ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 109

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
22 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 626/2006 de la Comisión, de 21 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 627/2006 de la Comisión, de 21 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los criterios de calidad de los métodos analíticos validados para el muestreo, la identificación y la caracterización de los productos primarios de humo

3

 

 

Reglamento (CE) no 628/2006 de la Comisión, de 21 de abril de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

7

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2006, por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de las ayudas para las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicadas en Rumanía durante el período de preadhesión

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países (DO L 112 de 19.4.2004)

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/1


REGLAMENTO (CE) N o 626/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

112,7

204

55,2

212

139,0

624

138,6

999

111,4

0707 00 05

052

119,2

204

47,4

628

147,3

999

104,6

0709 10 00

624

119,2

999

119,2

0709 90 70

052

114,3

204

111,0

999

112,7

0805 10 20

052

32,5

204

32,5

212

48,5

220

37,6

624

74,2

999

45,1

0805 50 10

052

43,0

624

55,9

999

49,5

0808 10 80

388

87,8

400

133,5

404

75,8

508

73,7

512

80,2

524

86,0

528

86,4

720

82,9

804

106,6

999

90,3

0808 20 50

052

75,0

388

91,5

512

82,0

528

71,1

720

91,3

999

82,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/3


REGLAMENTO (CE) N o 627/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los criterios de calidad de los métodos analíticos validados para el muestreo, la identificación y la caracterización de los productos primarios de humo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 2065/2003 se establecen disposiciones para elaborar una lista de productos primarios autorizados en la Comunidad para ser utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie y en la producción de aromas de humo utilizados en los productos alimenticios o en su superficie. Dicha lista incluirá, entre otras cosas, una descripción y una caracterización claras de cada producto primario.

(2)

Para la evaluación científica se necesita información detallada sobre la composición química cualitativa y cuantitativa del producto primario. Deberían ser lo más pequeñas posible las partes no identificadas, es decir, la cantidad de sustancias con estructura química desconocida.

(3)

Por ello, es preciso establecer criterios mínimos de rendimiento, denominados criterios de calidad en este contexto, que deberá cumplir el método de análisis para garantizar que los laboratorios empleen métodos con el nivel necesario de rendimiento.

(4)

Los alimentos ahumados, en general, son fuente de preocupación sanitaria, especialmente por la posibilidad de que contengan hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP).

(5)

Quienes desean comercializar productos primarios han de presentar toda la información necesaria para la evaluación de la inocuidad. Dicha información debe incluir la propuesta de un método validado de muestreo, identificación y caracterización del producto primario.

(6)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), se establecen los requisitos generales para los métodos de muestreo y análisis.

(7)

El Comité científico de la alimentación humana emitió el 4 de diciembre de 2002 un dictamen sobre los riesgos para la salud humana de los HAP en los alimentos (3), en el que consideraba quince HAP posiblemente genotóxicos y carcinógenos para las personas. Representan un grupo prioritario para la evaluación del riesgo de posibles efectos adversos a largo plazo derivados de la ingesta alimentaria de HAP. Por consiguiente, la presencia de estos en los productos primarios debe analizarse.

(8)

El Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM en sus siglas inglesas) del Centro Común de Investigación de la Comisión llevó a cabo estudios colaborativos para analizar la composición química de productos primarios y cuantificar la concentración en ellos de los quince HAP. Los resultados de dichos análisis están publicados parcialmente en el Informe sobre el estudio colaborativo para la validación de dos métodos de cuantificación de hidrocarburos aromáticos policíclicos en condensados primarios de humo (4).

(9)

Para describir la precisión del método, se necesita la desviación estándar de repetibilidad tal como la define la norma ISO 5725-1 (5). Debería calcularse con datos procedentes de una validación por análisis en un solo laboratorio que ofrezca el valor Si tal como se describe en las Directrices armonizadas para la validación de métodos de análisis en un único laboratorio (6), o bien en un ensayo multicéntrico que ofrezca los valores Sr y SR tal como se describen en el Protocolo de diseño, realización e interpretación de los estudios sobre el desempeño de los métodos (7).

(10)

No puede alcanzarse la plena validación de los métodos para analizar la composición de los productos primarios con un máximo de compuestos identificados. El elevado número de análitos conlleva una carga de trabajo incalculable e impráctica. No obstante, si se recurre a la espectrometría de masas para detectar los compuestos, los espectros de masa resultantes pueden compararse con los datos publicados (8), o con bibliotecas de espectros de masa, y puede llegarse a una identificación provisional.

(11)

A partir de los resultados obtenidos en el estudio de validación interlaboratorios sobre los HAP, y de conformidad con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (9), se han propuesto criterios mínimos de calidad para los métodos adecuados de determinación analítica de los HAP en todos los productos primarios.

(12)

De conformidad con las recomendaciones dadas en las Directrices internacionales armonizadas sobre el uso de datos de recuperación en las mediciones analíticas de la ISO, la IUPAC y la AOAC, los resultados de los análisis deben corregirse con respecto a la recuperación.

(13)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha prestado asistencia científica y técnica para elaborar los criterios de calidad de métodos validados de identificación y caracterización de los productos primarios de humo establecidos en el presente Reglamento.

(14)

Los criterios de calidad pueden adaptarse para tener en cuenta el progreso del conocimiento científico y tecnológico.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los criterios de calidad de los métodos analíticos validados para el muestreo, la identificación y la caracterización de los productos primarios de humo, a que se refiere el anexo II, punto 4, del Reglamento (CE) no 2065/2003, serán los establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  SCF/CS/CNTM/PAH/29 final de 4.12.2002.

(4)  Informe de la UE LA-NA-21679-EN-C, ISBN 92-894-9629-0.

(5)  ISO 5725-1: Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y sus resultados — Parte 1: Principios y procedimientos generales, Ginebra, 1994.

(6)  Thompson, M., Ellison, S.L.R. y Wood, R.: «Harmonized Guidelines for Single-Laboratory Validation of Methods of Analysis», Pure and Applied Chemistry, 74(5), 2002, pp. 835-855.

(7)  Horwitz, W.: «Protocol for the design, conduct and interpretation of method-performance studies», Pure and Applied Chemistry, 67(2), 1995, pp. 331-343.

(8)  http://www.irmm.jrc.be/html/activities/intense_sweeteners_and_smoke_flavourings/liquid_smoke_components.xls

Faix, O. et al.: Holz als Roh- & Werkstoff, 49, 1991, pp. 213-219.

Faix, O. et al.: Holz als Roh- & Werkstoff, 49, 1991, pp. 299-304.

Faix, O., Meier, D. y Fortmann, I.: Holz als Roh- & Werkstoff, 48, 1990, pp. 281-285.

Faix, O., Meier, D. y Fortmann, I.: Holz als Roh- & Werkstoff, 48, 1990, pp. 351-354.

(9)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/25/CE (DO L 6 de 10.1.2004, p. 38).


ANEXO

Criterios de calidad de los métodos analíticos validados para el muestreo, la identificación y la caracterización de los productos primarios de humo

1.   Muestreo

El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea.

El analista velará por que las muestras no se contaminen durante la preparación de la muestra. Los recipientes se lavarán con acetona o hexano de gran pureza (p.A., grado HLPC o equivalente) antes de utilizarlos, con el fin de minimizar el riesgo de contaminación. Siempre que sea posible, el instrumental que vaya a estar en contacto con la muestra estará fabricado con materiales inertes, como vidrio o acero inoxidable pulido. Se evitarán los plásticos como el polipropileno, porque puede darse una adsorción del análito por estos materiales.

Para la preparación del material de ensayo se utilizará la totalidad del material de muestra recibido por el laboratorio. Sólo las muestras muy finamente homogeneizadas dan resultados reproducibles.

Existen muchos procedimientos específicos satisfactorios a los que puede recurrirse para la preparación de la muestra.

2.   Identificación y caracterización

2.1.   Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

Masa libre de solvente

:

masa del material tras la separación del solvente, que suele ser agua.

Fracción volátil

:

parte de la masa libre de solvente que es volátil y analizable por cromatografía de gases.

Identificación de un producto primario

:

resultados de un análisis descriptivo en el que se identifican las sustancias presentes en el producto primario.

Caracterización de un producto primario

:

identificación de las fracciones físico-químicas más importantes, y cuantificación e identificación de los constituyentes químicos.

LDC

:

límite de cuantificación.

LDD

:

límite de detección.

Si

:

desviación estándar en un solo laboratorio, calculada a partir de los resultados generados en condiciones de repetibilidad tal como se definen en la norma ISO 5725-1 (1) [= desviación estándar de la repetibilidad calculada en un solo laboratorio, de conformidad con las Directrices armonizadas para la validación de métodos de análisis en un único laboratorio (2)].

Sr

:

desviación estándar media en laboratorio, calculada a partir de los resultados generados en condiciones de repetibilidad tal como se definen en la norma ISO 5725-1 (1) en un estudio multicéntrico de un mínimo de ocho laboratorios, de conformidad con el Protocolo de diseño, realización e interpretación de los estudios sobre el desempeño de los métodos (3).

SR

:

desviación estándar entre laboratorios, calculada a partir de los resultados generados en condiciones de reproducibilidad tal como se definen en la norma ISO 5725-1 (1) y de conformidad con el Protocolo de diseño, realización e interpretación de los estudios sobre el desempeño de los métodos (3).

RSDi

:

desviación estándar de la repetibilidad relativa en un solo laboratorio (Si expresada en porcentaje del valor medido).

RSDr

:

desviación estándar de la repetibilidad media relativa (Sr expresada en porcentaje del valor medido).

RSDR

:

desviación estándar de la reproducibilidad relativa (SR expresada en porcentaje del valor medido).

2.2.   Requisitos

Sin perjuicio del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004, el método validado de identificación y caracterización que escoja el laboratorio cumplirá los criterios de calidad que se indican en los cuadros 1 y 2.

Cuadro 1

Criterios de calidad para los métodos de identificación y cuantificación de los constituyentes químicos de la masa libre de solvente y de la fracción volátil de los productos primarios

Parámetro

Valor/Comentario

Masa libre de solvente

Se identificará y cuantificará, como mínimo, un 50 % de la masa

Fracción volátil

Se identificará y cuantificará, como mínimo, un 80 % de la masa


Cuadro 2

Criterios de calidad mínimos para el método de análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

HAP por analizar

RSDi  (4)

RSDr  (4)

RSDR  (4)

LDD (6)

LDC (6)

Gama analítica (6)

Recuperación (4)

 

%

%

%

μg/kg

μg/kg

μg/kg

%

benzo[a]pireno

20

20

40

1,5

5,0

5,0-15

75-110

benzo[a]antraceno

20

20

40

3,0

10

10-30

75-110

ciclopenta[cd]pireno (5)

dibenzo[a,e]pireno (5)

dibenzo[a,i]pireno (5)

dibenzo[a,h]pireno (5)

35

35

70

5,0

15

15-45

50-110

criseno

5-metilcriseno

benzo[b]fluoranteno

benzo[j]fluoranteno

benzo[k]fluoranteno

indeno[123-cd]pireno

dibenzo[a,h]antraceno

benzo[ghi]perileno

dibenzo[a,l]pireno

25

25

50

5,0

15

10-30

60-110


(1)  ISO 5725-1: Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y sus resultados — Parte 1: Principios y procedimientos generales, Ginebra, 1994.

(2)  Thompson, M., Ellison, S.L.R. y Wood, R.: «Harmonized Guidelines for Single-Laboratory Validation of Methods of Analysis», Pure and Applied Chemistry, 74(5), 2002, pp. 835-855.

(3)  Horwitz, W.: «Protocol for the design, conduct and interpretation of method-performance studies», Pure and Applied Chemistry, 67(2), 1995, pp. 331-343.

(4)  En toda la gama analítica.

(5)  Los valores RSDi, RSDr y RSDR son relativamente elevados debido a la reducida estabilidad de los análitos en los condensados primarios de humo.

(6)  Corregido con respecto a la recuperación.


22.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/7


REGLAMENTO (CE) N o 628/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 603/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 106 de 19.4.2006, p. 12.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 22 de abril de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

33,94

1,10

1701 11 90 (1)

33,94

4,72

1701 12 10 (1)

33,94

0,97

1701 12 90 (1)

33,94

4,43

1701 91 00 (2)

39,39

5,65

1701 99 10 (2)

39,39

2,52

1701 99 90 (2)

39,39

2,52

1702 90 99 (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

22.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2006

por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de las ayudas para las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicadas en Rumanía durante el período de preadhesión

(2006/298/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 5, y su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Programa especial de adhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural en favor de Rumanía (en lo sucesivo denominado «Sapard») se aprobó mediante Decisión C(2000) 3742 final de la Comisión de 12 de diciembre de 2000, modificada en último lugar por la Decisión C(2006) 1194 de la Comisión de 11 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1268/1999.

(2)

El Gobierno de Rumanía y la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, firmaron el 2 de febrero de 2001 un acuerdo de financiación plurianual por el que se establecía el marco técnico, legal y administrativo para la ejecución del programa Sapard, modificado en último lugar por el acuerdo de financiación anual para 2004, firmado el 12 de mayo de 2005, que entró en vigor definitivamente el 3 de noviembre de 2005.

(3)

La autoridad competente de Rumanía ha designado a la Agencia Sapard, institución pública con estatuto jurídico, bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Bosques y Desarrollo Rural, para la aplicación de algunas de las medidas establecidas en el programa Sapard. El Departamento del Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas ha sido autorizado para desempeñar las funciones financieras que le atañen en el marco de la aplicación del programa Sapard.

(4)

Basándose en el análisis individual de la capacidad de gestión de un determinado proyecto o programa sectorial y nacional, los procedimientos de control financiero y las estructuras relativas a la financiación pública, tal como se establece en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999, la Comisión adoptó la Decisión 2002/638/CE, de 31 julio de 2002 (3), y la Decisión 2003/846/CE, de 5 de diciembre de 2003, por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de la ayuda comunitaria para las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicadas en Rumanía durante el período de preadhesión (4), en lo que respecta a determinadas medidas previstas en el programa Sapard.

(5)

La Comisión ha realizado un análisis riguroso de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999 en relación con la medida 1.2 («Mejora de las estructuras de los controles de calidad, veterinarios y fitosanitarios, en beneficio de la calidad de los productos alimenticios y de la protección de los consumidores»), la medida 3.2 («Constitución de agrupaciones de productores»), la medida 3.3 («Métodos de producción agraria concebidos para la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje») y la medida 3.5 («Silvicultura»), previstas en el programa Sapard. La Comisión considera que, también en relación con dichas medidas, Rumanía cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 6 y en el anexo del Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (5), así como los requisitos mínimos fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 1266/1999.

(6)

Así pues, resulta oportuno no aplicar el requisito de autorización previa establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y ceder a la Agencia Sapard y al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas de Rumanía la gestión de la ayuda de forma descentralizada, en lo que respecta a las medidas 1.2, 3.2, 3.3 y 3.5.

(7)

No obstante, aunque las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión en relación con las medidas 1.3, 3.3 y 3.5 se basan en un sistema que todavía no es completamente operativo con respecto a todos los elementos pertinentes, resulta oportuno ceder, con carácter provisional, la gestión del programa Sapard a la Agencia Sapard y al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2222/2000.

(8)

La transferencia definitiva de la gestión del programa Sapard sólo puede llevarse a cabo una vez que se hayan realizado comprobaciones adicionales a fin de asegurarse de que el sistema funciona satisfactoriamente, y se haya puesto en práctica cualquier recomendación que la Comisión pueda formular con respecto a la cesión de la gestión de la ayuda a la Agencia Sapard, bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Bosques, Recursos Hídricos y Medio Ambiente, y al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas.

(9)

El 6 de octubre de 2005, las autoridades rumanas propusieron las normas relativas a la admisibilidad del gasto con respecto a las medidas 1.2, 3.2 y 3.5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la sección B del acuerdo de financiación plurianual. Corresponde a la Comisión adoptar una decisión a este respecto. En el caso de la medida 3.3, las normas relativas a la admisibilidad del gasto se establecen en el programa Sapard.

DECIDE:

Artículo 1

No será de aplicación el requisito, establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/1999, de la autorización previa por parte de la Comisión de los procedimientos de selección de proyectos y contratación de Rumanía en relación con las medidas 1.2, 3.2, 3.3 y 3.5.

Artículo 2

Se cede, con carácter provisional, la gestión del programa Sapard:

1)

a la Agencia Sapard, dependiente del Ministerio de Agricultura, Bosques y Desarrollo Rural de Rumanía, con sede en 43 Ştirbei Vodă, Sector 1, Bucarest, para la aplicación de la medida 1.2 («Mejora de las estructuras de los controles de calidad, veterinarios y fitosanitarios, en beneficio de la calidad de los productos alimenticios y de la protección de los consumidores»), la medida 3.2 («Constitución de agrupaciones de productores»), la medida 3.3 («Métodos de producción agraria concebidos para la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje») y la medida 3.5 («Silvicultura») establecidas en el Programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural aprobado por la Decisión C(2000) 3742 final de la Comisión, de 12 de diciembre de 2000, modificada en último lugar por la Decisión C(2006) 1194 de la Comisión, adoptada el 11 de abril de 2006;

2)

al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas, con sede en 44 Mircea Vodă Bulevard, Bucarest, para desempeñar las funciones financieras que le atañen en el marco de la aplicación de las medidas 1.2, 3.2, 3.3 y 3.5 del programa Sapard para Rumanía.

Artículo 3

Los gastos efectuados al amparo de la presente Decisión podrán optar a la cofinanciación comunitaria únicamente si han sido efectuados por los beneficiarios a partir de la fecha de la presente Decisión o de la fecha, si fuera posterior, del instrumento que los convierte en beneficiarios del proyecto en cuestión, excepto los correspondientes a los estudios de viabilidad y otros estudios afines, en cuyo caso dicha fecha será el 12 de diciembre de 2000, siempre y cuando no hayan sido pagados por la Agencia Sapard con anterioridad a la fecha de la presente Decisión.

Artículo 4

Sin perjuicio de las decisiones por las que se conceda ayuda a beneficiarios individuales en virtud del programa Sapard, se aplicarán las normas de subvencionabilidad de los gastos propuestas por Rumanía mediante carta no 70832 de 22 de septiembre de 2005 y registrada en la Comisión con el no 29071.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).

(3)  DO L 206 de 3.8.2002, p. 31.

(4)  DO L 321 de 6.12.2003, p. 62.

(5)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 188/2003 (DO L 27 de 1.2.2003, p. 14).


Corrección de errores

22.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/12


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países

( Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 19 de abril de 2004 )

En la página 59, en el anexo, en el punto 4, en el anexo X modificado («MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS […]»), en el capítulo 8 — letra B, en el punto 9.6:

en lugar de:

«se han envasado en envases nuevos que no tengan pérdidas y en contenedores sellados oficialmente y etiquetados con la indicación «MATERIA PRIMA DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA» y el nombre y la dirección del establecimiento de destino en la UE;»,

léase:

«se han envasado en envases nuevos que no tengan pérdidas y en contenedores sellados oficialmente y etiquetados con la indicación «MATERIA PRIMA DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS TÉCNICOS, INCLUIDOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS» y el nombre y la dirección del establecimiento de destino en la UE;».