ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 92

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 503/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 504/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1695/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención francés

3

 

*

Reglamento (CE) no 505/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 27/2006 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

4

 

*

Reglamento (CE) no 506/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1061/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

5

 

*

Reglamento (CE) no 507/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, sobre la autorización condicional de comercialización de los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 508/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 174/1999 en lo que se refiere a los certificados para la exportación de leche en polvo a la República Dominicana

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2006, relativa a las disposiciones nacionales que obligan a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, notificadas por Chipre con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE [notificada con el número C(2006) 797]

12

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2005/758/CE en cuanto a la ampliación de las zonas de Croacia sometidas a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena [notificada con el número C(2006) 891]  ( 1 )

15

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

17

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

20

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 3/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

22

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 4/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

23

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 5/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

24

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 6/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 8/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 10/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

34

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 12/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

35

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 13/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 14/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

43

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 17/2006, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/1


REGLAMENTO (CE) N o 503/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

106,5

204

48,1

212

102,0

999

85,5

0707 00 05

052

137,1

628

155,5

999

146,3

0709 90 70

052

113,6

204

49,7

999

81,7

0805 10 20

052

72,3

204

41,1

212

51,1

220

41,1

400

58,7

624

60,6

999

54,2

0805 50 10

624

65,2

999

65,2

0808 10 80

388

81,5

400

126,2

404

92,9

508

77,6

512

80,2

528

79,3

720

89,0

999

89,5

0808 20 50

388

82,6

512

71,1

528

48,2

720

129,3

999

82,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/3


REGLAMENTO (CE) N o 504/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1695/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención francés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1695/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 1 500 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención francés.

(2)

Las adjudicaciones efectuadas desde la apertura de esta adjudicación han tenido como consecuencia el agotamiento casi total de las cantidades puestas a la disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a la disposición nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención francés a proceder a un aumento en 200 000 toneladas de la cantidad sacada a licitación para la exportación.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1695/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1695/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 700 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglemanto (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 272 de 18.10.2005, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 310/2006 (DO L 52 de 23.2.2006, p. 9).

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/4


REGLAMENTO (CE) N o 505/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 27/2006 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2006 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 1 000 000 de toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

Las adjudicaciones efectuadas desde la apertura de esta adjudicación han tenido como consecuencia el agotamiento casi total de las cantidades puestas a la disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a la disposición nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención alemán a proceder a un aumento en 500 000 toneladas de la cantidad sacada a licitación para la exportación.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 27/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 27/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 500 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 6 de 11.1.2006, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 311/2006 (DO L 52 de 23.2.2006, p. 10).

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/5


REGLAMENTO (CE) N o 506/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1061/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1061/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 250 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco.

(2)

Polonia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 250 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de la Polonia.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1061/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1061/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 500 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 24.

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/6


REGLAMENTO (CE) N o 507/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

sobre la autorización condicional de comercialización de los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes de autorizar la comercialización de un medicamento en uno o más Estados miembros, generalmente debe someterse a amplios estudios para garantizar su inocuidad, calidad y eficacia para ser utilizado por la población destinataria. Las normas y los procedimientos para obtener una autorización de comercialización se establecieron en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (2), y en el Reglamento (CE) no 726/2004.

(2)

No obstante, con determinadas categorías de medicamentos, para satisfacer necesidades no cubiertas de los pacientes y en interés de la salud pública, puede ser necesario conceder autorizaciones de comercialización basadas en datos menos completos de lo habitual y sometidas a obligaciones específicas, denominadas en lo sucesivo «autorizaciones condicionales de comercialización». Las categorías en cuestión deben ser o bien medicamentos destinados al tratamiento, la prevención o el diagnóstico de enfermedades gravemente debilitantes o potencialmente mortales, o bien medicamentos destinados a situaciones de emergencia en respuesta a amenazas para la salud pública reconocidas por la Organización Mundial de la Salud o por la Comunidad Europea en el marco de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (3), o bien medicamentos declarados huérfanos de conformidad con el Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (4).

(3)

Si bien los datos en que se basa un dictamen para una autorización condicional de comercialización pueden ser menos completos, la relación beneficio-riesgo, tal como se define en el artículo 1, apartado 28 bis, de la Directiva 2001/83/CE, debe ser positiva. Además, las ventajas que para la salud pública se derivan de la disponibilidad inmediata del medicamento en cuestión en el mercado deben ser superiores al riesgo inherente a que todavía se necesiten más datos.

(4)

La concesión de una autorización condicional de comercialización debe restringirse a situaciones en las que sólo la parte clínica del expediente de solicitud sea menos completa de lo habitual. Deben aceptarse datos preclínicos o farmacéuticos incompletos sólo en caso de un medicamento destinado a responder a amenazas para la salud pública en situaciones de emergencia.

(5)

Para alcanzar el equilibrio adecuado entre facilitar el acceso a medicamentos para satisfacer necesidades no cubiertas de los pacientes e impedir la autorización de medicamentos que presentan una relación beneficio-riesgo desfavorable, es preciso someter dichas autorizaciones de comercialización a obligaciones específicas. Debe exigirse al titular que complete o comience determinados estudios para confirmar que la relación beneficio-riesgo es favorable, y para despejar cualquier duda sobre la calidad, la inocuidad y la eficacia del medicamento.

(6)

Las autorizaciones condicionales de comercialización son distintas de las concedidas en circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 726/2004. En el caso de una autorización condicional de comercialización, la autorización se concede antes de disponer de la totalidad de los datos. Sin embargo, no se pretende que tal autorización siga siendo condicional indefinidamente. Antes bien, una vez se hayan suministrado los datos que faltan, debe poder sustituirse por una autorización de comercialización no condicional, es decir, no sujeta a obligaciones específicas. En cambio, lo habitual es que nunca sea posible constituir el expediente completo de una autorización de comercialización concedida en circunstancias excepcionales.

(7)

Asimismo, conviene recalcar que las solicitudes de autorizaciones condicionales de comercialización pueden acogerse a un procedimiento acelerado de evaluación, de conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento (CE) no 726/2004.

(8)

Dado que las disposiciones del Reglamento (CE) no 726/2004 se aplican a las autorizaciones condicionales de comercialización a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, el procedimiento de evaluación de una autorización condicional de comercialización es el procedimiento normal establecido en el Reglamento (CE) no 726/2004.

(9)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004, las autorizaciones condicionales de comercialización tendrán un período de validez de un año, renovable. El límite para la presentación de una solicitud de renovación debe fijarse en seis meses antes de la fecha de expiración de la autorización de comercialización, y la Agencia Europea de Medicamentos, denominada en lo sucesivo «la Agencia», debe adoptar un dictamen sobre la solicitud en los 90 días siguientes a su recepción. Para garantizar que los medicamentos no se retiren del mercado salvo por razones de salud pública, siempre que una solicitud de renovación se haya presentado dentro de plazo, la autorización condicional de comercialización debe seguir siendo válida hasta que la Comisión tome una decisión basada en el procedimiento de evaluación de la renovación.

(10)

Conviene ofrecer a los pacientes y a los profesionales de la salud información clara sobre el carácter condicional de estas autorizaciones. Por lo tanto, esta información debe figurar visiblemente en el resumen de características del medicamento en cuestión y en el prospecto.

(11)

Es importante aumentar la farmacovigilancia de los medicamentos que hayan obtenido una autorización condicional de comercialización, para lo cual ya son adecuadas las disposiciones de la Directiva 2001/83/CE y del Reglamento (CE) no 726/2004. No obstante, procede adaptar el calendario de presentación de informes periódicos actualizados en materia de seguridad, para ajustarlo a la renovación anual de las autorizaciones condicionales de comercialización.

(12)

La planificación de los estudios y de la presentación de una solicitud de autorización de comercialización tiene lugar en una fase temprana del desarrollo de un medicamento. Para tal planificación será determinante la posibilidad o no de obtener una autorización condicional de comercialización. Por ello, es necesario que la Agencia disponga de un mecanismo para asesorar a las empresas sobre si un determinado medicamento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Este asesoramiento debe ser un servicio suplementario del asesoramiento científico que la Agencia ya ofrece.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos para uso humano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la concesión de una autorización de comercialización sometida a obligaciones específicas de conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 726/2004, denominada en lo sucesivo «autorización condicional de comercialización».

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 726/2004 y pertenecen a una de las siguientes categorías:

1)

medicamentos destinados al tratamiento, la prevención o el diagnóstico de enfermedades gravemente debilitantes o potencialmente mortales;

2)

medicamentos destinados a situaciones de emergencia en respuesta a amenazas para la salud pública debidamente reconocidas por la Organización Mundial de la Salud o por la Comunidad Europea en el marco de la Decisión no 2119/98/CE;

3)

medicamentos declarados huérfanos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 141/2000.

Artículo 3

Peticiones o propuestas

1.   El solicitante podrá pedir una autorización condicional de comercialización junto con una solicitud conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) no 726/2004. Esta petición irá acompañada de la justificación detallada de que el medicamento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y satisface lo establecido en su artículo 4, apartado 1.

La Agencia comunicará inmediatamente a la Comisión las solicitudes que contengan una petición de autorización condicional de comercialización.

2.   El Comité de medicamentos de uso humano, denominado en lo sucesivo «el Comité», podrá proponer, en su dictamen sobre una solicitud presentada con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 726/2004, y tras consultar al solicitante, una autorización condicional de comercialización.

Artículo 4

Requisitos

1.   Podrá concederse una autorización condicional de comercialización si el Comité considera que, aunque estén incompletos los datos clínicos presentados sobre la inocuidad y eficacia del medicamento, se cumplen los siguientes requisitos:

a)

la relación beneficio-riesgo del medicamento, tal como se define en el artículo 1, apartado 28 bis, de la Directiva 2001/83/CE, es positiva;

b)

es probable que el solicitante pueda suministrar la totalidad de los datos clínicos;

c)

se satisfarán necesidades médicas no cubiertas;

d)

las ventajas que para la salud pública se derivan de la disponibilidad inmediata del medicamento en cuestión en el mercado son superiores al riesgo inherente a que todavía se necesiten más datos.

En las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 2, apartado 2, podrá concederse una autorización condicional de comercialización, sometida a los requisitos establecidos en las letras a) a d) de este apartado, aun cuando los datos preclínicos o farmacéuticos presentados estén incompletos.

2.   A los efectos del apartado 1, letra c), se entiende por «necesidades médicas no cubiertas» una enfermedad para la que no existe un método satisfactorio de diagnóstico, prevención o tratamiento autorizado en la Comunidad o, aun cuando exista, en relación con la cual el medicamento en cuestión constituirá un avance terapéutico sustancial para los afectados.

Artículo 5

Obligaciones específicas

1.   El titular de una autorización condicional de comercialización tendrá la obligación específica de completar los estudios en curso, o de proceder a otros nuevos, para confirmar que la relación beneficio-riesgo es positiva y para ofrecer los datos complementarios mencionados en el artículo 4, apartado 1.

Además, podrán imponerse obligaciones específicas relativas a la recogida de datos de farmacovigilancia.

2.   Las obligaciones específicas mencionadas en el apartado 1 y el calendario de su cumplimiento quedarán claramente especificadas en la autorización condicional de comercialización.

3.   La Agencia pondrá a disposición del público las obligaciones específicas y el calendario de su cumplimiento.

Artículo 6

Renovación

1.   Tras su período de validez de un año, la autorización condicional de comercialización podrá renovarse anualmente.

2.   El titular presentará a la Agencia una solicitud de renovación, de la autorización condicional de comercialización como mínimo, seis meses antes de la fecha de expiración, acompañada de un informe intermedio sobre el cumplimiento de las obligaciones específicas a las que esté sometida.

3.   El Comité, una vez confirmado el equilibrio entre riesgos y beneficios, evaluará la solicitud de renovación, teniendo en cuenta las obligaciones específicas contenidas en la autorización y el calendario de su cumplimiento, y emitirá un dictamen en el que se establezca si las obligaciones específicas o su calendario deben mantenerse o modificarse. La Agencia velará por que el dictamen del Comité se emita en un plazo de 90 días a partir de la recepción de una solicitud válida de renovación. El dictamen se pondrá a disposición del público.

4.   Una vez que una solicitud de renovación se haya presentado de conformidad con el apartado 2, la autorización condicional de comercialización seguirá siendo válida hasta que la Comisión tome una decisión de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 726/2004.

Artículo 7

Autorizaciones de comercialización no sometidas a obligaciones específicas

Cuando se hayan cumplido las obligaciones específicas establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, el Comité, en cualquier momento, podrá emitir un dictamen en favor de la concesión de una autorización de comercialización conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004.

Artículo 8

Información sobre el medicamento

Cuando un medicamento haya obtenido una autorización condicional de conformidad con el presente Reglamento, en la información del resumen de características del producto y del prospecto se mencionará claramente este dato. En el resumen de características del producto figurará, asimismo, la fecha en que deberá renovarse la autorización condicional.

Artículo 9

Informe periódico actualizado en materia de seguridad

Los informes periódicos actualizados en materia de seguridad previstos en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 se presentarán a la Agencia y a los Estados miembros inmediatamente si así lo solicitan o, como mínimo, cada seis meses después de la concesión o la renovación de una autorización condicional de comercialización.

Artículo 10

Asesoramiento de la Agencia previo a la solicitud de autorización de comercialización

Quien desee solicitar una autorización de comercialización podrá pedir asesoramiento a la Agencia para saber si un medicamento que esté desarrollando para una indicación terapéutica dada entra en una de las categorías expuestas en el artículo 2 y cumple la condición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c).

Artículo 11

Directrices

La Agencia elaborará directrices relativas a los aspectos científicos y a las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Estas directrices se adoptarán tras consultar a los interesados y con la opinión favorable de la Comisión.

Artículo 12

Disposición transitoria

El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes pendientes en el momento de su entrada en vigor.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(3)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/10


REGLAMENTO (CE) N o 508/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 174/1999 en lo que se refiere a los certificados para la exportación de leche en polvo a la República Dominicana

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), establece las normas aplicables a la administración del contingente de leche en polvo para exportación a la República Dominicana con arreglo al Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo (3).

(2)

Dado el creciente interés en la República Dominicana por la leche en polvo en envases para la venta al por menor, procede incluir el código de producto 0402 10 11 9000 en la lista de productos a los que pueden expedirse certificados de exportación con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999.

(3)

Toda vez que puede transcurrir bastante tiempo entre el momento en que se presenta una solicitud de certificado y el momento en que se efectúa realmente la exportación, la experiencia ha demostrado que es muy difícil prever cuál será el envasado final del producto en el momento de su exportación. Para resolver este problema, conviene permitir la sustitución de productos siempre que su tipo de restitución por exportación sea idéntico y que el exportador lo solicite antes de que concluyan los trámites de la exportación.

(4)

El artículo 20 bis, apartado 4, letra a), reserva una parte del contingente a los exportadores que puedan demostrar haber exportado los productos en cuestión durante cada uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes. Por causa de determinadas circunstancias temporales en la República Dominicana, algunos exportadores tradicionales no han podido efectuar exportaciones en uno de los años de referencia, aunque pueden demostrar la regularidad de sus pautas exportadoras. Por ello, procede ampliar el período de referencia.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 174/1999.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 3, se inserta el código de producto 0402 10 11 9000 delante del código 0402 10 19 9000.

2)

En el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado productos contemplados en el apartado 3 a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes;».

3)

Se añade el apartado 18 siguiente:

«18.   Pese a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el titular de un certificado podrá, si así lo solicita, obtener la sustitución del código que figura en la casilla 16 del certificado de exportación por otro código de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo, siempre que la restitución sea idéntica.

La correspondiente solicitud deberá presentarse antes de que concluyan los trámites mencionados en los artículos 5 o 26 del Reglamento (CE) no 800/1999.

En el plazo de dos días hábiles tras la sustitución de un código de producto, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán a la Comisión:

a)

el nombre y dirección del titular del certificado,

b)

el número de serie del certificado o extracto del certificado y la fecha de expedición,

c)

el código de producto inicial,

d)

el código de producto final.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará exclusivamente a los certificados de exportación solicitados con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 a partir del 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2006

relativa a las disposiciones nacionales que obligan a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, notificadas por Chipre con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE

[notificada con el número C(2006) 797]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2006/255/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

I.   EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

(1)

Mediante carta de 15 de septiembre de 2005, la Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Representantes de Chipre notificó a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, un proyecto de Ley de 2005 por el que se modifican las leyes sobre alimentos (control y venta) de 1996 a 2005 (denominadas «la legislación fundamental») y se obliga a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en lugares acondicionados específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente (en lo sucesivo, «el proyecto de Ley»), no obstante lo dispuesto en los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no 1829/2003 (1) y (CE) no 1830/2003 (2).

1.   Artículo 95, apartados 5 y 6, del Tratado CE

(2)

En el artículo 95, apartados 5 y 6, del Tratado CE se establece lo siguiente:

«5.   […] si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados […] 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados […] 5 se considerarán aprobadas».

2.   Disposiciones nacionales notificadas

(3)

El proyecto de Ley se denominará, en principio, «Ley (modificadora) sobre alimentos (control y venta) (artículo 2) de 2005» y deberá leerse en conjunción con las leyes sobre alimentos (control y venta) de 1996 a 2005 (en lo sucesivo, «legislación fundamental»). El conjunto formado por la legislación fundamental y el proyecto de Ley se llamará «Ley sobre alimentos (control y venta) de 1996 a 2005 (artículo 2)».

(4)

El objetivo de dicho proyecto de Ley es modificar la legislación fundamental añadiendo un nuevo artículo 22, apartado 1, con el contenido siguiente: «en las grandes superficies, los alimentos modificados genéticamente se instalarán en un lugar acondicionado específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente».

(5)

El «comerciante» que incumpla las disposiciones mencionadas o no se ajuste a ellas será culpable de un delito penal y podrá ser condenado al pago de una multa que no excederá de 3 000 libras chipriotas —o, en caso de reincidencia, de 6 000 libras—, a una pena de prisión que no excederá de seis meses o a ambos.

(6)

El proyecto de Ley define al «comerciante» como «toda persona física o jurídica o todo organismo de derecho público o privado responsable o propietario de una gran superficie» y engloba al propietario o al accionista principal, al administrador, al director general y a cualquier otra persona encargada del control o la gestión de la gran superficie en cuestión y autorizada a tomar decisiones relativas al funcionamiento de ésta.

(7)

El proyecto de Ley precisa, asimismo, que se aplica la definición de «alimento modificado genéticamente» contenida en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

3.   Justificaciones presentadas por Chipre

(8)

Según las autoridades chipriotas, el objetivo del proyecto de Ley es proteger al consumidor, ya que, alegan, la colocación de los alimentos que contienen OMG en estantes separados permitirá a todos los consumidores reconocer y distinguir fácilmente los diferentes tipos de productos y elegir los artículos que realmente quieren comprar.

II.   PROCEDIMIENTO

(9)

Mediante carta de 15 de septiembre de 2005, la Cámara de Representantes de Chipre informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, del Tratado, de la existencia de un proyecto de Ley cuyo objetivo es obligar a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en lugares acondicionados específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, no obstante lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1829/2003 y (CE) no 1830/2003 y a la vista de los artículos 37 y 95 y del artículo 152, apartado 4, letra b), del Tratado CE, que constituyen la base jurídica de los Reglamentos mencionados.

(10)

Mediante carta de 11 de noviembre de 2005, la Comisión comunicó a las autoridades chipriotas que había recibido su notificación con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE y que el período de seis meses previsto para su examen de conformidad con el artículo 95, apartado 6, empezaría a contar el 16 de septiembre de 2005, es decir, el día siguiente al de la recepción de la notificación.

(11)

Mediante carta de 20 de diciembre de 2005, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por la República de Chipre. Asimismo, la Comisión ha publicado una notificación relativa a dicha solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de informar a las demás partes interesadas del proyecto de medidas nacionales que la República de Chipre tiene la intención de adoptar.

III.   EVALUACIÓN JURÍDICA

(12)

El procedimiento de excepción previsto en el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE contempla únicamente la adopción de disposiciones nacionales con vistas a alcanzar los objetivos enumerados en dicho artículo. Por consiguiente, la notificación de un Estado miembro que no responda a uno de esos objetivos debe declararse inaceptable con arreglo a dicha disposición del Tratado CE.

(13)

El proyecto de Ley exige a las grandes superficies la colocación de los alimentos modificados genéticamente en un lugar acondicionado específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente. En la carta de explicación que acompaña al proyecto de Ley, las autoridades chipriotas consideran que este último puede entrar en conflicto con las disposiciones relativas al etiquetado de los Reglamentos (CE) no 1829/2003 y (CE) no 1830/2003. Por otro lado, esas mismas autoridades han indicado claramente que el objetivo de esta medida es dar a los consumidores la posibilidad de distinguir mejor los alimentos modificados genéticamente de los demás alimentos y, de este modo, permitirles que elijan con pleno conocimiento de causa.

(14)

La notificación chipriota no contiene referencia alguna a ninguno de los dos objetivos previstos en el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE. Dadas las circunstancias, la Comisión no está en disposición de proceder a la verificación prevista en el apartado 6 de dicha disposición. La Comisión no se pronuncia sobre la cuestión de si la notificación entra en un ámbito armonizado por la legislación comunitaria ni sobre la conformidad de la medida con el Derecho comunitario o las normas de la OMC.

IV.   CONCLUSIÓN

(15)

La Comisión considera, pues, que la notificación enviada por las autoridades chipriotas carece de los elementos necesarios para permitirle proceder al examen de la medida prevista con arreglo al artículo 95, apartados 5 y 6, del Tratado CE y, por tanto, no puede aceptarla.

(16)

A la vista de lo que antecede y sin perjuicio de cualquier examen que la Comisión pueda realizar en relación con la compatibilidad de las medidas nacionales notificadas con el Derecho comunitario, la Comisión opina que la notificación de la República de Chipre relativa a la obligación de las grandes superficies de colocar los alimentos modificados genéticamente en lugares acondicionados específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, presentada el 15 de septiembre de 2005 con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado, es inaceptable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se declara inaceptable la notificación relativa a un proyecto de Ley destinado a obligar a los supermercados a colocar los productos modificados genéticamente en un lugar acondicionado específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, presentada por la República de Chipre a la Comisión el 15 de septiembre de 2005 sobre la base del artículo 95, apartado 5, del Tratado CE.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2005/758/CE en cuanto a la ampliación de las zonas de Croacia sometidas a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena

[notificada con el número C(2006) 891]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/256/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/758/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE (3), se adoptó tras la notificación por dicho tercer país a la Comisión de la sospecha de virus A de subtipo H5 de la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en su territorio.

(2)

Croacia ha notificado otros casos en aves silvestres fuera del área actualmente regionalizada en dicha Decisión, lo que justifica ampliar la suspensión de determinadas importaciones de Croacia para cubrir las zonas más recientemente afectadas del territorio de ese tercer país.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2005/758/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/758/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 50. Decisión modificada por la Decisión 2006/11/CE (DO L 7 de 12.1.2006, p. 29).


ANEXO

«ANEXO

Parte del territorio de Croacia mencionada en el artículo 1, apartado 1

Código ISO del país

Nombre del país

Parte del territorio

HR

Croacia

En Croacia, los condados de:

Viroviticko-Podravska

Osjecko-Baranjska

Splitsko-Dalmatinska»


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/17


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 1/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 140/2005 del Comité Mixto del EEE, de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, por el que se modifican los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Decisión 2005/93/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, relativa a las disposiciones transitorias sobre la introducción y el período de almacenamiento de partidas de determinados productos de origen animal en depósitos aduaneros de la Comunidad (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

El Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las pruebas de diagnóstico rápido (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1/2005, (CE) no 36/2005 y (CE) no 260/2005 y de la Decisión 2005/93/CE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 34.

(2)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(3)  DO L 10 de 13.1.2005, p. 9.

(4)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 64.

(5)  DO L 46 de 17.2.2005, p. 31.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará de la forma especificada a continuación:

1.

Después del punto 1 (Decisión 95/117/CE de la Comisión) de la parte 5.2, se añadirá el siguiente punto:

«2.

32005 D 0093: Decisión 2005/93/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, relativa a las disposiciones transitorias sobre la introducción y el período de almacenamiento de partidas de determinados productos de origen animal en depósitos aduaneros de la Comunidad (DO L 31 de 4.2.2005, p. 64).».

2.

En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, se añadirán los siguientes guiones:

«—

32005 R 0036: Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005 (DO L 10 de 13.1.2005, p. 9).

32005 R 0260: Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión, de 16 de febrero de 2005 (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31).».

3.

Después del punto 9 (Decisión 2000/50/CE de la Comisión) de la parte 9.1, se añadirá el siguiente punto:

«10.

32005 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).».

4.

En el punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo) de la parte 4.1, se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).».

5.

En el punto 2 (Directiva 93/119/CEE del Consejo) de la parte 9.1, se añadirá el siguiente texto:

«, modificada por:

32005 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).».

6.

En el cuarto guión [Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo] del punto 1 (Directiva 91/628/CEE del Consejo) de la parte 9.1, se añadirá el siguiente texto:

«, modificado por:

32005 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).».


30.3.2006   

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L 92/20


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 2/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 112/2005 del Comité Mixto del EEE de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 45x (Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y el punto 45za (Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 L 0030: Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005 (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).».

2)

Después del punto 45zf (Directiva 2004/104/CE de la Comisión), se añadirá el siguiente punto:

«45zg.

32005 L 0030: Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/30/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 339 de 22.12.2005, p. 10.

(2)  DO L 106 de 27.4.2005, p. 17.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/22


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 3/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo X del anexo II del Acuerdo se modificará como se indica a continuación:

1)

Después del punto 7b (Directiva 94/26/CE de la Comisión), se añadirá el siguiente punto:

«7c.

32004 L 0108: Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 24).».

2)

El texto del punto 6 (Directiva 89/336/CEE del Consejo) quedará suprimido con efecto a partir del 20 de julio de 2007.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/108/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 4/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 131/2005 del Comité Mixto del EEE de 21 de octubre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1646/2004 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2), rectificado en el DO L 361 de 8.12.2004, p. 54, debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 R 1646: Reglamento (CE) no 1646/2004 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2004 (DO L 296 de 21.9.2004, p. 5), rectificado en el DO L 361 de 8.12.2004, p. 54.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1646/2004, rectificado en el DO L 361 de 8.12.2004, p. 54, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 14 de 19.1.2006, p. 18.

(2)  DO L 296 de 21.9.2004, p. 5.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 5/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 145/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Decisión 2005/270/CE deroga la Decisión 97/138/CEE (3) de la Comisión, incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XVII del anexo II del Acuerdo se modificará de la forma siguiente:

1)

Se suprimirá el texto del punto 7b (Decisión 97/138/CEE de la Comisión).

2)

Después del punto 7d (Decisión 2001/171/CE de la Comisión), se añadirá el siguiente punto:

«7e.

32005 D 0270: Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/270/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p 42.

(2)  DO L 86 de 5.4.2005, p 6.

(3)  DO L 52 de 22.2.1997, p 22.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 6/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 145/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

La Recomendación 2005/27/CE de la Comisión, de 12 de enero de 2005, sobre lo que constituye, a los fines de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, la disponibilidad de gasolina sin plomo y de gasóleo con un contenido máximo de azufre atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 9 (Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XVII del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

10.

32005 H 0027: Recomendación 2005/27/CE de la Comisión, de 12 de enero de 2005, sobre lo que constituye, a los fines de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, la disponibilidad de gasolina sin plomo y de gasóleo con un contenido máximo de azufre atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada (DO L 15 de 19.1.2005, p. 26).».

Artículo 2

Los textos de la Recomendación 2005/27/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 42.

(2)  DO L 15 de 19.1.2005, p. 26.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 7/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 43/2005 del Comité Mixto del EEE de 11 de marzo de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/323/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2005, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 3h (Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIX del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«3i.

32005 D 0323: Decisión 2005/323/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2005, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 104 de 23.4.2005, p. 39).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/323/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 198 de 28.7.2005, p. 45.

(2)  DO L 104 de 23.4.2005, p. 39.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

ES

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L 92/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 8/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 7/1994 del Comité Mixto del EEE de 21 de marzo de 1994 (1).

(2)

La Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 93/15/CEE del Consejo) del capítulo XXIX del anexo II del Acuerdo, se añadirán los siguientes puntos:

«2.

32004 D 0388: Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos (DO L 120 de 24.4.2004, p. 43).

3.

32004 L 0057: Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (DO L 127 de 29.4.2004, p. 73).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/57/CE y de la Decisión 2004/388/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 160 de 28.6.1994, p. 1.

(2)  DO L 120 de 24.4.2004, p. 43.

(3)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 73.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 9/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 148/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2004/915/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2001/497/CE en lo relativo a la introducción de un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 5ed (Decisión 2001/497/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo, se añadirá el siguiente texto:

«, modificada por:

32004 D 0915: Decisión 2004/915/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004 (DO L 385 de 29.12.2004, p. 74).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2004/915/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 46.

(2)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 74.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

ES

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L 92/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 10/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 43/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (2), rectificada en el DO L 201 de 7.6.2004, p. 56, debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 17h (Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«17i.

32004 L 0054: Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39), rectificada en el DO L 201 de 7.6.2004, p. 56.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el apartado 2.3.6 del anexo I de la Directiva, se añadirá el texto siguiente:

“Podrá preverse una excepción en el caso de los túneles de menos de 10 km con un volumen de tráfico inferior a 4 000 vehículos por carril, si se demuestra mediante un análisis de riesgos que se puede conseguir un nivel global de seguridad idéntico o más alto con medidas de seguridad alternativas.”»

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/54/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 55.

(2)  DO L 167 de 30.4.2004, p. 39.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 11/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 153/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión) del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«49a.

32005 L 0044: Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/44/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 55.

(2)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 12/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 107/2005 del Comité Mixto del EEE de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/338/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de cámping (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Decisión 2005/341/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Decisión 2005/342/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

La Decisión 2005/343/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

La Decisión 2005/344/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (6), debe incorporarse al Acuerdo.

(7)

La Decisión 2005/384/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2000/45/CE, 2001/405/CE, 2001/688/CE, 2002/255/CE y 2002/747/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos (7), debe incorporarse al Acuerdo.

(8)

La Decisión 2005/360/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes (8), debe incorporarse al Acuerdo.

(9)

La Decisión 2002/747/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas y se modifica la Decisión 1999/568/CE (9), debe incorporarse al Acuerdo.

(10)

La Decisión 2005/341/CE deroga la Decisión 2001/686/CE (10) de la Comisión, incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(11)

La Decisión 2005/342/CE deroga la Decisión 2001/607/CE (11) de la Comisión, incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(12)

La Decisión 2005/343/CE deroga la Decisión 2001/687/CE (12) de la Comisión, incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(13)

Las Decisiones 94/924/CE (13), 94/925/CE (14), 1999/568/CE (15), 1999/10/CE (16), 96/304/CE (17), 96/337/CE (18), 1999/554/CE (19), 2000/40/CE (20), 98/634/CE (21) y 1999/179/CE (22), incorporadas al Acuerdo, ya no están en vigor y, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(14)

A partir de la entrada en vigor de la Decisión no 123/2003 del Comité Mixto del EEE (23), la Directiva 90/313/CEE (24) del Consejo debe suprimirse del Acuerdo.

(15)

Es preciso cambiar la numeración del capítulo I del anexo XX del Acuerdo, ya que el sistema de numeración está llegando a sus límites.

(16)

Es conveniente reestructurar el capítulo I del anexo XX del Acuerdo y reunir bajo un mismo epígrafe todos los actos relativos a las etiquetas ecológicas.

DECIDE:

Artículo 1

El texto del capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Directiva 90/313/CEE del Consejo se suprimirá del Acuerdo en cuanto entre en vigor la Decisión no 123/2003 del Comité Mixto del EEE.

Artículo 3

Los textos de las Decisiones 2005/338/CE, 2005/341/CE, 2005/342/CE, 2005/343/CE, 2005/344/CE, 2005/384/CE, 2005/360/CE y 2002/747/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (25).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 108 de 29.4.2005, p. 67.

(3)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 1.

(4)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 9.

(5)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 35.

(6)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 42.

(7)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 20.

(8)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 26.

(9)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.

(10)  DO L 334 de 18.12.2001, p. 35.

(11)  DO L 334 de 18.12.2001, p. 34.

(12)  DO L 242 de 12.9.2001, p. 11.

(13)  DO L 364 de 31.12.1994, p. 24.

(14)  DO L 364 de 31.12.1994, p. 32.

(15)  DO L 216 de 14.8.1999, p. 18.

(16)  DO L 5 de 9.1.1999, p. 77.

(17)  DO L 116 de 11.5.1996, p. 30.

(18)  DO L 128 de 29.5.1996, p. 24.

(19)  DO L 210 de 10.8.1999, p. 16.

(20)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 22.

(21)  DO L 302 de 12.11.1998, p. 31.

(22)  DO L 57 de 5.3.1999, p. 31.

(23)  DO L 331 de 18.12.2003, p. 50.

(24)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

(25)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El texto del capítulo I del anexo XX del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:

«1a.

385 L 0337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40), modificada por:

397 L 0011: Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).

1b.

32003 L 0004: Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

1ba.

390 L 0313: Directiva 90/313/CEE de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158 de 23.6.1990, p. 56).

1c.

391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Las disposiciones de la presente Directiva sólo serán aplicables a las Directivas incluidas en el Acuerdo EEE.

Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.

1ca.

394 D 0741: Decisión 94/741/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo) (DO L 296 de 17.11.1994, p. 42).

1cb.

397 D 0622: Decisión 97/622/CE de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, sobre cuestionarios para informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al sector de los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE) (DO L 256 de 19.9.1997, p. 13).

1d.

396 D 0511: Decisión 96/511/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1996, relativa a los cuestionarios previstos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE, 84/360/CEE y 85/203/CEE del Consejo (DO L 213 de 22.8.1996, p. 16).

1e.

393 R 1836: Reglamento (CEE) no 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (DO L 168 de 10.7.1993, p.1), rectificado en el DO L 247 de 5.10.1993, p. 28.

1ea.

32001 R 0761: Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1), modificado por:

1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

En la lista de los organismos nacionales de normalización que figura en la letra A del anexo I, se añadirá lo siguiente:

“IS

:

IST (Staðlaráð Íslands)

N

:

NSF (Norges Standardiseringsforbund)”.

b)

En el cuadro del apartado 2 del anexo IV, se añadirá lo siguiente:

“Islandés:

‘Sannprófuð umhverfisstjórnun’

‘Fullgiltar upplýsingar’

Noruego:

‘Kontrollert miljøledelsessystem’

‘Bekreftet informasjon’.”

1eaa.

32001 D 0681: Decisión 2001/681/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, que determina unas Directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 247 de 17.9.2001, p. 24).

1f.

396 L 0061: Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26).

Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Letonia (anexo VIII, capítulo 10, sección D, punto 2), Polonia (anexo XII, capítulo 13, sección D, punto 1), Eslovenia (anexo XIII, capítulo 9, sección C) y Eslovaquia (anexo XIV, capítulo 9, sección D, punto 2).

1fa.

32000 D 0479: Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).

1fb.

399 D 0391: Decisión 1999/391/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1999, sobre el cuestionario referente a la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (aplicación de la Directiva 91/692/CEE) (DO L 148 de 15.6.1999, p. 39), modificada por:

32003 D 0241: Decisión 2003/241/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2003 (DO L 89 de 5.4.2003, p. 17).

1g.

32001 L 0042: Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva no será aplicable.

b)

En la letra d) del anexo I (información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva), se suprimirán los términos “como las zonas designadas de conformidad con las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE”.

Etiquetas ecológicas

2a.

32000 R 1980: Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (DO L 237 de 21.9.2000, p. 1).

2aa.

394 D 0010: Decisión 94/10/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al modelo de resumen para la notificación de una decisión de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria (DO L 7 de 11.1.1994, p. 17).

2ab.

32000 D 0728: Decisión 2000/728/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales de la etiqueta ecológica (DO L 293 de 22.11.2000, p. 18).

2ac.

32000 D 0729: Decisión 2000/729/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria (DO L 293 de 22.11.2000, p. 20).

2ad.

32000 D 0730: Decisión 2000/730/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, por la que se crea el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea y el reglamento interno del mismo (DO L 293 de 22.11.2000, p. 24).

2ae.

32000 D 0731: Decisión 2000/731/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, por la que se establece el reglamento interno del Foro de consulta del sistema revisado de concesión de la etiqueta ecológica (DO L 293 de 22.11.2000, p. 31).

2b.

32000 D 0045: Decisión 2000/45/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las lavadoras (DO L 16 de 21.1.2000, p. 73), modificada por:

32003 D 0240: Decisión 2003/240/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2003 (DO L 89 de 5.4.2003, p. 16);

32005 D 0384: Decisión 2005/384/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2005 (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).

2c.

32001 D 0689: Decisión 2001/689/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lavavajillas (DO L 242 de 12.9.2001, p. 23).

2d.

32001 D 0688: Decisión 2001/688/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo (DO L 242 de 12.9.2001, p. 17), modificada por:

32005 D 0384: Decisión 2005/384/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2005 (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).

2e.

32003 D 0200: Decisión 2003/200/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2003, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa y se modifica la Decisión 1999/476/CE (DO L 76 de 22.3.2003, p. 25).

2f.

32002 D 0371: Decisión 2002/371/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles y se modifica la Decisión 1999/178/CE (DO L 133 de 18.5.2002, p. 29).

2g.

32002 D 0231: Decisión 2002/231/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado y se modifica la Decisión 1999/179/CE (DO L 77 de 20.3.2002, p. 50).

2h.

32003 D 0031: Decisión 2003/31/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para lavavajillas y se modifica la Decisión 1999/427/CE (DO L 9 de 15.1.2003, p. 11).

2i.

32001 D 0405: Decisión 2001/405/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para los productos de papel tisú (DO L 142 de 29.5.2001, p. 10), modificada por:

32005 D 0384: Decisión 2005/384/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2005 (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).

2j.

32002 D 0255: Decisión 2002/255/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 87 de 4.4.2002, p. 53), modificada por:

32005 D 0384: Decisión 2005/384/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2005 (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).

2k.

32002 D 0272: Decisión 2002/272/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las baldosas rígidas para suelos (DO L 94 de 11.4.2002, p. 13).

2l.

32003 D 0121: Decisión 2003/121/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las aspiradoras (DO L 47 de 21.2.2003, p. 56).

2m.

32003 D 0287: Decisión 2003/287/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2003, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (DO L 102 de 24.4.2003, p. 82).

2n.

32004 D 0669: Decisión 2004/669/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los frigoríficos y se modifica la Decisión 2000/40/CE (DO L 306 de 2.10.2004, p. 16).

2o.

32002 D 0747: Decisión 2002/747/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas y se modifica la Decisión 1999/568/CE (DO L 242 de 10.9.2002, p. 44).

32005 D 0384: Decisión 2005/384/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2005 (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).

2p.

32005 D 0338: Decisión 2005/338/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de cámping (DO L 108 de 29.4.2005, p. 67).

2q.

32005 D 0341: Decisión 2005/341/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales (DO L 115 de 4.5.2005, p. 1).

2r.

32005 D 0342: Decisión 2005/342/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano (DO L 115 de 4.5.2005, p. 9).

2s.

32005 D 0343: Decisión 2005/343/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (DO L 115 de 4.5.2005, p. 35).

2t.

32005 D 0344: Decisión 2005/341/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (DO L 115 de 4.5.2005, p. 42).

2u.

32005 D 0360: Decisión 2005/360/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes (DO L 118 de 5.5.2005, p. 26).».


30.3.2006   

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L 92/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 13/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 107/2005 del Comité Mixto del EEE de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/174/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por la que se establecen notas de orientación complementarias de la parte B del anexo II de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 24b (Decisión 2000/608/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«24c.

32005 D 0174: Decisión 2005/174/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por la que se establecen notas de orientación complementarias de la parte B del anexo II de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 59 de 5.3.2005, p. 20).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/174/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 59 de 5.3.2005, p. 20.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/43


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 14/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 107/2005 del Comité Mixto del EEE de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/293/CE de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 32ec (Decisión 2003/138/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«32ed.

32005 D 0293: Decisión 2005/293/CE de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 94 de 13.4.2005, p. 30).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/293/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 94 de 13.4.2005, p. 30.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 15/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 107/2005 del Comité Mixto del EEE de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/369/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, por la que, a efectos de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, se definen las normas para controlar su cumplimiento por los Estados miembros y se establecen los formatos de los datos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 32fb (Decisión 2004/249/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«32fc.

32005 D 0369: Decisión 2005/369/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, por la que, a efectos de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, se definen las normas para controlar su cumplimiento por los Estados miembros y se establecen los formatos de los datos (DO L 119 de 11.5.2005, p. 13).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/369/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 119 de 11.5.2005, p. 13.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

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L 92/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 16/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 156/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1099/2005 de la Comisión, de 13 de julio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 28 [Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«28a.

32005 R 1099: Reglamento (CE) no 1099/2005 de la Comisión, de 13 de julio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (DO L 183 de 14.7.2005, p. 47).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1099/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de enero de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 60.

(2)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 47.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


30.3.2006   

ES

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L 92/46


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 17/2006

de 27 de enero de 2006

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo» y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 129/2005 del Comité Mixto del EEE, de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir la Decisión no 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 5, del Protocolo 31 del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 D 0854: Decisión no 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea (DO L 149 de 11.6.2005, p. 1).»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 339 de 22.12.2005, p. 55.

(2)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.