ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 61

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
2 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 361/2006 de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 362/2006 de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención británico

3

 

 

Reglamento (CE) no 363/2006 de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)

9

 

 

Reglamento (CE) no 364/2006 de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 2 de marzo de 2006

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3099 — Areva/Urenco) [notificada con el número C(2004) 3676]

11

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3178 — Bertelsmann/Springer/JV) [notificada con el número C(2005) 1368]  ( 1 )

17

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/172/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por la que se aplica la Posición Común 2004/852/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO (CE) N o 361/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

86,5

204

42,4

212

139,7

624

92,6

999

90,3

0707 00 05

052

122,1

068

138,2

204

68,2

628

155,5

999

121,0

0709 10 00

220

57,6

999

57,6

0709 90 70

052

132,8

204

57,4

999

95,1

0805 10 20

052

56,9

204

44,8

212

45,1

220

39,4

400

61,8

624

58,4

999

51,1

0805 50 10

052

49,2

624

67,2

999

58,2

0808 10 80

388

115,2

400

134,0

404

105,3

528

89,4

720

89,3

999

106,6

0808 20 50

220

60,6

388

76,0

400

77,1

512

65,7

528

72,5

720

45,0

999

66,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/3


REGLAMENTO (CE) N o 362/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención británico

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 29 361 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención británico.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el organismo de intervención británico procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 29 361 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 9 de marzo de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención británico, cuyas señas son las siguientes:

Rural Payment Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

United Kingdom

Tel. (44-19) 12 26 58 82

Fax (44-19) 12 26 58 24

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas, y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención británico comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. La comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención Británico

[Reglamento (CE) no 362/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Numero del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

En español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 362/2006

:

En checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 362/2006

:

En danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 362/2006

:

En alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 362/2006

:

En estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 362/2006

:

En griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 362/2006

:

En inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 362/2006

:

En francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 362/2006

:

En italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 362/2006

:

En letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 362/2006

:

En lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 362/2006

:

En húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 362/2006/EK rendelet

:

En neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 362/2006

:

En polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 362/2006

:

En portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 362/2006

:

En eslovaco

:

Intervenčný jačmeň, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 362/2006

:

En esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 362/2006

:

En finés

:

Interventioohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 362/2006

:

En sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 362/2006.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención británico

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 362/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (-)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/9


REGLAMENTO (CE) N o 363/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2006

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2044/2005 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los tomates. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los tomates exportados después del 2 de marzo de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los tomates, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 2044/2005, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 2 y antes del 17 de marzo de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 328 de 15.12.2005, p. 54.


2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/10


REGLAMENTO (CE) N o 364/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2006

por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 2 de marzo de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 (excluidos los certificados de importación de arroz Basmati) por una cantidad de 289 488 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati.

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene por tanto que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 65 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 280 de 31.8.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2004

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.3099 — Areva/Urenco)

[notificada con el número C(2004) 3676]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/170/CE)

El 6 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, con su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página internet de la Dirección General de Competencia: http//europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

I.   PETICIÓN CONJUNTA DE REENVÍO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO SOBRE CONCENTRACIONES

(1)

El 8 y 26 de abril de 2004, la Comisión recibió una petición conjunta de reenvío de las autoridades de Francia, Suecia y Alemania, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (2), (en lo sucesivo denominado «el Reglamento sobre concentraciones») para investigar una concentración propuesta por la cual la Société de participations du Commissariat à l'Energie Atomique SA («Areva», Francia) adquiere el control conjunto de Enrichment Technology Company Limited («ETC», Reino Unido), anteriormente controlada exclusivamente por la empresa Urenco Limited («Urenco», Reino Unido).

II.   PARTES

(2)

Areva es controlada por la Comisaría de la Energía Atómica («CEA»), a su vez controlada por el Estado francés. Areva actúa en tres sectores: a) todas las etapas del sector de la energía nuclear, b) la conexión, c) el transporte y distribución de electricidad. Es activa en especial en el mercado de servicios de enriquecimiento de uranio a través de su filial Eurodif y posee la mayor planta europea de enriquecimiento. La instalación está envejeciendo y utiliza la anticuada y cara tecnología de gas de difusión. Eurodif tiene una capacidad nominal de 10,8 millones de unidades de trabajo de separación («SWU») por año y en 2002 hizo entrega de aproximadamente 9 millones de SWU.

(3)

Urenco Limited fue establecida al amparo del Tratado de Almelo, concluido a comienzos de los años 70 entre Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido para desarrollar y aprovechar la tecnología de centrifugación para el enriquecimiento de uranio. Urenco es la sociedad de cartera del grupo Urenco, que consta de dos empresas principales, Uranium Enrichment Company («UEC») y Enrichment Technology Company («ETC»). UEC presta en todo el mundo servicios de enriquecimiento de uranio con la moderna y eficaz tecnología de centrifugación. ETC se dedica al desarrollo, concepción y fabricación de centrifugadoras para el enriquecimiento de uranio. Entre los accionistas de Urenco se encuentran British Nuclear Fuels, RWE y EON.

III.   CONCENTRACIÓN

(4)

La operación propuesta consiste en la adquisición por Areva del 50 % de ETC, que se convertirá en una empresa a riesgo compartido entre Areva y Urenco. Las actividades de ETC se limitarán a la investigación y al desarrollo básicos, así como al diseño y fabricación de equipos de centrifugación, mientras que Areva y Urenco continuarán sus actividades en el mercado de enriquecimiento de uranio.

(5)

Urenco ha transferido a ETC todos los recursos necesarios para concebir y fabricar centrifugadoras, incluyendo instalaciones de producción, tecnología (derechos de propiedad intelectual), recursos financieros y empleados. Por lo tanto, la empresa a riesgo compartido ha sido colocada en posición de desempeñar todas las funciones relacionadas con su actividad económica.

(6)

Durante cierto tiempo, la empresa a riesgo compartido venderá esencialmente centrifugadoras a sus sociedades matriz. Sin embargo, considerando los plazos de ejecución particularmente largos en la industria nuclear, éste podría considerarse como un período inicial tras el que se puede esperar que otros operadores se hagan clientes de ETC. Por ello, la Comisión considera que la empresa a riesgo compartido desempeñará de forma permanente todas las funciones de una entidad económica independiente en el sentido del artículo 3.2 del Reglamento sobre concentraciones y que la operación propuesta constituye así una concentración. Esta opinión es apoyada por las autoridades alemanas y francesas.

IV.   JURISDICCIÓN

(7)

La concentración no alcanza los volúmenes de negocios citados en el artículo 1 del Reglamento sobre concentraciones y por ello no tiene dimensión comunitaria. Las partes notificaron la concentración a las autoridades nacionales de competencia del Reino Unido, Francia, Alemania y Suecia. El Reino Unido decidió que la concentración no requería ninguna investigación con arreglo a la normativa británica, pero los otros tres Estados miembros pidieron conjuntamente que la Comisión la investigara de conformidad con el artículo 22 del Reglamento sobre concentraciones al considerar que amenazaba con crear o reforzar una posición dominante al crear una relación estructural entre los dos principales proveedores europeos de servicios de enriquecimiento de uranio y que, al considerarse que los mercados geográficos abarcaban por lo menos al EEE, habría un efecto en el comercio entre Estados miembros. La Comisión constató que la petición conjunta de reenvío cumple los requisitos establecidos en el artículo 22.3 del Reglamento sobre concentraciones y por lo tanto aceptó encargarse del asunto.

V.   MERCADOS DE REFERENCIA

Mercados de los productos considerados

(8)

Las etapas afectadas de la producción de combustible nuclear son: conversión, enriquecimiento y elaboración de combustible. La producción de energía en los reactores nucleares resulta de la fisión o ruptura de átomos U-235, un proceso que libera energía en forma de calor. El U-235 es el principal isótopo fisible del uranio. El enriquecimiento es la etapa más cara de la fabricación de combustible nuclear y consiste en aumentar el porcentaje de isótopos U-235 fisibles en el uranio en comparación con los isótopos U-238. Para la producción civil de energía eléctrica nuclear, el uranio se enriquece en un 3-5 % y se conoce como uranio de bajo enriquecimiento (UBE). En la mayoría de los casos, la empresa de enriquecimiento presta servicios de enriquecimiento o suministra uranio enriquecido a las centrales transformando el uranio proporcionado por la central en UBE que cumple las normas internacionales. Sin embargo, en algunos casos simplemente se vende UBE a las centrales, en vez de enriquecer el suministrado por ellas.

(9)

Hay dos maneras de prestar servicios de enriquecimiento de uranio: el enriquecimiento en centrifugadoras o instalaciones de gas de difusión; o la mezcla de uranio muy enriquecido (3) (UME), resultante del desmantelamiento de armas nucleares rusas, en cuyo caso se le diluye para producir UBE. La investigación de mercado de la Comisión mostró claramente que por lo que respecta a la demanda el UME mezclado y el uranio natural enriquecido son productos sustitutorios.

(10)

El uranio para combustible puede dividirse en tres tipos de UBE: uranio natural enriquecido (UNE), uranio enriquecido reprocesado (UER) y óxido mezclado (MOX). La investigación de mercado confirmó que no son productos permutables y constituyen por lo tanto mercados de producto separados.

(11)

Puede concluirse que el mercado del producto comprende el uranio natural enriquecido, el uranio empobrecido y UME mezclado con un contenido del 3-6 % de U-235. Teniendo en cuenta sus diversas características, el combustible de uranio enriquecido reprocesado y de óxido mezclado no deberían incluirse en el mercado del producto considerado.

Mercados geográficos de referencia

(12)

Hay indicios de que el mercado puede ser de ámbito europeo, en especial los siguientes: (1) estabilidad de cuotas de mercado: en los últimos 13 años las dos empresas europeas de enriquecimiento compartieron constantemente en torno al 80 % del mercado europeo; (2) los proveedores de las diversas regiones del mundo en que se consume el UBE tienen posiciones fuertes en sus mercados interiores (Rusia, EE.UU., Asia) mientras que en la UE las cuotas combinadas de los enriquecedores asiáticos y estadounidenses han estado muy por debajo del 5 % durante ese período; (3) hay pocos obstáculos por parte de los proveedores no pertenecientes a la UE, en especial debido al funcionamiento de la conocida como «Declaración de Corfú», que tiene como objetivo la seguridad del suministro de los enriquecedores europeos y la restricción de las importaciones procedentes de Rusia a un máximo del 20 %.

(13)

Sin embargo, la Comisión también encontró indicios de que el proveedor ruso, Tenex, puede ejercer cierta presión competitiva sobre las partes y que las condiciones de competencia podrían cambiar en el futuro próximo pues USEC podría reorientar parte de su capacidad hacia Europa. En cualquier caso, a efectos de la presente Decisión el alcance del mercado geográfico puede dejarse abierto puesto que los compromisos presentados por las partes el 20 de agosto de 2004 clarifican las fundadas dudas de la Comisión en cuanto a la compatibilidad de la concentración propuesta con el mercado común, independientemente de que el mercado sea de escala comunitaria o más vasto.

VI.   EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA

(14)

Las preocupaciones con respecto a la competencia que resultan de la transacción propuesta pueden agruparse en los siguientes elementos principales:

a)

La empresa a riesgo compartido permite que las partes controlen recíprocamente sus decisiones sobre incremento de la capacidad de enriquecimiento;

b)

Es probable que el control de los niveles de capacidad conduzca a precios más altos en la UE y, en menor medida, en el resto del mundo (coordinación explícita de la capacidad);

c)

La empresa a riesgo compartido facilita la coordinación tácita de la oferta en la UE.

(15)

Control sobre decisiones relativas a capacidad. Con arreglo a la transacción notificada, ni Areva ni Urenco podrían comprar centrifugadoras a ETC sin la aprobación explícita y previa de la otra sociedad matriz. Es decir, cualquiera de las partes podrá impedir aumentos de capacidad de la otra. La empresa a riesgo compartido posibilita pues que cada parte pueda controlar la capacidad de la otra.

(16)

Coordinación de la capacidad. En el campo de la tecnología de centrifugadoras, existe una relación muy directa entre niveles de capacidad y producción total. Desde un punto de vista técnico, las centrifugadoras, una vez puestas en funcionamiento no deberían pararse durante la totalidad de su vida útil ([…]), ya que apagarlas y volverlas a poner en marcha aumenta perceptiblemente el riesgo de producirles daños. Además, la industria del enriquecimiento es muy intensiva en capital, con costes marginales muy bajos. Teniendo en cuenta estas limitaciones técnicas y comerciales, la producción de centrifugadoras está por lo general próxima al nivel de capacidad.

(17)

Los niveles de capacidad (producción) son uno de los principales factores que determinan los precios en el mercado del enriquecimiento. A consecuencia de la transacción, los dos competidores principales del mercado del enriquecimiento de uranio (Areva y Urenco son las dos empresas europeas de enriquecimiento existentes, con aproximadamente el 80 % del mercado europeo durante los últimos trece años, y alrededor del 40 % a nivel mundial) podrán coordinar perfectamente sus decisiones sobre capacidad. Es probable que esto ejerza una presión al alza en los precios en la UE y en el resto del mundo.

(18)

Coordinación tácita de la oferta en la UE. Muy por encima del probable impacto negativo en los precios resultante de las decisiones conjuntas sobre capacidad, la transacción puede también facilitar la coordinación tácita de la oferta en la UE. En vez de una coordinación tácita y directa de los precios, lo que parece difícil en este mercado, es posible coordinar la oferta manteniendo el reparto de la cuota de mercado en la UE. En definitiva, tal coordinación tendría el efecto de aumentar el nivel de precios en el mercado (o de impedir que cayeran, si los costes de Areva se reducen).

(19)

Los factores que hacen más probable que en el pasado la coordinación de la oferta después de la transacción son: (I) la centralización de las decisiones sobre capacidad en ETC, (II) la relación estructural con ETC, (III) las mayores posibilidades de intercambio de información.

—   Alcanzar un entendimiento común

(20)

En la hipótesis del mercado de la UE, debe considerarse que hay que alcanzar un entendimiento común entre solamente dos empresas, Areva y Urenco. Es improbable que USEC sea una amenaza competitiva en el futuro próximo, y Tenex se enfrenta a trabas legales para suministrar a la UE.

(21)

La coordinación de la oferta no es en sí misma complicada y el número de clientes en el mercado de la UE es limitado. No presentar ofertas para un contrato específico o presentar una oferta poco interesante es una manera de dejar un cliente (o una oportunidad de venta) a la otra parte a fin de mantener una clara división de cuota de mercado en la UE. En la UE-15 sólo existen 13 entidades que explotan centrales nucleares y el número de oportunidades de suministro, tales como licitaciones para cubrir parte de las necesidades de las instalaciones europeas o de concluir extensiones de contratos, es también un tanto limitada, es decir, de 10-20 por año.

—   Transparencia

(22)

El grado de transparencia en este mercado parece ser suficiente para mantener la coordinación de la oferta en el mercado europeo. Según se indicó anteriormente, hay poco clientes europeos y pocas oportunidades de suministro cada año. Y, lo que es más importante, ello sólo requiere la coordinación de dos empresas, Areva y Urenco.

(23)

El control conjunto de ETC por Areva y Urenco aumentará la transparencia entre las partes con respecto a sus planes respectivos en materia de capacidad y otros parámetros de la competencia. Esto se debe principalmente a los flujos de información de ETC a sus accionistas y más particularmente al papel decisivo del consejo de administración nombrado por Areva y Urenco.

—   Mecanismos de disciplina

(24)

El margen para desviar e incrementar ventas en la UE puede ser limitado. En caso de que cualquier parte rompiera los acuerdos, la venganza podría materializarse mediante un retorno temporal a una competencia intensa. Además, el hecho de que cada parte dependa de la otra a efectos de decisiones estratégicas vitales tales como las relativas a capacidad, aumenta la probabilidad de que las empresas sigan obrando en común.

—   Reacciones de competidores o clientes

(25)

En un mercado hipotético de la UE, terceras partes tales como competidores o clientes pueden no ser capaces de contrarrestar la coordinación de la oferta de las dos principales empresas de enriquecimiento de la UE. Los otros dos únicos competidores significativos, Tenex y USEC, pueden no estar en condiciones de desestabilizar ningún acuerdo común entre dos partes.

(26)

Igualmente, no se puede considerar que los clientes se encuentren en posición de impedir la coordinación de la oferta de ambas partes. La única excepción, si hay una, es EDF. Teniendo en cuenta su tamaño, debe ser considerada capaz de mantener por lo menos cierto grado de competencia entre dos partes. Sin embargo, cuando el nivel total de capacidad es ajustado para ambas partes, es probable que la fuerza de EDF sea comparativamente menor.

(27)

Conclusión. En consecuencia, la Comisión tenía dudas fundadas y consideró que sería probable que la transacción propuesta llevara a la creación de una posición dominante conjunta de Areva y Urenco en un posible mercado de enriquecimiento en la UE en el sentido del artículo 2.3 del Reglamento sobre concentraciones.

(28)

Teniendo en cuenta las mayores posibilidades de que la empresa a riesgo compartido ETC ofrezca a las partes coordinar la capacidad de enriquecimiento y la producción en el mercado europeo, esta coordinación estaría ligada de forma causal a la creación de la empresa a riesgo compartido. Por lo tanto, la Comisión consideró que es también probable que la participación de Areva en la empresa a riesgo compartido restrinja sensiblemente la competencia en el sentido del artículo 81.1 del Tratado, en combinación con el artículo 2.4 del Reglamento sobre concentraciones, en el mercado europeo o mundial. No puede concluirse con suficiente certeza que se cumplen las condiciones para una exención con arreglo al artículo 81.3 del Tratado. En especial, no hay indicios de que una coordinación entre Areva y Urenco beneficiara al consumidor ni que las restricciones impuestas por los acuerdos de la operación propuesta sean imprescindibles.

VII.   COMPROMISOS PROPUESTOS POR LAS PARTES

(29)

El 20 de agosto de 2004, las partes presentaron un paquete de compromisos de conformidad con el artículo 8.2 del Reglamento sobre concentraciones; estos compromisos fueron modificados por las partes el 3 de septiembre de 2004. La Comisión considera que dichos compromisos abordan y despejan de manera satisfactoria las inquietudes planteadas por la concentración desde el punto de vista de la competencia.

Resumen de los compromisos ofrecidos por las partes

(30)

Los compromisos propuestos consisten en los siguientes elementos clave: (I) supresión de derechos de veto de las partes en materia de incremento de capacidad; (II) refuerzo de las medidas de seguridad para impedir los flujos de información entre las partes y entre la empresa a riesgo compartido y las partes; (III) envío de información a la Agencia de Abastecimiento de Euratom (AAE) para que pueda supervisar los precios del enriquecimiento y, en caso necesario, adopte medidas correctoras, por ejemplo aumentando las importaciones de terceros países.

I.   Supresión de derechos de veto en materia de incremento de capacidad

(31)

El acuerdo inicial de los accionistas en la empresa a riesgo compartido estipula que el suministro de centrifugadoras a Areva o Urenco, ya sea como parte del plan empresarial o del presupuesto de la empresa a riesgo compartido o fuera de este marco, requerirá la aprobación unánime del consejo de administración de ETC. Como Areva y Urenco nombrarán igual número de miembros del consejo, cualquiera de las dos estaría en condiciones de impedir aumentos de capacidad de la otra por encima de lo previsto en el plan de negocio actual.

(32)

Para disipar las preocupaciones de la Comisión, las partes se comprometen a que el acuerdo de los accionistas se modifique de tal manera que, cuando se proponga que la empresa a riesgo compartido firme un nuevo acuerdo de suministro para centrifugadoras con una de las partes, tal decisión no requerirá la aprobación del consejo de administración, sino que corresponderá a los ejecutivos, a condición de que: a) las condiciones no sean más favorables que en el caso de otros contratos con Areva o Urenco; b) los contratos estén condicionados a la aprobación de la Comisión mixta y del Comité cuatripartito o de cualquier otra instancia reguladora gubernamental y al respeto de cualquier otras requisito o norma de los gobiernos, c) el gasto en capital adicional propuesto no sobrepase los [< 20] millones.

(33)

La expiración de los derechos de veto referentes al suministro de centrifugadoras excluirá el derecho de una de las partes a vetar el desarrollo de la capacidad de la otra. Los ejecutivos, que no son miembros del consejo de administración, cumplirán cualquier orden de las sociedades matriz siempre que no sea contraria al interés económico de la empresa a riesgo compartido. Además, los auditores independientes de la empresa a riesgo compartido informarán regularmente a la Comisión sobre el cumplimiento de este elemento de los compromisos.

II.   Medidas de seguridad y compromisos relacionados

(34)

Para eliminar la preocupación de la Comisión en el sentido de que la constitución de la empresa a riesgo compartido facilitaría la coordinación entre Areva y Urenco mediante un mayor intercambio de información a través de ETC, las partes se comprometen a reforzar las medidas de seguridad entre las partes y ETC y entre cada una de las partes.

(35)

Las medidas de seguridad incluyen varios elementos individuales dirigidos a reducir el flujo de información entre ETC y las sociedades matriz, y viceversa, como una disposición en el sentido de que Areva/Urenco no tendrá acceso a información comercialmente sensible relativa al grupo ETC, y viceversa, o que Areva y Urenco no participarán en las operaciones cotidianas de ETC y que la estructura de gestión de ETC será independiente de las partes. También se fijan deberes específicos para los miembros del consejo de administración de ETC, que no puede asumir responsabilidad comercial en el campo del enriquecimiento de uranio de cualquiera de las partes. Ningún miembro del consejo de administración de ETC puede solicitar o recibir información comercial sensible no relacionada con asuntos reservados del consejo de administración, no utilizará o difundirá información comercialmente sensible para cualquier otro propósito, ningún miembro del consejo de administración participará en la negociación de ningún contrato con accionistas o terceros, y no se revelará a los accionistas ninguna información sobre tales acuerdos individuales. El consejo de administración de ETC solamente recibirá la información necesaria para permitir que sus miembros cumplan sus obligaciones fiduciarias. Además, los auditores independientes de la empresa a riesgo compartido informarán regularmente a la Comisión sobre el cumplimiento de este elemento de los compromisos.

III.   Supervisión por la Agencia de Abastecimiento de Euratom

(36)

Para reforzar el papel de supervisión de la AAE, las partes se comprometen a comunicarle todos los elementos contractuales pertinentes de los contratos de enriquecimiento. Esta información incluirá los precios y las condiciones de pago, así como los restantes datos sobre precios requeridos por la AAE relativos a contratos con clientes de dentro o fuera de la UE. Esta información permitirá que la AAE supervise la evolución de los precios del uranio enriquecido cobrados por cada una de las partes. Si en el futuro las partes incrementaran los precios, esta información le serviría a la AAE como base para tomar medidas correctoras en su política de suministro con el fin de incrementar las importaciones de uranio enriquecido no europeo para contrarrestar cualquier aumento injustificado de precios decidido por las partes. La Comisión considera que la AAE tiene ya potestad para supervisar los precios de los contratos de enriquecimiento y tiene potestad y discreción para adaptar su política de suministro. La AAE ha confirmado que está dispuesta a desarrollar tal papel de supervisión.

Evaluación de los compromisos ofrecidos por las partes notificantes

(37)

La expiración de los derechos de veto referentes al suministro de centrifugadoras eliminará los derechos de veto de las partes referentes al desarrollo de la capacidad de la otra parte. Los ejecutivos, que no son miembros del consejo de administración, cumplirán cualquier orden para las sociedades matriz siempre que no sea contraria al interés económico de la empresa a riesgo compartido. La Comisión considera que este compromiso eliminará la posibilidad de que las partes puedan coordinar sus ampliaciones de capacidad sobre la base de los derechos del consejo de administración.

(38)

La Comisión considera que el mecanismo reforzado de medidas de seguridad reducirá perceptiblemente el flujo de información entre las partes y por ello reducirá la transparencia derivada de la propiedad conjunta de ETC.

(39)

Al contar con información completa del contrato, la AAE estará en condiciones de supervisar la política de precios de las partes y, si se considera que son contrarios al desarrollo general del mercado de enriquecimiento, podrá tomar medidas correctoras, en especial incrementando la importación de uranio enriquecido de Rusia. La Comisión espera que esto discipline la política de precios de las partes.

(40)

La prueba de mercado indicó que, con determinadas modificaciones, los compromisos propuestos pueden ser apropiados para solventar las preocupaciones manifestadas por la Comisión. En los compromisos revisados de 3 de septiembre de 2004, las partes se comprometieron además a permitir que los auditores externos de ETC informen a la Comisión en el marco de su auditoría anual, aplicando así los elementos de los compromisos relativos a la modificación del acuerdo de accionistas y al establecimiento de medidas de seguridad.

(41)

El 23 de septiembre de 2004, el Comité consultivo de control de operaciones de concentración entre empresas emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de decisión y aprobó su adopción.

VIII.   CONCLUSIÓN

(42)

En consecuencia, se concluyó que los compromisos propuestos por las partes modifican la concentración notificada hasta tal punto que se disipan las dudas fundadas de la Comisión sobre la compatibilidad de dicha concentración con el mercado común. Por lo tanto, el sistema es declarado compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 8.2 del Reglamento sobre concentraciones y con el Acuerdo EEE, de conformidad con su artículo 57, siempre que se respeten los compromisos.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13. Reglamento tal como fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1, corrección de errores DO L 40 de 13.2.1998, p. 17).

(3)  En el EMU el contenido de U-235 sobrepasa el 20 % mientras que para el uranio enriquecido utilizado en reactores nucleares civiles el contenido de U-235 asciende aproximadamente al 3-5 %.


2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2005

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.3178 — Bertelsmann/Springer/JV)

[notificada con el número C(2005) 1368]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/171/CE)

El 3 de mayo de 2005, la Comisión adoptó una Decisión sobre la base del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, de su artículo 8, apartado 1. Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión puede consultarse en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

(1)

El 4 de noviembre de 2004, la Comisión recibió una notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), de una propuesta de concentración por la cual las empresas alemanas Bertelsmann AG (en lo sucesivo denominada «Bertelsmann»), su filial al cien por cien Gruner+Jahr AG & Co. KG (en lo sucesivo denominada «G+J») y Axel Springer AG (en lo sucesivo denominada «Springer»), adquirirían el control conjunto de la empresa alemana NewCo (en lo sucesivo denominada «NewCo») mediante la compra de acciones en una empresa a riesgo compartido recientemente creada. Haremos referencia colectivamente a Bertelsmann (y G+J) y Springer como «las partes».

(2)

El 29 de noviembre de 2004, el Bundeskartellamt (autoridad alemana de competencia) informó a la Comisión de que la concentración propuesta podría afectar perceptiblemente a la competencia en el mercado alemán de rotograbado o, alternativamente, al mercado alemán de productos impresos con premura de tiempo, en especial revistas.

(3)

Mediante decisión de 23 de diciembre de 2004, la Comisión constató que la operación notificada planteaba dudas fundadas sobre su compatibilidad con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE. En consecuencia, la Comisión incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento y decidió que, en virtud del artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento, debería ser ella misma la que evaluara los elementos planteados por la autoridad alemana de competencia.

(4)

Bertelsmann es una empresa internacional de medios de comunicación. Concentra sus actividades de impresión en su filial Arvato AG («Arvato»), que controla la empresa de rotograbado Maul-Belser, en Nuremberg; la imprenta en offset Mohn Media, en Guetersloh, y otras imprentas europeas, tales como las de rotograbado Eurogravure S.p.A., en Italia, y Eurohueco S.A., en España. Además, Arvato tiene previsto poner en marcha una nueva instalación de rotograbado en Liverpool (Reino Unido) en los próximos dos años. Por otro lado, G+J, la única empresa de publicaciones que controla Bertelsmann, publica, imprime y distribuye periódicos y revistas y tiene dos instalaciones de rotograbado en Itzehoe (Alemania, cerca de Hamburgo) y Dresde.

(5)

Springer publica, imprime y distribuye periódicos y revistas, y tiene participaciones en televisiones y emisoras de radio. Explota dos instalaciones de rotograbado en Alemania: Ahrensburg (cerca de Hamburgo) y Darmstad, así como tres instalaciones de impresión en offset que imprimen exclusivamente periódicos.

(6)

La concentración consiste en la aportación a NewCo de las cinco instalaciones alemanas de rotograbado de Arvato, G+J y Springer y de la prevista instalación de Arvato en el Reino Unido. Tras la transacción, Bertelsmann y G+J controlarán, cada una, el 37,45 % de NewCo y Springer, el 25,1 % restante, con derecho de veto en lo tocante a decisiones estratégicas. NewCo constituye una empresa en participación con plenas funciones y está controlada conjuntamente por Bertelsmann y Springer.

(7)

El Comité consultivo de concentraciones, en su reunión número 131, de 22 de abril de 2005, apoyó por mayoría la propuesta de la Comisión de adoptar una decisión de no plantear objeciones (2).

(8)

El Consejero auditor, en un informe de 27 de abril de 2005, consideró que se había respetado el derecho de las partes a ser oídas (3).

I.   MERCADOS PERTINENTES

Mercados de producto pertinentes

(9)

En cuanto a los mercados de producto pertinentes, la investigación de mercado de la Comisión se centró en la cuestión de saber si, y hasta qué punto, el rotograbado y la impresión en offset son técnicas permutables y si las distintas aplicaciones, a saber, revistas, catálogos y publicidad, constituyen mercados de producto separados.

(10)

La investigación de mercado ha demostrado que la impresión de rotograbado no puede ser sustituida generalmente por la impresión en offset. El rotograbado se utiliza principalmente para grandes volúmenes de impresión, es decir, gran número de copias y páginas, mientras el offset queda restringido a volúmenes más pequeños. Los costes de un proceso de impresión son muy distintos según se trate de offset o rotograbado y del volumen impreso. Aunque las prensas de rotograbado se caracterizan por costes fijos comparativamente más altos, tienen mayor capacidad y rendimiento y por lo tanto pueden producir un gran número de páginas de forma más rápida y económica. Las prensas de offset están más limitadas por el número de páginas distintas que pueden imprimir en un ciclo de la impresora (72 como máximo, en comparación con un máximo de 192 en el caso del rotograbado). La investigación de mercado ha confirmado que la impresión en offset no constituye un problema competitivo para la impresión en rotograbado de revistas con más de 64 páginas y más de 360 000 copias así como para catálogos y material publicitario de más de 64 páginas y 450 000 copias.

(11)

Una prensa de rotograbado puede imprimir revistas, publicidad y catálogos. Sin embargo, por lo menos para las revistas, existe un mercado de producto separado. En general, las revistas están sometidas a mayores presiones desde el punto de vista del tiempo que la publicidad o los catálogos debido a la actualidad de su contenido y a los cortos plazos para insertar anuncios. Además, la impresión de revistas tiene mayores requerimientos en cuanto al proceso de acabado, en especial para inserciones publicitarias y muestras de productos. Las máquinas de acabado suelen estar instaladas en las imprentas o cerca de ellas para permitir un acabado a tiempo de las revistas, mientras que el acabado de catálogos, por ejemplo, es realizado más a menudo por terceros. Además, el sistema de distribución de las revistas difiere considerablemente de la distribución de catálogos y material publicitario y por ello el proceso de impresión tiene que adaptarse a estos requisitos específicos. En cuanto a los catálogos y el material publicitario, no es necesario concluir si constituyen mercados de producto únicos o separados pues la definición de estos mercados no plantea ningún problema en lo tocante a la competencia.

Mercados geográficos pertinentes

(12)

Al menos para Alemania, hay que asumir que existe un mercado geográfico nacional de impresión de revistas. Para el resto del EEE, el mercado geográfico de impresión de revistas puede dejarse abierto puesto que incluso si se asume la definición de mercado más estrecha (mercados nacionales), ello no plantea ninguna duda con respecto a la competencia.

(13)

Las revistas alemanas se imprimen casi exclusivamente en Alemania. Una razón es el factor tiempo, pues el riesgo de retrasos en la entrega aumenta con la distancia entre el lugar de impresión y el área de distribución. Por otra parte, muchas imprentas extranjeras encuentran dificultades para trabajar para editores alemanes. El sistema alemán de distribución de revistas es comparativamente complicado debido a su estructura descentralizada (en comparación con el francés, por ejemplo, donde París es el eje de distribución). Además, los editores dividen Alemania en varias «áreas Nielsen» en función de la composición de los grupos destinatarios de la publicidad. Por lo tanto, el proceso de impresión debe ser ajustado en consecuencia, lo que es difícil para muchas imprentas situadas fuera de Alemania.

(14)

En cuanto a los catálogos, la investigación de mercado mostró que las órdenes de impresión se dividen regularmente entre varias imprentas para garantizar la seguridad del suministro y el respeto del plazo de entrega de los grandes volúmenes requeridos. Se confirmó que en general no sólo clientes de otros países importan servicios de impresión, sobre todo de Alemania, sino también que los clientes alemanes consideran a las imprentas extranjeras como alternativas viables. El mercado geográfico pertinente para los catálogos puede definirse como Alemania más los países vecinos (Francia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Suiza, Austria, República Checa, Polonia, Dinamarca) e Italia y Eslovaquia, lo que abarca a las grandes imprentas extranjeras de estas zonas, como Quebecor, RotoSmeets, Mondadori, Ilte, Rotocalcografica y Ringier.

(15)

La impresión de publicidad para clientes alemanes parece que en gran parte se realiza en Alemania. Sin embargo, a pesar de un coeficiente más bajo de importaciones para la impresión de publicidad que para la impresión de catálogos, los clientes alemanes pueden dirigirse fácilmente a imprentas extranjeras creíbles. La impresión de material publicitario no crea ninguna dificultad específica comparable a las que se plantean en el mercado de impresión de revistas, tal como el acabado especial o las condiciones específicas de distribución. Por otra parte, los plazos para los folletos publicitarios no son generalmente tan rígidos como en el caso de las revistas. Puesto que la mayor parte de los editores de grandes catálogos también elaboran folletos publicitarios, sería además fácil que utilizaran sus vínculos existentes con las imprentas extranjeras para encargarles la impresión de folletos. Por esta razón, se puede considerar que el alcance geográfico del mercado para la impresión de material publicitario en rotograbado es el mismo que para los catálogos, es decir, Alemania, sus países vecinos, e Italia y Eslovaquia.

Para el resto del EEE, el mercado geográfico para la impresión de catálogo y material publicitario puede dejarse abierto puesto que incluso si se asume la definición de mercado más estrecha (mercados nacionales), ello no plantea ninguna duda con respecto a la competencia.

II.   EVALUACIÓN

(16)

La empresa a riesgo compartido propuesta será activa en los mercados de impresión en rotograbado de revistas, catálogos y material publicitario en varios países pertenecientes al EEE. Debido a la localización de las cinco instalaciones de impresión que conformarán la empresa a riesgo compartido, los mayores efectos de la concentración propuesta se sentirán en Alemania.

1.   Mercado de impresión en rotograbado de catálogos y material publicitario

(17)

La Comisión constató que en el mercado de impresión en rotograbado de catálogos y folletos publicitarios, las cuotas de mercado de NewCo supondrían el [20-25] % (4) del mercado compuesto por Alemania, sus países vecinos, Italia y Eslovaquia, de acuerdo con las estimaciones de las partes basadas en los volúmenes de 2003. Si consideramos los mercados diferenciados de catálogos y material publicitario, la empresa a riesgo compartido propuesta tendría una cuota del [15-20] % (4) en catálogos y del [20-25] % (4) en publicidad. Para las actividades de impresión en rotograbado de Bertelsmann que quedan fuera de la empresa a riesgo compartido, habría que añadir un [0-5] % (4) adicional a cada una de ambas cuotas. Considerando ambos mercados por separado o conjuntamente, Schlott y Quebecor seguiría a corta distancia, con cuotas de entre el [10-15] % (4) y el [10-15] % (4), y TSB con aproximadamente un [10-15] % (4). Por lo tanto, en este mercado no se plantean problemas de competencia ni para el mercado combinado de catálogos y material publicitario ni considerando ambos mercados por separado. Aparte de esto, en todos los demás posibles mercados geográficos del EEE, las cuotas de la empresa a riesgo compartido no plantean problemas de competencia (5).

2.   Mercado de impresión en rotograbado de revistas

(18)

La cuota de mercado de la empresa a riesgo compartido en el mercado alemán de impresión en rotograbado de revistas estará en torno al [0-50] % (4). Las siguientes empresas en importancia son TSB y Schlott, con alrededor del [20-25] % (4) cada una, y Burda, con un [0-5] % (4). Las importaciones representan el [0-5] % (4), en su gran mayoría procedentes de las instalaciones de Burda en Vieux-Thann (Francia) y Bratislava (Eslovaquia). Aparte de estas importaciones, solamente una revista alemana se imprime en el extranjero, por la holandesa RotoSmeets. En otros mercados nacionales afectados del EEE las cuotas de mercado de la empresa a riesgo compartido no plantean problemas de competencia. Por lo tanto, la Comisión solamente analizó el mercado alemán.

(19)

En el mercado alemán de impresión en rotograbado de revistas, los clientes (los editores) podrían verse perjudicados si NewCo pudiera subir los precios y los clientes no fueran capaces de contrarrestar tales incrementos dirigiéndose a otras imprentas debido a una falta de capacidad disponible. El volumen que las partes suponen en el mercado ascendieron a [150-200 kt] (4) ([100-150 kt] (4) para Bertelsmann y [45-50] (4) para Springer) en 2003, y además [10-15 kt] (4) de este suministro ha quedado cautivo por la adquisición de editoriales por las partes. Teniendo esto en cuenta, el volumen suministrado por las partes al mercado mercantil totalizó [100-150 kt] (4).

(20)

La Comisión ha analizado si: (1) los competidores tienen actualmente suficiente capacidad no utilizada para reemplazar en gran parte estas ventas; (2) los competidores podrían activar dicha capacidad desplazándola a la impresión de revistas; (3) las ampliaciones de capacidad previstas supondrán un aumento adicional de capacidad; (4) los competidores potenciales podrían contribuir a poner a disposición capacidad suplementaria de impresión de revistas en caso de incremento de los precios.

(21)

Capacidad actual no utilizada: La utilización de la capacidad fue muy alta en esta industria durante los últimos años. Con un cauto planteamiento de una utilización de la capacidad máxima del 95 % y las cifras presentadas para 2003, parece seguro asumir una capacidad de impresión de revistas no utilizada por los competidores alemanes de 17 kt.

(22)

Desplazamiento de capacidad: Las imprentas de rotograbado pueden pasar de imprimir catálogos y material publicitario a revistas solo en una medida limitada debido, en particular, a diferencias de periodicidad, tiempo de impresión y volumen de los diversos productos. Las revistas se imprimen periódicamente (semanal, quincenal o mensualmente). Debido a su publicación constante y periódica, constituyen la «carga de base» para las imprentas durante todo el año. Por el contrario, los catálogos para empresas de venta por correspondencia, operadores de viajes, etc. suelen publicarse solamente dos veces al año con volúmenes de impresión muy altos (número de copias y de páginas) y tiempos de impresión más largos (hasta varias semanas). Normalmente se imprimen en mayo/junio y desde octubre hasta diciembre y constituyen la «carga máxima» para las imprentas. La tercera categoría de productos, el material publicitario, se utiliza esencialmente para completar la capacidad de impresión entre las temporadas de impresión de catálogos y los días de la semana en que se imprimen menos revistas. Debido a estas características de los plazos, la mayoría de las imprentas indicaron que un cambio ilimitado de catálogos y material publicitario a revistas no sería posible.

(23)

En consecuencia, los competidores que contestaron a la investigación de mercado de la Comisión declararon un porcentaje de transferencia desde la impresión de material publicitario y catálogos a revistas de un máximo del [15-20] % (4) de su capacidad total. Una imprenta alemana no facilitó ninguna cifra; aplicando un planteamiento prudente y conforme a los otros resultados de la investigación de mercado, la Comisión asumió que dicha imprenta, que actualmente imprime comparativamente pocas revistas, podría destinar otro [10-15] % (4) de su capacidad a las revistas. Sobre esta base, las tres imprentas alemanas podrían, en conjunto, poner en el mercado aproximadamente 130 kt de impresión de revistas, lo que supondría una parte muy importante de toda la capacidad utilizada por las partes para imprimir revistas de terceros ([150-200 kt] (4) en 2003). La impresión de revistas es generalmente más rentable que la de material publicitario y que la de una mezcla de material publicitario y catálogos. Por lo tanto, los competidores no sólo tendrían la posibilidad sino también incentivos para desplazar su capacidad a la impresión de revistas.

(24)

Extensiones previstas de capacidad: Los tres competidores principales de las partes en Alemania, Schlott, TSB y Burda, tienen previsto aumentar su capacidad neta en por lo menos 50 kt durante los próximos dos a tres años. Además, podrían aumentarla posteriormente, por lo menos de forma temporal, retrasando el desmantelamiento gradual previsto de prensas más viejas pero aún en funcionamiento.

(25)

Competencia potencial: La probabilidad de un incremento de precios en el mercado alemán para la impresión de revistas se ve aún más limitada por la presencia de varios competidores potenciales creíbles, en especial RotoSmeets (Países Bajos), Quebecor (Francia), Mondadori (Italia) y, en menor medida, Ringier (Suiza), que tiene instalaciones de impresión bastante próximas a la frontera alemana. Por consiguiente, estas imprentas podrían solventar los obstáculos de tiempo en la impresión de revistas por lo menos al utilizar las instalaciones más próximas a la frontera alemana. Las diferencias en el sistema de distribución y en los métodos de acabado requerirían ajustes de las imprentas extranjeras y una estrecha colaboración con los clientes alemanes. El ejemplo de Roto Smeets, actualmente la única imprenta extranjera que imprime una revista alemana, muestra que este proceso de adaptación es posible. RotoSmeets, Quebecor y Mondadori tienen actualmente por lo menos 32 kt de capacidad libre que podrían dedicar fácilmente a editores alemanes de revistas. Más capacidad adicional podría obtenerse en poco tiempo gracias a las ampliaciones de capacidad previstas y a cambios en los tipos de producción.

(26)

Otro daño a la competencia, aparte de las consideraciones de capacidad, podría surgir teóricamente de la eliminación de un competidor por la concentración, que eliminará a Springer como competidor independiente. Sin embargo, incluso si se consideraran solamente las imprentas alemanas de rotograbado, los clientes aún pueden dirigirse a tres empresas significativos: Schlott, TSB y Burda, que cuentan con una gran capacidad instalada. Además, podrían entrar en el mercado competidores potenciales creíbles, según se ha dicho anteriormente.

(27)

Sobre la base de estos cálculos, los tres competidores alemanes más importantes, Schlott, TSB y Burda, podrían ofrecer aproximadamente 197 kt adicionales (17 de capacidad no utilizada, 130 por desplazamiento de producción y 50 por ampliación de capacidad) para la impresión de revistas en respuesta a un incremento de los precios potenciales para la impresión de revistas alemanas, mientras que el volumen de mercado de las partes asciende a [100-150 kt] (4). Por otra parte, RotoSmeets, Quebecor y Mondadori pueden considerarse como competidores potenciales creíbles a los que los clientes alemanes de revistas podrían dirigirse si la empresa a riesgo compartido aumentara los precios.

3.   Coordinación en el mercado de publicación de revistas

(28)

La Comisión también evaluó, de conformidad con el artículo 2(4) del Reglamento si la creación de la empresa a riesgo compartido supondría la coordinación del comportamiento competitivo de Bertelsmann (incluyendo a G+J) y de Springer en el mercado en sentido descendente para la publicación de revistas. Teniendo en cuenta la parte comparativamente baja de los costes de impresión en los costes totales de una revista y teniendo en cuenta la destacada importancia del negocio de publicación de revistas de las partes con respecto a su negocio de rotograbado, la Comisión concluyó que la coordinación en la publicación de revistas no era probable.

III.   CONCLUSIÓN

(29)

Por todas estas razones, la Comisión concluyó que la concentración propuesta no impide perceptiblemente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en especial como consecuencia de la creación o consolidación de una posición dominante, y que no restringe la competencia en el sentido del artículo 2(4) del Reglamento sobre concentraciones y del artículo 81 del Tratado. Por lo tanto, la concentración debe ser considerada compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 52 de 2.3.2006, p. 2.

(3)  DO C 52 de 2.3.2006, p. 3.

(4)  Las partes del texto entre corchetes y con asterisco se han modificado para no revelar información confidencial.

(5)  Incluso en un hipotético mercado nacional alemán de catálogos y material publicitario, la empresa a riesgo compartido alcanzaría cuotas de mercado de entre el 22 % y el 35 % pero sería más pequeña que el líder en estos mercados, Schlott.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

2.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/21


DECISIÓN 2006/172/PESC DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por la que se aplica la Posición Común 2004/852/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/852/PESC (1) y, en particular, su artículo 6, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 204/852/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil, con el fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU).

(2)

El 7 de febrero de 2006, el Comité creado con arreglo al punto 14 de la Resolución 1572 (2004) del CSNU aprobó la lista de personas sujetas a las medidas impuestas en virtud de los apartados 9 y 11 de dicha resolución y renovadas en virtud del apartado 1 de la Resolución 1643 (2005) del CSNU.

(3)

El anexo de la Posición Común 2004/852/PESC debe completarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la presente Decisión se insertará en el anexo de la Posición Común 2004/852/PESC.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2006/30/PESC (DO L 19 de 24.1.2006, p. 36).


ANEXO

Lista de personas a que se refiere el artículo 1

«1.

Apellidos y nombre: BLÉ GOUDÉ, Charles

Función: Líder del COJEP (“Jóvenes Patriotas”)

Fecha de nacimiento: 1.1.1972

Pasaporte o DNI: PD. AE/088 DH 12

Nacionalidad: Costa de Marfil

2.

Apellidos y nombre: DJUÉ, Eugène Ngoran Kouadio

Fecha de nacimiento: 20.12.1969 o 1.1.1966

Nacionalidad: Costa de Marfil

3.

Apellidos y nombre: FOFIE, Martin Kouakou

Función: Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo

Fecha de nacimiento: 1.1.1968

Nacionalidad: Costa de Marfil».