ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 50

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) No 266/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de febrero de 2006 por el que se establecen medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/1


REGLAMENTO (CE) No 266/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

por el que se establecen medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea se ha comprometido, en el marco del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), a ayudar a los países ACP a reducir su pobreza y a alcanzar un desarrollo sostenible, y reconoce la importancia de los sectores de productos básicos y los Protocolos con ellos relacionados.

(2)

Se reformarán las disposiciones sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar contenidas en el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (3), tomando en consideración las propuestas legislativas presentadas por la Comisión al Consejo.

(3)

En virtud del Protocolo del Azúcar, adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, algunos países ACP dependen del mercado de la UE para la exportación de azúcar. La reforma cambiará sus condiciones de mercado de manera significativa.

(4)

El proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar a estas nuevas condiciones de mercado será complejo, habida cuenta de la importancia socioeconómica y el carácter multifuncional del sector azucarero y del alto grado de dependencia del mercado comunitario que presentan algunos de estos Estados.

(5)

En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la implantación de un modelo de agricultura sostenible en Europa a través de la PAC reformada-la reforma del sector del azúcar, la Comisión se comprometió a apoyar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar, y expuso los principios de sus propuestas de ayuda en el documento de trabajo de sus servicios sobre un Plan de Acción de medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar. Dicho documento de trabajo se debatió con estos países.

(6)

Para los países signatarios del Protocolo del Azúcar es primordial que se les ayude lo más rápidamente posible con el fin de tener las máximas probabilidades de éxito en la adaptación a las nuevas condiciones, de manera plenamente complementaria con la asistencia actual.

(7)

Así pues, es necesario conceder a los países signatarios del Protocolo del Azúcar asistencia financiera y técnica, incluido el apoyo presupuestario en caso necesario, complementaria a la establecida en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE, para permitirles adaptarse a las nuevas condiciones de mercado, ofreciéndoles un amplio abanico de ayudas para tener en cuenta la heterogeneidad de situaciones entre países y dentro de los propios países. La asistencia debe incluir la mejora de la competitividad de su sector de caña de azúcar, el desarrollo de actividades económicas alternativas y medios suficientes para afrontar las graves repercusiones sociales, ambientales y económicas más generales de una reducción de la contribución del sector azucarero a sus economías, o una combinación de varias de estas medidas.

(8)

Dado que esta asistencia debe reflejar los esfuerzos de adaptación requeridos específicamente por cada uno de estos proveedores ACP como consecuencia de la reforma, procede fijar criterios objetivos para determinar la envergadura de la asistencia.

(9)

Este tipo de asistencia debe proporcionarse durante un año, con una continuación de las ayudas hasta 2013 mediante la vertiente «desarrollo» del Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica.

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, acompañar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en razón de la dimensión y los efectos de la acción propuesta y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   Por la presente se establece un régimen de asistencia financiera y técnica, incluido apoyo presupuestario cuando proceda, para acompañar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar que deban hacer frente a las nuevas condiciones del mercado azucarero debido a la próxima reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, el presente régimen se ejecutará en el año 2006.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«países signatarios del Protocolo del Azúcar»: los países ACP enumerados en el anexo;

2.

«azúcar»: azúcar de caña en bruto o blanco.

Artículo 3

Beneficiarios de la asistencia y procedimiento

1.   Podrán optar a la asistencia financiera y técnica, incluido al apoyo presupuestario en caso necesario, los países signatarios del Protocolo del Azúcar.

2.   La asistencia financiera y técnica se otorgará a petición de cada país signatario del Protocolo del Azúcar. Las solicitudes de asistencia financiera y técnica se presentarán a más tardar el 29 de abril de 2006.

3.   Las solicitudes deberán basarse en una exhaustiva estrategia de adaptación plurianual definida por el país afectado de conformidad con el artículo 4, elaborada en consulta con todas las partes interesadas. La estrategia de adaptación plurianual podrá incluir acciones en curso de realización, así como las consecuencias financieras actuales y futuras de los planes sociales ya realizados, con la condición expresa de que dichas acciones y planes sociales coincidan claramente con los objetivos definidos en el artículo 4, apartado 1.

4.   Los países signatarios del Protocolo del Azúcar que presenten una solicitud no basada en una exhaustiva estrategia de adaptación plurianual sólo podrán optar en 2006 a una asistencia financiera y técnica destinada a contribuir a la elaboración de tal estrategia.

Artículo 4

Estrategia de adaptación plurianual

1.   La estrategia de adaptación plurianual perseguirá uno o más de los objetivos siguientes:

a)

mejorar la competitividad del sector del azúcar y de la caña allí donde ello sea un proceso sostenible, en particular para la viabilidad económica del sector, teniendo en cuenta la situación de los diferentes participantes en la cadena;

b)

fomentar la diversificación económica de las zonas dependientes del azúcar, por ejemplo reorientando la producción actual de azúcar hacia la producción de bioetanol y otros usos no alimentarios del azúcar;

c)

afrontar las repercusiones más amplias generadas por el proceso de adaptación, a ser posible pero no exclusivamente relacionadas con el empleo y los servicios sociales, la utilización del suelo y la rehabilitación ambiental, el sector energético, la investigación e innovación y la estabilidad macroeconómica.

2.   La estrategia expondrá como mínimo los objetivos perseguidos, el enfoque y los medios determinados para alcanzarlos, las responsabilidades de los diferentes participantes, así como el plan financiero para desarrollar la estrategia.

La estrategia incluirá una valoración de su viabilidad en las condiciones de mercado actuales y futuras, y también su sostenibilidad social y medioambiental. Deberá demostrar su coherencia con las estrategias generales de desarrollo del país y su objetivo de reducción de la pobreza.

3.   Dentro de la estrategia plurianual, se definirá un plan de asistencia específica para 2006. En la elaboración de este plan se prestará especial atención a:

a)

la búsqueda de una buena relación coste-eficacia y de un impacto sostenible;

b)

la definición clara y el seguimiento de los objetivos y de los indicadores de realización de éstos.

Artículo 5

Medidas adoptadas por la Comisión

1.   Tras consultar con el país signatario del Protocolo del Azúcar de que se trate, se aprobará la estrategia de adaptación plurianual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, y de conformidad con el artículo 4.

2.   Se tendrá especialmente en cuenta la situación particular de cada país signatario del Protocolo del Azúcar. Para los países que atraviesen una crisis política no relacionada con la evolución del sector azucarero, la Comisión evaluará caso por caso la prestación de asistencia en aplicación del presente Reglamento.

3.   La asistencia a los países signatarios del Protocolo del Azúcar que no dispongan de una estrategia de adaptación plurianual será objeto en 2006 de un programa de trabajo anual aprobado según el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.

4.   La asistencia proporcionada en aplicación del presente Reglamento deberá ser complementaria, pero adicional a la asistencia proporcionada a través de otros instrumentos de cooperación al desarrollo.

Artículo 6

Ejecución de las medidas

Las medidas financiadas en aplicación del presente Reglamento se ejecutarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»). En lo que respecta a los procedimientos de gestión, se remite en particular al artículo 53, apartado 1, letra a) ,y apartado 2 del Reglamento financiero, y al artículo 36 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 (6) de la Comisión, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento financiero.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité competente en materia de desarrollo, determinado geográficamente (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, se deberá respetar plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado con regularidad.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Importe global

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento para el año 2006 será de 40 000 000 EUR (denominado en lo sucesivo «el importe global»).

Artículo 9

Reparto del importe global

1.   Atendiendo al importe global disponible para el período de validez del presente Reglamento, la Comisión fijará el importe máximo reservado a cada país signatario del Protocolo del Azúcar para financiar las acciones mencionadas en el artículo 3, apartado 3, y el artículo 4, apartado 3, en función de las necesidades de cada caso, particularmente por el impacto de la reforma del sector azucarero en el país de que se trate y por la importancia del sector azucarero en la economía. Los criterios de reparto se establecerán en función de los datos de las campañas anteriores a 2004.

2.   Se formularán instrucciones adicionales sobre el reparto del importe global entre los países signatarios del Protocolo del Azúcar mediante actuación de la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.

3.   El importe de referencia financiera para la ejecución de la asistencia financiera y técnica contemplada en el artículo 3, apartado 4, destinada a contribuir a la elaboración de una estrategia plurianual, será de 300 000 EUR.

4.   De este importe global, una proporción indicativa del 3 % se utilizará para costear los recursos humanos y materiales necesarios para una administración eficaz y para el seguimiento de la asistencia.

Artículo 10

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, particularmente en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (7), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (8), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9).

2.   Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión a realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.

3.   Todos los contratos resultantes de la ejecución de la asistencia deberán garantizar a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2 durante y después de la ejecución de los contratos.

Artículo 11

Período de validez

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. Seguirá aplicándose a los actos jurídicos y compromisos de ejecución del ejercicio presupuestario del año 2006.

3.   En caso de que el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica no haya entrado en vigor el 1 de enero de 2007, el período de validez del presente Reglamento se prolongará hasta la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de enero de 2006.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo de 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(7)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(8)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


ANEXO

Países signatarios del Protocolo del Azúcar a que se refiere el artículo 2:

1.

Barbados

2.

Belice

3.

Guyana

4.

Jamaica

5.

San Cristóbal y Nieves

6.

Trinidad y Tobago

7.

Fiyi

8.

República del Congo

9.

Costa de Marfil

10.

Kenia

11.

Madagascar

12.

Malawi

13.

Mauricio

14.

Mozambique

15.

Suazilandia

16.

Tanzania

17.

Zambia

18.

Zimbabue