ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 101

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
11 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 582/2006 de la Comisión, de 10 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 583/2006 de la Comisión, de 10 de abril de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 2006, que modifica la Decisión 95/320/CE por la que se crea un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos

4

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/276/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (DO L 303 de 22.11.2005)

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/1


REGLAMENTO (CE) N o 582/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

110,6

204

91,4

212

139,0

624

157,6

999

124,7

0707 00 05

052

130,5

204

66,3

999

98,4

0709 10 00

220

226,6

999

226,6

0709 90 70

052

122,9

204

43,2

999

83,1

0805 10 20

052

50,9

204

39,3

212

47,0

220

32,6

400

62,7

624

66,9

999

49,9

0805 50 10

052

44,7

624

62,8

999

53,8

0808 10 80

388

77,8

400

127,3

404

64,6

508

75,0

512

77,6

524

76,0

528

76,9

720

86,5

804

111,3

999

85,9

0808 20 50

388

84,3

512

79,9

528

71,5

720

69,8

999

76,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/3


REGLAMENTO (CE) N o 583/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de abril de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes mayo de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 9 416,696 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2006

que modifica la Decisión 95/320/CE por la que se crea un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos

(2006/275/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 95/320/CE de la Comisión (1) se creó un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos, en adelante denominado «el Comité».

(2)

A raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros en 2004, las disposiciones de la Decisión 95/320/CE relativas a la composición del Comité ya no son pertinentes.

(3)

A fin de garantizar que el Comité proporciona dictámenes científicos imparciales de gran calidad, es importante que sus miembros sean independientes y estén altamente cualificados. Es necesario mantener asimismo un elevado nivel de eficacia del Comité.

(4)

Por lo tanto, el Comité deberá estar formado por un máximo de 21 miembros, elegidos entre los candidatos adecuados propuestos por los Estados miembros y designados por la Comisión.

(5)

La Decisión 95/320/CE debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo único

En el artículo 3 de la Decisión 95/320/CE, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Comité estará compuesto por un máximo de 21 miembros seleccionados entre los candidatos adecuados propuestos por los Estados miembros y deberán reflejar el conjunto de conocimientos científicos necesarios para cumplir el mandato establecido en el artículo 2, en particular, en los ámbitos de la química, la toxicología, la epidemiología, la medicina del trabajo y la higiene industrial, así como una competencia general en la determinación de LEP.

2.   La Comisión nombrará a los miembros del Comité sobre la base de su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de abarcar las diferentes áreas específicas.».

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2006.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/5


POSICIÓN COMÚN 2006/276/PESC DEL CONSEJO

de 10 de abril de 2006

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/661/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1), funcionarios éstos que eran los responsables de iniciar —pero no lo hicieron— la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como contra aquellos a quienes el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición, en 1999-2000, de cuatro personas famosas en Belarús, y en la posterior ocultación con la evidente intención de causar obstrucción a la justicia.

(2)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/848/PESC por la que se modifica la Posición Común 2004/661/PESC (2) con el fin de ampliar su ámbito de aplicación a las personas que hubieran tenido una responsabilidad directa en las elecciones y el referéndum fraudulentos del 17 de octubre de 2004 en Belarús, así como a aquéllas responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de los manifestantes pacíficos después de las elecciones y el referéndum de Belarús.

(3)

El 23 de marzo de 2006, el Consejo Europeo condenó la actuación de las autoridades bielorrusas de aquel día, en el que detuvieron a manifestantes pacíficos que ejercían su legítimo derecho de reunión en protesta por el modo en que se condujo la elección presidencial de Belarús de 19 de marzo de 2006. El Consejo Europeo deploró que las autoridades de Belarús no cumplieran los compromisos contraídos con la OSCE en relación con las elecciones democráticas, y consideró que las elecciones presidenciales se habían desarrollado con graves irregularidades.

(4)

Por consiguiente, el Consejo Europeo decidió que la UE debe adoptar medidas restrictivas contra los responsables, incluido el Presidente Lukashenko, de vulnerar las normas electorales internacionales.

(5)

Se debe, asimismo, adoptar medidas restrictivas contra los dirigentes y funcionarios bielorrusos responsables de la vulneración de las normas electorales internacionales y de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

(6)

Las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2004/661/PESC y las medidas restrictivas adicionales deben consolidarse en un instrumento único. Debe derogarse, por consiguiente, la Posición Común 2004/661/PESC.

(7)

En lo que respecta a las medidas mencionadas en el considerando 1, la UE revisará su posición a la luz de futuros acontecimientos, teniendo en cuenta la voluntad de las autoridades correspondientes de Belarús de investigar las desapariciones de forma plena y transparente y de llevar ante la justicia a los responsables de los delitos.

(8)

Las medidas restrictivas contra las personas que tienen una responsabilidad directa en las elecciones y el referéndum fraudulentos del 17 de octubre de 2004 en Belarús y los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de manifestantes pacíficos tras las elecciones y el referéndum deben revisarse a la luz de las reformas introducidas en el Código Electoral a fin de ajustarlo a los compromisos contraídos ante la OSCE y a otras normas internacionales sobre elecciones democráticas, tal como recomendó la OIDDH de la OSCE, y a la luz de las medidas concretas tomadas por las autoridades para respetar los derechos humanos en relación con las manifestaciones pacíficas.

(9)

Las medidas restrictivas contra los responsables de la vulneración de las normas electorales internacionales durante las elecciones de 19 de marzo de 2006 y de la represión ejercida contra la sociedad civil en relación con dichas elecciones deben revisarse con miras a la rápida liberación y rehabilitación de todos los detenidos políticos, y a la luz de las reformas introducidas en el Código Electoral para adecuarlo a los compromisos contraídos ante la OSCE y a otras normas internacionales sobre elecciones democráticas, tal como recomendó la OIDDH de la OSCE, de la conducción de futuras elecciones y de las medidas concretas que adopten las autoridades para respetar los valores democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la libertad de expresión y de los medios de comunicación y la libertad de reunión y de asociación política.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por el mismo, de las personas que sean responsables

a)

de eludir el inicio de la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como de aquéllas que el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la posterior ocultación con miras a una evidente obstrucción a la justicia, enumeradas en el anexo I;

b)

de las elecciones y el referéndum fraudulentos de Belarús del 17 de octubre de 2004, así como de aquéllas responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de los manifestantes pacíficos que siguieron a dichas elecciones y referéndum de Belarús, enumeradas en el anexo II;

c)

de la vulneración de las normas electorales internacionales durante las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006, y de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática, enumeradas en el anexo III.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

i)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas,

iii)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

iv)

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 y 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

8.   En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en los anexos I, II y III, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará cuantas modificaciones de las listas de los anexos I, II y III sean necesarias en función de la evolución política en Belarús.

Artículo 3

Para dar el máximo efecto a las medidas antes citadas, la UE animará a los terceros Estados a adoptar medidas restrictivas semejantes a las incluidas en la presente Posición Común.

Artículo 4

La presente Posición Común se aplicará por un período de 12 meses. Será revisada constantemente. Será renovada, o en su caso modificada, si el Consejo estima que sus objetivos no se han cumplido.

Artículo 5

Queda derogada la Posición Común 2004/661/PESC.

Artículo 6

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Posición Común será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 67. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2005/666/PESC (DO L 247 de 23.9.2005, p. 40).

(2)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 35.


ANEXO I

Lista de personas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1

1.

SIVAKOV, YURY (YURIJ) Leonidovich, ex Ministro de Turismo y Deportes de Belarús, nacido el 5 de agosto de 1946, en la región de Sajalin, antigua República Socialista Federativa Soviética Rusa.

2.

SHEYMAN (SHEIMAN), VICTOR Vladimirovich, Secretario de Estado del Consejo de Seguridad de Belarús, nacido el 26 de mayo de 1958 en la región de Grodno.

3.

PAVLICHENKO (PAVLIUCHENKO), Dmitri (Dmitry) Valeriyevich, Jefe del Grupo de Respuesta Especial del Ministerio del Interior (SOBR) de Belarús, nacido en 1966 en Vitebsk.

4.

NAUMOV, VLADIMIR Vladimirovich, Ministro del Interior, nacido en 1956.


ANEXO II

Lista de personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1

1.

Lydia Mihajlovna YERMOSHINA, Presidenta de la Comisión Electoral Central de Belarús, nacida el 29 de enero de 1953 en Slutsk (Región de Minsk).

2.

Yuri Nikolaevich PODOBED, Teniente Coronel de la Milicia, Unidad de objetivos especiales (OMON), Ministerio del Interior, nacido el 5 de marzo de 1962 en Slutsk (Región de Minsk).


ANEXO III

Lista de personas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1

1.

LUKASHENKO Aleksandr Grigorievich (30.8.1954. Kopys, oblast de Vitebsk), Presidente

2.

NIEVYHLAS Hienadz Mikalayevich; NEVYGLAS Gennady Nikolaevich (11.2.1954. Parahonsk, distrito de Pinsk), Jefe del Gabinete del Presidente

3.

PETKEVICH Nataliya Vladimirovna (1972. Minsk), Jefa Adjunta del Gabinete del Presidente

4.

RUBINOV Anatoly Nikolaevich (15.4.1939), Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología, Gabinete de la Presidencia

5.

PRALIASKOWSKI Alieh Vitoldavich; PROLESKOVSKIY Oleg Vitoldovich (1.10.1963. Zagorsk — Rusia, actualmente Sergijev Posad), Consejero y Jefe del Departamento Principal de Ideología, Gabinete de la Presidencia

6.

RADKOV Aleksandr Mikhailovich (1.7.1951. Votnya), Ministro de Educación

7.

RUSAKEVICH Vladimir Vasilevich (13.9.1947. Vygonoshchi), Ministro de Información

8.

HALAVANAW Viktar Ryhoravich; GOLOVANOV Viktor Grigorevich (1952. Borisov), Ministro de Justicia

9.

ZIMOWSKI Aliaksandr Lieanidavich; ZIMOVSKY Alexander Leonidovich (10.1.1961, posiblemente en Ucrania), Miembro de la Cámara Alta del Parlamento; Director de la Compañía Nacional de la Radiotelevisión Estatal

10.

KANAPLIOW Uladzimir Mikalayevich; KONOPLYEV Vladimir Nikolaevich (3.1.1954. Akulintsy), Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

11.

CHARHINIETS Mikalay Ivanavich; CHERGINETS Nikolai Ivanovich (17.10.1937. Minsk), Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Alta

12.

KASTSIAN Siarhiey Ivanavich; KOSTYAN Sergey Ivanovich (15.1.1941. Usokhi, oblast de Mogilev), Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Baja

13.

ORDA Mikhail Siarhieyevich, ORDA Mikhail Sergeyevich (28.9.1966. Dyatlovo, oblast de Grodno), Miembro de la Cámara Alta, dirigente de BRSM

14.

LOZOVIK Nikolay Ivanovich (1951. Nevinyany, oblast de Minsk), Adjunto de la Comisión Electoral Central de Belarús

15.

MIKLASHEVICH Pyotr Petrovich (1954. Kosuta, oblast de Minsk), Fiscal General

16.

SLIZHEVSKY Oleg Leonidovich, Jefe de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

17.

KHARITON Alexandr, Consultor de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

18.

SMYRNOV Yevgeny (1949. oblast de Ryazan, Rusia), Primer Adjunto del Presidente del Tribunal Económico

19.

REUTSKAYA Nadezhda, Juez del distrito de Moscow, Minsk

20.

TRUBNIKOV Nikolay, Juez del distrito de Partizanskiy, Minsk

21.

KUPRIYANOV Nikolai, Fiscal de Minsk

22.

SUKHORENKO Stepan Nikolaevich (27.1.1957. Zdudichi, oblast de Mogilev), Presidente del KGB

23.

DEMENTEI Vasily Ivanovich, Primer Adjunto, KGB

24.

KOZIK Lieanid Piatrovich; KOZIK Leonid Petrovich (13.7.1948. Borisov), Secretario General de la Federación de Sindicatos

25.

KOLEDA Alexandr, Presidente de la Comisión Electoral del oblast de Brest

26.

USOV, N.D., Presidente de la Comisión Electoral Central del oblast de Gomal

27.

LUCHINA Leonid, Presidente de la Comisión Electoral Central del oblast de Grodno

28.

KRAVCHENKO Tayana Aleksandrovna, Presidenta de la Comisión Electoral Central de la ciudad de Minsk

29.

KURLOVICH Vladimir, Presidente de la Comisión Electoral Central del oblast de Minsk

30.

METELITSA Nikolai, Presidente de la Comisión Electoral Central del oblast de Mogilev

31.

PISCHULENOK, M.V., Presidente de la Comisión Electoral Central del oblast de Vitebsk


Corrección de errores

11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/11


Corrección de errores de la Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

( Diario Oficial de la Unión Europea L 303 de 22 de noviembre de 2005 )

En el anexo, en el punto 1, en la letra c), en el cuadro:

a)

en la página 34, en la referencia número 1150:

en lugar de

:

«oxiranometanol, 4-metilbenceno sulfonado, (S)-»,

léase

:

«4-metilbencenosulfonato de (S)- oxiranometanol»;

b)

en la página 34, en la referencia número 1151:

en lugar de

:

«ftalato de dipentilo [3]»,

léase

:

«ftalato de di-n-pentilo [3]»;

c)

en la página 34, en la referencia número 1152:

en lugar de

:

«ftalato de bencilbutilo (BBP)»,

léase

:

«ftalato de butilbencilo»;

d)

en la página 36, en la referencia número 1188:

en lugar de

:

«verde de malaquita hidrocloruro [1]»,

léase

:

«verde de malaquita, clorhidrato [1]»;

e)

en la página 37, en la referencia número 1205:

en lugar de

:

«residuos (alquitrán de hulla), destilación del aceite de creosota, si contienen menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«residuos (alquitrán de hulla), destilación del aceite de creosota, si contienen más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»;

f)

en la página 37, en la referencia número 1206:

en lugar de

:

«aceite de creosota, fracción de acenafteno, aceite de lavado, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«aceite de creosota, fracción de acenafteno, aceite de lavado, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»;

g)

en la página 37, en la referencia número 1207:

en lugar de

:

«aceite de creosota, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«aceite de creosota, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»;

h)

en la página 37, en la referencia número 1208:

en lugar de

:

«creosota, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«creosota, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»;

i)

en la página 37, en la referencia número 1209:

en lugar de

:

«aceite de creosota, destilado de elevado punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«aceite de creosota, destilado de elevado punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»;

j)

en la página 37, en la referencia número 1210:

en lugar de

:

«residuos del extracto (hulla), ácido de aceite de creosota, residuo de extracto de aceite de lavado, si contienen menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«residuos del extracto (hulla), ácido de aceite de creosota, residuo de extracto de aceite de lavado, si contienen más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»;

k)

en la página 37, en la referencia número 1211:

en lugar de

:

«aceite de creosota, destilado de bajo punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno»,

léase

:

«aceite de creosota, destilado de bajo punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno».

En la página 37, en el anexo, en el punto 2, en la letra b):

en lugar de:

«en el número de referencia 1a, columna b, las palabras «Ácido bórico, boratos y tetraboratos» se sustituyen por: «Ácido bórico, boratos y tetraboratos, excepto la sustancia número X del anexo II»»,

léase:

«en el número de referencia 1a, columna b, las palabras «Ácido bórico, boratos y tetraboratos» se sustituyen por: «Ácido bórico, boratos y tetraboratos, excepto la sustancia número 1184 del anexo II»».