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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales [notificada con el número C(2006) 284] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 321/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
82,3 |
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204 |
43,2 |
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212 |
112,1 |
|
|
624 |
111,0 |
|
|
999 |
87,2 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
137,9 |
|
204 |
90,1 |
|
|
628 |
131,0 |
|
|
999 |
119,7 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
60,4 |
|
999 |
60,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
140,9 |
|
204 |
50,7 |
|
|
999 |
95,8 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
49,5 |
|
204 |
51,2 |
|
|
212 |
42,9 |
|
|
220 |
49,6 |
|
|
624 |
62,1 |
|
|
999 |
51,1 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
101,2 |
|
999 |
101,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
62,9 |
|
204 |
126,6 |
|
|
220 |
48,0 |
|
|
464 |
141,8 |
|
|
624 |
75,6 |
|
|
662 |
54,4 |
|
|
999 |
84,9 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
41,4 |
|
220 |
39,9 |
|
|
999 |
40,7 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
137,9 |
|
404 |
100,9 |
|
|
528 |
107,3 |
|
|
720 |
80,3 |
|
|
999 |
106,6 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
105,2 |
|
388 |
85,1 |
|
|
400 |
94,8 |
|
|
512 |
69,6 |
|
|
528 |
63,5 |
|
|
720 |
46,6 |
|
|
999 |
77,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 322/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005 debido a las disposiciones sobre higiene de los productos alimenticios y los alimentos de origen animal previstas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con efectos a partir del 1 de enero de 2006, la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2), y la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3), quedan derogadas por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y se sustituyen por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (5), y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6). |
|
(2) |
Por razones de claridad resulta adecuado adaptar convenientemente las referencias hechas a la Directiva 92/46/CEE y a la Directiva 89/437/CEE en el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (7). |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1043/2005, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 99 , 0403 90 71 a 0403 90 99 , 0405 20 10 , 0405 20 30 , 2105 00 99 , 3502 11 90 y 3502 19 90 , éstas deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en particular las relativas a la preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de los requisitos sobre el marcado sanitario que se especifican en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
(*1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3."
(*2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.»."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(3) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.
(4) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 323/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 174/1999 en lo relativo al plazo de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), establece los plazos de validez de los certificados de exportación. |
|
(2) |
Es probable que las reducciones de los precios de intervención de la mantequilla y la leche desnatada en polvo que se lleven a cabo a partir del 1 de julio de 2006 incidan en la diferencia entre esos precios y los del mercado mundial. |
|
(3) |
Como medida cautelar y con el fin de proteger el presupuesto comunitario de gastos innecesarios, así como de evitar un empleo especulativo del régimen de restituciones por exportación en el sector de los productos lácteos, conviene limitar hasta el 30 de junio de 2006 la validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. |
|
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución de los productos mencionados en las letras a) a d) de ese artículo, por los que se presenten solicitudes a partir del 1 de marzo de 2006, serán válidos hasta el 30 de junio de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 324/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
ANEXO
|
No |
01 |
|
Estado miembro |
Francia |
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Población |
ANF/8C3411 |
|
Especie |
Rape (Lophidae) |
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Zona |
CIEM VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE) |
|
Fecha |
6 de febrero de 2006 |
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 325/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se fijan los coeficientes de reducción aplicables a las solicitudes de certificados de importación de plátanos originarios de los países ACP para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006 (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas en los Estados miembros en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) no 219/2006 y enviadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento se refieren a cantidades superiores a 146 850 toneladas, para los operadores mencionados en el capítulo II, a las cantidades disponibles fijadas en el artículo 2, letra a). |
|
(2) |
Por consiguiente, resulta necesario fijar un coeficiente de reducción aplicable a cada solicitud. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el ámbito del subcontingente arancelario de 146 850 toneladas, se aplicará un coeficiente de reducción del 45,687 % a cada solicitud de certificados de importación presentada por los operadores mencionados en el capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 326/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
relativo a las solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto en el marco del contingente arancelario previsto por el Reglamento (CE) no 196/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (2),
Visto el Reglamento (CE) no 196/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 196/97, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas si las solicitudes de certificados de importación sobrepasan las cantidades que pueden ser adjudicadas. Dicho artículo establece asimismo que la Comisión comunicará esta decisión a los Estados miembros en un plazo de diez días laborables a partir del día de presentación de las solicitudes de certificados. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 presentadas entre el 1 de septiembre de 2005 y el 14 de febrero de 2006 se refieren a una cantidad de 36 579 toneladas, mientras que la cantidad máxima que puede adjudicarse asciende a 32 000 toneladas. |
|
(3) |
Por lo tanto, resulta necesario fijar el porcentaje de reducción previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 196/97 para las solicitudes de certificados de importación presentadas el 14 de febrero de 2006 y que se benefician de la reducción del derecho arancelario prevista por el Reglamento (CE) no 2184/96. |
|
(4) |
También resulta necesario dejar de expedir certificados de importación que permitan obtener una reducción del derecho arancelario para la actual campaña de comercialización. |
|
(5) |
Habida cuenta de su condición, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor desde el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 que se benefician de la reducción del derecho arancelario prevista por el Reglamento (CE) no 2184/96, presentadas el 14 de febrero de 2006 y notificadas a la Comisión, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas modificadas por un porcentaje de reducción del 85,88 %.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 presentadas a partir del 15 de febrero de 2006 dejarán de dar lugar a la expedición de certificados de importación en el marco del Reglamento (CE) no 2184/96.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
(2) DO L 292 de 15.11.1996, p. 1.
(3) DO L 31 de 1.2.1997, p. 53. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 132 de 29.11.2005, p. 18).
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 327/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 281/2006 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 24 de febrero de 2006
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
38,32 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
38,32 |
3,41 |
|
1701 12 10 (1) |
38,32 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
38,32 |
3,11 |
|
1701 91 00 (2) |
38,91 |
5,80 |
|
1701 99 10 (2) |
38,91 |
2,66 |
|
1701 99 90 (2) |
38,91 |
2,66 |
|
1702 90 99 (3) |
0,39 |
0,29 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 328/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 278/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 278/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar. |
|
(2) |
Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 278/2006, es procedente modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 278/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE FEBRERO DE 2006 (1)
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,99 (1) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,53 (1) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,99 (1) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,53 (1) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2717 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
27,17 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,59 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,59 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2717 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 329/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
|
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
|
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
|
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 23 de febrero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
|
2309 10 11 9000 , |
|
|
2309 10 13 9000 , |
|
|
2309 10 31 9000 , |
|
|
2309 10 33 9000 , |
|
|
2309 10 51 9000 , |
|
|
2309 10 53 9000 , |
|
|
2309 90 31 9000 , |
|
|
2309 90 33 9000 , |
|
|
2309 90 41 9000 , |
|
|
2309 90 43 9000 , |
|
|
2309 90 51 9000 , |
|
|
2309 90 53 9000 . |
|
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60 , 0712 90 19 , 1005 , 1102 20 , 1103 13 , 1103 29 40 , 1104 19 50 , 1104 23 , 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 330/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 17 al 23 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 331/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 17 al 23 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 332/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2094/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 17 al 23 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 32,47 EUR/t para una cantidad máxima global de 35 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 335 de 21.12.2005, p. 4.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 333/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2093/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 17 al 23 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 32,94 EUR/t para una cantidad máxima global de 30 024 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 335 de 21.12.2005, p. 3.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 334/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en Portugal procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 17 al 23 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 291 de 5.11.2005, p. 4.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 335/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2006
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
|
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
|
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 22 de febrero de 2006 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de marzo de 2006 para la zona de destino 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 15 al 21 de febrero de 2006 y suspender para esta zona hasta el 16 de marzo de 2006 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 15 al 21 de febrero de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 100,00 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.
2. Queda suspendida para la zona 4) Europa Occidental hasta el 16 de marzo de 2006 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 22 de febrero de 2006, así como, desde el 24 de febrero de 2006, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2006
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra
(2006/136/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»), se firmó el 18 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de marzo de 2005 (2). |
|
(2) |
El 24 de noviembre de 2005 el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones con la República de Chile con el fin de modificar el Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto como anexo V (3) (denominado en lo sucesivo «anexo V») al Acuerdo de Asociación. Estas negociaciones han finalizado de manera satisfactoria. |
|
(3) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del anexo V debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza a la Comisaria de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra
A. Nota de la Comunidad
Bruselas,
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de referirme a las reuniones del Comité conjunto creado en virtud del artículo 30 del anexo V del Acuerdo de Asociación (Acuerdo sobre el comercio de vinos). El Comité conjunto recomendó la introducción de modificaciones en el Acuerdo sobre el comercio de vinos (en lo sucesivo denominado «anexo V») para tener en cuenta la evolución de la normativa desde su adopción.
Durante la última reunión del Comité conjunto, celebrada en Madrid los días 13 y 14 de junio de 2005, hubo un acuerdo sobre la necesidad de modificar no sólo los apéndices sino también el texto del Acuerdo con el fin de actualizarlo. Así pues, me complace proponer que se modifique el anexo V según lo indicado en el apéndice adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de la firma.
Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
Apéndice
El anexo V se modifica como sigue:
|
1) |
En el del artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las denominaciones a que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen.». |
|
2) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
|
4) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
|
5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
|
7) |
En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En particular, el Comité conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Funcionará de conformidad con los reglamentos internos aplicables a los Comités especiales.». |
B. Nota de la República de Chile
Santiago de Chile/Bruselas,
Excelentísima Señora:
Me complace acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:
«Tengo el honor de referirme a las reuniones del Comité conjunto creado en virtud del artículo 30 del anexo V del Acuerdo de Asociación (Acuerdo sobre el comercio de vinos). El Comité conjunto recomendó la introducción de modificaciones en el Acuerdo sobre el comercio de vinos (en lo sucesivo denominado “anexo V”) para tener en cuenta la evolución de la normativa desde su adopción.
Durante la última reunión del Comité conjunto, celebrada en Madrid los días 13 y 14 de junio de 2005, hubo un acuerdo sobre la necesidad de modificar no sólo los apéndices sino también el texto del Acuerdo con el fin de actualizarlo. Así pues, me complace proponer que se modifique el anexo V según lo indicado en el apéndice adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de la firma.
Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».
Tengo el placer de informarle del acuerdo de la República de Chile con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la República de Chile
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2006
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra
(2006/137/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile por otra (1) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»), fue firmado el 18 de noviembre de 2002, y entró en vigor el 1 de marzo de 2005 (2). |
|
(2) |
El 24 de noviembre de 2005 el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones con la República de Chile con el fin de modificar el Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto como anexo VI (3) (denominado en lo sucesivo «anexo VI») al Acuerdo de Asociación. Estas negociaciones han finalizado de manera satisfactoria. |
|
(3) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del anexo VI debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Republica de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza a la Comisaria de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra
A. Nota de la Comunidad
Bruselas,
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de referirme a las reuniones del Comité conjunto creado en virtud del artículo 17 del anexo VI del Acuerdo de Asociación (Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas). Dicho Comité ha recomendado incluir una serie de modificaciones en el Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas (denominado en lo sucesivo “anexo VI”), para tener en cuenta la evolución de la normativa desde su adopción.
Durante la última reunión del Comité conjunto celebrada en Madrid los días 13 y 14 de junio de 2005 hubo acuerdo sobre la necesidad de modificar no sólo los apéndices sino también el texto del Acuerdo con el fin de actualizarlo. Por lo tanto, me complace proponer que el anexo VI se modifique según lo indicado en el apéndice adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de la firma.
Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
Apéndice
El anexo VI se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las denominaciones a que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen.». |
|
2) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: “3. En particular, el Comité conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Funcionará de conformidad con los reglamentos internos aplicables a los Comités especiales.”. |
B. Nota de la República de Chile
Santiago de Chile/Bruselas,
Excelentísima Señora:
Me complace acusar recibo de su Nota de fecha de hoy redactada en los términos siguientes:
«Tengo el honor de referirme a las reuniones del Comité conjunto creado en virtud del artículo 17 del anexo VI del Acuerdo de Asociación (Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas). Dicho Comité ha recomendado incluir una serie de modificaciones en el Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas (denominado en lo sucesivo “anexo VI”), para tener en cuenta la evolución de la normativa desde su adopción.
Durante la última reunión del Comité conjunto celebrada en Madrid los días 13 y 14 de junio de 2005 hubo acuerdo sobre la necesidad de modificar no sólo los apéndices sino también el texto del Acuerdo con el fin de actualizarlo. Por lo tanto, me complace proponer que el anexo VI se modifique según lo indicado en el apéndice adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de la firma.
Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».
Tengo el placer de informarle del acuerdo de la República de Chile con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la República de Chile
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2006
que prorroga el período de aplicación de la Decisión 82/530/CEE por la que se autoriza al Reino Unido a permitir que las autoridades de la isla de Man apliquen un sistema de certificados especiales de importación para la carne de ovino y la carne de vacuno
(2006/138/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo 3 del Acta de adhesión de 1972 y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 5, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las normas comunitarias que regulan el comercio con terceros países de productos agrícolas sometidos a una organización común de mercados se aplican a la isla de Man con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Protocolo 3 del Acta de adhesión y al Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las islas anglonormandas y a la isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (1). |
|
(2) |
La producción ganadera constituye una actividad tradicional de la isla de Man y desempeña un papel primordial en la agricultura de la isla. |
|
(3) |
En el contexto del régimen comercial con determinados terceros países de conformidad con la organización común del mercado aplicable a la isla de Man, y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que regulaban las relaciones entre la isla y la Comunidad, resultó conveniente autorizar a las autoridades de la isla a aplicar determinadas medidas destinadas a proteger su producción propia y el funcionamiento de su propio régimen de apoyo a la agricultura. |
|
(4) |
Por consiguiente, mediante la Decisión 82/530/CEE del Consejo (2), se autorizó al Reino Unido a que permitiera al Gobierno de la isla de Man aplicar un sistema de certificados especiales de importación de carne de ovino y de vacuno originaria de terceros países y de Estados miembros de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas relativas al comercio con terceros países establecidas en el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), y en el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (4). Esta autorización se concedió por un período que finalizó el 31 de diciembre de 2005. |
|
(5) |
Durante el período de aplicación del régimen, se ha mantenido la actividad de los sectores ovino y vacuno en la isla de Man. No obstante, la Comisión informó al Consejo de que los problemas estructurales en el sector podrían impedir la sostenibilidad a largo plazo de la producción ganadera en la isla. Por este motivo, se prorroga el régimen actual por última vez a fin de permitir la reestructuración de la industria de la carne de ovino y de vacuno en la isla de Man. |
|
(6) |
A fin de que el régimen pueda aplicarse sin solución de continuidad pasado el 31 de diciembre de 2005, la fecha de aplicación de la presente Decisión debe ser el 1 de enero de 2006. |
|
(7) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Decisión 82/530/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 82/530/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010.».
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 68 de 15.3.1973, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1174/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).
(2) DO L 234 de 9.8.1982, p. 7. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/665/CE (DO L 278 de 31.10.2000, p. 25).
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(4) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.
Comisión
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales
[notificada con el número C(2006) 284]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/139/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Directiva 94/28/CE se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de determinados animales de raza selecta y de su esperma, óvulos y embriones. |
|
(2) |
Con arreglo a la Directiva 94/28/CE, y sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre sanidad animal y salud pública, sólo pueden importarse animales como «de raza selecta» o «híbridos» si se cumplen determinadas condiciones. En concreto, los animales deben estar inscritos o registrados en un libro genealógico o un registro llevado por un organismo competente a efectos de la Directiva y el esperma, los óvulos y los embriones deben proceder de animales inscritos o registrados en tales libros genealógicos o registros. |
|
(3) |
Argentina, Bulgaria, Canadá, Israel, Islandia, Nueva Zelanda y los Estados Unidos han remitido a la Comisión una lista de organismos competentes autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de animales de raza selecta destinados a su importación con arreglo a la Directiva 94/28/CE. |
|
(4) |
Por consiguiente, a efectos de la Directiva 94/28/CE, debe establecerse la lista de organismos competentes autorizados a llevar un libro genealógico o registro de los animales y productos a que se refiere la presente Decisión. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión figura la lista de organismos competentes autorizados, a efectos de la Directiva 94/28/CE, a llevar un libro genealógico o un registro de animales reproductores «de raza selecta» —o, en el caso de la especie porcina, también «híbridos»— de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de su esperma, óvulos o embriones.
Artículo 2
Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de su esperma, óvulos y embriones, como «de raza selecta» —o, en el caso de la especie porcina, también como «híbridos»—, si dichos animales están inscritos o registrados en un libro genealógico o registro llevado por uno de los organismos competentes que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
I. Argentina
Especies: bovina, caprina, ovina y porcina
|
Registros Genealógicos de la Sociedad Rural Argentina |
|
domicilio: Florida 460 |
|
CP 1005 |
|
Ciudad de Buenos Aires |
II. Bulgaria (1)
Especies: bovina, caprina, ovina y porcina
|
Executive Agency on Animal Selection and Reproduction |
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Bistrishko shosse 26, Sofia |
III. Canadá
Especie: bovina
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|
Canadian Chianina Association — Chianina cattle Web: http://www.clrc.ca/chianina.shtml |
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Canadian Luing Cattle Association — Luing cattle Web: http://www.clrc.ca/luing.shtml |
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Especie: caprina
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Especie: ovina
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Especie: porcina
|
Canadian Swine Breeders' Association — Berkshire, British Saddleback, Chester White, Duroc, Hampshire, Lacombe, Landrace, Large Black, Pietrain, Poland China, Red Wattle, Spotted, Tamworth, Welsh, Yorkshire |
|
c/o Serge Charron |
|
2417 Holly Lane, Suite 215 |
|
Ottawa, Ontario |
|
K1V 0M7 |
|
Tel.: (1-613) 731 55 31 |
|
Fax: (1-613) 731 66 55 |
|
E-mail: canswine@canswine.ca |
|
Web: http://www.canswine.ca |
IV. Islandia
Especies: bovina, caprina, ovina y porcina
|
The Farmers Association of Iceland |
|
Brændahöllini v/Hagatorg |
|
IS 107 Reykjavik |
|
Tel: (+ 354) 563 03 00 |
|
Fax: (+ 353) 562 30 58 |
|
Web: http://www.bondi.is |
V. Israel
Especie: bovina
SION
Israel Company for Artificial Insemination and Breeding ltd.
VI. Nueva Zelanda
Especie: bovina
|
Livestock Improvement Corporation Ltd (LIC) |
|
PO Box 3016 |
|
Hamilton |
|
Tel.: (+64) 78 56 07 00 |
|
Fax: (+64) 78 58 27 41 |
|
Web: www.lic.co.nz |
VII. Estados Unidos de América
Especie: bovina
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Especie: caprina
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Especie: ovina
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Especie: porcina
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(1) Aplicable únicamente hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro.
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2006
relativa a una contribución financiera específica de la Comunidad en relación con el estudio sobre los genes de la PrP resistentes a las EET en los caprinos presentado por Chipre para el año 2006
[notificada con el número C(2006) 408]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2006/140/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en pequeños rumiantes, incluida la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), que se considera la causa de la variante mortal de la enfermedad de Creutzfeld-Jacob en humanos, reviste una gran importancia para la salud animal y la protección de los consumidores. |
|
(2) |
En los ovinos, la selección de genes de la proteína del prión (PrP) resistentes es una herramienta importante para lograr la erradicación de las EET. Por tanto, en la Decisión 2003/100/CE de la Comisión (2) se han fijado requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las EET. No obstante, se dispone de muy poca información sobre los genes de la PrP resistentes a las EET en los caprinos. |
|
(3) |
Es necesario verificar si existen genotipos resistentes a las EET en los caprinos para elaborar la legislación comunitaria en el ámbito veterinario, en particular, por lo que se refiere al control y la posible erradicación de las EET en dichos animales. |
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(4) |
En 2005, las autoridades chipriotas presentaron un estudio bienal sobre genotipos resistentes a las EET en los caprinos, con objeto de obtener ayuda financiera de la Comunidad. Los objetivos del estudio son seguir investigando el gen de la PrP de los caprinos de Chipre, para confirmar los resultados de los estudios preliminares anteriores, en los que se encontraron polimorfismos de la PrP que indicaban resistencia contra las EET, y evaluar los datos, para poder determinar la prevalencia de referencia de los genes de la PrP resistentes a las EET en los caprinos. Chipre presenta una prevalencia muy elevada de EET en los caprinos y, por tanto, es el Estado miembro adecuado para realizar un proyecto piloto de estas características. Se pretende que el estudio comience el 1 de enero de 2006. |
|
(5) |
El estudio será realizado por los servicios veterinarios del Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente de Chipre. El laboratorio comunitario de referencia (LCR) para las EET realizará la supervisión científica del estudio. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias serán financiadas en el marco de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; se aplicarán los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999 por lo que respecta a las labores de control financiero. |
|
(7) |
La Comunidad concederá una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos. Por motivos presupuestarios, cada año se decide la ayuda financiera. |
|
(8) |
Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4). |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda aprobado el programa de estudio de los genes de la PrP resistentes a las EET en los caprinos presentado por Chipre, por un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2006.
2. La ayuda financiera de la Comunidad para el programa mencionado en el apartado 1 incluye los gastos (sin IVA) efectuados por Chipre para ensayos de laboratorio hasta el 100 %, conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del anexo. El importe máximo de la ayuda total será de 47 500 EUR.
Artículo 2
1. La ayuda financiera mencionada en el artículo 1, apartado 2, se abonará a Chipre siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en especial las normas sobre la competencia y la contratación pública, y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras a) a e):
|
a) |
la entrada en vigor, no más tarde del 1 de enero de 2006, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del estudio; |
|
b) |
el envío de una evaluación financiera y técnica intermedia que abarque los ocho primeros meses del estudio, en el plazo máximo de dos meses tras el final de dicho período; el informe deberá ajustarse al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo; |
|
c) |
el envío, a más tardar el 31 de marzo de 2007, de un informe final sobre la ejecución general y los resultados del estudio durante todo el período para el que se concedió la ayuda financiera de la Comunidad; el informe deberá incluir una evaluación técnica y financiera que contemple el año 2006, de conformidad con el modelo, tal como se establece en el capítulo 2 del anexo, acompañado por un justificante de los gastos efectuados; |
|
d) |
el suministro, por medio de estos informes, de información científica y técnica que sea sustancial y de calidad, y que corresponda a los fines de la intervención comunitaria; |
|
e) |
la aplicación efectiva del programa. |
2. De no respetarse los plazos establecidos en el apartado 1, letra c), la contribución se reducirá un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre de 2007.
Artículo 3
El tipo de conversión para los pagos de las solicitudes de reembolso presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(2) DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.
ANEXO
CAPÍTULO 1
Ayuda financiera de la Comunidad
|
Costes |
Número de unidades |
Coste unitario (en EUR) |
Coste total (en EUR) |
Ayuda comunitaria |
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|
Recogida de muestras |
70 horas |
21 |
1 470 |
Ninguna |
|
|
Examen histológico |
1 500 análisis |
3,5 |
5 250 |
Ninguna |
|
|
Genotipado de la PrP Secuenciación del ADN |
750 análisis |
60 |
45 000 |
Coste de 750 análisis, como máximo, a un precio máximo de 60 EUR por cada análisis |
|
|
Realización de pruebas rápidas |
Kits de pruebas y material fungible |
250 pruebas |
14 |
3 500 |
Coste de 250 pruebas, como máximo, a un precio máximo de 10 EUR por cada prueba |
|
Trabajo |
60 horas |
20 |
1 200 |
Ninguna |
|
|
Coordinación y evaluación de los datos |
1 778 horas |
14,5 |
25 780 |
Ninguna |
|
|
Gastos de viaje y alojamiento del experto del LCR |
1 viaje |
1 300 |
1 300 |
Ninguna |
|
|
|
Total: |
47 500 EUR como máximo |
|||
CAPÍTULO 2
Información técnica y financiera
Sección A: Informe técnico
|
|
Período cubierto: del ... al ... |
Determinación del genotipo de la PrP mediante la secuenciación del ADN
|
|
No de muestras de aminoácido en el codón 146 |
|||
|
Ácido aspártico |
Serina |
… |
Otros |
|
|
Histológicamente sospechosas de EET +, pruebas rápidas + |
|
|
|
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|
Histológicamente sospechosas de EET +, pruebas rápidas – |
|
|
|
|
|
Histológicamente sospechosas de EET –, pruebas rápidas + |
|
|
|
|
|
Histológicamente sospechosas de EET –, pruebas rápidas – |
|
|
|
|
|
Grupos de control sanos |
|
|
|
|
Sección B: Declaración de los gastos efectuados para el control (1)
|
|
Período cubierto: del ... al ... |
|
|
Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se concede la ayuda financiera: ... |
|
Gastos efectuados relacionados con |
Número de unidades |
Gastos efectuados durante el período abarcado (moneda nacional) |
|
Genotipado de la PrP mediante la secuenciación del ADN. Número de pruebas: |
|
|
|
Realización de pruebas rápidas. Número de pruebas: |
|
|
|
Realización de pruebas rápidas. Horas de trabajo: |
|
|
(1) Cuando se remita el informe final contemplado en el artículo 2, letra c), deberá presentarse por cada concepto una lista de todos los gastos, con copia de los documentos justificativos.
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2006
sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos en 2006
[notificada con el número C(2006) 418]
(Las versiones en lenguas alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son las únicas auténticas)
(2006/141/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comunidad debe conceder una ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia por ella designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas y Decisiones siguientes:
|
|
(2) |
La Comunidad debe conceder una ayuda financiera siempre que las acciones planeadas se lleven a cabo con eficacia y las autoridades proporcionen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos. |
|
(3) |
Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad debe concederse por un período de un año. |
|
(4) |
En algunos casos, debe concederse una ayuda financiera adicional por el mismo período para la organización de un seminario anual en el ámbito de responsabilidad de los laboratorios comunitarios de referencia. |
|
(5) |
La Comisión ha procedido a la evaluación de los programas de trabajo y las previsiones presupuestarias correspondientes presentados por los laboratorios comunitarios de referencia para 2006. |
|
(6) |
Habida cuenta de la importancia de estos programas de trabajo para el logro de los objetivos comunitarios en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos, resulta adecuado fijar el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad en un 100 % de los gastos elegibles de los laboratorios comunitarios de referencia hasta un importe máximo para cada laboratorio. |
|
(7) |
En virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (13), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas con arreglo a las normas comunitarias se financiarán con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999. |
|
(8) |
El Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (14), establece los gastos elegibles de los laboratorios comunitarios de referencia que reciben asistencia financiera en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE, así como los procedimientos para la presentación de los gastos y la realización de auditorías. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para que el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule de Hannover desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste porcina clásica, le asignan las disposiciones del anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad, que cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule derivados del programa de trabajo, ascenderá a un máximo de 202 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
La ayuda financiera de la Comunidad, que cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule derivados de la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica, ascenderá a un máximo de 18 000 EUR.
Artículo 2
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Central Veterinary Laboratory de Addlestone desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la enfermedad de Newcastle, le asignan las disposiciones del anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad, que cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Central Veterinary Laboratory derivados del programa de trabajo, ascenderá a un máximo de 70 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 3
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Central Veterinary Laboratory de Addlestone desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la influenza aviar, le asignan las disposiciones del anexo V de la Directiva 92/40/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad, que cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Central Veterinary Laboratory derivados del programa de trabajo, ascenderá a un máximo de 300 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 4
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Laboratorio de Pirbright desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la enfermedad vesicular porcina, le asignan las disposiciones del anexo III de la Directiva 92/119/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Laboratorio de Pirbright derivados del programa de trabajo hasta un máximo de 100 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 5
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para que el Danish Institute for Food and Veterinary Research de Aarhus desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con las enfermedades de los peces, se establecen en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Danish Institute for Food and Veterinary Research derivados del programa de trabajo hasta un máximo de 145 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 6
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para que el Ifremer, en La Tremblade, desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con las enfermedades de los moluscos bivalvos, se establecen en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Ifremer derivados del programa de trabajo hasta un máximo de 90 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 7
La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para que el Laboratorio Central de Veterinaria de Algete, Madrid, desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste equina africana, se establecen en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Laboratorio Central de Veterinaria de Algete, derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 20 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Laboratorio Central de Veterinaria de Algete, derivados de la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste equina africana, hasta un máximo de 20 000 EUR.
Artículo 8
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Laboratorio de Pirbright desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la fiebre catarral ovina, se establecen en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Laboratorio de Pirbright derivados del programa de trabajo hasta un máximo de 175 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Laboratorio de Pirbright derivados de la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste equina africana hasta un máximo de 25 000 EUR.
Artículo 9
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para que el laboratorio de la AFSSA de Nancy desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la serología de la rabia, se establecen en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del laboratorio de la AFSSA de Nancy derivados del programa de trabajo hasta un máximo de 165 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 10
La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para que el Centro de Investigación en Sanidad Animal de Valdeolmos, Madrid, desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste porcina africana, se establecen en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Centro de Investigación en Sanidad Animal, derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 100 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 11
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para que el Interbull Centre de Uppsala desempeñe las atribuciones y el cometido que, en relación con la evaluación de los resultados de los métodos de prueba de los bovinos reproductores de raza selecta y la armonización de los distintos métodos de prueba, se establecen en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes elegibles del Interbull Centre derivados del programa de trabajo hasta un máximo de 65 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(6) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(7) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(9) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(10) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(11) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(12) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.
|
24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/50 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
relativa a la ayuda financiera comunitaria para el año 2006 destinada a determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud pública veterinaria y, más concretamente, de los riesgos biológicos
[notificada con el número C(2006) 328]
(Los textos en lengua española, francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2006/142/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad debe contribuir a mejorar la eficacia de las inspecciones veterinarias concediendo ayuda financiera a los laboratorios de referencia. Todo laboratorio de referencia designado como tal conforme a la legislación veterinaria de la Comunidad puede recibir ayuda comunitaria si reúne determinadas condiciones. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad conforme al artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (2), establece que la contribución financiera de la Comunidad ha de concederse si los programas de trabajo aprobados se llevan a cabo con eficacia y los beneficiarios suministran toda la información necesaria dentro de los plazos fijados. |
|
(3) |
La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2006. |
|
(4) |
Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2006 debería concederse ayuda financiera comunitaria a los laboratorios comunitarios de referencia designados para desempeñar las funciones y los cometidos establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4). |
|
(5) |
Además de la ayuda financiera de la Comunidad, deberían concederse ayudas para organizar seminarios en los ámbitos que son competencia de los laboratorios comunitarios de referencia. |
|
(6) |
El Reglamento (CE) no 156/2004 establece normas de elegibilidad para los seminarios organizados por los laboratorios comunitarios de referencia; además, limita la ayuda financiera a un máximo de 30 participantes en los seminarios. Deberían preverse excepciones a esta limitación en favor de un laboratorio comunitario de referencia que necesita apoyo para la participación de más de 30 personas, a fin de sacar el máximo provecho de sus seminarios. |
|
(7) |
Se pidió al Laboratorio de Biotoxinas Marinas, Agencia Española de Seguridad Alimentaria (Ministerio de Sanidad y Consumo), Vigo, España, designado por el Reglamento (CE) no 882/2004 como laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de las biotoxinas marinas, que incluyera en su programa de trabajo anual un proyecto de apoyo al desarrollo de políticas y legislación a escala comunitaria en materia de seguridad alimentaria en el ámbito de la detección y el seguimiento de las biotoxinas marinas, prestando especial atención a la recopilación de métodos disponibles para la detección de determinadas biotoxinas marinas, a fin de disponer de métodos de detección alternativos. |
|
(8) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (5), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas de acuerdo con las normas comunitarias son financiadas dentro de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero, son de aplicación los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ayuda financiera a España para las funciones y los cometidos conforme al Reglamento (CE) no 882/2004
1. La Comunidad concede ayuda financiera a España para las funciones y los cometidos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, que serán desempeñados por el Laboratorio de Biotoxinas Marinas, Agencia Española de Seguridad Alimentaria (Ministerio de Sanidad y Consumo), Vigo, España, para el seguimiento de las biotoxinas marinas.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 360 000 EUR.
Sin sobrepasar el importe máximo a que hace referencia el apartado 2 y sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 156/2004, se reservará un importe de 140 000 EUR para el proyecto dirigido a la elaboración de material de referencia para la detección de saxitoxina y sus análogos, ácido ocadaico y sus análogos, azaspirácidos, pectenotoxinas, palitoxina, spirolides y yessotoxina, que se asignará directamente al laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de las biotoxinas marinas de Vigo en las condiciones siguientes:
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a) |
cada mes se presentarán informes intermedios sobre la evolución del proyecto; |
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b) |
el 31 de diciembre de 2006 a más tardar se presentará un proyecto de informe; |
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c) |
no más tarde del 31 de marzo de 2007 se presentará un informe final acompañado de los justificantes de los costes incurridos. |
2. Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a España ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.
Artículo 2
Ayuda financiera a Francia para las funciones y los cometidos conforme al Reglamento (CE) no 882/2004
1. La Comunidad concede ayuda financiera a Francia para las funciones y los cometidos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, que serán desempeñados por el Laboratoire d'Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés Agroalimentaires, de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments, Maisons-Alfort, Francia, para la realización de análisis y pruebas en la leche y los productos lácteos.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 145 000 EUR.
2. Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Francia ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 27 000 EUR.
Artículo 3
Ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y los cometidos conforme al Reglamento (CE) no 882/2004
1. La Comunidad concede ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y los cometidos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, que serán desempeñados por el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Bilthoven, Países Bajos, en relación con la realización de análisis y pruebas de zoonosis (salmonela).
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 305 000 EUR.
2. Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a los Países Bajos ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 28 000 EUR.
Artículo 4
Ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y los cometidos conforme al Reglamento (CE) no 882/2004
1. La Comunidad concede ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y los cometidos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, que serán desempeñados por el laboratorio del Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science, Weymouth, Reino Unido, para el seguimiento de la contaminación vírica y bacteriológica de los moluscos bivalvos.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 263 000 EUR.
2. Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá al Reino Unido ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.
Artículo 5
Ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y los cometidos conforme al Reglamento (CE) no 882/2004 y al Reglamento (CE) no 999/2001
1. La Comunidad concede ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y los cometidos establecidos en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001, que serán desempeñados por la Veterinary Laboratories Agency, Addlestone, Reino Unido, para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 731 000 EUR.
2. Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá al Reino Unido ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 70 000 EUR.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 156/2004, el laboratorio citado en el apartado 1 tendrá derecho a solicitar ayuda financiera para que asistan hasta un máximo de 50 participantes a uno de los seminarios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.
(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1974/2005 de la Comisión (DO L 317 de 3.12.2005, p. 4).
Corrección de errores
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24.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/53 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 76/2006 de la Comisión, de 17 de enero de 2006, que modifica por sexagésima primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 12 de 18 de enero de 2006 )
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1) |
En la página 9, en el punto 1, bajo «Información complementaria»: |
en lugar de:
«c) Número de IVA: BE 454,419,759»,
léase:
«c) Número de IVA: BE 454 419 759».
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2) |
En la página 10, en el punto 7, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«Dirección: b) Via Dopini 3, Gallarati, Italia »,
léase:
«Dirección: b) Via Dopini 3, Gallarate, Italia ».
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3) |
En la página 10, en el punto 8, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«b) 129 Park Road, NW8, Londres Inglaterra »,
léase:
«b) 129 Park Road, Londres NW8, Inglaterra ».
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4) |
En la página 10, en el punto 9, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«(pasaporte tunecino expedido el 10.6.1996 que expiró el 9.7.2001)»,
léase:
«(pasaporte tunecino expedido el 10.6.1996 que expiró el 9.6.2001)».
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5) |
En la página 11, en los puntos 12 y 17, en el párrafo segundo, así como en la página 12, en los puntos 20 y 25, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«Lugar de nacimiento: Menzel Temine, Túnez»,
léase:
«Lugar de nacimiento: Menzel Temime, Túnez».
|
6) |
En la página 13, en el punto 28, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«(pasaporte tunecino expedido el 27.4.1999)»,
léase:
«(pasaporte tunecino expedido el 27.4.1999 que expiró el 26.4.2004)».
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7) |
En la página 14, en el punto 33, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«código fiscal italiano: a) DRR KML 67L22 Z352Q»,
léase:
«código fiscal italiano: a) DDR KML 67L22 Z352Q».
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8) |
En la página 14, en el punto 34, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«(pasaporte tunecino expedido el 14.12.1995 que expiró el 13.2.2000)»,
léase:
«(pasaporte tunecino expedido el 14.2.1995 que expiró el 13.2.2000)».
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9) |
En la página 14, en el punto 36, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«c)»,
léase:
«b)».
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10) |
En la página 14, en el punto 38, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«Información complementaria: también identificado como Ben Narvan Abdel Aziz, …)»,
léase:
«Información complementaria: también identificado como Abdel Aziz Ben Narvan,…)».
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11) |
En la página 15, en el punto 44, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«(pasaporte tunecino expedido el 28.11.2001 que expira el 27.9.2006)»,
léase:
«(pasaporte tunecino expedido el 28.9.2001 que expira el 27.9.2006)».