ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 52

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
23 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 308/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 309/2006 de la Comisión, de 21 de febrero de 2006, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

*

Reglamento (CE) no 310/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1695/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención francés

9

 

*

Reglamento (CE) no 311/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 27/2006 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

10

 

*

Reglamento (CE) no 312/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1062/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

11

 

*

Reglamento (CE) no 313/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención griego

12

 

*

Reglamento (CE) no 314/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención español

14

 

*

Reglamento (CE) no 315/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas a las condiciones de la vivienda

16

 

*

Reglamento (CE) no 316/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

22

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, que modifica la Decisión 98/536/CE, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos [notificada con el número C(2006) 330]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a la nueva sustancia activa tiametoxam [notificada con el número C(2006) 337]  ( 1 )

32

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos italiana de los animales bovinos [notificada con el número C(2006) 350]

33

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2006) 345]

34

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se establece, para 2006, una distribución orientativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a la financiación de las acciones previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002 [notificada con el número C(2006) 347]

39

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad [notificada con el número C(2006) 597]  ( 1 )

41

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité permanente de los Estados de la AELC

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 4/2004/CP, de 3 de junio de 2004, por la que se establece un Comité del Mecanismo Financiero

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/1


REGLAMENTO (CE) N o 308/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

81,1

204

46,2

212

139,7

624

111,0

999

94,5

0707 00 05

052

106,2

204

90,1

628

131,0

999

109,1

0709 10 00

220

60,4

999

60,4

0709 90 70

052

116,5

204

51,2

999

83,9

0805 10 20

052

48,2

204

52,4

212

45,9

220

51,2

624

59,2

999

51,4

0805 20 10

204

100,4

999

100,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

052

58,8

204

125,1

220

48,0

464

141,8

624

70,1

662

54,4

999

83,0

0805 50 10

052

47,1

220

39,9

999

43,5

0808 10 80

400

135,2

404

100,9

528

97,2

720

66,5

999

100,0

0808 20 50

052

105,2

388

88,8

400

94,8

512

69,6

528

77,6

720

47,6

999

80,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/3


REGLAMENTO (CE) N o 309/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2006

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

39,62

22,76

1 123,83

295,78

619,92

9 972,43

136,80

27,58

17,01

149,19

9 487,48

1 479,62

371,68

27,10

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

23,69

13,61

671,97

176,85

370,67

5 962,77

81,80

16,49

10,17

89,20

5 672,81

884,70

222,24

16,20

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

165,58

95,12

4 696,57

1 236,08

2 590,70

41 675,53

571,70

115,24

71,08

623,46

39 648,88

6 183,44

1 553,27

113,24

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

73,88

42,44

2 095,61

551,54

1 155,97

18 595,60

255,09

51,42

31,72

278,19

17 691,30

2 759,05

693,07

50,53

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

46,53

26,73

1 319,82

347,36

728,04

11 711,60

160,66

32,38

19,98

175,20

11 142,07

1 737,66

436,50

31,82

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

99,71

57,28

2 828,27

744,37

1 560,12

25 097,01

344,28

69,40

42,81

375,45

23 876,56

3 723,67

935,38

68,19

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

47,56

27,32

1 349,04

355,05

744,15

11 970,85

164,22

33,10

20,42

179,08

11 388,72

1 776,13

446,16

32,53

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

84,35

48,46

2 392,64

629,71

1 319,82

21 231,35

291,25

58,71

36,21

317,62

20 198,88

3 150,12

791,30

57,69

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

367,58

211,18

10 426,43

2 744,10

5 751,39

92 520,09

1 269,18

255,84

157,80

1 384,09

88 020,90

13 727,30

3 448,28

251,39

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

156,88

90,13

4 449,78

1 171,12

2 454,57

39 485,61

541,66

109,19

67,35

590,70

37 565,46

5 858,52

1 471,65

107,29

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

432,00

248,18

12 253,68

3 225,01

6 759,33

108 734,40

1 491,61

300,67

185,46

1 626,65

103 446,72

16 133,04

4 052,59

295,44

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

272,99

156,83

7 743,31

2 037,94

4 271,34

68 711,10

942,57

190,00

117,19

1 027,91

65 369,73

10 194,74

2 560,90

186,70

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

424,33

243,78

12 036,12

3 167,75

6 639,32

106 803,86

1 465,13

295,33

182,16

1 597,77

101 610,06

15 846,60

3 980,64

290,20

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

168,64

96,88

4 783,47

1 258,95

2 638,64

42 446,69

582,28

117,37

72,40

635,00

40 382,53

6 297,86

1 582,01

115,33

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

74,47

42,78

2 112,27

555,92

1 165,16

18 743,44

257,12

51,83

31,97

280,40

17 831,96

2 780,99

698,58

50,93

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

192,08

9 483,55

2 495,95

5 231,28

84 153,38

1 154,41

232,70

143,53

1 258,92

80 061,06

12 485,93

3 136,44

228,66

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

151,98

87,31

4 310,86

1 134,56

2 377,94

38 252,91

524,75

105,78

65,24

572,26

36 392,70

5 675,63

1 425,71

103,94

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

102,21

58,72

2 899,18

763,03

1 599,23

25 726,18

352,91

71,14

43,88

384,86

24 475,13

3 817,02

958,83

69,90

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

64,56

37,09

1 831,29

481,97

1 010,17

16 250,18

222,92

44,93

27,72

243,10

15 459,94

2 411,06

605,65

44,15

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

189,04

108,60

5 362,11

1 411,24

2 957,83

47 581,32

652,72

131,57

81,15

711,81

45 267,47

7 059,69

1 773,38

129,28

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

105,75

60,75

2 999,60

789,46

1 654,63

26 617,27

365,13

73,60

45,40

398,19

25 322,90

3 949,23

992,04

72,32

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

86,90

49,92

2 464,92

648,73

1 359,69

21 872,73

300,05

60,48

37,31

327,21

20 809,07

3 245,28

815,21

59,43

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

86,90

49,92

2 464,92

648,73

1 359,69

21 872,73

300,05

60,48

37,31

327,21

20 809,07

3 245,28

815,21

59,43

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

86,90

49,92

2 464,92

648,73

1 359,69

21 872,73

300,05

60,48

37,31

327,21

20 809,07

3 245,28

815,21

59,43

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

75,97

43,64

2 154,88

567,14

1 188,67

19 121,60

262,31

52,87

32,61

286,06

18 191,73

2 837,09

712,67

51,96

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

76,56

43,99

2 171,72

571,57

1 197,96

19 270,98

264,36

53,29

32,87

288,29

18 333,85

2 859,26

718,24

52,36

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

73,53

42,24

2 085,69

548,93

1 150,50

18 507,60

253,89

51,18

31,57

276,87

17 607,59

2 745,99

689,79

50,29

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

166,30

95,54

4 717,20

1 241,50

2 602,08

41 858,57

574,21

115,75

71,39

626,20

39 823,01

6 210,60

1 560,09

113,73

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

53,89

30,96

1 528,59

402,31

843,20

13 564,11

186,07

37,51

23,13

202,92

12 904,50

2 012,52

505,54

36,86

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

55,77

32,04

1 581,88

416,33

872,59

14 037,03

192,56

38,82

23,94

209,99

13 354,42

2 082,69

523,17

38,14

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

69,98

40,21

1 985,06

522,44

1 094,99

17 614,67

241,64

48,71

30,04

263,51

16 758,08

2 613,51

656,51

47,86

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

149,08

85,65

4 228,65

1 112,93

2 332,60

37 523,44

514,74

103,76

64,00

561,35

35 698,70

5 567,39

1 398,52

101,96

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 05

0809 20 95

307,32

176,56

8 717,13

2 294,24

4 808,51

77 352,44

1 061,11

213,89

131,93

1 157,18

73 590,85

11 476,87

2 882,97

210,18

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

120,61

69,29

3 420,97

900,35

1 887,06

30 356,33

416,43

83,94

51,78

454,13

28 880,12

4 504,00

1 131,40

82,48

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

145,14

83,38

4 116,92

1 083,52

2 270,96

36 531,91

501,14

101,02

62,31

546,51

34 755,39

5 420,28

1 361,56

99,26

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

153,98

88,46

4 367,60

1 149,49

2 409,24

38 756,36

531,66

107,17

66,10

579,79

36 871,67

5 750,32

1 444,47

105,31

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

258,11

148,28

7 321,19

1 926,84

4 038,49

64 965,36

891,19

179,64

110,81

971,87

61 806,13

9 638,98

2 421,30

176,52

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

530,81

304,95

15 056,43

3 962,66

8 305,37

133 604,88

1 832,78

369,44

227,88

1 998,71

127 107,76

19 823,10

4 979,53

363,02

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 221,44

701,72

34 646,15

9 118,42

19 111,38

307 436,45

4 217,39

850,12

524,36

4 599,21

292 486,02

45 614,68

11 458,33

835,34

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

178,63

102,62

5 066,84

1 333,53

2 794,95

44 961,17

616,77

124,33

76,69

672,61

42 774,74

6 670,94

1 675,73

122,17

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

184,95

106,25

5 246,11

1 380,71

2 893,84

46 551,91

638,60

128,73

79,40

696,41

44 288,13

6 906,96

1 735,02

126,49

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

174,11

100,03

4 938,74

1 299,81

2 724,29

43 824,49

601,18

121,18

74,75

655,61

41 693,34

6 502,29

1 633,36

119,08

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/9


REGLAMENTO (CE) N o 310/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1695/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención francés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1695/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 1 000 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención francés.

(2)

Las adjudicaciones efectuadas desde la apertura de esta licitación han tenido como consecuencia el agotamiento casi total de las cantidades puestas a la disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a la disposición nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención francés a proceder a un aumento en 500 000 toneladas de la cantidad sacada a licitación para la exportación.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1695/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 1695/2005, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 500 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.

(*1)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 272 de 18.10.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 64/2006 (DO L 11 de 17.1.2006, p. 3).


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/10


REGLAMENTO (CE) N o 311/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 27/2006 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2006 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

Las adjudicaciones efectuadas desde la apertura de esta licitación han tenido como consecuencia el agotamiento casi total de las cantidades puestas a la disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a la disposición nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención alemán a proceder a un aumento en 500 000 toneladas de la cantidad sacada a licitación para la exportación.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 27/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 27/2006, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 000 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.

(*1)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 6 de 11.1.2006, p. 15.


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/11


REGLAMENTO (CE) N o 312/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1062/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1062/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 124 109 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco.

(2)

Las adjudicaciones efectuadas desde la apertura de esta licitación han tenido como consecuencia el agotamiento de las cantidades puestas a disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a disposición nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención austriaco a aumentar en 45 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1062/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 1062/2005, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 169 109 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.

(*1)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 174 de 7.7.2005, p. 30. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2006 (DO L 14 de 19.1.2006, p. 4).


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/12


REGLAMENTO (CE) N o 313/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención griego

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 75/91 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara por los organismos de intervención.

(2)

Habida cuenta de la situación del mercado comunitario del arroz, resulta conveniente convocar una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de cerca de 34 611 toneladas de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención griego.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención griego convocará, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 75/91, una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de las cantidades de arroz con cáscara en su poder que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial será el 8 de marzo de 2006.

2.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la última licitación parcial será el 28 de junio de 2006.

3.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención griego:

OPEKEPE

Acharnon Street 241

GR-10446 Atenas

Tel. (30-210) 212 48 46 y 212 47 88

Fax (30-210) 212 47 91

.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 75/91, el organismo de intervención griego comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la expiración del plazo de presentación de ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos, desglosados, en su caso, por grupos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).

(2)   DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.


ANEXO

Grupos

1

Cantidad (aproximada)

34 611  t

Años de cosecha

2002

Tipos de arroz

todos


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/14


REGLAMENTO (CE) N o 314/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención español

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 75/91 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara por los organismos de intervención.

(2)

Habida cuenta de la situación del mercado comunitario del arroz, resulta conveniente convocar una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de cerca de 31 309 toneladas de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención español.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención español convocará, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 75/91, una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de las cantidades de arroz con cáscara en su poder que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial será el 8 de marzo de 2006.

2.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la última licitación parcial será el 28 de junio de 2006.

3.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención español:

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

Beneficencia 8

E-28004 Madrid

Télex 23427 FEGA E

Fax (34) 915 21 98 32 y (34) 915 22 43 87

.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 75/91, el organismo de intervención español comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la expiración del plazo de presentación de ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos, desglosados, en su caso, por grupos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).

(2)   DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.


ANEXO

Grupos

1

Cantidad (aproximada)

31 309 t

Años de cosecha

2003

Tipos de arroz

todos


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/16


REGLAMENTO (CE) N o 315/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas a las «condiciones de la vivienda»

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida. Dichas estadísticas incluyen datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, así como el nivel y la composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y de la Unión Europea.

(2)

Con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1177/2003, deberán adoptarse las medidas de aplicación necesarias para que la lista de áreas y variables objetivo secundarias se incluya cada año en el componente transversal de EU-SILC. Para el año 2007 debe fijarse la lista de variables objetivo secundarias incluida en el módulo relativo a las condiciones de la vivienda. La mencionada lista debería ir acompañada de los códigos y las definiciones de las variables.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo figura la lista de variables objetivo secundarias, los códigos de las variables y las definiciones correspondientes al módulo sobre «condiciones de la vivienda» de 2007 que se incluirán en el componente transversal de las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 165 de 3.7.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1553/2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).


ANEXO

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las unidades, los métodos de recogida de datos, los períodos de referencia y las definiciones siguientes:

1.   Unidades

Las variables objetivo se refieren a dos tipos de unidades:

Hogares (Todas las variables, excepto Cambio de domicilio)

Informante del hogar (Cambio de domicilio)

2.   Métodos de recogida de datos

Para todas las variables objetivo, el método de recogida de datos se basa, bien en datos de registros, bien en una entrevista personal con el informante del hogar.

3.   Períodos de referencia

Las variables objetivo están relacionadas con tres tipos de períodos de referencia:

Normal: un invierno/verano corriente en la zona en la que se sitúa la vivienda. (Vivienda convenientemente caldeada en invierno. Vivienda agradablemente fresca en verano)

Últimos dos años (Nuevo domicilio)

Actual (Todas las demás variables)

4.   Definiciones

1)   Falta de espacio en la vivienda

a)

Falta de espacio: la variable hace referencia a la opinión o apreciación del informante sobre la falta de espacio en la vivienda.

2)   Instalaciones y equipamiento de la vivienda

a)

Instalaciones eléctricas: cableado, interruptores, tomas de contacto y otras instalaciones eléctricas de carácter permanente de la vivienda.

b)

Instalaciones de agua y fontanería: tuberías, grifería, sistemas de evacuación y desagüe.

c)

Calefacción central o similar: se considera que una vivienda está provista de calefacción central si el calor procede de un sistema de calefacción común o de un equipo instalado en el edificio o en la vivienda y cuyo objetivo sea asegurar la calefacción, independientemente de la fuente de energía que utilice, incluidos los radiadores eléctricos fijos, los calentadores de gas fijos y similares. Debe haber calefacción en la mayoría de las habitaciones.

d)

Otros sistemas de calefacción fijos: se considera que una vivienda esta provista de «otros medios fijos de calefacción» si el sistema de calefacción no puede considerarse como «calefacción central o similar»; se incluyen estufas, calentadores, chimeneas y similares.

e)

No dispone de sistemas de calefacción fijos: sistemas de calefacción o aparatos de calefacción distintos de los fijos. Aparatos de calefacción portátiles.

f)

Instalaciones de aire acondicionado: sistemas para controlar, especialmente reducir, la temperatura y el nivel de humedad de un espacio cerrado; sistemas que mantienen el aire fresco y seco. Los ventiladores no se consideran como sistemas de aire acondicionado.

g)

Adecuado: suficiente para cumplir los requisitos generales o las necesidades del hogar. Si una instalación está permanentemente averiada, se considerará que no existe tal instalación. Se pueden considerar instalaciones inadecuadas: las instalaciones en malas condiciones, las instalaciones peligrosas, las instalaciones frecuentemente averiadas, las que no están provistas de suficiente potencia eléctrica o presión para utilizar el agua, aquellas que suministran agua no potable o que permiten una disponibilidad de agua limitada. Los pequeños problemas de carácter temporal como los atascos en los canales de evacuación de aguas no implican que la instalación sea inadecuada.

3)   Accesibilidad a los servicios básicos

a)

Accesibilidad: en relación con los servicios utilizados en el hogar, teniendo en cuenta las condiciones financieras, físicas y técnicas, así como las condiciones en materia de salud. La accesibilidad de los servicios debe evaluarse en términos de acceso físico y técnico, y horarios de apertura, pero no en términos de calidad, precio o aspectos similares.

b)

Servicios de ultramarinos: servicios capaces de suministrar la mayoría de los artículos de necesidad diaria.

c)

Servicios bancarios: retirada de dinero, transferencias y pago de facturas.

d)

Servicios postales: enviar y recibir correo ordinario y paquetes postales.

e)

Transporte público: autobús, metro, tranvía y similares.

f)

Servicios de asistencia sanitaria primaria: médico generalista, centro de asistencia sanitaria primaria o similar.

g)

Educación obligatoria: si en un hogar más de un niño asiste a un establecimiento de educación obligatoria, el informante debe hecer referencia al niño en relación con el cual las dificultades son mayores.

4)   Satisfacción global en relación con la vivienda

a)

Satisfacción global en relación con la vivienda: la variable hace referencia a la opinión o apreciación del informante en relación con el grado de satisfacción respecto de la vivienda, es decir, en qué medida responde la vivienda a las necesidades/opinión del hogar sobre precio, espacio, vecindario, distancia al trabajo, calidad, etc.

5)   Cambio de domicilio

a)

Motivos familiares: por cambio de estado civil o situación con la pareja; para fundar un hogar propio; para seguir a los padres o a la pareja; para tener acceso a mejores escuelas o mejores servicios asistenciales para los niños u otras personas dependientes.

b)

Motivos laborales: para empezar un trabajo nuevo o traslado de un trabajo existente; para buscar trabajo o debido a una situación de desempleo; para estar más cerca del trabajo o mejorar las posibilidades de transporte; por jubilación.

c)

Motivos relacionados con la vivienda: por deseo de cambiar de domicilio o de régimen de tenencia; por desear una casa o un apartamento mejores; por buscar un vecindario mejor o con menor índice de criminalidad.

d)

Desahucio/embargo: traslado forzoso por motivos legales.

e)

El dueño de la vivienda no prolonga el contrato: el contrato no se renueva, se trata de un contrato de corto plazo.

f)

Motivos económicos: problemas para pagar el alquiler o la hipoteca.

g)

Otros motivos: por asistir a una escuela universitaria o una universidad o finalizar los estudios en estos centros, por motivos de salud o por otros motivos.

h)

El período de referencia es «los últimos dos años». En caso de que haya habido varios cambios de domicilio, debe mencionarse el motivo principal del cambio más reciente.

5.   Transmisión de datos a Eurostat

La variables objetivo secundarias sobre las «condiciones de la vivienda» se remitirán a Eurostat en el archivo de datos del hogar (H) después de las variables objetivo primarias.

ÁREAS Y LISTA DE VARIABLES OBJETIVO

Módulo 2007 Condiciones de la vivienda

Denominación de la variable

Código

Variable objetivo

Falta de espacio en la vivienda

MH010

 

Falta de espacio en la vivienda

1

2

No

MH010_F

1

Variable completada

-1

Falta

Instalaciones y equipamiento de la vivienda

MH020

 

Instalaciones eléctricas adecuadas

1

2

No

MH020_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No dispone de instalaciones eléctricas)

MH030

 

Instalaciones de agua y fontanería adecuadas

1

2

No

MH030_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No dispone de instalaciones de agua y fontanería)

MH040

 

Vivienda equipada con instalaciones de calefacción

1

Sí — Calefacción central o similar

2

Sí — Otros sistemas de calefacción fijos

3

No — no dispone de sistemas de calefacción fijos

MH040_F

1

Variable completada

-1

Falta

MH050

 

Vivienda convenientemente caldeada en invierno

1

2

No

MH050_F

1

Variable completada

-1

Falta

MH060

 

Vivienda equipada con instalaciones de aire acondicionado

1

2

No

MH060_F

1

Variable completada

-1

Falta

MH070

 

Vivienda agradablemente fresca en verano

1

2

No

MH070_F

1

Variable completada

-1

Falta

Satisfacción global en relación con la vivienda

MH080

 

Satisfacción global en relación con la vivienda

1

Muy insatisfecho

2

Algo insatisfecho

3

Satisfecho

4

Muy satisfecho

MH080_F

1

Variable completada

-1

Falta

Accesibilidad a los servicios básicos

MH090

 

Acceso a los servicios de ultramarinos

1

Con grandes dificultades

2

Con algunas dificultades

3

Con facilidad

4

Muy fácilmente

MH090_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No es utilizado por el hogar)

MH100

 

Acceso a los servicios bancarios

1

Con grandes dificultades

2

Con algunas dificultades

3

Con facilidad

4

Muy fácilmente

MH100_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No es utilizado por el hogar)

MH110

 

Acceso a los servicios postales

1

Con grandes dificultades

2

Con algunas dificultades

3

Con facilidad

4

Muy fácilmente

MH110_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No es utilizado por el hogar)

MH120

 

Acceso al transporte público

1

Con grandes dificultades

2

Con algunas dificultades

3

Con facilidad

4

Muy fácilmente

MH120_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No es utilizado por el hogar)

Accesibilidad de los servicios básicos

MH130

 

Acceso a los servicios de asistencia primaria

1

Con grandes dificultades

2

Con algunas dificultades

3

Con facilidad

4

Muy fácilmente

MH130_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No es utilizado por el hogar)

MH140

 

Acceso a la escolaridad obligatoria

1

Con grandes dificultades

2

Con algunas dificultades

3

Con facilidad

4

Muy fácilmente

MH140_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (No hay niños en edad de seguir la escolaridad obligatoria)

Cambio de domicilio

MH150

 

Cambio de domicilio

1

2

No

MH150_F

1

Variable completada

-1

Falta

MH160

 

Principal motivo para el cambio de domicilio

1

Motivos familiares

2

Motivos laborales

3

Motivos relacionados con la vivienda

4

Desahucio/embargo

5

El dueño de la vivienda no prolonga el contrato

6

Motivos económicos

7

Otros

MH160_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

ND (MH150 no = 1)


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/22


REGLAMENTO (CE) N o 316/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/67/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemita de Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación») así como la sustitución de los anexos I, II, III y IV y los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo (2), establece el acceso libre e ilimitado a la Comunidad de queso originario de Jordania.

(2)

El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3) establece, inter alia, normas para la aplicación a la leche y a los productos lácteos de los acuerdos de importación previstos en el Acuerdo de Asociación. Puesto que las disposiciones relativas a un contingente de importación de queso originario de Jordania ya no son compatibles con el acceso libre e ilimitado a la Comunidad de dicho producto, previsto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación tal como fue sustituido por el Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado anteriormente, dichas disposiciones deben suprimirse.

(3)

El capítulo III del Reglamento (CE) no 2535/2001 prevé un contingente arancelario anual de mantequilla originaria de Nueva Zelanda.

(4)

El Reglamento (CE) no 2175/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), prevé una asignación adicional de 735 toneladas de mantequilla originaria de Nueva Zelanda en virtud del contingente arancelario de importación anual. Por lo tanto, resulta adecuado ajustar la cantidad de mantequilla al amparo del contingente 09.4589 contemplada en el anexo III.A del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(5)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2535/2001 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, se suprime la letra g).

2)

En el artículo 13, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letras c), d), e), f) y h), la solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a diez toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para cada período.»

3)

En el anexo I se suprime la parte I.G.

4)

En el anexo III.A, la parte correspondiente al contingente 09.4589 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 41 de 13.2.2006, p. 1.

(3)   DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1036/2005 (DO L 171 de 2.7.2005, p. 19).

(4)   DO L 347 de 30.12.2005, p. 9.


ANEXO

«Número del contingente

Código NC

Designación de la mercancía

País de origen

Contingente anual de enero a diciembre (en toneladas)

Contingente máximo de enero a junio (en toneladas)

Tipo de derecho de importación (en EUR/100 kg de peso neto)

Normas para la elaboración de los certificados

09.4589

ex 0405 10 11

ex 0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

Nueva Zelanda

77 402

42 571

86,88

Véase el anexo IV».

ex 0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como “Ammix” y “Spreadable”)


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

que modifica la Decisión 98/536/CE, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos

[notificada con el número C(2006) 330]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/130/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo de la Decisión 98/536/CE de la Comisión (2) debía ser revisado antes del 31 de diciembre de 2000. Los Estados miembros han reorganizado sus laboratorios con el fin de cumplir los requisitos fijados por la Directiva 96/23/CE, y en particular que cada residuo o grupo de residuos sólo deberá asignarse a un único laboratorio nacional de referencia.

(2)

Una vez concluida dicha reorganización, conviene adaptar en consecuencia la lista de laboratorios nacionales de referencia que figura en el anexo de la Decisión 98/536/CE. Simultáneamente, la lista de laboratorios nacionales de referencia de los nuevos Estados miembros debe adaptarse a la luz de la información recibida de ellos.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 98/536/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 98/536/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)   DO L 251 de 11.9.1998, p. 39.


ANEXO

El anexo de la Directiva 98/536/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA

Estado miembro

Laboratorios de referencia

Grupos de residuos

Austria

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — CC Tierarzneimittel und Hormone, Wien

Spargelfeldstraße 191,

1226 Wien

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — CC Rückstandsanalytik, Wien

Spargelfeldstraße 191,

1226 Wien

B3a (PCB, excepto dioxinas) B3b, B3d

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — CC Pflanzenschutzmittelrückstände, Innsbruck

Technikerstraße 70,

6020 Innsbruck

B2c

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — CC Elemente, Wien

Spargelfeldstraße 191,

1226 Wien

B3c

Austrian Research Centres GmbH — ARC,

2444 Seibersdorf

B3a (dioxinas)

Lebensmitteluntersuchungsanstalt der Stadt Wien,

Henneberggasse 3,

1030 Wien

B3e

Bélgica

Institut scientifique de la santé publique

Rue J. Wytsman 14,

1050 Bruxelles

Wetenschappelijk Instituut Volksgezondheid

J. Wytsmanstraat 14,

1050 Brussel

Todos los grupos

Dinamarca

Danmarks Fødevareforskning (DFVF)

Mørkhøj Bygade 19

DK-2860 Søborg

Todos los grupos

Finlandia

Eläinlääkintä- ja elintarviketutkimuslaitos, EELA

Hämeentie 57

Box 45,

00581 Helsinki

Todos los grupos

Francia

Laberca (Laboratoire d'Etude des Résidus et Contaminants dans les Aliments)

Ecole Nationale Vétérinaire de Nantes

Route de Gachet — BP 50707

44307 Nantes cedex 03

A1 a A5, B2f (glucocorticoides), B3f

AFSSA-Fougères (Laboratoire d'Etudes et de Recherches sur les Médicaments Vétérinaires et les Désinfectants)

La Haute Marche,

35133 Javene

A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f (excepto glucocorticoides), B3e

AFSSA-Maisons-Alfort (Laboratoire d'Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et les Procédés agro-alimentaires)

23 avenue du Général-de-Gaulle

94706 Maisons-Alfort Cedex

B2c, B3a, B3b, B3c, B3d

Alemania

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit

Diedersdorfer Weg 1,

12277 Berlin

Todos los grupos

Grecia

Ινστιτούτο Υγιεινής Τροφίμων Αθηνών

Institute of Food Hygiene of Athens

Neapoleos 25, Athens 153 10,

Aghia Paraskevi

Νεαπόλεως 25,

15310 Αγ. Παρασκευή, Αθήνα

A2, A5, B1, B2d, B3a (PCB), B3b, B3c, B3e

Ινστιτούτο Βιοχημείας, Τοξικολογίας και Διατροφής των Ζώων

Institute of Biochemistry, Toxicology and Feed

Neapoleos 25

153 10 Aghia Paraskevi, Athens

Νεαπόλεως 25

15310 Αγ. Παρασκευή, Αθήνα

B3d

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Χανίων

Veterinary Laboratory of Chania

M. Botsari 66,

73100 Chania

Μ. Μπότσαρη 66,

73100 Χανιά

B1 en la miel

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Σερρών

Veterinary Diagnostic Laboratory of Serres

Terma Omonias,

621 10 Serres

Τέρμα Ομονοίας

621 10 Σέρρες

A1, A3, A4, B2f, B3a (excepto PCB)

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Λάρισας

Veterinary Diagnostic Laboratory Larissa

7th km N.R. of Larissa,

411 10 Larissa

7ο χλμ. Εθνικής οδού Λαρίσης-Τρικάλων

411 10 Λάρισα

A6 (nitromidazoles), B2a, B2b

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Τρίπολης

Veterinary Diagnostic Laboratory Tripolis

Pelagos Arkadias,

221 00 Tripolis

Πέλαγος Αρκαδίας,

22100 Τρίπολη

A6 (cloranfenicol y nitrofuranos), B2c

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Πατρών

Veterinary Diagnostic Laboratory of Patras

Notara 15,

264 42 Patra

Νοταρά 15,

264 42 Πάτρα

B2e

Irlanda

State Laboratory

Young’s Cross

Celbridge

Co. Kildare

A1, A3, A4, A6 (sólo nitromidazoles), B2e, B2f (sólo dexametasona), B3d

Central Meat Control Laboratory

Young’s Cross,

Celbridge,

Co. Kildare

A2, A5, A6, (excepto nitrofuranos, nitromidazoles), B1, B2d, B2f (sólo Carbadox), B3c

Ashtown Food Research Centre, Teagasc,

Ashtown,

Dublin 15

A6 (sólo nitrofuranos), B2a (antihelmínticos excepto emamectina), B2b (anticoccidiales), B2c

Marine Institute

Fisheries Research Centre

Abbotstown,

Dublin 15

B2a, (sólo emamectina), B2f (sólo teflubenzuron y diflubenzuron), B3e (sólo MG + LMG)

Pesticide Control Laboratory

Young’s Cross,

Celbridge,

Co. Kildare

B3a (sólo plaguicidas organoclorados y 7 PCB), B3b

Italia

Istituto Superiore di Sanità

Dipartimento di Sanità Alimentare e Animale

Viale Regina Elena 299,

00161 Roma

Todos los grupos

Luxemburgo

Institut scientifique de la Santé publique

Rue J. Wytsman 14,

1050 Bruxelles

Todos los grupos

Portugal

Laboratório Nacional de Investigação Veterinária

Estrada de Benfica 701,

549-011 Lisboa

Todos los grupos

Instituto Nacional de Investigação Agrária e das Pescas/Instituto de Investigação das Pescas e do Mar

Av. de Brasília

1449-006 Lisboa

B3c acuicultura

España

Centro Nacional de Alimentación (Agencia Española de Seguridad Alimentaria)

Carretera Pozuelo-Majadahonda Km 6,2

Majadahonda

Madrid

A1, A3, A4, A5, A6 (cloranfenicol y nitrofuranos), B2f (corticosteroides), B3c (sólo acuicultura), B3d, B3e

Laboratorio Central de Sanidad y producción Animal de Santa Fe (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación)

Camino del Jau, s/n,

18,18320 Santa Fe, Granada

A2, A6 (nitromidazoles), B2a B2b, B2c, B2d, B2e, B2f (excepto corticosteroides)

Grupo Arbitral Agroalimentario (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación)

Carretera de La Coruña, km 10,700,

28023 Madrid

B3a, B3b, B3c (excepto acuicultura)

Laboratorios anteriormente mencionados según la acción farmacológica

B3f

Svecia

Statens Livsmedelsverk,

Box 622,

751 26 Uppsala

Todos los grupos

Países Bajos

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM)

Antoine van Leeuwenhoeklaan 9

Bilthoven 3721 MA

A1, A2, A3, A4, A5, A6 (clorpromazina, colchicina, somatotropinas, cloranfenicol), B2d, B3c, B3d, B3e

Rijkskwaliteitsinstituut voor land-en tuinbouwproducten (RIKILT)

Institute of food safety

Bornsesteeg 45,

Wageningen 6708 PD

A6 (nitrofuranos, dapsona, nitromidazoles, cloroformo), B1, B2a, B2b, B2c, B2e, B3a, B3b, B3f

Reino Unido

Central Science Laboratory

Sand Hutton York, YO41 1LZ

A6 (cloranfenicol, nitrofuranos en miel, dapsona). B1, B2a, B2b (ionóforos)

LGC

Queens Road,

Teddington,

Middlesex TW11 OLY

A6 (clorpromazina), B2c, B2d, B3a, B3b, B3c, B3d, B3e

Veterinary Science Division

Stoney Road,

Stormont,

Belfast BT4 3SD

A1, A2, A3, A4, A5, A6 (nitrofuranos excepto en miel, nitromidazoles), B2b, (nicarbazina), B2f

República Checa

Národní referenční laboratoř pro sledování reziduí veterinárních léčiv

Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv Brno

Hudcova 56 A

CZ-621 00 Brno

Todos los A

Národní referenční laboratoř pro rezidua pesticidů a PCB

Státní veterinární ústav Praha

Sídlištní 136/24

CZ-165 03 Praha

B3a, B3b

Národní referenční laboratoř pro chemické prvky

Státní veterinární ústav Olomouc, laboratoř

Kroměříž

Hulínská 2286

CZ-767 60 Kroměříž

B3c

Národní referenční laboratoř pro mykotoxiny a další přírodní toxiny, barviva, antibakteriální inhibiční látky a rezidua veterinárních léčiv

Státní veterinární ústav Jihlava

Rantířovská 93

CZ-586 05 Jihlava

B1, B2, B3d, B3e

Chipre

Γενικό Χημείο του Κράτους Υπουργείο Υγείας

Οδός Κίμωνος 44,

1451, Λευκωσία, Κύπρος

General State Laboratory

Ministry of Health

Kimonos Street 44

1451 Nicosia

Todos los grupos

Hungría

Orzságos Élelmiszervizsgáló Intézet Budapest, Mester u. 81.

Hungary,

H-1095,

Budapest 94,

POB 1740,

H-1465

Todos los grupos

Estonia

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium

Tallinna osakond

Väike-Paala 3

Tallinn 11415

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium

Tartu osakond

Kreutzwaldi 30

Tartu 51006

B3c

Tervisekaitseinspektsiooni Tartu laboratoorium

Põllu 1A

Tartu 50303

B2c, B3a, B3b

Põllumajandusuuringute Keskus

Teaduse 4/6

Saku

Harjumaa 75501

B3d

Letonia

Valsts veterinārmedicīnas diagnostikas centrs

Lejupes iela 3,

LV-1076, Rīga

Todos los grupos (excepto B3d acuicultura)

Lituania

Nacionalinė veterinarijos laboratorija

J. Kairiūkščio g.

LT-08409 Vilnius

Todos los grupos

Malta

Laboratorju Veterinarju Nazzjonali Dipartiment ta’ l-Ikel Alimentari u Djanjostika

Taqsima ta’ l-Ikel u Attivita’ Veterinarja

Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent

National Veterinary Laboratory Department of Food Health and Diagnostics

Food and Veterinary Regulation Division,

Ministry for Rural Affairs and the Environment

Albertown

Marsa

Todos los grupos

Polonia

Państwowy Instytut Weterynaryjny-Państwowy

Instytut Badawczy w Puławach

Al. Partyzantów 57

24-100 Puławy

Todos los grupos

Eslovaquia

Štátny veterinárny a potravinový ústav Nitra

Akademická 3

Nitra 949 01

A1, A3, A4, A5

Štátny veterinárny a potravinový ústav Košice

Hlinkova 1B

Košice 040 01

A2, B2a, B2b, B2d, B3c, B3d

Štátny veterinárny a potravinový ústav Dolný Kubín

Jánoskova 1611/58

Dolný Kubín 026 01

A6 (cloranfenicol, nitrofuranos), B1, B2f, B3e

Štátny veterinárny a potravinový ústav Bratislava

Botanická 15

Bratislava 842 13

A6 (nitromidazoles), B2c, B2e, B3a, B3b

Eslovenia

Univerza v Ljubljani, Veterinarska fakulteta, Nacionalni veterinarski inštitut

Gerbičeva 60

1000 Ljubljana

A6 — (cloranfenicol en leche, huevos, carne y agua) B1, B2a (avermectinas), B2b (lasalocida, salinomicina, naransina, monensina), B2d, B3c (excepto Hg en peces), B3d, B3e

Univerza v Ljubljani, Veterinarska fakulteta, Nacionalni veterinarski inštitut

Gerbičeva 60

1000 Ljubljana

A1, A3, A4, A5, A6 (cloranfenicol en orina, miel y piensos, nitrofuranos, dapsona, clorpromazina, metronidazol, ronidazol, dimetridazol), B2b — (amprolio, maduramicina, metilclorpindol, nicarbazina, robenidina), B2e — (fenilbutazona), NSAID, B2f

Zavod za zdravstveno varstvo Maribor

Prvomajska 1

2000 Maribor

A2, (colchicina, cloroformo), B2a (levamisol, tiabendazol, febantel, oxfendazol, fenbendazol), B2c, B2e (diclofenac, carprofen)

Zavod za zdravstveno varstvo Nova Gorica

Vipavska cesta 13,

Rožna Dolina

5000 Nova Gorica

B3a, B3b, B2f (sólo amitraz en la miel), B3b (sólo compuestos organofosforados en la miel)

Inštitut za varovanje zdravja Republike Slovenije

Grablovičeva 44

1000 Ljubljana

B3c (sólo mercurio en peces)».


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a la nueva sustancia activa tiametoxam

[notificada con el número C(2006) 337]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/131/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió en marzo de 1999 una solicitud de Novartis Crop Protection AG (ahora Syngenta) para la inclusión de la sustancia activa tiametoxam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2000/181/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva.

(2)

Dicha confirmación de la conformidad documental del expediente era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran la sustancia activa en cuestión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE y, especialmente, con la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario en relación con los requisitos contemplados en la Directiva.

(3)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 20 de enero de 2002.

(4)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, ha sido preciso recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que la examine y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen del expediente y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen del expediente. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I del tiametoxam hayan terminado en el plazo de 24 meses.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen tiametoxam por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (DO L 12 de 18.1.2006, p. 21).

(2)   DO L 57 de 2.3.2000, p. 35.


23.2.2006   

ES

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L 52/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos italiana de los animales bovinos

[notificada con el número C(2006) 350]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2006/132/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Italia ha presentado una petición de reconocimiento del carácter plenamente operativo de la base de datos que forma parte del sistema italiano de identificación y registro de animales bovinos, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

(2)

Las autoridades italianas han presentado información pertinente actualizada a fecha de 22 de septiembre de 2005.

(3)

Las autoridades italianas se han comprometido a aumentar la fiabilidad de la base de datos, velando, en particular, por que: i) se pongan en práctica otras medidas, incluidas inspecciones, para mejorar el cumplimiento del plazo de siete días fijado para que el poseedor notifique los nacimientos, traslados y muertes, ii) se introduzcan otras medidas para garantizar el correcto seguimiento de los errores u omisiones detectados automáticamente o en el curso de inspecciones sobre el terreno, iii), se apliquen otras medidas para garantizar que todos los traslados, especialmente hacia los mercados y procedentes de ellos, sean registrados en la base de datos, y iv) se apliquen otras medidas para garantizar que los controles de identificación y registro de los animales bovinos se efectúen conforme al Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión (2).

(4)

Las autoridades italianas se comprometieron a poner en práctica las medidas de mejora acordadas no más tarde del 31 de marzo de 2006.

(5)

En vista de lo anteriormente expuesto, procede reconocer el carácter plenamente operativo de la base de datos italiana de los animales bovinos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se declara que la base de datos italiana de los animales bovinos es plenamente operativa desde el 1 de abril de 2006.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)   DO L 156 de 25.6.2003, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 499/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 24).


23.2.2006   

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L 52/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2006) 345]

(2006/133/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando un Estado miembro considera que existe peligro inminente de introducción en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. [el nematodo de la madera del pino (NMP)] procedente de otro Estado miembro, debe autorizársele a tomar temporalmente las medidas complementarias que sean necesarias para protegerse de dicho peligro.

(2)

El 25 de junio de 1999, Portugal comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que se había comprobado que algunas muestras de pinos originarios de su territorio estaban infestadas por el NMP. La Comisión adoptó las Decisiones 2000/58/CE (2) y 2001/218/CE (3), en las que se definen las medidas que deben tomarse contra el NMP.

(3)

Según las evaluaciones realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, las más recientes en noviembre de 2004, la información adicional suministrada por Portugal y las inspecciones oficiales llevadas a cabo por los demás Estados miembros sobre la madera, la corteza aislada y las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., parece ser que, gracias al programa de erradicación aplicado en Portugal, la propagación del NMP sigue estando limitada a las zonas demarcadas de ese país. No obstante, durante las inspecciones de esas zonas continuaron encontrándose árboles con síntomas de infestación por el NMP.

(4)

El Comité fitosanitario permanente evaluó en sus reuniones de julio de 2004 y mayo de 2005 la aplicación del plan intermedio de erradicación del NMP adoptado por Portugal en febrero de 2003 y modificado en junio de ese mismo año. En la última de esas reuniones se llegó a la conclusión de que, por el momento, no se había conseguido reducir el nivel de infección en la zona demarcada como estaba previsto.

(5)

Por lo tanto, es necesario que Portugal siga tomando medidas específicas con respecto a los movimientos de madera, corteza aislada y plantas hospedadoras dentro de las zonas demarcadas de su territorio y desde esas zonas a otras zonas de Portugal y a otros Estados miembros.

(6)

Asimismo, es necesario que Portugal siga tomando medidas para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación. Así pues, debe presentarse un plan de erradicación intermedio actualizado para controlar mejor la propagación del NMP con vistas a su erradicación.

(7)

Los demás Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar medidas complementarias para proteger sus territorios del NMP.

(8)

Los resultados de las medidas específicas y de la aplicación del plan intermedio deben someterse a una evaluación continua, en particular sobre la base de la información que deben proporcionar Portugal y los demás Estados miembros.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«nematodo de la madera del pino (NMP)»: el organismo denominado Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al.;

b)

«madera y corteza sensibles»: la madera y la corteza aislada de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L.;

c)

«plantas sensibles»: las plantas (excepto los frutos y las semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.

Artículo 2

Portugal garantizará hasta el 31 de marzo de 2008 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión en lo que respecta a la madera y corteza sensibles y a las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros.

Portugal presentará, como muy tarde el 15 de febrero de 2006, un plan de erradicación intermedio actualizado para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación. En ese plan se describirá la gestión, dentro de la zona demarcada, de las especies arbóreas conocidas por ser muy sensibles al NMP en las condiciones que se dan en Portugal. Este plan será revisado, a más tardar, el 30 de abril de 2007 y el 30 de marzo de 2008.

Artículo 3

Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:

a)

someter los envíos de madera y corteza sensibles y de plantas sensibles procedentes de las zonas demarcadas de Portugal e introducidos en su territorio a pruebas para la detección de la presencia del NMP;

b)

adoptar otras medidas oportunas para efectuar un seguimiento oficial de tales envíos, a fin de determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales en la madera y corteza sensibles y en las plantas sensibles originarias de sus respectivos países para determinar si existe alguna prueba de infestación por el NMP.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de dichas inspecciones se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007, a más tardar.

Artículo 5

Portugal establecerá zonas en las que se haya comprobado la ausencia del NMP y demarcará zonas (denominadas en lo sucesivo «zonas demarcadas») que comprendan una parte en la que se haya comprobado la presencia del NMP y, en torno a ella, otra parte que actúe como zona tampón y tenga una anchura no inferior a 20 km, teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4.

La Comisión elaborará una lista de las «zonas» en las que se haya comprobado la ausencia del NMP, que enviará al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Toda zona de Portugal que no figure en esa lista se considerará zona demarcada.

Dicha lista se actualizará conforme a los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 4, párrafo primero, y a la información notificada conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2001/218/CE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/77/CE de la Comisión (DO L 296 de 12.11.2005, p. 17).

(2)   DO L 21 de 26.1.2000, p. 36.

(3)   DO L 81 de 21.3.2001, p. 34. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/127/CE (DO L 50 de 25.3.2003, p. 27).


ANEXO

A efectos del artículo 2, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

1)

sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde zonas demarcadas a zonas de Portugal distintas de éstas o a otros Estados miembros:

a)

las plantas sensibles deberán ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1), una vez que:

las plantas hayan sido inspeccionadas oficialmente y se haya comprobado que están libres de signos o síntomas del NMP, y

no se haya observado ningún síntoma del NMP en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo;

b)

la madera y la corteza aislada sensibles, excepto la madera en forma de:

astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

cajones, jaulas o tambores de embalaje,

paletas, paletas caja u otras plataformas para carga,

maderos de estibar, separadores y vigas,

pero incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, deberán ir acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado en el punto 1, letra a), una vez que la madera o la corteza aislada hayan sufrido un tratamiento térmico adecuado con el que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, para garantizar que están libres de NMP vivos;

c)

la madera sensible en forma de astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas deberá ir acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario tras haber sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está libre de NMP vivos;

d)

la madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:

será descortezada,

no deberá presentar perforaciones de larvas de un diámetro superior a 3 mm,

presentará un contenido de humedad expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación inferior al 20 %;

e)

la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, se someterá a un tratamiento térmico adecuado con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, a un tratamiento por presión (impregnación) o a una fumigación que garanticen que está libre de NMP vivos, y, o bien llevará una marca del tratamiento aprobada oficialmente que permita determinar cuándo y por quién ha sido llevado a cabo el tratamiento, o bien irá acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario, que dará fe de las medidas ejecutadas;

2)

en caso de traslado dentro de las zonas demarcadas de Portugal:

a)

las plantas sensibles:

obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, no se hayan observado síntomas del NMP desde el inicio del último ciclo vegetativo completo y reconocidas libres de signos y síntomas del NMP durante las inspecciones oficiales, deberán ir acompañadas del mencionado pasaporte fitosanitario cuando se trasladen desde el lugar de producción,

obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, se hayan observado síntomas del NMP desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, o en las que se haya observado la infestación por el NMP, no deberán ser trasladadas desde el lugar de producción y deberán destruirse por incineración,

obtenidas en lugares tales como bosques o jardines públicos o privados, en las que se haya observado la infestación por el NMP, o que muestren síntomas de mala salud o se encuentren en zonas siniestradas:

si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, se talarán en ese período,

si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, se talarán inmediatamente, y

si están situadas en la parte de las zonas demarcadas que actúa como zona tampón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se someterán a pruebas de detección del NMP; si se confirma la presencia, la delimitación de las zonas demarcadas se modificará en consecuencia;

b)

en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, la madera sensible en rollo o aserrada, con o sin corteza, incluida la que no conserve su superficie redondeada natural:

i)

obtenida de árboles en los que se haya observado la infestación por el NMP, o que se encuentren en zonas siniestradas o presenten síntomas de mala salud, será, antes del 2 de abril:

destruida por incineración bajo control oficial en lugares adecuados, o

trasladada bajo control oficial:

a una instalación transformadora para ser convertida en astillas y utilizada en la propia instalación,

a una instalación industrial para ser utilizada en ella como combustible, o

a una instalación transformadora, donde:

será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

se convertirá en astillas y se fumigará para garantizar que está libre de NMP vivos,

ii)

obtenida de árboles distintos de los contemplados en el inciso i) será sometida oficialmente a pruebas de detección del NMP y de Monochamus spp.; si se confirma la presencia del NMP o de Monochamus spp., la madera deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i); si se confirma la ausencia del NMP y de Monochamus spp., la madera podrá trasladarse bajo control oficial a una instalación transformadora para su utilización como madera de construcción o, como excepción, podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones transformadoras autorizadas notificadas a la Comisión que se hallen en zonas de Portugal que no sean zonas demarcadas, en las que la madera o las astillas procedentes de ella, dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril:

en el caso de las astillas, se utilizarán para fines industriales en tales instalaciones transformadoras autorizadas, o

en el caso de la madera:

será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos; podrán permitirse nuevos traslados de la madera sometida a este tratamiento térmico si va acompañada de un pasaporte fitosanitario, o

se convertirá en astillas y se fumigará para garantizar que está libre de NMP vivos; podrán permitirse nuevos traslados de esta madera fumigada si va acompañada de un pasaporte fitosanitario, o

se convertirá en astillas y se utilizará con fines industriales en la instalación, o

será trasladada bajo control oficial a una instalación donde:

será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

se convertirá en astillas y se fumigará para garantizar que está libre de nematodos vivos de la madera del pino, o

será transformada en astillas y utilizada con fines industriales;

c)

en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, la madera sensible en rollo o aserrada, con o sin corteza, incluida la que no conserve su superficie redondeada natural:

i)

obtenida de árboles en los que se haya observado la infestación por el NMP, que se encuentren en zonas siniestradas o que presenten síntomas de mala salud, será:

destruida inmediatamente por incineración bajo control oficial en lugares adecuados, o

descortezada inmediatamente en lugares apropiados fuera del bosque antes de ser trasladada bajo control oficial a almacenes en los que se le aplique un insecticida apropiado o que cuenten con instalaciones de almacenamiento en medio húmedo adecuadas y aprobadas, disponibles por lo menos durante el período mencionado, con vistas a su posterior traslado a una instalación industrial:

para ser transformada inmediatamente en astillas y utilizada con fines industriales, o

para ser utilizada inmediatamente como combustible en la propia instalación, o

para ser sometida inmediatamente a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

para ser inmediatamente convertida en astillas y fumigada de modo que se garantice que está libre de NMP vivos,

ii)

obtenida de árboles distintos de los contemplados en el inciso i), será descortezada inmediatamente en el lugar de la tala o en sus alrededores inmediatos y:

se someterá oficialmente a pruebas de detección del NMP y de Monochamus spp.; si se confirma la presencia del NMP o de Monochamus spp., deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i); si se confirma la ausencia del NMP y de Monochamus spp., podrá trasladarse bajo control oficial a una instalación transformadora para su utilización como madera de construcción, o

se trasladará bajo control oficial a una instalación donde:

será transformada en astillas y utilizada con fines industriales, o

será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

será transformada en astillas y fumigada para garantizar que está libre de NMP vivos;

d)

la corteza sensible será:

destruida por incineración o utilizada como combustible en una instalación transformadora industrial, o

sometida a un tratamiento térmico con el que en toda la corteza se alcance una temperatura mínima de 56 °C durante 30 minutos, o

fumigada para garantizar que está libre de NMP vivos;

e)

la madera sensible en forma de residuos producidos en el momento de la tala será quemada en lugares apropiados bajo control oficial:

en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, dentro de ese período, o

en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, inmediatamente;

f)

la madera sensible en forma de residuos producidos durante su transformación o bien se quemará inmediatamente en lugares apropiados bajo control oficial, o bien se utilizará como combustible en la instalación transformadora, o bien se fumigará para garantizar que está libre de NMP vivos;

g)

la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:

será descortezada,

no deberá presentar perforaciones de larvas de un diámetro superior a 3 mm,

presentará un contenido de humedad, expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación, inferior al 20 %.


(1)   DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

por la que se establece, para 2006, una distribución orientativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a la financiación de las acciones previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002

[notificada con el número C(2006) 347]

(2006/134/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los artículos 13 y l4 del Reglamento (CE) no 2182/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco (2), se establecen medidas para fomentar la reconversión de la producción de tabaco. Dichas medidas deben ser financiadas por el Fondo comunitario del tabaco creado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

(2)

El Fondo comunitario del tabaco dispone de unos recursos totales para 2006 de 28,8 millones EUR, el 50 % de los cuales deben utilizarse para financiar medidas específicas de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos o hacia otras actividades económicas generadoras de empleo y estudios relacionados con dichas medidas.

(3)

Por consiguiente, es necesario efectuar la distribución orientativa de la cantidad disponible entre los Estados miembros correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2182/2002.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En 2006, la distribución orientativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a financiar las medidas previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002 será la que se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(2)   DO L 331 de 7.12.2002, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1881/2005 (DO L 301 de 18.11.2005, p. 3).


ANEXO

DISTRIBUCIÓN ORIENTATIVA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS RECURSOS DEL FONDO COMUNITARIO DEL TABACO DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL REGLAMENTO (CE) No 2182/2002 PARA 2006

(en EUR)

Estado miembro

Distribución orientativa

Base

100 % del límite máximo de garantía nacional

 

Valor

Bélgica

62 357

Alemania

488 758

Grecia

5 236 572

España

1 813 585

Francia

1 102 636

Italia

5 422 333

Austria

20 227

Portugal

253 531

Total

14 400 000


23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2006

relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad

[notificada con el número C(2006) 597]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/135/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2) y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3) y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4) y, en particular, su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras aves, causante de la muerte o de trastornos, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. En determinadas circunstancias, la enfermedad puede también suponer un riesgo para la salud humana. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones, a las aves silvestres, y de que pase de un Estado miembro a otro y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

En algunas partes de la Comunidad y en terceros países limítrofes o bien poblados por aves migratorias durante el invierno se ha aislado en aves silvestres el virus A del subtipo H5N1 de la gripe aviar altamente patógena. La probabilidad de que se introduzca el virus con las aves silvestres aumenta con la llegada de la próxima temporada migratoria.

(3)

Cuando se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro y cuando, a la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hagan sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe del subtipo H5N1, o cuando ya se haya confirmado que se trata de ese subtipo, el Estado miembro afectado debe aplicar determinadas medidas de protección a fin de minimizar el riesgo para las aves de corral.

(4)

Estas medidas protectoras deben ponerse en práctica junto con las medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5).

(5)

No obstante, las medidas previstas por la Directiva 92/40/CEE son disposiciones mínimas de control que requieren disposiciones complementarias en relación, especialmente, con el desplazamiento de determinadas aves silvestres y de los productos de las aves de corral y otras aves procedentes de la zona afectada por la enfermedad.

(6)

Dado el especial riesgo de enfermedad y la situación epidemiológica en el caso de la gripe aviar altamente patógena, y teniendo en cuenta las graves repercusiones económicas que tendría la enfermedad, particularmente si surgiera en zonas con alta población de aves de corral, las medidas complementarias deben tener por objeto reforzar las medidas de control locales, mediante la regionalización del Estado miembro afectado, de manera que se separe la parte afectada del territorio de la parte indemne de la enfermedad y se den garantías al sector de las aves de corral y a los socios comerciales respecto a la seguridad de los productos enviados desde la parte del país indemne de la enfermedad.

(7)

Teniendo en cuenta las diferencias en el riesgo de enfermedad en caso de un brote de la gripe aviar altamente patógena, es conveniente que el Estado miembro afectado establezca zonas de alto y de bajo riesgo, en estrecha colaboración con la Comisión.

(8)

Si la situación epidemiológica así lo requiere, deben adoptarse las medidas convenientes en las zonas afectadas por el brote o el posible brote de la gripe aviar altamente patógena, especialmente describiendo estas zonas y manteniendo al día dicha descripción, según la situación, en el anexo I de la presente Decisión, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE, y en el artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE.

(9)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (6), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (7), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (9).

(10)

En las zonas afectadas por la enfermedad, deben aplicarse las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena, causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe aviar, de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (10).

(11)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Ha de preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(12)

Procede permitir el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(13)

El envío a partir de las zonas protegidas de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se reúnen ciertas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(14)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas protegidas restringidas, prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas protegidas de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento contemplado en la misma.

(15)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, procedentes de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles.

(16)

La presente Decisión debe revisarse en función de la transposición de la Directiva 2005/94/CE por los Estados miembros.

(17)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas de protección en la Comunidad para hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se diagnostica gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado») causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche o se haya confirmado ser del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad indemnes de la enfermedad por el desplazamiento de aves de corral, otras aves o sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el anexo I, punto 1.7, del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

los animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se contemplan en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

las aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados, conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

3.   A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

Las zonas enumeradas en la parte A del anexo I (en lo sucesivo, «zona A») se considerarán zonas de alto riesgo que comprenden no exclusivamente la zona de protección establecida de conformidad con el artículo 9, apartados 2 y 3, y las zonas de vigilancia establecidas con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 92/40/CEE.

b)

Las zonas enumeradas en la parte B del anexo I (en lo sucesivo, «zona B») separarán la zona A de la parte indemne de enfermedad del Estado miembro afectado, en caso de que se haya identificado dicha parte, y se considerará mínimo el riesgo de enfermedad en estas zonas.

4.   Las medidas dispuestas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Directiva 92/40/CEE si se produjera un brote de gripe aviar en aves de corral.

Artículo 2

Establecimiento de las zonas A y B

1.   Inmediatamente después de un brote o de un brote sospechoso de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá las zonas A y B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar, y dará cuenta de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.

2.   La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, examinará las zonas establecidas por dicho Estado miembro y adoptará las medidas pertinentes en relación con tales zonas, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/662/CEE, o con el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.

3.   Si se confirma que el tipo de neuraminidasa es distinto de N1 o bien el virus resulta ser de baja patogenicidad, el Estado miembro afectado suprimirá las medidas adoptadas en relación con las zonas en cuestión e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.

4.   Si se confirma la presencia en las aves de corral del virus A de la gripe aviar altamente patógeno, especialmente si se trata del subtipo H5N1, el Estado miembro afectado deberá:

a)

informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;

b)

aplicar las medidas previstas en el artículo 3, apartados 1 y 2, durante el tiempo necesario, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar hasta la fecha indicada en el anexo I y, en cualquier caso, durante un mínimo de veintiún días si se trata de la zona de protección, y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia, una vez concluidas la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 92/40/CEE;

c)

mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier novedad en relación con estas zonas.

La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

Prohibición general

1.   El Estado miembro afectado velará por que ni las aves de corral vivas ni otras aves vivas distintas y sus huevos de incubación:

a)

sean enviados de las zonas A y B a otros Estados miembros o a terceros países;

b)

sean enviados de las zonas A y B a la parte restante del territorio nacional del Estado miembro afectado;

c)

sean transportados dentro de las zonas A y B; y

d)

sean objeto de desplazamientos entre las zonas A y B.

2.   El Estado miembro afectado velará por que ningún producto distinto de los huevos de incubación de las especies contempladas en el apartado 1 o de aves de caza silvestres:

a)

sean enviados de las zonas A y B a otros Estados miembros o a terceros países;

b)

sean enviados de las zonas A y B a la parte restante del territorio nacional del Estado miembro afectado; y

c)

sean transportados entre las zonas A y B.

Artículo 4

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de aves de corral o de aves de caza de cría, incluidas las gallinas ponedoras de desvieje:

a)

desde explotaciones en la zona de protección a mataderos, preferentemente situados en la propia zona de protección, pero, si no fuera posible, a un matadero ubicado fuera de la zona de protección del Estado miembro afectado, designado por la autoridad competente, para el sacrificio inmediato de las aves;

b)

desde explotaciones en la zona de vigilancia, durante los quince días siguientes al establecimiento de la zona, directamente a un matadero dentro o fuera de la zona de vigilancia del Estado miembro afectado, designado por autoridad competente;

c)

desde explotaciones situadas en la zona A, ya sea en la zona de vigilancia tras los quince días siguientes a su establecimiento, o fuera de la zona de vigilancia, o bien en la zona B, a mataderos del Estado miembro afectado designados por autoridad competente;

d)

desde explotaciones situadas fuera de las zonas A o B, a un matadero designado por la autoridad competente y ubicado en las zonas A o B para su sacrificio inmediato;

e)

desde explotaciones situadas fuera de las zonas A o B, en tránsito a través de autopistas principales o transporte ferroviario a través de la zona A, pero fuera de la zona de protección, o bien de la zona B.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitos de un día:

a)

desde una incubadora situada en la zona de protección a una explotación dentro de las zonas de protección o de vigilancia en la que no haya otras aves de corral y que se encuentre bajo el control oficial dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/40/CEE;

b)

desde una incubadora situada en la zona de vigilancia a una explotación o a una nave de dicha explotación en el mismo Estado miembro, siempre y cuando se apliquen las medidas de bioseguridad adecuadas, la explotación se encuentre bajo vigilancia oficial después del transporte y los pollitos de un día permanezcan en la explotación de destino un mínimo de veintiún días;

c)

desde una incubadora situada en la zona A de la zona de vigilancia a cualquier explotación, siempre y cuando se trate de los pollitos de huevos incubados procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y que la incubadora pueda garantizar, por su logística y sus condiciones de trabajo en materia de bioseguridad, que no ha habido ningún contacto entre estos huevos y otros huevos de incubadora o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de estas zonas que tendrían, por lo tanto, una situación sanitaria diferente;

d)

desde una incubadora situada en la parte de la zona A fuera de la zona de vigilancia o de la zona B, y a un mínimo de 10 km de distancia de cualquier incubadora o explotación sospechosa o infectada, a explotaciones bajo control oficial del Estado miembro afectado;

e)

desde una incubadora situada en la parte de la zona A fuera de la zona de protección o en la zona B, a explotaciones dentro o fuera de la zona A, siempre y cuando los pollitos de un día procedan de huevos incubados que cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 1, letra d).

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y aves de caza de cría:

a)

desde explotaciones situadas en la zona de protección a una explotación dentro de la zona de vigilancia en la que no haya otras aves de corral y que se encuentre bajo el control oficial dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/40/CEE;

b)

desde explotaciones en la zona de vigilancia después de los quince días siguientes a su establecimiento, a una explotación del mismo Estado miembro en la que no se encuentren otras aves de corral; dicha explotación será sometida a vigilancia oficial a partir de la llegada de las aves de corral maduras para la puesta, que permanecerán en la explotación de destino durante un mínimo de veintiún días;

c)

desde explotaciones situadas en la parte de la zona A fuera de la zona de vigilancia o de la zona B, y a un mínimo de 10 km de distancia de cualquier explotación sospechosa o infectada, a explotaciones bajo control oficial del Estado miembro afectado.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el desplazamiento de las aves con su propietario a instalaciones fuera de las zonas A o B si la partida se compone de un máximo de cinco aves enjauladas procedentes de explotaciones sin aves de corral, o bien las aves deben ser sometidas a una cuarentena, de conformidad con la Decisión 2000/666/CE, y las aves viajan acompañadas de un certificado veterinario acorde con el modelo establecido en el anexo II, que certifica el cumplimiento de las condiciones zoosanitarias establecidas, en su caso, a partir de la declaración del propietario, utilizando a tal fin el modelo del anexo III.

5.   En los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 2 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a los pollitos de un día contemplados en el apartado 2, letras c) y e), constará lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

6.   Los desplazamientos autorizados en la letra a) de los apartados 1, 2 y 3 se ejecutarán directamente bajo control oficial. Sólo serán autorizados una vez que el veterinario oficial haya llevado a cabo una inspección sanitaria de la explotación. Los medios de transporte empleados deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización.

Artículo 5

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar:

a)

recogidos en explotaciones que estuvieran situadas el día de la recogida en la zona de protección, a una incubadora designada por la autoridad competente, siempre y cuando los huevos y su embalaje sean desinfectados antes del envío;

b)

recogidos en explotaciones situadas en la zona de vigilancia el día de su recogida, a una incubadora en el Estado miembro afectado, designada por autoridad competente, siempre y cuando los huevos y su embalaje sean desinfectados antes del envío;

c)

recogidos en explotaciones situadas en la zona A el día de su recogida, fuera de la zona de vigilancia, o de la zona B, y que se encuentren a un mínimo de 10 km de cualquier explotación sospechosa, a una incubadora designada del Estado miembro afectado, o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, a una incubadora designada de otro Estado miembro o de un tercer país;

d)

recogidos de explotaciones en la zona A fuera de las zonas de protección o de vigilancia, o bien en la zona B, siempre y cuando las aves hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y se garantice su trazabilidad, a incubadoras fuera o dentro de las zonas A o B.

2.   Los desplazamientos autorizados en el apartado 1, letra a), se ejecutarán directamente bajo control oficial cuando el veterinario oficial haya llevado a cabo una inspección sanitaria de la explotación y los medios de transporte sean desinfectados antes y después de su uso.

3.   En los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letras c) y d), con destino a otros Estados miembros, constará lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

Artículo 6

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado autorizará el envío de:

a)

carne fresca de pollo, incluida la carne de rátidas, que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), siempre y cuando la carne esté marcada con el sello de inspección veterinaria al que hace referencia el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y deba transportarse a un establecimiento para ser tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c) de dicha Directiva;

b)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de rátidas, procedente de la zona A, fuera de las zonas de protección y vigilancia durante los quince días posteriores a su establecimiento, de la zona B, o bien producida a partir de la carne de aves de corral que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra d), cuya elaboración sea acorde con el anexo II y el anexo III, secciones II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y haya sido controlada de conformidad con el anexo I, secciones I, II, III y la sección IV, capítulos V y VII, del Reglamento (CE) no 854/2004;

c)

carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne contemplada en la letra b) y hayan sido producidos de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004;

d)

carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría, carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente que contengan esta carne, obtenida de aves de corral o de caza de cría sacrificadas, procedentes de la parte de la zona A fuera de la zona de protección, de las zonas A o B a la parte restante de su territorio nacional siempre y cuando dicha carne:

i)

vaya identificada con el sello circular que establece, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/99/CE, el anexo IV de la presente Decisión; y

ii)

haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada por separado de otra carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría destinadas a ser enviadas a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países; y

iii)

haya sido utilizada de manera que se haya evitado su introducción en productos cárnicos o en preparados de carne destinados a ser comercializados en otros Estados miembros o a su exportación a terceros países, si no ha sido tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado autorizará el envío de:

a)

carne fresca de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que esta carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y deba transportarse a un establecimiento para ser tratada, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de dicha Directiva;

b)

productos cárnicos de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que hayan sido tratados, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres, procedente de un área fuera de las zonas A y B y producida en establecimientos situados dentro de las zonas A y B, de conformidad con el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el anexo I, sección IV, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 854/2004;

d)

carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en la letra c) y hayan sido producidos en establecimientos situados en las zonas A o B, de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004.

3.   El Estado miembro afectado velará por que los productos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), y el apartado 2, letras b), c) y d), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

Artículo 7

Excepciones para los huevos destinados al consumo humano y los ovoproductos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos recogidos en explotaciones de las zonas de protección o vigilancia:

a)

para el consumo humano a un centro de embalaje designado por la autoridad competente, siempre y cuando vayan en embalajes desechables y se apliquen las medidas de bioseguridad requeridas por la autoridad competente;

b)

a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2002, para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004;

c)

para su eliminación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, se permitirá el envío a cualquier destino en el caso de:

a)

los huevos para el consumo humano recogidos de explotaciones en la zona A, fuera de las zonas de protección o vigilancia, o bien en la zona B;

b)

los ovoproductos pasteurizados, de conformidad con el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004.

3.   El Estado miembro afectado velará por que los lotes de huevos destinados al consumo humano contemplados en el apartado 1, letra a), vayan acompañados de un documento comercial en el que conste lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

Artículo 8

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar:

a)

el envío de subproductos animales de las zonas A o B que se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, sección A, capítulo III, sección B, capítulo IV, sección A, capítulo VI, secciones A y B, capítulo VII, sección A, capítulo VIII, sección A, capítulo IX, sección A, y capítulo X, sección A, y en el anexo VIII, capítulo II, sección B, capítulo III, punto II, sección A, y capítulo VII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

el envío desde una zona B de las plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o aves de caza de cría, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002;

c)

el envío desde una zona A o B de plumas o partes de plumas transformadas de aves de corral o aves de caza de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la eliminación de cualquier agente patógeno.

2.   El Estado miembro afectado velará por que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo vayan acompañados de un documento comercial, de conformidad con el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos contemplados en el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 el tratamiento de dichos productos con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 9

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 8, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos contemplados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 10

Cumplimiento e información

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

El Estado miembro afectado aplicará esas medidas en cuanto tenga una sospecha razonable de la presencia en aves de corral del virus de la gripe aviar altamente patógena, en particular del subtipo H5N1.

El Estado miembro afectado informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la epidemiología de la enfermedad y, en su caso, respecto a las medidas adicionales de control y vigilancia adoptadas y las campañas de sensibilización puestas en marcha.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)   DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)   DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)   DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(6)   DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(7)   DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(9)   DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(10)   DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(11)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(14)   DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).


ANEXO I

PARTE A

Zona A contemplada en el artículo 2, apartado 1:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona A

Aplicable hasta el (fecha)

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTE B

Zona B contemplada en el artículo 2, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona B

Aplicable hasta el (fecha)

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Modelo de certificado para el desplazamiento de aves de compañía de conformidad con el artículo 4, apartado 4:

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

ANEXO III

Declaración del propietario de las aves de compañía o de su representante, exigida conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4:

Image 3

Texto de la imagen

ANEXO IV

Datos relativos al sello de inspección veterinaria contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), inciso i):

 

Dimensiones:

XYZ  (1)= 8 mm

1234 (2)= 11 mm

Diámetro del círculo exterior= no menos de 30 mm

Grosor del trazo del círculo= 3 mm

Image 4


(1)   XYZ hace referencia al código de país pertinente contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004.

(2)  1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004.


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité permanente de los Estados de la AELC

23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/54


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

no 4/2004/CP

de 3 de junio de 2004

por la que se establece un Comité del Mecanismo Financiero

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»,

Visto el Acuerdo sobre la participación en el Espacio Económico Europeo de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de ampliación del EEE»,

Visto el Protocolo 38 a sobre el Mecanismo Financiero del EEE, incluido en el Acuerdo EEE por el Acuerdo de ampliación del EEE,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2004-2009,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 4/2003/CP, de 4 de diciembre de 2003, por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2004/CP, de 5 de febrero de 2004, por la que se establece una Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego,

DECIDE:

Artículo 1

Establecer un Comité del Mecanismo Financiero (en lo sucesivo denominado «el Comité») que reemplazará al Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE en cuanto todos y cada uno de los Estados de la AELC del EEE hayan designado a sus miembros. El Comité gestionará el Mecanismo Financiero del EEE.

Artículo 2

El Comité adoptará las normas y procedimientos para la aplicación del Mecanismo Financiero del EEE y los someterá para su aprobación al Comité Permanente, y adoptará asimismo todas las decisiones necesarias para su buen funcionamiento.

Artículo 3

La Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego servirá de Secretaría del Comité del Mecanismo Financiero del EEE.

Artículo 4

Los Estados de la AELC que sean parte del Acuerdo del EEE estarán representados en el Comité y tendrán derecho a voto.

Artículo 5

1.   Las decisiones del Comité se adoptarán por unanimidad. Se considerará que las decisiones se han tomado unánimemente si ningún miembro emite un voto negativo.

2.   Sin embargo, cuando se trate de una decisión que deniegue una subvención, bastará con que al menos un miembro vote por la denegación para que la decisión se considere adoptada.

3.   Podrán remitirse al Comité Permanente de los Estados de la AELC otros asuntos en los que el Comité no alcance un acuerdo unánime.

Artículo 6

1.   Sobre la base del principio de reparto de costes, aprobado mediante decisión del Comité Permanente, a principios de cada ejercicio presupuestario del período de compromiso (2004-2009) el Comité del Mecanismo Financiero calculará la parte de cada tramo anual que cada Estado de la AELC parte del Acuerdo EEE debe poner a disposición del Mecanismo Financiero del EEE para compromisos.

2.   Las reclamaciones de pagos iniciales y subsiguientes provisiones de fondos serán publicadas por el Director de la Oficina para el Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego.

Artículo 7

El Comité informará regularmente de sus actividades y del funcionamiento del Mecanismo Financiero del EEE al Comité Permanente de los Estados de la AELC. El Comité presentará anualmente un informe al Comité Permanente.

Artículo 8

El Comité aprobará sus propias normas de procedimiento.

Artículo 9

La presente Decisión seguirá en vigor hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones del Mecanismo Financiero del EEE.

Artículo 10

La presente Decisión surtirá efecto inmediato.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2004.

Por el Comité Permanente

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN

El Secretario General

William ROSSIER