podrá ser consultado por personal de la Corte debidamente autorizado o recalificado o desclasificado y cedido a la Corte con el expreso consentimiento escrito del autor.
4.
A fin de aplicar el presente Acuerdo, los tres órganos que se citan a continuación dictarán de consuno disposiciones de seguridad para establecer las normas de la protección mutua de la seguridad de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo:|
a) |
la Oficina de Seguridad de la Corte será responsable de dictar disposiciones de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada que se facilite a la Corte en virtud del presente Acuerdo; |
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b) |
la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, en nombre, a su vez, del Consejo y bajo su autoridad, será responsable de dictar disposiciones de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada que se facilite a la UE en virtud del presente Acuerdo; |
|
c) |
la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable de dictar disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión o se encuentre en sus locales; |
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d) |
por lo que respecta a la UE, dichas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo. |
5.
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés común. Los órganos definidos en el apartado 4 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba; dichas disposiciones deberán establecerse con arreglo al apartado 4.
6.
Las Partes contarán con una organización y programas de seguridad basados en los principios fundamentales y las normas mínimas de seguridad que se apliquen en los sistemas de seguridad de las Partes que se establezcan con arreglo al apartado 4, con el fin de garantizar que se aplica a la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo un nivel de protección equivalente.
7.
Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, los órganos responsables de la seguridad definidos en el apartado 4 deberán haber acordado que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con el apartado 4.
8.
Nada de lo establecido en el presente Acuerdo prejuzgará la posibilidad de que la UE ponga a disposición de la Corte información con el nivel de clasificación más alto, siempre que ésta garantice un nivel de protección equivalente a la prevista en las normas de seguridad del Consejo.
(1) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).