|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
|
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 451/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
100,2 |
|
204 |
59,0 |
|
|
212 |
102,0 |
|
|
999 |
87,1 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
126,8 |
|
204 |
36,3 |
|
|
999 |
81,6 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
104,0 |
|
204 |
52,2 |
|
|
999 |
78,1 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
46,1 |
|
204 |
45,4 |
|
|
212 |
48,9 |
|
|
220 |
46,8 |
|
|
400 |
60,8 |
|
|
448 |
37,8 |
|
|
624 |
67,8 |
|
|
999 |
50,5 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
50,1 |
|
624 |
66,1 |
|
|
999 |
58,1 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
96,6 |
|
400 |
118,8 |
|
|
404 |
102,0 |
|
|
512 |
75,6 |
|
|
524 |
78,8 |
|
|
528 |
88,0 |
|
|
720 |
82,0 |
|
|
999 |
91,7 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
84,1 |
|
512 |
75,9 |
|
|
528 |
62,6 |
|
|
720 |
60,4 |
|
|
999 |
70,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 452/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2006
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
— |
210 |
— |
— |
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
— |
79 |
— |
— |
|
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 453/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2006
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
|||||
|
Fórmula |
A |
B |
|||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
38,5 |
35 |
38,5 |
35 |
|
Mantequilla < 82 % |
— |
34,1 |
— |
— |
|
|
Mantequilla concentrada |
46 |
42,6 |
46 |
42 |
|
|
Nata |
— |
— |
18,5 |
15 |
|
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
42 |
— |
42 |
— |
|
Mantequilla concentrada |
51 |
— |
51 |
— |
|
|
Nata |
— |
— |
20 |
— |
|
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 454/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2006
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
|
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
|
(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 45 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 50 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 455/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 343/2006, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 343/2006 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(2) |
Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por Letonia, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente suspender las compras de intervención en Letonia. Así pues, procede retirar dicho Estado en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 343/2006. |
|
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 343/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 343/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:
|
— |
Alemania |
|
— |
Estonia |
|
— |
España |
|
— |
Francia |
|
— |
Italia |
|
— |
Irlanda |
|
— |
Países Bajos |
|
— |
Polonia |
|
— |
Portugal |
|
— |
Finlandia |
|
— |
Suecia |
|
— |
Reino Unido.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(3) DO L 55 de 25.2.2006, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 387/2006 (DO L 63 de 4.3.2006, p. 10).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/9 |
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2006
por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (sexto FED) para el ejercicio 2004
(2006/220/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984,
Visto el Acuerdo interno 86/126/CEE relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 3,
Visto el Reglamento financiero de 11 de noviembre de 1986 aplicable al sexto Fondo Europeo de Desarrollo (sexto FED) (2) y, en particular, sus artículos 66 a 73,
Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del sexto FED, aprobados al 31 de diciembre de 2004, así como el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2004, acompañado de las respuestas de la Comisión (3);
Considerando que, en virtud del artículo 29, apartado 3, del Acuerdo interno citado, la aprobación de la gestión financiera del sexto FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo;
Considerando que la ejecución por la Comisión de las operaciones del sexto FED durante el ejercicio 2004 ha sido, en su conjunto, satisfactoria,
RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del sexto FED para el ejercicio 2004.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 86 de 31.3.1986, p. 210. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión 86/281/CEE del Consejo (DO L 178 de 2.7.1986, p. 13).
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/10 |
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2006
por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED) para el ejercicio 2004
(2006/221/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995,
Visto el Acuerdo interno 91/401/CEE relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CE (1), por el que se crea, entre otros, un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED), y, en particular, el artículo 33, apartado 3, de dicho Acuerdo,
Visto el Reglamento financiero 91/491/CEE, de 29 de julio de 1991, aplicable a la Cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio de Lomé (2), y, en particular, sus artículos 69 a 77,
Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del séptimo FED, aprobados al 31 de diciembre de 2004, así como el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2004, acompañado de las respuestas de la Comisión (3);
Considerando que en virtud del artículo 33, apartado 3, del Acuerdo interno citado, la aprobación de la gestión financiera del séptimo FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo;
Considerando que la ejecución por la Comisión de las operaciones del séptimo FED durante el ejercicio 2004 ha sido, en su conjunto, satisfactoria,
RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del séptimo FED para el ejercicio 2004.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/11 |
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2006
por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED) para el ejercicio 2004
(2006/222/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995,
Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE (1), por el que se crea, entre otros, un octavo Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED), y, en particular, el artículo 33, apartado 3, de dicho Acuerdo,
Visto el Reglamento financiero de 16 de junio de 1998 aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio ACP-CE (2), y, en particular, sus artículos 66 a 74,
Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del octavo FED, aprobados al 31 de diciembre de 2004, así como el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2004, acompañado de las respuestas de la Comisión (3);
Considerando que, en virtud del artículo 33, apartado 3, del Acuerdo interno citado, la aprobación de la gestión financiera del octavo FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo;
Considerando que la ejecución, por la Comisión, de las operaciones del octavo FED durante el ejercicio 2004 ha sido, en su conjunto, satisfactoria,
RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del octavo FED para el ejercicio 2004.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/12 |
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2006
por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED) para el ejercicio 2004
(2006/223/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),
Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de asociación ACP-CE (2), por el que se crea, entre otros, un noveno Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED), y, en particular, el artículo 32, apartado 3, de dicho Acuerdo,
Visto el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (3), y, en particular, sus artículos 96 a 103,
Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del noveno FED, aprobados al 31 de diciembre de 2004, así como el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2004, acompañado de las respuestas de la Comisión (4);
Considerando que en virtud del artículo 32, apartado 3, del Acuerdo interno citado, la aprobación de la gestión financiera del noveno FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo;
Considerando que la ejecución de las operaciones del noveno FED durante el ejercicio 2004, por la Comisión, ha sido, en su conjunto, satisfactoria,
RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del noveno FED para el ejercicio 2004.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
Comisión
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2004
sobre la ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder a la empresa agrícola Cooperativa Agricola Moderna S.c.r.l.
[notificada con el número C(2004) 3639]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2006/224/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Habiendo emplazado (1) a los interesados a presentar observaciones, conforme a lo establecido en dicho artículo, y vistas las observaciones presentadas,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante carta de 8 de febrero de 2001, registrada el 9 de febrero de 2001, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión la ayuda considerada, conforme a lo establecido en el artículo 88, apartado 3 del Tratado. |
|
(2) |
Mediante cartas de 21 de agosto de 2001, registrada el 24 de agosto de 2001, 3 de diciembre de 2001, registrada el 5 de diciembre de 2001, y 11 de abril de 2002, registrada el 17 de abril de 2002, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión la información adicional solicitada a las autoridades italianas mediante cartas de 9 de abril de 2001 y 27 de septiembre de 2001, y a través de contactos informales. |
|
(3) |
Mediante carta de 5 de junio de 2002, la Comisión comunicó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado en relación con la citada ayuda. |
|
(4) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). La Comisión emplazó a los terceros interesados a presentar observaciones en relación con la mencionada ayuda. |
|
(5) |
La Comisión no recibió observaciones de terceros interesados. |
|
(6) |
Mediante carta de 16 de septiembre de 2002, registrada el 17 de septiembre de 2002, las autoridades Italianas facilitaron a la Comisión información adicional sobre la ayuda prevista. |
II. DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LA AYUDA
|
(7) |
La Cooperativa Agricola Moderna Scrl es una de las empresas consideradas aptas para beneficiarse de la ayuda de salvamento examinada y aprobada por la Comisión en el ámbito del expediente N 354/2000 (3). En la decisión de autorización se preveía la transformación de la ayuda de salvamento en ayuda de reestructuración, a condición de que las autoridades italianas presentaran, en los seis meses siguientes a la autorización de la ayuda, un plan de reestructuración de la empresa, conforme a lo dispuesto en el apartado 23 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis ( en lo sucesivo denominadas «las Directrices») (4). En cumplimiento de ese compromiso, las autoridades italianas notificaron el plan de reestructuración de la Cooperativa. Por tanto, la presente Decisión se refiere a la ayuda de reestructuración. |
|
(8) |
Dentro del plan de reestructuración, la ayuda de salvamento abonada, por un importe de 900 000 000 ITL (464 810 €) se transformó en subvención de capital. |
A. Descripción de la empresa
|
(9) |
La Cooperativa Agricola Moderna Scrl es una sociedad cooperativa de pequeñas dimensiones, integrada por 69 socios y especializada en el cultivo de vides y de cereales (producción primaria). Actualmente, dispone de 75 ha de su propiedad, 207 en alquiler y 178 más aportadas por los socios. |
B. Estudio de mercado
|
(10) |
Con arreglo a las autoridades italianas, la actividad principal de la cooperativa es la producción de uva destinada a la elaboración de vino (80 % se su producción bruta comercializable). Por consiguiente, el mercado relevante es el vitivinícola. La producción vitivinícola total de la región de Las Marcas, que cuenta con una superficie de viñedos igual a 23 500 ha, 13 000 de las cuales destinadas a DOC, tiene un valor de 147 000 millones de ITL. Con sus 125 ha de viñedos, la cooperativa ocupa el 0,53 % de la superficie vitícola total de la región y el 0,96 % de la superficie destinada a DOC, suponiendo su producción el 0,38 % de la producción regional media (según datos de los últimos tres años). |
|
(11) |
El sector se orienta actualmente hacia el consumo de vinos de más calidad (aumenta el consumo de vinos de denominación de origen controlada (DOC) y disminuye el de vinos de mesa (5). Los mercados internacionales adquieren cada vez más importancia y el vino italiano aumenta su renombre en el exterior, aun siendo preciso hacer frente a la intensa competencia de los productores tradicionales y de otros países que emergen en el sector. Casi las tres cuartas partes de las empresas vinícolas tienen actividad exportadora: se trata, en su mayoría, de PYME con un volumen de negocios anual inferior a 50 000 millones de ITL. Los vinos DOC de Las Marcas encierran un buen potencial. El Verdicchio dei Castelli di Jesi, considerado uno de los mejores vinos blancos italianos, constituye, junto con el Rosso Conero, uno de los vinos de Las Marcas más apreciados en Italia y en el mundo. Su cuota de exportación se sitúa en el 30 % (6). De las perspectivas recogidas en el plan de reestructuración se desprende una visión moderadamente optimista de la evolución del mercado vitivinícola, no previéndose ninguna crisis en la demanda de vinos de calidad producidos en zonas geográficas limitadas. El plan de reestructuración de la Cooperativa Agricola Moderna prevé la reconversión parcial de la producción hacia la elaboración de esos vinos. |
C. Origen de las dificultades de la cooperativa
|
(12) |
A juicio de las autoridades italianas, las dificultades financieras de la cooperativa se deben a lo siguiente:
|
Situación deudora de la cooperativa
|
(13) |
Con arreglo a las autoridades italianas, el resumen de las pérdidas (en versión modificada) de la cooperativa sería el siguiente:
|
D. La ayuda de salvamento
|
(14) |
En el contexto del régimen N 354/2000, la Comisión había aceptado que Italia utilizase, para evaluar la situación de crisis de las cinco empresas beneficiarias de una ayuda de salvamento, los criterios que se expresan a continuación. Las empresas subvencionables debían cumplir por lo menos dos de los criterios relativos a los indicadores de beneficios y dos de los relativos a los indicadores financieros/de estructura.
En el caso considerado, la Cooperativa Agricola Moderna Scrl satisface tales condiciones. La situación de crisis se había evaluado basándose en los siguientes cocientes: gastos financieros/volumen de negocios, volumen de negocios/existencias, (activo circulante-existencias en almacén)/pasivo, deudas bancarias a corto plazo/pasivo. |
E. La reestructuración
|
(15) |
El plan de reestructuración de la cooperativa prevé la reconversión de superficies vitícolas que ya han alcanzado el fin del ciclo productivo hacia las variedades DOC más representativas de la región (Verdicchio dei castelli di Jesi y Rosso Conero), así como la realización de inversiones en maquinaria, con el fin de reducir los costes de mano de obra y aumentar los beneficios de la empresa. Se han previsto la siguientes actuaciones:
|
|
(16) |
El coste de las inversiones de renovación y reestructuración de los viñedos que está previsto realizar en el quinquenio objeto del plan será el siguiente:
|
|
(17) |
Los socios de la cooperativa han efectuado un nuevo aumento del capital social por importe de 100 millones de LIT (51 650 €). El capital social que ha pasado, por tanto, de 92,7 millones de ITL (47 880 €) a 192,7 millones de ITL (99 520 €) en el ejercicio 2000. Por otra parte, los socios han otorgado a la cooperativa un préstamo de 500 millones de ITL (258 230 €). |
|
(18) |
La ayuda de reestructuración cubre también los costes de asesoramiento y acompañamiento en relación con el plan de reestructuración, por importe de 120 000 000 ITL (61 975 €). Estas tareas le han sido confiadas a la cooperativa Moncaro durante un período de tres años. La estructura financiera del plan de reestructuración será, por tanto, la siguiente:
|
||||||||||||||||||
ITL Pérdidas del ejercicio 1996 181 878 103 Diferencia ayuda pública a la inversión 179 363 240 Contribución del 50 % en la adquisición de equipamiento 193 450 000 Costes de acompañamiento 120 000 000 Menores cuotas de amortización (cuota parte) 225 308 657
Total
900 000 000
|
(19) |
La transformación en subvención de capital de los 900 000 000 ITL (464 811 €) correspondientes a la ayuda de salvamento permitirá reducir la deuda total anteriormente mencionada en 792 000 000 ITL (409 034 €), así como cubrir parcialmente la adquisición de la máquina vendimiadora y los gastos de acompañamiento conexos a la realización del plan de reestructuración. |
|
(20) |
En contrapartida, la cooperativa se ha comprometido a reducir su capacidad productiva en el sector vitivinícola. A 31 de diciembre de 2001, dicha capacidad era, habida cuenta de las variedades cultivadas y de las normas de producción establecidas en los pliegos de condiciones correspondientes a las distintas DOC, era de 1 674,1 toneladas. Con la reducción prevista del 16 % a lo largo de cinco años, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 74, inciso i), de las Directrices, la capacidad productiva quedará reducida a 1 406,2 toneladas. Ese nivel se mantendrá hasta 2005. El plan de reestructuración fue presentado a principios de 2001. |
G. Motivos de la incoación del procedimiento
La Comisión ha incoado el procedimiento sobre la medida considerada por los motivos siguientes:
|
(21) |
Las cuentas de la cooperativa únicamente arrojaron resultados negativos netos en 1996. La Comisión albergaba dudas, por tanto, en cuanto al alcance real del endeudamiento de la cooperativa durante el período 1995–1999 y de las dificultades que experimentó en ese período. |
|
(22) |
La Comisión dudaba de la posibilidad de que la empresa pudiese recuperar su rentabilidad mediante una reducción del 16 % de su capacidad productiva, y, sobre todo, dudaba de las cifras facilitadas por Italia, según las cuales la reducción de la producción habría tenido un efecto insignificante sobre el equilibrio económico de la empresa (obtenido merced a una disminución de las ventas de apenas un 1–2 % durante el período 2002–2005). |
|
(23) |
La Comisión tenía dudas asimismo en cuanto al importe de la ayuda prevista, que parecía superar el mínimo imprescindible para permitir la reestructuración. En particular, a efectos del cálculo de las necesidades reales, la Comisión dudaba que pudiesen contabilizarse como pérdidas las cuotas de amortización no dejadas en reserva, y expresaba sus dudas sobre el carácter subvencionable, en el marco de un plan de reestructuración, de ayudas a la inversión en equipamiento para una producción no deficitaria. |
|
(24) |
Por último, la Comisión manifestaba su perplejidad en lo referente a los costes de acompañamiento del plan de reestructuración, al no poder excluirse que la cooperativa encargada de tal función recibiera una ayuda indirecta. |
III. OBSERVACIONES FORMULADAS POR ITALIA
|
(25) |
Mediante carta de 16 de septiembre de 2002, las autoridades italianas aportaron información y precisiones adicionales. |
|
(26) |
Por lo que respecta a la persistencia de las dificultades que experimenta la cooperativa, las autoridades italianas han reiterado que la Cooperativa Agricola Moderna Scrl cumple los cuatro criterios aplicados por la Región y aprobados en relación con la ayuda N 354/2000. Dichas autoridades han puesto de relieve la especificidad de las empresas cooperativas, que generalmente tienden a equilibrar sus cuentas al cierre –aun en caso de que se encuentren en una situación difícil, manifiesta a través de los gastos financieros consiguientes al elevadísimo nivel de endeudamiento–, declarando un beneficio de explotación que permite compensar los gastos financieros. |
|
(27) |
Las autoridades italianas han precisado que, a fin de equilibrar las cuentas durante el período 1994–1999, la empresa ha efectuado las siguientes valoraciones de determinadas partidas del balance: a) menor retribución de las aportaciones de los terrenos de los socios (precios inferiores a los de mercado), lo que comporta de hecho una importante intervención financiera por parte de los socios (434 millones de ITL); b) limitación de las cuotas de amortización dejadas en reserva al 50 % de los porcentajes que requeriría el grado efectivo de utilización de la maquinaria y demás equipamiento. Esto se ha traducido en una falta de recursos financieros para la renovación de los equipos, lo que también ha incidido negativamente en la gestión financiera. |
|
(28) |
Además, las importantes pérdidas del ejercicio 1996 (182 millones de ITL, esto es, el 13 % del volumen de negocio) no se han cubierto con los beneficios de los ejercicios siguientes. En los ejercicios 1998 y 1999 se registraron pasivos contingentes por importe de 78 millones de ITL y 134 millones de ITL, como consecuencia de unos ingresos derivados de la producción agrícola inferiores a los estimados. |
|
(29) |
Por lo que se refiere al restablecimiento de la viabilidad de la empresa a pesar de la reducción de la capacidad de producción, las autoridades italianas han subrayado y confirmado que el compromiso de reducir un 16 % la producción vitícola de la empresa durante un período de cinco años (manteniéndola dentro de un límite de 1 406,2 toneladas de uva respecto del máximo obtenible) no supone una reducción porcentual correspondiente del valor de la producción, por cuanto la modificación de las cantidades producidas en favor de variedades de mayor calidad comporta una reducción mucho menor del producto de las ventas. Las autoridades italianas han corroborado los cálculos presentados en el curso del procedimiento. |
|
(30) |
En cuanto al derecho al beneficio de una ayuda destinada a inversiones en maquinaria (en este caso, la máquina vendimiadora), las autoridades italianas han justificado esa adquisición por la necesidad de restablecer la rentabilidad de la empresa, ya que la referida máquina permite mecanizar ciertas labores de cultivo y recolección, reduciendo así el número de horas de trabajo necesarias para la gestión de los viñedos, y permite reducir, por tanto, los costes de producción (en 185 millones de ITL), haciendo que la división vitícola de la empresa vuelva a registrar beneficios. |
|
(31) |
Las autoridades italianas han presentado un cuadro del que se desprende que los costes efectivos de la plantación de viñas en terrenos de marcada pendiente, en relación con los valores tomados como referencia a la hora de conceder la ayuda pública, ha supuesto un lucro cesante de 179 363 240 ITL. |
|
(32) |
Las autoridades italianas han aportado, además, aclaraciones sobre los costes de las actividades de asesoramiento y acompañamiento. Concretamente, el importe de 120 000 000 ITL incluye los costes del análisis de la situación económico-patrimonial durante los años 1994–1999, la elaboración del proyecto de reestructuración, la elaboración de los planes de previsiones hasta 2005, la asistencia técnico-administrativa necesaria para la ejecución de las acciones previstas en el proyecto, el seguimiento de las actuaciones emprendidas y la evaluación de las posibles medidas correctoras. Por lo que respecta a la cuantificación de los costes de asesoramiento y acompañamiento y la adecuación del importe, las autoridades italianas se remiten al Decreto Presidencial (D.P.R.) no 645, de 10 de octubre de 1994, que fija las retribuciones por los servicios profesionales de los profesionales de las gestorías/consultorías (Dottori Commercialisti). |
IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
|
(33) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
|
(34) |
La ayuda considerada responde a la anterior definición, pues confiere una ventaja económica a una empresa determinada, se financia mediante recursos públicos (regionales) y puede afectar a los intercambios, dado el lugar que ocupa Italia en el sector vitivinícola (es el segundo país productor de vino de la Unión, y, en 1998, representó el 32 % de la producción comunitaria). |
|
(35) |
No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, algunas medidas pueden, de manera excepcional, considerarse compatibles con el mercado común. |
|
(36) |
En el caso considerado, la única excepción aplicable es la prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), de acuerdo con la cual, podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
|
(37) |
Habida cuenta de su naturaleza, para poder acogerse a la excepción anteriormente mencionada la ayuda en cuestión debe satisfacer las condiciones fijadas en las Directrices. |
|
(38) |
Las Directrices supeditan la autorización de las ayudas de reestructuración a las siguientes condiciones:
|
Situación de crisis de la Cooperativa Agricola Moderna Scrl
|
(39) |
Partiendo de la constatación de que no existe definición comunitaria alguna de empresa en crisis (apartado 4), las Directrices precisan que, a efectos de la evaluación de las ayudas de salvamento y de reestructuración, se considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior [de los poderes públicos], a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. Los síntomas habituales de crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. |
|
(40) |
En el presente caso, la situación de crisis de la empresa se había evaluado ya, en el marco de una ayuda de salvamento (N 354/2000, autorizada por la Comisión mediante Decisión SG(2000) D/106283), sobre la base del método indicado en el apartado 14 de la presente Decisión, que formaba parte integrante de la decisión de autorización. La cooperativa había sido declarada en crisis en función de los siguientes criterios: gastos financieros/volumen de negocios, volumen de negocios/existencias, (activo circulante-existencias en almacén)/pasivo, deudas bancarias a corto plazo/pasivo. |
|
(41) |
Aun cuando la ayuda de salvamento ya aprobada y la ayuda de reestructuración objeto de la presente Decisión estén sujetas a examen y autorización independientes, cabe señalar que, en el caso considerado, salvamento y reestructuración son dos fases de una única operación, aunque respondan a mecanismos distintos (apartado 9 de las Directrices). La Comisión considera, por tanto, que puede darse por sentada (al haberse ya comprobado previamente) la situación de crisis de la empresa. |
|
(42) |
Por otra parte, el examen pormenorizado de la información facilitada por Italia corrobora tal conclusión. El equilibrio de las cuentas, que había suscitado dudas a la Comisión, constituye un dato contable que, en el caso considerado y tomado aisladamente, no ofrece una imagen completa de la solidez económico-financiera efectiva de la empresa. En el caso de la Cooperativa Agricola Moderna Scrl, el equilibrio de las cuentas se ha revelado un dato artificioso, obtenido merced a la importante absorción de pérdidas por parte de los socios, los cuales aceptaron una menor retribución de las aportaciones (7), así como a la limitación de las cuotas de amortización dejadas en reserva, que –pese a estar permitido por la legislación italiana (8)– refleja la incapacidad de la empresa de financiar el proceso normal de renovación del equipamiento de producción mediante su propio flujo de tesorería. |
|
(43) |
La prueba de que la empresa se halla en crisis ha de buscarse en el nivel de endeudamiento a corto plazo y en la falta de liquidez, conexos a una disminución del volumen de negocios. Con una deuda de 1 254 832 000 ITL (648 070 €) en el año 2000, una gestión financiera fuertemente deficitaria (– 238 951 430 ITL en el 2000) (123 408 €) y un coeficiente de liquidez del 0,555 en ese mismo año, ante un volumen de negocios decreciente, la Cooperativa Agricola Moderna parece incapaz de recuperar su viabilidad con sus propios recursos o los de sus socios, de los que, por otra parte, ya se ha servido en diversas ocasiones (a través de préstamos y de una menor retribución de las aportaciones). |
Plan de reestructuración
|
(44) |
La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, y que ha de permitir que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. En particular, ha de efectuarse un estudio de mercado. La mejora de la viabilidad debe resultar principalmente de las medidas internas. Una buena reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan generando pérdidas estructurales (apartado 32 de las Directrices). |
|
(45) |
Las autoridades italianas han presentado un plan de reestructuración acompañado de un estudio de mercado y de la evaluación de las perspectivas de la empresa, con y sin la aportación de fondos públicos por importe de 900 000 000 ITL. |
|
(46) |
El plan de reestructuración, descrito en el apartado 15 de la presente Decisión y que abarca un período de tres años, determina los motivos de la crisis de la empresa y prevé una serie de medidas internas para restablecer la viabilidad. |
|
(47) |
Las medidas previstas son las siguientes:
|
|
(48) |
La Comisión cuestionaba el derecho al beneficio de una ayuda destinada a realizar inversiones en equipamiento que no parecía imprescindible para el restablecimiento de la viabilidad (la máquina vendimiadora). Sin embargo, un análisis pormenorizado de la información remitida lleva a concluir que la mecanización de la producción constituye un factor clave para que la empresa vuelva a ser viable. De acuerdo con los cálculos presentados por las autoridades italianas, la adquisición de la referida máquina supone un ahorro anual de 185 000 000 ITL en la gestión de los viñedos, de los que procede el 80 % de la producción bruta comercializable de la cooperativa, sin generar aumento alguno de la producción. |
|
(49) |
Las autoridades italianas sí se han comprometido a reducir en un 16 % la capacidad de producción vitícola de la cooperativa durante un período de 5 años. La Comisión cuestionaba la afirmación de las citadas autoridades, de acuerdo con la cual tal reducción no comportaría una disminución sustancial de los ingresos por ventas. Sin embargo, un examen detenido de los cuadros presentados por las autoridades italianas (apartados 50 y 51 de la presente Decisión) corrobora la tesis según la cual la conversión a variedades de uva DOC (Verdicchio Superiore, Verdicchio Riserva, Verdicchio Passito), con precios de mercado más elevados, genera mayores ingresos, que compensan en gran medida la reducción de capacidad prevista. En consecuencia, el restablecimiento de la viabilidad de la empresa no se ve comprometido por dicha reducción de capacidad. |
|
(50) |
Cálculo del producto de las ventas sin reducción de capacidad:
|
|
(51) |
Cálculo del producto de las ventas con reducción de capacidad:
|
|
(52) |
El apartado 32 de las Directrices establece que la reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan siendo estructuralmente deficitarias. No cabe hablar, en el presente caso, de líneas de producción estructuralmente deficitarias, dado que las dificultades de la empresa son fundamentalmente de carácter financiero, y que, con la adquisición del equipamiento considerado la cooperativa podrá incrementar los márgenes de rentabilidad derivados de la actividad vitivinícola. Por tanto, el plan de reestructuración no está en contradicción con el requisito de las Directrices. |
Prevención de un falseamiento indebido de la competencia como consecuencia de la ayuda
|
(53) |
Con arreglo a los apartados 35 a 39 de las Directrices, se han de adoptar medidas que mitiguen en lo posible las consecuencias negativas que la ayuda puede acarrear para los competidores, lo que con frecuencia se traduce en una limitación de la presencia que la empresa puede asumir en su mercado (contrapartida). Las disposiciones de aplicación de ese principio general al sector agrario están recogidas en el Capítulo 5 de las Directrices. En principio, dado que en el sector agrario aun ayudas de muy escasa entidad pueden falsear la competencia, la Comisión exige una contrapartida a todos los beneficiarios de una ayuda de reestructuración, consistente en reducciones de capacidad. En el caso de la producción primaria, se prevé una reducción o una supresión de la capacidad de producción durante un mínimo de cinco años. |
|
(54) |
En lo que se refiere a las medidas destinadas a productos u operadores específicos, la reducción de la capacidad productiva ha de ser, en general, de un 16 % de aquélla respecto de la cual se concede la ayuda de reestructuración, porcentaje que puede reducirse al 14 % en las regiones subvencionadas. En el presente caso, las autoridades italianas han previsto una reducción del 16 % de la capacidad productiva de la empresa durante un período de cinco años. Se satisface, por tanto, la mencionada condición. |
Limitación de la ayuda al mínimo necesario
|
(55) |
Con arreglo al apartado 40 de las Directrices, el importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa. Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos o mediante financiación externa. Para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda permita a la empresa disponer de una liquidez excedentaria que podría consagrar a actividades agresivas susceptibles de provocar distorsiones en el mercado, que no estarían relacionadas con el proceso de reestructuración. |
|
(56) |
A la hora de examinar el cumplimiento de esa exigencia establecida en las Directrices, la Comisión ha tomado en consideración los extremos que se exponen a continuación: |
|
(57) |
El plan de reestructuración se beneficiará globalmente de las siguientes aportaciones de fondos públicos:
|
|
(58) |
Parte de las 900 000 000 ITL servirán para cubrir los costes efectivos ya soportados (pérdidas ocasionadas por las condiciones climáticas adversas, inversiones con pérdidas, cuotas de amortización no dejadas en reserva), parte se utilizarán en el marco del plan de reestructuración (costes de acompañamiento y contribución para la adquisición de equipamiento). En último término, la ayuda se limitará a saldar las deudas de la empresa y a financiar las inversiones imprescindibles para la reestructuración. |
|
(59) |
Con arreglo al plan de empresa presentado por la misma, en los ejercicios siguientes a la intervención de reestructuración no se generará el suficiente flujo de tesorería para permitir a la empresa realizar operaciones agresivas no directamente relacionadas con las inversiones previstas en el plan de reestructuración. Por otra parte, las reducidas dimensiones de la empresa y su modesta importancia en el sector vitivinícola de la Región (0,38 % de la producción regional) garantizan que la ayuda no afectará a la competencia sino en medida insignificante. |
|
(60) |
Por lo que se refiere a los costes de acompañamiento, las aclaraciones de las autoridades italianas (véase el punto 32 de la presente Decisión) han convencido a la Comisión de la adecuación de los importes previstos y disipado cualquier duda sobre la posible existencia de una ayuda en relación con la cooperativa Moncaro, encargada de prestar los referidos servicios. |
Contribución de la Cooperativa a la reestructuración
|
(61) |
En cuanto a la contribución de la Cooperativa y de sus socios al plan de reestructuración, cabe señalar que la propia Cooperativa financiará el 50 %, como mínimo, de las inversiones previstas en el mencionado plan. A fin de generar los recursos necesarios, en el 2000 los socios ampliaron el capital social en 100 000 000 ITL y confirmaron un préstamo a la Cooperativa por importe de 500 000 000 ITL. Así pues, la exigencia establecida en las Directrices en tal sentido puede considerarse satisfecha. |
Ayuda «una tantum»
|
(62) |
El apartado 48 de las Directrices dispone que las ayudas de reestructuración sólo deben concederse una vez. Las autoridades italianas han confirmado el respeto de ese principio. |
V. CONCLUSIONES
|
(63) |
La medida se ajusta a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal, por importe de 900 000 000 ITL (464 810 €), que las autoridades italianas se proponen otorgar a la Cooperativa Agricola Moderna Scrl es compatible con el mercado común.
Se autoriza, por tanto, la concesión de la citada ayuda.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO C 251 de 18.10.2002, p. 3.
(2) Véase la nota 1.
(3) Carta SG(2000) D/106283, de 14.8.2000.
(4) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.
(5) Estudio Ismea-Nielsen.
(6) Encuesta de mercado realizada por la Associazione Produttori Vini Pregiati ASSIVIP.
(*1) El importe de 776 432 609 ITL (400 994 €), no imputable en ninguna partida de pasivo del balance de la empresa, se ha calculado teniendo en cuenta que:
|
a) |
en los últimos cinco años las aportaciones de terrenos de los socios se han retribuido a precios inferiores a los de mercado, lo que ha supuesto una pérdida real, absorbida por los socios, de 434 233 484 ITL ( 224 262,88 €); |
|
b) |
la cooperativa, para garantizar la retribución de las prestaciones de trabajo conforme a los convenios en vigor, ha renunciado a dejar en reserva el 50 % de las cuotas de amortización correspondientes a maquinaria, equipamiento y mejoras de bienes raíces, por un total de 375 911 000 ITL (194 142 €) en un período de cinco años. |
(7) El 50 % del precio de mercado, tal como recoge el Observatorio de precios publicado en la revista Terra e Vita no 2 de 2002.
(8) DM 29/10/74 y DM 31/12/88.
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2005
relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para la reforma de las instituciones de formación
[notificada con el número C(2005) 429]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/225/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88.2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62.1.a),
Vista la Decisión C (2003)793 fin (1), por la cual la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado, por lo que se refiere a la ayuda C22/2003 (ex NN168/2002),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con dichas disposiciones y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Por carta de 27 de mayo de 2002, registrada el 31 de mayo (A/14263), la Comisión recibió una denuncia referente a la Decisión no 57-5400 del Ejecutivo Regional de Piemonte, de 25 de febrero de 2002. |
|
(2) |
Una petición de información suplementaria fue enviada a las autoridades italianas mediante carta D/55115, de 13 de septiembre de 2002. El denunciante, que fue informado del curso dado a la denuncia mediante carta de la Comisión D/55127 de 16 de septiembre de 2002, presentó información adicional mediante carta A/38090 de 5.11.2002. |
|
(3) |
Las autoridades italianas respondieron mediante carta no 12998, de 24 de octubre de 2002, registrada el 8 de noviembre (A/38204). |
|
(4) |
Por carta de 21.3.2003 (SG (2003)D/229057), la Comisión informó a Italia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado CE por lo que se refiere al régimen de ayudas, ejecutado no solamente en la región de Piemonte sino en casi todo el país. |
|
(5) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. |
|
(6) |
Mediante carta de 6.6.2003 (A/33954), la Comisión recibió observaciones de partes interesadas, que fueron transmitidos a Italia mediante carta D/55630 de 4.9.2003. Italia solicitó una prórroga para la respuesta mediante carta A/37007 de 10.10.2003 y mediante carta A/37736 de 11.11.2003 presentó sus comentarios. |
|
(7) |
Después de celebrada una reunión entre las autoridades italianas y los servicios de la Comisión, el 16 de abril de 2003, los comentarios de Italia a la incoación del procedimiento fueron presentados mediante carta de 13.6.2003 (A/34148). |
|
(8) |
Mediante carta de 18.12.2003 (D/58151) la Comisión pidió más datos a Italia. |
|
(9) |
Las autoridades italianas solicitaron, mediante carta A/31204 de 19.2.2004, una prórroga del plazo, lo que fue aceptado por la Comisión (D/51435 de 26.2.2004), y facilitaron dichos datos mediante cartas A/32487 de 7.4.2004 y A/32628 de 14.4.2004. |
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA
|
(10) |
Según el denunciante, se habría concedido una ayuda ilegal a algunas instituciones de formación situadas en la Región de Piemonte, en virtud de la Decisión no 57-5400 del Ejecutivo Regional de Piemonte, de 25 de febrero de 2002, que habría entrado en vigor contraviniendo el artículo 88.3 del Tratado. |
|
(11) |
Sin embargo, pronto se comprobó, al examinar la documentación enviada por las autoridades italianas en respuesta a la petición de información adicional de la Comisión (A/38204), que la Decisión 57-5400/2002, que dio lugar a la denuncia, solamente constituía la norma de aplicación para la Región de Piemonte del Decreto Ministerial 173/2001 (en lo sucesivo denominado «el Decreto») y particularmente de uno de sus subprogramas, el de «Subvenciones para el pago de cargas pasadas». |
|
(12) |
La ayuda facilitada por este subprograma se destina principalmente a reembolsar deudas de las instituciones de formación relativas a cargas financieras y antiguos costes salariales y adopta la forma de subvención a fondo perdido. Pueden beneficiarse de esta ayuda las instituciones, constituidas bajo diversas formas, con ánimo de lucro o sin él y sin excluir a las grandes empresas. |
|
(13) |
El Decreto también establece los siguientes subprogramas:
|
|
(14) |
Las autoridades italianas confirmaron, mediante carta A/38204, de 8 de noviembre de 2002, que la ayuda se concedió a través de un fondo nacional por un importe total de 180 000 millones ITL (unos 93 millones de euros), ejecutado y distribuido entre las regiones italianas por el Decreto, que constituye la norma de aplicación de la Ley 388, de 23 de diciembre de 2000, «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriannaule dello Stato (legge finanziaria 2001)» (en lo sucesivo denominada «Ley 388/2000»), que en su artículo 118.9 dispone la reestructuración de las instituciones de formación profesional teniendo en cuenta su certificación. |
|
(15) |
En la misma carta se confirmó que las autoridades no consideraban la medida antes mencionada como ayuda estatal, pues en su opinión se pretendía apoyar actividades no comerciales de interés general. |
|
(16) |
Italia también señaló que el sistema de certificación, por lo menos de hecho, está ligado a la reestructuración de las instituciones de formación, mediante el acuerdo de mayo de 2000 entre el Gobierno central y las regiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley de 24 de junio de 1997, no 196, sobre normas en materia de promoción de la ocupación (en lo sucesivo denominada «Ley 196/97»). Esta formulación fue confirmada por el artículo 118.9 de la ley 388/2000 y ejecutada por el Decreto. |
|
(17) |
Según Italia, la subvención para las instituciones de formación estaba destinada a eliminar las carencias organizativas de los beneficiarios que podrían comprometer el éxito del proceso de certificación. De hecho, en principio sólo se permitió a los organismos de formación acreditados ejecutar actividades de formación financiadas por recursos públicos a partir de julio de 2003. |
|
(18) |
Por otra parte, desde 1997 las instituciones de formación ya podían ofrecer una formación «privada» (es decir, servicios de formación comercial sobre una base competitiva), tras el cambio del marco legal pertinente en Italia (el denominado «pacchetto Treu»; la ley de 17 de mayo de 1999, no 144, sobre reordenamiento de los incentivos a la ocupación; y el acuerdo Estado-regiones de marzo de 2000) y en varios casos así lo hicieron efectivamente. |
|
(19) |
Sin embargo, según Italia, la medida no daría lugar a una ventaja competitiva, pues se pretende preservar la experiencia y los conocimientos técnicos de los organismos «históricos» (por ejemplo, se pide contar con convenios activos por un período de 3 a 5 años con los organismos públicos de financiación para poder optar a la ayuda) y era necesario en esa etapa hacer cumplir las condiciones establecidas para la certificación para poder continuar la actividad de formación en un mercado liberalizado. Además, estos organismos, activos sobre todo en el ámbito local, serían incapaces de afectar al comercio. |
|
(20) |
Por lo que se refiere a la aplicación de la medida en el territorio nacional, según la información suministrada por Italia, las regiones de Friuli Venezia Giulia, Sicilia y Campania no han ejecutado el régimen. Cerdeña y la provincia autónoma de Trento pusieron la medida en vigor de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (3), mientras que Toscana y Umbría adoptaron la misma solución tras la incoación del procedimiento en el presente asunto. Sólo la provincia autónoma de Bolzano no recibió financiación con arreglo al Decreto y por lo tanto no ejecutó la medida. Otras regiones sólo ejecutaron parcialmente los subprogramas. |
III. ARGUMENTOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO
|
(21) |
En primer lugar, la Comisión observa que solamente los organismos de formación eran beneficiarios de la ayuda, concedida mediante un fondo expresamente creado por una norma nacional. Además se seleccionaron sobre la base de criterios específicos, estipulados por las regiones, y por lo tanto la medida se debe considerar selectiva y basada en recursos públicos. |
|
(22) |
En segundo lugar, la Comisión expresó fuertes dudas sobre el hecho de que la formación profesional en su conjunto pueda considerarse como actividad no comercial de interés general, como sostenían al principio las autoridades italianas. Al respecto, la Comisión consideró que estas contribuciones pudieron mejorar la situación financiera de los beneficiarios de la ayuda, al reducir los costes que habrían tenido normalmente que soportar por sí solos. |
|
(23) |
Finalmente, aunque la formación sólo es objeto en un grado limitado de intercambios intracomunitarios, no puede excluirse que algunas empresas de formación actúen en todo el ámbito de la Comunidad y que podrían estar interesadas en actuar en el mercado italiano de la formación. |
|
(24) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que la medida podía constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado. |
|
(25) |
Si fuera considerada ayuda estatal, la medida debería ser evaluada sobre la base de las disposiciones del Tratado y las demás normas comunitarias pertinentes. |
|
(26) |
A este respecto, la Comisión consideró que sólo la parte de la ayuda para adaptación de edificios y equipos podía beneficiarse de una exención, en la medida en que se refiere a costes adicionales del empleo de trabajadores incapacitados. Igualmente, la ayuda del subprograma «Formación de personal docente» podría beneficiarse de una exención, en la medida en que cumpliera los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (4). |
|
(27) |
Al contrario, en esa etapa del expediente, todos los demás subprogramas fueron calificados por la Comisión como ayuda de explotación, que no es susceptible de ninguna exención con arreglo a las disposiciones del Tratado. |
IV. OBSERVACIONES DE PARTES INTERESADAS
|
(28) |
Sólo presentó comentarios a la Comisión un organismo de formación italiano, con actividades a nivel nacional, que es también beneficiario de la medida. |
|
(29) |
Aunque este organismo opina que las normas italianas sobre acceso al mercado de la formación son iguales para las empresas nacionales y las comunitarias, también señala que las unidades operativas de las instituciones de formación deben, para poder recibir financiación pública, haber alcanzado un umbral de eficacia en la actividad realizada en el pasado y tener una estrecha relación con el medio productivo y social, según los criterios establecidos por las regiones. Esta es la razón por la que ningún organismo de formación extranjero habría sido capaz hasta ahora de reunir las condiciones establecidas. |
V. COMENTARIOS DE ITALIA
|
(30) |
Según Italia, la medida no afecta a los intercambios intracomunitarios porque el sistema de certificación, basado en criterios objetivos establecidos en normas de aplicación regionales, no crea ninguna barrera o límite al derecho de establecimiento de organismos procedentes de otras regiones o Estados miembros. |
|
(31) |
Por otra parte, según las autoridades italianas, las empresas recién incorporadas no serían perjudicadas por la ayuda concedida a los organismos de formación italianos que se supone que ya tienen dificultades para ocuparse de su propio territorio, como lo confirman las pérdidas sufridas en el pasado, que la medida examinada querría compensar. Así pues, según Italia la ayuda en forma de compensación por pérdidas sufridas en el pasado derivadas de actividades de formación profesional encomendadas a instituciones de formación en el marco del sistema educativo público, no constituiría ayuda en el sentido del artículo 87.1 del Tratado. |
|
(32) |
Además, en opinión de Italia, las empresas extranjeras no tendrían ningún interés en incorporarse al mercado italiano de formación pública, debido a su falta de rentabilidad. Esto quedaría probado, entre otras cosas, por la necesidad de la ayuda examinada. |
|
(33) |
Finalmente, según las autoridades italianas, la formación profesional no rentable, subvencionada con recursos públicos no directamente pagados por los beneficiarios y prestada en el marco del sistema educativo público, no debería considerarse como actividad comercial, en especial habida cuenta de la jurisprudencia Humbel (5) y Wirth (6). |
|
(34) |
La región de Piemonte, aún reconociendo que la medida es selectiva e implica el empleo de recursos del Estado, niega que suponga una ventaja y que tenga efectos en el comercio intracomunitario. Por lo que se refiere al primer aspecto, considera que las ayudas concedidas solamente representarían una compensación por servicios prestados por los organismos de formación, al tratarse de formación prestada en el marco de la educación pública. En lo tocante al segundo aspecto, en su opinión no existe un comercio de servicios de formación entre Estados miembros, siendo los mayores obstáculos la lengua y la falta de vínculos con el territorio. Al contrario, considera que puede existir efectivamente un mercado comunitario de formación «privada», es decir, servicios de formación comercial competitivos. |
|
(35) |
En cualquier caso, las empresas nuevas que se incorporaran no habrían sufrido ningún perjuicio derivado de las medidas, al no tener que soportar los costes que los beneficiarios de la ayuda tuvieron que soportar en el pasado. E incluso si esta ventaja se demostrara, sería, en opinión de la región de Piemonte, sólo una distorsión de un mercado puramente local, de modo que el artículo 87.1 no sería aplicable. |
VI. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
|
(36) |
El análisis de la Comisión se refiere al régimen de ayudas constituido por las medidas generales y no a subvenciones individuales a particulares. Desde la incoación del procedimiento, las autoridades italianas han sido plenamente conscientes de las dudas de la Comisión sobre el sistema. Si consideraron que algunos casos particulares deberían haber sido evaluados de forma individual, tendrían que haber informado a la Comisión de sus características específicas y proporcionado toda la información necesaria para proceder a una evaluación individual. |
VI.1. Existencia de ayuda en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE
|
(37) |
El artículo 87.1 del Tratado CE afirma que «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. ». |
|
(38) |
La ayuda que nos ocupa adopta la forma de subvención con cargo a recursos públicos procedentes de un fondo de 180 000 millones ITL (alrededor de 93 millones de euros) expresamente creado por una norma nacional y repartido entre casi todas las regiones italianas, como lo establece el Decreto 173/2001. Por lo tanto, se cumple la condición de utilización de fondos estatales. |
|
(39) |
Los beneficiarios del régimen de ayudas son solamente los organismos de formación, seleccionados a escala regional teniendo en cuenta el presupuesto disponible y eventuales criterios adicionales propios a cada región italiana, por lo que la selectividad de la medida es doble. |
|
(40) |
La presencia de selectividad y de fondos estatales también fueron confirmados por Italia en sus observaciones. |
VI.1.1. Existencia de actividad económica
|
(41) |
En primer lugar, debe subrayarse que, de modo general, el concepto de empresa, en el contexto de las normas de competencia y como resulta de la jurisprudencia del Tribunal (7), cubre a cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica (por ejemplo, sin ánimo de lucro) o de la forma en que se financia, y que cualquier actividad consistente en ofrecer bienes y servicios en un mercado es una actividad económica. |
|
(42) |
Esta opinión también fue expresada en las comunicaciones de la Comisión de 1996 (8) y 2000 (9) sobre servicios de interés general en Europa, así como en el informe de la Comisión al Consejo Europeo de Laeken (10). |
|
(43) |
Por lo que se refiere, en especial, a la distinción entre servicios de naturaleza económica y no económica, la Comisión subrayó recientemente (véase punto 44 del Libro verde sobre los servicios de interés general (11), citado en el Libro blanco sobre el mismo tema (12) que cualquier actividad consistente en ofrecer bienes y servicios en un determinado mercado es una actividad económica. Así pues, en el mismo sector pueden coexistir servicios económicos y no económicos e incluso ser prestados a veces por la misma organización. Las normas sobre mercado interior, competencia y ayuda estatal se aplican a los primeros. |
|
(44) |
Al contrario, las normas sobre mercado interior y competencia no se aplican a las actividades no económicas y por lo tanto no tienen ningún impacto en los servicios de interés general en la medida en que éstos constituyen efectivamente actividades no económicas. Por lo que se refiere a la educación nacional, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictaminó que el Estado, al establecer y mantener tal sistema, no persigue ejercer una actividad lucrativa sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo (13). |
|
(45) |
En especial, la sentencia Humbel estipula que los cursos impartidos en un instituto técnico dentro del sistema de educación nacional no pueden considerarse como servicios a efectos del artículo 50 del Tratado CE. El primer párrafo de dicho artículo establece que sólo se considerarán servicios con arreglo al Tratado las «prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración». |
|
(46) |
La sentencia Wirth (14) confirma las conclusiones del Tribunal en el asunto Humbel, según las cuales la característica esencial de la remuneración consiste en el hecho de que está ligada al servicio en cuestión y normalmente se acuerda entre el prestatario y el beneficiario del servicio. En la misma sentencia el Tribunal consideró que tal característica no existe en el caso de cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional. |
|
(47) |
Más generalmente y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, muchas actividades ejercidas por organizaciones que desempeñan esencialmente funciones sociales, sin ánimo de lucro y que no son de tipo industrial o comercial, quedan excluidas normalmente de las normas comunitarias sobre competencia y mercado interior (15). |
|
(48) |
En este caso, resultó de la información suministrada por Italia, que la actividad ejercida por los institutos de formación concernidos era doble. Por una parte impartían formación institucional de finalidad social dirigida a personas individuales, en el marco del sistema de educación pública y pagada por el Estado o sus regiones sobre la base del simple reembolso de ciertos costes subvencionables. Por otra parte, tenían la posibilidad de ejercer, y en varios casos así lo hicieron, actividades comerciales de formación, dirigidas tanto a empresas como a sus empleados y a particulares, retribuidas a precio de mercado. Por consiguiente, las autoridades italianas impusieron a los beneficiarios la obligación de separar ambas contabilidades. |
|
(49) |
Así pues, se puede considerar que el primer tipo de servicios no implica ninguna actividad económica. Por ello dicha actividad no estaría sujeta a las normas sobre competencia y mercado interior, y no quedaría contemplada por el artículo 87.1 del Tratado. |
|
(50) |
Sin embargo, la Comisión observa que, como resulta de una jurisprudencia reciente, el concepto de actividad económica es un concepto evolutivo ligado en parte a las orientaciones políticas de cada Estado miembro. Los Estados miembros pueden decidir transferir a las empresas ciertas tareas consideradas tradicionalmente como propias de sus poderes soberanos. Los Estados miembros pueden también crear las condiciones necesarias para asegurar la existencia de un mercado para un producto o servicio que de otro modo no existirían. El resultado de tal intervención del Estado es que las actividades en cuestión revisten un carácter económico y son objeto de aplicación de las normas de competencia. |
|
(51) |
Por ejemplo, el Tribunal ha observado que el transporte de pacientes es una actividad prestada contra remuneración por diversos operadores del mercado de servicios de transporte de urgencias y transporte de pacientes. En el asunto sometido al Tribunal, estos servicios eran prestados por entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, el Tribunal recordó que estas características particulares no pueden excluir la clasificación como empresa en el sentido del artículo 87 del Tratado CE en los casos en que estas entidades realicen una actividad económica (16). |
|
(52) |
El Tribunal también dictaminó que la fabricación en un hospital de una sustancia utilizada en el ámbito de un servicio médico del hospital constituye una actividad económica. El hecho de que el servicio no fuera pagado directamente por el paciente sino que se financiara con cargo a los fondos públicos no afecta a su clasificación como actividad económica (17). |
|
(53) |
Este planteamiento se ha confirmado en otras dos sentencias del Tribunal (18). Determinados Estados miembros sostenían que los servicios médicos no constituían actividades económicas porque el paciente que recibe el tratamiento en un hospital no necesita necesariamente pagar por los servicios prestados. El Tribunal dictaminó que las actividades médicas son actividades económicas, con independencia de si los servicios no deben ser pagados directamente por los pacientes sino por los poderes públicos o las cajas de enfermedad. |
|
(54) |
Por otra parte, la presencia de un elemento de solidaridad no excluye necesariamente la posibilidad de llevar a cabo una actividad que puede resultar lucrativa. Algunos operadores pueden aceptar tomar en consideración tales aspectos de solidaridad habida cuenta de otros beneficios que pueden obtener al intervenir en el sector considerado. Contrariamente, entidades sin ánimo de lucro pueden competir con empresas comerciales y, por lo tanto, constituir empresas en el sentido del artículo 87 del Tratado CE. |
|
(55) |
Por consiguiente la Comisión no puede excluir que puedan cualificarse como actividades mercantiles algunas actividades ejercidas por instituciones de formación, incluso en el caso de formaciones profesionales impartidas en el marco del sistema de educación pública. |
|
(56) |
En este último caso sería aplicable el artículo 86.2 del Tratado, que se ocupa de las empresas a las que se encargan servicios de interés económico general. Este artículo establece que tales empresas están sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. Estipula además que el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad. |
|
(57) |
Por consiguiente, dado que a las instituciones de formación se les confía una misión de servicio público en el marco de las normas nacionales y regionales pertinentes, mediante actos vinculantes, es decir, a través de pactos entre regiones italianas e instituciones de formación, y que no había ningún riesgo de sobrecompensación porque la ayuda no podía sobrepasar el importe de los costes pertinentes, según la contabilidad separada establecida, puede concederse una exención de conformidad con el artículo 86.2 del Tratado. |
|
(58) |
Al contrario, la Comisión llega a la conclusión de que la presencia de actividad económica queda suficientemente probada para el segundo tipo de actividad, citado en el punto 48, sobre la base de datos facilitados por las propias autoridades italianas. |
VI.1.2. Distorsión de la competencia y efectos en el comercio
|
(59) |
Para quedar contemplada por el artículo 87, la ayuda debe falsear o amenazar con falsear la competencia, en la medida en que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Por lo que respecta a la ayuda estatal, estas dos condiciones están a menudo ligadas. |
|
(60) |
En lo que se refiere, en especial, al comercio intracomunitario, el Tribunal de Primera Instancia (19) recordó que cuando una ayuda financiera refuerza la posición de ciertas empresas frente a otras que compiten con ellas en los intercambios comerciales intracomunitarios, éstas últimas se ven afectadas. Esto ocurre cuando la empresa que recibe la ayuda participa activamente en el comercio entre Estados miembros o en contratos concedidos según un procedimiento de licitación en varios Estados miembros. |
|
(61) |
Por otra parte, una ayuda puede también afectar al comercio entre Estados miembros y distorsionar la competencia incluso si la empresa beneficiaria, que compite con empresas de otros Estados miembros, no participa directamente en actividades transfronterizas. Cuando un Estado miembro conceda ayuda a una empresa, la oferta interna puede mantenerse o aumentar, lo que tiene como consecuencia que se reducen las oportunidades para empresas establecidas en otros Estados miembros de ofrecer servicios en el mercado de ese Estado miembro. |
|
(62) |
Así pues, ni la participación directa en actividades de exportación de los beneficiarios (20), ni la existencia de intercambios efectivos en el mismo segmento de mercado entre Estados miembros son necesarias para probar que el comercio se ha visto afectado. Además, ni el pequeño importe de la ayuda ni el tamaño relativamente pequeño del beneficiario permiten deducir, a priori, que el comercio no se ve afectado. |
|
(63) |
A este respecto, la Comisión observa que en el caso que nos ocupa, algunos beneficiarios son activos, al menos a nivel regional, suprarregional y a veces nacional, y que registran un importante volumen de negocios que se considera les permite superar los obstáculos a la oferta de servicios de formación en todo el mercado comunitario. Además, la Comisión observa que algunos beneficiarios ya trabajan en varios países. |
|
(64) |
Así, en especial, un beneficiario opera ya en varios Estados miembros como Bélgica (4 delegaciones), Francia (7), Alemania (4) y Reino Unido (1), en Estados no miembros (Suiza) y también en países no europeos (Argentina). Además es socio de la red internacional «Exemplo», compuesta por 14 organismos europeos de formación, cuyo fin es compartir conocimientos, la evaluación, la cooperación en el marco de proyectos europeos, el desarrollo de segmentos de mercado específicos para el comercio electrónico, y la formación en línea. |
|
(65) |
Por todo ello y por lo que se refiere a los efectos en el comercio, la Comisión llega a la conclusión de que se debe confirmar la calificación como ayuda estatal, en el sentido del artículo 87.1 del Tratado, de las medidas en cuestión, pues el comercio intracomunitario podría verse efectivamente afectado. |
VI.2. Evaluación de la legalidad de la ayuda
|
(66) |
La Comisión observa que la obligación de notificación previa de conformidad con el artículo 88.3 del Tratado CE no se respetó en el presente caso. |
|
(67) |
Al no haber sido notificado previamente a la Comisión por lo que se refiere a su compatibilidad con las normas sobre ayuda estatal, el régimen entró en vigor violando el artículo 88.3 del Tratado y por lo tanto es ilegal. |
VI.3. Evaluación de la compatibilidad con el artículo 87 del Tratado CE
Subvenciones para el pago de cargas pasadas
|
(68) |
El subprograma «Subvenciones para el pago de cargas pasadas» podría en principio ser incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento «de minimis» (21), ya que el régimen no contempla ni sectores excluidos del Reglamento ni la ayuda a actividades relacionadas con la exportación o actividades subordinadas al uso preferencial de mercancías nacionales. Hay que subrayar que el importe de la ayuda sobrepasa a menudo el techo de 100 000 euros. |
|
(69) |
Así pues, la Comisión mantiene la opinión de que la medida examinada no se puede considerar conforme al Reglamento «de minimis». Además, las autoridades italianas nunca invocaron la calificación del sistema como «mínimo». |
|
(70) |
Como este subprograma no toma en consideración ninguno de los costes subvencionables establecidos en el artículo 4.7. a) a f) (22) del Reglamento sobre ayudas a la formación, no puede beneficiarse de una exención en el sentido de dicho Reglamento. Además, el subprograma nunca ha sido calificado como ayuda a la formación, ni por las propias autoridades italianas. |
|
(71) |
Si se evalúa la ayuda sobre la base del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (23), la Comisión observa que en el ámbito del subprograma en cuestión no está prevista ninguna ayuda a la inversión en bienes materiales ni inmateriales. Al contrario sólo pretende reducir los gastos corrientes por la concesión de ayuda relacionada con cargas pasadas, calificable como ayuda de explotación, que generalmente no disfruta de una posición favorable de la Comisión. |
|
(72) |
En especial, la concesión de ayuda de explotación, no ligada a ningún coste adicional y derivada de la realización de una misión de servicio público, puede dar lugar a una reducción de los costes generales que normalmente las empresas deben asumir por sí mismas. |
|
(73) |
De hecho, la ayuda de explotación puede concederse excepcionalmente sólo en regiones que pueden acogerse a la derogación del artículo 87.3.a), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 4.15 de las Directrices sobre ayuda regional (24). En este caso, se debe subrayar que la regla nacional pertinente es aplicable, sin cambios, en todo el territorio del Estado miembro, sin ninguna distinción destinada a compensar desventajas regionales. |
|
(74) |
La Comisión considera que el régimen no cumple ninguno de los requisitos ya mencionados. Además, ni el Reglamento sobre ayudas a las PYME ni las Directrices sobre ayuda regional han sido invocados por las autoridades italianas en relación con la eventual compatibilidad del régimen. |
|
(75) |
Además, la ayuda no parece promover ningún otro objetivo comunitario horizontal de los citados en el artículo 87.3.c) del Tratado, tal como investigación y desarrollo, empleo, medio ambiente o salvamento y reestructuración, en el sentido de las respectivas directrices y reglamentos. |
|
(76) |
Las derogaciones establecidas en el artículo 87.2. a) a c) (25) del Tratado son claramente inaplicables en el presente caso. La misma conclusión vale para las exenciones establecidas en el artículo 87.3. b) a d) (26). |
Incentivos a las bajas voluntarias de personal y a la mejora de los equipos informáticos
|
(77) |
A los subprogramas de incentivación de las bajas voluntarias de personal y mejora de los sistemas informáticos se les puede aplicar en gran parte el mismo razonamiento expuesto para el subprograma «Subvenciones para el pago de cargas pasadas». |
|
(78) |
De hecho, la Comisión considera que hay que calificar la mayor parte de estas ayudas como ayuda de explotación y por lo tanto no puede concedérseles ninguna exención. |
|
(79) |
En particular, se considera que las ayudas destinadas a fomentar las bajas voluntarias de empleados parecen conferir una ventaja competitiva injustificada en la medida en que los entes de formación que se benefician de la ayuda pueden reducir artificialmente sus costes de personal con respecto a sus competidores que no se benefician de ninguna exención, habida cuenta del Reglamento no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (27), o sobre la base de cualquier otra normativa pertinente. |
|
(80) |
Igualmente, los gastos para la adecuación de los sistemas informáticos no pueden beneficiarse de ninguna exención al no constituir una inversión inicial en el sentido del Reglamento sobre ayudas a las PYME (28), ni representar una herramienta para el desarrollo regional, en el sentido de las directrices sobre ayudas de finalidad regional (29). |
Establecimiento y manutención de estructuras operativas y formación de personal docente
|
(81) |
La ayuda para adaptar los edificios y equipos a las normas obligatorias de seguridad no puede beneficiarse de ninguna exención en el sentido de las normas sobre ayuda estatal en vigor actualmente, por las razones expuestas en los puntos 68 a 76. |
|
(82) |
Al contrario, la parte de la ayuda para adaptación de locales y equipos, que se refiere a costes adicionales derivados del empleo de trabajadores incapacitados, puede beneficiarse de una exención, de conformidad con el Reglamento sobre ayudas estatales para el empleo (30). |
|
(83) |
Igualmente, las ayudas del subprograma «Formación de personal docente» pueden beneficiarse de una exención en el marco del Reglamento sobre ayudas a la formación (31). |
VII. CONCLUSIONES
|
(84) |
En la medida en que la formación profesional, que forma parte del sistema de educación pública, impartida a personas individuales, según lo establecido en los puntos 44 a 49, y resultante de la contabilidad separada mantenida, sea una actividad económica, la ayuda concedida en relación con costes relativos a dicha actividad no está contemplada por lo dispuesto en el artículo 87.1 del Tratado y por lo tanto no constituye ayuda estatal. |
|
(85) |
Por otra parte, en caso de que determinadas actividades realizadas en el marco del sistema de educación pública fueran consideradas como actividades económicas, según el concepto de actividad económica explicado en los puntos 50 a 55, pueden beneficiarse de una exención de conformidad con el artículo 86.2 del Tratado. |
|
(86) |
Al contrario, las ayudas para costes generados por actividades comerciales cumplen todos los requisitos para ser consideradas como ayuda estatal y por lo tanto quedan contempladas por lo dispuesto en el artículo 87.1 del Tratado. |
|
(87) |
La Comisión constata que el régimen de ayudas ejecutado para la reforma de la formación, en la medida en que constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado y que viola el artículo 88.3, es por lo tanto ilegal. |
|
(88) |
Los subprogramas «Adaptación de edificios y equipos a las normas obligatorias de seguridad y para la mejora del acceso de minusválidos», para la parte referente a costes adicionales del empleo de trabajadores incapacitados, y el de «Formación de personal docente, con el fin de satisfacer los requisitos de autorización» pueden beneficiarse de una exención de conformidad, respectivamente, con el Reglamento no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (32), y con el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (33). |
|
(89) |
Las ayudas concedidas para los subprogramas «Subvenciones para el pago de cargas pasadas», «Incentivos a las bajas voluntarias de personal», «Mejora de los equipos informáticos», «Adaptación de edificios y equipos a las normas obligatorias de seguridad y para la mejora del acceso de minusválidos» para la parte relativa a la adaptación a las normas obligatorias de seguridad, son incompatibles con el mercado común. |
|
(90) |
La Comisión observa que el Reglamento «de minimis» (34) podría aplicarse en principio a todas las medidas consideradas, pues éstas no admiten ni los sectores excluidos de su aplicación ni las ayudas en favor de actividades relacionadas con la exportación o subordinadas al uso preferente de mercancías nacionales. Por lo tanto, siempre que se cumplan todos los requisitos del Reglamento «de minimis», y en especial el umbral de 100 000 euros en cualquier período de tres años pertinente para beneficiarios particulares, la ayuda concedida de conformidad con las medidas examinadas puede calificarse como «de minimis», por lo que quedaría excluida de las disposiciones del artículo 87.1 del Tratado. |
|
(91) |
La presente Decisión, relativa al régimen de ayudas examinado deberá ejecutarse inmediatamente. La Comisión siempre reclama al beneficiario, de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE, la devolución de la ayuda que, en virtud del artículo 88 del Tratado CE, se haya concedido ilegalmente y sea incompatible. Esta práctica ha sido confirmada por el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/99 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE (35). |
|
(92) |
La Comisión también observa que una decisión sobre un régimen de ayudas no supone que determinadas medidas individuales puedan no constituir ayuda (porque la concesión individual de la ayuda está cubierta por la normas de minimis) o puedan ser consideradas compatibles con el mercado común en función de sus propias características (por ejemplo, en virtud de un reglamento de exención por categorías). |
|
(93) |
Habida cuenta del artículo 14.2 del Reglamento (CE) no 659/99 del Consejo, a la ayuda devuelta deben añadírsele los intereses calculados a un tipo apropiado establecido por la Comisión. El interés será pagadero desde la fecha en que la ayuda ilegal fue puesta a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación real. |
|
(94) |
El interés se calculará de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (36). |
|
(95) |
Con este fin, Italia instará a los beneficiarios potenciales del sistema, en el plazo de dos meses desde la adopción de la presente Decisión, a reembolsar la ayuda con los intereses especificados en el punto 94. La recuperación total deberá haber finalizado a más tardar al finalizar el primer ejercicio fiscal tras la fecha de notificación de la presente Decisión. |
|
(96) |
Italia facilitará a la Comisión la información pedida utilizando el cuestionario que se adjunta como anexo 1 de la presente Decisión, añadiendo una lista de beneficiarios e indicando claramente las medidas previstas y ya adoptadas para conseguir una recuperación inmediata y efectiva de la ayuda estatal ilegal. En un plazo de dos meses, Italia transmitirá a la Comisión todos los documentos que demuestren que se ha iniciado el procedimiento de devolución por los beneficiarios de la ayuda ilegal (tales como circulares, órdenes de recuperación, etc.). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La ayuda concedida por Italia, de conformidad con el Decreto Ministerial 173/2001 de aplicación de la Ley 388/2000, con respecto a costes relacionados con actividades de formación profesional impartida a particulares como parte del sistema de educación pública, según las cuentas separadas mantenidas, no está contemplada por lo dispuesto en el artículo 87.1 del Tratado, por lo que no puede considerarse como ayuda estatal, siempre que dichas actividades no constituyan actividades económicas.
2. La ayuda citada en el apartado 1, concedida para actividades de naturaleza económica desarrolladas en el marco del sistema de educación pública, pueden beneficiarse de la derogación establecida en el artículo 86.2 del Tratado CE.
Artículo 2
1. El régimen de ayudas establecido por Italia por el Decreto Ministerial 173/2001, de aplicación del artículo 18.9 de la Ley 388/2000, así como las normas de aplicación relacionadas adoptadas por las regiones italianas, en la medida en que corresponden al ámbito de aplicación del artículo 87.1 del Tratado, son ilegales al no haber sido notificados previamente a la Comisión de conformidad con el artículo 88.3 del Tratado CE.
2. El régimen de ayudas citado en el apartado 1 es compatible con el mercado común sólo para los subprogramas «Adaptación de edificios y equipos para la mejora del acceso de minusválidos» y «Formación de personal docente».
3. El régimen de ayudas citado en el apartado 1 es incompatible con el mercado común en lo que respecta a los subprogramas «Subvenciones para el pago de cargas pasadas», «Incentivos a las bajas voluntarias de personal», «Mejora de los equipos informáticos» y «Adaptación de edificios y equipos a las normas obligatorias de seguridad».
Artículo 3
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 2.3, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
3. La recuperación concluirá a más tardar al finalizar el primer ejercicio fiscal tras la fecha de notificación de la presente Decisión.
4. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
5. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.
6. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia instará a todos los beneficiarios de la ayuda citada en el artículo 2.3 a reembolsar la ayuda ilegal y los intereses.
Artículo 4
Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello utilizará el cuestionario adjunto como Anexo a la presente Decisión.
En el mismo plazo Italia transmitirá a la Comisión todos los documentos que demuestren que se han iniciado los procedimientos de devolución por los beneficiarios de la ayuda ilegal.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 110 de 8.5.2003, p. 8.
(2) Véase nota 1.
(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30 .
(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, publicado en el DO L 63 de 28.2.2004, p. 20.
(5) Sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 1988; asunto C-263/86, Estado belga c. Humbel y Edel, Rec. 1988, p. 5365, puntos 9-10 y 15-18.
(6) Sentencia del Tribunal de 7 de diciembre de 1993; asunto C-109/92, Wirth c. Landeshauptstadt Hannover, Rec. 1993, p. I-6447.
(7) Véase sentencia en los asuntos conjuntos C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros, Rec. 2000, p. I-6451, puntos 74 y 75.
(8) DO C 281 de 26.9.1996, p. 3.
(9) DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.
(10) COM (2001) 598 final.
(11) COM (2003) 270 de 21.5.2003.
(12) COM (2004) 374 final.
(13) Véase nota 5.
(14) Véase nota 6.
(15) Véase nota 6.
(16) Sentencia de 25 de octubre de 2001, asunto C-475/99 «Ambulanz Glockner», Rec. 2001, I-09089, punto 19.
(17) Sentencia de 10 de mayo de 2001, asunto C-203/99 «Henning Veedfal», Rec. 2001, I-3569.
(18) Sentencias de 12 de julio de 2001, asuntos C-157/99 B.S.M. Smits/Stichting Ziekenfonds, Rec. 2001, p. I-5473, y C-368/98 Abdon Vanbraekel, Rec. 2001, p. I-5363.
(19) Sentencia de 29 de septiembre de 2000, asunto T-55/99, Confederación Española de Transporte de Mercancías, Rec. 2000, p. II-03207.
(20) Véanse, entre otras, sentencia de 13.7.1988 en el asunto 102/87 República Francesa c. Comisión, Rec. 1988, p.04067, y sentencia de 24.7.2003 en el asunto C280/00 Altmark, Rec. 2003, p.I-07747, puntos 77 y 78.
(21) Véase nota 3.
(22) Véase nota 4.
(23) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.
(24) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
(25) El artículo 87.2 estipula que serán compatibles con el mercado común las ayudas: (a) de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; (b) destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos excepcionales; (c) concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania…
(26) El artículo 87.3 declara compatibles con el mercado común las ayudas: b) para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo; c) destinadas a poner remedio una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; d) destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común.
(27) DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.
(28) Véase nota 23.
(29) Véase nota 24.
(30) Véase nota 27.
(31) Véase nota 4.
(32) Véase nota 27.
(33) Véase nota 4.
(34) Véase nota 3.
ANEXO
Información relativa a la aplicación de la Decisión C(2005)429 de la Comisión
1. Número total de beneficiarios e importe total de la ayuda a recuperar
|
1.1. |
detallar cómo se calculará el importe de la ayuda a reclamar a los beneficiarios individuales con respecto a:
|
|
1.2. |
importe total de la ayuda ilegal a recuperar concedida en virtud del régimen (en equivalente bruto de subvención, actualizada a …): |
|
1.3. |
número total de beneficiarios que deben devolver las ayudas ilegales concedidas en virtud del régimen: |
2. Medidas previstas y adoptadas para recuperar la ayuda
|
2.1. |
describir detalladamente qué medidas está previsto tomar o ya se han tomado para proceder a una recuperación inmediata y efectiva de la ayuda; indicar la base jurídica para dichas medidas: |
|
2.2. |
fecha en que está previsto que esté concluida la recuperación de la ayuda |
3. Información sobre los beneficiarios individuales
describir detalladamente en el siguiente cuadro los datos de cada beneficiario que debe devolver la ayuda ilegal concedida:
|
Identidad del beneficiario |
Importe ayuda ilegal concedida (*1) Moneda: … |
Importe ayuda restituida (1) Moneda: … |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*1) importe puesto a disposición del beneficiario (en equivalente bruto de subvención)
|
(°) |
importe bruto reembolsado (incluidos los intereses) |
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2005
Inversiones de Shetland Leasing y Property Developments Ltd en las Islas Shetland (Reino Unido)
[notificada con el número C(2005) 4649]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/226/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1) y, en particular, su artículo 14,
Habiendo invitado a los terceros interesados a presentar sus observaciones, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
I PROCEDIMIENTO
|
(1) |
En enero de 2004 la Comisión fue informada por un ciudadano del Reino Unido de que se estaban realizando inversiones con la participación de autoridades de las islas Shetland del Reino Unido que podrían ser constitutivas de ayuda estatal. Mediante sendas cartas fechadas el 17 de febrero de 2004 y el 1 de septiembre de 2004, la Comisión pidió al Reino Unido que facilitara información sobre esas inversiones, a lo cual el Reino Unido respondió por carta el 30 de abril de 2004 y el 13 de diciembre de 2004. |
|
(2) |
La Comisión informó al Reino Unido por carta fechada el 20 de abril de 2005 de la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE. El Reino Unido presentó sus observaciones por carta fechada el 19 de mayo de 2005. |
|
(3) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de junio de 2005 (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre el asunto. No se recibieron observaciones. |
II DESCRIPCIÓN
|
(4) |
El Consejo de las Islas Shetland (SIC), una autoridad pública de Shetland, creó dos trusts, el Shetland Development Trust (Development Trust) y el Shetland Islands Council Charitable Trust (Charitable Trust). |
|
(5) |
El Development Trust fue creado con el fin de convertirlo en el medio principal de financiación de proyectos de desarrollo económico en Shetland; El trust proporciona la financiación a través de préstamos. Los fideicomisarios son los consejeros del SIC, más dos independientes. |
|
(6) |
El Charitable Trust es el fondo fiduciario del SIC que concede préstamos con fines benévolos. Los fideicomisarios del Charitable Trust son los consejeros del SIC, más dos independientes. |
|
(7) |
La financiación del Charitable Trust y del Development Trust procede de un fondo de reserva creado por el SIC. Este fondo de reserva se financia a su vez en virtud de un acuerdo concertado el 12 de julio de 1974 entre el SIC y las empresas petrolíferas que utilizan las instalaciones portuarias de Sullum Voe. Este acuerdo estipula que dichas empresas abonarán derechos «con respecto a la importación de petróleo crudo y como compensación por las molestias que causa tal actividad». |
|
(8) |
Para las actividades comerciales y de desarrollo, el SIC creó Shetland Leasing and Property Ltd (SLAP), una sociedad comercial con fines lucrativos, propiedad al 100 % del Charitable Trust. La SLAP se dedica a la toma de participación en empresas locales, la concesión de préstamos a la industria local a tipos comerciales y la construcción de edificios industriales para arriendo a precios de mercado. |
|
(9) |
Como sociedad de responsabilidad limitada comercial propiedad al 100 % del Charitable Trust, SLAP financia sus actividades mediante fondos procedentes del Charitable Trust y sus propios beneficios. Algunos proyectos específicos reciben también financiación del Development Trust. |
|
(10) |
En 1999, la junta de SLAP decidió invertir en una empresa denominada Shetland Seafish Ltd. Esta empresa fue constituida el 7 de octubre de 1999 como resultado de la fusión financiera de Williamson Ltd y Ronas Ltd, ambas con pérdidas y consideradas insolventes en la época. Con la creación de Shetland Seafish Ltd, y la fusión de esas empresas en pérdidas, se esperaba que los beneficios aumentarían y que la nueva empresa sería rentable en un corto período de tiempo. Según las previsiones, a fines de 2002 Shetland Seafish Ltd estaría generando un beneficio superior a 460 000 GBP. |
|
(11) |
La inversión de SLAP en Shetland Seafish Ltd consistió en la adquisición de 156 250 acciones ordinarias (62,5 %) a un precio unitario de 1 libra, y 1 000 000 de acciones preferentes (100 %), asimismo al precio de 1 libra esterlina por unidad. Los otros propietarios de acciones ordinarias eran Shetland Seafish Producers Organisation Ltd (43 750 acciones), el Sr. L.A. Williamson (18 750 acciones), el Sr. R.A. Carter (18 750 acciones) y Shetland Fisheries Centre Ltd (12 500 acciones). |
|
(12) |
En junio de 2000, SLAP decidió invertir de nuevo en Shetland Seafish Ltd, cuando ésta decidió absorber las actividades de Whalsay Ltd, una empresa de transformación de pescado con pérdidas, también con sede en Shetland. La absorción por parte de SLAP se realizó mediante la adquisición por esta última de 2 000 000 de acciones preferentes suplementarias de Shetland Seafish Ltd, que SLAP suscribió en dos tramos: En noviembre de 2000, 1 200 000 acciones preferentes, y el 16 de febrero de 2001, otras 800 000. |
|
(13) |
Así, a partir del 16 de febrero de 2001, el capital social emitido de Shetland Seafish Ltd comprendía 250 000 acciones ordinarias y 3 000 000 de acciones preferentes, distribuidas entre los mismos propietarios y en las mismas proporciones que en la emisión inicial de 1999. |
|
(14) |
De acuerdo con una resolución especial aprobada el 17 de diciembre de 1999 por la junta de Shetland Seafish, las acciones preferentes de Shetland Seafish Ltd «dan derecho a dividendos preferentes no acumulativos a un tipo fijo del 10 % anual (una vez deducido el crédito fiscal asociado) sobre el capital o el crédito abonados hasta el momento, que devengan a partir de la fecha de suscripción y se liquidan (siempre que haya beneficios que repartir) el 31 de enero de cada año respecto al periodo de 12 meses que finaliza en esa fecha; son reembolsables a la par (es decir, a razón de una libra por acción preferente), más los eventuales dividendos preferentes no liquidados, por iniciativa de la empresa, en cualquier momento una vez transcurrido un año de la asignación de las acciones preferentes». |
|
(15) |
Los datos facilitados muestran sin lugar a dudas que Shetland Seafish Ltd sufre pérdidas desde 1999. |
|
(16) |
En sus cartas de 30 de abril de 2004 y 13 de diciembre de 2004, el Reino Unido manifestó que las inversiones debían considerarse inversiones privadas, pues SLAP es una entidad privada y, en el momento de las inversiones, tanto el SIC como SLAP tenían una confianza legítima en que los fondos en cuestión debían considerarse privados. |
|
(17) |
En segundo lugar el Reino Unido señaló que si se considera que los fondos implicados son públicos, las inversiones hechas por SLAP habrían podido ser decididas por un operador privado normal. En apoyo de esa afirmación, el Reino Unido había aportado dos informes publicados sobre las inversiones en cuestión: el Informe sobre la fusión de Shetland Seafish y el Informe Whalsay. |
Informe sobre la fusión de Shetland Seafish
|
(18) |
El Informe sobre la fusión de Seafish, del 27 de septiembre de 1999, es un documento elaborado por M. Goodlad y S. Gillani para los Directores de SLAP con el título A proposed restructure and merger of L.A. Williamson & Sons (Shetland) Limited & Ronas Fisheries Limited. |
|
(19) |
Según las cifras y pronósticos del informe, la fusión de L.A. Williamson & Sons (Shetland) Limited y Ronas Fisheries Limited mediante el establecimiento de Shetland Seafish Ltd, empezaría a generar beneficios en el plazo de tres años. |
Informe Whalsay
|
(20) |
El Informe Whalsay es un informe elaborado por John Inkster, entonces director gerente de Whalsay Fish Processors Ltd, que se publicó en junio de 2000. El informe ofrece un análisis de la situación de las empresas, la evolución del mercado y las posibles ventajas que para Shetland Seafish Ltd supondría la adquisición de Whalsay Ltd. |
Justificación de la apertura del procedimiento de investigación formal
|
(21) |
La Comisión consideró que las cifras y datos contenidos en los informes presentados por las autoridades del Reino Unido no permitían concluir si cabía considerar que esas inversiones eran rentables y SLAP había actuado como un inversor privado normal. Dado que, además, las inversiones beneficiaban claramente a las empresas implicadas y esas empresas estaban en competencia directa con otras empresas de transformación de pescado tanto del Reino Unido como de distintos Estados miembros, la Comisión consideró que las inversiones parecían ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado CE. |
|
(22) |
Puesto que las inversiones se realizaron en 1999 y 2000, fueron evaluadas con arreglo a las Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura (3). Según el punto 2.3 de dichas Directrices, las ayudas que no cumplan las condiciones prescritas deberán ser examinadas caso por caso. De acuerdo con el punto 1.2, las ayudas concedidas sin exigir una obligación por parte de los beneficiarios, que permitan una mejora de la situación de las empresas y estén destinadas a sanear la situación financiera de sus explotaciones, y cuyo resultado suponga una mejora de las rentas del beneficiario, serán incompatibles con el mercado común por tratarse de ayudas de funcionamiento. Según las Directrices, las ayudas de funcionamiento sólo pueden ser consideradas compatibles con el mercado común si su concesión va condicionada a un plan de reestructuración compatible con el mercado común. Ya que tal plan de reestructuración no fue presentado, la Comisión consideró que las inversiones eran incompatibles con el mercado común. |
III OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO
|
(23) |
En su respuesta de 19 de mayo de 2005, el Reino Unido afirma que SLAP debe considerarse como una entidad privada. Manifiesta además que todas las pruebas referentes al asunto habían sido ya remitidas a la Comisión, que la información contenida en el Informe sobre la fusión de Seafish es suficiente para justificar los supuestos asumidos, que los supuestos contenidos en el informe deben considerarse conservadoras y prudentes, y que las razones empresariales que aconsejaron las fusiones, tal como se describen en el informe, están justificadas en el contexto de la condición de SLAP como inversor privado. |
|
(24) |
El Reino Unido señala que, en caso de que la Comisión adopte una decisión negativa, no debe exigirse la recuperación de la ayuda, ya que ello contravendría el principio de la protección de la confianza legítima. Por lo que respecta a la Decisión 2003/612/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativa a los préstamos para la compra de cuotas de pesca en las islas Shetland (Reino Unido) (4), el Reino Unido termina señalando que las autoridades británicas han actuado siempre de forma que cabía razonablemente concluir que el fondo es un fondo privado con arreglo a la normativa que regula los Fondos Estructurales comunitarios. |
IV EVALUACIÓN
|
(25) |
En primer lugar, hay que determinar si la medida puede ser considerada una ayuda estatal y, en caso afirmativo, si esa ayuda es compatible con el mercado común. |
A. Existencia de ayuda estatal
|
(26) |
El apartado 1 del artículo 87 del Tratado establece que: «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Para que una ayuda sea clasificada como ayuda estatal deben reunirse cuatro condiciones: en primer lugar, la medida debe proporcionar una ventaja a las empresas beneficiarias; en segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado a través de fondos estatales; en tercer lugar, la medida debe falsear o amenazar falsear la competencia al favorecer a ciertas empresas; y, por último, la medida debe afectar al comercio entre los Estados miembros. |
Fondos estatales
|
(27) |
Los fondos de SLAP utilizados para inversión provienen del Charitable Trust. Este fideicomiso fue constituido para percibir y conservar, en nombre de la comunidad de habitantes de las Islas Shetland, los pagos realizados por el sector petrolífero como compensación por las molestias derivadas de la utilización de las instalaciones portuarias. |
|
(28) |
Como ya señaló la Comisión en su decisión de 3 de junio de 2003 sobre los préstamos para la compra de cuotas de pesca en las Islas Shetland, estos fondos, que están directamente relacionados con las molestias causadas a la población de las Islas Shetland y no con la utilización de las instalaciones portuarias, no pueden ser considerados fondos privados, sino que deben considerarse «fondos estatales» a efectos del artículo 87 del Tratado CE. |
|
(29) |
Las inversiones de SLAP que están siendo investigadas se financian con el mismo tipo de fondos. Atendiendo a las conclusiones de la Comisión en la decisión mencionada en el apartado 24 y al hecho de que el Reino Unido no ha facilitado ninguna prueba adicional que permita demostrar que se trata de fondos privados, la Comisión es de la opinión de que debe considerarse que las inversiones están financiadas con fondos estatales. |
Imputabilidad
|
(30) |
En su decisión anteriormente mencionada, la Comisión también señalaba que los fideicomisarios del Charitable Trust son los consejeros del SIC. Si bien estos consejeros son fideicomisarios de oficio, el hecho de que hayan sido nombrados por el SIC significa que este último puede ejercer una influencia dominante sobre el trust y sobre SLAP, así como sobre los fondos a su disposición. Varios factores indican por tanto que no se pueden tomar decisiones sin atender a las exigencias del organismo público. |
|
(31) |
Por consiguiente, a la luz del caso Stardust (5) y atendiendo al hecho de que los fondos de SLAP provienen de fondos públicos y de que la autoridad pública puede ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante sobre el Charitable Trust y sobre sus recursos, las decisiones relativas a los fondos mencionados deben considerarse decisiones imputables a la autoridad pública y relativas a fondos estatales. |
Ventaja para el beneficiario y principio del inversor privado en una economía de mercado
|
(32) |
Las inversiones públicas se consideran ayudas estatales si han sido decididas en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado en las condiciones normales de una economía de mercado. |
|
(33) |
Según el Reino Unido, al invertir en Shetland Seafish Ltd y comprar Whalsay Ltd, SLAP actuó como un inversor normal en una economía de mercado. Esta conclusión se desprende de dos informes presentados al consejo de administración en el momento de las inversiones: el Informe sobre la fusión de Seafish y el Informe Whalsay. |
|
(34) |
Una inversión puede considerarse conforme con el principio del inversor privado en una economía de mercado si se efectúa en circunstancias aceptables para un inversor privado que opera en condiciones normales de una economía de mercado. Por el contrario, una inversión no se consideraría conforme con ese principio si la situación financiera de la empresa y, en particular, la estructura y el volumen de su deuda, fueran tales que no se pudiese esperar obtener una rentabilidad normal en un plazo razonable. |
Informe sobre la fusión de Seafish
|
(35) |
Las previsiones de beneficios que figuran en el Informe sobre la fusión de Seafish de 27 de septiembre de 1999 se basan en un cierto número de supuestos insuficientemente argumentados. El informe contiene un proyecto de cuenta de resultados, de balance y de flujos de tesorería para los años 2000, 2001 y 2002. Los datos que constan en esas cuentas indican que Shetland Seafish Ltd pasaría a ser rentable y que, en relación con 2000, el volumen de negocios aumentaría más de un 16 % en 2001 y más de un 26 % en 2002. No obstante, el informe no presenta cifras ni argumentos suficientes para demostrar la fiabilidad de esas previsiones, toda vez que faltan los datos relativos a la oferta, los precios y la producción. |
|
(36) |
Aparte de que la Comisión no puede comprobar la credibilidad de estas proyecciones y supuestos, aun cuando éstos pudieran considerarse precisos y fiables, sin esas cifras sobre la oferta, los precios y la producción, esas proyecciones y supuestos no constituirían base suficiente para un inversor privado normal que quisiera invertir en una operación de esta naturaleza. |
|
(37) |
El informe menciona que «las nuevas organización de gestión y estrategia de producción han sido cuidadosamente concebidas para hacer frente a las carencias anteriores de las dos empresas. Con todo, el elemento esencial de la nueva filosofía es el reconocimiento de que sólo un enfoque orientado al mercado permitirá garantizar el éxito y el mantenimiento de la transformación del pescado blanco en las Islas Shetland», una afirmación que, según el Reino Unido, demuestra que, cuando se hicieron las inversiones, se pretendía que las empresas operasen de conformidad con el mercado para garantizar su viabilidad a largo plazo. |
|
(38) |
A la vista de las cifras y los datos que figuran en el informe, la Comisión comprueba que los argumentos del Reino Unido no han sido aplicados correcta y sistemáticamente. En efecto, a falta de datos completos en apoyo de la decisión de inversión, a juicio de la Comisión la inversión no puede considerarse rentable y, por consiguiente, SLAP no actuó como un inversor privado normal. |
Informe Whalsay
|
(39) |
El informe Whalsay fue redactado por el director gerente de Whalsay Ltd, y no puede por tanto ser considerado un informe independiente sobre esa empresa y sobre su posible adquisición por parte de Seafish Ltd. El informe indica que ambas empresas sufren claramente de una escasez de abastecimiento de salmón en el mercado y que una fusión entre ellas «constituye no sólo la mejor, sino posiblemente la única forma de garantizar el mantenimiento de empleo estable en este sector». |
|
(40) |
El informe concluye además que «si el consejo de administración de SLAP aprobase las propuestas de invertir en la fusión entre Seafish y Whalsay, deberían crearse las condiciones que garanticen el abastecimiento de salmón a largo plazo ya que, de lo contrario, la aprobación de la fusión sería una decisión extremadamente arriesgada que dejaría en una situación vulnerable tanto a SLAP como a Seafish.» |
|
(41) |
El informe expresa claramente dudas en cuanto a los beneficios resultantes de la fusión de las dos empresas mencionadas y a la referencia al mantenimiento del empleo en este sector. Además, el informe no contiene datos suficientes para establecer la rentabilidad de la inversión en cuestión. Pone de manifiesto que cuando se tomó la decisión de invertir no se facilitó ni utilizó ninguna información adicional ya que el Reino Unido ha confirmado explícitamente que la decisión de invertir se tomó exclusivamente sobre la base de este informe. Por consiguiente, atendiendo en particular a la duda expresada en el informe y a la falta de información adicional que pruebe lo contrario, la Comisión sólo puede concluir que un inversor privado normal probablemente no habría decidido efectuar esta inversión. |
|
(42) |
Atendiendo a lo expuesto, la Comisión considera que las inversiones realizadas por SLAP en Shetland Seafish Ltd en 1999 y 2000 no son inversiones comerciales normales que podría haber decidido efectuar cualquier inversor privado normal. |
|
(43) |
De la información disponible, la Comisión concluye que las empresas interesadas, L.A. Williamson Ltd y Ronas Ltd, fusionadas en Shetland Seafish Ltd y Whalsay Ltd, no habrían podido continuar funcionando sin las inversiones de que se trata. En cualquier caso, las inversiones han reforzado su posición en el mercado, lo que no habría ocurrido de otro modo. |
Selectividad y falseamiento de la competencia
|
(44) |
Las inversiones benefician a las empresas interesadas, que están en competencia directa con otras empresas transformadoras de pescado del Reino Unido y de otros Estados miembros y, por tanto, las inversiones falsean o amenazan falsear la competencia. |
Conclusión
|
(45) |
A la luz de cuanto antecede, las inversiones de SLAP en Shetland Seafish Ltd se consideran ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado CE. |
B. Compatibilidad con el mercado común
|
(46) |
Una ayuda estatal puede ser declarada compatible con el mercado común si se ajusta a una de las excepciones contempladas en el Tratado CE. En lo que concierne al sector pesquero, las ayudas estatales se consideran compatibles con el mercado común si cumplen las condiciones establecidas en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura de 2004 (6). De conformidad con el punto 5.3 de esas Directrices, una «ayuda ilegal» en el sentido del artículo 1, letra f, del Reglamento (CE) no 659/1999 se examinará con arreglo a las directrices aplicables en el momento de la entrada en vigor del acto administrativo por el que se establece la ayuda. |
|
(47) |
Dado que las inversiones realizadas por SLAP se produjeron en 1999 y 2000, la compatibilidad de la ayuda tiene que determinarse con arreglo a las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura de 1997 (en lo sucesivo denominadas «las Directrices»; véase el punto (22)), que estaban en vigor en ese momento. |
|
(48) |
De acuerdo con el punto 2.3 de las Directrices, las ayudas a la transformación y comercialización de productos de la pesca podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que las condiciones de concesión sean comparables a las establecidas en el Reglamento (CE) no 3699/93 y al menos tan estrictas como aquéllas, y siempre que el nivel de la ayuda no supere, en equivalente de subvención, el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias autorizadas con arreglo a esas normas. Además, si la ayuda se refiere inversiones que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3699/93, no pueden beneficiarse de una ayuda comunitaria, la Comisión tiene que examinar caso por caso su compatibilidad con los objetivos de la política pesquera común. |
|
(49) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2468/98, que sustituyó al Reglamento (CE) no 3699/93 el 3 de noviembre de 1998 (7), los Estados miembros, en las condiciones establecidas en el anexo II de dicho Reglamento, podrán tomar medidas para fomentar las inversiones materiales en el ámbito de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura. El punto 2.4 del anexo II dispone que las inversiones subvencionables en el ámbito de la transformación y comercialización serán, en particular, las relacionadas con la construcción y adquisición de edificios e instalaciones, la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final o con la aplicación de nuevas tecnologías destinadas sobre todo a mejorar la competitividad y aumentar el valor añadido. |
|
(50) |
Dado que no puede considerarse que las inversiones de SLAP tengan relación con ninguno de estos aspectos, dichas inversiones deben, de conformidad con el punto 2.3 de las Directrices, examinarse caso por caso. |
|
(51) |
Puesto que las inversiones tienen por efecto mejorar la situación financiera general de Shetland Seafish Ltd, esta ayuda debe considerarse una ayuda de funcionamiento. |
|
(52) |
Según se indica en los principios generales establecidos en el punto 1.2 de las Directrices, las ayudas concedidas sin exigir ninguna obligación por parte de los beneficiarios y que estén destinadas a mejorar la situación de las empresas y a aumentar su liquidez, o cuyos importes estén calculados en función de la cantidad producida o comercializada, del precio de los productos, de las unidades producidas o de los medios de producción, y cuyos resultados supongan una reducción de los costes de producción o una mejora de las rentas del beneficiario, serán incompatibles con el mercado común por tratarse de ayudas de funcionamiento. |
|
(53) |
En relación con las ayudas de funcionamiento, se indica en ese mismo punto de las Directrices que la Comisión deberá examinar, caso por caso, si están vinculadas a un plan de reestructuración que se considere compatible con el mercado común. |
|
(54) |
El Reino Unido no ha sometido a la evaluación de la Comisión plan de reestructuración alguno. Por consiguiente, dado que, con arreglo a las Directrices, las ayudas de funcionamiento únicamente pueden declararse compatibles con el mercado común si están vinculadas a un plan de reestructuración compatible con el mercado común, las inversiones no se ajustan a lo establecido en ellas. |
C. Recuperación de la ayuda
|
(55) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario. El principio de protección de la confianza legítima es un principio general del Derecho comunitario. La Comisión considera que, en el caso que nos ocupa, este principio excluye la recuperación por las razones que se exponen a continuación. |
|
(56) |
El 3 de junio de 2003, la Comisión, mediante la Decisión 2003/612/CE, adoptó una decisión negativa en relación con los préstamos para la compra de cuotas de pesca en las Islas Shetland (8). En su Decisión, la Comisión señalaba que, aunque no existía necesariamente un vínculo entre las medidas y decisiones de la Comisión en relación con la utilización de los Fondos Estructurales comunitarios en el contexto del Reglamento (CE) no 1260/1999 (9) y las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, en las circunstancias específicas del caso, y debido a la concurrencia de una serie de acontecimientos, podía haberse creado una confianza legítima respecto del carácter privado del fondo en cuestión. |
|
(57) |
La Comisión estimó que, tanto el Gobierno del Reino Unido como ella misma actuaron invariablemente de tal modo que podía lógicamente considerarse que el fondo tenía carácter de fondo privado desde el punto de vista de las normas por las que se rigen los Fondos Estructurales comunitarios y que, si bien, desde un plano estrictamente jurídico, no existía ningún vínculo automático entre ambas cuestiones, ello podía haber inducido a las autoridades nacionales y a los pescadores a considerar con toda lógica que las normas en materia de ayudas estatales no eran aplicables a las subvenciones procedentes de dicho fondo, creando de este modo una confianza legítima al respecto. |
|
(58) |
Además, en esa Decisión la Comisión exponía que, en el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), dentro del Programa para el período 1994-1996 de la región de Highlands e Islas, perteneciente al objetivo no 1, se consideraban aportación privada los fondos procedentes de SLAP. Asimismo, dada la estrecha relación existente entre las Islas Orcadas y las Islas Shetland, las autoridades de estas últimas conocían probablemente que el Fondo de reserva de las Islas Orcadas (asunto C 87/2001 (10)), de análogas características, era considerado en la práctica por las autoridades británicas y la Comisión un fondo privado, lo que hacía permisible realizar una cofinanciación de procedencia privada en el contexto de la financiación a cargo de Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). |
|
(59) |
En consecuencia, la Comisión estimó que, debido a la concurrencia de todos esos elementos, se había generado una confianza legítima en las autoridades de las Islas Shetland y en todos los organismos afectados, así como en los pescadores; la Comisión llegó a la conclusión de que pudieron haber supuesto erróneamente que no eran aplicables las normas del Tratado en materia de ayudas estatales, a pesar de que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no existía una relación automática entre las dos cuestiones. |
|
(60) |
Las inversiones de SLAP objeto de investigación se financian con cargo al mismo tipo de fondo y durante el mismo período. Al igual que en ese caso, las intervenciones de SLAP se consideraron intervenciones de una empresa privada, que concernían a una financiación privada procedente del Shetland Islands Charitable Trust. Además, dadas las circunstancias y características específicas de las Islas Shetland, Shetland Seafish Ltd debía ser conocedora del régimen de préstamos para la compra de cuotas de pesca y, en particular, del folleto explicativo mencionado en el considerando 68 de la Decisión 2003/612/CE, donde se afirmaba que los préstamos y subvenciones del Charitable Trust se consideraban una contribución privada. |
|
(61) |
De acuerdo con la jurisprudencia existente, no puede haber confianza legítima en favor del beneficiario de una ayuda que se derive de la actuación de una autoridad nacional cuando no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 88 del Tratado (sentencia del Tribunal en el asunto Alcan Deutschland (11)). No obstante, dado que la Comisión actuó invariablemente de tal modo que podía lógicamente considerarse que el fondo tenía carácter privado, la Comisión estima que, dadas las circunstancias del caso y la Decisión de la Comisión anteriormente mencionada, tanto SLAP como Shetland Seafish Ltd, beneficiario de la ayuda, pudieron considerar que se trataba exclusivamente de fondos privados y que, por lo tanto, no eran aplicables las normas del Tratado en materia de ayudas estatales. |
|
(62) |
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, dado que el principio de la protección de la confianza legítima es un «principio general del Derecho comunitario», no se exigirá la recuperación de la ayuda de la que se ha beneficiado Shetland Seafish Ltd. |
V CONCLUSIÓN
|
(63) |
A la vista de la evaluación realizada en la sección IV, la Comisión estima que el Reino Unido, incumpliendo lo establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, concedió ayudas ilegales a Shetland Seafish Ltd mediante la adquisición de acciones en la empresa en circunstancias y condiciones que no habrían sido consideradas aceptables por un inversor privado normal en una economía de mercado. |
|
(64) |
La Comisión estima que estas inversiones son incompatibles con el mercado común en la medida en que no pueden considerarse inversiones comerciales normales que podrían haber sido realizadas por cualquier inversor privado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda concedida en 1999 y 2000 a través de las inversiones realizadas por Shetland Leasing and Property Ltd en Shetland Seafish Ltd es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
No será necesario recuperar la ayuda mencionada en el artículo 1.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.
(2) DO C 141 de 10.06.2005, p. 12.
(3) DO C 100 de 27.3.1997, p. 12.
(4) DO L 211 de 21.8.2003, p. 63.
(5) Asunto C 482/99 Francia contra Comisión, [2002] ECR I-4397.
(6) DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.
(7) Reglamento (CE) no 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L 312 de 20.11.1998, p. 19).
(8) DO L 211 de 21.8.2003, p. 63.
(9) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(10) DO C 38 de 12.2.2002, p. 2.
(11) Asunto 24/95, Land Rheinland-Pfalz contra Alcan Deutschland [1997], Recopilación de Jurisprudencia I-01591.
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2006
relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Israel
[notificada con el numéro C(2006) 902]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/227/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves y las aves de corral responsable de una mortalidad y unos trastornos que pueden adquirir rápidamente proporciones de epizootia que supongan una grave amenaza para la salud animal y la salud pública y reduzcan considerablemente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas. |
|
(2) |
Israel ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico. A la espera de que concluya la determinación del tipo de neuraminidasa (N), el cuadro clínico hace sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender temporalmente, como medida inmediata, las importaciones desde Israel de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral y de huevos para incubar de estas especies. |
|
(4) |
Dado que las importaciones de trofeos de caza y de huevos para el consumo humano procedentes de Israel están autorizadas, conviene suspender también las importaciones en la Comunidad de dichos productos por el riesgo que suponen para la salud animal. |
|
(5) |
Asimismo, debe suspenderse la importación a la Comunidad procedente de Israel de la carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, y la importación de preparados de carne, carne picada, carne separada mecánicamente y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne. |
|
(6) |
Habida cuenta del período de incubación de la enfermedad, también se debe mantener la autorización de determinados productos derivados de aves de corral sacrificadas antes del 15 de febrero de 2006. |
|
(7) |
La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (3), fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece regímenes de tratamientos considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones de productos cárnicos de aves de corral originarios de Israel y tratados a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto. |
|
(8) |
La situación se revisará en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros suspenderán la importación desde el territorio de Israel, de:
|
— |
aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE, y los huevos para incubar de estas especies, |
|
— |
carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, |
|
— |
carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, |
|
— |
alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de las especies citadas, |
|
— |
huevos para el consumo humano, y |
|
— |
trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en el apartado 1, guiones primero a cuarto, que procedan de aves sacrificadas antes del 15 de febrero de 2006.
3. En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el apartado 2 deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:
«Carne fresca de aves de corral/Carne fresca de estrucioniformes/Carne fresca de aves de caza silvestres/Carne fresca de aves caza de cría/Producto cárnico a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne/Preparado de carne a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o aves de caza silvestres, o que contiene dicha carne/Alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contienen cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (1) procedentes de aves sacrificadas antes del 15 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2006/227/CE (*1).
(1) Táchese lo que no proceda."
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tercer guión, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de adaptarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de mayo de 2006.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/45 |
DECISIÓN 2006/228/JAI DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2006
por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2005/211/JAI especifica que las disposiciones del artículo 1 de dicha Decisión serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que el Consejo podrá decidir fijar diferentes fechas para la aplicación de las distintas disposiciones. Se han cumplido esas condiciones previas respecto al artículo 1, punto 7, de la Decisión 2005/211/JAI, en lo relativo al nuevo artículo 100, punto 3, letra f). |
|
(2) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (4) y 2004/860/CE (5), relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1, punto 7, de la Decisión 2005/211/JAI, en lo relativo al nuevo artículo 100, punto 3, letra f), se aplicará a partir del 31 de marzo de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
(2) Documento del Consejo 13054/04 disponible en http://register.consilium.eu.int
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
|
18.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/46 |
DECISIÓN 2006/229/JAI DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2006
por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2005/211/JAI especifica que las disposiciones del artículo 1 de dicha Decisión serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que el Consejo podrá decidir fijar diferentes fechas para la aplicación de las distintas disposiciones. Se han cumplido esas condiciones previas respecto al artículo 1, punto 7, de la Decisión 2005/211/JAI, en lo relativo al nuevo artículo 100, punto 3, letra e). |
|
(2) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este país a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (4) y 2004/860/CE (5), relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1, punto 7, de la Decisión 2005/211/JAI, en lo relativo al nuevo artículo 100, punto 3, letra e), se aplicará a partir del 31 de marzo de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
(2) Documento del Consejo 13054/04 disponible en http://register.consilium.eu.int
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.