|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
|
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
* |
Directiva 2006/20/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 70/221/CEE del Consejo, sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques ( 1 ) |
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
|
Consejo |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
Comisión |
|
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE [notificada con el número C(2006) 554] ( 1 ) |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 291/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
89,3 |
|
204 |
49,0 |
|
|
212 |
83,5 |
|
|
624 |
111,0 |
|
|
999 |
83,2 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
120,8 |
|
204 |
89,8 |
|
|
628 |
131,0 |
|
|
999 |
113,9 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
66,1 |
|
624 |
95,8 |
|
|
999 |
81,0 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
138,1 |
|
204 |
61,5 |
|
|
999 |
99,8 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
48,4 |
|
204 |
50,6 |
|
|
212 |
43,8 |
|
|
220 |
43,4 |
|
|
624 |
60,3 |
|
|
999 |
49,3 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
99,5 |
|
999 |
99,5 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
63,4 |
|
204 |
112,1 |
|
|
220 |
80,3 |
|
|
464 |
127,4 |
|
|
624 |
71,5 |
|
|
999 |
90,9 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
55,3 |
|
220 |
47,9 |
|
|
999 |
51,6 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
124,1 |
|
404 |
103,7 |
|
|
528 |
112,1 |
|
|
720 |
83,2 |
|
|
999 |
105,8 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
85,7 |
|
400 |
80,9 |
|
|
528 |
83,6 |
|
|
720 |
68,0 |
|
|
999 |
79,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 292/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(2) |
En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, y en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
|
(3) |
De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos. |
|
(4) |
En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación. |
|
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto. |
|
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes. |
|
(8) |
Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.
2. Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO
Atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
|
Período de presentación de las ofertas: del 1 al 2 de marzo de 2006 |
|||
|
Código de los productos (1) |
Destino (2) |
Importe indicativo de las restituciones (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
|
0702 00 00 9100 |
F08 |
40 |
11 547 |
|
0805 10 20 9100 |
A00 |
47 |
81 839 |
|
0805 50 10 9100 |
A00 |
70 |
16 491 |
|
0808 10 80 9100 |
F09 |
43 |
107 244 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:
|
F03 |
: |
todos los destinos salvo Suiza. |
||||||
|
F04 |
: |
Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica. |
||||||
|
F08 |
: |
todos los destinos salvo Bulgaria. |
||||||
|
F09 |
: |
los destinos siguientes:
|
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 293/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
— |
210 |
— |
210 |
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
— |
79 |
— |
79 |
|
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 294/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
|||||
|
Fórmula |
A |
B |
|||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
38,5 |
35 |
38,5 |
35 |
|
Mantequilla < 82 % |
— |
34,1 |
— |
— |
|
|
Mantequilla concentrada |
46 |
42,6 |
46 |
42 |
|
|
Nata |
— |
— |
18,5 |
15 |
|
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
42 |
— |
42 |
— |
|
Mantequilla concentrada |
51 |
— |
51 |
— |
|
|
Nata |
— |
— |
20 |
— |
|
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 295/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 98a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta. |
|
(3) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 98a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 14 de febrero de 2006, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:
|
191,38 EUR/100 kg, |
||
|
35,00 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1194/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 7).
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 296/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
|
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
|
(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 45 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 50 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 297/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 35a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 35a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de febrero de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 255,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 298/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 34a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 34a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de febrero de 2006, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 191,10 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1195/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 8).
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 299/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de febrero de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de la asociación ultramar») (2),
Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
Examinadas las cantidades por las que se han presentado solicitudes con cargo al tramo de febrero de 2006, procede establecer la expedición de certificado por las cantidades que figuran en las solicitudes, según los casos, un porcentaje de reducción, y a establecer las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros cinco días hábiles de febrero de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, según los casos, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(3) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2120/2005 de la Comisión (DO L 340 de 23.12.2005, p. 22).
ANEXO
Coeficientes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de febrero de 2006 y a las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente
|
Origen/Producto |
Porcentaje de reducción |
Cantidad prorrogada para el tramo del mes de mayo de 2006 (en t) |
||||
|
Antillas Neerlandesas y Aruba |
PTU menos desarrollados |
Antillas Neerlandesas y Aruba |
PTU menos desarrollados |
|||
|
PTU [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
0 (1) |
0 (1) |
5 839,936 |
3 334 |
||
|
Origen/Producto |
Porcentaje de reducción |
Cantidad prorrogada para el tramo del mes de mayo de 2006 (en t) |
||
|
ACP [apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
0 (2) |
4 767,115 |
||
|
ACP [apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
0 (2) |
9 164 |
(1) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
(2) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/16 |
DIRECTIVA 2006/20/CE DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 70/221/CEE del Consejo, sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 70/221/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación comunitario establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 70/221/CEE. |
|
(2) |
Para aumentar el nivel de protección, conviene exigir que los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento soporten fuerzas mayores, así como tener en cuenta los vehículos dotados de unidades de suspensión neumática. |
|
(3) |
A la vista del progreso técnico y del incremento en el uso de vehículos con plataformas elevadoras, conviene tener en cuenta estas últimas en relación con la instalación de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento. |
|
(4) |
Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 70/221/CEE. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Con efecto a partir del 11 de septiembre de 2007, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
|
a) |
denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un tipo de vehículo; |
|
b) |
denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente. |
2. Con efecto a partir del 11 de marzo de 2010, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
|
a) |
denegará la matriculación o prohibirá la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos; |
|
b) |
prohibirá la venta o la puesta en servicio de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente. |
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 11 de marzo de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de marzo de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).
(2) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado como sigue:
|
1) |
Se inserta el punto 5.1 bis siguiente:
|
|
2) |
El punto 5.4.5.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
Se inserta el punto 5.4 bis siguiente:
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/19 |
DECISIÓN N o 6/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE
de 22 de noviembre de 2005
sobre la utilización de los 482 millones de euros restantes de la suma condicional de 1 000 millones de euros con cargo al noveno Fondo Europeo de Desarrollo para la cooperación con los países ACP
(2006/111/CE)
EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, su anexo I, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Declaración XVIII al Acuerdo de asociación ACP-CE, del importe global de 13 500 millones EUR del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para los países ACP, sólo se habían liberado 12 500 millones EUR en el momento de entrada en vigor del Protocolo financiero el 1 de abril de 2003. |
|
(2) |
El Consejo acordó que, a la luz de los resultados de las evaluaciones intermedias de las estrategias por país y de la evaluación de funcionamiento del FED, adoptaría una decisión, antes de finales de 2005, acerca de la movilización de una segunda asignación de 250 millones EUR destinados al Fondo para el Agua y de la afectación a objetivos que se convendrán posteriormente de los 500 millones EUR restantes de los 1 000 millones EUR. |
|
(3) |
El noveno FED, incluidos los saldos transferidos de anteriores FED, quedará enteramente comprometido al final de 2007, sin que la Comunidad pueda cumplir plenamente sus compromisos internacionales y responder a nuevas iniciativas internacionales. |
|
(4) |
Se ha efectuado una selección de las propuestas para el importe total de 482 millones EUR sobre la base de las obligaciones resultantes del Acuerdo de asociación ACP-CE y de los compromisos conjuntos no cumplidos hasta el momento en la escena internacional, teniendo en cuenta los principios de urgencia y de reducción de la pobreza, de concentración de la ayuda y de capacidad de absorción. |
|
(5) |
Con arreglo a las actuales modalidades de ejecución del Centro de Desarrollo de la Empresa (CDE) y del Centro Técnico para el Desarrollo de la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA), las actuales necesidades presupuestarias se calculan en 18 millones EUR y 14 millones EUR, respectivamente. En consecuencia, se propone destinar 32 millones EUR de la dotación para el desarrollo a largo plazo liberados de los 1 000 millones EUR condicionales en recursos para cubrir el funcionamiento del CDE y el CTA durante el año 2006, de conformidad con los anexos I y III del Acuerdo de asociación ACP-CE. |
|
(6) |
Considerando las grandes expectativas producidas por el lanzamiento de la Iniciativa de la Unión Europea sobre la Energía, la decisiva contribución de la energía a la consecución de los ODM y la crítica importancia para los pobres del acceso a servicios de energía rentables y respetuosos del medio ambiente, se sugiere en consecuencia que el Fondo ACP/UE propuesto a este respecto sea financiado con un importe indicativo de 220 millones EUR de los saldos condicionales y que la totalidad de este importe sea transferida a la dotación intra-ACP a este efecto. |
|
(7) |
Para contribuir a reducir la vulnerabilidad de los países ACP beneficiarios de cara a las fluctuaciones que afectan a los precios de los productos básicos se propone destinar un importe indicativo de hasta 25 millones EUR del saldo restante de los 1 000 millones EUR condicionales para contribuir al mecanismo internacional de financiación de la gestión del riesgo ligado a los productos básicos, de acuerdo con el artículo 68, apartado 5, del Acuerdo de asociación ACP-CE, y transferir el importe total a la dotación intra-ACP a este efecto. |
|
(8) |
Se propone que se destine un importe indicativo de 30 millones EUR del saldo restante de los 1 000 millones EUR condicionales para contribuir a la fase inicial de un programa de desarrollo de la capacidad que ayude a los países ACP a adaptarse a las nuevas normas sanitarias y fitosanitarias comunitarias y transferir la totalidad del importe a la dotación intra-ACP a este efecto. |
|
(9) |
Para contribuir a un programa de apoyo panafricano, se propone destinar un importe indicativo de hasta 50 millones EUR del saldo restante de los 1 000 millones EUR condicionales, y transferir el importe a la dotación intra-ACP a este efecto. |
|
(10) |
La Iniciativa de financiación acelerada «Educación para Todos» se basa fundamentalmente en los mecanismos de financiación existentes en los países socios. Al resultar imposible suministrar apoyo a la iniciativa acelerada de forma sistemática a lo largo del ejercicio de evaluación intermedia de 2004, se propone contribuir con un importe indicativo de 63 millones EUR a la iniciativa de financiación acelerada a partir de los saldos restantes de los 1 000 millones EUR condicionales, y transferir el importe a la dotación intra-ACP a este efecto. |
|
(11) |
Habida cuenta del acuerdo alcanzado en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE el 24 de junio de 2005, se propone destinar 62 millones EUR al Fondo mundial de lucha contra el HIV/sida, la tuberculosis y el paludismo. |
DECIDE:
Artículo 1
La asignación de 482 millones EUR de los 1 000 millones EUR condicionales con cargo al noveno FED para la cooperación con los países ACP se distribuirá como sigue:
|
a) |
352 millones EUR para la dotación de apoyo al desarrollo a largo plazo contemplada en el apartado 3, letra a), del Protocolo financiero; |
|
b) |
48 millones EUR para el apoyo a la cooperación y la integración regionales contemplado en el apartado 3, letra b), del Protocolo financiero; |
|
c) |
82 millones EUR para el Mecanismo de Inversión, contemplado en el apartado 3, letra c), del Protocolo financiero. |
Esta asignación se distribuirá, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, transfiriendo 320 millones EUR de la dotación de apoyo al desarrollo a largo plazo y 82 millones EUR del Mecanismo de Inversión a la asignación intra-ACP de la dotación destinada a la cooperación y la integración regionales.
Artículo 2
La asignación de 482 millones EUR contribuirá a la financiación de las acciones siguientes:
|
a) |
hasta 220 millones EUR a la iniciativa de la Unión Europea sobre la Energía; |
|
b) |
hasta 25 millones EUR para contribuir al mecanismo internacional de financiación de la gestión del riesgo vinculado a los productos básicos en favor de los países ACP; |
|
c) |
un importe indicativo de 30 millones EUR para ayudar a los países ACP a adaptarse a las nuevas normas sanitarias y fitosanitarias comunitarias; |
|
d) |
hasta 50 millones EUR para ayudar a la Unión Africana en la ejecución de su mandato panafricano; |
|
e) |
un importe indicativo de 63 millones EUR para contribuir a la Iniciativa de financiación acelerada «Educación para Todos»; |
|
f) |
hasta 62 millones EUR para contribuir al Fondo mundial de lucha contra el HIV/sida, la tuberculosis y el paludismo; |
|
g) |
32 millones EUR procedentes de la dotación de ayuda al desarrollo a largo plazo contemplada en el apartado 3, letra a), incisos i) y ii), del Protocolo financiero, serán atribuidos a la financiación del presupuesto del Centro de Desarrollo de la Empresa (CDE) y del Centro Técnico para el Desarrollo de la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA). |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2005.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
A. JOHNSON
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/21 |
DECISIÓN N o 7/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE
de 22 de noviembre de 2005
relativa a la utilización de una segunda asignación de 250 millones de euros de los 1 000 millones de euros condicionales con cargo al noveno FED, que se destinará al segundo pago a favor del Fondo ACP-UE para el Agua
(2006/112/CE)
EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE (1) y, en particular, el apartado 8 de su anexo I,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Declaración de la UE relativa al Protocolo financiero, aneja como Declaración XVIII al Acuerdo de Asociación ACP-CE, del importe global de 13 500 millones EUR del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para los países ACP, sólo se habían liberado 12 500 millones EUR en el momento de entrada en vigor del Protocolo financiero el 1 de abril de 2003. |
|
(2) |
El 22 de marzo de 2004, el Consejo de la Unión Europea acordó crear un «Fondo para el Agua» a favor de los países ACP, de un importe de 500 millones EUR y liberar una primera asignación de 250 millones EUR. Esta decisión se basó en el hecho de que el nivel de los compromisos y de los desembolsos a finales del año 2003, en relación con las previsiones para el período 2004-2007 presentadas por la Comisión Europea, indicaban que los recursos del noveno FED destinados a los países ACP podían ser comprometidos en su totalidad. |
|
(3) |
La primera asignación de 250 millones EUR fue liberada y distribuida. |
|
(4) |
Por la misma Decisión, el Consejo de la UE acordó que, a la luz de los resultados de las evaluaciones intermedias de las estrategias por país y de la evaluación de funcionamiento del FED efectuada por el Consejo antes de finales de 2004, adoptaría una decisión, antes de finales de 2005, acerca de la movilización de una segunda asignación de 250 millones EUR y de la afectación a objetivos que se convendrán posteriormente de los 500 millones EUR restantes de los 1 000 millones EUR contemplados en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo interno. |
DECIDE:
Artículo 1
La segunda asignación de 250 millones EUR para el Fondo ACP-CE para el Agua se facilitará a partir de los fondos siguientes:
|
1) |
185 millones EUR procedentes de la dotación de apoyo al desarrollo a largo plazo contemplada en el apartado 3, letra a), del Protocolo financiero; |
|
2) |
24 millones EUR procedentes de la dotación destinada a la cooperación y la integración regionales contemplada en el apartado 3, letra b), del Protocolo financiero; |
|
3) |
41 millones EUR procedentes del Mecanismo de Inversión, contemplado en el apartado 3, letra c), del Protocolo financiero. |
Los importes mencionados en los puntos 1 y 3 anteriores se transfieren a la asignación intra-ACP de la dotación dedicada a la cooperación e integración regional.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2005.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
A. JOHNSON
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2006
sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006
(2006/113/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con su artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania es de aplicación durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006 (1). |
|
(2) |
A la vista de los dictámenes científicos sobre la situación de los recursos en la ZEE mauritana y, en particular, de los resultados de los grupos de trabajo cuarto y quinto del Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches (IMROP) y del grupo de trabajo científico conjunto, así como de las conclusiones alcanzadas con ocasión de las reuniones de la comisión mixta celebradas el 10 de septiembre de 2004 y el 15 y 16 de diciembre del mismo año, las Partes han decidido modificar las posibilidades de pesca actuales. |
|
(3) |
Los resultados de esas modificaciones se han recogido en un Canje de Notas y consisten en una reducción temporal del esfuerzo pesquero en la categoría de pesca de cefalópodos (categoría 5), la fijación de un segundo período de descanso biológico de un mes de duración en el caso de la pesca demersal, el incremento del número de buques de la categoría de pesca de atuneros cañeros y palangreros de superficie (categoría 8) y de la categoría de pesca de arrastreros congeladores de pesca pelágica (categoría 9). |
|
(4) |
A fin de que estas modificaciones de las posibilidades de pesca se apliquen a la mayor brevedad, procede firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de su celebración definitiva por parte del Consejo. |
|
(5) |
Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las nuevas posibilidades de pesca modificadas. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
El Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicado provisionalmente por la Comunidad a partir del 1 de enero de 2005.
Artículo 4
Como consecuencia de las modificaciones que se recogen en el Canje de Notas, las nuevas posibilidades de pesca para la categoría de pesca «atuneros cañeros y palangreros de superficie» (ficha técnica no 8 del Protocolo) y para la categoría de pesca «arrastreros congeladores de pesca pelágica» (ficha técnica no 9) se distribuirán entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:
|
Categorías de pesca |
Estado miembro |
Tonelaje/número de buques utilizables |
|
Atuneros cañeros Palangreros de superficie (buques) |
España |
20 + 3 = 23 |
|
Portugal |
3 + 0 = 3 |
|
|
Francia |
8 + 1= 9 |
|
|
Pesca pelágica (buques) |
|
15 + 10 = 25 |
La reducción temporal de cinco (5) licencias de pesca para la categoría de pesca de cefalópodos será efectiva a partir del 1 de enero de 2005. La movilización futura de estas cinco (5) licencias se decidirá de común acuerdo, en función de la situación del recurso, en el marco de una comisión mixta integrada por la Comisión y las autoridades mauritanas.
Si las solicitudes de licencia de los Estados miembros no ascienden al total de las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia de cualquier otro Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 128.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que modifica el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006
Excelentísimo señor:
Con referencia al Protocolo, rubricado el 31 de julio de 2001, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006, y al resultado de las reuniones de la comisión mixta celebradas el 10 de septiembre de 2004 y el 15 y 16 de diciembre de 2004, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República Islámica de Mauritania está dispuesto a efectuar, de conformidad con los dictámenes científicos, una reducción temporal del esfuerzo pesquero para la categoría de pesca de cefalópodos tal como se precisa en la ficha técnica de pesca no 5 del Protocolo, aplicando a las posibilidades de pesca una disminución temporal de cinco licencias con respecto a las posibilidades ofrecidas en el Protocolo. La movilización futura de estas cinco licencias se decidirá de común acuerdo en función de la situación del recurso. El Gobierno de la República Islámica de Mauritania instaurará, asimismo, un segundo período de descanso biológico de un mes de duración para la pesca demersal sobre una base no discriminatoria. Por otra parte, el Gobierno de la República Islámica de Mauritania se compromete a aplicar las modificaciones introducidas en el Protocolo relativas a las disposiciones en materia de posibilidades de pesca fijadas en la ficha técnica de pesca no 8 para la categoría de pesca de atuneros cañeros y palangreros de superficie, incrementando de 31 a 35 el número de buques de esta categoría, y en la ficha técnica de pesca no 9 para la categoría de pesca de arrastreros congeladores de pesca pelágica, incrementando de 15 a 25 el número de buques de esta categoría, con carácter provisional con efecto a partir del 1 de enero de 2005, a la espera de su entrada en vigor, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a actuar del mismo modo.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Con referencia al Protocolo, rubricado el 31 de julio de 2001, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006, y al resultado de las reuniones de la comisión mixta celebradas el 10 de septiembre de 2004 y el 15 y 16 de diciembre de 2004, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República Islámica de Mauritania está dispuesto a efectuar, de conformidad con los dictámenes científicos, una reducción temporal del esfuerzo pesquero para la categoría de pesca de cefalópodos tal como se precisa en la ficha técnica de pesca no 5 del Protocolo, aplicando a las posibilidades de pesca una disminución temporal de cinco licencias con respecto a las posibilidades ofrecidas en el Protocolo. La movilización futura de estas cinco licencias se decidirá de común acuerdo en función de la situación del recurso. El Gobierno de la República Islámica de Mauritania instaurará, asimismo, un segundo período de descanso biológico de un mes de duración para la pesca demersal sobre una base no discriminatoria. Por otra parte, el Gobierno de la República Islámica de Mauritania se compromete a aplicar las modificaciones introducidas en el Protocolo relativas a las disposiciones en materia de posibilidades de pesca fijadas en la ficha técnica de pesca no 8 para la categoría de pesca de atuneros cañeros y palangreros de superficie, incrementando de 31 a 35 el número de buques de esta categoría, y en la ficha técnica de pesca no 9 para la categoría de pesca de arrastreros congeladores de pesca pelágica, incrementando de 15 a 25 el número de buques de esta categoría, con carácter provisional con efecto a partir del 1 de enero de 2005, a la espera de su entrada en vigor, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a actuar del mismo modo.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2006
por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas previstas por la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE
(2006/114/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el Acuerdo interno (1) relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de la Decisión 2002/148/CE (3) se dieron por concluidas las consultas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE y se adoptaron las medidas pertinentes que se especificaban en el anexo de dicha Decisión. |
|
(2) |
En virtud de la Decisión 2005/139/CE (4), la aplicación de las medidas citadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, prorrogada hasta el 20 de febrero de 2004 por la Decisión 2003/112/CE (5) y hasta el 20 de febrero de 2005 por la Decisión 2004/157/CE (6), se ha prorrogado hasta el 20 de febrero de 2006. |
|
(3) |
Los elementos esenciales citados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue y la situación actual de Zimbabue no garantiza el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. |
|
(4) |
En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas. |
DECIDE:
Artículo 1
El período de aplicación de las medidas citadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se prorroga hasta el 20 de febrero de 2007. Dichas medidas se revisarán continuamente.
La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será dirigida al Presidente de Zimbabue.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 64.
(4) DO L 48 de 19.2.2005, p. 28.
(5) DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.
(6) DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.
ANEXO
Bruselas,
La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.
En su carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó de su decisión de dar por concluidas las consultas celebradas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y de adoptar determinadas «medidas pertinentes» a que se refiere el artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo.
Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004 y 18 de febrero de 2005, la Unión Europea le informó de su decisión de no derogar tales medidas pertinentes y de prorrogar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2006 respectivamente.
Hasta la fecha, tras un plazo de 12 meses, la Unión Europea considera que el Gobierno de su país no ha conseguido avances significativos en los cinco ámbitos citados en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002.
En vista de todo ello, la Unión Europea no considera que las medidas pertinentes puedan ser revocadas y ha decidido prorrogar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2007. La Unión Europea seguirá de cerca la evolución de los acontecimientos en Zimbabue y desea subrayar de nuevo que no es su deseo penalizar al pueblo de Zimbabue y que mantendrá su contribución a las operaciones de carácter humanitario y a los proyectos que constituyan un apoyo directo a la población, en especial en el ámbito social y en el de la democratización y el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, que no quedan afectados por estas medidas.
La Unión Europea desea recordar que la aplicación de las medidas pertinentes citadas en el artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE no impedirá la celebración de un diálogo político, tal y como se define en las disposiciones del artículo 8 de este mismo Acuerdo. Con ese espíritu, la Unión Europea desea subrayar la importancia que concede a la futura cooperación CE-Zimbabue y desea expresar su disposición para acometer, una vez que se cumplan las condiciones, en el ejercicio de programación post-noveno FED, por considerar que sería una buena ocasión para ello, un diálogo entre ambos socios.
Con ese fin, la Unión Europea desea que usted y su Gobierno hagan todo lo que esté en su poder para restablecer el respeto de los elementos esenciales establecidos en el Acuerdo de asociación, de modo que pueda reanudarse nuestra cooperación cuando las condiciones lo permitan.
Le rogamos acepte el testimonio de nuestra máxima consideración.
Por la Comisión
A. PIEBALGS
Por el Consejo
K.-H. GRASSER
Comisión
|
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE
[notificada con el número C(2006) 554]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/115/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos. |
|
(2) |
En varios Estados miembros hay sospecha o confirmación de casos de gripe aviar altamente patógena por el subtipo vírico H5N1. La Comisión ha adoptado ya medidas provisionales de protección. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica, procede tomar a escala comunitaria las necesarias medidas de protección, para impedir la propagación de la enfermedad de las aves silvestres a las de corral. |
|
(3) |
Cuando se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro y cuando, a la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe del subtipo H5N1, o cuando ya se ha confirmado que se trata de ese subtipo, el Estado miembro afectado debe aplicar determinadas medidas de protección para minimizar el riesgo para las aves de corral. |
|
(4) |
Las medidas específicas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse sin perjuicio de las medidas que han de poner en práctica los Estados miembros en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4). |
|
(5) |
En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8). |
|
(6) |
Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral, comerciales y no comerciales. |
|
(7) |
Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones. |
|
(8) |
Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia. |
|
(9) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (10), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva. |
|
(10) |
Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión. |
|
(11) |
El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (11). |
|
(12) |
La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella. |
|
(13) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (13), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. |
|
(14) |
Esta Decisión debe modificarse en función de la transposición de la Directiva 2005/94/CE por los Estados miembros. |
|
(15) |
Tras la notificación de casos de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe en aves silvestres de Grecia, Italia y Eslovenia, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros afectados, adoptó las Decisiones 2006/86/CE (14), 2006/90/CE (15), 2006/91/CE (16), 2006/94/CE (17), 2006/104/CE (18) y 2006/105/CE (19), sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en cada uno de esos Estados miembros, Decisiones que deben derogarse. |
|
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se diagnostica gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado») causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche o se haya confirmado ser del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de las aves silvestres a las de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.
2. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:
|
a) |
«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE; |
|
b) |
«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; |
|
c) |
«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:
|
Artículo 2
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
1. El Estado miembro afectado establecerá alrededor de la zona en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:
|
a) |
una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y |
|
b) |
una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección. |
2. Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.
3. Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, el Estado miembro afectado colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.
4. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo, e informará convenientemente al público sobre las medidas tomadas.
Artículo 3
Medidas en la zona de protección
1. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:
|
a) |
la determinación de todas las explotaciones de la zona; |
|
b) |
visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio; |
|
c) |
la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas; |
|
d) |
la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE; |
|
e) |
el control, de conformidad con el artículo 9, de la circulación de los productos derivados de aves de corral; |
|
f) |
el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles; |
|
g) |
campañas de información a la población y para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves. |
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:
|
a) |
el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen; |
|
b) |
la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones; |
|
c) |
el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato; |
|
d) |
el envío desde la zona de huevos para incubar; |
|
e) |
el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres; |
|
f) |
el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002; |
|
g) |
la caza de aves silvestres. |
Artículo 4
Medidas en la zona de vigilancia
1. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:
|
a) |
la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona; |
|
b) |
la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación; |
|
c) |
la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE; |
|
d) |
el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona. |
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:
|
a) |
el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona; |
|
b) |
la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones; |
|
c) |
la caza de aves silvestres. |
Artículo 5
Duración de las medidas
Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, o que el virus es de baja patogenicidad, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.
Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe altamente patógena, en particular del subtipo H5N1, en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de 21 y 30 días respectivamente después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.
Artículo 6
Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y de caza a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de:
|
a) |
aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas; |
|
b) |
pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en su territorio en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), que se mantienen separadas de las aves de corral, o cuando el transporte se realiza en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 2005/94/CE, siempre que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante 21 días; |
|
c) |
pollitos de un día desde la zona de vigilancia hasta explotaciones sometidas a control oficial situadas en su territorio; |
|
d) |
pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y de caza desde la zona de vigilancia hasta explotaciones sometidas a control oficial situadas en su territorio; |
|
e) |
aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en su territorio en las que no haya aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE; |
|
f) |
las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE. |
Artículo 7
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar:
|
a) |
el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección hasta un establecimiento de incubación designado situado en su territorio; |
|
b) |
el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección hasta establecimientos de incubación situados fuera del territorio del Estado miembro afectado siempre y cuando:
|
2. Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión».
Artículo 8
Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:
|
a) |
carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004; |
|
b) |
carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004; |
|
c) |
carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para su transformación, exigida para la gripe aviar, de conformidad con el anexo III de dicha Directiva; |
|
d) |
productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE; |
|
e) |
carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004; |
|
f) |
carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y hayan sido producidos en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004. |
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión».
Artículo 9
Condiciones aplicables a los subproductos animales
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de:
|
a) |
subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002; |
|
b) |
plumas y partes de plumas sin tratar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección; |
|
c) |
plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos; |
|
d) |
productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c) del presente artículo vayan acompañados por un documento comercial, de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
Artículo 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos
1. Cuando, con arreglo a los artículos 6, 7, 8 o 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
Artículo 11
Cumplimiento
Todos los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
El Estado miembro afectado aplicará esas medidas en cuanto tenga una sospecha razonable de la presencia del virus de la gripe aviar altamente patógena, en particular del subtipo H5N1.
El Estado miembro afectado presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a intervalos regulares, la información necesaria sobre la epidemiología de la enfermedad y, en su caso, las medidas adicionales de control y vigilancia y las campañas de sensibilización, y presentará en todo caso por adelantado la información cuando programe dejar de aplicar dichas medidas, de conformidad con el artículo 5.
Artículo 12
Derogaciones
Quedan derogadas las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE de la Comisión.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(5) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(6) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(8) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(9) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).
(10) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).
(11) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(12) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(13) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(14) DO L 40 de 11.2.2006, p. 26.
(15) DO L 42 de 14.2.2006, p. 46.
(16) DO L 42 de 14.2.2006, p. 52.
(17) DO L 44 de 15.2.2006, p. 25.
(18) DO L 46 de 16.2.2006, p. 53.
(19) DO L 46 de 16.2.2006, p. 59.