ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 574/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
97,0 |
204 |
75,8 |
|
212 |
129,8 |
|
624 |
109,5 |
|
999 |
103,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
140,7 |
204 |
66,3 |
|
999 |
103,5 |
|
0709 10 10 |
220 |
226,6 |
999 |
226,6 |
|
0709 90 70 |
052 |
115,1 |
204 |
47,1 |
|
999 |
81,1 |
|
0805 10 20 |
052 |
72,0 |
204 |
38,0 |
|
212 |
46,8 |
|
220 |
34,6 |
|
400 |
62,7 |
|
624 |
62,7 |
|
999 |
52,8 |
|
0805 50 10 |
052 |
44,7 |
624 |
57,8 |
|
999 |
51,3 |
|
0808 10 80 |
388 |
76,4 |
400 |
129,1 |
|
404 |
64,6 |
|
508 |
77,9 |
|
512 |
76,8 |
|
524 |
61,0 |
|
528 |
84,5 |
|
720 |
92,1 |
|
804 |
111,1 |
|
999 |
85,9 |
|
0808 20 50 |
388 |
84,4 |
512 |
73,2 |
|
528 |
67,1 |
|
720 |
63,7 |
|
999 |
72,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 575/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y denominación de las comisiones técnicas científicas permanentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La protección de la salud de las plantas es un factor esencial de la seguridad de la cadena alimentaria; de los acontecimientos recientes se deriva un número creciente de evaluaciones científicas de los riesgos fitosanitarios. |
(2) |
Los conocimientos especializados de los que dispone actualmente la comisión técnica que, en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, es responsable de los dictámenes en materia de fitosanidad, de productos fitofarmacéuticos y de sus residuos, permite tan sólo de forma esporádica y limitada realizar evaluaciones científicas en el ámbito de la salud de las plantas. Por ello, para hacer frente a la creciente demanda de asesoramiento científico en materia de fitosanidad, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria solicitó oficialmente a la Comisión el establecimiento de una nueva comisión técnica permanente que reúna una amplia gama de conocimientos científicos en los diversos sectores vinculados a la salud de las plantas, a saber, la entomología, la micología, la virología, la bacteriología, la botánica, la agronomía, la cuarentena de plantas y la epidemiología de las enfermedades de las plantas. |
(3) |
Con objeto de tener en cuenta la creación de una comisión técnica científica adicional sobre fitosanidad, debe modificarse la denominación de la «Comisión técnica de fitosanidad, productos fitosanitarios y sus residuos». |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 178/2002. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002 queda modificado como sigue:
1) |
La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade la letra i) siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 576/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1433/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión (2) establece que los costes específicos correspondientes a la producción ecológica, integrada o experimental, los productos fitosanitarios ecológicos, las medidas medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases, las medidas de mejora de la calidad, incluida la utilización de micelio y plantas certificadas, así como de semillas de las categorías «semillas de base» y «semillas certificadas», pueden considerarse medidas subvencionables opcionales para los programas operativos por un período máximo de diez años por actuación. |
(2) |
La experiencia confirma que estas medidas han encontrado un elevado índice de aceptación entre las organizaciones de productores de la mayoría de los Estados miembros. Así, estas organizaciones de productores han tenido plenamente en cuenta la preocupación por el medio ambiente y la calidad en sus programas operativos. Por consiguiente, se prevé eliminar el actual límite de diez años por actuación para estas medidas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1433/2003. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, las palabras introductorias del párrafo primero se sustituyen por el texto siguiente:
«2. |
Los costes específicos correspondientes a:». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2190/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 21).
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 577/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75. |
(3) |
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 10 de abril de 2006
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,60 |
||
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,60 |
||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
48,00 |
||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
48,00 |
||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
48,00 |
||
0207 14 20 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
28,00 |
||
0207 14 60 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
28,00 |
||
0207 14 70 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
28,00 |
||
0207 14 70 9290 |
V03 |
EUR/100 kg |
28,00 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 578/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 405/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 46).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2006, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
112,3 |
2 |
01 |
109,4 |
3 |
02 |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
172,9 |
44 |
01 |
199,2 |
30 |
02 |
||
290,1 |
3 |
03 |
||
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
170,0 |
0 |
01 |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
248,0 |
15 |
01 |
261,8 |
11 |
03 |
||
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
187,5 |
30 |
01 |
167,9 |
40 |
02 |
(1) Origen de las importaciones:
01 |
Brasil |
02 |
Argentina |
03 |
Chile.» |
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 579/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 230/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
(2) |
Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los limones. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(3) |
Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los limones exportados después del 7 de abril de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los limones, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 230/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 7 de abril y antes del 16 de mayo de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 39 de 10.2.2006, p. 10.
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 580/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 559/2006 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.
(4) DO L 98 de 6.4.2006, p. 71.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 8 de abril de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
35,66 |
0,59 |
1701 11 90 (1) |
35,66 |
4,21 |
1701 12 10 (1) |
35,66 |
0,45 |
1701 12 90 (1) |
35,66 |
3,91 |
1701 91 00 (2) |
37,68 |
6,39 |
1701 99 10 (2) |
37,68 |
3,03 |
1701 99 90 (2) |
37,68 |
3,03 |
1702 90 99 (3) |
0,38 |
0,29 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 581/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 8 de abril de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 532/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 532/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 532/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2006.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 94 de 1.4.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2006 (DO L 98 de 6.4.2006, p. 68).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 8 de abril de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
2,61 |
|
de calidad baja |
22,61 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
47,23 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
58,86 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
58,86 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
47,23 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 31.3.2006-6.4.2006
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 17,14 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 20,51 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
Corrección de errores
8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/15 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 813/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1626/94 con respecto a determinadas medidas de conservación relativas a las aguas alrededor de Malta
( Diario Oficial de la Unión Europea L 185 de 24 de mayo de 2004 )
En la página 16:
donde dice:
«ANEXO
“ANEXO V
Zona de gestión de 25 millas alrededor de las islas maltesas
a) Zonas en las proximidades de las islas maltesas en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas
Zona A
|
A1 — 36° N, 14° E |
|
A2 — 36° N, 14° E |
|
A3 — 35° N, 14° E |
|
A4 — 35° N, 14° E |
|
A5 — 35° N, 14° E |
|
A6 — 35° N, 14° E |
Zona B
|
B1 — 35° N, 14° E |
|
B2 — 35° N, 14° E |
|
B3 — 35° N, 14.4959° E |
|
B4 — 35° N, 14° E |
|
B5 — 35° N, 14° E |
|
B6 — 35° N, 14° E |
Zona C
|
C1 — 35° N, 14° E |
|
C2 — 35° N, 14° E |
|
C3 — 35° N, 14° E |
|
C4 — 35° N, 14° E |
Zona D
|
D1 — 36° N, 14° E |
|
D2 — 36° N, 14° E |
|
D3 — 35° N, 14° E |
|
D4 — 36° N, 14° E |
Zona E
|
E1 — 35° N, 14° E |
|
E2 — 36° N, 14° E |
|
E3 — 35° N, 14° E |
|
E4 — 35° N, 14° E |
|
E5 — 35° N, 14° E |
Zona F
|
F1 — 36° N, 14° E |
|
F2 — 36° N, 14° E |
|
F3 — 36° N, 14° E |
|
F4 — 36° N, 14° E |
Zona G
|
G1 — 36° N, 14° E |
|
G2 — 35° N, 15° E |
|
G3 — 35° N, 14° E |
|
G4 — 35° N, 14° E |
|
G5 — 35° N, 14° E |
Zona H
|
H1 — 35° N, 14° E |
|
H2 — 35° N, 14° E |
|
H3 — 35° N, 14° E |
|
H4 — 35° N, 14° E |
|
H5 — 35° N, 14° E |
Zona I
|
I1 — 36° N, 14° E |
|
I2 — 36° N, 14° E |
|
I3 — 36° N, 14° E |
|
I4 — 36° N, 14° E |
Zona J
|
J1 — 36° N, 13° E |
|
J2 — 36° N, 14° E |
|
J3 — 36° N, 14° E |
|
J4 — 36° N, 13° E |
Zona K
|
K1 — 35° N, 14° E |
|
K2 — 36° N, 14° E |
|
K3 — 36° N, 13° E |
|
K4 — 36° N, 13° E |
|
K5 — 36° N, 13° E |
Zona L
|
L1 — 35° N, 14° E |
|
L2 — 35° N, 14° E |
|
L3 — 35° N, 14° E |
|
L4 — 35° N, 13° E |
Zona M
|
M1 — 36° N, 14° E |
|
M2 — 36° N, 14° E |
|
M3 — 36° N, 14° E |
|
M4 — 36° N, 14° E |
|
M5 — 36° N, 14° E |
Zona N
|
N1 — 36° N, 14° E |
|
N2 — 36° N, 14° E |
|
N3 — 36.0717° N, 14° E |
|
N4 — 36° N, 14° E |
|
N5 — 36° N, 14° E |
|
N6 — 36° N, 14° E”, |
debe decir:
«ANEXO
“ANEXO V
Zona de gestión de 25 millas alrededor de las islas maltesas
a) Zonas en las proximidades de las islas maltesas en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas
Zona A
|
A1 — 36.0172° N, 14.1442° E |
|
A2 — 36.0289° N, 14.1792° E |
|
A3 — 35.9822° N, 14.2742° E |
|
A4 — 35.8489° N, 14.3242° E |
|
A5 — 35.8106° N, 14.2542° E |
|
A6 — 35.9706° N, 14.2459° E |
Zona B
|
B1 — 35.7906° N, 14.4409° E |
|
B2 — 35.8039° N, 14.4909° E |
|
B3 — 35.7939° N, 14.4959° E |
|
B4 — 35.7522° N, 14.4242° E |
|
B5 — 35.7606° N, 14.4159° E |
|
B6 — 35.7706° N, 14.4325° E |
Zona C
|
C1 — 35.8406° N, 14.6192° E |
|
C2 — 35.8556° N, 14.6692° E |
|
C3 — 35.8322° N, 14.6542° E |
|
C4 — 35.8022° N, 14.5775° E |
Zona D
|
D1 — 36.0422° N, 14.3459° E |
|
D2 — 36.0289° N, 14.4625° E |
|
D3 — 35.9989° N, 14.4559° E |
|
D4 — 36.0289° N, 14.3409° E |
Zona E
|
E1 — 35.9789° N, 14.7159° E |
|
E2 — 36.0072° N, 14.8159° E |
|
E3 — 35.9389° N, 14.7575° E |
|
E4 — 35.8939° N, 14.6075° E |
|
E5 — 35.9056° N, 14.5992° E |
Zona F
|
F1 — 36.1423° N, 14.6725° E |
|
F2 — 36.1439° N, 14.7892° E |
|
F3 — 36.0139° N, 14.7892° E |
|
F4 — 36.0039° N, 14.6142° E |
Zona G
|
G1 — 36.0706° N, 14.9375° E |
|
G2 — 35.9372° N, 15.0000° E |
|
G3 — 35.7956° N, 14.9825° E |
|
G4 — 35.7156° N, 14.8792° E |
|
G5 — 35.8489° N, 14.6825° E |
Zona H
|
H1 — 35.6739° N, 14.6742° E |
|
H2 — 35.4656° N, 14.8459° E |
|
H3 — 35.4272° N, 14.7609° E |
|
H4 — 35.5106° N, 14.6325° E |
|
H5 — 35.6406° N, 14.6025° E |
Zona I
|
I1 — 36.1489° N, 14.3909° E |
|
I2 — 36.2523° N, 14.5092° E |
|
I3 — 36.2373° N, 14.5259° E |
|
I4 — 36.1372° N, 14.4225° E |
Zona J
|
J1 — 36.2189° N, 13.9108° E |
|
J2 — 36.2689° N, 14.0708° E |
|
J3 — 36.2472° N, 14.0708° E |
|
J4 — 36.1972° N, 13.9225° E |
Zona K
|
K1 — 35.9739° N, 14.0242° E |
|
K2 — 36.0022° N, 14.0408° E |
|
K3 — 36.0656° N, 13.9692° E |
|
K4 — 36.1356° N, 13.8575° E |
|
K5 — 36.0456° N, 13.9242° E |
Zona L
|
L1 — 35.9856° N, 14.1075° E |
|
L2 — 35.9956° N, 14.1158° E |
|
L3 — 35.9572° N, 14.0325° E |
|
L4 — 35.9622° N, 13.9408° E |
Zona M
|
M1 — 36.4856° N, 14.3292° E |
|
M2 — 36.4639° N, 14.4342° E |
|
M3 — 36.3606° N, 14.4875° E |
|
M4 — 36.3423° N, 14.4242° E |
|
M5 — 36.4156° N, 14.4208° E |
Zona N
|
N1 — 36.1155° N, 14.1217° E |
|
N2 — 36.1079° N, 14.0779° E |
|
N3 — 36.0717° N, 14.0264° E |
|
N4 — 36.0458° N, 14.0376° E |
|
N5 — 36.0516° N, 14.0896° E |
|
N6 — 36.0989° N, 14.1355° E”. |