ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 89

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
28 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 490/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 491/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2375/2002 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo

3

 

*

Reglamento (CE) no 492/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002

11

 

 

Reglamento (CE) no 494/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

20

 

 

Reglamento (CE) no 495/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2006 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

22

 

 

Reglamento (CE) no 496/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

24

 

 

Reglamento (CE) no 497/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

26

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

28

Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

30

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

45

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión 97/245/CE, Euratom por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros de determinados datos dirigidos a la Comisión en el marco del sistema de los recursos propios de las Comunidades [notificada con el número C(2006) 845]

46

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección que afectan a las importaciones de Bulgaria en relación con la gripe aviar altamente patógena en dicho tercer país [notificada con el número C(2006) 890]  ( 1 )

52

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión BCE/2002/11 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2006/3)

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/1


REGLAMENTO (CE) N o 490/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

89,8

204

51,3

212

102,0

999

81,0

0707 00 05

052

113,1

628

155,5

999

134,3

0709 10 00

624

103,6

999

103,6

0709 90 70

052

87,5

204

54,3

999

70,9

0805 10 20

052

45,9

204

44,2

212

49,9

220

41,9

624

62,2

999

48,8

0805 50 10

052

42,2

624

67,6

999

54,9

0808 10 80

388

76,9

400

128,5

404

92,9

508

67,6

512

76,5

524

62,5

528

81,5

720

87,7

999

84,3

0808 20 50

388

85,7

512

62,0

524

58,2

528

66,6

720

122,5

999

79,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/3


REGLAMENTO (CE) N o 491/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2375/2002 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión (2), se considera conveniente aclarar y simplificar algunas de sus disposiciones. Con objeto de mejorar el seguimiento de las importaciones realizadas al amparo del contingente arancelario, resulta necesario atribuir un número de orden a cada subcontingente. Conviene recordar, asimismo, que las solicitudes de certificados de importación deben presentarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3) y que, por consiguiente, el solicitante debe constituir una garantía el día en que presente la solicitud de certificado.

(2)

Para garantizar la verosimilitud de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer el requisito de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por número de orden y por período semanal de que se trate, y prever asimismo la imposición de una sanción en caso de incumplimiento del mismo.

(3)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por vía electrónica de la información requerida por la Comisión.

(4)

Con objeto de mejorar el seguimiento de las importaciones realizadas al amparo del subcontingente en el caso de terceros países, excepto los Estados Unidos y Canadá, en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado de importación solamente podrá mencionarse un único país de origen.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El contingente arancelario de importación global se subdivide en tres subcontingentes:

a)

subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos;

b)

subcontingente II (número de orden 09.4124): 38 000 toneladas para Canadá;

c)

subcontingente III (número de orden 09.4125): 2 371 600 toneladas para todos los demás terceros países.».

2)

Se añade el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado por número de orden y por período semanal a que se refiere el artículo 5, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros todos los lunes, a más tardar a las 13 horas, hora de Bruselas. El solicitante presentará las solicitudes de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA. El solicitante deberá constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, que ascenderá al importe que se indica en el artículo 10 del presente Reglamento.

En cada solicitud de certificado se indicará una cantidad que no podrá sobrepasar la cantidad disponible por subcontingente o por tramo.

En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado de importación se mencionará un solo país de origen.»;

b)

en el apartado 2 las palabras «por fax» se sustituyen por las palabras «por vía electrónica»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del período y de las cantidades contempladas en el apartado 2 supere la cantidad del subcontingente en cuestión o del tramo correspondiente, la Comisión fijará, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes, los coeficientes de atribución que deberán aplicarse a las cantidades solicitadas.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El mismo día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión por vía electrónica la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo.».

4)

El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).


ANEXO

«ANEXO

Modelo para la comunicación mencionada en el artículo 5, apartados 2 y 4

Contingente para la importación de trigo blando abierto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

 

Semana del ... al ...


Subcontingente

Número de orden

Número del agente económico

Cantidad solicitada

(t)

País de origen

Cantidad expedida

(t) (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cantidades solicitadas (t):

Total de cantidades expedidas (t) (1):


(1)  Completar únicamente a efectos de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2375/2002.».


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/6


REGLAMENTO (CE) N o 492/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes se presentaron a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud para autorizar el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) para los pollos de engorde y los lechones. El 20 de julio de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso de este preparado en el que se concluye que no representa un riesgo para el consumidor, el usuario, la categoría de animales o el medio ambiente. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado a los usos previstos. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, los usos de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (MUCL 39 885) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.

(7)

El uso del preparado de microorganismos de Lactobacillus farciminis (CNCM MA 67/4R) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.

(8)

Se presentaron datos en apoyo de una solicitud para autorizar sin límite de tiempo el uso de la sustancia «diformato de potasio» como aditivo alimentario, en la categoría de «conservantes», para todas las especies animales. La Comisión pidió a la EFSA que emitiera un dictamen sobre la eficacia y la seguridad para las personas, los animales y el medio ambiente. El 8 de diciembre de 2004, la EFSA emitió un dictamen favorable con respecto a la seguridad y la eficacia del diformato de potasio para todas las especies animales. La evaluación del diformato de potasio mostró que se cumplen las condiciones pertinentes para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de esta sustancia como conservante tal como se especifica en el anexo III.

(9)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4).

(10)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza provisionalmente, durante cuatro años, como aditivo en la alimentación animal el preparado perteneciente al grupo «enzimas» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autorizan sin límite de tiempo, como aditivos en la alimentación animal los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que figuran en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia perteneciente al grupo «conservantes» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

(4)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No (o no CE)

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

64

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

CE 3.2.1.6

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

CE 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) con una actividad mínima de:

 

forma recubierta:

 

60 FBG (1)/g

 

600 FXU (2)/g

 

Forma líquida:

 

40 FBG/g

 

400 FXU/g

Pollos de engorde

6 FBG

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

endo-1,3(4)-beta-glucanase: 6-18 FBG

endo-1,4-beta-xylanase: 60-180 FXU

3.

Indicado para el uso en piensos completos con alto contenido de polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos, arabinoxilanos y hemicelulosas más complejas) con, por ejemplo, más de un 15 % de ingredientes vegetales (por ejemplo, cebada, avena, centeno, tritical, maíz, soja, colza, guisantes, girasol o altramuces).

17.4.2010

60 FXU

Lechones (destetados)

6 FBG

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 6-18 FBG

endo-1,4-beta-xilanasa: 60-180 FXU

3.

Indicado para el uso en piensos completos con alto contenido de polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos, arabinoxilanos y hemicelulosas más complejas) con, por ejemplo, más de un 15 % de ingredientes vegetales (por ejemplo, cebada, avena, centeno, tritical, maíz, soja, colza, guisantes, girasol o altramuces).

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

17.4.2010

60 FXU


(1)  1 FBG es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 30 °C.

(2)  1 FXU es la cantidad de enzima que liberan 7,8 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo a un pH de 6,0 y a 50 °C.


ANEXO II

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

E 1710

Saccharomyces cerevisiae

MUCL 39 885

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de:

forma en polvo y las dos formas granuladas ovalada y redonda:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Bovinos de engorde

 

9 × 109

9 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 1,6 × 1010 UFC por 100 kilogramos de peso corporal. Añádase 3,2 × 109 UFC por cada 100 kilogramos adicionales de peso corporal.

Sin límite de tiempo

E 1714

Lactobacillus farciminis

CNCM MA 67/4R

Preparación de Lactobacillus farciminis con un contenido mínimo de:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Lechones (destetados)

1 × 109

1 × 1010

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo


ANEXO III

No (o No CE)

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo

Conservantes

237a

Diformato de potasio

KH(COOH)2 50 ± 5 %

H2O 50 ± 5 %

Todas las especies animales o categorías de animales

1.

Sólo autorizado en pescado crudo destinado a la alimentación animal con un contenido máximo de 9 000 mg de diformato de potasio como sustancia activa por kilogramo de pescado crudo.

2.

Para el uso en porcinos, la mezcla de diferentes fuentes de diformato de potasio no deberá superar el contenido máximo permitido en los piensos completos: 18 000 mg por kilogramo de pienso completo para los lechones destetados y 12 000 mg por kilogramo de pienso completo para porcinos de engorde.

Sin límite de tiempo


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/11


REGLAMENTO (CE) N o 493/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 44,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, su artículo 15, apartado 8, y su artículo 16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede adoptar las medidas necesarias para garantizar en el sector del azúcar la transición entre el régimen establecido en el Reglamento (CE) no 1260/2001 y el nuevo régimen establecido en el Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

Como consecuencia de la supresión de la obligación de exportar prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001, es necesario establecer medidas que permitan gestionar las cantidades de azúcar resultantes de la supresión de dicha obligación y del régimen del azúcar C a partir del 1 de julio de 2006. Tales medidas han de respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(3)

Para gestionar de forma más adecuada las cantidades de azúcar producidas al margen de las cuotas en la campaña de comercialización 2005/06, conviene autorizar a las empresas a trasladar una parte de esas cantidades a la campaña de comercialización 2006/07. A tal fin, es necesario establecer que el traslado en cuestión quede regulado por el Reglamento (CEE) no 65/82 de la Comisión, de 13 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente (3), ofreciendo al mismo tiempo cierto margen de flexibilidad en lo tocante a la decisión de traslado para así facilitar la transición entre el régimen vigente y el nuevo régimen.

(4)

La cantidad de azúcar obtenida al margen de las cuotas en la campaña de comercialización 2005/06, que no puede trasladarse ni exportarse, debe considerarse azúcar obtenido al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07 con objeto de que pueda destinarse a los usos previstos para dicho azúcar en el Reglamento (CE) no 318/2006, así como, dadas las condiciones excepcionales de la transición entre esas campañas, a la alimentación animal.

(5)

Por motivos de control y, en su caso, de aplicación de sanciones, la parte de la producción de azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 no trasladada y no considerada al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07 ha de seguir sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (4).

(6)

A fin de lograr un mayor equilibrio del mercado comunitario sin crear nuevas existencias de azúcar durante la campaña de comercialización 2006/07, conviene prever una medida transitoria para reducir la producción admisible dentro de cuota para dicha campaña. Debe establecerse un umbral a partir del que la producción de cuota de cada empresa se considere retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 o, a petición de la empresa, producción al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento. Habida cuenta de la transición entre ambos regímenes, ese umbral debe obtenerse combinando a partes iguales el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y el previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, y tomar en consideración los esfuerzos especiales realizados por algunos Estados miembros en el marco del fondo de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (5).

(7)

Con objeto de respetar las condiciones de comercialización de la campaña 2005/06, procede establecer que puedan seguir concediéndose después del 30 de junio de 2006 la ayuda a la comercialización y la ayuda complementaria al azúcar producido en determinadas regiones de la Comunidad en la campaña de comercialización 2005/06, así como, dentro de los límites de las cantidades establecidas en el Reglamento (CE) no 180/2006 de la Comisión (6) la ayuda al refinado de determinados azúcares preferentes importados y refinados en el período de entrega 2005/06. A tal fin, deben seguir regulando la concesión de estas ayudas el Reglamento (CE) no 1554/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la venta del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar y la igualación de las condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente (7), y el Reglamento (CE) no 1646/2001 de la Comisión, de 13 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la concesión de la ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar en bruto de caña preferente y se ajustan la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria para la industria del refinado en el sector del azúcar (8). Asimismo, en el caso del azúcar en cuestión, es necesario seguir limitando el refinado de azúcares preferentes a determinadas refinerías y mantener el control de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento, así como establecer que siga aplicándose el Reglamento (CE) no 1460/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización de 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a las necesidades máximas estimadas de azúcar en bruto de la industria de refinado (9).

(8)

A los efectos del cálculo, la fijación y la percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, deben seguir aplicándose después del 30 de junio de 2006 algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (10), y del Reglamento (CE) no 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar (11). El cálculo de las cotizaciones se basa en datos estadísticos que se actualizan periódicamente. Al tratarse de la última fijación de cotizaciones para todo el período que transcurre entre la campaña de comercialización 2001/02 y la campaña de comercialización 2005/06 sin que posteriormente exista la posibilidad, como en años anteriores, de ajustar los cálculos en función de datos actualizados, es oportuno aplazar el cálculo y la fijación de las cotizaciones hasta el 15 de febrero de 2007 para así garantizar la fiabilidad de los cálculos y la pertinencia de los datos estadísticos utilizados.

(9)

Al objeto de asegurar el abastecimiento de la industria química durante la transición entre el régimen vigente y el nuevo régimen aplicable a partir del 1 de julio de 2006, algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (12), se deben seguir aplicando después del 30 de junio de 2006 a los certificados de restitución expedidos antes de esa fecha. Dado que el nuevo régimen permite a la industria química la utilización de azúcar al margen de las cuotas, conviene reducir el período de validez de los certificados de restitución y limitar la concesión de la restitución a la producción de cuota de la campaña de comercialización 2005/06.

(10)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la campaña de comercialización se desarrolla del 1 de octubre al 30 de septiembre. No obstante, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, la campaña 2005/06 concluye el 30 de junio de 2006. Por este motivo, la campaña de comercialización 2006/07 quedó fijada del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y tiene, pues, una duración de quince meses. Es necesario prever en relación con dicha campaña un aumento de las cuotas y de las necesidades tradicionales de refinado, que en campañas anteriores abarcaban doce meses y que, después de dicha campaña, corresponderán a un período de doce meses, habida cuenta de los tres meses suplementarios, con el fin de asegurar una distribución que corresponda a la de las campañas anteriores y posteriores. Estas cuotas transitorias deben abarcar la producción de azúcar del inicio de la campaña 2006/07, procedente de las remolachas sembradas antes del 1 de enero de 2006.

(11)

Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 1

Traslado de cuotas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y dentro de los límites previstos en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 65/82, hasta el 31 de octubre de 2006 las empresas podrán decidir la cantidad de azúcar C producido en la campaña de comercialización 2005/06 que trasladan a la campaña de comercialización 2006/07, o modificar la decisión de traslado que hayan tomado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las empresas que tomen la decisión de traslado contemplada en el apartado 1 o que la modifiquen:

a)

notificarán al Estado miembro interesado antes del 31 de octubre de 2006 la cantidad de azúcar trasladada;

b)

se comprometerán a almacenar la cantidad trasladada hasta el 31 de octubre de 2006.

3.   Se aplicará el Reglamento (CEE) no 65/82 al azúcar B y C de la campaña de comercialización 2005/06 trasladado a la campaña de comercialización 2006/07.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y respecto de cada empresa, la cantidad de azúcar B y C trasladada de la campaña de comercialización 2005/06 a la campaña de comercialización 2006/07.

Artículo 2

Azúcar C

1.   Sin perjuicio de las decisiones de traslado adoptadas de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento ni de las exportaciones efectuadas al amparo de certificados expedidos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (13), el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 se considerará azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006, no se percibirá importe alguno por las cantidades de azúcar C contemplado en el presente artículo, apartado 1, que se destinen a la alimentación animal, en las mismas condiciones de control que las establecidas por la Comisión para el azúcar industrial contemplado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

3.   Se aplicará el Reglamento (CEE) no 2670/81 a la producción de azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06, con excepción del azúcar trasladado o considerado azúcar al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07, contemplado en el presente artículo, apartado 1.

Se aplicará el precio mínimo A de la campaña de comercialización 2005/06 a las remolachas correspondientes a la cantidad de azúcar a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81.

Artículo 3

Retirada preventiva

1.   La parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 que produzca una empresa al amparo de las cuotas mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 y rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, artículo 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 de dicho Reglamento o, si así lo solicita la empresa interesada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento.

2.   El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando la cuota asignada a la empresa en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 por la suma de los siguientes coeficientes:

a)

el coeficiente fijado para el Estado miembro interesado en el anexo I del presente Reglamento;

b)

el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las que se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro interesado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 por el total de las cuotas fijadas para ese Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006.

No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1.

3.   El precio mínimo aplicable a la cantidad de remolachas correspondiente a la producción de azúcar retirada de conformidad con el apartado 1 será el de la campaña de comercialización 2007/08.

4.   La obligación establecida en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará respecto de la cantidad de remolachas correspondiente al umbral contemplado en el presente artículo, apartado 1.

5.   Antes del 1 de julio de 2006 los Estados miembros remitirán a la Comisión una estimación de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que deben considerarse retiradas en aplicación del presente artículo.

Artículo 4

Ayuda al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar

1.   Se concederá una ayuda a la comercialización y una ayuda complementaria por el azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 producido en los departamentos franceses de ultramar, refinado o transportado entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2006.

Las ayudas se concederán por las cantidades de azúcar en cuestión, sustituyendo a las ayudas a que hacen referencia el artículo 7, apartado 4, y el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

La ayuda a la comercialización abarcará:

el refinado en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar, en función, ante todo, de su rendimiento,

el transporte del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, si procede, su almacenamiento en dichos departamentos.

2.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1554/2001 y (CE) no 1646/2001 al azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 en lo que respecta a la ayuda a la comercialización y la ayuda complementaria previstas en el presente artículo, apartado 1.

3.   Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

Artículo 5

Ayuda al refinado

1.   Se concederá una ayuda de adaptación a la industria del refinado por el azúcar en bruto de caña preferente importado en el marco del Protocolo 3 sobre el azúcar ACP anejo al anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (14), y refinado en el período de entrega 2005/06 entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006.

Esta ayuda se abonará a las refinerías. Se concederá por las cantidades mencionadas en el Reglamento (CE) no 180/2006 que todavía estén por refinar el 1 de julio de 2006, y sustituirá a la ayuda contemplada en el artículo 38, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

2.   Se aplicará el Reglamento (CE) no 1646/2001 al azúcar preferente refinado del período de entrega 2005/06.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor, cuando durante la campaña de comercialización 2005/06 se rebasen las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de un Estado miembro, fijadas en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, una cantidad equivalente al rebasamiento quedará sujeta al pago de un importe correspondiente al derecho pleno de importación vigente durante la campaña en cuestión, al que se añadirán 115,40 EUR por tonelada de equivalente de azúcar blanco.

4.   Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1460/2003 al control y, en su caso, a las consecuencias del rebasamiento de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de la industria de refinado, contemplado en el presente artículo, apartado 3.

5.   Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

Artículo 6

Cotizaciones

Será aplicable el Reglamento (CE) no 314/2002, modificado por el presente Reglamento, a la fijación y percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, incluidas las correcciones referentes al cálculo de las cotizaciones de las campañas de comercialización de 2001/02 a 2004/05 previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 7

Restituciones por producción

Se aplicarán los artículos 1, 2, 3, 11, 14, 15 y 17 a 21 del Reglamento (CE) no 1265/2001, modificado por el presente Reglamento, a los certificados de restitución expedidos hasta el 30 de junio de 2006.

Artículo 8

Notificaciones

Será de aplicación el Reglamento (CE) no 779/96 hasta el 30 de septiembre de 2006.

Artículo 9

Cuotas transitorias

1.   Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de azúcar de 497 780 toneladas para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte A.

La cuota a que se refiere el párrafo primero se reservará al azúcar producido a partir de remolachas sembradas antes del 1 de enero de 2006. El precio mínimo de esta remolacha, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006, queda fijado en 47,67 EUR por tonelada.

2.   Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de isoglucosa de 126 921 toneladas de materia seca para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte B.

3.   Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de jarabe de inulina de 80 180 toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa, para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte C.

4.   Las cuotas transitorias previstas en los apartados 1, 2 y 3:

a)

no estarán sometidas al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006;

b)

no podrán beneficiarse del pago de las ayudas previstas en el Reglamento (CE) no 320/2006.

5.   Los Estados miembros asignarán las cuotas transitorias, en función de criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los productores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecidas en su territorio y autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006.

6.   Los Estados miembros establecerán un régimen de control y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para comprobar la producción de los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, y, en particular, la correspondencia del azúcar con las remolachas azucareras sembradas antes del 1 de enero de 2006.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión antes del 15 de julio de 2006 el desglose por empresas de las cuotas transitorias asignadas en virtud del presente artículo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2006 las medidas de control que hayan adoptado y sus resultados.

Artículo 10

Necesidades tradicionales de refinado

En la campaña de comercialización 2006/07 las cantidades fijadas en el anexo III se añadirán a las necesidades tradicionales de refinado contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CE) No 1265/2001 Y (CE) No 314/2002

Artículo 11

Modificación del Reglamento (CE) no 1265/2001

El Reglamento (CE) no 1265/2001 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:

«5.   A petición del interesado, la autoridad competente del Estado miembro anulará los certificados de restitución que no se hayan utilizado completamente y no rebasen su fecha límite de validez. La garantía correspondiente se devolverá por la parte no utilizada.

El Estado miembro notificará a la Comisión al final de cada mes la cantidad de certificados de restitución anulados durante el mes anterior, desglosada por meses de expedición del certificado.».

2)

En el artículo 14 se añade el siguiente apartado:

«3.   El certificado de restitución sólo será válido respecto de los productos de base contemplados en el artículo 1 que procedan de la producción de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 o de las campañas anteriores.».

3)

En el artículo 15 se añade la siguiente frase:

«No obstante, los certificados de restitución no serán válidos después del 31 de agosto de 2006.».

4)

En el artículo 17 se añade el siguiente apartado:

«3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para cerciorarse de la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 14, apartado 3.».

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CE) no 314/2002

El Reglamento (CE) no 314/2002 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 4 bis se suprime el apartado 5.

2)

En el artículo 4 quater, apartado 1, párrafo tercero, se añade la siguiente frase:

«La comunicación relativa a la campaña 2005/06 se efectuará antes del 1 de diciembre de 2006.».

3)

El artículo 8 se modifica del siguiente modo:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, los importes y los coeficientes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se fijarán antes del 15 de febrero de 2007»;

b)

el apartado 2 se modifica del siguiente modo:

i)

en el párrafo primero se añade la siguiente frase:

«En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, el saldo se determinará antes del 28 de febrero de 2007.»,

ii)

en el párrafo segundo se añade la siguiente frase:

«En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, este pago se efectuará antes del 15 de abril de 2007.».

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. No obstante, los artículos 1, 3, 11, número 3), y 12, número 1), se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(3)  DO L 9 de 14.1.1982, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2000 (DO L 253 de 7.10.2000, p. 15).

(4)  DO L 262 de 16.9.1981, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 95/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 37).

(5)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(6)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 28.

(7)  DO L 205 de 31.7.2001, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1442/2002 (DO L 212 de 8.8.2002, p. 5).

(8)  DO L 219 de 14.8.2001, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1164/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 48).

(9)  DO L 208 de 19.8.2003, p. 12.

(10)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1665/2005 (DO L 268 de 13.10.2005, p. 3).

(11)  DO L 106 de 30.4.1996, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2003 (DO L 162 de 1.7.2003, p. 25).

(12)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.

(13)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(14)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


ANEXO I

Coeficientes contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a)

Estado miembro

Coeficientes

Bélgica

0,8558

República Checa

0,9043

Dinamarca

0,8395

Alemania

0,8370

Grecia

0,8829

España

0,8993

Francia (continental)

0,8393

Francia (deptos. de ultramar)

0,8827

Irlanda

0,8845

Italia

0,8621

Letonia

0,9136

Lituania

0,9141

Hungría

0,9061

Países Bajos

0,8475

Austria

0,8522

Polonia

0,8960

Portugal (continental)

0,8852

Portugal (Azores)

0,8845

Eslovenia

0,8844

Eslovaquia

0,8833

Finlandia

0,8841

Suecia

0,8845

Reino Unido

0,8834


ANEXO II

Parte A:   Cuotas transitorias de azúcar contempladas en el artículo 9, apartado 1

Estado miembro

Cuota transitoria azúcar 2006/07

(en toneladas de azúcar blanco)

España

324 000

Italia

121 187

Portugal

52 593

Total

497 780


Parte B:   Cuotas transitorias de isoglucosa contempladas en el artículo 9, apartado 2

Estado miembro

Cuota transitoria isoglucosa 2006/07

(en toneladas de materia seca)

Bélgica

17 898

Alemania

8 847

Grecia

3 223

España

20 645

Francia

4 962

Italia

5 076

Hungría

34 407

Países Bajos

2 275

Polonia

6 695

Portugal

2 479

Eslovaquia

10 637

Finlandia

2 968

Reino Unido

6 809

Total

126 921


Parte C:   Cuotas transitorias de jarabe de inulina contempladas en el artículo 9, apartado 3

Estado miembro

Cuota transitoria jarabe de inulina 2006/07

(en toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa)

Bélgica

53 812

Francia

6 130

Países Bajos

20 238

Total

80 180


ANEXO III

Necesidades tradicionales transitorias de refinado contempladas en el artículo 10

Estado miembro

Necesidades tradicionales transitorias de refinado 2006/07

(en toneladas de azúcar blanco)

Francia

74 157

Portugal

72 908

Eslovenia

4 896

Finlandia

14 981

Reino Unido

282 145

Total

479 087


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/20


REGLAMENTO (CE) N o 494/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 420/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 72 de 11.3.2006, p. 12.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 28 de marzo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

35,47

0,65

1701 11 90 (1)

35,47

4,26

1701 12 10 (1)

35,47

0,51

1701 12 90 (1)

35,47

3,97

1701 91 00 (2)

37,34

6,56

1701 99 10 (2)

37,34

3,14

1701 99 90 (2)

37,34

3,14

1702 90 99 (3)

0,37

0,30


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/22


REGLAMENTO (CE) N o 495/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2006 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

E1

E2

42,415563

E3

100,00

P1

100,00

P2

100,00

P3

1,389024

P4


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/24


REGLAMENTO (CE) N o 496/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006

(en t)

1

1,044932

1 775,00

2

3 825,00

3

1,082251

825,00

4

1,428571

450,00

5

2,096436

175,00


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/26


REGLAMENTO (CE) N o 497/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96 se satisfarán como se indica en el anexo.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 48; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006

(en t)

I1

6,097560

381,50

I2

136,25


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

(2006/245/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300 y con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 300,

Vista el Acta de Adhesión aneja al Tratado de Adhesión de 2003, y en particular el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la autorización otorgada a la Comisión el 5 de mayo de 2003, se concluyeron las negociaciones con la Confederación Suiza sobre el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2004, y estando pendiente la celebración en una fecha posterior, el presente Protocolo ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el 26 de octubre de 2004.

(3)

Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo (2).

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


PROTOCOLO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA, igualmente representada por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,

por otra parte,

denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo»), que entró en vigor 1 de junio de 2002;

TENIENDO EN CUENTA la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominadas en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros») el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que los nuevos Estados miembros deben convertirse en Partes Contratantes en el Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Acta de Adhesión concede al Consejo de la Unión Europea la facultad de celebrar, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, un Protocolo sobre la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Por el presente los nuevos Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo.

2.   Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros de igual modo que para las actuales Partes Contratantes en el Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

En el cuerpo principal del Acuerdo y en su anexo I se harán las siguientes adaptaciones:

a)

La lista de Partes Contratantes en el Acuerdo se sustituirá por la siguiente:

«La Comunidad Europea,

el Reino de Bélgica,

la República Checa,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República de Estonia,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

Irlanda,

la República Italiana,

la República de Chipre,

la República de Letonia,

la República de Lituania,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

la República de Hungría,

la República de Malta,

el Reino de los Países Bajos,

la República de Austria,

la República de Polonia,

la República Portuguesa,

la República de Eslovenia,

la República Eslovaca,

la República de Finlandia,

el Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

por una parte, y

la Confederación Suiza,

por otra,».

b)

En el artículo 10 del Acuerdo, se añadirán los siguientes apartados:

«1 bis   Suiza podrá mantener hasta el 31 de mayo de 2007 límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continua aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá seguir aplicando tales medidas hasta el 31 de mayo de 2009. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará el 31 de mayo de 2007.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.»

«2 bis   Hasta el 31 de mayo de 2007, Suiza y la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca podrán mantener, respecto de los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte Contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios en los cuatro sectores siguientes: Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial (códigos NACE (1) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente), mencionado en el artículo 5.1 del Acuerdo. Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 bis, 2 bis, 3 bis y 4 bis, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo relativo al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses (2) y para los prestadores de servicios en los cuatro sectores antes mencionados, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo.

Antes del 31 de mayo de 2007, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado sobre la base de un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de la revisión, y a más tardar el 31 de mayo de 2007, la Parte Contratante que haya ejecutado las medidas transitorias referidas en el presente apartado y haya notificado al Comité Mixto su intención de continuar aplicando tales medidas transitorias, podrá seguir haciéndolo hasta el 31 de mayo de 2009. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará el 31 de mayo de 2007.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el presente apartado.

«3 bis   Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo respecto a la participación, como Partes Contratantes, de los nuevos Estados miembros mencionados a continuación y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 bis, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia (3) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, según el siguiente calendario:

Hasta el:

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

31 de mayo de 2005

900

9 000

31 de mayo de 2006

1 300

12 400

31 de mayo de 2007

1 700

15 800

31 de mayo de 2008

2 200

19 200

31 de mayo de 2009

2 600

22 600

«4 bis   Al término del periodo descrito en el apartado 1 bis y en el presente apartado se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo y hasta 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité Mixto antes del 31 de mayo de 2009. En este caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 bis, 2 bis y 3 bis hasta el 30 de abril de 2011. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 bis será:

Hasta el:

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

31 de mayo de 2010

2 800

26 000

30 de abril de 2011

3 000

29 000

4 bis   Cuando Malta experimente o prevea perturbaciones en su mercado laboral que puedan amenazar seriamente el nivel de vida o de empleo en una región o profesión determinada y decida invocar lo dispuesto en la sección 2 “Libre circulación de personas” del anexo XI del Acta de Adhesión, las medidas restrictivas adoptadas por Malta frente al resto de Estados miembros de la UE podrán también aplicarse a Suiza. En tal caso, Suiza tendrá derecho a adoptar medidas recíprocas equivalentes en relación con Malta.

Malta y Suiza podrán recurrir a este procedimiento hasta el 30 de abril de 2011.»

«5 bis   Las disposiciones transitorias de los apartados 1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis y 4 ter y, en particular, las del apartado 2 bis relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo respecto a la participación, como Partes Contratantes, de los nuevos Estados miembros mencionados en dichos apartados, estén autorizadas a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 7, a partir de su entrada en vigor.»

c)

En el apartado 2 del artículo 27 del anexo I del Acuerdo la referencia al apartado 2 del artículo 10 será sustituida por los apartados 2, 2 bis, 4 bis y 4 ter del artículo 10.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del anexo I del acuerdo, se aplicarán los periodos transitorios del anexo I del presente Protocolo.

Artículo 4

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 5

Los anexos I, II y III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con los anexos I, II y III del presente Protocolo, los cuales formarán parte integrante de éste.

Artículo 6

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Comunidad Europea, y por la Confederación Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   El Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza se notificarán mutuamente la culminación de estos procedimientos.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 8

El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo periodo y según las mismas modalidades que el Acuerdo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo, así como las Declaraciones anexas, se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa del presente Protocolo será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el apartado 1.

3.   El Acuerdo, así como las Declaraciones anejas, redactados en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, serán autenticadas por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Las versiones en estas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

'Εγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Image

Por Ia Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image

Image


(1)  NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2002 de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

(2)  Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 bis incluso para un periodo inferior a cuatro meses.»

(3)  Estos permisos se concederán además del contingente mencionado en el artículo 10 del Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) o nacionales de la República de Chipre o de la República de Malta. Estos permisos también se añadirán a los permisos concedidos a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambios de becarios.»

ANEXO I

MEDIDAS TRANSITORIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS Y DE RESIDENCIAS SECUNDARIAS

1.   República Checa

a)

La República Checa podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE las normas establecidas en la Ley de divisas no 219/1995 Sb., en su versión modificada, sobre la adquisición de residencias secundarias por nacionales suizos no residentes en la República Checa y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en territorio de la República Checa ni tengan sucursal ni representación en él.

b)

La República Checa podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE las normas establecidas en la Ley de divisas no 219/1995 Sb., en su versión modificada, la Ley no 229/1991 Sb., sobre el régimen de propiedad de terrenos y otras propiedades agrícolas, y la Ley no 95/1999 Sb., sobre los requisitos relativos a la transmisión de terrenos agrícolas y bosques del Estado a otras entidades sobre adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas no establecidas ni registradas en la República Checa. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente punto 1, en ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

c)

Los agricultores independientes que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir en la República Checa no estarán sometidos a las disposiciones de la letra b) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de la República Checa.

d)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión de la República Checa a la UE. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

e)

En caso de que la República Checa imponga requisitos a la adquisición de bienes inmuebles en la República Checa por no residentes durante el periodo transitorio, se basarán en criterios transparentes, objetivos, estables y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales checos y suizos.

f)

Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de la República Checa, el Comité Mixto, a petición de la República Checa, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

2.   Estonia

a)

Estonia podrá mantener en vigor durante siete años a partir de la fecha de su adhesión a la UE, la legislación existente en el momento de la firma de este Protocolo relativo a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas no establecidas ni registradas en Estonia. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del presente Protocolo ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país. Según esta legislación, Estonia ha adoptado la Ley sobre restricciones a la adquisición de bienes inmuebles y las Enmiendas a la ley sobre reforma agraria, ambas de 12 de febrero de 2003.

b)

Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y residir en Estonia, y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Estonia al menos tres años seguidos, no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Estonia.

c)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de su adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión») presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

d)

Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Estonia, el Comité Mixto, a petición de Estonia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

3.   Chipre

Chipre podrá mantener durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE su legislación vigente a 31 de diciembre de 2000 relativa a la adquisición de residencias secundarias.

Según la Ley sobre adquisición de inmuebles por extranjeros Cap 109 y las Leyes modificatorias 52/69, 55/72 y 50/90, la adquisición de inmuebles en Chipre por no chipriotas está sujeta a la aprobación del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros ha autorizado a los Oficiales de Distrito a conceder la aprobación en su nombre. Cuando el bien inmueble afectado exceda de 2 donums (1 donum = 1 338 m2), la aprobación sólo podrá concederse para los fines siguientes:

a)

residencia principal o secundaria cuya superficie no exceda de 3 donums;

b)

locales profesionales o comerciales;

c)

industria en los sectores considerados beneficiosos para la economía chipriota.

La ley antes mencionada fue modificada por la «Ley sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Enmienda) de 2003, no 54(I)/2003». La nueva ley no impone ninguna restricción a los nacionales de la UE ni a sociedades registradas en la UE en materia de adquisición de inmuebles ligada a la residencia principal y a la inversión directa extranjera, ni a la adquisición de inmuebles por agentes y promotores inmobiliarios de la UE. En lo que respecta a la adquisición de residencias secundarias, la ley establece que durante un periodo de cinco años desde la adhesión de Chipre a la UE, los nacionales de la UE que no residan permanentemente en Chipre y las sociedades registradas en la UE que no tengan su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad empresarial en Chipre, no podrán adquirir bienes inmuebles destinados a residencias secundarias, sin previa autorización del Consejo de Ministros, que ha delegado su autoridad en los Oficiales de Distrito, según lo mencionado anteriormente.

4.   Letonia

a)

Letonia podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de la adhesión las normas establecidas en la Ley de enmienda a la Ley de privatización de terrenos agrícolas (vigente desde el 14 de abril de 2003) relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en Letonia ni tengan sucursal ni representación en su territorio. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

b)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

c)

Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Letonia, el Comité Mixto, a petición de Letonia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

5.   Lituania

a)

Lituania podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación existente en el momento de la firma de este Protocolo relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en Lituania ni tengan sucursal ni representación en su territorio. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país. Según esta legislación, las personas físicas y jurídicas suizas, así como las organizaciones establecidas en Suiza sin estatuto de persona jurídica pero con la capacidad civil prevista en las leyes suizas, no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales antes del fin del periodo transitorio de siete años definido en el Tratado de adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea.

b)

Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y residir en Lituania y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Lituania al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Lituania.

c)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

d)

Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Lituania, el Comité Mixto, a petición de Lituania, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

6.   Hungría

a)

Hungría podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación contenida en la Ley LV de 1994 sobre terrenos agrícolas en su versión modificada en lo relativo a la adquisición de residencias secundarias.

b)

Los nacionales suizos que hayan residido legalmente en Hungría de manera continuada durante al menos cuatro años no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ninguna norma o procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Hungría. Durante el periodo transitorio, Hungría aplicará procedimientos de autorización para la adquisición de residencias secundarias basados en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales húngaros y suizos residentes en Hungría.

c)

Hungría podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE las prohibiciones contenidas en la Ley LV de 1994 sobre terrenos agrícolas en su versión modificada en lo relativo a la adquisición de terrenos agrícolas por personas físicas que no sean residentes ni nacionales húngaros y por personas jurídicas.

d)

Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Hungría al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra c) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sometidos los nacionales de Hungría.

e)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra c).

f)

En caso de que Hungría aplique procedimientos de autorización para la adquisición de terrenos agrícolas durante el periodo transitorio, se basarán en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria.

g)

Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Hungría, el Comité Mixto, a petición de Hungría, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

7.   Malta

La adquisición de propiedad inmobiliaria en las islas maltesas se regula por la Ley sobre Propiedad Inmobiliaria (adquisición por no residentes) (Cap. 246). Esta Ley establece que:

a)

(1)

Los nacionales suizos podrán adquirir un bien inmueble en Malta para utilizarlo como su residencia (no necesariamente residencia principal), siempre que el adquirente no posea ya otra residencia en Malta. Tales compras no requieren que el adquirente tenga derecho a residir en Malta, aunque está sujeto a un permiso que (con un número limitado de excepciones especificadas en la legislación) no podrá denegarse si el valor de la propiedad es superior a una cantidad determinada anualmente por un índice (actualmente 30 000 Lm para un piso y 50 000 Lm para una casa).

(2)

Los nacionales suizos podrán también establecer en cualquier momento su residencia principal en Malta de conformidad con la legislación nacional pertinente. Dejar el país no implica la obligación de enajenar ninguna propiedad adquirida como residencia principal.

b)

Los nacionales suizos que compren propiedades en áreas de designación especial establecidas por la Ley (generalmente áreas que forman parte de proyectos de regeneración urbana) no requieren un permiso para ello, ni se limita el número, uso o valor de las propiedades de este tipo que puedan comprar.

8.   Polonia

a)

Polonia podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación existente en el momento de la firma del presente Protocolo relativa a la adquisición de residencias secundarias. Según esta legislación, los nacionales suizos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en la Ley de 24 de marzo de 1920 sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Dz.U. 1996, No 54, poz. 245 y enmiendas), en su versión modificada.

b)

Los nacionales suizos que hayan residido legalmente en Polonia de manera continuada durante al menos cuatro años no estarán sometidos, en lo referente a la adquisición de residencias secundarias, a las disposiciones de la letra a) ni a ninguna norma o procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Polonia.

c)

Polonia podrá mantener en vigor durante doce años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques. En ningún caso un nacional suizo o una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes suizas podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma de este Protocolo. Según esta legislación, los nacionales suizos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en la Ley de 24 de marzo de 1920 sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Dz.U. 1996, no 54, poz. 245 y enmiendas), en su versión modificada.

d)

Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente y arrendado tierra en Polonia como persona física o jurídica durante al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra c) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Polonia por lo que se refiere a la compra de terrenos agrícolas y bosques a partir de la fecha de la adhesión. En los voivodatos de Warmińsko-Mazurskie, Pomorskie, Kujawsko-Pomorskie, Zachodniopomorskie, Lubuskie, Dolnośląskie, Opolskie y Wielkopolskie, el periodo de residencia y arrendamiento indicado en la frase anterior se ampliará a siete años. El periodo de arriendo precedente a la compra del terreno se calculará individualmente para cada nacional suizo que haya arrendado tierra en Polonia a partir de la fecha certificada del contrato de arrendamiento original. Los agricultores independientes que hayan arrendado terrenos no como personas físicas sino como personas jurídicas podrán transferirse los derechos de la persona jurídica a sí mismos como personas físicas de conformidad con el contrato de arrendamiento. Para computar el periodo de arriendo precedente al derecho de compra, se contará el periodo de arriendo de los contratos como personas jurídicas. Podrán otorgarse contratos de arriendo de personas físicas con una fecha certificada retroactivamente y se contará íntegramente el periodo de arriendo de los contratos certificados. No habrá un plazo límite para que los agricultores independientes transformen sus contratos actuales de arriendo en contratos como personas físicas o en contratos escritos con fecha certificada. El procedimiento para transformar contratos de arriendo será transparente y bajo ninguna circunstancia constituirá un nuevo obstáculo.

e)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

f)

Durante el periodo transitorio, Polonia aplicará un procedimiento de autorización fijado por la ley que asegurará que la concesión de autorizaciones para la adquisición de inmuebles en Polonia se basa en criterios transparentes, objetivos, estables y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria.

9.   Eslovenia

a)

Si, en el periodo de siete años como máximo posterior a la fecha de la adhesión de Eslovenia a la UE, surgen graves dificultades susceptibles de persistir en el mercado inmobiliario o susceptibles de deteriorarlo gravemente en un área dada, Eslovenia podrá solicitar una autorización para tomar medidas protectoras destinadas a rectificar la situación en el mercado inmobiliario.

b)

A petición de Eslovenia, el Comité Mixto determinará, por el procedimiento de urgencia, las medidas protectoras que considere necesarias, especificando las condiciones y modalidades de su entrada en vigor.

c)

En caso de graves dificultades en el mercado inmobiliario y a petición expresa de Eslovenia, el Comité Mixto actuará en el plazo de cinco días laborables de la recepción de la petición acompañada de la información pertinente sobre los antecedentes. Las medidas decididas de esta manera serán inmediatamente aplicables y tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas.

d)

Las medidas autorizadas de conformidad con la letra b) podrán implicar excepciones a las normas de este Acuerdo en la medida y por el periodo estrictamente necesarios para lograr los objetivos mencionados en la letra a).

10.   Eslovaquia

a)

Eslovaquia podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por no residentes. Según esta legislación, un no residente puede adquirir derechos de propiedad sobre bienes inmuebles situados en la República Eslovaca a excepción de terrenos agrícolas y bosques. Los no residentes no podrán adquirir derechos de propiedad sobre bienes inmuebles cuya adquisición esté restringida por la normativa especial fijada en Ley de divisas no 202/1995, en su versión modificada.

b)

En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

c)

Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Eslovaquia al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra b) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Eslovaquia.

d)

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

e)

En caso de que Eslovaquia instaure procedimientos de autorización para la adquisición de terrenos agrícolas en Eslovaquia durante el periodo transitorio, se basarán en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales eslovacos y suizos.

f)

Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Eslovaquia, el Comité Mixto, a petición de Eslovaquia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

ANEXO II

El Anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas queda modificado del modo siguiente:

1.

En la «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se insertará en el apartado 1 «Reglamento (CEE) no 1408/71» después de «301 R 1386: Reglamento (CE) no 1386/2001…» el texto siguiente:

«12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea de 16 de abril de 2003.»

2.

Bajo el encabezamiento «A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:», el apartado 1 de la Sección A del Anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

(a)

En la letra i), referente a la Parte A del Anexo III, se añadirá lo siguiente tras la última entrada «Suecia — Suiza»:

 

«República Checa — Suiza

Nada.

 

Estonia — Suiza

Sin objeto.

 

Chipre — Suiza

Nada.

 

Letonia — Suiza

Sin objeto.

 

Lituania — Suiza

Sin objeto.

 

Hungría — Suiza

Nada.

 

Malta — Suiza

Sin objeto.

 

Polonia — Suiza

Sin objeto.

 

Eslovenia — Suiza

Nada.

 

Eslovaquia — Suiza

Nada.»

(b)

En la letra j), referente a la Parte B del Anexo III, se añadirá lo siguiente tras la última entrada «Suecia — Suiza»:

 

«República Checa — Suiza

Nada.

 

Estonia — Suiza

Sin objeto.

 

Chipre — Suiza

Nada.

 

Letonia — Suiza

Sin objeto.

 

Lituania — Suiza

Sin objeto.

 

Hungría — Suiza

Nada.

 

Malta — Suiza

Sin objeto.

 

Polonia — Suiza

Sin objeto.

 

Eslovenia — Suiza

Nada.

 

Eslovaquia — Suiza

Nada.»

(c)

la letra o), referente al Anexo VI, se modificará del modo siguiente:

aa)

En el inciso iv) de la letra a) del apartado 3, se insertará tras la palabra «España» la palabra «Hungría»

bb)

En el punto 4, se insertará tras la palabra «Alemania» la palabra «Hungría».

3.

En la «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se insertará en el apartado 2 «Reglamento (CEE) no 574/72» después de «302 R 410: Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión…» el texto siguiente:

«12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea de 16 de abril de 2003.»

4.

En la «Sección B: Actos que las partes contratantes tendrán debidamente en cuenta» se insertará en los apartados «4.18. 383 D 0117: Decisión no 117… », «4.19. 383 D 1112(02): Decisión no 118…», «4.27. 388 D 64: Decisión no 136 …» y «4.37. 393 D 825: Decisión no 150…» respectivamente después de «1 94 N: Acta relativa a las condiciones…» el texto siguiente:

«12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea de 16 de abril de 2003.»

5.

Para los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, lo dispuesto en el apartado 1 de la sección sobre Seguro de Desempleo del Protocolo del Anexo II será aplicable hasta el 30 de abril de 2011.

ANEXO III

La sección A del anexo III del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se modifica por el presente del siguiente modo:

Actas en su versión modificada por el Acta de adhesión de República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 236 de 23.9.2003):

A.   SISTEMA GENERAL

1.

392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25).

B.   PROFESIONES JURÍDICAS

2.

377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

3.

398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).

C.   PROFESIONES MÉDICAS

Médicos

4.

393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1).

Enfermeros

5.

377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1).

Odontólogos

6.

378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1).

7.

378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10).

Veterinarios

8.

378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1).

Matronas

9.

380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 33 de 11.2.1980, p. 1).

Farmacéuticos

10.

385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 37).

D.   ARQUITECTURA

11.

385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15).

E.   COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS TÓXICOS

12.

374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5).

Declaración de Suiza sobre el reconocimiento de los diplomas de matrona o asistente obstétrico y cuidados generales

Suiza se reserva el derecho a supeditar el reconocimiento de los diplomas de matrona o asistente obstétrico y cuidados generales comprendidos en los artículos 4 ter y 4 quater de la Directiva 77/452/CEE y los artículos 5 bis y 5 ter de la Directiva 80/154/CEE sobre derechos adquiridos al examen de la conformidad de sus cualificaciones con las Directivas 77/453/CEE y 80/155/CEE. Con este fin, Suiza podrá requerir la realización de una prueba de aptitud o de un período de adaptación.

Declaración de Suiza sobre medidas autónomas a partir de la fecha de la firma

Suiza proporcionará acceso provisional a su mercado laboral a los nacionales de los nuevos Estados miembros, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el Protocolo. Con este fin, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo de corta duración, así como de larga duración, según lo definido en el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo principal, en favor de nacionales de los nuevos Estados miembros, a partir de la fecha de la firma del Protocolo. Los contingentes serán 700 permisos de larga duración y 2 500 permisos de corta duración al año. Además, se admitirá a 5 000 trabajadores para un período corto al año para una estancia inferior a 4 meses.

Declaración de Polonia sobre el reconocimiento de los títulos de enfermeros responsables de cuidados generales y matronas

Polonia ha tomado nota de la declaración de Suiza relativa al reconocimiento de los títulos de enfermeros responsables de cuidados generales y matronas, pero espera firmemente que Suiza se adhiera completamente al artículo 4 ter de la Directiva 77/452/CEE y al artículo 5 ter de la Directiva 80/154/CEE al pie de la letra a partir del día en que surta efecto el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/45


Información sobre la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (1)

El 1 de marzo de 2006 han concluido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004; el citado Protocolo entrará en vigor el 1 de abril de 2006 con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7.


(1)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 30.


Comisión

28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por la que se modifica la Decisión 97/245/CE, Euratom por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros de determinados datos dirigidos a la Comisión en el marco del sistema de los recursos propios de las Comunidades

[notificada con el número C(2006) 845]

(2006/246/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, segundo párrafo,

Previa consulta al Comité consultivo de recursos propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/245/CE, Euratom de la Comisión (3) se adoptó con el fin de tener en cuenta las modificaciones que el Reglamento (CE, Euratom) no 1355/96 del Consejo (4) había introducido en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5). Así, la Decisión 97/245/CE, Euratom estableció las modalidades de comunicaciones por los Estados miembros de determinadas informaciones dirigidas a la Comisión en el marco del sistema de recursos propios de las Comunidades.

(2)

Dado que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 fue codificado mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, hay que tener en cuenta que las referencias hechas en algunos anexos de la decisión 97/245/CE, Euratom al Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 deben modificarse en aras de la claridad.

(3)

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («el Tratado CECA») expiró el 23 de julio de 2002. Por lo tanto ya no existen derechos de aduana que deban seguir contabilizándose como recursos propios en el marco de este Tratado.

(4)

Resulta oportuno tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Decisión 2000/597/CE, Euratom que sustituyó a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo (6) en particular por lo que se refiere a la adaptación del tipo de retención para cubrir los gastos vinculados a la percepción en relación con los recursos propios denominados «tradicionales». Así, la Decisión 2000/597/CE, Euratom estableció un nuevo tipo de retención del 25 % excepto para los importes que habrían debido ponerse a disposición antes del 28 de febrero de 2001 y para los cuales los Estados miembros siguen reteniendo el 10 % de los importes.

(5)

Resulta oportuno tener en cuenta las nuevas obligaciones de información que fueron introducidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004. Así, está previsto que los Estados miembros transmitan, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en contabilidad separada al final de cada ejercicio, cuya recaudación resulta aleatoria. Asimismo, los Estados miembros deben mencionar como anexo al estado trimestral de la contabilidad separada los importes declarados o considerados irrecuperables.

(6)

Resulta oportuno aprovechar la experiencia adquirida en la comunicación de los estados contables citada en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por los Estados miembros y mejorar la presentación de los formularios utilizados a tal efecto.

(7)

La Decisión 97/245/CE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(8)

Resulta oportuno prever unos plazos apropiados de aplicación para la comunicación de los estados modificados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/245/CE, Euratom queda modificada como sigue:

a)

los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión;

b)

el anexo III bis, que figura en el anexo II de la presente Decisión, se inserta después del anexo III.

Artículo 2

Los estados elaborados según los modelos que figuran en los anexos I y II se transmitirán por primera vez a título del mes de junio de 2006 para la relación mensual y del segundo trimestre de 2006 para la relación trimestral.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(2)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).

(3)  DO L 97 de 12.4.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión 2002/235/CE (DO L 79 de 22.3.2002, p. 61).

(4)  DO L 175 de 13.7.1996, p. 3.

(5)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 1.

(6)  DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.


ANEXO I

«

ANEXO I

Contabilidad “A” de los recursos propios de las Comunidades Europeas

Estado de los derechos constatados (1)

 

Estado miembro:

 

Mes/año


(en moneda nacional)

Natura del recurso

Referencia

Estado miembro (facultativo)

Constataciones del mes (2)

(1)

Importes recaudados de la contabilidad separada

(2)

Rectificaciones de constataciones precedentes (3)

Importes brutos

(5) = (1) + (2) + (3) – (4)

Importes netos

(6)

+

(3)

(4)

1210

Derechos de aduana, deducidos los derechos antidumping y agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

1230

Derechos compensatorios y antidumping sobre productos

 

 

 

 

 

 

 

1240

Derechos compensatorios y antidumping sobre servicios

 

 

 

 

 

 

 

12

Derechos de aduana

 

 

 

 

 

 

 

1000

Derechos de aduana correspondientes al sector agrícola

 

 

 

 

 

 

 

10

Derechos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

1110

Cotizaciones por almacenamiento de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

1100

Cotizaciones por la producción de azúcar — Cuotas A y B

 

 

 

 

 

 

 

1120

Cotizaciones por la producción de isoglucosa

 

 

 

 

 

 

 

1130

Importes percibidos por la producción de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina C no exportada

 

 

 

 

 

 

 

1140

Importes percibidos por el azúcar C y la isoglucosa C de sustitución

 

 

 

 

 

 

 

1150

Cotizaciones por la producción de jarabe de inulina

 

 

 

 

 

 

 

1160

Cotizaciones complementarias

 

 

 

 

 

 

 

11

Cotizaciones azúcar

 

 

 

 

 

 

 

Total 12 + 10 + 11

 

 

 

 

 

 

 

 

– 25 % gastos de percepción

– 10 % gastos de percepción (4)

Total a pagar a las Comunidades Europeas

 

 

ANEXO II

Anexo al estado de la contabilidad “A” de los recursos propios de las Comunidades Europeas

Seguimiento de la recaudación de importes procedentes de los casos de irregularidades o de retrasos [artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]

Mes/año


(en moneda nacional)

Importe bruto de los recursos propios recaudados

Referencias a las irregularidades o a retrasos en materia de constatación, de contabilización y de puesta a disposición, encontrados con ocasión de controles (5)  (6)

Observaciones

Tipo retención aplicable (7)

Importe que figura en la rúbrica “total a pagar a las Comunidades Europeas” (7)

10 %

25 %

Si

No

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

ANEXO III

Contabilidad separada de los recursos propios de las Comunidades europeas (8)

Estado de los derechos constatados que no figuran en la contabilidad “A”

 

Estado miembro:

 

Trimestre/año


(en moneda nacional)

Naturaleza del recurso

Saldo a recaudar bruto por el trimestre precedente

(1)

Derechos constatados en el trimestre considerado

(2)

Rectificación de constataciones

(artículo 8) (9)

(3)

Importes de imposible puesta a disposición

(artículo 17, apartado 2) (10)

(4)

Total

(1 + 2) – (3 + 4)

(5)

Recaudación en el trimestre (11)

(6)

Saldo bruto a recaudar al final del trimestre en cuestión

(7) = (5) – (6)

1210

Derechos de aduana menos antidumping y agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

1230

Derechos compensatorios y antidumping sobre productos

 

 

 

 

 

 

 

1240

Derechos compensatorios y antidumping sobre servicios

 

 

 

 

 

 

 

12

Derechos de aduana

 

 

 

 

 

 

 

1000

Derechos de aduana correspondientes al sector agrícola

 

 

 

 

 

 

 

10

Derechos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

1110

Cotizaciones por almacenamiento de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

1100

Cotizaciones por la producción de azúcar — Cuotas A y B

 

 

 

 

 

 

 

1120

Cotizaciones por la producción de isoglucosa

 

 

 

 

 

 

 

1130

Importes percibidos por la producción de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina C no exportada

 

 

 

 

 

 

 

1140

Importes percibidos por el azúcar C y la isoglucosa C de sustitución

 

 

 

 

 

 

 

1150

Cotizaciones por la producción de jarabe de inulina

 

 

 

 

 

 

 

1160

Cotizaciones complementarias

 

 

 

 

 

 

 

11

Cotizaciones azúcar

 

 

 

 

 

 

 

Total 12 + 10 + 11

 

 

 

 

 

 

 

 

Estimación de constataciones de recaudación aleatoria (12)

 

»

(1)  Incluidas las constataciones tras los controles y los casos dectectados de fraude e irregularidades.

(2)  Incluidas las correcciones contables.

(3)  Se trata de rectificaciones de las constataciones iniciales, especialmente recaudaciones a posteriori y reembolsos. En lo referente al azúcar, deben mencionarse las correcciones de las campañas de comercialización anteriores.

(4)  El tipo de retención del 10 % es aplicable a los importes, que con arreglo a las normas comunitarias, deberían haberse puesto a disposición antes de 28 febrero de 2001 [artículo 10, apartado 2, letra c) de la Decisión 2000/597/CE, Euratom de 29.9.2000].

(5)  En su caso las referencias a los ingresos en aplicación del artículo 17 apartado 2 también figuran en esta columna.

(6)  En su caso las referencias a las cartas de la Comisión también figuran en esta columna.

(7)  Indíquese con una X.

(8)  Contabilidad denominada “B” en el artículo 6, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, incluidas las constataciones tras los controles y los casos detectados de fraude e irregularidades.

(9)  Por rectificación de constataciones se entienden las correcciones, incluidas las anulaciones debidas a la revisión de la constación inicial, efectuadas sobre los trimestres anteriores. Por su naturaleza son diferentes de las registradas en la contabilidad.

(10)  Se detallarán todos los casos en anexo a este estado.

(11)  El importe total de esta columna debe coincidir con el total de los importes registrados en la columna 2 del estado de la contabilidad “A” para los tres meses en cuestión.

(12)  Obligatorio para el estado del cuarto trimestre de cada ejercicio.


ANEXO II

«ANEXO III bis

Anexo al estado de la contabilidad “B” de los recursos propios de las Comunidades Europeas

Lista de importes declarados o considerados irrecuperables en la contabilidad “B” (1)

Trimestre/Año


(en moneda nacional)

Importe bruto de recursos propios

Referencia a la decisión nacional

 

 

TOTAL:

 


(1)  Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo de 16.11.2004.».


28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

relativa a determinadas medidas de protección que afectan a las importaciones de Bulgaria en relación con la gripe aviar altamente patógena en dicho tercer país

[notificada con el número C(2006) 890]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/247/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca en la Comunidad a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.

(2)

Bulgaria ha comunicado a la Comisión que se ha aislado un virus A de la gripe, subtipo H5N1, cepa asiática, procedente de un caso clínico en una especie silvestre de aves.

(3)

Bulgaria está incluida en la lista de la parte I del anexo I de la Decisión 96/482/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación (3). En esa lista figuran los terceros países o partes de terceros países autorizados a emplear los modelos de certificado A a D, como establece el anexo de dicha Decisión. Se autorizan las importaciones a la Comunidad de aves de corral vivas, huevos para incubar y pollitos de un día procedentes de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la lista de la parte I del anexo I de la Decisión mencionada.

(4)

Bulgaria está incluida en la lista de los anexos I y II de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de conejo y de ciertas categorías de carne de caza de granja y silvestre, y se determinan las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como de certificación veterinaria, aplicables a tales importaciones (4). Por lo tanto, se permiten las importaciones a la Comunidad de carne de aves silvestres de caza procedente de Bulgaria.

(5)

Dada la actual situación epidemiológica en Bulgaria, procede suspender las importaciones de aves vivas, rátidas, aves de caza de granja y silvestres, y huevos para incubar de dichas especies procedentes de todo el territorio de Bulgaria.

(6)

Además de dicha suspensión, debe asimismo suspenderse la importación de carne fresca de aves de caza silvestres, y la importación de carne picada, preparados de carne y productos cárnicos consistentes en carne de estas especies o que la contengan, como también otros determinados productos de aves procedentes de Bulgaria.

(7)

En la Decisión 2003/812/CE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2003, por la que se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (5), se establece que la lista de los terceros países o partes de ellos desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de huevos destinados al consumo humano será la que figura en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (6). Tomando en consideración la próxima temporada de puesta de las aves silvestres, procede asimismo prohibir la importación de huevos para el consumo humano procedentes de aves silvestres de Bulgaria.

(8)

Dada la actual situación epidemiológica en Bulgaria, y el hecho de que ese país ha aplicado ciertas medidas de control de la enfermedad y ha seguido comunicando a la Comisión la situación de la enfermedad, se justifica limitar la suspensión de las importaciones de determinados productos procedentes de aves únicamente a las partes del territorio de Bulgaria afectadas o expuestas a la gripe aviar.

(9)

Teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad en dichas zonas de ese país, procede seguir autorizando determinados productos derivados de aves de caza silvestres cazadas antes del 1 de agosto de 2005 y procedentes de esas partes de Bulgaria.

(10)

La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (7), fija la lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación a la Comunidad de productos cárnicos, y establece regímenes de tratamientos de productos cárnicos considerados eficaces para la inactivación de determinados patógenos.

(11)

Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de los productos cubiertos por la Decisión 2005/432/CE, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones a la Comunidad de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Bulgaria y tratados a una temperatura mínima de 70 oC en todo el producto.

(12)

Para autorizar las importaciones de productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico para inactivar los posibles virus que contuviera la carne, es preciso especificar, en los certificados zoosanitarios establecidos de conformidad con los anexos III y IV de la Decisión 2005/432/CE, el tratamiento que requiere la carne de aves de caza silvestres.

(13)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas relativas a los brotes de enfermedad de Newcastle en Bulgaria, establecidas en la Decisión 2005/648/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria (8).

(14)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importaciones de:

a)

aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, y los huevos para incubar de estas especies procedentes de la parte del territorio de Bulgaria mencionada en la parte A del anexo;

b)

los siguientes productos procedentes de la parte del territorio de Bulgaria mencionada en la parte B del anexo:

i)

carne fresca de aves de caza silvestres,

ii)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan,

iii)

alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres,

iv)

huevos para el consumo humano procedentes de aves de caza silvestres,

v)

trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves,

vi)

plumas y partes de plumas sin transformar,

vii)

estiércol no tratado procedente de aves de corral u otras.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en la letra b), incisos i) a iii), de dicho artículo, que procedan de aves cazadas antes del 1 de agosto de 2005.

2.   En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el artículo 1, letra b), incisos i) a iii), deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:

«Carne fresca de aves de caza silvestres/Producto cárnico a base de carne de aves de caza silvestres, o que contiene dicha carne/Preparado de carne a base de carne de aves de caza silvestres, o que contiene dicha carne/Alimentos y piensos no tratados para animales de compañía que contienen cualquier parte de aves de caza silvestres (9) procedente de aves cazadas antes del 1 de agosto de 2005.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.

4.   El tratamiento específico aplicado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se especificará en el punto 9.1, columna B, del certificado zoosanitario establecido según el modelo del anexo III de la Decisión 2005/432/CE, al que se añadirá la siguiente frase:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2006/247/CE de la Comisión».

5.   El tratamiento específico aplicado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se certificará añadiendo la siguiente frase al certificado zoosanitario establecido según el modelo del anexo IV de la Decisión 2005/432/CE:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2006/247/CE de la Comisión».

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que, para la importación de plumas o partes de plumas transformadas, cada envío vaya acompañado por un documento comercial en el que se certifique que dichas plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o algún otro método que garantice que no les quedan agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares y sin finalidad industrial.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de mayo de 2006.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 196 de 7.8.1996, p. 13. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(4)  DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/413/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 57).

(5)  DO L 305 de 22.11.2003, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/19/CE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 84).

(6)  DO L 44 de 17.2.1994, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE.

(7)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.

(8)  DO L 238 de 15.9.2005, p. 16.

(9)  Táchese lo que no proceda.».


ANEXO

Partes del territorio de Bulgaria mencionadas en el artículo 1, letras a) y b), respectivamente:

PARTE A

Código ISO del país

Nombre del país

Descripción de la parte del territorio

BG

Bulgaria

— Todo el territorio de Bulgaria


PARTE B

Código ISO del país

Nombre del país

Descripción de la parte del territorio

BG

Bulgaria

En Bulgaria, los condados de:

Vidin

Montana

Vratsa

Pleven

Veliko Tarnovo (la zona al norte de la carretera E 771)

Russe

Razgrad

Silistra

Dobrich

Varna

Burgas


Banco Central Europeo

28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de marzo de 2006

por la que se modifica la Decisión BCE/2002/11 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo

(BCE/2006/3)

(2006/248/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

Por razones de transparencia es preciso clarificar la presentación del plan de pensiones del Banco Central Europeo (BCE) en las cuentas del BCE. El anexo II de la Decisión BCE/2002/11, de 5 de diciembre de 2002, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (1), debe modificarse de manera que esta partida se incluya en el pasivo del balance del BCE dentro de la partida 12 «Otros pasivos».

DECIDE:

Artículo 1

Modificaciones

El anexo II de la Decisión BCE/2002/11 se modifica de conformidad con el anexo de la presente decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de marzo de 2006.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 58 de 3.3.2003, p. 38. Decisión modificada por la Decisión BCE/2005/12 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 43).


ANEXO

Modificaciones del anexo II de la Decisión BCE/2002/11: Normas de composición y valoración del balance

El anexo II de la Decisión BCE/2002/11 se modifica como sigue:

1)

En la partida del activo 11.3 «Otros activos financieros», dentro de la «Descripción del contenido de las partidas del balance», se suprime el texto siguiente:

«Carteras de inversión relacionadas con fondos de pensiones e indemnizaciones por cese de relación laboral.».

2)

En la primera línea de la partida del pasivo 12.3 «Diversos», dentro de la «Descripción del contenido de las partidas del balance», se inserta el texto siguiente:

«Pasivo neto por pensiones.».

3)

En la partida del pasivo 13 «Provisiones», dentro de la «Descripción del contenido de las partidas del balance», se suprime el texto siguiente:

«Pensiones.».