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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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Sumario |
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Página |
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Tribunal de Justicia |
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Modificación del Reglamento Adicional del Tribunal de Justicia |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
Tribunal de Justicia
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/1 |
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO ADICIONAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
Visto el artículo 125 del Reglamento de procedimiento,
Visto el artículo 46, apartado 3, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión,
Con la aprobación del Consejo, dada el 21 de diciembre de 2005,
HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO ADICIONAL:
Artículo 1
El Reglamento Adicional, adoptado el 4 de diciembre de 1974 (DO L 350 de 28 de diciembre de 1974, p. 29; edición especial en español 01/01, p. 264), modificado en último lugar el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19 de abril de 1997, p. 4), queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 9, los términos «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se sustituyen por los términos «Diario Oficial de la Unión Europea». |
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2) |
El anexo I (lista contemplada en el artículo 2, párrafo primero) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El anexo II (lista contemplada en el artículo 4, párrafo segundo) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El anexo III (lista contemplada en el artículo 6) se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
Las presentes modificaciones del Reglamento Adicional, auténticas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el día de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de febrero de 2006.
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 414/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
107,6 |
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204 |
66,2 |
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|
212 |
102,0 |
|
|
624 |
120,2 |
|
|
999 |
99,0 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
174,9 |
|
068 |
143,9 |
|
|
204 |
47,3 |
|
|
628 |
169,1 |
|
|
999 |
133,8 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
46,4 |
|
999 |
46,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
130,2 |
|
204 |
54,9 |
|
|
999 |
92,6 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
54,8 |
|
204 |
43,3 |
|
|
212 |
43,0 |
|
|
220 |
47,0 |
|
|
400 |
61,3 |
|
|
512 |
33,1 |
|
|
624 |
58,3 |
|
|
999 |
48,7 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
44,0 |
|
624 |
58,4 |
|
|
999 |
51,2 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
94,3 |
|
400 |
139,2 |
|
|
404 |
90,2 |
|
|
512 |
82,8 |
|
|
524 |
62,6 |
|
|
528 |
83,9 |
|
|
720 |
88,9 |
|
|
999 |
91,7 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
85,7 |
|
400 |
74,8 |
|
|
512 |
74,8 |
|
|
528 |
66,9 |
|
|
720 |
53,6 |
|
|
999 |
71,2 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 415/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1572/2005 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado español de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1572/2005 de la Comisión (2), el organismo de intervención alemán ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado español de 500 000 toneladas de centeno que obra en su poder. |
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(2) |
Las licitaciones parciales efectuadas desde la apertura de esta licitación han tenido como consecuencia el agotamiento casi total de las cantidades puestas a la disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a disposición de los interesados nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención alemán para aumentar en 500 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para su reventa en el mercado español. |
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(3) |
Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1572/2005. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1572/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El organismo de intervención alemán procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 1 000 000 toneladas de centeno que obran en su poder.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 416/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
que modifica por novena vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 10 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento. |
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(2) |
La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2006/205/PESC del Consejo (3) aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 se modifica según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 23/2006 de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2006, p. 8).
(2) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Poisición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2005/689/PESC (DO L 261 de 7.10.2005, p. 29).
(3) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 se suprime la siguiente entrada:
Lukic, Milan. Fecha de nacimiento: 6.9.1967. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Herzegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 417/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que atañe al registro de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pimiento Asado del Bierzo (IGP), Fico bianco del Cilento (DOP), Melannurca Campana (IGP), Montes de Granada (DOP), Huile d’olive de Nice (DOP), Aceite de la Rioja (DOP), Antequera (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 3 y 4.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de Italia para el registro de las dos denominaciones «Fico bianco del Cilento» y «Melannurca Campana»; la solicitud de Francia para el registro de la denominación «Huile d’olive de Nice»; y la solicitud de España para el registro de las cuatro denominaciones «Pimiento Asado del Bierzo», «Montes de Granada», «Aceite de la Rioja» y «Antequera» se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Habida cuenta de que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92, tales denominaciones deben, pues, inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3) se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO C 125 de 24.5.2005, p. 2 (Pimiento Asado del Bierzo);
DO C 137 de 4.6.2005, p. 12 (Fico bianco del Cilento);
DO C 138 de 7.6.2005, p. 7 (Melannurca Campana);
DO C 151 de 22.6.2005, p. 4 (Montes de Granada);
DO C 172 de 12.7.2005, p. 7 (Huile d’olive de Nice);
DO C 172 de 12.7.2005, p. 13 (Aceite de La Rioja);
DO C 177 de 19.7.2005, p. 28 (Antequera).
ANEXO
Productos del anexo I del Tratado destinados a la alimentación humana
Grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ESPAÑA
Montes de Granada (DOP)
Aceite de la Rioja (DOP)
Antequera (DOP)
FRANCIA
Huile d’olive de Nice (DOP)
Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados
ESPAÑA
Pimiento Asado del Bierzo (IGP)
ITALIA
Fico Bianco del Cilento (DOP)
Melannurca Campana (IGP).
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 418/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 343/2006, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 343/2006 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
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(2) |
Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por Italia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente abrir las compras de intervención en Italia. Así pues, procede añadir dicho Estado en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 343/2006. |
|
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 343/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 343/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:
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— |
Alemania |
|
— |
Estonia |
|
— |
España |
|
— |
Francia |
|
— |
Italia |
|
— |
Irlanda |
|
— |
Letonia |
|
— |
Países Bajos |
|
— |
Polonia |
|
— |
Portugal |
|
— |
Finlandia |
|
— |
Suecia |
|
— |
Reino Unido.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(3) DO L 55 de 25.2.2006, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 387/2006 (DO L 63 de 4.3.2006, p. 10).
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 419/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. |
|
(3) |
Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de marzo de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.
2. Durante los cinco primeros días del mes abril de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 8 574,695 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2186/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 74).
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 420/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2006 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 11 de marzo de 2006
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
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1701 11 10 (1) |
34,18 |
1,03 |
|
1701 11 90 (1) |
34,18 |
4,65 |
|
1701 12 10 (1) |
34,18 |
0,90 |
|
1701 12 90 (1) |
34,18 |
4,35 |
|
1701 91 00 (2) |
37,34 |
6,56 |
|
1701 99 10 (2) |
37,34 |
3,14 |
|
1701 99 90 (2) |
37,34 |
3,14 |
|
1702 90 99 (3) |
0,37 |
0,30 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 421/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2006
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
|
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
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(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,346 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/15 |
POSICIÓN COMÚN 2006/204/PESC DEL CONSEJO
de 10 de marzo de 2006
por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 30 de marzo de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (1). Estas medidas se prorrogaron mediante la Posición Común 2005/227/PESC (2) y expirarán el 16 de marzo de 2006. |
|
(2) |
El Consejo considera necesario prorrogar las medidas impuestas por la Posición Común 2004/293/PESC por un nuevo período de doce meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Se prorroga hasta el 16 de marzo de 2007 la Posición Común 2004/293/PESC.
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 65. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2005/83/PESC (DO L 29 de 2.2.2005, p. 50).
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11.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/16 |
DECISIÓN 2006/205/PESC DEL CONSEJO
de 10 de marzo de 2006
por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo (1) y, en particular, su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas procesadas por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY). |
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(2) |
El 21 de diciembre de 2005 el Consejo adoptó la Decisión 2005/927/PESC por la que se modifica la lista de personas recogida en la Posición Común 2004/694/PESC. |
|
(3) |
A raíz del traslado del Sr. Milan LUKIC bajo la custodia del TPIY el 21 de febrero de 2006, procede retirar su nombre de la lista. |
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(4) |
Es necesario adaptar, en consecuencia, la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC. |
DECIDE:
Artículo 1
La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2005/927/PESC (DO L 337 de 22.12.2005, p. 71).
ANEXO
«ANEXO
Lista de personas a las que se refiere el artículo 1
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1. |
Nombre: DJORDJEVIC Vlastimir Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia y Montenegro Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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2. |
Nombre: HADZIC Goran Fecha de nacimiento: 7.9.1958 Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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3. |
Nombre: KARADZIC Radovan Fecha de nacimiento: 19.6.1945 Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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4. |
Nombre: MLADIC Ratko Fecha de nacimiento: 12.3.1942 Lugar de nacimiento: Bozanovici, Municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina Posiblemente Serbia y Montenegro |
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5. |
Nombre: TOLIMIR Zdravko Fecha de nacimiento: 27.11.1948 Lugar de nacimiento: Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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6. |
Nombre: ZELENOVIC Dragan Fecha de nacimiento: 12.2.1961 Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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7. |
Nombre: ZUPLJANIN Stojan Fecha de nacimiento: 22.9.1951 Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina.». |