ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
27 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 637/2006 de la Comisión, de 26 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 638/2006 de la Comisión, de 26 de abril de 2006, que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de abril de 2006 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 992/2005

3

 

 

Reglamento (CE) no 639/2006 de la Comisión, de 26 de abril de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

4

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/274/EC sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2006) 1716]  ( 1 )

6

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 193/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos

10

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 194/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incorporada al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

18

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 319/05/COL, de 14 de diciembre de 2005, sobre las modificaciones de la Decisión del Colegio no 195/04/COL sobre las disposiciones de aplicación referidas en el artículo 27 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


REGLAMENTO (CE) N o 637/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

130,1

204

75,3

212

139,0

999

114,8

0707 00 05

052

109,9

628

147,3

999

128,6

0709 90 70

052

97,7

204

46,1

999

71,9

0805 10 20

052

37,7

204

38,0

212

45,4

220

44,5

624

65,3

999

46,2

0805 50 10

052

43,0

508

30,4

624

59,0

999

44,1

0808 10 80

388

83,2

400

119,3

404

94,7

508

83,2

512

85,8

524

68,2

528

93,4

720

98,8

804

104,8

999

92,4

0808 20 50

388

92,5

512

82,4

524

29,4

528

77,1

720

51,8

999

66,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/3


REGLAMENTO (CE) N o 638/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2006

que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de abril de 2006 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 992/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 992/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 992/2005, en la letra d) del apartado 3 de su artículo 1, fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales en el período del 1 de abril al 30 de junio de 2006. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificados de importación presentada en el mes de abril de 2006 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 992/2005 será satisfecha íntegramente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 168 de 30.6.2005, p. 16.


27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/4


REGLAMENTO (CE) N o 639/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 628/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 109 de 22.4.2006, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 27 de abril de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

33,94

1,10

1701 11 90 (1)

33,94

4,72

1701 12 10 (1)

33,94

0,97

1701 12 90 (1)

33,94

4,43

1701 91 00 (2)

38,15

6,16

1701 99 10 (2)

38,15

2,89

1701 99 90 (2)

38,15

2,89

1702 90 99 (3)

0,38

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/274/EC sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania

[notificada con el número C(2006) 1716]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/306/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.

(2)

La Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE (2), fue adoptada para mantener y ampliar las medidas tomadas por Alemania con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3).

(3)

Sobre la base de la información epidemiológica proporcionada por Alemania, deben modificarse algunas normas sobre los desplazamientos de cerdos desde las diferentes áreas de Alemania y dentro de ellas.

(4)

Por consiguiente, la Decisión 2006/274/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/274/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania podrá autorizar:

a)

el transporte directo de cerdos para su sacrificio inmediato a un matadero situado fuera de Alemania, a condición de que los vehículos utilizados para el transporte cumplan los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), y que los cerdos procedan de una sola explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

b)

el transporte de cerdos de reproducción y de engorde a una explotación situada fuera de Alemania, a condición de que los vehículos utilizados para el transporte cumplan los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), y de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

i)

que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

ii)

que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos,

iii)

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.».

2)

El artículo 2 se sustituye por lo siguiente:

«1.   Alemania se asegurará de que:

a)

sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en sus artículos 9, 10 y 11:

i)

no se transporte ningún cerdo desde y hacia las explotaciones situadas en las áreas indicadas en el anexo I, letra A;

ii)

el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas indicadas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

por carreteras o líneas ferroviarias principales; y

de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.

b)

no se envíe ningún cerdo desde las áreas indicadas en el anexo I, letra B, a otras áreas de Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:

i)

cerdos a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos procedan de una sola explotación;

ii)

cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:

a)

directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y los resultados hayan sido negativos;

b)

a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

i)

que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos,

ii)

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia hacia una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, o la zona de protección que la rodea, siempre que:

dicho desplazamiento se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;

los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, apartado 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y sus resultados hayan sido negativos.

Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados anteriormente e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.».

3)

El artículo 3 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 3

Alemania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:

a)

esperma porcino, salvo el de verracos procedente de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas indicadas en el anexo I, letra A;

b)

óvulos y embriones de porcinos, salvo los de porcinos de una explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I, letra A.».

4)

En el artículo 5, los puntos 1 y 2 se sustituyen por lo siguiente:

«1)

en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, las autoridades competentes definan al menos una zona en función del riesgo y que como mínimo los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, se limiten a esos lugares y no se compartan con otros lugares de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y se desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días; se considerará que los contactos relacionados con el transporte efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), se han producido dentro de la zona o las zonas definidas;

2)

en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, las medidas de vigilancia se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el anexo II;».

5)

En el artículo 6, el apartado 1 y el apartado 2, letra a), se sustituyen por lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros no enviarán cerdos a mataderos situados en las áreas indicadas en el anexo I, letra A.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Alemania o que hayan entrado en una explotación de Alemania que tenga cerdos se limpien y se desinfecten dos veces después de la última operación antes de utilizarlos para el transporte de cerdos fuera de Alemania;».

6)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 99 de 7.4.2006, p. 36. Decisión modificada por la Decisión 2006/297/CE (DO L 108 de 21.4.2006, p. 31).

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

«ANEXO I

Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

A.

Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las “Regierungsbezirke” de Arnsberg, Düsseldorf y Münster.

B.

Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las “Regierungsbezirke” de Detmold y Colonia.».


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/10


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 193/04/COL

de 14 de julio de 2004

sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1),

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5.2.b),

Visto el acto contemplado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo (a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), y, en particular, su artículo 19.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicación electrónicos, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior, especialmente cooperando entre ellas y con el Órgano, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente de las disposiciones de las Directivas que constituyen el nuevo marco regulador.

(2)

Con objeto de garantizar que las decisiones nacionales no afecten negativamente al funcionamiento del Acuerdo EEE o a los objetivos del nuevo marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación deben notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «el Órgano») y a las demás autoridades nacionales de reglamentación del Espacio Económico Europeo (EEE) los proyectos de medidas mencionados en el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(3)

Como requisito suplementario, las autoridades nacionales de reglamentación deben obtener la autorización del Órgano en el caso de las obligaciones cubiertas por el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de acceso), contemplada en el punto 5cj del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo, lo que constituye un procedimiento distinto.

(4)

El Órgano ofrecerá a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de examinar cualquier proyecto de medida, antes de su notificación formal de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso). Cuando, de conformidad con el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Órgano haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida crearía una barrera al funcionamiento del Acuerdo EEE o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE, se ofrecerá lo antes posible a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar sus opiniones en relación con las cuestiones planteadas por el Órgano.

(5)

La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) establece ciertos plazos obligatorios para el estudio de las notificaciones con arreglo al artículo 7.

(6)

Para facilitar y garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y en interés de la seguridad jurídica, se necesitan unas normas claras en lo referente al proceso de notificación, al examen de las notificaciones efectuado por el Órgano y al cálculo de los plazos legales a los que se ha hecho referencia anteriormente.

(7)

Asimismo sería beneficioso aclarar algunas cuestiones procedimentales en el contexto del segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso).

(8)

Para simplificar y acelerar el examen de los proyectos de medidas notificados, es deseable que las autoridades nacionales de reglamentación utilicen un formato estándar para sus notificaciones (formulario de notificación abreviado).

(9)

Los Estados miembros de la AELC han decidido de común acuerdo que se utilizará el inglés como lengua de trabajo en todas las comunicaciones que mantengan entre sí y con el Órgano. Tal decisión es sin perjuicio del derecho que asiste a los particulares y a las empresas de presentar documentación en cualquiera de las lenguas del EEE, conforme a lo establecido en el Acuerdo EEE.

(10)

Para cumplir los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y, en particular, responder a la necesidad de velar por el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y por la aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial que se respete íntegramente el mecanismo de notificación previsto en su artículo 7 y que este sea lo más eficaz posible.

(11)

Para lograr la aplicación coherente del nuevo régimen regulador en todo el EEE y obtener el máximo beneficio de la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, es fundamental garantizar el flujo de información entre los dos pilares (AELC y CE) del EEE. A tal efecto, la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2004 contiene una adaptación específica del artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la que se dispone que «el intercambio de información entre autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados de la AELC por una parte y las autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados miembros de la CE se efectuará a través del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión».

(12)

El Comité de comunicaciones de la AELC ha emitido su dictamen favorable de conformidad con el artículo 22.2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

RECOMIENDA:

1)

Los términos definidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y en las Directivas específicas tendrán el mismo significado a los efectos de la presente Recomendación. Además,

por «Recomendación sobre mercados pertinentes» se entenderá la Recomendación del Órgano 194/04/COL relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;

por «notificación» se entenderá la notificación al Órgano por una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o la solicitud prevista en el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), acompañada del formulario abreviado de notificación contemplado en el anexo I de la presente Recomendación.

2)

Siempre que sea posible, las notificaciones deberán realizarse por medios electrónicos.

El Órgano utilizará un sistema electrónico de recepción de notificaciones. En este caso, las autoridades nacionales de reglamentación estarán obligadas a hacer uso de dicho sistema con carácter exclusivo.

Se supondrá que el destinatario de los documentos enviados por medios electrónicos los recibe el mismo día de su envío o de su transmisión al sistema electrónico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 de la presente Recomendación, las notificaciones y los documentos que se adjunten con ellas se registrarán en el orden en el que se hayan recibido.

3)

Las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en la que el Órgano las registre (fecha de registro). La fecha de registro será la del día en el que el Órgano reciba la notificación completa.

La fecha de registro de la notificación, el asunto de la notificación y los documentos que se adjunten con ella se pondrán en conocimiento de todas las autoridades nacionales de reglamentación a través del sitio en Internet del Órgano y por medios electrónicos.

4)

El proyecto de toda medida nacional, el razonamiento en que se basa la medida y el formulario de notificación abreviado deberán redactarse en lengua inglesa.

5)

Los proyectos de medidas notificados por una autoridad nacional de reglamentación deberán ir acompañados de la documentación necesaria para que el Órgano lleve a cabo sus misiones. Los proyectos de medidas deberán motivarse suficientemente.

6)

Las notificaciones deberán incluir cuando proceda los datos siguientes:

a)

el mercado de productos o servicios pertinente;

b)

el mercado geográfico pertinente;

c)

las empresas más importantes en el mercado de que se trate;

d)

los resultados del análisis del mercado pertinente, en especial los relativos a la existencia o inexistencia de una competencia efectiva en él, así como las razones de ello;

e)

en su caso, las empresas que tengan peso significativo en mercado, individual o conjuntamente con otras, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y los argumentos, pruebas o cualquier otra información de hecho pertinente en apoyo de tal designación;

f)

los resultados de las consultas públicas previas efectuadas por la autoridad nacional de reglamentación;

g)

el dictamen emitido por el órgano nacional de defensa de la competencia, cuando se haya emitido;

h)

pruebas que demuestren que en el momento de la notificación al Órgano, se adoptaron las medidas apropiadas para notificar el proyecto de la medida a las autoridades nacionales de reglamentación de todos los demás Estados miembros de la AELC que forman parte del EEE, en la medida en que el sistema o los sistemas electrónicos que utilice el Órgano no garanticen tal notificación;

i)

en el caso de notificaciones de proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) o del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de servicio universal) (2), las obligaciones de reglamentación específicas propuestas para hacer frente a la falta de competencia efectiva en el mercado de que se trate o, en el caso de que se considere que existe una competencia efectiva en dicho mercado y ya se hayan impuesto esas obligaciones, las medidas propuestas para retirarlas.

7)

En los casos en que un proyecto de medida defina, a los efectos del análisis del mercado, un mercado de referencia distinto de los que figuran en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deberán motivar suficientemente los criterios utilizados para dicha definición del mercado.

8)

Las notificaciones realizadas de conformidad con el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué deben imponerse a los agentes con un peso significativo en el mercado obligaciones distintas de las enumeradas en sus artículos 9 a 13.

9)

Las notificaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 8.5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué son necesarias las medidas previstas para cumplir los compromisos internacionales.

10)

Las notificaciones que incluyan la información pertinente en el sentido del punto 6, se supondrán completas. En los casos en que la notificación, incluidos los documentos que se adjunten con ella, proporcione una información incompleta sobre un aspecto importante, el Órgano dispondrá de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción para informar de ello a la autoridad nacional de reglamentación interesada, especificando en qué medida considera que la notificación resulta incompleta. No se registrará la notificación mientras la autoridad nacional de reglamentación de que se trate no proporcione la información necesaria. En estos casos, y a efectos del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la notificación surtirá efectos en la fecha en la que el Órgano reciba la información completa.

11)

Sin perjuicio de lo dispuesto en punto 6 de la presente Recomendación, una vez registrada la notificación, el Órgano podrá solicitar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate más información o aclaraciones, de conformidad con el artículo 5.2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Las autoridades nacionales deben esforzarse en proporcionar la información solicitada en el plazo de tres días hábiles, cuando esta obre en su poder.

12)

En el caso de que el Órgano formule observaciones de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación interesada y las publicará en su sitio Internet.

13)

En el caso de que una autoridad nacional de reglamentación formule observaciones de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, al Órgano y a las demás autoridades nacionales de reglamentación.

14)

Cuando el Órgano, al aplicar el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) considere que un proyecto de medida podría obstaculizar el funcionamiento del Acuerdo EEE o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o posteriormente

a)

retire las objeciones anteriormente citadas o

b)

tome la decisión de instar a una autoridad nacional de reglamentación a que retire un proyecto de medida,

lo notificará, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y lo anunciará en su sitio Internet.

15)

Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), el Órgano, de conformidad con el artículo 14.2 de dicha Directiva, adoptará, por regla general, una decisión autorizando o impidiendo a la autoridad nacional de reglamentación adoptar el proyecto de medida propuesto en un plazo no superior a tres meses. El Órgano podrá ampliar este plazo otros dos meses a la vista de las dificultades surgidas.

16)

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en todo momento, retirar el proyecto de medida notificado, en cuyo caso la medida notificada se suprimirá del registro. El Órgano publicará una notificación apropiada a tal efecto en su sitio Internet.

17)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación que haya recibido observaciones del Órgano o de otra autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) adopte un proyecto de medida, deberá informar al Órgano y a las otras autoridades nacionales de reglamentación, a petición de aquel, sobre la manera en que ha tenido en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas.

18)

Cuando así lo solicite una autoridad nacional de reglamentación, el Órgano examinará oficiosamente un proyecto de medida antes de la notificación.

19)

Cualquier plazo mencionado en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:

a)

cuando un plazo expresado en días, semanas o meses deba contarse a partir del momento en que tiene lugar un acontecimiento, el día durante el cual ocurre ese acontecimiento no se computará en el plazo;

b)

un período expresado en semanas o en meses concluirá al finalizar el día de la última semana o del último mes que coincida con el día de la semana o con la fecha del día en el que se produjo el acontecimiento a partir del cual empieza a contarse el plazo. Si en el último mes de un plazo expresado en meses no existiera el día en el que debería concluir el plazo, este vencerá al finalizar el último día del mes en cuestión;

c)

los plazos incluirán los días festivos, los sábados y los domingos, salvo cuando se señale expresamente lo contrario o cuando los plazos se indiquen en días laborables;

d)

por días festivos se entenderá todos los días designados como tales por el Estado miembro de la AELC de que se trate o por el Órgano;

e)

por días laborables se entenderá todos los días menos los días festivos, los sábados y los domingos.

Los plazos que terminen en un sábado, un domingo o un día festivo se ampliarán hasta el final del primer día laborable posterior.

El Órgano publica la lista de los días festivos designados como tales por los Estados miembros de la AELC y por el Órgano cada año en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros de la AELC habrán de transmitir al Órgano una lista de sus días festivos, cuando este así lo solicite.

20)

El Órgano, junto con las autoridades nacionales de reglamentación, evaluará la necesidad de revisar estas normas, en principio no antes del 1 de septiembre de 2005.

21)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros de la AELC.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Presidente


(1)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(2)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), contemplada en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo.


ANEXO

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA DIRECTIVA 2002/21/CE (DIRECTIVA MARCO)

(Formulario de notificación abreviado)

Introducción

Este formulario especifica la información resumida que deberán facilitar al Órgano las autoridades nacionales de reglamentación cuando notifiquen un proyecto de medidas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

El Órgano tiene intención de examinar con las autoridades nacionales de reglamentación las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 7, en especial durante las reuniones previas a la notificación. Por consiguiente, se anima a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar al Órgano sobre cualquier aspecto de este formulario y, en especial, sobre la clase de información que se les solicita o, a la inversa, sobre la posibilidad de que se les dispense de la obligación de proporcionar determinada información en relación con el análisis de mercado que han de efectuar de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Información correcta y completa

Las informaciones presentadas por las autoridades nacionales de reglamentación deberán ser correctas y completas y deberán reproducirse de manera resumida en el formulario que figura a continuación. El formulario no pretende reemplazar al proyecto de medida notificado, sino permitir que el Órgano y las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros de la AELC verifiquen que el dicho proyecto efectivamente incluye, tomando como referencia la información contenida en el formulario, toda la información necesaria para que el Órgano lleve a cabo sus misiones de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) en el plazo estipulado.

La información solicitada en el formulario deberá consignarse en las secciones y puntos correspondientes, acompañada de referencias a su ubicación en el proyecto de medida.

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN ABREVIADO

SECCIÓN 1

Definición de mercado

Indique cuando proceda:

1.1.

el mercado pertinente de productos o servicios afectado; ¿figura este mercado en la Recomendación sobre mercados pertinentes?;

1.2.

el mercado geográfico pertinente;

1.3.

un breve resumen del dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, si se ha emitido;

1.4.

una breve descripción de los resultados disponibles, hasta la fecha, de la consulta pública sobre la definición de mercado propuesta (por ejemplo, total de observaciones recibidas, desglosadas en función de su carácter favorable o contrario a la definición de mercado propuesta);

1.5.

en los casos en que el mercado pertinente definido no figure entre los enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes, un resumen de las principales razones que justifican la definición de mercado propuesta, a la vista de lo dispuesto en la sección 2 de las directrices sobre definición de mercados pertinentes y evaluación del peso significativo en el mercado publicadas por el Órgano (1) y de los tres criterios principales mencionados en los considerandos 12 a 19 de dicha Recomendación.

SECCIÓN 2

Designación de las empresas con peso significativo en el mercado

Indique cuando proceda:

2.1.

los nombres de las empresas que se consideran como poseedoras, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado.

Cuando proceda, los nombres de las empresas que se considera que han dejado de tener un peso significativo en el mercado;

2.2.

los criterios utilizados para decidir si una empresa posee un peso significativo en el mercado, individualmente o junto a otras empresas;

2.3.

los nombres de las principales empresas competidoras en el mercado pertinente;

2.4.

las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados etc.)

Por favor, resuma brevemente:

2.5.

el dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido;

2.6.

los resultados disponibles, hasta la fecha, de la consulta pública sobre la designación de las empresas que se consideran como poseedoras, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado (por ejemplo, total de observaciones recibidas, desglosadas en función de su carácter favorable o contrario a la designación).

SECCIÓN 3

Obligaciones reglamentarias

Indique cuando proceda:

3.1.

el fundamento jurídico de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman [artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso)];

3.2.

las razones por las que la imposición de obligaciones a empresas, el mantenimiento de dichas obligaciones o su modificación se consideran proporcionados y justificados a la vista de los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); en su defecto, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se encuentra esa información;

3.3.

si las medidas correctoras propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), indique, por favor, cuáles son las «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 8.3 de la citada Directiva que justifican la imposición de esas medidas correctoras; en su defecto, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se encuentra esa información.

SECCIÓN 4

Cumplimiento de obligaciones internacionales

En relación con el tercer guión del primer párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), indique cuando proceda:

4.1.

si el proyecto de medida propuesto prevé imponer obligaciones a los agentes del mercado o modificar o suprimir dichas obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso);

4.2.

los nombres de las empresas de que se trate;

4.3.

los compromisos internacionales suscritos por el Estado miembro de la AELC que deben respetarse.


(1)  Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.


27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/18


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 194/04/COL

de 14 de julio de 2004

relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incorporada al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1),

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, su artículo 5.2.b),

Visto el acto contemplado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo, a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, «la Directiva marco»), establece un nuevo marco legislativo para el sector de las comunicaciones electrónicas que pretende dar respuesta a la tendencia hacia la convergencia incluyendo en su ámbito de aplicación la totalidad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. El objetivo es ir reduciendo progresivamente la regulación sectorial ex ante a medida que se desarrolle la competencia en el mercado.

(2)

El artículo 15 de la Directiva marco establece que el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «el Órgano») adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios, previa consulta pública y consulta a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) de los Estados de la AELC.

(3)

La Comisión Europea ha hecho pública su Recomendación 2003/311/CE relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (3).

(4)

Para garantizar la homogeneidad de la aplicación de la legislación del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano ajusta la presente Recomendación en todo lo posible a la Recomendación correspondiente de la Comisión.

(5)

La finalidad de la presente Recomendación es identificar los mercados de productos y servicios en los que podría estar justificada la regulación ex ante. No obstante, esta primera Recomendación debe ser coherente con la transición del marco regulador de 1998 al nuevo marco regulador. La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (4), (en lo sucesivo, «la Directiva de acceso») y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (5) (en lo sucesivo, «la Directiva de servicio universal») indican ya determinadas áreas de mercado que necesitan ser analizadas por las ANR además de los mercados enumerados en la presente Recomendación. De conformidad con la Directiva marco, corresponde a las ANR definir los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio.

(6)

Son varias las áreas del sector de las telecomunicaciones sometidas a regulación ex ante con arreglo al marco regulador de 1998. Estas áreas han sido delineadas en las directivas aplicables, pero no son siempre «mercados» en el sentido de la legislación y los usos sobre competencia del EEE. El anexo I de la Directiva marco contiene una lista de áreas del mercado de este tipo que deben incluirse en la versión inicial de la Recomendación.

(7)

Según se desprende del título del anexo I de la Directiva marco, todas las áreas de mercado que figuran en él deben incluirse en la versión inicial de la Recomendación para que las ANR puedan efectuar una revisión de las obligaciones existentes impuestas con arreglo al marco regulador de 1998.

(8)

El artículo 15.1 de la Directiva marco exige que el Órgano defina los mercados de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia del EEE. Por ello, el Órgano ha definido los mercados (correspondientes a las áreas de mercado enumeradas en el anexo I de la Directiva marco) de conformidad con los principios de dicha legislación.

(9)

Hay que considerar en el sector de las comunicaciones electrónicas por lo menos dos grandes tipos de mercados pertinentes: los mercados de servicios o productos suministrados a los usuarios finales (mercados al por menor) y los mercados de los recursos necesarios para que los operadores suministren tales servicios y productos a los usuarios finales (mercados al por mayor). Dentro de estos dos tipos de mercado, pueden efectuarse nuevas distinciones dependiendo de las características de la oferta y de la demanda.

(10)

El punto de partida para la definición y la identificación de los mercados es una caracterización de los mercados al por menor a lo largo de un horizonte temporal dado, teniendo en cuenta las posibilidades de sustitución del lado de la oferta y del lado de la demanda. Tras caracterizar y definir los mercados al por menor, que son mercados referidos a la oferta y la demanda en relación con los usuarios finales, procede determinar los mercados al por mayor pertinentes, que son los mercados referidos a la oferta y la demanda de productos en relación con un tercero que desea suministrar a los usuarios finales.

(11)

Definir los mercados de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia del EEE significa que algunas de las áreas de mercado que figuran en el anexo I de la Directiva marco incluyen varios mercados separados sobre la base de las características del lado de la demanda. Tal es el caso de los productos relativos al acceso al por menor a la red telefónica pública en una ubicación fija y a los servicios telefónicos prestados en una ubicación fija. El área de mercado del anexo I relativa a las líneas arrendadas al por mayor se define como dos mercados separados: el de segmentos de terminación al por mayor y el de segmentos troncales al por mayor sobre la base de sus características tanto del lado de la oferta como del lado de la demanda.

(12)

Al identificar los mercados de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia del EEE, se deben aplicar los tres criterios siguientes. El primer criterio es la presencia de obstáculos a la entrada considerables y no transitorios, sean de carácter estructural, legal o reglamentario. No obstante, dados el carácter dinámico y el funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas, es preciso, a la hora de efectuar un análisis prospectivo para identificar los mercados pertinentes con vistas a una posible regulación ex ante, tomar también en consideración las posibilidades de superar esos obstáculos dentro del horizonte temporal pertinente. Por consiguiente, el segundo criterio selecciona solamente aquellos mercados cuya estructura no tienda hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente. La aplicación de este criterio implica el examen de la situación de la competencia detrás de estos obstáculos a la entrada. El tercer criterio es que la mera aplicación de la legislación sobre competencia del EEE no permita hacer frente de manera adecuada a los fallos del mercado en cuestión.

(13)

En particular, en lo que se refiere a los obstáculos a la entrada, son dos los tipos de obstáculo pertinentes a efectos de la presente Recomendación: los estructurales y los legales o reglamentarios.

(14)

Los obstáculos estructurales derivan de una situación original de la demanda o de los costes que crea unas condiciones asimétricas entre los operadores históricos y los nuevos que dificultan o impiden la entrada en el mercado de estos últimos. Por ejemplo, puede detectarse la existencia de obstáculos estructurales considerables cuando un mercado se caracteriza por unas economías de escala y/o alcance sustanciales y unos elevados costes hundidos. En este momento, tales obstáculos pueden encontrarse todavía en relación con el despliegue y/o el suministro generalizados de redes de acceso local a ubicaciones fijas. También puede existir un obstáculo estructural afín cuando la prestación de un servicio exija un componente de red que no pueda duplicarse técnicamente o sólo a un coste que lo haga antieconómico para los competidores.

(15)

Los obstáculos legales o reglamentarios no se basan en la situación económica, sino que derivan de medidas legislativas, administrativas o públicas en general que repercuten directamente sobre las condiciones de entrada y/o el posicionamiento de los operadores en el mercado pertinente. Sirvan de ejemplo los obstáculos legales o reglamentarios que impiden la entrada en el mercado cuando se ha impuesto un límite al número de empresas que tienen acceso al espectro para la prestación de servicios subyacentes. Otro ejemplo de obstáculos legales o reglamentarios son los controles de los precios u otras medidas relacionadas con los precios impuestas a las empresas, que afectan no sólo a la entrada de estas en el mercado, sino también a su posicionamiento en el mismo.

(16)

Los obstáculos a la entrada pueden perder también importancia en los mercados impulsados por la innovación y caracterizados por un progreso tecnológico permanente. En estos mercados, las presiones competitivas suelen provenir de las amenazas de innovación procedentes de competidores potenciales aún no presentes en el mercado. En dichos mercados, puede existir una competencia dinámica o a largo plazo entre empresas que no son necesariamente competidoras en un mercado «estático» ya existente. La presente Recomendación no identifica mercados allí donde no se espera que los obstáculos a la entrada persistan más allá de un período previsible.

(17)

Aun cuando un mercado se caracterice por unos considerables obstáculos a la entrada, pueden existir en él otros factores estructurales que le hagan tender hacia una situación de competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente. Este puede ser el caso, por ejemplo, en los mercados donde existe un número de empresas limitado, pero suficiente, con estructuras de costes divergentes y donde la demanda es elástica en relación con los precios. Puede serlo también en un mercado con un exceso de capacidad que permita a las empresas rivales aumentar su producción muy rápidamente en respuesta a cualquier incremento de los precios. En tales mercados, las cuotas de mercado pueden modificarse con el tiempo y/o pueden observarse reducciones de los precios.

(18)

La decisión de incluir un mercado entre aquellos en los que podría estar justificada una regulación ex ante debe depender también de una evaluación de la suficiencia de la legislación sobre competencia del EEE para reducir o suprimir los obstáculos o para restablecer la competencia efectiva. Además, los mercados nuevos y emergentes, en los que puede constatarse una situación de poder de mercado debida a la ventaja adquirida por el «primero en actuar», no deben someterse en principio a regulación ex ante.

(19)

Cuando se lleven a cabo las revisiones periódicas de los mercados identificados en la presente Recomendación, deben aplicarse los tres criterios. Estos criterios deben aplicarse acumulativamente, de manera que un mercado que no cumpla alguno de ellos no debe ser incluido en las recomendaciones posteriores. Así pues, el que siga considerándose en sucesivas versiones de la Recomendación que está justificada una posible regulación ex ante en un mercado de comunicaciones electrónicas debe depender de la persistencia de unos obstáculos a la entrada considerables, del segundo criterio que mide el dinamismo de la competitividad y, en tercer lugar, de la suficiencia de la legislación sobre competencia del EEE para solucionar (en ausencia de regulación ex ante) los fallos del mercado persistentes. Podría asimismo retirarse un mercado de la Recomendación si hubiera pruebas de que existe una competencia sostenible y efectiva en dicho mercado en el Espacio Económico Europeo, siempre que la supresión de las obligaciones reglamentarias existentes no vaya a reducir la competencia en ese mercado.

(20)

En el anexo de la presente Recomendación se indica la relación de cada uno de los mercados que en ella figuran con las áreas de mercado del anexo I de la Directiva marco. A la hora de revisar las obligaciones existentes impuestas al amparo del precedente marco regulador, con el fin de determinar si procede mantenerlas, modificarlas o suprimirlas, las ANR deben efectuar su análisis sobre la base de los mercados identificados en la presente Recomendación, para cumplir la exigencia de que la definición de los mercados a efectos de la regulación ex ante se base en los principios de la legislación sobre competencia del EEE. En tanto las ANR efectúan su primer análisis de mercados con arreglo al nuevo marco regulador, siguen en vigor las obligaciones existentes.

(21)

La identificación de un mercado en la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos con arreglo a la legislación sobre competencia del EEE.

(22)

La variedad de topologías y tecnologías de red que existe en el Espacio Económico Europeo supone que en algunos casos las ANR tendrán que decidir dónde se sitúan exactamente las fronteras entre los mercados identificados en la Recomendación, o cuáles son los elementos que los componen, ajustándose siempre a los principios de la legislación sobre competencia del EEE. Las ANR podrán identificar mercados distintos de los de la Recomendación, siempre que actúen de conformidad con el artículo 7 de la Directiva marco. Ya que la imposición de regulación ex ante en un mercado puede tener repercusiones en los intercambios entre las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, tal como se describe en el considerando 38 de la Directiva marco, el Órgano considera que la determinación de cualquier mercado que difiera de los de la Recomendación es probable que deba someterse al procedimiento apropiado indicado en el artículo 7 de la Directiva marco. La no notificación de un mercado que tenga repercusiones en los intercambios entre las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE puede entrañar la incoación de un procedimiento de infracción. Cualquier mercado que identifiquen las ANR debe basarse en los principios sobre la competencia en el EEE establecidos en la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia en el EEE (6), ser coherente con las Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado publicadas por el Órgano y satisfacer los tres criterios antes mencionados. Si una ANR considera que las pautas de la oferta y la demanda pueden justificar una definición alternativa de uno de los mercados que figuran en la presente Recomendación, debe seguir los procedimientos apropiados establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva marco.

(23)

El hecho de que en la presente Recomendación se identifiquen los mercados de productos y servicios en los que puede estar justificada la regulación ex ante no significa que dicha regulación esté justificada siempre ni que deban imponerse en dichos mercados las obligaciones reglamentarias indicadas en las Directivas específicas. No está justificada tal regulación si existe competencia efectiva en esos mercados. En particular, las obligaciones reglamentarias deben ser apropiadas y basarse en la naturaleza del problema detectado, ser proporcionadas y estar justificadas a la luz de los objetivos señalados en la Directiva marco, en particular conseguir un máximo de beneficios para los usuarios, velar por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia, promover una inversión eficiente en materia de infraestructura y fomentar la innovación, y promover un uso y una gestión eficientes de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

(24)

La presente Recomendación ha sido objeto de una consulta pública y de una consulta con las ANR y las autoridades nacionales de competencia.

RECOMIENDA:

1)

Que al definir los mercados pertinentes de conformidad con el artículo 15.3 del acto contemplado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo, a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación analicen los mercados de productos y servicios enumerados en el anexo.

2)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros de la AELC.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Presidente


(1)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(3)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7 (acto contemplado en el punto 5cj del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51 (acto contemplado en el punto 5cm del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

(6)  DO L 200 de 16.7.1998, p. 48 y Suplemento EEE al DO no 28 de 16.7.1998, p. 3.


ANEXO

Nivel minorista

1.

Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales.

2.

Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes no residenciales.

3.

Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales.

4.

Servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales.

5.

Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes no residenciales.

6.

Servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes no residenciales.

Estos seis mercados se identifican a efectos de análisis en relación con el artículo 17 de la Directiva de servicio universal.

Considerados conjuntamente, los mercados 1 a 6 corresponden al «suministro de la conexión a la red pública de telefonía y uso de la misma en ubicaciones fijas» a que se refiere el anexo I.1 de la Directiva marco. A este mercado combinado se refiere asimismo el artículo 19 de la Directiva de servicio universal (para la posible imposición de la selección del operador en cada llamada o de la selección del operador).

7.

El conjunto mínimo de líneas arrendadas (que incluye los tipos especificados de líneas arrendadas hasta 2 Mb/s inclusive, según lo indicado en el artículo 18 y en el anexo VII de la Directiva de servicio universal).

A este mercado se refiere el anexo I.1 de la Directiva marco en relación con el artículo 16 de la Directiva de servicio universal («suministro de líneas arrendadas a usuarios finales»).

Deberá efectuarse un análisis de mercado a efectos del artículo 18 de la Directiva de servicio universal que se refiere a los controles de regulación del conjunto mínimo de líneas arrendadas.

Nivel mayorista

8.

Originación de llamadas en la red telefónica pública facilitada en una ubicación fija. A efectos de la presente Recomendación, se considera que la originación de llamadas incluye el transporte de llamadas locales y está delineada de manera coherente con las fronteras delineadas para los mercados de tránsito de llamadas y de terminación de llamadas en la red telefónica pública facilitados en una ubicación fija.

Este mercado corresponde al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE («establecimiento de llamadas en la red pública de telefonía fija»).

9.

Terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales facilitada en una ubicación fija.

A efectos de la presente Recomendación, se considera que la terminación de llamadas incluye el transporte de llamadas locales y está delineada de manera coherente con las fronteras delineadas para los mercados de tránsito de llamadas y de originación de llamadas en la red telefónica pública facilitados en una ubicación fija.

Este mercado corresponde al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE («terminación de llamadas en la red pública de telefonía fija»).

10.

Servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija.

A efectos de la presente Recomendación, se considera que los servicios de tránsito están delineados de manera coherente con las fronteras delineadas para los mercados de originación de llamadas y de terminación de llamadas en la red telefónica pública facilitados en una ubicación fija.

Este mercado corresponde al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE («servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija»).

11.

Acceso desagregado al por mayor (incluido el acceso compartido) a los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de servicios de banda ancha y vocales.

Este mercado corresponde al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE y a la Directiva 98/10/CE («acceso a la red pública de telefonía fija, incluido el acceso desagregado al bucle local») y al mencionado en el anexo I.3 de la Directiva marco con respecto al Reglamento (CE) no 2887/2000.

12.

Acceso de banda ancha al por mayor.

Este mercado incluye el acceso indirecto que permite la transmisión de datos de banda ancha en ambas direcciones y otros accesos al por mayor facilitados a través de otras infraestructuras, siempre y cuando ofrezcan facilidades equivalentes a las del acceso indirecto. Incluye el «acceso a la red y acceso especial a la red» a que se refiere el anexo I.2 de la Directiva marco, pero no el mercado del punto 11 ni el del punto 18.

13.

Segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor.

14.

Segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor.

Considerados conjuntamente, los mercados al por mayor 13 y 14 corresponden al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE y a la Directiva 98/10/CE («interconexión de líneas arrendadas») y al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 92/44/CEE («suministro al por mayor de líneas arrendadas a otros proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas»).

15.

Acceso a las redes públicas de telefonía móvil y establecimiento de llamadas en dichas redes, mencionados (por separado) en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a las Directivas 97/33/CE y 98/10/CE.

16.

Terminación de llamadas vocales en redes móviles individuales.

Este mercado corresponde al mencionado en el anexo I.2 de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE («terminación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil»).

17.

El mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil.

Este mercado corresponde al mencionado en el anexo I.4 de la Directiva marco.

18.

Servicios de transmisión de emisiones difundidas para entregar contenidos difundidos a los usuarios finales.

Nota:

Las ANR tienen un margen de apreciación en relación con el análisis del mercado de «acceso condicional a las emisiones de los servicios de televisión y radio digitales» de conformidad con el artículo 6.3 de la Directiva de acceso, en virtud del cual los Estados miembros de la AELC podrán permitir a sus ANR que revisen el mercado de sistemas de acceso condicional a las emisiones de los servicios de televisión y radio digitales, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.


27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/24


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 319/05/COL

de 14 de diciembre de 2005

sobre las modificaciones de la Decisión del Colegio no 195/04/COL sobre las disposiciones de aplicación referidas en el artículo 27 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular los artículos 61 a 63 y el Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y en particular los artículos 5.2.a) y 24 y el artículo 27 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

CONSIDERANDO QUE el 14 de julio de 2004 el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó la Decisión no 195/04/COL sobre las disposiciones de aplicación referidas en el artículo 27 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

CONSIDERANDO QUE el Órgano de Vigilancia de la AELC, con arreglo al artículo 3.1 de la Decisión no 195/04/COL, utilizará un sistema electrónico de notificación a partir del 1 de enero de 2006,

CONSIDERANDO QUE los Estados de la AELC, a efectos de la presentación de notificaciones electrónicas y de la correspondencia con ellas relacionada, han designado un punto de contacto,

PREVIA CONSULTA al Comité consultivo de ayudas estatales por carta de 30 de noviembre de 2005, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1a)

En el artículo 3 de la Decisión no 195/04/CE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La notificación será transmitida al Órgano por la Misión ante la Unión Europea del Estado de la AELC concernido o por cualquier otro punto de contacto designado por el Estado de la AELC. Será dirigida a la Dirección de competencia y ayudas estatales del Órgano. La Dirección de competencia y ayudas estatales del Órgano podrá designar puntos de contacto para el recibo de las notificaciones».

1b)

En el artículo 3 de la Decisión no 195/04/CE, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta a los Estados de la AELC, el Órgano publicará en la sección del EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea las disposiciones para la transmisión electrónica de las notificaciones, incluidas direcciones, así como las disposiciones necesarias para la protección de la información confidencial».

1c)

La segunda frase del párrafo cuarto del anexo I de la Decisión no 195/04/COL se sustituye por el texto siguiente:

«El formulario cumplimentado será transmitido al Órgano por la Misión ante la Unión Europea del Estado de la AELC concernido o por cualquier otro punto de contacto designado por el Estado de la AELC».

1d)

En los anexos de la Decisión no 195/04/COL, la referencia a la Misión ante la Unión Europea del Estado de la AELC concernido o a la unidad de coordinación EEE del Estado de la AELC se entenderá referida a la Misión ante la Unión Europea del Estado de la AELC concernido o a cualquier otro punto de contacto designado por el Estado de la AELC.

2)

Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega.

3)

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción por el Órgano.

4)

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Einar M. BULL

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».