ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 96

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
5 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 548/2006 de la Comisión, de 4 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 549/2006 de la Comisión, de 3 de abril de 2006, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros salvo Estonia, Letonia o Lituania

3

 

 

Reglamento (CE) no 550/2006 de la Comisión, de 4 de abril de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

5

 

 

Reglamento (CE) no 551/2006 de la Comisión, de 4 de abril de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 5 de abril de 2006

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

9

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín

9

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Israel y por la que se deroga la Decisión 2006/227/CE [notificada con el número C(2006) 1245]  ( 1 )

10

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión BiH/8/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión BiH/1/2004 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y la Decisión BiH/3/2004 sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/1


REGLAMENTO (CE) N o 548/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

98,6

204

58,5

212

111,3

999

89,5

0707 00 05

052

117,7

204

66,3

628

155,5

999

113,2

0709 90 70

052

121,1

204

47,1

999

84,1

0805 10 20

052

53,3

204

32,2

212

48,1

220

43,3

400

58,7

624

66,3

999

50,3

0805 50 10

052

41,3

624

58,9

999

50,1

0808 10 80

388

73,9

400

132,1

404

97,8

508

84,4

512

78,3

524

73,0

528

93,2

720

82,5

804

129,4

999

93,8

0808 20 50

388

80,7

512

67,9

528

79,3

720

44,1

999

68,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/3


REGLAMENTO (CE) N o 549/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2006

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros salvo Estonia, Letonia o Lituania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.


ANEXO

No

04

Estado miembro

Todos los Estados miembros salvo Estonia, Letonia o Lituania

Población

PRA/N3L

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

NAFO 3L

Fecha

13 de marzo de 2006


5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/5


REGLAMENTO (CE) N o 550/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

La contabilización contemplada en el artículo 5, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1159/2003 ha revelado que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente procedente de Malawi para el período de entrega de 2005/06, cuyo límite ya se había alcanzado.

(3)

Dadas estas circunstancias, la Comisión debe indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Han dejado de alcanzarse los límites de las obligaciones de entrega de azúcar preferente procedente de Malawi para el período de entrega de 2005/06.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/6


REGLAMENTO (CE) N o 551/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 5 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 532/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 532/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 532/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2006.

Será aplicable a partir del 5 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 94 de 1.4.2006, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 5 de abril de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

10,41

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

40,21

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

58,86

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

58,86

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

40,21


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 31.3.2006-3.4.2006

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

135,05 (3)

72,34

160,11

150,11

130,11

104,21

Prima Golfo (EUR/t)

41,14

13,22

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 17,38 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 20,79 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/9


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales entrará en vigor el 1 de mayo de 2006 por haberse completado el 2 de marzo de 2006 el procedimiento previsto en el artículo 22 del propio Acuerdo.


5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/9


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín

El mencionado Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, celebrado por el Consejo el 21 de febrero de 2006, entró en vigor el 1 de abril de 2006, al haberse efectuado el 23 de febrero de 2006 las notificaciones relativas a la conclusión de los procedimientos con arreglo al artículo 11 del Acuerdo.


Comisión

5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2006

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Israel y por la que se deroga la Decisión 2006/227/CE

[notificada con el número C(2006) 1245]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/266/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1, 6 y 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca en los Estados miembros a través del comercio internacional de aves de corral vivas y otros tipos de aves y de sus productos.

(2)

Israel ha comunicado a la Comisión la aparición en las aves de corral de brotes de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe, subtipo H5N1.

(3)

A raíz de esta notificación por parte de Israel, se adoptó la Decisión 2006/227/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Israel (3).

(4)

Teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender las importaciones de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de Israel.

(5)

Dado que los Estados miembros están autorizados a importar trofeos de caza y huevos para el consumo humano, conviene suspender también las importaciones en la Comunidad de dichos productos por el riesgo que suponen para la salud animal.

(6)

Conviene, asimismo, suspender las importaciones en la Comunidad procedentes de Israel de carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, y la importación de carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de las especies mencionadas o que la contengan, así como otros determinados productos de aves.

(7)

Es conveniente prever medidas que puedan aplicarse con respecto a partes de Israel, en función de la situación epidemiológica.

(8)

Teniendo en cuenta el periodo de incubación de la enfermedad, parece apropiado seguir autorizando determinados productos derivados de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres sacrificadas o cazadas antes del 15 de febrero de 2006.

(9)

La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (4), fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados productos cárnicos y establece regímenes de tratamiento considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones de productos cárnicos de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres originarios de Israel y tratados a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.

(10)

Los requisitos para las importaciones de plumas se establecen en la Decisión 2006/7/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países (5). En consecuencia, no es necesario prever una prohibición específica de las importaciones de plumas no tratadas procedentes de Israel.

(11)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2006/227/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importaciones de:

a)

aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, y los huevos para incubar de estas especies procedentes de las partes de Israel mencionadas en la parte A del anexo;

b)

los productos siguientes procedentes de las partes de Israel mencionadas en la parte B del anexo:

i)

carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres,

ii)

carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de las especies mencionadas en el inciso i) o que contengan dicha carne,

iii)

alimentos para animales de compañía y piensos no transformados que contengan cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres,

iv)

huevos para el consumo humano procedentes de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, así como ovoproductos no pasteurizados producidos a partir de dichos huevos,

v)

trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves,

vi)

estiércol no tratado y productos a base de estiércol de cualquier tipo de aves.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en la letra b), incisos i), ii) y iii), que procedan de aves sacrificadas o cazadas antes del 15 de febrero de 2006.

2.   En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el artículo 1, letra b), incisos i), ii) y iii), deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:

«Carne fresca/carne picada/carne separada mecánicamente de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (6) o preparados de carne/productos cárnicos a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (6), o que contienen dicha carne, o alimentos para animales de compañía y piensos no transformados que contienen cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes o aves de caza de cría o silvestres (6) procedentes de aves sacrificadas o cazadas antes del 15 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2006/266/CE.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de dichas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.

4.   El tratamiento específico aplicado de conformidad con el apartado 3 se certificará añadiendo la siguiente frase:

a)

en el punto 9.1, columna B, del certificado zoosanitario establecido según el modelo del anexo III de la Decisión 2005/432/CE:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2006/266/CE de la Comisión»;

b)

en el punto 8.2 del certificado zoosanitario establecido según el modelo del anexo IV de la Decisión 2005/432/CE:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2006/266/CE de la Comisión».

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2006/227/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2006.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 81 de 18.3.2006, p. 43.

(4)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.

(5)  DO L 5 de 10.1.2006, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2006/183/CE (DO L 65 de 7.3.2006, p. 49).

(6)  Táchese lo que no proceda.».


ANEXO

Partes de Israel contempladas en el artículo 1, letras a) y b):

PARTE A

Código ISO del país

Nombre del país

Descripción de las partes de Israel

IL

Israel

Todo el territorio de Israel


PARTE B

Código ISO del país

Nombre del país

Descripción de las partes de Israel

IL

Israel

Todo el territorio de Israel


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

5.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/14


DECISIÓN BiH/8/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de marzo de 2006

por la que se modifica la Decisión BiH/1/2004 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y la Decisión BiH/3/2004 sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2006/267/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión BiH/1/2004 (1) el 21 de septiembre de 2004, y la Decisión BiH/3/2004 (2) el 29 de septiembre de 2004.

(2)

Dando seguimiento a la recomendación del Comandante de la Operación de la UE a propósito de la contribución de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) acordó recomendar al Comité Político y de Seguridad que aceptase la contribución de este país.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca, por consiguiente, no participa en la financiación de la Operación.

(4)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración a cuyo tenor los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución solo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o partes en la «Asociación para la Paz» y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la Decisión BiH/1/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

Albania

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía».

Artículo 2

El anexo de la Decisión BiH/3/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Albania

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

F. J. KUGLITSCH


(1)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 20. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).

(2)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004.