ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
19 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 598/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 599/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

3

 

*

Reglamento (CE) no 600/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento (CE) no 601/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos

7

 

*

Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la actualización de los requisitos en materia de datos

10

 

 

Reglamento (CE) no 603/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por la que se establece un grupo europeo de expertos de los mercados de valores mobiliarios encargado de proporcionar asesoramiento jurídico y económico sobre la aplicación de las Directivas de la UE relativas a los valores mobiliarios

14

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2006, que modifica la Decisión 1999/659/CE por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006 [notificada con el número C(2006) 1542]  ( 1 )

18

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y leucosis bovina enzoótica y de que Eslovaquia está oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2006) 1551]  ( 1 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO (CE) N o 598/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

84,0

204

65,0

212

139,0

624

108,6

999

99,2

0707 00 05

052

117,8

204

47,4

999

82,6

0709 10 00

624

119,2

999

119,2

0709 90 70

052

98,5

204

54,1

999

76,3

0805 10 20

052

63,9

204

29,0

212

49,5

220

36,2

624

68,7

999

49,5

0805 50 10

624

60,8

999

60,8

0808 10 80

388

83,1

400

125,3

404

90,3

508

75,2

512

78,1

528

79,6

720

77,8

804

108,7

999

89,8

0808 20 50

052

75,0

388

92,6

512

106,9

528

74,8

720

76,1

999

85,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/3


REGLAMENTO (CE) N o 599/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos.

(4)

En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

Atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Período de presentación de las ofertas: del 2.-3.5.2006

Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(EUR/t neta)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

F08

40

24 952

0805 10 20 9100

A00

49

38 757

0805 50 10 9100

A00

70

6 667

0808 10 80 9100

F09

43

76 161


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:

F03

:

Todos los destinos salvo Suiza.

F04

:

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08

:

Todos los destinos salvo Bulgaria.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, islas Feroe, Rumanía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dhabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm Al Qaiwain, Ras Al Khaimah y Al Fujairah), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África salvo África del Sur,

destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/5


REGLAMENTO (CE) N o 600/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto líquido de color rojo oscuro, no espumoso, sin sedimentos, con un grado alcohólico volumétrico adquirido del 16 % vol aproximadamente, del cual al menos la mitad no procede de uvas de acuerdo con los análisis de laboratorio efectuados.

Se obtiene a partir de mosto de uvas al que se añade, durante el proceso de fermentación, azúcar de remolacha y alcohol etílico procedente del maíz.

Cantidad de los componentes:

:

contenido total de azúcares

:

169,7 g/l,

:

ácido cítrico

:

1,4 g/l,

:

ácido tartárico

:

1,4 g/l,

:

ácido málico:

:

0,2 g/l,

:

ácido acético

:

0,3 g/l.

Tiene un sabor dulce, acidulado, ligeramente áspero al gusto, aromático y algo picante.

Se destina al consumo directo como bebida y se presenta en botellas de 0,75 l de capacidad.

2206 00 59

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22 y por el texto de los códigos NC 2206 00 y 2206 00 59.

El producto continua clasificado en la partida 2206 incluso al añadirle alcohol, ya que conserva las características de los productos de esta partida (véanse las NESA de la partida 2206, tercer párrafo).

No puede clasificarse como los demás vinos de la partida 2204 debido a su alto contenido de ácido cítrico y azúcar, que modifican el carácter de vino de uvas frescas de esta partida.

El punto 4 del párrafo 1 de las NESA de la partida 2204 describe los vinos generosos (de postre o de licor) que a veces se obtienen añadiendo alcohol. Este producto no puede considerarse un vino generoso o de licor de los incluidos en la partida 2204 ya que sólo los productos obtenidos por adición de un producto procedente de la destilación del vino pueden considerarse vinos generosos o de licor en función de lo establecido en la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/7


REGLAMENTO (CE) N o 601/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 184/2005 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(2)

Es necesario especificar el formato y el procedimiento de transmisión de los datos requeridos a fin de presentar datos comparables y armonizados entre los Estados miembros, reducir el riesgo de errores en la transmisión de datos y aumentar la velocidad con la que los datos recogidos pueden tratarse y ponerse a disposición de los usuarios. Por consiguiente, es preciso establecer normas de aplicación que complementen las instrucciones que figuran en el vademécum de balanza de pagos de Eurostat, revisadas anualmente.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de balanza de pagos establecido en virtud del Reglamento (CE) no 184/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Transmisión de datos

Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat) en formato electrónico a través de la ventanilla única de datos gestionada por la Comisión (Eurostat).

La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre esta ventanilla única, así como directrices para aplicar enfoques de transmisión de datos compatibles con ella.

Artículo 2

Formato de datos

Los Estados miembros utilizarán el formato de datos Gesmes, de conformidad con las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre estas normas, así como directrices para aplicarlas conforme a los requisitos del presente Reglamento.

No se utilizarán formatos propietarios de datos.

Artículo 3

Especificaciones técnicas del formato de datos

Las especificaciones técnicas de la estructura de datos serán conformes a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.


ANEXO

Especificaciones técnicas de la estructura de datos

INTRODUCCIÓN

La normalización de las estructuras de registro de datos es fundamental para tratar los datos de manera eficiente. Además, es una etapa necesaria para presentar datos que se ajusten a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). El formato Gesmes es el medio exclusivo de transmisión de datos sobre estadísticas de balanza de pagos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat).

SERIES DE DATOS

Para presentar datos sobre balanza de pagos, se utilizarán las cinco series de datos siguientes:

Identificador de la serie de datos

Descripción

BOP_EUR_Q

Euroindicadores

BOP_FDI_A

Inversión extranjera directa

BOP_ITS_A

Comercio internacional de servicios

BOP_POS_A

Posiciones de inversión directa extranjera

BOP_Q_Q

Estadísticas trimestrales

ESTRUCTURA DE DATOS, LISTAS DE CÓDIGOS Y ATRIBUTOS

Esta sección describe la estructura de datos, las listas de códigos y los atributos que deben utilizarse. Los valores disponibles para los atributos deben ser conformes a la versión más reciente del vademécum de la balanza de pagos de Eurostat.

1)   Periodicidad

a)

Definición: periodicidad de la serie.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_FREQ.

c)

Formato: AN1.

2)   Área o informador de referencia

a)

Definición: país o grupo geográfico/político de países relacionados con el fenómeno económico medido. Esta entidad también se denomina «informador».

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_AREA_EE.

c)

Formato: AN2

d)

Abreviaturas utilizadas para el tipo: COU país, ECO zona económica, GEO zona geográfica, ORG organización internacional.

3)   Indicador de ajuste

a)

Definición: indica si se ha aplicado o no un ajuste estacional y/o un ajuste de días laborables.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_ADJUSTMENT

c)

Formato: AN1

4)   Tipo de datos

a)

Definición: describe el tipo de datos (por ejemplo existencias o flujo) de las estadísticas de balanza de pagos.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_DATA_TYPE_BOP.

c)

Formato: AN1.

5)   Partida codificada de la balanza de pagos

a)

Definición: partida codificada del desglose de la balanza de pagos.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_ITEM.

c)

Formato: AN8.

d)

Abreviaturas utilizadas para el tipo: STD componente estándar, MEM partida de memorándum, SUP información suplementaria, XOE partida de Eurostat/OCDE o de Eurostat, partida del BCE, IIP posición de inversión internacional.

6)   Desglose geográfico

a)

Definición: desglose monetario de transacciones y posiciones.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_CURR_BRKDWN.

c)

Formato: AN1.

7)   Área de contrapartida

a)

Definición: país o grupo geográfico/económico de países en los que el área o informador de referencia (ref_area) han llevado a cabo la transacción.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_AREA_EE.

c)

Formato: AN2.

8)   Denominación de la serie

a)

Definición: moneda de denominación (moneda común, por ejemplo euro, ecu, dólar, moneda nacional, etc.) o derechos especiales de giro.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_SERIES_DENOM.

c)

Formato: AN1.

9)   Actividad económica residente

a)

Definición: actividad económica residente.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_EC_ACTIV_R1.

c)

Formato: N4.

10)   Actividad económica no residente

a)

Definición: actividad económica no residente.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_EC_ACTIV_R1.

c)

Formato: N4.

11)   Situación de la observación (obligatoria)

a)

Definición: información sobre la calidad del valor o sobre un valor inusual o no disponible.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_OBS_STATUS.

c)

Formato: AN1.

12)   Confidencialidad de la observación (condicional)

a)

Definición: información sobre si la observación puede o no hacerse pública fuera de la institución que la recibe.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_OBS_CONF.

c)

Formato: AN1.

13)   Organización remitente

a)

Definición: entidad que envía los datos.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_ORGANISATION.

c)

Formato: AN3.

14)   Receptor

a)

Definición: entidad que recibe los datos.

b)

Nombre de la lista de códigos: CL_ORGANISATION.

c)

Formato: AN3.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/10


REGLAMENTO (CE) N o 602/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por el que se adapta el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la actualización de los requisitos en materia de datos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 184/2005 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(2)

Es necesario actualizar periódicamente los requisitos en materia de datos y reajustar el nivel de desglose necesario para dar respuesta a unas necesidades cambiantes ante la evolución económica y técnica.

(3)

En el ámbito de las inversiones de cartera, es difícil medir directamente los pasivos extra-UE. En la práctica, se calculan deduciendo los activos netos intra-UE del total de los pasivos mundiales. Como consecuencia, se necesitan los datos sobre los activos netos intra-UE para el cálculo de los pasivos extra-UE.

(4)

Deberían modificarse algunos de los desgloses geográficos para mejorar la calidad de las estadísticas de las balanzas de pagos y responder de manera más eficaz a las necesidades de los usuarios.

(5)

Para evitar malas interpretaciones, deberían proporcionarse definiciones correctas y precisas de todos los conceptos y términos utilizados en el anexo del Reglamento (CE) no 184/2005.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de balanza de pagos establecido en virtud del Reglamento (CE) no 184/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 184/2005 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 184/2005 queda modificado como sigue:

1)

En la tabla 2 («Estadísticas trimestrales de balanza de pagos»), en la sección III («Cuenta financiera»), los requisitos en materia de datos sobre la inversión de cartera se sustituyen por el texto siguiente:

 

Activo neto

Pasivo neto

Neto

«Inversión de cartera

Intra-UE

Extra-UE

Mundial».

 

2)

Sólo afecta a la versión inglesa.

3)

En la tabla 6 («Niveles de desglose geográfico»), en la columna titulada «Nivel 1», se introducen los siguientes países enfrente de las entradas correspondientes indicadas en la columna titulada «Nivel 2»:

a)

«RU

Federación Rusa»

b)

«BR

Brasil»

c)

«CN

China»

d)

«HK

Hong Kong»

e)

«IN

India».

4)

En la tabla 7 («Desglose por actividades»), en la columna «Nivel 2», la definición de la sección K, división 74, clases 7414, 7415, se sustituye por el texto siguiente:

«Actividades de asesoramiento, dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera (holdings)».


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/12


REGLAMENTO (CE) N o 603/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 580/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 100 de 8.4.2006, p. 10.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 19 de abril de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

35,66

0,59

1701 11 90 (1)

35,66

4,21

1701 12 10 (1)

35,66

0,45

1701 12 90 (1)

35,66

3,91

1701 91 00 (2)

39,39

5,65

1701 99 10 (2)

39,39

2,52

1701 99 90 (2)

39,39

2,52

1702 90 99 (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por la que se establece un grupo europeo de expertos de los mercados de valores mobiliarios encargado de proporcionar asesoramiento jurídico y económico sobre la aplicación de las Directivas de la UE relativas a los valores mobiliarios

(2006/288/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Unos mercados financieros plenamente integrados y eficaces son esenciales para el buen funcionamiento de las economías modernas. Por consiguiente, la realización del mercado único de servicios financieros constituye una parte fundamental del proceso de reforma económica de Lisboa y es primordial para la competitividad de la UE a nivel mundial.

(2)

El Libro Blanco sobre la política de servicios financieros 2005-2010 (en lo sucesivo, «el Libro Blanco») (1) presenta las prioridades de la Comisión Europea en la materia hasta 2010. Uno de los objetivos de la política de servicios financieros de la Comisión es aplicar, hacer cumplir y evaluar de forma continua la legislación vigente y aplicar rigurosamente en cualquier iniciativa futura el principio de una mejora de la normativa.

(3)

El Libro Blanco enumera diferentes medidas prácticas con objeto de comprender mejor cómo se aplica el derecho comunitario en la práctica y garantizar efectivamente el nivel de coherencia jurídica que necesitan los mercados, de conformidad con el programa de mejora de la normativa de la Comisión. Dado que el primer control de coherencia sectorial tendrá lugar en el sector de los valores mobiliarios, se ha decidido establecer un grupo de profesionales y expertos de los mercados de valores mobiliarios encargado de prestar asistencia a la Comisión en el análisis de los principales problemas encontrados en este sector. Ello implica necesariamente el estudio de la incorporación y la aplicación del derecho comunitario a nivel nacional, a fin de comprender mejor cómo se aplica éste en la práctica y garantizar efectivamente el nivel de coherencia jurídica que necesitan los mercados de servicios de inversión transfronteriza y los mercados de valores mobiliarios.

(4)

Además del asesoramiento de los profesionales sobre cuestiones relacionadas con una evaluación jurídica de las Directivas de valores mobiliarios de la UE, la Comisión considera importante contar con el análisis del grupo de expertos sobre los efectos económicos de las Directivas de valores mobiliarios de la UE y su aplicación práctica en los Estados miembros. Por consiguiente, el grupo de expertos también asistirá a la Comisión en la preparación de sus informes relativos a la aplicación de las diversas disposiciones de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (2), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (3), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (4), y de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (5). Por otra parte, el grupo de expertos, a petición de la Comisión, proporcionará asesoramiento técnico sobre cuestiones de interés actual en los mercados de valores mobiliarios de la UE, en particular en lo que se refiere a las agencias de calificación crediticia y a los analistas financieros.

(5)

El grupo de expertos deberá estar compuesto de personas con competencia jurídica o con experiencia comercial directa en los ámbitos cubiertos por el mandato. Deberá preverse la participación de expertos o de observadores procedentes de otros grupos de expertos o de asociaciones de consumidores o inversores.

(6)

La presente Decisión responde al compromiso de crear un grupo de expertos contraído por la Comisión en su Libro Blanco y define el procedimiento a seguir para su composición y el modo de funcionamiento del grupo.

(7)

Dado que las actividades del grupo de expertos deberán tener una duración limitada, el mandato de éste se iniciará en 2006 y terminará a final de 2009, a menos que la Comisión decida prolongarlo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión crea un grupo europeo de expertos de los mercados de valores mobiliarios, en lo sucesivo denominado «el grupo».

Artículo 2

Misión

La misión del grupo será:

proporcionar asesoramiento a la Comisión en el ámbito de su análisis de la coherencia jurídica del marco legislativo de la UE y, en su caso, de la incorporación de dicho marco al Derecho nacional, sobre la base de un control de la coherencia sectorial de las Directivas de valores mobiliarios de la UE realizado por medio de un estudio de la legislación pertinente que tienda a determinar —desde el punto de vista de los operadores reglamentados y de los usuarios de los mercados de valores mobiliarios— los elementos de inseguridad jurídica contenidos en el marco legislativo que dificulten el buen funcionamiento de estos mercados,

asistir a la Comisión, por medio de asesoramiento, en la preparación de sus informes relativos a la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE, de la Directiva 2003/71/CE, de la Directiva 2004/109/CE y de la Directiva 2003/6/CE. El asesoramiento del grupo también deberá incluir un análisis de los efectos económicos de estas Directivas,

proporcionar, a petición de la Comisión, asesoramiento técnico sobre cuestiones de interés actual relativas a los mercados de valores mobiliarios de la Unión Europea, particularmente en lo que se refiere a las agencias de calificación crediticia y a los analistas financieros. En cuanto a las agencias de calificación crediticia, la Comisión se propone sondear la opinión de los operadores del mercado, y especialmente de aquellos que compran instrumentos financieros complejos, solicitando el asesoramiento del grupo sobre cuestiones específicas relacionadas con el funcionamiento de dichas agencias. En cuanto a los analistas financieros, se podrá pedir al grupo su opinión acerca del grado de adecuación de las exigencias reglamentarias vigentes.

El grupo deberá presentar regularmente a la Comisión informes en los que resuman sus análisis y su asesoramiento. La Comisión no estará vinculada por el asesoramiento del grupo, que se entenderá sin perjuicio del asesoramiento de otros grupos de expertos de la Comisión acerca de cuestiones afines cubiertas por el mandato. El grupo garantizará una coordinación adecuada con estos otros grupos de expertos de la Comisión, a fin de evitar la duplicación del trabajo.

Artículo 3

Composición — Designación

1.   El grupo estará compuesto por un máximo de 20 miembros.

2.   Los miembros del grupo serán designados por la Comisión entre los candidatos que hayan respondido a una convocatoria de manifestaciones de interés dirigida a expertos de alto nivel con experiencia práctica que procedan de círculos empresariales o universitarios o de la sociedad civil —incluidos los representantes de los consumidores o de los inversores— y actúen en los sectores de servicios de inversión y valores mobiliarios.

3.   La Comisión evaluará la candidatura de cada experto que haya respondido a la convocatoria de manifestaciones de interés sobre la base de los siguientes criterios:

una competencia y una experiencia práctica reciente demostradas, en particular, a nivel europeo o internacional, en ámbitos relacionados con los sectores de servicios de inversión y valores mobiliarios y/o en lo que se refiere a los efectos de las Directivas de valores mobiliarios de la Unión Europea en estos ámbitos,

la capacidad de cada experto de influir en las opiniones de los círculos empresariales y universitarios y de la sociedad civil en las áreas cubiertas por el mandato,

las respuestas a la convocatoria de manifestaciones de interés deberán estar acompañadas por documentación que demuestre que el experto cumple las condiciones mencionadas anteriormente,

cada experto deberá poder expresarse en una lengua usual en la esfera financiera, a un nivel que le permita contribuir a los debates y redactar informes en dicha lengua.

4.   En la selección de los expertos, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de agrupar competencias que abarquen la totalidad de las funciones y productos del sector de valores mobiliarios.

Por otra parte, la Comisión, en la medida que lo permitan las respuestas recibidas, garantizará una amplia representación geográfica en el seno del grupo y seleccionará a expertos que tengan un conocimiento directo de una amplia serie de mercados de la Unión Europea, incluidos los mercados nacionales.

5.   Serán aplicables las siguientes disposiciones:

los miembros se designarán a título personal e individual, lo que excluye la participación de suplentes en las deliberaciones del grupo, y deberán asesorar a la Comisión con independencia de cualquier vínculo profesional o de cualquier otra influencia exterior,

los miembros se designarán por un mandato renovable de dos años,

los miembros deberán participar activamente en las reuniones del grupo y en al menos uno de los subgrupos mencionados en el artículo 4, apartado 2,

los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a las deliberaciones del grupo, que presenten su dimisión o que no cumplan las condiciones indicadas en el presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos por la Comisión durante el período restante de su mandato,

los nombres de los miembros designados por la Comisión se publicarán en el sitio de Internet de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios. La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

Artículo 4

Funcionamiento

1.   La Comisión organizará y presidirá las reuniones del grupo. El grupo se reunirá cuatro veces al año en sesión plenaria y varias veces al año en subgrupos.

2.   La Comisión podrá crear uno o varios subgrupos encargados de examinar cuestiones específicas y definir su mandato. Todo subgrupo quedará disuelto una vez que haya cumplido su misión específica.

3.   La Comisión establecerá un programa de trabajo para cada año natural. El programa determinará los temas sobre los que habrán de debatir el grupo y los subgrupos y establecerá el calendario para el examen de los proyectos de informe en reunión plenaria del grupo.

4.   Si ello fuera útil o necesario, la Comisión podrá invitar a otros expertos u observadores que tengan una competencia particular en un tema incluido en el orden del día a participar en las deliberaciones del grupo o de los subgrupos. Se podrá hacer uso de esta disposición para invitar a miembros de otros grupos de expertos de la Comisión o a observadores procedentes de asociaciones representativas de los consumidores o de los inversores.

5.   Los expertos u observadores no podrán divulgar la información obtenida en el marco de su participación en las deliberaciones del grupo o de los subgrupos cuando la Comisión clasifique esta información como confidencial.

6.   El grupo y sus subgrupos se reunirán generalmente en los locales de la Comisión según las modalidades y el calendario establecidos por ésta. La Comisión proporcionará los servicios de secretaría.

7.   El grupo deberá adoptar su reglamento interno sobre la base de un proyecto presentado por la Comisión.

8.   La Comisión publicará en el sitio Internet de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios, en la lengua original del documento de que se trate, los informes y conclusiones del grupo, así como las actas de sus reuniones o de las de su subgrupo o subgrupos.

Artículo 5

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje y de estancia de los miembros derivados de las actividades del grupo. Las funciones ejercidas por los miembros no serán remuneradas.

2.   Los gastos de reunión se reembolsarán dentro del límite de los créditos asignados a los servicios afectados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable hasta el final de 2009, a menos que, antes de esta fecha, la Comisión decida prolongar el mandato del grupo y de los subgrupos que puedan haberse creado.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  White Paper on Financial Services Policy (2005-2010), COM(2005) 629 final, de 1 de diciembre de 2005.

(2)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(4)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(5)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2006

que modifica la Decisión 1999/659/CE por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006

[notificada con el número C(2006) 1542]

(Los textos en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finesa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/289/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 1999/659/CE (2) la Comisión determinó las asignaciones iniciales a los Estados miembros para las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA para el período 2000-2006.

(2)

El artículo 1, párrafo tercero, de la Decisión 1999/659/CE limita el importe máximo subvencionable con cargo al FEOGA para el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006. Tras las medidas transitorias incluidas en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), dicha disposición ya no es aplicable.

(3)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999, las asignaciones iniciales deben adaptarse a la vista de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas que presenten los Estados miembros habida cuenta de los objetivos de los programas.

(4)

De conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4), la Comisión debe adaptar las asignaciones iniciales por Estado miembro fijadas mediante la Decisión 1999/659/CE en el curso de los dos meses posteriores a la aprobación del presupuesto del ejercicio considerado.

(5)

La adaptación de las asignaciones iniciales ha de tener en cuenta la ejecución financiera realizada por cada Estado miembro en los años 2000-2005 y las previsiones revisadas para 2006, presentadas antes del 1 de octubre de 2005. De acuerdo con las disposiciones del artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, las previsiones de gasto para 2006 indican que un importe de los créditos presupuestarios para 2006 no se gastará. Según el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999, la Comisión debe reasignar los fondos no utilizados entre los Estados miembros que prevean emplear la totalidad de su dotación financiera para el período de programación 2000-2006, ateniéndose a la distribución fundamental de las asignaciones iniciales incluidas en la Decisión 1999/659/CE.

(6)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (5), prevé que los importes derivados de la modulación pasen a estar disponibles como ayuda comunitaria suplementaria para sufragar ciertas medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por la Sección de Garantía del FEOGA del Reglamento (CE) no 1257/1999.

(7)

Mediante la Decisión C(2005) 5314 de la Comisión, de 19 de de diciembre de 2005 (6), los importes derivados de la modulación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 han sido asignados a los Estados miembros. Estas asignaciones deben añadirse a las asignaciones de los Estados miembros para el ejercicio presupuestario 2006 tal como se establece en la Decisión 1999/659/CE.

(8)

Debe pues modificarse la Decisión 1999/659/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 1999/659/CE queda modificada como sigue:

a)

se suprime el párrafo tercero del artículo 1;

b)

el texto del anexo se sustituye por el que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(2)  DO L 259 de 6.10.1999, p. 27. Decision modificada en último lugar por la Decisión 2005/361/CE (DO L 118 de 5.5.2005, p. 35).

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 153 de 30.4.2004, p. 31. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1360/2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 55).

(5)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(6)  Decisión corregida por la Decisión C(2006) 311.


ANEXO

Ayuda de la sección de Garantía del FEOGA para el desarrollo rural (2000-2006)

 

2000

2001

2002

2003

2004

2005 (1)

2006

Total período (asignación revisada sin modulación)

Total dotación «Berlín»

Total período (revisado incluida modulación)

Gastos

Asignación inicial

Previsión (2)

Asignación revisada (sin modulación)

Asignación revisada (incluida modulación) (3)

Bélgica

25,9

31,7

47,9

46,2

49,1

56,1

54,3

67,8

67,8

75,9

324,7

379,0

332,8

Dinamarca

34,2

35,4

49,7

45,9

44,3

46,2

63,9

57,7

57,7

74,4

313,4

348,8

330,1

Alemania

683,0

708,1

730,6

799,1

799,9

803,8

781,3

784,1

835,4

940,6

5 359,9

5 308,6

5 465,1

Grecia

146,8

75,5

160,3

136,4

125,6

157,3

178,1

191,5

201,1

228,5

1 003,0

993,4

1 030,4

España

395,3

539,8

448,5

500,1

512,0

533,9

542,6

551,4

585,2

692,2

3 514,8

3 481,0

3 621,8

Francia

474,1

609,5

678,5

832,3

839,2

879,5

1 105,3

1 048,5

1 048,5

1 197,0

5 361,6

5 763,4

5 510,1

Irlanda

344,4

326,6

333,0

341,0

350,0

357,5

337,3

336,4

359,8

378,4

2 412,3

2 388,9

2 430,9

Italia

755,6

658,7

649,9

652,5

635,1

679,8

474,0

480,7

524,3

592,6

4 555,9

4 512,3

4 624,2

Luxemburgo

6,7

9,6

12,8

16,8

16,2

16,0

13,9

12,9

13,9

14,5

92,0

91,0

92,6

Países Bajos

59,8

54,8

48,9

69,4

67,6

63,5

48,5

53,0

57,1

71,1

421,1

417,0

435,1

Austria

459,0

453,2

440,4

458,1

468,7

479,1

450,0

449,6

480,5

500,1

3 239,0

3 208,1

3 258,6

Portugal

132,1

197,8

167,7

153,1

193,9

178,9

254,1

229,2

229,2

252,1

1 252,7

1 516,8

1 275,6

Finlandia

332,5

326,7

320,1

337,0

329,7

336,9

219,9

216,4

237,9

247,8

2 220,8

2 199,3

2 230,7

Suecia

175,6

150,8

163,1

165,8

163,8

170,7

140,2

140,1

150,9

164,2

1 140,7

1 129,9

1 154,0

Reino Unido

151,2

180,5

162,3

148,7

156,0

155,6

188,6

202,8

213,9

288,8

1 168,2

1 168,0

1 243,1

no asignado

 

 

 

 

 

 

167,8

 

 

 

 

 

 

total

4 176,2

4 358,7

4 413,7

4 702,4

4 751,1

4 914,8

5 019,8

4 822,1

5 063,2

5 718,2

32 380,1

32 905,5

33 035,1

 

 

 

 

 

 

 

43,4

prórroga de créditos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 063,2

 

 

 

 

 

 


(1)  Datos de los gastos de 2005 antes de la liquidación de cuentas

(2)  Importe máximo subvencionable en aplicación del artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 817/2004

(3)  Asignación que incluye la redistribución de 197,7 millones de euros (excedente disponible tras la redistribución hasta el 100 % del límite de Berlín) + 43,4 millones de euros procedentes de la prórroga de créditos + 655 millones de euros procedentes de la modulación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y leucosis bovina enzoótica y de que Eslovaquia está oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica

[notificada con el número C(2006) 1551]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/290/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, apartado 4, y su anexo D, capítulo I, letra E,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece la posibilidad de declarar que un Estado miembro o una de sus partes o regiones está oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva.

(2)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2), establece las listas de regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la región de Friul-Venecia Julia cumple las condiciones que fija la Directiva 64/432/CEE para que pueda ser declarada oficialmente indemne de tuberculosis por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(4)

Italia ha presentado asimismo a la Comisión documentación que demuestra que la región de Molise cumple las condiciones que fija la Directiva 64/432/CEE para que pueda ser declarada oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(5)

Eslovaquia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que su territorio cumple las condiciones que fija la Directiva 64/432/CEE para que todo el territorio de Eslovaquia pueda ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(6)

Tras evaluar la documentación remitida por Italia, las regiones de Friul-Venecia Julia y Molise deben ser declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y de leucosis bovina enzoótica, respectivamente.

(7)

Tras evaluar la documentación remitida por Eslovaquia, el conjunto del territorio de este Estado miembro debe ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica.

(8)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(2)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/169/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 35).


ANEXO

Los anexos I y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1.

En el anexo I, el capítulo 2 queda sustituido por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

En Italia:

Región de Abruzos: provincia de Pescara.

Región de Friul-Venecia Julia.

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Como, Lecco y Sondrio.

Región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno.

Región de Toscana: provincias de Grossetto y Prato.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.».

2.

En el anexo III, el capítulo 1 queda sustituido por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

CY

Chipre

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido».

3.

En el anexo III, el capítulo 2 queda sustituido por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

En Italia:

Región de Abruzos: provincia de Pescara.

Región de Emilia-Romaña: provincias de Bolonia, Ferrara, Forlì-Cesena, Módena, Parma, Piacenza, Rávena, Reggio Emilia y Rímini.

Región de Friul-Venecia Julia.

Región de Lacio: provincias de Frosinone y Rieti.

Región de Liguria: provincia de Imperia.

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese.

Región de Las Marcas: provincias de Ancona, Ascoli Piceno, Macerata y Pesaro.

Región de Molise.

Región de Piamonte: provincias de Alessandria, Asti, Biella, Cuneo, Novara, Turín, Verbania y Vercelli.

Región de Toscana: provincias de Arezzo, Florencia, Grosseto, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni.

Región de Valle de Aosta: Provincia de Aosta.».