ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 456/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, por el que se corrige el Reglamento (CE) no 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

1

 

 

Reglamento (CE) no 457/2006 de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 458/2006 de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

5

 

 

Reglamento (CE) no 459/2006 de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

7

 

 

Reglamento (CE) no 460/2006 de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para el ajo importado dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 393/2006

8

 

 

Reglamento (CE) no 461/2006 de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para determinadas conservas de setas importadas dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 392/2006

9

 

*

Directiva 2006/33/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/45/CE en lo relativo a los colorantes amarillo anaranjado S (E 110) y dióxido de titanio (E 171) ( 1 )

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos API/PNR

14

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros y de los expedientes de pasajeros

15

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/231/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2006, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2005/936/PESC

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO (CE) N o 456/2006 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2006

por el que se corrige el Reglamento (CE) no 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han producido algunos errores en el texto del Reglamento (CE) no 1786/2003 (2).

(2)

En el artículo 1 del citado Reglamento deben sustituirse los códigos NC ex 1214 90 91 y ex 1214 90 99 por el código NC ex 1214 90 90, a raíz de una modificación de la nomenclatura combinada.

(3)

En el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento debe sustituirse la cantidad máxima garantizada de 4 855 900 toneladas por la de 4 960 723 toneladas, cantidad correspondiente a la suma de las cantidades nacionales garantizadas enumeradas en dicho artículo, apartado 2.

(4)

La redacción del artículo 6, párrafo primero, del citado Reglamento debe reformularse para describir adecuadamente el método de reducción de la ayuda en caso de rebasarse la cantidad máxima garantizada. En el mismo artículo, párrafo segundo, todas las versiones lingüísticas deben ajustarse a fin de utilizar la misma terminología al formular el principio de que no es posible aumentar el gasto presupuestario en caso de rebasarse la cantidad máxima garantizada.

(5)

Procede corregir el Reglamento (CE) no 1786/2003 en consecuencia.

(6)

Dado que las correcciones no tienen un efecto negativo sobre los agentes económicos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1786/2003 queda corregido como sigue:

1)

En el cuadro del artículo 1, en la primera columna, en la letra a), los códigos NC «ex 1214 90 91 y ex 1214 90 99» se sustituyen por el código NC «ex 1214 90 90».

2)

En el artículo 5, apartado 1, la cantidad máxima garantizada de «4 855 900» toneladas se sustituye por la de «4 960 723» toneladas.

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Cuando la cantidad de forraje desecado para la que se solicite ayuda en virtud del artículo 4, apartado 2, rebase, durante una campaña de comercialización, la cantidad máxima garantizada fijada en el artículo 5, apartado 1, la ayuda se reducirá en cada Estado miembro en el que la producción supere la cantidad nacional garantizada mediante una reducción del gasto como una función del porcentaje de la suma de los rebasamientos representado por el rebasamiento del Estado miembro de que se trate.

La reducción se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, en un nivel que garantice que el gasto presupuestario expresado en euros no supere el que se habría alcanzado de no haberse superado la cantidad máxima garantizada.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).


21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/3


REGLAMENTO (CE) N o 457/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

110,3

204

54,2

212

102,0

624

101,8

999

92,1

0707 00 05

052

139,2

999

139,2

0709 90 70

052

131,7

204

50,4

999

91,1

0805 10 20

052

68,9

204

43,6

212

53,1

220

45,2

400

60,8

448

37,8

624

61,8

999

53,0

0805 50 10

052

65,0

624

67,8

999

66,4

0808 10 80

388

101,4

400

114,1

404

102,5

508

82,7

512

79,2

524

78,8

528

77,8

720

92,1

999

91,1

0808 20 50

388

81,5

512

73,2

528

73,4

720

48,1

999

69,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/5


REGLAMENTO (CE) N o 458/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2006

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de marzo de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de marzo de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Alemania:

60 t originarias de Botsuana,

150 t originarias de Namibia,

 

Reino Unido:

100 t originarias de Botsuana,

500 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de abril de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

17 936 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 363 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

11 600 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/7


REGLAMENTO (CE) N o 459/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2006

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,897 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/8


REGLAMENTO (CE) N o 460/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para el ajo importado dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 393/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 393/2006 de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario autónomo para el ajo (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificado presentadas por los importadores tradicionales y nuevos ante las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 393/2006 sobrepasan las cantidades disponibles. Es preciso, por lo tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de importación solicitados por los importadores tradicionales de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 393/2006, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 16 de marzo de 2006, se expedirán a razón del 2,319 % de la cantidad solicitada.

2.   Los certificados de importación solicitados por los importadores nuevos de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 393/2006, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 16 de marzo de 2006, se expedirán a razón del 0,857 % de la cantidad solicitada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2006.

Se aplicará hasta el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 18.


21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/9


REGLAMENTO (CE) N o 461/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para determinadas conservas de setas importadas dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 392/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 392/2006 de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario autónomo de conservas de setas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificado presentadas por los importadores tradicionales y nuevos ante las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 392/2006 sobrepasan las cantidades disponibles. Es preciso, por lo tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de importación solicitados por los importadores tradicionales de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 392/2006, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 16 de marzo de 2006, se expedirán a razón del 8,587 % de la cantidad solicitada.

2.   Los certificados de importación solicitados por los importadores nuevos de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 392/2006, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 16 de marzo de 2006, se expedirán a razón del 17,391 % de la cantidad solicitada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2006.

Se aplicará hasta el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 14.


21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/10


DIRECTIVA 2006/33/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2006

por la que se modifica la Directiva 95/45/CE en lo relativo a los colorantes amarillo anaranjado S (E 110) y dióxido de titanio (E 171)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, letra a),

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (2), establece criterios de pureza para los colorantes mencionados en la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (3).

(2)

La Directiva 94/36/CE autoriza el uso de amarillo ocaso FCF o amarillo anaranjado S (E 110) como colorante en determinados productos alimenticios. Está demostrado científicamente que, en determinadas circunstancias, puede formarse Sudan I [1-(fenilazo)-2-naftalenol] como impureza durante la producción de amarillo anaranjado S. Sudan I es un colorante no autorizado y una sustancia indeseada en los alimentos. Por ello, su presencia en el colorante amarillo anaranjado S debería limitarse a una cantidad inferior al límite de detección, es decir, a 0,5 mg/kg. Los criterios de pureza para el colorante amarillo anaranjado S (E 110) deben modificarse en consecuencia.

(3)

Han de tenerse en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité Mixto FAO-OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). El JECFA ha comenzado a aplicar un programa sistemático de sustitución de la prueba de detección de metales pesados (como el plomo) en todas las especificaciones sobre aditivos alimentarios existentes por límites adecuados a cada uno de los metales en cuestión. Los límites fijados para el colorante amarillo anaranjado S (E 110) deben modificarse en consecuencia.

(4)

La Directiva 94/36/CE autoriza el uso de dióxido de titanio (E 171) como colorante en determinados productos alimenticios. El dióxido de titanio puede elaborarse para obtener cristales en forma de anatasa o en forma de rutilo. La forma en plaquitas de rutilo del dióxido de titanio difiere de la anatasa por su estructura y sus propiedades ópticas (aspecto nacarado). El uso de la forma en plaquitas de rutilo del dióxido de titanio tiene interés tecnológico como colorante para alimentos y para películas de recubrimiento de complementos alimenticios en tabletas. El 7 de diciembre de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria dictaminó que el uso de dióxido de titanio amorfo o en forma de plaquitas no plantea problemas de seguridad. Así pues, los criterios de pureza relativos al dióxido de titanio (E 171) deben modificarse para incluir ambas formas de la sustancia, tanto la de anatasa como la de rutilo.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 95/45/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 95/45/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de abril de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 226 de 22.9.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/47/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 24).

(3)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO

En el anexo de la Directiva 95/45/CE, la parte B queda modificada como sigue:

1)

El texto relativo a «E 110 amarillo anaranjado S» se sustituye por el texto siguiente:

«E 110 AMARILLO ANARANJADO S

Sinónimos

CI Food Yellow 3, Sunset Yellow FCF

Definición

El amarillo anaranjado S consiste fundamentalmente en 2-hidroxi-1-(4-sulfonatofenilazo)-naftaleno-6-sulfonato disódico y otros colorantes secundarios, junto con cloruro sódico o sulfato sódico como principales componentes incoloros.

El amarillo anaranjado S se describe como sal sódica. También están autorizadas las sales cálcica y potásica.

Clase

Monoazoico

No Colour Index

15985

EINECS

220-491-7

Denominación química

2-hidroxi-1-(4-sulfonatofenilazo)-naftaleno-6-sulfonato disódico

Fórmula química

C16H10N2Na2O7S2

Peso molecular

452,37

Determinación

Contenido no inferior al 85 % de colorantes totales, expresados como sal sódica

E1 % 1 cm 555 a aproximadamente 485 nm en solución acuosa de pH 7

Descripción

Polvo o gránulos de color rojo anaranjado, solución naranja en agua

Identificación

A.

Espectrometría

Máximo en agua a aproximadamente 485 nm de pH 7

B.

Solución naranja en agua

 

Pureza

Materias insolubles en agua

No más del 0,2 %

Colorantes secundarios

No más del 5,0 %

1-(fenilazo)-2-naftalenol (Sudan I)

No más de 0,5 mg/kg

Compuestos orgánicos distintos de los colorantes:

 

ácido-4-aminobenceno-1-sulfónico

ácido 3-hidroxinaftaleno-2,7-disulfónico

ácido 6-hidroxinaftaleno-2-sulfónico

ácido 7-hidroxinaftaleno-1,3-disulfónico

ácido 4,4′-diazoaminodi(bencenosulfónico)

ácido 6,6′-oxidi(naftaleno-2-sulfónico)

No más del 0,5 % en total

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas

No más del 0,01 % (expresadas en anilina)

Materias extraíbles con éter

No más del 0,2 % en condiciones neutras

Arsénico

No más de 3 mg/kg

Plomo

No más de 2 mg/kg

Mercurio

No más de 1 mg/kg

Cadmio

No más de 1 mg/kg».

2)

El texto relativo a «E 171 dióxido de titanio» se sustituye por el texto siguiente:

«E 171 DIÓXIDO DE TITANIO

Sinónimos

CI Pigment White 6

Definición

El dióxido de titanio consiste fundamentalmente en dióxido de titanio puro de anatasa o de rutilo, que puede estar recubierto por pequeñas cantidades de óxido de aluminio o sílice para mejorar las propiedades técnicas del producto.

Clase

Inorgánico

No Colour Index

77891

EINECS

236-675-5

Denominación química

Dióxido de titanio

Fórmula química

TiO2

Peso molecular

79,88

Determinación

Contenido no inferior al 99 % expresado en materia exenta de óxido de aluminio y de sílice

Descripción

Polvo blanco o ligeramente coloreado

Identificación

Solubilidad

Insoluble en agua y en disolventes orgánicos. Se disuelve lentamente en ácido fluorhídrico y en ácido sulfúrico concentrado caliente

Pureza

Pérdida por desecación

No más del 0,5 % (105 oC, 3 horas)

Pérdida por ignición

No más del 1,0 % en materia exenta de sustancias volátiles (800 °C)

Óxido de aluminio o dióxido de silicio

No más del 2,0 % en total

Materias solubles en HCl 0,5 N

No más del 0,5 % en materia exenta de óxido de aluminio y de sílice y, por otra parte, en caso de productos que contengan óxido de aluminio o sílice, no más del 1,5 % en producto tal como se comercializa.

Materias solubles en agua

No más de 0,5 %

Cadmio

No más de 1 mg/kg

Antimonio

No más de 50 mg/kg por disolución total

Arsénico

No más de 3 mg/kg por disolución total

Plomo

No más de 10 mg/kg por disolución total

Mercurio

No más de 1 mg/kg por disolución total

Zinc

No más de 50 mg/kg por disolución total».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos API/PNR

(2006/230/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 95, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de marzo de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Canadá, en nombre de la Comunidad, un acuerdo sobre el tratamiento y la transferencia de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (Advance Passenger Information, API) y de los expedientes de los pasajeros (Passenger Name Record, PNR), por parte de las compañías aéreas, a la Canada Border Services Agency (CBSA: organismo de servicios fronterizos de Canadá).

(2)

Resulta oportuno aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos API/PNR.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad Europea (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros y de los expedientes de pasajeros

LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, denominados en lo sucesivo «las Partes»,

RECONOCIENDO la importancia de respetar los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad, y la importancia de respetar estos valores, al tiempo que se previene y combate el terrorismo y sus delitos conexos, y otros delitos graves de naturaleza transnacional, incluida la delincuencia organizada,

VISTA la exigencia del Gobierno de Canadá de que las compañías aéreas que transporten pasajeros con destino a Canadá proporcionen a las autoridades canadienses competentes datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (Advance Passenger Information) y de los expedientes de los pasajeros (Passenger Name Record) (en lo sucesivo, «los datos API/PNR»), en la medida en que se recopilen y estén incluidos en los sistemas informatizados de reserva y de control de salidas de las compañías aéreas (Departure Control Systems-DCS),

VISTA la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y en particular su artículo 7, letra c),

VISTOS los compromisos asumidos por la autoridad competente en lo que respecta al tratamiento de que serán objeto los datos API/PNR que reciba de las compañías aéreas (en lo sucesivo, «los compromisos»),

VISTA la Decisión pertinente de la Comisión, adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, «la Decisión»), por la que se considera que la autoridad canadiense competente ofrece un nivel adecuado de protección de los datos API/PNR transferidos desde la Comunidad Europea (en lo sucesivo «la Comunidad») y relativos a los vuelos de pasajeros con punto de destino en Canadá, de conformidad con los compromisos pertinentes, que figuran adjuntos a la Decisión respectiva,

VISTAS las directrices revisadas sobre el sistema API adoptadas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),

COMPROMETIDOS a colaborar para ayudar a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a desarrollar una norma multilateral con vistas a la transmisión de datos PNR obtenidos de las compañías aéreas comerciales,

VISTA la posibilidad de aportar en el futuro modificaciones al anexo I del presente Acuerdo mediante procedimientos simplificados, en particular con vistas a garantizar la reciprocidad entre las Partes,

ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto garantizar que la transmisión de datos API/PNR referentes a personas que efectúen viajes pertinentes se realice dentro del estricto respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular, el derecho a la intimidad.

2.   Por viaje pertinente se entenderá todo desplazamiento efectuado con una compañía aérea desde el territorio de una de las Partes al territorio de la Parte requirente.

Artículo 2

Autoridades competentes

Por autoridad competente de una Parte requirente se entenderá una autoridad responsable, ya sea en Canadá o en la Unión Europea, del tratamiento, en relación con personas que efectúen viajes pertinentes, de los datos API/PNR enumerados en el anexo I del presente Acuerdo, que forma parte integral de éste.

Artículo 3

Tratamiento de datos API/PNR

1.   Las Partes convienen en que los datos API/PNR referentes a personas que efectúen viajes pertinentes serán objeto del tratamiento previsto en los compromisos suscritos por la autoridad competente que obtiene los citados datos.

2.   Los compromisos enuncian las normas y procedimientos aplicables a la transmisión y protección de los datos API/PNR, referentes a personas que efectúen viajes pertinentes, que se faciliten a la autoridad competente.

3.   La autoridad competente tratará los datos API/PNR recibidos, y a las personas que efectúen viajes pertinentes a las que se refieran esos datos, de conformidad con la legislación y los requisitos constitucionales aplicables, sin discriminación, en particular por razón de nacionalidad y/o país de residencia.

Artículo 4

Acceso, corrección y anotación

1.   Las autoridades competentes concederán a aquellas personas que no estén presentes en el territorio en el que dichas autoridades ejerzan su competencia, y a que se refieran los datos API/PNR objeto del tratamiento previsto en el presente Acuerdo, acceso a los mencionados datos, así como la posibilidad de solicitar la corrección de los posibles errores o de añadir una anotación para indicar la solicitud de una corrección.

2.   La posibilidad ofrecida por la autoridad competente de acceso a los datos, y de introducción de correcciones y anotaciones en los mismos, se concederá en condiciones similares a las aplicables en caso de personas presentes en el territorio en el que la citada autoridad ejerce su competencia.

Artículo 5

Obligación de tratamiento de los datos API/PNR

1.   En relación con la aplicación del Acuerdo en la Comunidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, las compañías aéreas que operen rutas pertinentes con punto de origen en la Comunidad y punto de destino en Canadá tratarán los datos API/PNR contenidos en sus sistemas informatizados de reserva y de control de salidas (DCS) con arreglo a las exigencias de las autoridades canadienses competentes en virtud del ordenamiento jurídico canadiense. La lista de datos PNR que las compañías aéreas que operen rutas pertinentes transmitirán a la autoridad canadiense competente, según lo previsto en el apartado 1, figura en el anexo II del presente Acuerdo, que forma parte integral de éste.

2.   La obligación establecida en los apartados 1 y 2 estará vigente únicamente mientras lo esté la Decisión, y dejará de ser efectiva en la fecha en que la citada Decisión se derogue o suspenda o expire sin ser renovada.

Artículo 6

Comité mixto

1.   Se crea un Comité mixto, integrado por representantes de cada una de las partes cuya identidad se notificará a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. El lugar y la fecha de las reuniones del Comité mixto, así como el orden del día, se fijarán de común acuerdo. La primera reunión se celebrará en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El Comité mixto tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:

a)

servir de cauce de comunicación por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo y a cualesquiera cuestiones conexas;

b)

solventar, en la medida de lo posible, toda controversia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas;

c)

organizar los exámenes conjuntos a que se refiere el artículo 8 y determinar las condiciones precisas de tales exámenes;

d)

adoptar su reglamento interno.

3.   Las Partes, representadas en el Comité mixto, podrán acordar modificaciones del anexo I del presente Acuerdo, que serán de aplicación a partir de la fecha de tal acuerdo.

Artículo 7

Solución de controversias

A instancia de cualesquiera de las Partes, éstas celebrarán consultas sin dilación en relación con toda controversia que no haya sido resuelta por el Comité mixto.

Artículo 8

Exámenes conjuntos

De acuerdo con lo estipulado en el anexo III, que forma parte integral del presente Acuerdo, las Partes realizarán con periodicidad anual, salvo acuerdo en contrario, un examen conjunto de la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier cuestión conexa, incluido cualquier nuevo hecho, como la definición, por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de las directrices PNR pertinentes.

Artículo 9

Entrada en vigor, modificaciones y terminación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor tras la mutua notificación por las Partes de que han finalizado los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, el presente Acuerdo podrá modificarse de común acuerdo entre las Partes. Dicha modificación entrará en vigor 90 días después de la mutua notificación por las Partes de la finalización de los procedimientos internos correspondientes.

3.   Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en todo momento, previa notificación escrita con 90 días de antelación, como mínimo, a la fecha de terminación propuesta.

Artículo 10

El presente Acuerdo no tiene por objeto establecer excepciones a la legislación de las Partes ni modificarla.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.

REDACTADO en doble ejemplar, en Luxemburgo, el tres de octubre de dos mil cinco, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancia prevalecerán las versiones en lenguas inglesa y francesa.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Por el Gobierno de Canadá

Za vládu Kanady

For Canadas regering

Für die Regierung Kanadas

Kanada valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση του Καναδά

For the Government of Canada

Pour le gouvernement du Canada

Per il governo del Canada

Kanādas Valdības vārdā

Kanados Vyriausybės vardu

Kanada kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Kanada

Voor de Regering van Canada

W imieniu rządu Kanady

Pelo Governo do Canadá

Za vládu Kanady

Za Vlado Kanade

Kanadan hallituksen puolesta

På Canadas regerings vägnar

Image

Image


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO I

Autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente en Canadá será la Canada Border Services Agency (CBSA: organismo de servicios fronterizos de Canadá).

ANEXO II

Datos de los PNR que deben recopilarse

1.

Localizador del expediente del pasajero

2.

Fecha de reserva

3.

Fecha(s) prevista(s) de viaje

4.

Nombre

5.

Otros nombres en el PNR

6.

Información sobre todo tipo de modalidades de pago

7.

Dirección de facturación

8.

Teléfonos de contacto

9.

Itinerario completo del viaje para el PNR específico

10.

Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones)

11.

Agencia de viajes

12.

Agente de viajes

13.

Información sobre PNR escindido/dividido

14.

Información sobre la emisión de billetes

15.

Número del billete

16.

Número de asiento

17.

Fecha de emisión del billete

18.

Historial de incomparecencia del pasajero (no show)

19.

Números de etiqueta del equipaje

20.

Pasajero de último momento sin reserva (go show)

21.

Información sobre el asiento

22.

Billetes de ida sólo

23.

Toda la información del sistema de información anticipada sobre pasajeros (Advanced Passenger Information System, APIS) recopilada

24.

Información sobre listas de espera

25.

Orden de facturación

ANEXO III

Examen conjunto

Las Partes se comunicarán mutuamente, antes del examen conjunto, la composición de sus equipos respectivos, los cuales pueden englobar autoridades competentes en materia de protección de datos y de la vida privada, aduanas, inmigración, control, información y represión, y otras formas de vigilancia del cumplimiento de la ley, seguridad de fronteras y/o protección de la aviación, incluidos expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, los participantes en la revisión tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates y de contar con la oportuna habilitación de seguridad. No obstante, la confidencialidad de los datos no obstará para que cada una de las Partes presente el oportuno informe sobre los resultados del examen conjunto a las correspondientes instancias competentes, incluidos el Parlamento de Canadá y el Parlamento Europeo.

Las Partes determinarán conjuntamente las modalidades pormenorizadas del examen conjunto.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/20


POSICIÓN COMÚN 2006/231/PESC DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2006

por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2005/936/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 21 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/936/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

La Posición Común 2001/931/PESC prevé revisiones periódicas.

(4)

Se ha decidido actualizar el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC y derogar la Posición Común 2005/936/PESC.

(5)

Se ha elaborado una lista conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Posición Común 2001/931/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Posición Común 2005/936/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 80.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1er  (1)

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

3.

* ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya), DNI no 78.865.693

4.

* ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA; miembro de las Gestoras Pro-amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.954.596

5.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

6.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

7.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

8.

* APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa), DNI no 44.129.178

9.

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

10.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

11.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

12.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

13.

* ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa), DNI no 15.927.207

14.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

15.

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

16.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

17.

* ECHEBERRIA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacido el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.625.646

18.

* ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya), DNI no 16.027.051

19.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

20.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

21.

* GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya), DNI no 44.556.097

22.

* IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra), DNI no 16.255.819

23.

* IZTUETA BARANDICA, Enrique (activista de ETA), nacido 30.7.1955 en Santurce (Vizcaya), DNI no 14.929.950

24.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

25.

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

26.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

27.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

28.

* MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 72.439.052

29.

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte no 432298 (Líbano)

30.

* NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra), DNI no 15.841.101

31.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

32.

* ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1975 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.622.851

33.

* PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya), DNI no 30.654.356

34.

* PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.976.521

35.

* QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 30.609.430

36.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

37.

* RUBENACH ROIG, Juan Luis (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 18.197.545

38.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

39.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

40.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

41.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

42.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

43.

* URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA; miembro de Herri Batasuna/E.H/Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya), DNI no 30.627.290

44.

* VALLEJO FRANCO, Iñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 29.036.694

45.

* VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa), DNI no 15.254.214

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

* Nuclei Territoriali Antimperialisti (Núcleos Territoriales Antiimperialistas)

6.

* Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini — Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines — Ocasionalmente Espectacular)

7.

* Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo)

8.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

9.

Babbar Khalsa

10.

* CCCCC — Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas)

11.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

12.

* Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA)

13.

* Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad (Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki; Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok)

14.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

15.

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C)

16.

* Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O)

17.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

18.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

19.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

20.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

21.

* Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional)

22.

Kahane Chai (Kach)

23.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

24.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

25.

* Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF)

26.

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el «National Council of Resistance of Iran» (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán]

27.

Ejército de Liberación Nacional

28.

* Orange Volunteers (OV)

29.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

30.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina

31.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

32.

Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General (también denominado FPLP — Comando General, FPLP-CG)

33.

* Real IRA (IRA auténtico)

34.

* Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente)

35.

* Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD)

36.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

37.

* Núcleos Revolucionarios/Epanastatikí Pirines

38.

* Organización Revolucionaria 17 de Noviembre/Dékati Évdomi Noémvri

39.

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]

40.

Sendero Luminoso (SL)

41.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

42.

* Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio)

43.

* Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF)

44.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

45.

* Nucleo di Iniziativa Proletaria Rivoluzionaria (Núcleo de Iniciativa Proletaria Revolucionaria)

46.

* Nuclei di Iniziativa Proletaria (Núcleos de Iniciativa Proletaria)

47.

* F.A.I. — Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal)


(1)  A las personas, los grupos y las entidades señalados con un * se les aplicará únicamente el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.