ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 59

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
1 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 351/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2005 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios que permanezcan destinados en los diez nuevos Estados miembros durante un período máximo de quince meses después de la adhesión

1

 

*

Reglamento (CE) no 352/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1461/93 sobre el acceso de los licitadores de los Estados Unidos de América a los contratos públicos

7

 

 

Reglamento (CE) no 353/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 354/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 639/2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte

10

 

*

Reglamento (CE) no 355/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

12

 

 

Reglamento (CE) no 356/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de marzo de 2006

34

 

*

Reglamento (CE) no 357/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, que modifica por sexagésima cuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

35

 

 

Reglamento (CE) no 358/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de marzo de 2006

37

 

 

Reglamento (CE) no 359/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

40

 

 

Reglamento (CE) no 360/2006 de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

42

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 351/2006 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2005 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios que permanezcan destinados en los diez nuevos Estados miembros durante un período máximo de quince meses después de la adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, su anexo X, artículo 13, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de julio de 2005, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y a una parte de los funcionarios que permanezcan destinados en los diez nuevos Estados miembros durante un período máximo de quince meses a partir del 1 de mayo de 2004.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 257/2005 (2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Es conveniente prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Es conveniente prever la recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

La posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios que permanezcan destinados en los nuevos diez Estados miembros durante un período máximo de quince meses a partir del 1 de mayo de 2004, pagadas en la moneda de su país de destino, quedan fijados como se indica en el anexo, con efectos a partir del 1 de julio de 2005.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán conforme a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).

(2)  DO L 46 de 17.2.2005, p. 1.


ANEXO

Lugar de destino

Coeficientes correctores julio de 2005

Afganistán (1)

0

Albania

86,2

Angola

126,5

Antigua República Yugoslava de Macedonia

69,9

Arabia Saudí

86,4

Argelia

89,3

Argentina

63,3

Armenia

104,9

Australia

105,3

Bangladesh

53,3

Barbados

127,4

Benín

92,8

Bolivia

52,2

Bosnia y Herzegovina

73,4

Botsuana

62,8

Brasil

76,8

Bulgaria

73,9

Burkina Faso

87,7

Burundi (1)

0

Cabo Verde

74,2

Camboya

67,6

Camerún

101,3

Canadá

84,6

Chad

130,6

Chile

79,4

China

78,5

Chipre

101,3

Cisjordania y Franja de Gaza

91,3

Colombia

71,3

Congo

129,8

Corea del Sur

108,2

Costa de Marfil

111,2

Costa Rica

72,4

Croacia

101,8

Cuba

93

Ecuador

70,5

Egipto

56,9

El Salvador

81,7

Eritrea

51

Eslovaquia

87,4

Eslovenia

76,4

Estados Unidos (Nueva York)

106,8

Estados Unidos (Washington)

103,7

Estonia

77,7

Etiopía

81,1

Filipinas

51,4

Gabón

116,1

Gambia

51,1

Georgia

96,1

Ghana

79,4

Guatemala

84,9

Guinea

59,8

Guinea-Bissau

139,2

Guyana

60,6

Haití

100,8

Honduras

75,9

Hong Kong

87,6

Hungría

78,1

India

51,6

Indonesia

78,7

Islas Fiyi

78,4

Islas Salomón

85,4

Israel

91,5

Jamaica

91,5

Japón (Naka)

125,6

Japón (Tokio)

132,9

Jordania

76

Kazajstán

112,8

Kenia

88,2

Kirguistán

84,6

Laos

74,7

Lesotho

74,3

Letonia

71,2

Líbano

105,7

Liberia (1)

0

Lituania

73,8

Madagascar

71,9

Malasia

73,9

Malawi

76,4

Malí

98,8

Malta

97,9

Marruecos

86,1

Mauricio

75

Mauritania

71,7

México

77,9

Moldova (1)

0

Mozambique

72,7

Namibia

79,5

Nepal

72,7

Nicaragua

67,5

Níger

91,8

Nigeria

86,1

Noruega

132,5

Nueva Caledonia

120,4

Nueva Zelanda

106,7

Pakistán

52,9

Papúa Nueva Guinea

77,3

Paraguay

66

Perú

86,5

Polonia

78

República Centroafricana

117,6

República Checa

82,1

República Democrática del Congo

138,6

República Dominicana

84,8

Ruanda

87,7

Rumanía

56,4

Rusia

110

Senegal

78,2

Serbia y Montenegro

61,7

Sierra Leona

72

Singapur

97,6

Siria

67,5

Somalia (1)

0

Sri Lanka

60,8

Suazilandia

69,7

Sudáfrica

66,6

Sudán

43,4

Suiza

118,7

Surinam

54,7

Tailandia

61,8

Taiwán

96,2

Tanzania

61,7

Tayikistán

73

Togo

95

Trinidad y Tobago

73,8

Túnez

72,6

Turquía

93,2

Ucrania

101,1

Uganda

75,6

Uruguay

74,8

Vanuatu

124,1

Venezuela

59,9

Vietnam

52,7

Yemen

75,8

Yibuti

101,1

Zambia

55,9

Zimbabue

62,7


(1)  No disponible.


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/7


REGLAMENTO (CE) N o 352/2006 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1461/93 sobre el acceso de los licitadores de los Estados Unidos de América a los contratos públicos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1461/93 del Consejo (1) limita el acceso de licitadores de los Estados Unidos a determinados contratos adjudicados por algunas entidades públicas en respuesta a ciertas medidas adoptadas por los Estados Unidos, en virtud del título VII de la Ley General de Comercio Exterior y Competencia de 1988 (Omnibus Trade and Competitiveness Act), respecto de los licitadores de la Comunidad.

(2)

La Decisión de los Estados Unidos de América de derogar las sanciones impuestas en virtud del título VII de la Ley General de Comercio Exterior y Competencia de 1988 entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

(3)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 1461/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1461/93 sobre acceso de los licitadores de los Estados Unidos de América a los contratos públicos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 146 de 17.6.1993, p. 1.


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/8


REGLAMENTO (CE) N o 353/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

80,9

204

41,2

212

94,6

999

72,2

0707 00 05

052

155,9

068

138,2

204

68,1

999

120,7

0709 10 00

220

57,6

999

57,6

0709 90 70

052

133,1

204

55,8

999

94,5

0805 10 20

052

53,7

204

46,5

212

42,5

220

41,6

624

63,0

999

49,5

0805 50 10

052

43,1

220

39,9

624

57,5

999

46,8

0808 10 80

388

115,2

400

126,6

404

103,1

528

89,1

720

79,4

999

102,7

0808 20 50

220

60,6

388

87,6

400

93,6

512

65,7

528

70,8

720

45,0

999

70,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/10


REGLAMENTO (CE) N o 354/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 639/2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En un canje de notas entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) (2), ambas partes acordaron actuar en colaboración. Con el apoyo de la Comunidad, la OIE aprobó posteriormente, en mayo de 2005, una serie de principios y directrices específicas para el bienestar de los animales objeto de comercio internacional y, en particular, en relación con el transporte por vía marítima, terrestre y aérea, como título 3.7. del Código Sanitario para los Animales Terrestres. Con el fin de poner en práctica el artículo 3.7.2.1. de las Directrices para el transporte de animales por vía marítima y el artículo 3.7.3.1. de las Directrices para el transporte de animales por vía terrestre, que definen las responsabilidades de la Autoridad competente, es conveniente reforzar los mecanismos para el seguimiento y evaluación del bienestar de los animales, mejorando el sistema de elaboración de informes relativos a los controles de las condiciones de bienestar animal realizados por los Estados miembros para los animales exportados a partir de la Comunidad.

(2)

Para facilitar una evaluación en profundidad de la aplicación del Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión (3), deberá contemplarse la obligación de los Estados miembros de facilitar información estadística pormenorizada en los casos de impago de restituciones por exportación. Para tal fin, la información deberá concentrarse en los organismos pagadores, lo cual contribuirá también a obtener una mayor transparencia. Por consiguiente, debe disponerse que la autoridad veterinaria responsable del punto de salida envíe una copia del informe de inspección del punto de salida al organismo pagador.

(3)

El Reglamento (CE) no 639/2003 establece que se deben realizar controles una vez abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. Además, establece que los controles solo podrán ser realizados por un veterinario. Con el fin de incrementar la efectividad de estos controles, debe preverse que sólo puedan ser realizados por un veterinario que cuente con un título en medicina veterinaria en el sentido definido en la Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (4).

(4)

Alternativamente, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, se exigirá a los Estados miembros que verifiquen que las sociedades internacionales de control y de vigilancia comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la Directiva 78/1026/CEE poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (5).

(5)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 639/2003 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento deberá ser aplicable una vez transcurrido un plazo adecuado para la ejecución de las modificaciones.

(7)

El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 639/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario que posea un diploma, certificado u otro título de veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 78/1026/CEE del Consejo (6). Sin embargo, los Estados miembros que hayan autorizado las sociedades internacionales de control y de vigilancia a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado, deberán verificar que dichas sociedades comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la Directiva 78/1026/CEE poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 91/628/CEE. Dichas comprobaciones deberán realizarse de forma razonable, objetiva e imparcial por medio de los procedimientos adecuados.

3)

En el artículo 8, el texto de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c), así como el número de animales consignados en las categorías B, C y D, respectivamente, conforme a los anexos I, II y III;

d bis)

el número de sanciones para cada categoría definida en el artículo 6, apartados 1 y 2, junto con el número de animales y los importes de las restituciones impagadas correspondientes;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO C 215 de 27.8.2004, p. 3.

(3)  DO L 93, de 10.4.2003, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1979/2004 (DO L 342 de 18.11.2004, p. 23).

(4)  DO L 362 de 23.12.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

(5)  DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6)  DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.».


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/12


REGLAMENTO (CE) N o 355/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 18 de abril de 2005, Whirlpool Europe s.r.l. presentó una denuncia en relación con las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea (en adelante denominado «el denunciante»), que representa una parte importante de la producción comunitaria de refrigeradores side-by-side.

(2)

La denuncia incluía elementos de prueba de la existencia de dumping de dicho producto y del perjuicio importante consiguiente, que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

El 2 de junio de 2005, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores exportadores coreanos, comerciantes, importadores, proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones afectadas y a los representantes de la República de Corea. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Respondieron al cuestionario tres productores exportadores coreanos y sus importadores vinculados establecidos en la Comunidad, el denunciante, un importador no vinculado, dos proveedores y dos minoristas establecidos en la Comunidad.

(6)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Comunidad:

Whirlpool Europe s.r.l, Varese, Italia;

b)

Importadores no vinculados en la Comunidad:

Indesit Company SpA, Fabriano, Italia;

c)

Minoristas en la Comunidad:

Media-Saturn Systemzentrale GmbH, Ingolstadt, Alemania;

d)

Productores exportadores de Corea

Daewoo Electronics Corporation, Seúl,

LG Electronics Corporation, Seúl,

Samsung Electronics Corporation, Seúl;

e)

Importadores vinculados en la Comunidad:

Daewoo Electronics Sales UK, Wokingham, Reino Unido,

LG Electronics Benelux BV, Almere, Países Bajos,

LG Electronics España SA, Madrid, España,

LG Electronics UK Limited, Slough, Reino Unido,

Samsung Electronics Benelux BV, Delft, Países Bajos,

Samsung Electronics Iberia SA, Barcelona, España,

Samsung Electronics UK Limited, Chertsey, Reino Unido.

(7)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.

1.3.   Período de investigación

(8)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2005 (el «período considerado»).

2.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(9)

El producto afectado son refrigeradores side-by-side, es decir, combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, originarios de la República de Corea, actualmente clasificables en el código NC ex 8418 10 20.

(10)

Un fabricante de electrodomésticos de la Comunidad solicitó la inclusión de aparatos refrigeradores y congeladores que, colocados juntos, pueden unirse para formar un sistema utilizando un kit especial. Se investigó el asunto y se llegó a la conclusión de que dicho producto consiste en dos aparatos distintos que pueden adquirirse y funcionar por separado. Por consiguiente, no es una combinación de refrigerador y congelador y, por lo tanto, no está incluido en la definición del producto.

(11)

Según un productor exportador, todos los refrigeradores deberían haberse incluido en el ámbito del procedimiento, ya que sirven para el mismo propósito, es decir, conservar alimentos y bebidas, y la mayoría de ellos tienen un compartimento refrigerador y un compartimento congelador.

(12)

Además, la misma empresa alegó que la descripción del producto en el anuncio de inicio era errónea. De acuerdo con esta empresa, en la industria se consideran «refrigeradores side-by-side» los que cuentan con un compartimento refrigerador y un compartimento congelador situados uno al lado del otro, con puertas exteriores separadas para cada compartimento. La empresa alegaba que en caso de mantenerse la definición del producto afectado en el anuncio de inicio, algunos frigoríficos combinados con congelador abajo, en particular las combinaciones de refrigeradores-congeladores con dos puertas en el compartimento superior (refrigerador) y una puerta en el inferior (congelador), estarían incluidos en la investigación, mientras que modelos comparables con una puerta en cada compartimento estarían excluidos. Por consiguiente, la empresa alegaba que, o bien todas las combinaciones de refrigeradores-congeladores con dos o más puertas debían excluirse del procedimiento o bien debería ampliarse su alcance para incluir a todas las combinaciones de refrigeradores-congeladores.

(13)

En lo que respecta al argumento de que todos los refrigeradores deberían haber sido incluidos puesto que sirven para el mismo propósito, se señala que el mercado de los refrigeradores side-by-side constituye claramente un segmento separado y distinto. Las características físicas específicas, en particular las dos amplias puertas situadas una junto a la otra otorgan a los refrigeradores side-by-side su lugar específico en el mercado de las combinaciones de refrigerador y congelador. Este hecho también es reconocido por los productores, distribuidores y vendedores, que comercializan el producto por separado como una clase especial de combinación de refrigerador-congelador.

(14)

En lo que respecta al segundo argumento, se ha establecido en la investigación que no existe una definición común de refrigeradores side-by-side. La combinación de refrigerador-congelador de tres puertas contemplada en el considerando (12), sin embargo, puede encontrarse en el mercado junto a otros modelos de refrigeradores side-by-side. El productor exportador que presentó dichas alegaciones, también comercializó estas combinaciones de refrigerador-congelador explícitamente como «refrigeradores side-by-side de tres puertas».

(15)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que, a pesar de las diferencias en volumen, prestaciones opcionales y materiales utilizados, todos los tipos de refrigeradores side-by-side, incluidas las combinaciones de refrigeradores congeladores de tres puertas con congelador en el compartimento inferior, comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.

(16)

Por consiguiente, los comentarios de este productor exportador no justificaban cambiar la descripción del producto afectado tal como se establece en el apartado 2 del anuncio de inicio. No obstante, se consideró necesario introducir un cambio menor en la redacción, sin efectos en la gama de productos cubiertos, con el fin de alinear la definición del producto con la descripción de la Nomenclatura Combinada.

2.2.   Producto similar

(17)

El producto afectado, los refrigeradores side-by-side producidos y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad y los refrigeradores side-by-side producidos y vendidos en la República de Corea, se consideró que poseían las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(18)

Para determinar el valor normal, la Comisión comprobó, en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto similar eran representativas respecto del total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad. En el caso de todos los productores exportadores sus ventas interiores se consideraron representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(19)

La Comisión identificó seguidamente aquellos tipos del producto similar vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad. Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un modelo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del modelo comparable exportado a la Comunidad.

(20)

La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada modelo del producto afectado, en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables de cada tipo de producto a clientes independientes. a) Para los tipos de productos en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada del coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión. b) Por lo que respecta a los tipos de producto en relación con los cuales, como mínimo un 10 %, pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de venta interiores iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto en cuestión. c) Para los tipos de productos en relación con los cuales menos del 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, se consideró que el tipo del producto afectado no se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(21)

Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se tuvo que calcular el valor normal.

(22)

Para calcular el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada de los beneficios obtenidos por los productores exportadores en cuestión que habían cooperado por las ventas del producto similar en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron a sus propios costes de fabricación durante ese período. Cuando fue necesario, los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos notificados se ajustaron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

3.2.   Precio de exportación

(23)

La mayoría de las ventas de cada uno de los productores exportadores en cuestión se realizaron a exportadores vinculados de la Comunidad. Para estas ventas, el precio de exportación se estableció sobre la base del precio de reventa a clientes independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes del precio de reventa al primer comprador independiente de la Comunidad para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, incurridos entre el momento de la importación y el de reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad. Estos costes fueron el flete, la manipulación y descarga, los seguros y los gastos accesorios, así como los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados. El precio de reventa se ajustó también en función de un margen de beneficio razonable que la investigación demostró había obtenido un importador independiente del producto afectado.

(24)

Las restantes exportaciones del producto afectado por cada uno de los productores exportadores se llevaron a cabo directamente a clientes independientes de la Comunidad. Para estas ventas, la determinación del precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.   Comparación

(25)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que podían afectar a la comparabilidad de los precios. Se concedieron ajustes para las diferencias en costes de envasado, de transporte, flete marítimo y seguros, gastos de manipulación, descarga y accesorios, devolución de derechos, fase comercial, costes de postventa, comisiones, descuentos, rebajas y gastos de publicidad, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(26)

Los tres productores exportadores presentaron un cuadro comparativo entre los modelos vendidos en el mercado interior y los modelos comparables vendidos para la exportación a la Comunidad, reclamando, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), un ajuste para tener en cuenta las diferencias de las características físicas. En el caso de dos empresas, hubo que realizar los ajustes solicitados para cada modelo con el fin de reflejar adecuadamente el valor de mercado de las diferencias de las características físicas. Sobre esa base, se concedieron ajustes por diferencias de las características físicas a los tres productores exportadores.

(27)

Una empresa solicitó un ajuste por devolución de derechos con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b) del Reglamento de base, basando su solicitud exclusivamente en los derechos pagados por las materias primas que alegó había utilizado para la fabricación del producto afectado. No obstante, esta empresa no demostró la devolución de estos derechos en la exportación del producto afectado y, por consiguiente, no pudo establecerse la devolución de derechos de importación de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra b) del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(28)

Dos productores exportadores realizaron algunas ventas interiores a través de minoristas vinculados. Solicitaron, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d) inciso i), la exclusión de las ventas de estos minoristas del cómputo del valor normal, ya que estarían en una fase comercial inexistente en el mercado comunitario. La investigación demostró que estos minoristas vinculados vendieron el producto similar principal o exclusivamente a consumidores, una fase comercial que no existía en el mercado de la Comunidad. También se estableció que el nivel de los precios cargados a los consumidores era sistemáticamente diferente respecto al de los precios cargados a otras categorías de clientes. Habida cuenta de lo expuesto y puesto que las restantes ventas interiores de ambas empresas se consideraron suficientemente representativas, se decidió excluir estas ventas a los consumidores del cómputo del valor normal.

(29)

Uno de los productores exportadores había utilizado una empresa vinculada para el transporte marítimo del producto afectado. Los costes de flete cargados por esta empresa vinculada eran considerablemente inferiores a los precios de mercado. Por consiguiente, estos costes se sustituyeron por los costes de un transportista no vinculado cuyos costes de transporte marítimo del producto afectado hasta la Comunidad pudieron conocerse durante el curso de la investigación.

(30)

Los tres productores exportadores solicitaron, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra g), un ajuste por los costes de crédito en los que alegaron habían incurrido en sus ventas interiores. Estas solicitudes se basaron en el período de crédito real aceptado por los clientes, con arreglo al sistema de cuenta abierta utilizado en el mercado interior coreano. Se comprobó que, en este sistema, los productores exportadores por lo general no concedían realmente períodos de crédito específicos y que, además, los períodos de crédito no podían determinarse con precisión, ya que no se podía establecer un nexo entre los recibos y las facturas concretas. Por consiguiente, hubo que rechazar las alegaciones de los productores exportadores.

3.4.   Margen de dumping

(31)

Para los tres productores exportadores, se estableció una pauta clara de los precios de exportación que mostraba diferencias significativas entre regiones. Se observó que en los mercados del Reino Unido y de Francia se concentraban volúmenes significativos a bajos precios. Estos dos mercados fueron responsables de más del 50 % de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación.

(32)

El dumping registrado en estos mercados habría estado disfrazado por la utilización de la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación a todos los Estados miembros de la Unión Europea, ya que los precios a niveles de dumping para los tres productores exportadores en el mercado del Reino Unido y de Francia se vieron total o parcialmente compensados por precios más elevados y no objeto de dumping en otros mercados de la Comunidad. Este método no reflejaría, por tanto, el grado real de dumping existente. Por consiguiente, se consideró apropiado reflejar en el cálculo del dumping las diferencias significativas en la pauta de precios de exportación entre las diferentes regiones.

(33)

En este caso, la comparación de las transacciones individuales no se consideró un método alternativo adecuado, ya que el proceso de selección de las transacciones individuales para realizar la comparación se consideró muy poco práctico y arbitrario, con decenas de miles de transacciones interiores y de exportación.

(34)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, para cada productor exportador que cooperó, el valor normal medio ponderado se comparó con los precios de cada transacción individual de exportación a la Comunidad.

(35)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Daewoo Electronics Corporation

9,1 %

LG Electronics Corporation

14,3 %

Samsung Electronics Corporation

4,4 %

(36)

Puesto que el nivel de cooperación fue elevado (100 % de las exportaciones del producto afectado de Corea a la Comunidad), el margen de dumping residual provisional se determinó al nivel del margen de dumping más alto establecido para una empresa que cooperó, es decir, el nivel establecido para LG Electronics Corporation, en concreto el 14,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(37)

Dentro de la Comunidad, el producto similar sólo es fabricado por el denunciante.

(38)

El denunciante cooperó plenamente en la investigación. Dado que el denunciante es el único fabricante del producto similar en la Comunidad, su producción representó, durante el período de investigación, el 100 % de la producción comunitaria de dicho producto.

(39)

Por consiguiente, el denunciante constituye tanto la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base como la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En adelante se hará referencia al denunciante como la «industria de la Comunidad».

(40)

Durante la fase inicial (2002), la industria de la Comunidad tuvo que recurrir a importaciones del producto similar procedentes de su empresa matriz en EE.UU. Los volúmenes obtenidos de esta fuente se redujeron drásticamente a partir de 2003, según aumentaba el ritmo de producción de la instalación recientemente construida [véanse los considerandos (80) y (81)]. En lo que respecta a la situación de la industria de la Comunidad [véase el considerando (48)], el análisis se refiere únicamente a la producción propia de la industria de la Comunidad y no a sus compras a su empresa matriz.

4.2.   Consumo comunitario

(41)

El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, los datos sobre las importaciones facilitados por los tres productores exportadores coreanos que cooperaron en el mercado comunitario, y los volúmenes de las importaciones en el mercado comunitario procedentes de EE.UU., obtenidos de la base de datos más utilizada en este negocio. El producto similar no fue importado en la Comunidad de ningún otro país durante el período considerado.

(42)

Puesto que la industria de la Comunidad está compuesta por un único productor, y dado que el mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar solo tiene tres orígenes (la industria de la Comunidad, los productores coreanos y JUL), los datos relativos a las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad y de EE.UU. se presentan en formato indiciado con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos de la industria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(43)

Entre 2002 y el período de investigación, el mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar se duplicó. El consumo comunitario fue de aproximadamente 213 000 unidades en 2002, y de cerca de 456 000 durante el período de investigación. En concreto, aumentó un 51 % en 2003, en 54 puntos porcentuales en 2004 y en 10 puntos porcentuales en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

PI

Consumo total CE (unidades)

212 755

321 672

435 158

456 410

Índice (2002 = 100)

100

151

205

215

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen

(44)

El volumen de importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de la República de Corea aumentó de forma masiva y constante entre 2002 y el período de investigación. Aumentó un 157 % entre 2002 y el período de investigación. En concreto, las importaciones del país afectado aumentaron un 66 % entre 2002 y 2003; en 77 puntos porcentuales en 2004 y en 14 puntos porcentuales en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de la República de Corea (unidades)

141 754

235 902

343 922

364 261

Índice (2002 = 100)

100

166

243

257

Cuota de mercado de las importaciones de la República de Corea

66,6 %

73,3 %

79,0 %

79,8 %

Precios de las importaciones de la República de Corea (euros/unidad)

649

575

579

577

Índice (2002 = 100)

100

89

89

89

b)   Cuota de mercado

(45)

La cuota de mercado de los exportadores del país en cuestión aumentó en aproximadamente 13 puntos porcentuales durante el período considerado hasta alcanzar un nivel de casi el 80 % durante el período de investigación. Los exportadores coreanos ganaron casi 7 puntos porcentuales en 2003, y cerca de 6 puntos porcentuales en 2004. Por consiguiente, el mercado comunitario se caracteriza por la presencia dominante de los productores coreanos.

c)   Precios

i)   Evolución de los precios

(46)

Entre 2002 y el período considerado, el precio medio de las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea disminuyó en un 11 %, aunque se produjo una mejora constante de las prestaciones de los modelos comercializados, año tras año. En concreto, la caída de los precios se concentró en 2003 con respecto al año anterior. Desde 2003, los precios medios han permanecido estables (véase el cuadro superior).

ii)   Subcotización de los precios

(47)

Se realizó una comparación para modelos comparables del producto afectado y del producto similar entre los precios medios de venta de los productores exportadores y los de la industria de la Comunidad para las ventas efectuadas en la Comunidad. Con este fin, los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad para los clientes no vinculados, una vez deducidas todas las reducciones e impuestos, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores de la República de Corea, debidamente ajustados para tener en cuenta los costes de descarga y de despacho de aduana. La comparación mostró que, durante el período considerado, el producto afectado originario de la República de Corea se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad de entre un 34 % y un 42 %, dependiendo del exportador en cuestión.

4.4.   Situación de la industria de la Comunidad

(48)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

(49)

Puesto que la industria de la Comunidad sólo está compuesta por un productor, los datos relativos a dicha industria se presentan en un formato indiciado o en horquillas, con el fin de garantizar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Asimismo se señala que la industria de la Comunidad inició sus operaciones en abril de 2002, lo que explica que las tendencias del perjuicio descritas más adelante suelen mostrar movimientos bruscos entre 2002 y 2003, bien en sentido ascendente (caso del volumen de producción) como descendente (caso de las inversiones).

a)   Producción

(50)

La producción de la industria de la Comunidad aumento un 205 % en 2003 y en 136 puntos porcentuales en 2004, cuando alcanzó su máximo, y disminuyó en 36 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de producción de la industria de la Comunidad osciló entre 70 000 y 100 000 unidades.

 

2002

2003

2004

PI

Producción (unidades)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

305

441

405

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(51)

La capacidad de producción aumentó un 125 % en 2003 y en 113 puntos porcentuales en 2004, para permanecer en este último nivel en el período de investigación. Durante el período de investigación, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad osciló entre 100 000 y 150 000 unidades.

 

2002

2003

2004

PI

Capacidad de producción (unidades)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

225

338

338

Utilización de la capacidad

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

136

131

120

(52)

La utilización de la capacidad aumentó un 36 % en 2003, cuando alcanzó su máximo. En 2004, disminuyó en 5 puntos porcentuales, y en otros 11 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad osciló entre el 60 % y el 90 %.

c)   Existencias

(53)

Durante el período de investigación, las existencias de productos acabados representaron alrededor del 30 % del volumen total de producción de la industria de la Comunidad, un nivel considerado elevado y excesivo. Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron primero en un 29 % en 2003 para aumentar bruscamente en 140 puntos porcentuales en 2004 y aumentar nuevamente en 27 puntos porcentuales en el período de investigación, comparado a 2004. Durante el período de investigación, las existencias de la industria de la Comunidad oscilaron entre 10 000 y 30 000 unidades.

 

2002

2003

2004

PI

Existencias de cierre (unidades)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

71

211

238

d)   Volumen de ventas

(54)

Las ventas de la industria de la Comunidad de producción propia en el mercado comunitario a clientes no vinculados aumentaron en un 284 % en 2003 y en 37 puntos porcentuales en 2004, pero disminuyeron en 6 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad osciló entre 50 000 y 90 000 unidades.

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de ventas CE a clientes no vinculados (unidades)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

384

421

415

e)   Cuota de mercado

(55)

El índice que refleja la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó un 154 % en 2003, cuando llegó a su máximo, posteriormente disminuyo en 48 puntos porcentuales en 2004 y en otros 13 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad osciló entre el 10 % y el 20 %.

 

2002

2003

2004

PI

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

254

206

193

f)   Crecimiento

(56)

Entre 2003 y el período de investigación, cuando el consumo comunitario aumentó en 64 puntos porcentuales, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó únicamente en 31 puntos porcentuales. La industria de la Comunidad perdió aproximadamente 4 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que las importaciones objeto de dumping ganaron 6 puntos porcentuales de cuota de mercado entre 2003 y el período de investigación.

g)   Empleo

(57)

El nivel de empleo de la industria de la Comunidad aumentó un 110 % entre 2002 y 2003, en 102 puntos porcentuales en 2004 y disminuyó en 14 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el número de empleados en la industria de la Comunidad osciló entre 300 y 500 personas.

 

2002

2003

2004

PI

Empleo (personas)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

210

312

298

h)   Productividad

(58)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como unidades por empleado por año, experimentó un fuerte aumento del 46 % entre 2002 y 2003, disminuyó en 5 puntos porcentuales en 2004 y se redujo en otros 5 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, la productividad de la industria de la Comunidad osciló entre 100 y 300 unidades por persona.

 

2002

2003

2004

PI

Productividad (unidades por empleado)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

146

141

136

i)   Salarios

(59)

Entre 2002 y el período de investigación, el salario medio por empleado disminuyó un 16 %. En concreto, disminuyó un 3 % en 2003, 11 puntos porcentuales en 2004 y finalmente 2 puntos porcentuales en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

PI

Coste laboral anual por empleado (000 euros)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

97

86

84

j)   Precios de las ventas

(60)

Los precios unitarios de las ventas comunitarias a clientes no vinculados de la producción propia de la industria de la Comunidad disminuyeron un 4 % entre 2002 y el período de investigación, a pesar de la mejora constante de las prestaciones de los modelos comercializados año tras año. En concreto, los precios permanecieron prácticamente estables entre 2002 y 2004, pero disminuyeron en 4 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el precio medio unitario de la industria de la Comunidad osciló entre 500 y 1 500 euros.

 

2002

2003

2004

PI

Precio unitario mercado CE (euros/unidad)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

101

100

96

k)   Factores que influyen en los precios comunitarios

(61)

La investigación mostró que los precios de las importaciones objeto de dumping subcotizaban entre un 34 % y un 42 % el deprimido precio de venta medio de la industria de la Comunidad en el período de investigación. Sin embargo, para cada tipo particular se constató que a veces los precios aplicados por los productores exportadores en cuestión eran incluso perceptiblemente inferiores a la subcotización media de los precios de la industria de la Comunidad. La combinación de esta subcotización establecida para un tipo de producto particular con el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, ejerció una presión sobre los precios, afectando así a los precios de la industria de la Comunidad en el mercado interior.

l)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(62)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de los productos de producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, expresada en porcentaje de ventas netas, fue negativa entre el 2002 y el período de investigación. En 2002 las pérdidas fueron elevadas, debido al hecho de que las instalaciones comenzaron a funcionar ese año. La rentabilidad mejoró hasta casi alcanzar un nivel de equilibrio en 2003, pero se deterioró en 2004 y de nuevo alcanzó pérdidas significativas en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

PI

Rentabilidad de las ventas CE a independientes (% de ventas netas)

no puede mostrarse

Índice (2002 = – 100)

– 100

– 5

– 9

– 30

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % de valor contable de la inversión)

no puede mostrarse

Índice (2002 = – 100)

– 100

– 20

– 37

– 123

(63)

El rendimiento de las inversiones, expresado por el beneficio en porcentaje del valor contable neto de éstas, siguió la tendencia de rentabilidad arriba mencionada. Asimismo, siguió siendo negativo durante el período considerado. Mejoró considerablemente en 2003, pero se deterioró en 2004 y en el período de investigación.

m)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(64)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación también fue negativo durante el período considerado. Partiendo de su nivel muy bajo de 2002, mejoró hasta casi cero, para volver a deteriorarse en 2004 y el período de investigación. Debido a este pobre rendimiento, la industria de la Comunidad no pudo reunir más capital dentro del grupo al que pertenece y tuvo que posponer sus planes de mayor expansión de la capacidad de producción. En efecto, en un grupo multinacional, como al que pertenece la industria de la Comunidad, los recursos financieros se suelen asignar a las entidades más rentables.

 

2002

2003

2004

PI

Flujo de caja (000 euros)

no puede mostrarse

Índice (2002 = – 100)

– 100

– 8

– 65

– 65

n)   Inversiones

(65)

Las inversiones anuales de la industria de la Comunidad en la producción del producto afectado disminuyeron bruscamente en 2003 en comparación con 2002, que fue el año de comienzo de la producción y de las principales inversiones. Entre 2004 y el período de investigación, el flujo de inversiones anuales en la fabricación del producto similar se mantuvo muy estable.

 

2002

2003

2004

PI

Inversiones netas (000 euros)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

13

14

14

o)   Magnitud del margen de dumping

(66)

Por lo que respecta a los efectos en la industria de la Comunidad del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho efecto no puede considerarse desdeñable.

p)   Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(67)

En ausencia de información sobre la existencia de dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, esta cuestión se considera irrelevante.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(68)

Entre 2002 y el período de investigación, el volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la República de Corea aumentó significativamente en un 157 % y su cuota del mercado comunitario en aproximadamente 13 puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación, los precios de las importaciones del país afectado subcotizaron considerablemente los de la industria comunitaria. Sobre una base media ponderada, la subcotización de los precios se situó en el período de investigación entre el 34 % y el 42 %, dependiendo del exportador afectado, y fue incluso superior en el caso de algunos modelos.

(69)

A lo largo del período considerado se observó un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. Si se deja aparte 2002, año en que empezó a operar la industria de la Comunidad, la mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron negativamente entre 2003 y el período de investigación. La utilización de la capacidad disminuyó en 16 puntos porcentuales, las existencias de cierre aumentaron en 167 puntos porcentuales, la Comunidad perdió 61 puntos porcentuales de cuota de mercado, la productividad disminuyó en 10 puntos porcentuales, los precios de venta unitarios disminuyeron en 5 puntos porcentuales, y la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja se deterioraron partiendo de una base que ya era negativa.

(70)

Algunos indicadores mostraron una evolución aparentemente positiva entre 2003 y el período de investigación. El volumen de producción aumentó en 100 puntos porcentuales, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario en 31 puntos porcentuales y el empleo en 88 puntos porcentuales. Esta evolución se considera normal para una instalación de producción que ha iniciado recientemente sus operaciones y que pretende utilizar al máximo su capital fijo con el fin de absorber sus costes fijos. No obstante, estos aumentos no fueron suficientes para impedir la pérdida de cuota de mercado, ya que el mercado creció a un ritmo mayor, para alcanzar un margen de beneficio razonable.

(71)

En vista de lo anterior, se concluye con carácter provisional que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(72)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones mencionadas.

5.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(73)

El importante aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping en un 157 % entre 2002 y el período de investigación, y de su cuota correspondiente del mercado comunitario en más de 13 puntos porcentuales, así como la subcotización detectada (entre el 32 % y el 42 % durante el período de investigación) coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Entre 2003 y el período de investigación, la utilización de la capacidad disminuyó en 16 puntos porcentuales, las existencias de cierre aumentaron en 167 puntos porcentuales, la Comunidad perdió 61 puntos porcentuales de cuota de mercado, la productividad disminuyó en 10 puntos porcentuales y los precios unitarios de venta disminuyeron en 5 puntos porcentuales. Esta situación debe analizarse en el contexto de un rápido crecimiento del mercado comunitario entre el año 2002 y el período de investigación. Además, los precios objeto de dumping fueron, de media, inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado y ejercieron una presión a la baja sobre estos últimos. El descenso resultante de los precios de la industria de la Comunidad, en un momento en que los costes de producción se mantenían estables, provocó la disminución de la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja, desde un punto de partida ya negativo. Por lo tanto, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto negativo significativo en la situación de la industria de la Comunidad.

5.3.   Efectos de otros factores

a)   Aumento de los costes de las materias primas

(74)

Una parte interesada alegó que los perjuicios sufridos por la industria de la Comunidad eran resultado del aumento del precio de algunas materias primas observado desde 2003.

(75)

En efecto, el precio de algunas materias primas, como el acero y el poliuretano, aumentó a partir de 2003. No obstante, se señala que en el caso de estas materias facilitadas por proveedores de EE.UU. y adquiridas en dólares, este efecto se vio en parte debilitado por la apreciación del euro frente al dólar registrada en el mismo período. Además, las principales materias primas utilizadas en el proceso de fabricación del producto similar son mercancías cotizadas internacionalmente y tanto la industria de la Comunidad como sus competidores coreanos son grandes grupos que cuentan con un poder de adquisición similar. Por consiguiente obtienen sus materias primas a precios similares. En cualquier caso, los productores que trabajan con euros, como la industria de la Comunidad, tienen, teniendo en cuenta las oscilaciones del won coreano frente al dólar estadounidense durante el período considerado, una ventaja sobre sus competidores coreanos para la parte del suministro de materias primas procedente de proveedores estadounidenses que trabajan en dólares. Además, la investigación mostró que los costes unitarios de producción de la industria de la Comunidad cayeron bruscamente en 2003 respecto de 2002, en relación con el aumento del volumen de actividad de la nueva instalación, para mantenerse estables durante el período comprendido entre 2003 y el período de investigación. Por lo tanto, la fuerte caída de la rentabilidad entre 2003 y el período de investigación no puede atribuirse a ninguna bajada de los costes de producción, sino más bien a la disminución de los precios de venta. De hecho, los precios de venta de la industria de la Comunidad bajaron en 5 puntos porcentuales entre 2003 y el período de investigación, como consecuencia de la caída y de la contención de los precios causadas por las importaciones objeto de dumping. La subida de los precios de las materias primas, por lo tanto, sólo tuvo una influencia limitada en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, si lo hubo, y su alcance no altera la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

b)   Aumento de las ventas entre grupos

(76)

Una parte interesada alegó que los perjuicios sufridos por la industria de la Comunidad se debían al aumento del volumen de las ventas entre grupos realizadas por la industria de la Comunidad.

(77)

Como cualquier empresa que forme parte de un grupo multinacional, la industria de la Comunidad realizó una serie de ventas a partes vinculadas a precio de transferencia, entre 2002 y el período de investigación. En 2002, 2003, 2004 y el período de investigación, estas ventas entre empresas representaron solamente el 2 %, el 5 %, el 15 % y el 12 %, respectivamente, de las ventas totales de la industria de la Comunidad. Por otra parte, estas ventas se destinaron en su totalidad a mercados fuera de la UE. El volumen de ventas analizado en el considerando (54), los precios de venta analizados en el considerando (60) y la rentabilidad analizada en el considerando (62) se refieren explícitamente a las ventas a clientes no vinculados de mercancías de producción propia. Por consiguiente, cualquier efecto negativo en los precios resultante de las ventas a clientes vinculados ha sido cuidadosamente eliminado del análisis del perjuicio. En consecuencia, se rechaza la alegación.

c)   Importaciones OEM (Original Equipment Manufacturer — Fabricantes de equipo original)

(78)

Una parte interesada alegó que las importaciones de equipo original del país en cuestión habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad.

(79)

Contrariamente a dicha alegación, la industria de la Comunidad no importó el producto afectado del país en cuestión entre 2002 y el período de investigación, ni con arreglo a un acuerdo de suministro de equipo original ni a través de ningún otro canal. En consecuencia, se rechaza la alegación.

d)   Importaciones procedentes de otros países

(80)

Como se indica en el considerando (42), el mercado comunitario se nutre únicamente de tres fuentes: productores exportadores coreanos, la industria de la Comunidad y EE.UU. El volumen total de las importaciones (incluidas las importaciones efectuadas por la industria de la Comunidad), procedentes de EE.UU. disminuyó en un 49 % en 2003, se mantuvo estable en 2004 y aumentó ligeramente en 4 puntos porcentuales en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente a las importaciones de EE.UU. disminuyó en un 66 % en 2003, en otros 9 puntos porcentuales en 2004 y se mantuvo en este último nivel en el período de investigación. Durante el período de investigación, la cuota de mercado de las importaciones de EE.UU. (incluidas las importaciones por la industria de la Comunidad) se situaron entre el 5 % y el 10 %. Esta evolución del volumen y de la cuota de mercado está influida por las dos causas siguientes: la adquisición del producto similar por parte del denunciante a su empresa matriz de EE.UU. durante la fase inicial y los efectos de los mayores volúmenes de importaciones objeto de dumping de los productores coreanos en el mercado comunitario.

(81)

La producción de la industria de la Comunidad recuperó el ritmo en 2002 y 2003. Por consiguiente, el denunciante redujo drásticamente sus compras a su empresa matriz de EE.UU. En 2002, la industria de la Comunidad adquirió el 62 % de sus ventas totales de su empresa matriz de EE.UU. Este porcentaje cayó bruscamente al 3 % en 2003 y fue del 6 % en 2004 y del 8 % en el período de investigación. Las importaciones de la industria de la Comunidad procedentes de su empresa matriz de EE.UU. representaron aproximadamente el 57 % de los volúmenes totales estadísticos de importación procedentes de EE.UU. en 2002, 6 % en 2003, 19 % en 2004 y 23 % en el período de investigación. Se señala que el volumen de las importaciones de EE.UU. realizadas por el denunciante entre 2003 y el período de investigación fue limitado y que, como muestra el cuadro a continuación, los precios de las importaciones totales de EE.UU (importaciones propias del denunciante y otras importaciones) se realizaron a precios superiores a los precios tanto coreanos como de la industria de la Comunidad.

(82)

Dada la disminución del volumen, la cuota de mercado y los precios relativamente elevados, se concluye que las importaciones de EE.UU., bien sea por la propia Whirlpool o por un competidor independiente, no causaron ningún perjuicio a la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de EE.UU. (unidades)

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

51

51

54

Cuota de mercado de las importaciones de EE.UU.

no puede mostrarse

Índice (2002 = 100)

100

34

25

25

Precio de las importaciones de EE.UU. (euros/unidad)

1 157

1 138

1 090

1 012

Índice (2002 = 100)

100

98

94

87

e)   Consecuencia de las operaciones de inicio de actividad

(83)

Una parte interesada alegó que los perjuicios causados a la industria de la Comunidad se debían a las operaciones de inicio de actividad de la nueva instalación de producción.

(84)

Dicha parte interesada también alegó que los primeros productos similares fabricados en las instalaciones de la industria de la Comunidad llegaron al mercado en abril de 2003. Esto es incorrecto. Las instalaciones comenzaron a funcionar en abril de 2002 y estos productos ya se habían vendido en 2002. Como se señala en el considerando (62), la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue de hecho muy negativa en el año de inicio de las actividades (2002). Sin embargo, ya en 2003, la rentabilidad mejoró considerablemente hasta casi alcanzar un nivel de equilibrio. En 2004 y en el período de investigación, la rentabilidad volvió a deteriorarse. La alegación de esta parte interesada no explica por qué, después de un previsiblemente difícil período de puesta en marcha en 2002, la rentabilidad mejoró significativamente en 2003 antes de deteriorarse en 2004 y el período de investigación. En consecuencia, se rechaza la alegación.

f)   Efectos de las ventas de otros tipos de refrigeradores

(85)

Una parte interesada alegó que cuando se evalúe la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad, debe prestarse también atención al efecto de las ventas de otros tipos de refrigeradores, ya que los consumidores pueden elegir entre todos los tipos de refrigeradores a la hora de decidir su compra.

(86)

Se ha establecido en los considerandos (9) a (17) que el mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar es un mercado autónomo y distinto de los mercados de otros refrigeradores. La cuestión de la competencia entre este mercado y el mercado de cualquier otro producto es por tanto irrelevante y se rechaza la alegación. En todo caso, el análisis de la situación de la industria de la Comunidad presentado en los considerandos (48) a (71) se ha realizado exclusivamente en función de los datos sobre los refrigeradores side-by-side.

g)   Perjuicio resultante de la adopción de decisiones de diseño y de comercialización equivocadas

(87)

Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no se debía al dumping, sino que era consecuencia de una serie de decisiones estratégicas equivocadas. En concreto, esta parte citó como errores el diseño de las puertas (puertas redondeadas), el elevado precio de los materiales exteriores (acero inoxidable) y un ciclo más largo de renovación del producto.

(88)

En lo que se refiere al primer punto, se señala que la industria de la Comunidad siempre ha producido y ofertado modelos tanto con puertas redondeadas como planas. Además, al contrario de lo que alega la parte citada, las cifras de ventas y los estudios de mercado de la industria de la Comunidad muestran una clara preferencia de los consumidores por modelos de puertas redondeadas. Por último, se señala que dicha parte ha introducido recientemente una gama con puertas redondeadas, decisión que no concuerda con la alegación en cuestión.

(89)

En cuanto al segundo punto, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad no utiliza solamente acero inoxidable para el acabado exterior del producto similar, sino también otros materiales más baratos. En cualquier caso, una comparación del coste del acero inoxidable utilizado por la industria de la Comunidad con el coste de su sustituto más próximo, como el utilizado por los productores exportadores coreanos, mostró que la diferencia suponía aproximadamente el 1 % de los costes totales de producción. Así pues, el coste del acabado exterior en acero inoxidable no puede considerarse la única causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(90)

En cuanto al tercer punto, la industria de la Comunidad aplica un ciclo de renovación del producto de uno a dos años, mientras que la parte en cuestión cambia sus modelos anualmente. Es cierto que el ciclo de renovación del producto de la industria de la Comunidad es ligeramente menos rápido que el de la parte en cuestión, pero coincide con el de los productores de los EE.UU. La parte interesada no ha facilitado pruebas materiales de por qué y cómo un ciclo de renovación del producto de un año en vez de dos provocaría automáticamente volúmenes mayores de ventas y beneficios más elevados. En cambio, la industria de la Comunidad ha presentado pruebas de que los socios comerciales y los minoristas no favorecen renovaciones demasiado frecuentes de la gama del producto, debido a los elevados costes de exposición y de elaboración de catálogos que supone.

(91)

En cuanto a las decisiones de diseño y de comercialización equivocadas, solamente desempeñaron un papel marginal, si lo hubo, en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y en una medida que no modificaba la relación causal.

h)   Competencia en las diferentes gamas del producto

(92)

Una parte interesada alegó que i) no competía con la industria de la Comunidad en la misma gama del producto; ii) extraer conclusiones de una comparación de los precios medios inducía a error, y iii) por consiguiente, no podía haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad.

(93)

La homogeneidad del ámbito del producto afectado y del producto similar se ha definido en los considerandos (9) a (17). Obviamente, cada mercado así definido incluye una serie de tipos, modelos y calidades. No obstante, estos modelos distintos comparten las mismas características físicas, técnicas y de usos finales y no existe una línea divisoria clara entre los diferentes segmentos, ya que en los más cercanos se producen solapamientos. Los cálculos de la subcotización se han realizado modelo por modelo [véase el considerando (47)], y no simplemente sobre la base de un precio medio. La subcotización de los precios de la industria de la Comunidad por los precios de exportación de este productor exportador se ha demostrado respecto de prácticamente todos los modelos comparados. En consecuencia, se rechaza la alegación.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(94)

En conclusión, el análisis anterior demuestra que entre 2002 y el período de investigación se produjo un notable aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, junto con una considerable disminución de los precios de venta y un alto grado de subcotización de precios durante el período de investigación. Este aumento de la cuota de mercado de las importaciones coreanas realizadas a bajo precio coincidió con un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y del precio unitario de venta, así como con la caída de la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja de las actividades de explotación.

(95)

Además, el examen de los otros factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de éstos podía haber tenido un impacto negativo significativo en esta industria.

(96)

Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes del país en cuestión causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS COMUNITARIO

(97)

La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión consideró el probable impacto de las medidas para todas las partes afectadas.

6.1.   Interés de la industria de la Comunidad

(98)

Como se indica en el considerando (39), la industria de la Comunidad está formada por una única empresa, con una instalación de producción en Italia, y da empleo a un número comprendido entre 300 y 500 trabajadores, directamente relacionados con la producción, la venta y la gestión del producto similar. Si se impusieran medidas, sería posible que aumentaran los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por consiguiente, se espera que el aumento de la producción, el aumento de la utilización de la capacidad y de la productividad y el probable descenso resultante de los costes unitarios, permitirá a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera y, al mismo tiempo, ofrecer precios más competitivos. Esto reduciría la diferencia sustancial existente entre los precios de la industria de la Comunidad y los de los productores coreanos.

(99)

Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad. Asimismo, es probable que la industria de la Comunidad continúe perdiendo cuotas de mercado y registrando un deterioro de su rentabilidad. Esto conducirá con toda probabilidad a recortes de la producción y de las inversiones y al cierre de algunas instalaciones con la consiguiente pérdida de empleos en la Comunidad.

(100)

En conclusión, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del perjuicio causado por el dumping constatado.

6.2.   Interés de los proveedores de la industria de la Comunidad

(101)

Dos proveedores de la industria de la Comunidad, que suministran dos de las principales materias primas utilizadas por la industria de la Comunidad, cooperaron en el procedimiento y apoyaron la denuncia presentada por la industria de la Comunidad. Estos dos proveedores son representativos, ya que las dos materias primas citadas representan aproximadamente el 30 % de las compras totales de materias primas por la industria de la Comunidad. Los suministros de materias primas y de componentes a la industria de la Comunidad con relación a la fabricación del producto similar representaron de media en torno al 2 % del volumen de negocios respectivo de estas dos empresas, así como 22 empleos directos.

(102)

La imposición de medidas permitiría a los proveedores que cooperaron aumentar el volumen de negocios, la rentabilidad y el empleo.

6.3.   Interés de la industria de electrodomésticos

(103)

Varias federaciones industriales (Conseil Européen de la construction d’appareils domestiques-CECED y Associazione Nazionale Industrie Apparecchi Domestici e Professionali-ANIE) han presentado solicitudes por escrito en favor de la aplicación de medidas antidumping en este procedimiento particular.

(104)

Del mismo modo, con el fin de concienciar del efecto deflacionista provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea, importantes fabricantes de electrodomésticos (Electrolux, Bosch-Siemens), a pesar de no ser fabricantes del producto similar en la Comunidad, expresaron su apoyo a la denuncia. Una de estas empresas indicó que había considerado seriamente la posibilidad de iniciar la producción del producto similar en la Comunidad, pero que su decisión había quedado en suspenso debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea. Hay que señalar que tanto Electrolux como Bosch-Siemens importaron el producto similar de EE.UU. durante el período de investigación y, por consiguiente, se vieron directamente afectados por las prácticas comerciales desleales de los productores exportadores coreanos. En ambas empresas, un número aproximado de 30 a 50 empleos en la Comunidad puede asignarse a la actividad de importación y de reventa del producto similar.

(105)

La industria de los electrodomésticos en general apoyaría, por consiguiente, la imposición de medidas antidumping.

6.4.   Interés de los importadores vinculados de la Comunidad

(106)

La mayoría de las importaciones del producto afectado se realizan a través de importadores vinculados, que son filiales de los tres productores que cooperaron. Por consiguiente, estos importadores vinculados se opusieron a la imposición de medidas antidumping. Durante el período de investigación, los 26 importadores vinculados que cooperaron importaron en torno al 96 % del volumen total de importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes del país en cuestión. Las actividades de importación y reventa del producto afectado representan aproximadamente el 4 % del volumen de negocios de estas empresas. En términos de empleo, de un total aproximado de 4 000 personas empleadas por estos importadores vinculados, 170 están directamente relacionadas con el comercio y la reventa del producto afectado en la Comunidad.

(107)

En lo que se refiere a los posibles efectos de las medidas en estos importadores, se señala en primer lugar que la investigación ha puesto de manifiesto que el mercado del producto afectado y del producto similar está en rápida expansión. Por otra parte, el nivel de los derechos propuesto es moderado y, como las medidas se basan en los márgenes de dumping, no cubrirán la diferencia significativa existente entre los precios de exportación coreanos y los precios de la industria de la Comunidad. Es decir, incluso corregidos por el dumping encontrado, los precios de exportación coreanos seguirían subcotizando los precios actuales de la industria de la Comunidad. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no es seguro que las medidas causen una disminución del volumen de ventas de los productores exportadores coreanos. Por el contrario, en vista de la rápida expansión del mercado, podría darse una estabilización del volumen de ventas, que no afectaría significativamente a la situación actual de los importadores vinculados. Además, tal como se señala en el considerando anterior, las importaciones del producto afectado sólo representan en cualquier caso aproximadamente el 4 % del volumen de negocios de estas empresas.

(108)

Por consiguiente, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores vinculados de la Comunidad.

6.5.   Interés de los importadores independientes de la Comunidad

(109)

Durante el período de investigación, el único importador independiente que cooperó importó en torno al 2 % del volumen total de importaciones del producto afectado de la Comunidad procedentes del país en cuestión. Por consiguiente, este importador importó aproximadamente el 50 % de los volúmenes que no son importados a través de importadores vinculados de la República de Corea. Esto se considera representativo de la situación de los importadores no vinculados. Esta parte que cooperó y que importó el producto afectado en virtud de un acuerdo de suministro de equipo original de uno de los productores exportadores que cooperó de la República de Corea para la reventa en la Comunidad bajo su propia marca, indicó que quería mantenerse neutral en relación con la denuncia presentada por el denunciante y que podría considerar iniciar su propia producción del producto similar en la Comunidad, en función de los resultados del presente procedimiento. Las actividades de reventa del producto afectado representan una cantidad insignificante de su volumen de negocios total. En términos de empleo, menos de 10 personas están directamente relacionadas con el comercio y la reventa del producto afectado.

(110)

Como se señala en el considerando (107), las medidas antidumping en cuestión pueden no resultar en una disminución del volumen de ventas del producto afectado, sino más bien en su estabilización. Dada la postura indefinida mantenida por dicho importador no vinculado en el presente procedimiento y la cuota insignificante de su volumen de negocios afectado por la actividad de reventa en la Comunidad, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping es probable que tenga un efecto marginal en la situación de los importadores no vinculados de la Comunidad.

6.6.   Interés de los minoristas y de los consumidores

(111)

Dada la especificidad del mercado en cuestión, se buscó la cooperación de los minoristas y de las asociaciones de consumidores. No obstante, se obtuvo muy poca cooperación. Solo cooperaron dos minoristas. Ninguno de ellos se opuso explícitamente a la denuncia. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de refrigeradores side-by-side por los dos minoristas que cooperaron supuso aproximadamente el 4 % del consumo total comunitario. El volumen de ventas generado por las ventas del producto afectado y del producto similar representó el 0,1 % del volumen de ventas total de estos minoristas y produjo un margen bruto de aproximadamente un 10 % superior a las ventas a precio neto efectuadas durante el período de investigación. Sobre la base de los volúmenes de negocios relativos, el número de empleos asignado al producto afectado se estimo en alrededor de 50 durante el período de investigación.

(112)

Como se señala en el considerando (107), las medidas antidumping pueden producir en este caso una estabilización del volumen de ventas originarias del país en cuestión. El efecto en los precios de dicha situación podría ser el siguiente: los precios de exportación coreanos expresados como precio cif en la frontera de la Comunidad podrían estar sujetos a un derecho situado entre el 4,4 % y el 14,3 %. Entre este nivel y el precio final al consumidor, habrá que añadir distintos costes que incluyen, entre otros, los costes de entrega y el margen de beneficio de los importadores y los costes de entrega y el margen de beneficio de los minoristas. En total, esto podría resultar en un precio final al consumidor aproximadamente un 100 % más elevado que el precio cif. Como resultado, el impacto del derecho antidumping en el precio final al consumidor sería, en porcentaje, aproximadamente la mitad del tipo del derecho antidumping. Teniendo en cuenta la cuota de mercado dominante de los productores exportadores coreanos, el precio de venta de referencia comparativa en el mercado comunitario está, y con toda probabilidad seguirá estando, determinado por ellos. Como se indica en los considerandos (98) y (107), la industria de la Comunidad podría estar en situación de aplicar un precio más competitivo como consecuencia de la imposición de las medidas. No obstante, considerando su cuota de mercado relativamente pequeña, esto tendrá pocos efectos en el precio medio comunitario para el consumidor de este producto particular. El precio de las importaciones de EE.UU. es poco probable que se vea afectado por las medidas propuestas. En total, podría observarse un ligero aumento del precio al consumidor situado entre un 2 % y un 7 %, como consecuencia de la imposición de las medidas.

(113)

A la luz de lo hasta aquí expuesto, y dado el escaso grado de cooperación, la situación de los minoristas y de los consumidores de la Comunidad es poco probable que se vea afectada significativamente por las medidas propuestas.

6.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(114)

Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria de la Comunidad recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. En vista del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, existe un riesgo real de que, en ausencia de medidas, el único productor comunitario pueda cerrar su instalación de producción y despedir a sus trabajadores. Los proveedores de la industria de la Comunidad también se beneficiarían de la imposición de medidas. Gran parte de la industria de los electrodomésticos apoya las medidas. Los importadores no vinculados que cooperaron y los minoristas se mantuvieron neutrales en este procedimiento Si bien pueden darse algunos efectos negativos en forma de una estabilización de los volúmenes importados, el alcance de dichos efectos se ve compensado por los resultados beneficiosos previstos para la industria de la Comunidad. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que no existe en este caso ninguna razón de peso que impida la imposición de medidas, y que la aplicación de tales medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad.

7.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(115)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(116)

El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida deberá permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, a falta de importaciones objeto de dumping.

(117)

Sobre la base de la información disponible, se comprobó con carácter preliminar que un margen de beneficio del 6 % del volumen de negocios podía considerarse un mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping. La investigación mostró que Whirlpool alcanzó aproximadamente este margen de beneficio en EE.UU. en las ventas de refrigeradores side-by-side y también alcanzó dicha rentabilidad en otros segmentos comparables de la Comunidad que no se habían enfrentado a importaciones objeto de dumping.

(118)

El incremento de los precios necesario se calculó comparando, para cada transacción, la media ponderada del precio de importación, según había sido determinada en los cálculos para determinar la caída sufrida por los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio antes mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

(119)

Dicha comparación de precios mostró los siguientes márgenes de perjuicio:

Daewoo Electronics Corporation

98,5 %

LG Electronics Corporation

74,8 %

Samsung Electronics Corporation

66,3 %

(120)

Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio era más elevado que el margen de dumping determinado, las medidas provisionales deben basarse en el segundo.

7.2.   Medidas provisionales

(121)

A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional al nivel del menor de los márgenes de perjuicio y de dumping constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior.

(122)

Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales serán los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Derecho antidumping propuesto

Daewoo Electronics Corporation

98,5 %

9,1 %

9,1 %

LG Electronics Corporation

74,8 %

14,3 %

14,3 %

Samsung Electronics Corporation

66,3 %

4,4 %

4,4 %

Todas las demás empresas

98,5 %

14,3 %

14,3 %

(123)

Los tipos de los derechos antidumping individuales para las empresas especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República de Corea fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(124)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

7.3.   Disposición final

(125)

En aras de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre los refrigeradores side-by-side, es decir, combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, clasificados en el código NC ex 8418 10 20 (código TARIC 8418102091), originarios de la República de Corea.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

(%)

Código Taric adicional

Daewoo Electronics Corporation, 686 Ahyeon-dong, Mapo-gu, Seúl

9,1

A733

LG Electronics Corporation, LG Twin Towers, 20, Yeouido-dong, Yeongdeungpo-gu, Seúl

14,3

A734

Samsung Electronics Corporation, Samsung Main Bldg, 250, 2-ga, Taepyeong-ro, Jung-gu, Seúl

4,4

A735

Todas las demás empresas

14,3

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 135 de 2.6.2005, p. 4.


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/34


REGLAMENTO (CE) N o 356/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de marzo de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 26,917 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de marzo de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/35


REGLAMENTO (CE) N o 357/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

que modifica por sexagésima cuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El día 22 de febrero de 2006, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 246/2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 13).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado del modo siguiente:

La entrada «Mohammed Benhammedi [alias a) Mohamed Hannadi b) Mohamed Ben Hammedi c) Muhammad Muhammad Bin Hammidi d) Ben Hammedi e) Panhammedi f) Abu Hajir g) Abu Hajir Al Libi h) Abu Al Qassam]. Dirección: Midlands, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 22.9.1966. Lugar de nacimiento: Libia. Nacionalidad: británica» bajo el epígrafe «personas físicas» se sustituye por la siguiente entrada:

Mohammed Benhammedi [alias a) Mohamed Hannadi, b) Mohamed Ben Hammedi, c) Muhammad Muhammad Bin Hammidi, d) Ben Hammedi, e) Panhammedi, f) Abu Hajir, g) Abu Hajir Al Libi, h) Abu Al Qassam]. Dirección: Midlands, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 22.9.1966. Lugar de nacimiento: Libia. Nacionalidad: libia.


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/37


REGLAMENTO (CE) N o 358/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de marzo de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de marzo de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

38,11

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

52,52

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

52,52

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

38,11


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.2.2006-27.2.2006

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

141,77 (3)

74,42

180,84

170,84

150,84

105,62

Prima Golfo (EUR/t)

42,87

16,79

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,88 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/40


REGLAMENTO (CE) N o 359/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 344/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 18.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 1 de marzo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

34,77

0,85

1701 11 90 (1)

34,77

4,47

1701 12 10 (1)

34,77

0,72

1701 12 90 (1)

34,77

4,18

1701 91 00 (2)

37,34

6,56

1701 99 10 (2)

37,34

3,14

1701 99 90 (2)

37,34

3,14

1702 90 99 (3)

0,37

0,30


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


1.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/42


REGLAMENTO (CE) N o 360/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 24,148 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).