ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 83

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
22 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 462/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 463/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, que introduce para el año 2006 excepciones a los Reglamentos (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 (CE) en lo que atañe a las fechas de expedición de los certificados de exportación en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral

3

 

*

Reglamento (CE) no 464/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 80/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán

5

 

*

Reglamento (CE) no 465/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por el que se da por concluida la investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 1289/2005

6

 

 

Reglamento (CE) no 466/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en marzo de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas

9

 

 

Reglamento (CE) no 467/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en marzo de 2006 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

11

 

 

Reglamento (CE) no 468/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

13

 

*

Directiva 2006/34/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2001/15/CE en cuanto a la inclusión de determinadas sustancias ( 1 )

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 843]  ( 1 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/1


REGLAMENTO (CE) N o 462/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

98,7

204

54,3

212

102,0

624

101,8

999

89,2

0707 00 05

052

141,7

999

141,7

0709 10 00

624

103,6

999

103,6

0709 90 70

052

96,3

204

49,9

999

73,1

0805 10 20

052

59,0

204

45,3

212

48,1

220

47,4

400

60,8

448

37,8

624

61,9

999

51,5

0805 50 10

052

42,2

624

48,4

999

45,3

0808 10 80

388

80,3

400

114,1

404

102,5

508

82,7

512

80,6

524

62,5

528

80,2

720

74,2

999

84,6

0808 20 50

388

84,5

512

71,8

524

58,2

528

67,8

720

48,1

999

66,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/3


REGLAMENTO (CE) N o 463/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

que introduce para el año 2006 excepciones a los Reglamentos (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 (CE) en lo que atañe a las fechas de expedición de los certificados de exportación en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión (3) y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión (4), por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos y la carne de aves de corral, disponen que los certificados de exportación se expidan el miércoles siguiente a la semana en la que se hayan presentado las solicitudes de certificado, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado en ese plazo ninguna medida especial.

(2)

Habida cuenta de los días festivos del año 2006 y de la publicación irregular del Diario Oficial de la Unión Europea en dichos días, el plazo que existe entre la presentación de las solicitudes y el día de expedición de los certificados es demasiado breve para garantizar una buena gestión del mercado. Por consiguiente, procede prolongarlo.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004, y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004, en 2006 los certificados se expedirán en las fechas que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Esta excepción se aplicará siempre y cuando no se adopte antes de esas fechas ninguna de las medidas especiales a que se refieren el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 596/2003, y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 633/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.

(3)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1475/2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 31).

(4)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1498/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 8).


ANEXO

Plazos de presentación de las solicitudes de certificado

Fechas de expedición

Del 10 al 14 de abril de 2006

20 de abril de 2006

Del 24 al 28 de abril de 2006

4 de mayo de 2006

Del 1 al 5 de mayo de 2006

11 de mayo de 2006

De 29 de mayo al 2 de junio de 2006

8 de junio de 2006

Del 7 al 11 de agosto de 2006

17 de agosto de 2006

Del 23 al 27 de octubre de 2006

3 de noviembre de 2006

Del 18 al 22 de diciembre de 2006

28 de diciembre de 2006

Del 25 al 29 de diciembre de 2006

5 de enero de 2007


22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/5


REGLAMENTO (CE) N o 464/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 80/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 80/2006 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

Habida cuenta de las necesidades de los mercados y de las cantidades en poder del organismo de intervención alemán, Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de proceder a un aumento de 100 000 toneladas de la cantidad destinada a la licitación. Atendiendo a la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la solicitud alemana.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 80/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 80/2006 queda modificado como sigue:

En el artículo 1, la cantidad de «100 000 toneladas» se sustituye por la de «200 000 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 14 de 19.1.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 307/2006 (DO L 51 de 22.2.2006, p. 11).


22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/6


REGLAMENTO (CE) N o 465/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por el que se da por concluida la investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 1289/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes e investigaciones anteriores

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 408/2002 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 6,9 % y el 28 % sobre las importaciones de óxido de cinc con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc («óxidos de cinc») originario de la República Popular China («la RPC»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1623/2003 (3) («el Reglamento antielusión»), el Consejo hizo extensivo el derecho antidumping definitivo del 28 % establecido sobre las importaciones de óxidos de cinc originarios de la RPC a las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam, hubieran sido o no declarados originarios de Vietnam, y a los óxidos de cinc mezclados con sílice originarios de la RPC.

2.   Solicitud

(3)

El 27 de junio de 2005, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la RPC. La solicitud fue presentada por Eurometaux en nombre de una serie de productores que representan más del 45 % de la producción comunitaria de óxidos de cinc.

(4)

La solicitud presentaba indicios razonables de que se había registrado un cambio en las pautas comerciales tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de óxidos de zinc originarios de la RPC, como venía a demostrar el significativo incremento de las importaciones de ese mismo producto procedentes de Kazajstán, mientras que las importaciones procedentes de la RPC habían disminuido sustancialmente en el mismo período.

(5)

Se aducía que ese cambio en las pautas comerciales se debía al tránsito por Kazajstán de los óxidos de cinc originarios de la RPC. Por otra parte, se alegaba que no había justificación económica o de otro tipo suficiente para esos cambios, salvo la existencia de derechos antidumping sobre los óxidos de cinc originarios de la RPC.

(6)

Por último, el solicitante alegaba que los efectos correctores de los derechos antidumping aplicables a los óxidos de zinc originarios de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio, y que se estaba practicando dumping en relación con los valores normales previamente determinados para los óxidos de cinc originarios de la RPC.

3.   Inicio

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 1289/2005 (4) («el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación en relación con la presunta elusión y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que registrasen las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán correspondientes al código NC 2817 00 00 (código Taric 2817000013), con independencia de que éstos se hubieran declarado o no originarios de Kazajstán, a partir del 6 de agosto de 2005.

4.   Investigación

(8)

La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC y de Kazajstán. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC y de Kazajstán, así como a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud o conocidos por la Comisión desde la investigación inicial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(9)

Un productor/exportador de la RPC y otro de Kazajstán respondieron por extenso al cuestionario. También ofrecieron respuestas exhaustivas dos importadores/comerciantes de la Comunidad. La Comisión realizó una visita de inspección a los locales de la siguiente empresa:

Productor/exportador kazajo:

JSC Kazzinc, Ust-Kamenogorsk, Kazajstán.

5.   Período de investigación

(10)

El período de investigación abarcó el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 («el período de investigación»). A fin de investigar los cambios registrados en las pautas comerciales, se recopilaron datos correspondientes al espacio de tiempo comprendido entre 2001 y el final del período de investigación.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales/grado de cooperación

a)   República Popular China

(11)

Un productor/exportador de óxidos de cinc de la RPC cooperó en la investigación, respondiendo al cuestionario. Se comprobó que esa empresa no había exportado óxidos de cinc a Kazajstán durante el período de investigación.

b)   Kazajstán

(12)

Un productor de óxidos de cinc de Kazajstán, JSC Kazzinc, cooperó en la investigación. La información facilitada por la empresa sobre sus ventas de exportación a la Comunidad pudo conciliarse, según los datos comunicados por Eurostat, con las importaciones registradas con el código NC 2817 00 00 procedentes de Kazajstán durante el período de investigación, lo que vendría a demostrar que JSC Kazzinc era el único exportador a la Comunidad de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán durante el referido período.

2.   Producto considerado y producto similar

(13)

El producto afectado por la posible elusión de las medidas es, según se definió en la investigación inicial, los óxidos de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc originarios de la RPC, clasificables actualmente en el código NC 2817 00 00.

(14)

La investigación ha demostrado que el producto considerado se importa a la Comunidad con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc. Los óxidos de cinc originarios de Kazajstán tienen una pureza superior al 93 % de óxido de cinc.

(15)

Se concluye, por tanto, que los óxidos de cinc exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Kazajstán poseen las mismas propiedades físicas y químicas fundamentales y tienen las mismas aplicaciones. Deben tener, por tanto, la consideración de producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Cambio en las pautas comerciales

(16)

Tal como se ha indicado en el anterior considerando 5, en la solicitud se aducía que el cambio en las pautas comerciales se debía al tránsito de los óxidos de cinc por Kazajstán.

a)   Óxidos de cinc procedentes de Kazajstán

(17)

De acuerdo con los datos de Eurostat, el incremento registrado por las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán hizo que pasaran de 0 toneladas en 2001 a 2 700 toneladas en 2002. En 2003, dichas importaciones continuaron aumentando, hasta alcanzar 5 000 toneladas, y al final del período de investigación se situaban en 5 640 toneladas. El comienzo de la importación de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán se remonta, en efecto, a 2002, es decir, al mismo momento que la imposición del derecho antidumping definitivo sobre los óxidos de cinc originarios de la RPC. Por otra parte, el importante aumento ulterior registrado a partir de 2003 y hasta el final del período de investigación coincidió con la ampliación de los derechos antidumping a las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam.

(18)

Como se ha indicado en el considerando 12, los datos presentados por la empresa que cooperó, JSC Kazzinc, revelan que dicha empresa fue la única exportadora de óxidos de cinc a partir de Kazajstán durante el período de investigación.

b)   Óxidos de cinc importados de la RPC

(19)

Las importaciones a la Comunidad de óxidos de cinc procedentes de la RPC experimentaron una sensible disminución entre 2001 y 2002, pasando en ese período de 37 900 a 24 700 toneladas. Durante el período de investigación, las importaciones ascendieron a 18 500 toneladas. Queda así patente el importante descenso de las exportaciones procedentes de la RPC que se ha registrado desde la apertura de la investigación antidumping inicial y la imposición de medidas antidumping definitivas.

(20)

De los datos anteriormente expuestos cabe extraer la conclusión de que se produjo una alteración evidente de las pautas comerciales por lo que respecta a las exportaciones de la RPC y Kazajstán a la Comunidad, variación que coincidió con la entrada en vigor, en marzo de 2002, de medidas antidumping definitivas en relación con las importaciones del producto considerado originario de la RPC, y con la ampliación, en 2003, de los derechos antidumping a las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam.

4.   Insuficiente justificación económica o de otro tipo

(21)

JSC Kazzinc inició la producción y exportación de óxidos de cinc antes del año 2000, si bien las exportaciones del citado producto no estaban destinadas a la Comunidad. La exportación de óxidos de cinc a la Comunidad comenzó en el año 2002, al mismo tiempo que la imposición de los derechos antidumping definitivos sobre los óxidos de cinc originarios de la RPC. Tal como se ha señalado en el anterior considerando 12, la información facilitada por la empresa sobre sus ventas de exportación a la Comunidad en el período objeto de examen y durante el período de investigación pudo conciliarse con las importaciones registradas, según revelan los datos de Eurostat. Se comprobó que las exportaciones a la Comunidad estaban destinadas a un único importador, radicado en España.

(22)

Se comprobó, asimismo, que ni los óxidos de cinc que vendía JSC Kazzinc ni ninguna de las materias primas utilizadas en la producción de dicho producto había sido adquirida en la RPC. De hecho, todas las materias destinadas a la producción de óxidos de cinc proceden de los centros de producción de la propia JSC Kazzinc. Así pues, se concluyó que la empresa debía ser considerada legítimo productor de óxidos de cinc.

(23)

La investigación puso asimismo de manifiesto que, a partir de 2002 como mínimo, JSC Kazzinc estaba efectivamente capacitado para producir por sí solo el volumen de óxidos de cinc exportado a la Comunidad desde Kazajstán. En tales circunstancias, cabe considerar que el tránsito por Kazajstán de óxidos de cinc originarios de la RPC no ha tenido lugar. Por otra parte, de acuerdo con los datos recabados de las autoridades kazajas, las importaciones a Kazajstán de óxidos de cinc procedentes de la RPC, cuyo inicio data de 2003, se elevaron a 1,5 toneladas ese año y aumentaron hasta 42 toneladas en 2004.

(24)

De las anteriores constataciones, cabe extraer la conclusión de que la empresa, y por tanto, Kazajstán globalmente considerado, han demostrado la existencia de motivos económicos suficientes, aparte de la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de óxidos de cinc originarios de la RPC, para explicar la alteración de las pautas comerciales a que se refieren los anteriores considerandos 17 a 20.

C.   CONCLUSIÓN

(25)

A la vista de las anteriores constataciones, se estima oportuno dar por concluida la presente investigación antielusión. Por tanto, debe ponerse fin al registro de las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán establecido por el Reglamento de apertura y éste debe derogarse.

(26)

Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto. No se ha recibido observación alguna que pueda llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 1289/2005 por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y se pone fin a la obligación de registrar dichas importaciones.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1289/2005.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1289/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 7.

(3)  DO L 232 de 18.9.2003, p. 1.

(4)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 7.


22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/9


REGLAMENTO (CE) N o 466/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en marzo de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el 2o trimestre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

(2)

Conviene determinar la cantidad disponible en el período siguiente.

(3)

Es oportuno hacer saber a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1432/94 se satisfarán como se indica en el anexo I.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, se podrá presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1432/94, las solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.

3.   Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).


ANEXO I

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

1


ANEXO II

(t)

Número de grupo

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre 2006

1

5 250,0


22.3.2006   

ES

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L 83/11


REGLAMENTO (CE) N o 467/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en marzo de 2006 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003 se satisfarán como se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 208 de 19.8.2003, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006

G2

100

G3

G4

G5

G6

G7


22.3.2006   

ES

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L 83/13


REGLAMENTO (CE) N o 468/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

La contabilización contemplada en el artículo 5, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1159/2003 ha revelado que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente procedente de la India para el período de entrega de 2005/2006, cuyo límite ya se había alcanzado.

(3)

Dadas estas circunstancias, la Comisión debe indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Han dejado de alcanzarse los límites de las obligaciones de entrega de azúcar preferente procedente de la India para el período de entrega de 2005/06.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


22.3.2006   

ES

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L 83/14


DIRECTIVA 2006/34/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo de la Directiva 2001/15/CE en cuanto a la inclusión de determinadas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/15/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (2), establece determinadas categorías de sustancias y señala, para cada una de ellas, las sustancias químicas que pueden utilizarse en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial.

(2)

Es conveniente incluir en el anexo de la Directiva 2001/15/CE aquellas sustancias químicas que han sido evaluadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y han obtenido una evaluación científica favorable.

(3)

Recientemente, la Autoridad ha emitido y publicado una evaluación científica favorable relativa a determinadas vitaminas y minerales.

(4)

Conviene sustituir el encabezamiento de la categoría «ácido fólico» a fin de tener en cuenta la inclusión de otras formas de folato en el anexo de la Directiva 2001/15/CE.

(5)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2001/15/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2001/15/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 52 de 22.2.2001, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2004/5/CE (DO L 14 de 21.1.2004, p. 19).


ANEXO

El anexo de la Directiva 2001/15/CE queda modificado como sigue:

1.

La sección Categoría 1. Vitaminas queda modificada como sigue:

a)

el encabezamiento «ÁCIDO FÓLICO» se sustituye por «FOLATO»;

b)

bajo el encabezamiento «FOLATO», se añade la línea siguiente:

Sustancia

Condiciones de uso

Todos los FPNU

FSMP

«—

L-metilfolato cálcico

 

2.

En la sección Categoría 2. Minerales, bajo el encabezamiento «MAGNESIO», se añade la línea siguiente:

Sustancia

Condiciones de uso

Todos los FPNU

FSMP

«—

L-aspartato magnésico

 

3.

En la sección Categoría 2. Minerales, bajo el encabezamiento «HIERRO», se añade la línea siguiente:

Sustancia

Condiciones de uso

Todos los FPNU

FSMP

«—

Bisglicinato ferroso

 


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2006) 843]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/236/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a la Directiva 97/78/CE y el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas que sean necesarias respecto a las importaciones de productos procedentes de terceros países que puedan presentar un peligro grave para la salud de las personas o de los animales o cuando dicho peligro vaya en aumento.

(2)

Se han detectado histamina y metales pesados en los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano. La presencia de las citadas sustancias en los alimentos supone un riesgo potencial para la salud humana.

(3)

La Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), estipula el procedimiento de toma de muestras y análisis para la histamina, así como los niveles autorizados para esta sustancia.

(4)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4), establece los niveles máximos de metales pesados permitidos en el pescado.

(5)

El resultado de las últimas inspecciones comunitarias realizadas en Indonesia ha puesto de manifiesto graves deficiencias en lo que respecta a la higiene y la manipulación de los productos de la pesca. Estas deficiencias hacen que el pescado no sea tan fresco como debiera y se deteriore rápidamente, y que se observen elevados niveles de histamina en las especies afectadas. Las inspecciones han revelado asimismo insuficiencias en la capacidad de las autoridades indonesias para realizar controles fiables del pescado, en particular para detectar la histamina y los metales pesados en las especies en cuestión.

(6)

Los Estados miembros deben efectuar controles adecuados de los productos de la pesca importados de Indonesia a su llegada a la frontera comunitaria, con el fin de evitar su comercialización cuando sean impropios para el consumo humano.

(7)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece un sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE. Los Estados miembros mantendrán además informada a la Comisión mediante informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de las partidas de productos pesqueros procedentes de Indonesia.

(8)

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano.

Artículo 2

Pruebas

1.   Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos de detección que sean adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasan los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 para los metales pesados.

Además, en el caso de las especies pertenecientes a las familias Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae, se habrá de realizar una prueba para detectar la presencia de histamina con objeto de asegurarse de que los niveles siguen siendo inferiores a los fijados por la Directiva 91/493/CEE.

2.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de los productos contemplados en el apartado 1. Dicho informe se presentará el mes siguiente a cada trimestre natural (abril, julio, octubre y enero).

Artículo 3

Resultado desfavorable de las pruebas

Los Estados miembros no autorizarán las importaciones en su territorio ni los envíos a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1 cuando, realizadas las pruebas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se detecte que superan los contenidos máximos.

Artículo 4

Gastos

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 5

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 6

Revisión

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de las pruebas contempladas en el artículo 2.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).