ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 76

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
15 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 425/2006 de la Comisión, de 14 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, relativa a la creación de un grupo de expertos nacionales de alto nivel sobre regulación

3

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales [notificada con el número C(2006) 690]  ( 1 )

6

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/1


REGLAMENTO (CE) N o 425/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

95,0

204

60,5

212

102,0

624

120,2

999

94,4

0707 00 05

052

127,9

068

143,9

204

36,3

628

169,1

999

119,3

0709 10 00

220

46,4

999

46,4

0709 90 70

052

83,8

204

56,4

999

70,1

0805 10 20

052

56,0

204

41,0

212

44,6

220

51,3

400

60,8

512

33,1

624

61,0

999

49,7

0805 50 10

052

60,2

624

65,6

999

62,9

0808 10 80

388

94,2

400

134,7

404

105,1

512

72,5

524

76,3

528

76,5

720

76,1

999

90,8

0808 20 50

388

82,0

400

74,8

512

63,3

528

64,5

720

49,4

999

66,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

15.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/3


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

relativa a la creación de un grupo de expertos nacionales de alto nivel sobre regulación

(2006/210/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de marzo de 2005 la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea» (1) en la que anunciaba su intención de establecer, a lo largo de 2005, un grupo de expertos nacionales de alto nivel sobre regulación a fin de facilitar la concepción de medidas para legislar mejor tanto a nivel nacional como de la UE.

(2)

Dicho grupo aconsejará a la Comisión sobre la mejora de la legislación en general, pero no emitirá su dictamen sobre iniciativas o proyectos relativos al desarrollo de propuestas legislativas específicas.

(3)

El grupo estará compuesto por expertos nacionales de alto nivel nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros y estará abierto a observadores de los países adherentes.

(4)

Por lo tanto, debe crearse el grupo de expertos nacionales de alto nivel sobre regulación y definirse sus funciones y estructura.

DECIDE:

Artículo 1

Queda constituido por la Comisión un «grupo de expertos nacionales de alto nivel sobre regulación», denominado en lo sucesivo «el grupo».

Artículo 2

Misión

La Comisión podrá consultar al grupo sobre cualquier cuestión relacionada con la política de mejora de la legislación y el desarrollo de medidas relacionadas, tanto a nivel nacional como de la UE.

El grupo se encargará de:

servir de nexo de unión eficaz entre la Comisión y las autoridades nacionales clave para asistir a la Comisión en la mejora del marco regulador para las empresas, la industria, los consumidores, los interlocutores sociales y los ciudadanos en general,

contribuir a la difusión de las mejores prácticas desarrolladas tanto a nivel de la UE como nacional sobre la mejora de la legislación en la UE,

fortalecer la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación de una mejor legislación a nivel nacional y, en particular, examinar conjuntamente la transposición y aplicación de la legislación de la UE en los Estados miembros (por ejemplo, la introducción de nuevos requisitos o procedimientos en el curso de su transposición),

contribuir al desarrollo de un conjunto de indicadores comunes coherente para realizar un seguimiento del progreso en la calidad del marco regulador tanto a nivel de la UE como de los Estados miembros, como base para la evaluación comparativa en el contexto de los programas nacionales de Lisboa,

aconsejar a la Comisión en lo relacionado con una mejor regulación, en particular, en los aspectos relacionados con la simplificación, la evaluación de los aspectos económicos, sociales y medioambientales, los costes administrativos, las prácticas de consulta y los distintos tipos de regulación posible.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.   La Comisión encargará al Secretario General el nombramiento de los miembros del grupo de entre los candidatos propuestos por los Estados miembros.

2.   El grupo contará con uno o, en casos excepcionales (2), dos miembros por Estado miembro. A propuesta de los Estados miembros, el Secretario General de la Comisión podrá designar miembros suplentes que reemplazarán automáticamente a los miembros en caso de ausencia o de impedimento.

3.   Se aplicarán las disposiciones siguientes:

los miembros serán funcionarios de alto nivel con experiencia en el ámbito correspondiente y representativos de una autoridad pública,

los miembros serán nombrados por un mandato renovable de un año y desempeñarán sus funciones hasta que termine su mandato o sean sustituidos,

los miembros que ya no puedan seguir contribuyendo con eficacia a las deliberaciones del grupo, que presenten su dimisión o que no respeten las condiciones que figuran en el primer o el segundo guión del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos por la duración restante de su mandato,

los nombres de los miembros se publicarán en el sitio Internet de la Comisión.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El grupo estará presidido por la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas en los términos de referencia establecidos por el grupo; dichos grupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido sus tareas.

3.   El presidente podrá pedir a los expertos con competencia específica en un tema del orden del día o a observadores, incluidos los de los países adherentes (3), que participen en las deliberaciones del grupo o del subgrupo si ello fuera útil o necesario.

4.   La información obtenida por participar en las deliberaciones del grupo o del subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión solicita confidencialidad.

5.   El grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario establecidos por ésta. La Comisión asumirá las tareas de secretaría.

6.   El grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar aprobado por la Comisión (4).

7.   La Comisión se hará cargo de las tareas de secretaría del grupo y de los subgrupos que se establezcan con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.

8.   La Comisión podrá publicar en Internet, en la(s) lengua(s) de trabajo del grupo, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del grupo. Los documentos de trabajo se publicarán en función de la disponibilidad de las distintas versiones lingüísticas.

Artículo 5

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, cuando proceda, de estancia a los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del grupo, con arreglo a las disposiciones internas vigentes de la Comisión en materia de compensación de expertos externos. La Comisión reembolsará los gastos de un miembro del grupo de expertos nacionales de alto nivel por Estado miembro. Los miembros no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones.

Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites del presupuesto anual asignado al grupo por los correspondientes servicios de la Comisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por la Comisión. Tendrá efecto hasta el 31 de diciembre de 2009.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  COM(2005) 97 final, de 16 de marzo de 2005.

(2)  La Comisión podrá nombrar dos miembros por Estado miembro en caso de que se trate de una competencia compartida en la administración de dicho Estado miembro.

(3)  Los expertos de Estados adherentes que hayan firmado el Tratado de Adhesión de acuerdo con la Comunicación «Hacia una Unión ampliada — Documento de estrategia e informe de la Comisión Europea sobre los progresos de cada uno de los países candidatos», de 9 de octubre de 2002 [COM(2002) 700 final] y con el artículo 7 de la Decisión C(2005) 874 de la Comisión, de 24 de marzo de 2005, para reforzar la integración gradual en estructuras comunitarias de los países candidatos.

(4)  Véase el anexo III de SEC(2005) 1004 adoptado por la Comisión el 27 de julio de 2005.


15.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2006

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales

[notificada con el número C(2006) 690]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/211/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2005 por el Reino Unido mediante correo electrónico, confirmada por un fax firmado el 8 de noviembre de 2005, así como la información adicional solicitada por los servicios de la Comisión el 2 de diciembre de 2005 por correo electrónico y transmitida por el Reino Unido por correo electrónico el 12 de enero de 2006,

Vistas las conclusiones de la autoridad nacional independiente, Office of the Gas and Electricity Markets (Oficina de los mercados de gas y electricidad, OFGEM), según las cuales se cumplen las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que ésta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente, abriendo un sector determinado o parte de éste. Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que exige una apertura, incluso mayor, del mercado.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, el título III de la misma, que establece las normas relativas a los concursos de proyectos en el sector de los servicios, no se aplica a los concursos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del apartado 4, párrafos segundo o tercero, o del apartado 5, párrafo cuarto, de dicho artículo.

(3)

La solicitud presentada por el Reino Unido se refiere a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Dado el carácter unificado de los mercados de estas tres zonas geográficas y la capacidad limitada (4) de las conexiones entre las redes del Reino Unido y las de otras zonas de la Comunidad, debe considerarse que Inglaterra, Escocia y el País de Gales conforman el mercado pertinente a efectos de la evaluación de las condiciones enunciadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE. Esta conclusión es coherente con una de las conclusiones de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: «Informe sobre el progreso en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad» (5) (en adelante, «el Informe 2005»), según la cual, «en términos económicos, […] los mercados de la electricidad […] en la UE siguen siendo nacionales».

(4)

Esta afirmación, así como cualquier otra de las contenidas en la presente Decisión, se hace solamente a efectos de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia.

(5)

El Reino Unido ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE como la Directiva 2003/54/CE. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. En el Informe 2005, la Comisión indica que «muchos mercados nacionales muestran un alto grado de concentración del sector, lo que impide el desarrollo de una competencia efectiva» (6). Por lo tanto, en lo que se refiere a la producción de electricidad, considera que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores» (7). Según la última información de que se dispone, la cuota de mercado conjunta de los tres principales productores del mercado al por mayor asciende al 39 % (8), lo que constituye un nivel suficientemente bajo y debe considerarse una indicación de exposición directa a la competencia.

(7)

El funcionamiento de los mercados de ajustes también debe ser considerado un indicador. En realidad, «todo participante en el mercado que no consiga adaptar fácilmente su cartera de producción a las características de sus clientes corre el riesgo de quedar expuesto a la diferencia entre el precio al cual el GRT (gestor de redes de transmisión) vende la energía de ajuste y el precio al cual vuelve a comprar la producción excedentaria. Estos precios o bien los imponen directamente las autoridades de regulación al GRT o se fijan a través de un mecanismo basado en el mercado, en el cual el precio viene determinado por las ofertas de otros productores que desean regular su producción al alza o a la baja […]; para los pequeños operadores el problema se presenta en caso de divergencia importante entre el precio de compra del GRT y el precio de venta. Esto es lo que ocurre en una serie de Estados miembros, probablemente en detrimento del desarrollo de la competencia. Una divergencia importante puede indicar un nivel insuficiente de competencia en el mercado de ajustes, dominado solamente por uno o dos grandes productores. Estas dificultades se agravan cuando los usuarios de la red no pueden acercar sus posiciones al tiempo real» (9). Con la introducción de los mecanismos BETTA (British Electricity Trading and Transmission Arrangements), se ha logrado un mercado de ajustes unificado para Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Además, sus principales características (tarificación en función del mercado, «gate closures» cada media hora y divergencia relativamente escasa) llevan a considerarlo un indicador de la exposición directa a la competencia.

(8)

Habida cuenta de las características del producto en cuestión (electricidad) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios de sustitución adecuados, la competencia de precios y la formación de éstos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de la competencia en los mercados de la electricidad. El número de usuarios que cambian de suministrador constituye un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico» (10). Además, «la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de éstos […]. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir» (11).

(9)

En el Reino Unido, el cambio de un proveedor a otro para las tres categorías de usuarios (consumidores industriales de tamaño grande y muy grande, pequeñas y medianas empresas e industrias y empresas muy pequeñas y hogares) es superior al 70 % para los dos primeros grupos y cercano al 50 % para la última categoría (12); el control de los precios para el usuario final se suprimió en 2002 (13). La situación en el Reino Unido es, por lo tanto, satisfactoria por lo que se refiere a los cambios de proveedor y al control de los precios para el usuario final y, por consiguiente, debe considerarse un indicador de exposición directa a la competencia.

(10)

A la vista de estos indicadores y de la situación general del sector en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (en particular, el grado de disociación de las redes de producción/suministro y la normativa efectiva de acceso a la red), tal como se desprende de la información presentada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico, debe considerarse que la condición de exposición directa a la competencia enunciada en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se cumple por lo que se refiere a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Como se ha indicado anteriormente en el considerando 5, la condición de libre acceso a la actividad también se cumple. Por lo tanto, la Directiva 2004/17/CE no es aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a permitir la producción de electricidad en estas zonas geográficas ni cuando organicen concursos para desarrollar en esas zonas la actividad en cuestión.

(11)

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre de 2005, tal como se desprende de la información facilitada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico, y puede revisarse si, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad contempladas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras destinados a permitir la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales.

Artículo 2

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre de 2005, tal como se desprende de la información facilitada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(4)  Del orden del 4 % en los picos de la demanda.

(5)  COM(2005) 568 final de 15.11.2005.

(6)  Informe 2005, p. 2.

(7)  Informe 2005, p. 7.

(8)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, que constituye el anexo técnico del Informe 2005, SEC(2005) 1448, p. 44, cuadro 4.1, denominado en lo sucesivo «el anexo técnico».

(9)  Anexo técnico, pp. 67-68.

(10)  Informe 2005, p. 9.

(11)  Anexo técnico, p. 17.

(12)  Informe 2005, p. 10.

(13)  Anexo técnico, p. 177.