ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 46

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
16 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 255/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 256/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

3

 

*

Reglamento (CE) no 257/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

9

 

*

Reglamento (CE) no 258/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1065/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

15

 

*

Reglamento (CE) no 259/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1516/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

16

 

*

Reglamento (CE) no 260/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1573/2005 relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno en poder del organismo de intervención alemán, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad

17

 

*

Reglamento (CE) no 261/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

18

 

*

Reglamento (CE) no 262/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2729/2000 que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola

22

 

*

Reglamento (CE) no 263/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004 en lo que se refiere a los frutos de cáscara

24

 

 

Reglamento (CE) no 264/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

26

 

 

Reglamento (CE) no 265/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de febrero de 2006

28

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2006, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

31

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales

32

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/370/CE relativa a la autorización de varios métodos de clasificación de canales de cerdo en el Reino Unido [notificada con el número C(2006) 213]

34

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, que modifica la Decisión 2005/7/CE por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de porcino en Chipre [notificada con el número C(2006) 215]

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, sobre la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros en 2006 [notificada con el número C(2006) 251]

40

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, relativa a la contribución de la Comunidad a la financiación de un programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2006 [notificada con el número C(2006) 250]

47

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, relativa a la revisión de los umbrales previstos en los artículos 157, letra b), y 158, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero

52

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Alemania [notificada con el número C(2006) 520]

53

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Hungría [notificada con el número C(2006) 526]

59

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/1


REGLAMENTO (CE) N o 255/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

112,2

204

44,6

212

139,7

624

111,0

999

101,9

0707 00 05

052

128,6

204

101,3

628

147,3

999

125,7

0709 10 00

220

89,7

624

95,8

999

92,8

0709 90 70

052

116,2

204

69,1

999

92,7

0805 10 20

052

51,0

204

50,1

212

43,6

220

46,1

448

47,7

624

60,6

999

49,9

0805 20 10

204

99,5

999

99,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

61,0

204

122,3

220

82,2

464

141,5

624

78,7

999

97,1

0805 50 10

052

51,4

220

44,3

999

47,9

0808 10 80

400

114,3

404

99,5

528

80,3

720

73,4

999

91,9

0808 20 50

388

90,1

400

106,9

512

67,9

528

83,3

720

63,0

999

82,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/3


REGLAMENTO (CE) N o 256/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 53 665 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica, en virtud de la Decisión de la Comisión por la que se autoriza a la República Checa a almacenar fuera de su territorio 300 000 toneladas de cereales de la campaña 2004/05 (4).

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en su poder en el lugar mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 53 665 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, los Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (5) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 23 de febrero de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención checo, cuyas señas son las siguientes:

Statní zemdlsky intervenční fond

Odbor Rostlinných Komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Tel. (420-2) 22 87 16 67

Fax (420-2) 96 80 64 04.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (7),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluida la garantía, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 9

1.   Si el cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los relativos a los análisis que conducen a los resultados contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención checo comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005.

(4)  Notificada a la República Checa el 17 de junio de 2005 y modificada por la Decisión no 4013/2005, notificada a la República Checa el 11 de octubre de 2005.

(5)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Lugar de almacenamiento

Cantidad

(toneladas)

Gante

53 665


ANEXO II

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

[Reglamento (CE) no 256/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Numero del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO III

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 256/2006

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 256/2006

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 256/2006

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 256/2006

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 256/2006

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 256/2006

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 256/2006

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 256/2006

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 256/2006

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 256/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 256/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 256/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 256/2006

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny nie dający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 256/2006

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 256/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 256/2006

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 256/2006

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 256/2006

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 256/2006.


ANEXO IV

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

[Reglamento (CE) no 256/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/9


REGLAMENTO (CE) N o 257/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 105 797 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención checo en Bélgica, en virtud de la Decisión de la Comisión por la que se autoriza a la República Checa a almacenar fuera de su territorio 300 000 toneladas de cereales de la campaña de 2004/05 (4).

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en su poder en el lugar mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 105 797 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (5) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 23 de febrero de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención checo, cuyas señas son las siguientes:

Státní zemědělský intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Teléfono: (420) 222 871 667

Fax: (420) 296 806 404.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (7),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el artículo 7, apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluida la garantía, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los relativos a los análisis que conducen a los resultados contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5, llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención checo comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005.

(4)  Notificada a la República Checa el 17 de junio de 2005 y modificada por la Decisión 4013/2005, notificada a la República Checa el 11 de octubre de 2005.

(5)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad, de 10 junio de 1999.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Lugar de almacenamiento

Cantidad

(toneladas)

Gante

105 797


ANEXO II

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

[Reglamento (CE) no 257/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Numero del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

otros


ANEXO III

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 257/2006

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 257/2006

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 257/2006

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 257/2006

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 257/2006

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 257/2006

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 257/2006

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 257/2006

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 257/2006

:

en letón

:

Intervences mīkstie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 257/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 257/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 257/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 257/2006

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 257/2006

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 257/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 257/2006

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 257/2006

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 257/2006

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 257/2006.


ANEXO IV

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 257/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/15


REGLAMENTO (CE) N o 258/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1065/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1065/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 932 272 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán.

(3)

Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 150 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de esta solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Alemania.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1065/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1065/2005 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 082 272 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 78/2006 (DO L 14 de 19.1.2006, p. 3).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/16


REGLAMENTO (CE) N o 259/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1516/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1516/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 30 530 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención austriaco.

(3)

Austria ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 32 638 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de esta solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Austria.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1516/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1516/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 63 168 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 244 de 20.9.2005, p. 3.

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/17


REGLAMENTO (CE) N o 260/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1573/2005 relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno en poder del organismo de intervención alemán, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La utilización del bioetanol obtenido a partir del centeno al amparo de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1573/2005 de la Comisión (2) para la producción final de biocarburantes precisa la intervención de diferentes agentes económicos y el transporte del bioetanol hasta las instalaciones de los industriales encargados de efectuar la adición del bioetanol a los otros carburantes.

(2)

Teniendo en cuenta los circuitos económicos utilizados que requieren el transporte del bioetanol, resulta necesario contemplar la posibilidad de almacenar el bioetanol en las instalaciones de los intermediarios mezclándolo con productos idénticos no obtenidos al amparo de la licitación en cuestión. No obstante, hace falta mantener la trazabilidad de los flujos de las cantidades obtenidas al amparo de la licitación.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1573/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1573/2005, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 3002/92, se considerará que se ha presentado la prueba de la correcta utilización del centeno cuando éste se haya almacenado en el establecimiento de transformación en bioetanol y el productor de biocarburantes demuestre la transformación en biocarburante de dicho bioetanol. La contabilidad material llevada por los distintos agentes que intervengan y la presentación de los justificantes de los movimientos de los productos constituirá la prueba de la transformación en biocarburante. En estas condiciones, el almacenamiento intermedio del bioetanol podrá efectuarse mediante mezcla con otros bioetanoles.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 253 de 29.9.2005, p. 6.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/18


REGLAMENTO (CE) N o 261/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (2), los terceros países pueden utilizar, como datos facultativos, las menciones tradicionales complementarias que figuran en el anexo III de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el citado artículo.

(2)

Sudáfrica ha solicitado autorización para poder utilizar en el mercado comunitario las menciones «ruby», «tawny» y «vintage». Tales términos, idénticos a las menciones tradicionales complementarias comunitarias enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 753/2002, se emplean para los vinos encabezados, están regulados en Sudáfrica y se vienen utilizando tradicionalmente desde hace más de diez años en el territorio de ese país. Estas menciones están tan estrictamente definidas como las correspondientes a determinados vinos comunitarios y se utilizan en etiquetas que indican el verdadero lugar de origen de los vinos en cuestión, por lo que no se emplean de manera que puedan inducir a error al consumidor. Por consiguiente, conviene autorizar su uso en el mercado comunitario.

(3)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 753/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 753/2002 queda modificado de la siguiente manera:

1)

Se sustituye la parte del anexo III referida a Portugal por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se sustituye el anexo IX por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1512/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 15).


ANEXO I

Mención tradicional

Vinos en cuestión

Categoría de vino

Idioma

Fecha añadida en el anexo III

Tercer país en cuestión

«PORTUGAL

Menciones específicas tradicionales previstas en el artículo 29

Denominação de origem (DO)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Portugués

 

 

Denominação de origem controlada (DOC)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Portugués

 

 

Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Portugués

 

 

Vinho doce natural

Todos

Vlcprd

Portugués

 

 

Vinho generoso

DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

Vlcprd

Portugués

 

 

Términos previstos en el artículo 28

Vinho regional

Todos

Vinos de mesa con IG

Portugués

 

 

Menciones tradicionales complementarias previstas en el artículo 23

Canteiro

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

 

 

Colheita Seleccionada

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Portugués

 

 

Crusted/Crusting

DO Porto

Vlcprd

Inglés

 

 

Escolha

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Portugués

 

 

Escuro

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

 

 

Fino

DO Porto

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

 

 

Frasqueira

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

 

 

Garrafeira

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG y vlcprd

Portugués

 

 

Lágrima

DO Porto

Vlcprd

Portugués

 

 

Leve

Vinos de mesa con IG Estremadura y Ribatejano

Vinos de mesa con IG y vlcprd

Portugués

 

 

DO Madeira, DO Porto

Vlcprd

Nobre

DO Dão

Vcprd

Portugués

 

 

Reserva

Todos

Vcprd, vlcprd, vecprd y vinos de mesa con IG

Portugués

 

 

Reserva velha (o grande reserva)

DO Madeira

Vecprd y vlcprd

Portugués

 

 

Ruby

DO Porto

Vlcprd

Inglés

2006

Sudáfrica (1)

Solera

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

 

 

Super reserva

Todos

Vecprd

Portugués

 

 

Superior

Todos

Vcprd, vlcprd y vinos de mesa con IG

Portugués

 

 

Tawny

DO Porto

Vlcprd

Inglés

2006

Sudáfrica (1)

Vintage completado por Late Bottle (LBV) o Character

DO Porto

Vlcprd

Inglés

 

 

Vintage

DO Porto

Vlcprd

Inglés

2006

Sudáfrica (1)


(1)  “Ruby”, “Tawny” y “Vintage” se utilizan en relación con la indicación geográfica sudafricana “CAPE”.».


ANEXO II

«ANEXO IX

Lista de las organizaciones profesionales representativas contempladas en el artículo 37 bis y de sus miembros

Terceros países

Nombre de las organizaciones profesionales representativas

Miembros de las organizaciones profesionales representativas

Sudáfrica

South African Fortified Wine Producers Association (SAFPA)

Allesverloren Estate

Axe Hill

Beaumont Wines

Bergsig Estate

Boplaas Wine Cellar

Botha Wine Cellar

Bredell Wines

Calitzdorp Wine Cellar

De Krans Wine Cellar

De Wet Co-op

Dellrust Wines

Distell

Domein Doornkraal

Du Toitskloof Winery

Groot Constantia Estate

Grundheim Wine Cellar

Kango Wine Cellar

KWV International

Landskroon Wine

Louiesenhof

Morgenhog Estate

Overgaauw Estate

Riebeek Cellars

Rooiberg Winery

Swartland Winery

TTT Cellars

Vergenoegd Wine Estate

Villiera Wines

Withoek Estate».


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/22


REGLAMENTO (CE) N o 262/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2729/2000 que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2729/2000 de la Comisión (2) dispone que se efectuará una comprobación sistemática sobre el terreno de las parcelas para las que se solicite una prima por abandono definitivo.

(2)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (3), el procedimiento de presentación de solicitudes de prima por abandono que han de establecer los Estados miembros debe prever, entre otras cosas, la comprobación posterior de la existencia de las vides, de la superficie considerada y de su rendimiento medio o de su capacidad de producción, así como la comprobación de que el arranque se ha efectuado.

(3)

Dado que la teledetección se ha convertido en un instrumento fiable gracias al desarrollo tecnológico, procede ofrecer la posibilidad de utilizar ese instrumento a los Estados miembros que lo deseen, cuando ello permita mantener el nivel de eficacia de la comprobación.

(4)

Por lo que respecta a los controles realizados para constatar la existencia de las viñas consideradas o evaluar la superficie en cuestión, su rendimiento medio o su capacidad de producción, es indispensable una comprobación sobre el terreno, porque tales factores no pueden verificarse mediante teledetección.

(5)

Por el contrario, la teledetección puede permitir comprobar si la eliminación de plantaciones de viñas ha tenido efectivamente lugar, motivo por el cual procede autorizar su uso en esta etapa del control.

(6)

Habida cuenta de las dificultades que entraña el cálculo de superficies mediante teledetección, se debe restringir la autorización del uso de este método a los casos en que el abandono afecte a parcelas vinícolas enteras.

(7)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2729/2000.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2729/2000, se añade el tercer párrafo siguiente:

«La comprobación del arranque prevista en el artículo 8, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1227/2000 podrá realizarse mediante teledetección, cuando se trate del abandono de una parcela vinícola entera.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2120/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 11).

(3)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/24


REGLAMENTO (CE) N o 263/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004 en lo que se refiere a los frutos de cáscara

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), l) y m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 estableció un régimen de ayuda para el sector de los frutos de cáscara con el fin de evitar la eventual desaparición de la producción de frutos de cáscara en las zonas tradicionales y los efectos negativos que ello provocaría desde el punto de vista ambiental, rural, social y económico.

(2)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 condicionó las ayudas por superficie en el sector de los frutos de cáscara a unos niveles mínimos de densidad de plantación y de superficie de la parcela.

(3)

Con objeto de simplificar la gestión del régimen de pagos por superficie en el sector de los frutos de cáscara, sin menoscabo de las condiciones de admisibilidad establecidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 ni de los objetivos fijados por él, resulta conveniente modificar las condiciones referentes a la identificación de las parcelas agrícolas y al contenido de las solicitudes de ayuda establecidas por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2). Asimismo, resulta conveniente adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), en lo referente a las condiciones fijadas para el pago de la ayuda por superficie en el sector de los frutos de cáscara.

(4)

Para adaptar el sistema de control al porcentaje estándar de control aplicable a los regímenes de ayudas por superficie, resulta conveniente modificar las disposiciones correspondientes establecidas por el Reglamento (CE) no 796/2004.

(5)

Procede pues modificar los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.

(6)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 796/2004:

1)

En el artículo 6, se suprime el apartado 3.

2)

En el artículo 13, el apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En el caso de las solicitudes de la ayuda por superficie en el sector de los frutos de cáscara prevista en el título IV, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única indicará el número de árboles de frutos de cáscara, desglosado por especies.».

3)

En el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el título IV, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Artículo 2

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1973/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria

1.   Únicamente causarán derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003 las parcelas agrícolas plantadas de árboles de frutos de cáscara que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, apartados 2 y 3, en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Las parcelas plantadas de árboles de diferentes especies de frutos de cáscara únicamente causarán derecho a la ayuda, cuando ésta esté diferenciada en función de la especie, si el número de árboles de al menos una de esas especies alcanza la densidad mínima de árboles por hectárea establecida en el presente artículo, apartado 3.

2.   La superficie mínima de la parcela que causará derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003 queda fijada en 0,10 hectáreas. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima más grande de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de las superficies en cuestión.

3.   El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea no podrá ser inferior a:

i)

125 en el caso de los avellanos;

ii)

50 en el de los almendros;

iii)

50 en el de los nogales;

iv)

50 en el de los pistacheros;

v)

30 en el de los algarrobos.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar una densidad mínima de plantación más alta de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de los productos en cuestión.

4.   En los casos contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, el nivel de ayuda que se concederá será el que corresponda a la especie que cumpla las condiciones de admisibilidad y cause derecho al importe más elevado.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes que se presenten para el año 2006 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2184/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 61).

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2184/2005.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/26


REGLAMENTO (CE) N o 264/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 6 al 10 de febrero de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 6 al 10 de febrero de 2006 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP–INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 6.2.2006-10.2.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

17,3577

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 6.2.2006-10.2.2006

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

0

Alcanzado


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 6.2.2006-10.2.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/28


REGLAMENTO (CE) N o 265/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de febrero de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de febrero de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

40,33

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

55,13

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

55,13

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

40,33


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 1.2.2006-14.2.2006

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

137,63 (3)

72,62

179,40

169,40

149,40

103,78

Prima Golfo (EUR/t)

47,28

16,36

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 15,77 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2006

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2006/97/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión del Consejo 2002/758/CE, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno alemán,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando que en el Comité de referencia ha quedado vacante un puesto de miembro como consecuencia de la dimisión del Sr. Alfred GEISSLER, puesta en conocimiento del Consejo con fecha de 19 de julio de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Wilfried WOLLER miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Alfred GEISSLER, por el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


Comisión

16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales

(2006/98/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Comunidad y a los Estados miembros la tarea de asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151, la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

(2)

La Comunicación de la Comisión «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» (1) anunciaba una gran iniciativa sobre bibliotecas digitales.

(3)

La Comunicación de la Comisión «i2010: Bibliotecas digitales» (2) (denominada en lo sucesivo «la Comunicación») anunciaba la creación de un Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales que asesorará a la Comisión sobre la mejor manera de afrontar los desafíos organizativos, jurídicos y técnicos a escala europea.

(4)

El Grupo debe contribuir a definir una visión estratégica común de las bibliotecas digitales europeas.

(5)

El Grupo debe estar compuesto por expertos altamente cualificados con competencias en bibliotecas digitales, nombrados a título personal.

(6)

Por lo tanto, debe constituirse el «Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales» y definirse sus funciones y estructura.

DECIDE:

Artículo 1

Queda constituido por la Comisión un Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales, denominado en lo sucesivo «el Grupo».

Artículo 2

Misión

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la puesta en práctica de la iniciativa sobre bibliotecas digitales tal como se establece en la Comunicación.

El Grupo se encargará de:

asesorar a la Comisión sobre la mejor manera de afrontar los desafíos organizativos, jurídicos y técnicos a escala europea;

contribuir a definir una visión estratégica común de las bibliotecas digitales europeas.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.   El Director General de la DG «Sociedad de la Información y los Medios de Comunicación» o su representante, se encargará de nombrar a los miembros del Grupo. Serán nombrados como expertos de alto nivel con competencias en bibliotecas digitales.

2.   El Grupo constará de un máximo de veinte miembros.

3.   Se aplicarán las disposiciones siguientes:

Los miembros serán nombrados a título personal en calidad de expertos de alto nivel en bibliotecas digitales y llamados a aconsejar a la Comisión con independencia de cualquier influencia exterior.

Los miembros serán nombrados para asegurar, en la medida de lo posible, un equilibrio adecuado en términos de:

gama de competencias;

origen geográfico;

sexo.

El Grupo incluirá a expertos de las categorías siguientes:

organizaciones de memoria (bibliotecas, archivos, museos);

autores, editores y proveedores de contenidos;

industria de las TIC (por ejemplo, motores de búsqueda, proveedores tecnológicos);

organizaciones científicas y de investigación, mundo académico.

Los miembros no podrán designar a un suplente.

Los miembros serán nombrados para un mandato renovable de dos años. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

Los miembros que ya no puedan seguir contribuyendo con eficacia a las deliberaciones del Grupo, que presenten su dimisión o que no respeten las condiciones que figuran en el primer o el quinto guión del presente apartado o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos por la duración restante de su mandato.

Cada año, los miembros deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier interés que pudiera perjudicar su objetividad.

Los nombres de los miembros se publicarán en el sitio Internet de la DG «Sociedad de la Información y los Medios de Comunicación». La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas en los términos de referencia establecidos por el Grupo; dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido sus tareas.

3.   El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores con competencia específica en un tema del orden del día que participen en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo si ello fuera útil o necesario.

4.   La información obtenida por participar en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario establecidos por ésta. La Comisión asumirá las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a tales reuniones.

6.   El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar aprobado por la Comisión (3).

7.   La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 5

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia a los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del Grupo con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comisión. Los miembros no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. La Comisión decidirá sobre una posible prórroga antes de dicha fecha.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2005) 229 final.

(2)  COM(2005) 465 final.

(3)  SEC(2005) 1004, anexo III.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por la que se modifica la Decisión 2004/370/CE relativa a la autorización de varios métodos de clasificación de canales de cerdo en el Reino Unido

[notificada con el número C(2006) 213]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/99/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión autorizó el uso de tres métodos de clasificación de canales de cerdo en Irlanda del Norte mediante la Decisión 2004/370/CE (2).

(2)

Por motivos de adaptación técnica, el Reino Unido ha pedido a la Comisión que autorice en Irlanda del Norte el uso de nuevas fórmulas para dos aparatos empleados para clasificar las canales de cerdos y que autorice dos nuevos métodos de clasificación de canales de cerdos, para lo cual ha presentado los datos previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3). Dado que el aparato denominado «Fat-O-Meater» no se ha utilizado nunca en Irlanda del Norte, es preciso suprimirlo del ámbito de aplicación de la presente Decisión en lo que se refiere a Irlanda del Norte.

(3)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar el uso de las nuevas fórmulas y de los nuevos métodos de clasificación.

(4)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2004/370/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/370/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 3220/84, queda autorizada la utilización en Irlanda del Norte de los siguientes métodos de clasificación de canales de cerdo:

el aparato llamado “Intrascope (Optical Probe)” y los métodos de estimación que lleva aparejados, cuyas particularidades se describen en la parte 1 del anexo II,

el aparato denominado “Mark II Ulster Probe” y los métodos de estimación que lleva aparejados, cuyas particularidades se describen en la parte 2 del anexo II,

el aparato denominado “Hennessy Grading Probe (HGP 4)” y los métodos de estimación que lleva aparejados, cuyas particularidades se describen en la parte 3 del anexo II,

el aparato denominado “Fully automatic ultrasonic carcass grading (Autofom)” y los métodos de estimación que lleva aparejados, cuyas particularidades se describen en la parte 4 del anexo II.».

2)

El anexo II se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 32.

(3)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


ANEXO

El anexo II de la Decisión 2004/370/CE se modifica como sigue:

1)

En la parte 1, el punto 3 (Intrascope, Optical Probe) se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 71,4802 – 0,83659 x

en donde:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido en un punto situado a 6 cm de la línea media de la canal, al nivel de la última costilla (medida llamada “P2”).

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 140 kg.».

2)

En la parte 2, el punto 3 (Mark II Ulster Probe) se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 71,4384 – 0,84119 x

en donde:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido en un punto situado a 6 cm de la línea media de la canal, al nivel de la última costilla (medida llamada “P2”).

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 140 kg.».

3)

La parte 3 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 3

Hennessy Grading Probe (HGP 4)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado “Hennessy Grading Probe (HGP 4)”.

2.

El aparato estará provisto de una sonda de un diámetro de 5,95 mm (y de 6,3 mm en la lámina situada en el extremo de la sonda) con un fotodiodo (LED Siemens del tipo LYU 260-EO) y un fotodetector (del tipo 58 MR) con un alcance operativo de 0 a 120 mm. El propio HGP 4 o un ordenador conectado a éste traducirán los resultados de la medición a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 71,5278 – 0,86638 x

en donde:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido en un punto situado a 6 cm de la línea media de la canal, al nivel de la última costilla (medida llamada “P2”).

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 140 kg.».

4)

Se añade la parte 4 siguiente:

«PARTE 4

Fully automatic ultrasonic carcass grading (Autofom)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo mediante el aparato denominado “Autofom (Fully automatic ultrasonic carcass grading)”.

2.

El aparato estará provisto de 16 transductores de ultrasonidos que operan a 16,2 MHz (tecnología Krautkrämer SFK 2 NP), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm.

Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor del tocino dorsal y del espesor del músculo.

Un ordenador traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará a partir de 127 puntos de medición según la fórmula siguiente:

Image = b0 + ip1b1 + ip2b2+ ip3b3+… ip127b127.

en donde:

Image

=

contenido estimado de carne magra de la canal,

ip1-ip127

=

variables del análisis de imágenes Autofom,

b0-b127

=

constantes de la calibración estándar.

Los 127 coeficientes b son, por orden IP1-IP127:

 

– 1,6866978E-002

 

– 2,7395384E-002

 

– 1,9907279E-002

 

– 8,5862307E-003

 

– 1,7233329E-002

 

– 1,2928455E-002

 

– 7,2069578E-003

 

0,0000000E+000

 

0,0000000E+000

 

9,9210571E-003

 

– 2,7280254E-002

 

– 1,1866679E-002

 

– 1,6877903E-002

 

– 3,3714309E-002

 

– 2,2873893E-002

 

– 1,2976709E-002

 

– 1,9736953E-002

 

0,0000000E+000

 

– 1,0441692E-002

 

– 2,6023159E-002

 

– 1,6019909E-002

 

– 1,2085976E-002

 

– 2,0802582E-002

 

– 1,2004912E-002

 

4,9544591E-003

 

2,1012272E-003

 

3,5626963E-003

 

5,4210355E-003

 

2,8231265E-003

 

0,0000000E+000

 

3,4462682E-003

 

4,9613826E-003

 

3,1486694E-003

 

0,0000000E+000

 

3,3405393E-003

 

0,0000000E+000

 

0,0000000E+000

 

1,0592665E-003

 

0,0000000E+000

 

0,0000000E+000

 

2,3835478E-003

 

0,0000000E+000

 

– 2,3957171E-002

 

– 1,6251475E-002

 

0,0000000E+000

 

– 2,1446949E-002

 

0,0000000E+000

 

– 2,4741126E-002

 

– 2,2376098E-002

 

– 1,6962735E-002

 

– 2,8594572E-002

 

– 1,9001560E-002

 

– 2,7471537E-002

 

– 3,2565221E-002

 

– 3,1170983E-002

 

– 2,9708274E-002

 

– 2,7283320E-002

 

– 2,5577871E-002

 

– 3,2280222E-002

 

– 3,1662315E-002

 

– 3,3039205E-002

 

– 3,2290529E-002

 

– 3,0902216E-002

 

– 2,9116826E-002

 

– 2,5646536E-002

 

– 2,3514079E-002

 

– 2,7472775E-002

 

– 2,6122212E-002

 

– 2,3694078E-002

 

– 2,7969513E-002

 

– 2,8660055E-002

 

– 2,8413385E-002

 

– 3,2624107E-002

 

– 3,2517981E-002

 

– 3,1576648E-002

 

– 3,1543616E-002

 

– 3,1162977E-002

 

– 3,0734278E-002

 

– 3,4127805E-002

 

– 3,4164313E-002

 

– 3,4327772E-002

 

– 3,4017213E-002

 

– 3,3313580E-002

 

– 3,3459395E-002

 

– 2,4075206E-002

 

– 2,5336761E-002

 

– 2,6048595E-002

 

– 2,6499119E-002

 

– 2,6947299E-002

 

– 2,7433341E-002

 

– 3,1328205E-002

 

– 3,1818397E-002

 

– 2,7329659E-002

 

6,0837399E-003

 

6,8703182E-003

 

7,7951970E-003

 

8,3265398E-003

 

7,6311678E-003

 

6,6542262E-003

 

5,8027613E-003

 

8,4376512E-003

 

8,3114961E-003

 

8,2320096E-003

 

8,0569442E-003

 

7,7763004E-003

 

7,6648975E-003

 

7,3420489E-003

 

7,2652618E-003

 

7,1755257E-003

 

7,1458751E-003

 

7,1670651E-003

 

6,9467919E-003

 

7,0396927E-003

 

7,2869365E-003

 

5,7384889E-003

 

7,6241307E-003

 

7,3343012E-003

 

6,9868541E-003

 

6,6073379E-003

 

6,9390922E-003

 

6,3295597E-003

 

6,0446505E-003

 

1,0994689E-002

 

9,2938738E-003

 

4,4189114E-003

 

4,3836362E-003

 

4,6389205E-003

El coeficiente b0 es 6,3457577E+001.

4.

Las descripciones de los puntos de medición y del método estadístico figuran en la parte II del protocolo presentado por el Reino Unido a la Comisión conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2967/85.

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 140 kg.».


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

que modifica la Decisión 2005/7/CE por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de porcino en Chipre

[notificada con el número C(2006) 215]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2006/100/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por motivos de ajustes técnicos, Chipre ha solicitado a la Comisión que autorice la aplicación de una nueva fórmula para el cálculo del contenido de carne magra de las canales como parte del método de clasificación de las canales de porcino autorizado por la Decisión 2005/7/CE de la Comisión (2), para lo cual ha presentado los datos requeridos por el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3).

(2)

El examen de esa solicitud ha puesto de manifiesto que se cumplen las condiciones necesarias para la autorización de la nueva fórmula.

(3)

Procede por lo tanto modificar en consecuencia la Decisión 2005/7/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/7/CE se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 19.

(3)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2005/7/CE, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Image = 61,436 – 0,815 X + 0,144 W

Siendo:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra en la canal,

X

=

espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 6 cm de la línea media de la canal entre las costillas tercera y cuarta contadas a partir de la última costilla,

W

=

espesor muscular en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 55 y 120 kilogramos.».


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2006

sobre la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros en 2006

[notificada con el número C(2006) 251]

(2006/101/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se prevé una contribución financiera de la Comunidad para la adopción de las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y la educación o formación en el campo veterinario.

(2)

El Comité científico de sanidad y bienestar animal, en un informe de 27 de junio de 2000, y la EFSA en su dictamen de 20 de septiembre de 2005 sobre las aves silvestres, recomendaron la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres, en particular para determinar la prevalencia de infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar.

(3)

La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), establece las medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar aplicables en caso de que esta enfermedad se declare en aves de corral. En cambio, no establece controles periódicos de la enfermedad en aves de corral y aves silvestres.

(4)

En las Decisiones de la Comisión 2002/649/CE (3), 2004/111/CE (4) y 2005/464/CE (5) se establece que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión programas de control de la gripe aviar.

(5)

En las Decisiones de la Comisión 2002/673/CE (6), 2004/630/CE (7) y 2005/732/CE (8) se aprueban programas presentados por los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres en períodos que se especifican en dichos programas.

(6)

En esos estudios se detectó la presencia de varios virus de la gripe aviar de baja patogenicidad, subtipos H5 y H7, en diversos Estados miembros. Si bien la actual prevalencia de estos virus puede considerarse más bien baja, es importante mantener y mejorar el control para comprender mejor la epidemiología de los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad e impedir que circulen entre la población de aves de corral pasando desapercibidos. Los resultados de los estudios realizados en los Estados miembros han sido muy útiles para controlar la presencia de subtipos de virus de la gripe aviar que pudieran constituir un riesgo importante si llegaran a mutar a una forma más virulenta. Además, procede reforzar la vigilancia de la gripe aviar teniendo en cuenta la situación actual de la enfermedad en Europa. El importe total de la contribución comunitaria a los Estados miembros por estas acciones debe servir para incrementar el control.

(7)

Por ello, los Estados miembros deben presentar a la Comisión sus programas de control de la influenza aviar, a fin de que pueda otorgárseles la ayuda financiera comunitaria.

(8)

En cuanto al control de las aves silvestres, deberán tenerse en cuenta, a medida que se disponga de ellos, los resultados del trabajo en curso realizado por la EFSA y por la DG de Medio Ambiente. Estos resultados servirán asimismo para revisar la presente Decisión.

(9)

Todas las aves silvestres que se encuentran naturalmente en la Comunidad están cubiertas por el régimen de protección establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (9), cuyos requisitos hay que tener en cuenta en todo control de la gripe aviar.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Antes del 7 de febrero de 2006, los Estados miembros presentarán a la autorización de la Comisión programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres, conforme a lo que se especifica en el anexo.

Artículo 2

La contribución financiera de la Comunidad a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 1 será del 50 % de los costes en que incurran los Estados miembros, hasta una cuantía máxima de 2 000 000 EUR para el conjunto de los Estados miembros.

Artículo 3

Los importes máximos que se reembolsarán por los costes de los análisis no superarán:

a)

:

prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

b)

:

prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

1,2 EUR por prueba;

c)

:

prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7

:

12 EUR por prueba;

d)

:

prueba de aislamiento del virus

:

30 EUR por prueba;

e)

:

prueba PCR

:

15 EUR por prueba.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 213 de 9.8.2002, p. 38.

(4)  DO L 32 de 5.2.2004, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 2004/615/CE (DO L 278 de 27.8.2004, p. 59).

(5)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2005/726/CE (DO L 273 de 19.10.2005, p. 21).

(6)  DO L 228 de 24.8.2002, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2003/21/CE (DO L 8 de 14.1.2003, p. 37).

(7)  DO L 287 de 8.9.2004, p. 7. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/679/CE (DO L 310 de 7.10.2004, p. 75).

(8)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.

(9)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


ANEXO

PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA INFLUENZA AVIAR EN LAS AVES DE CORRAL Y LAS AVES SILVESTRES LLEVADOS A CABO EN LOS ESTADOS MIEMBROS ENTRE FEBRERO Y DICIEMBRE DE 2006

A.   Objetivos, requisitos y criterios generales para los estudios

A.1.   OBJETIVOS

1.

Determinar la incidencia de infecciones con los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar en diferentes especies de aves de corral repitiendo, con modificaciones y una orientación más específica, anteriores programas de detección.

2.

Proseguir el control de la gripe aviar en aves silvestres para un sistema de alerta precoz sobre cepas de gripe aviar que puedan transmitirse de las aves silvestres a las de corral.

3.

Contribuir al conocimiento de los riesgos que presenta la fauna silvestre para la sanidad animal.

4.

Promover la conexión y la integración de las redes humana y veterinaria para la vigilancia de la influenza.

A.2.   REQUISITOS Y CRITERIOS GENERALES

1.

El muestreo no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2006.

En el caso de las aves de corral, la toma de muestras tendrá lugar durante un período adaptado al de producción de cada categoría de aves de corral, según sea necesario.

2.

La fecha para la presentación de los resultados finales de los estudios será el 31 de marzo de 2007.

3.

El análisis de las muestras se llevará a cabo en los laboratorios nacionales para la influenza aviar de los Estados miembros o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes y bajo la supervisión del laboratorio nacional.

4.

Todos los resultados (tanto serológicos como virológicos) se enviarán al laboratorio comunitario de referencia (LCR) de la gripe aviar, para su cotejo. Debe garantizarse un buen flujo de información. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico. El LCR suministrará a los laboratorios nacionales los antígenos que deberán utilizar en el estudio, para garantizar la uniformidad.

5.

Todas las cepas clínicas de virus de la gripe aviar se presentarán al LCR, de conformidad con la legislación comunitaria. Los virus de subtipo H5/H7 serán sometidos inmediatamente a las pruebas generales de caracterización (secuenciación de nucleótidos e índice de patogenicidad intravenosa, IVPI), conforme a la Directiva 92/40/CEE. Además, el LCR exigirá que los sueros H5 o H7 positivos recogidos de aves anseriformes se presenten «con anonimato», para poder crear un archivo que facilite el futuro desarrollo de las pruebas.

B.   Vigilancia de la gripe aviar en las aves de corral

1.

Todos los resultados positivos se investigarán de forma retrospectiva en la explotación y las conclusiones de dicha investigación se comunicarán a la Comisión y al LCR.

2.

El LCR facilitará protocolos específicos para el envío de material a ese centro, y cuadros para la recopilación de los datos de los estudios. En dichos cuadros se indicarán los métodos de análisis de laboratorio utilizados. Los cuadros se utilizarán para presentar resultados en un documento único.

3.

Se tomarán muestras de sangre, para su examen serológico, de todas las especies de aves de corral, incluidas las de cría en régimen extensivo: se tomarán muestras de al menos cinco a diez aves (excepto patos, gansos y codornices) por explotación, y de los diferentes gallineros, si hay más de uno en la explotación.

4.

La toma de muestras se distribuirá por todo el Estado miembro, a fin de que las muestras puedan considerarse representativas de todo el país, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el número de explotaciones que deben figurar en la muestra (con exclusión de patos, gansos y pavos); este número se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 % (véase el cuadro 1), y

b)

el número de aves objeto de muestreo de cada explotación se decidirá de forma que la probabilidad de identificar al menos un ave que dé positivo sea del 95 %, si la prevalencia de aves seropositivas es de ≥ 30 %.

5.

Sobre la base de una evaluación del riesgo y de la situación específica en el Estado miembro en cuestión, el diseño del muestreo tendrá asimismo en consideración:

a)

los tipos de producción y sus riesgos específicos, como camperas y al aire libre, y se tendrán en cuenta otros factores como la cría de aves de distintas edades, el uso de aguas superficiales, una vida relativamente más larga, y la presencia de más de una especie en la explotación u otros factores pertinentes;

b)

el número de explotaciones de pavos, patos y gansos objeto de muestreo se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 99 % (véase el cuadro 2);

c)

cuando en un Estado miembro exista un número significativo de explotaciones de caza de cría, estrucioniformes y codornices, se incluirán en el programa. Por lo que respecta a las codornices, sólo se muestrearán las reproductoras adultas (o ponedoras);

d)

el período de muestreo coincidirá con la producción estacional. No obstante, en su caso, el muestreo se adaptará a períodos determinados localmente, en los que la presencia de otras aves de corral huéspedes en la explotación puede incrementar el riesgo de introducción de la enfermedad;

e)

los Estados miembros que deben recoger muestras para detectar la enfermedad de Newcastle y poder mantener su estatuto de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, de conformidad con la Decisión 94/327/CE de la Comisión (1), podrán utilizar las muestras recogidas en aves reproductoras para el control de anticuerpos H5/H7.

Cuadro 1

Número de explotaciones objeto de muestreo de cada categoría de aves de corral (excepto explotaciones de pavos, patos y gansos)

Número de explotaciones por categoría de aves de corral y por Estado miembro

Número de explotaciones que deben figurar en la muestra

Hasta 34

Todas

35-50

35

51-80

42

81-250

53

> 250

60


Cuadro 2

Número de explotaciones de pavos, patos y gansos objeto de muestreo

Número de explotaciones por Estado miembro

Número de explotaciones que deben figurar en la muestra

Hasta 46

Todas

47-60

47

61-100

59

101-350

80

> 350

90

C.   Requisitos específicos para la detección de infecciones por los subtipos H5/H7 del virus de la gripe aviar en patos, gansos y codornices

1.

Las muestras de sangre para los análisis serológicos se tomarán preferiblemente de aves criadas al aire libre.

2.

Por cada explotación seleccionada se tomarán para las pruebas serológicas entre 40 y 50 muestras de sangre.

D.   Vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres

D.1.   ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DEL ESTUDIO

1.

Será necesario colaborar con los centros de conservación y observación de aves, así como con los centros de anillado. Cuando proceda, el personal de esos centros o los cazadores supervisarán la recogida de las muestras.

2.

La vigilancia activa de las aves vivas o cazadas se centrará en:

a)

la población por identificar de especies de aves silvestres que presenten mayor riesgo, basándose en:

i)

el origen y las vías migratorias,

ii)

el número de aves silvestres en la Comunidad, y

iii)

la probabilidad de contacto con las aves de corral domésticas;

b)

la identificación de sitios vulnerables, basándose en:

i)

mezcla de sitios con gran población de aves migratorias de diversas especies, en particular las relacionadas en la parte F,

ii)

la proximidad a granjas de aves de corral domésticas, y

iii)

su ubicación a lo largo de vías migratorias.

En el muestreo se tendrá en cuenta el carácter estacional de los patrones migratorios, que pueden ser diferentes entre Estados miembros y entre especies de aves relacionadas en el anexo F.

3.

La vigilancia pasiva de las aves silvestres halladas muertas se centrará fundamentalmente en la de una mortalidad anormal o de brotes significativos de la enfermedad en:

a)

especies de aves silvestres relacionadas en la parte F y otras aves silvestres que vivan en contacto con ellas, y

b)

en lugares a los que hace referencia el punto 2, letra b), inciso i).

Otro factor que deberá tomarse en cuenta es la mortalidad en varias especies en el mismo sitio.

D.2.   MÉTODOS DE MUESTREO

1.

Se tomarán frotis de cloaca para análisis virológico. Además de las aves «de primer año» en otoño, las mayores oportunidades de éxito las ofrecen las especies huésped muy vulnerables y con mayor contacto con aves de corral (como el ánade real).

2.

Además de los frotis de cloaca o de las heces frescas, se muestrearán tejidos (concretamente cerebro, corazón, riñón e intestinos) de aves silvestres halladas muertas o cazadas, para aislamiento del virus y detección molecular (PCR). Las técnicas moleculares sólo se realizarán en laboratorios que puedan garantizar el aseguramiento de la calidad y que empleen métodos reconocidos por el LCR para la gripe aviar.

3.

Se tomarán muestras de diferentes especies de aves silvestres vivas. Las aves acuáticas y las marinas serán los principales objetos del muestreo.

4.

Se tomarán frotis de heces o se recogerán cuidadosamente heces frescas de aves silvestres procedentes de trampas o de caza, o halladas recién muertas.

5.

Podrán juntarse hasta cinco muestras de la misma especie, recogidas en el mismo sitio y en el mismo momento. Cuando la muestra sea conjunta deberá garantizarse que, en caso de que dé positivo, pueda volverse a someter a prueba cada una de las muestras.

6.

Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras. Si no está garantizado un transporte rápido al laboratorio en un plazo de 48 horas (en un medio de transporte a 4 °C), las muestras se almacenarán y luego se transportarán en hielo seco a – 70 °C (las temperaturas entre 4 °C y – 70 °C sólo son aconsejables para un almacenamiento muy breve, pero deben evitarse siempre que se pueda).

E.   Análisis de laboratorio

1.

Los análisis de laboratorio deberán llevarse a cabo según los procedimientos establecidos en el anexo III de la Directiva 92/40/CEE para la confirmación y el diagnóstico diferencial de la gripe aviar (incluido el examen de sueros de patos y gansos mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación).

2.

No obstante, si se prevé la realización de análisis no establecidos en la Directiva 92/40/CEE, ni descritos en el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE, los Estados miembros proporcionarán al LCR los datos de validación necesarios, además de presentar su programa a la Comisión para su autorización.

3.

Todos los resultados serológicos positivos serán confirmados por los laboratorios nacionales para la gripe aviar mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el laboratorio comunitario de referencia para la gripe aviar:

H5

a)

análisis inicial con Ostrich/Denmark/72420/96 (H5N2);

b)

análisis de todos los positivos con Duck/Denmark/64650/03 (H5N7) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N2.

H7

a)

análisis inicial con Turkey/England/647/77 (H7N7);

b)

análisis de todos los positivos con African starling/983/79 (H7N1) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N7.

4.

Todas las muestras recogidas en el estudio de la gripe aviar en aves silvestres (capítulo D) se someterán a prueba en busca del H5 mediante PCR lo antes posible en el plazo de dos semanas, y en caso de resultado positivo se someterá a análisis el punto de corte lo antes posible, para determinar si hay gripe aviar altamente patogénica o de baja patogenicidad.

5.

La vigilancia serológica no se aplicará para la gripe aviar de aves silvestres.

6.

Los Estados miembros comunicarán cada dos meses a la Comisión las muestras positivas de H5 y H7 detectadas en su vigilancia de aves de corral y silvestres, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros, establecida en la correspondiente legislación comunitaria, de notificar inmediatamente a la Comisión los casos de gripe aviar altamente patogénica, con independencia del hospedador.

F.   Lista provisional de las especies de aves silvestres que presentan mayor riesgo de padecer gripe aviar (2)

Nombre científico

Nombre español

1.

Anser albifrons

Ánsar careto

2.

Anser fabalis

Ánsar campestre

3.

Anas platyrhynchos

Ánade real

4.

Anas strepera

Ánade friso

5.

Anas acuta

Ánade rabudo

6.

Anas clypeata

Pato cuchara

7.

Anas penelope

Silbón europeo

8.

Anas crecca

Cerceta común

9.

Anas querquedula

Cerceta carretona

10.

Aythya ferina

Porrón común

11.

Aythya fuligula

Porrón moñudo

12.

Vanellus vanellus

Avefría

13.

Philomachus pugnax

Combatiente

14.

Larus ridibundus

Gaviota reidora

15.

Larus canus

Gaviota cana


(1)  DO L 146 de 11.6.1994, p. 17.

(2)  Esta lista no es exhaustiva, sino que sólo sirve para identificar especies migratorias que pueden plantear un mayor riesgo de introducción de la gripe aviar en la Comunidad. Se actualizará permanentemente en función de los resultados de los estudios científicos que vayan conociéndose.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

relativa a la contribución de la Comunidad a la financiación de un programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2006

[notificada con el número C(2006) 250]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2006/102/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3,

Visto el programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar presentado por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 93/522/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de Ultramar y en las Azores y Madeira (2), define las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Azores y Madeira.

(2)

Las condiciones específicas de la producción agrícola en los departamentos franceses de ultramar requieren especial atención, y deben tomarse medidas, o bien reforzarse, en el sector de la producción vegetal, concretamente el sector fitosanitario, de estos departamentos. Las medidas fitosanitarias que deben adoptarse o reforzarse son particularmente costosas.

(3)

Las autoridades francesas competentes han presentado a la Comisión un programa de medidas; este programa especifica los objetivos que deben alcanzarse, las medidas que deben llevarse a cabo, su duración y su coste con vistas a una posible contribución financiera de la Comunidad.

(4)

De conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1452/2001, la participación financiera de la Comunidad puede sufragar hasta el 60 % de los gastos subvencionables, excluidas las medidas de protección de los plátanos.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria deben ser financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de dichas medidas se realizará en virtud de los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento.

(6)

La información técnica facilitada por Francia ha permitido al Comité fitosanitario permanente estudiar la situación de forma precisa y completa.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada una contribución financiera de la Comunidad al programa oficial de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar para 2006.

Artículo 2

En 2006, la contribución financiera de la Comunidad al programa será del 60 % del gasto correspondiente a las medidas subvencionables definidas en la Decisión 93/522/CEE, con un máximo de 249 600 EUR (sin IVA).

En el anexo I de la presente Decisión se recoge el plan de financiación del programa, con su coste y modo de financiación.

En el anexo II de la presente Decisión se presenta el desglose de los costes.

Artículo 3

Se abonará un anticipo de 100 000 EUR en un plazo de 60 días tras la recepción de una solicitud de pago efectuada por Francia.

Artículo 4

1.   El período de subvencionabilidad de los costes relacionados con este proyecto se iniciará el 1 de enero de 2006 y finalizará el 31 de diciembre de 2006.

2.   El período podrá prorrogarse en circunstancias excepcionales mediante acuerdo expreso por escrito del Comité de seguimiento mencionado en el anexo III, punto I.I, con anterioridad a la conclusión de las tareas.

Artículo 5

La contribución financiera de la Comunidad se concederá siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y siempre que no se haya solicitado o se vaya a solicitar ninguna otra participación financiera para estas medidas.

Artículo 6

1.   Los gastos reales efectuados se notificarán a la Comisión desglosados por tipo de acción o subprograma, para así demostrar la correspondencia entre el plan financiero indicativo y los gastos realmente efectuados. Estas notificaciones podrán presentarse en formato electrónico.

2.   El saldo de la contribución financiera mencionada en el artículo 3 se abonará a condición de que el documento especificado en el anexo III, punto I.II.4, párrafo segundo, se remita antes del 15 de marzo de 2007.

3.   La Comisión, previa petición debidamente justificada de la República Francesa, podrá proceder a adaptar los planes de financiación, dentro de un límite del 15 % de la contribución comunitaria, a un subprograma o una medida para la totalidad del período, a condición de que no se sobrepase el importe total de costes subvencionables previsto en el programa y de que los objetivos principales del programa no se vean comprometidos.

4.   Todos los pagos de la ayuda concedida por la Comunidad con arreglo a la presente Decisión se efectuarán a la República Francesa, la cual será asimismo responsable del reembolso a la Comunidad de todo importe excedente.

Artículo 7

La República Francesa velará por el cumplimiento de las obligaciones respecto a la información que debe suministrar a la Comisión tal como se prevé en el anexo III.

Artículo 8

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 251 de 8.10.1993, p. 35. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 96/633/CE (DO L 283 de 5.11.1996, p. 58).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO I

PROGRAMA Y CUADRO DE FINANCIACIÓN PARA 2006

El programa para 2006 incluirá tres subprogramas:

1)

un subprograma interdepartamental para Martinica, Guadalupe, Guayana y La Reunión, dividido en dos partes:

establecimiento de una base de datos sobre los organismos nocivos presentes en los departamentos franceses de ultramar,

desarrollo de métodos de detección de la psoriasis de propagación natural en los cítricos;

2)

un subprograma elaborado para el departamento de Martinica, dividido en dos partes:

evaluación fitosanitaria y diagnósticos efectuados por el laboratorio regional y su unidad móvil («labo vert»),

gestión integrada de las plagas en la producción de frutas y hortalizas;

3)

un subprograma elaborado para el departamento de Guayana:

establecimiento de un sistema de alerta fitosanitaria agrícola para la producción de arroz,

mejora de la capacidad de diagnóstico mediante la utilización del laboratorio regional y su unidad móvil («labo vert»).

Cuadro de financiación para 2006

(en euros)

 

Contribución comunitaria

Participación nacional

Gastos subvencionables en 2006

Base de datos sobre organismos nocivos

54 000

36 000

90 000

Métodos de detección de psoriasis en cítricos

30 000

20 000

50 000

Martinica

57 600

38 400

96 000

Guayana

108 000

72 000

180 000

Total

249 600

166 400

416 000


ANEXO II

CUADRO DE DESGLOSE DE LOS COSTES PARA 2006

(en euros)

 

Personal

Equipo

Material fungible

Otros costes

Total

Base de datos sobre organismos nocivos

76 000

6 000

4 000

4 000

90 000

Métodos de detección de psoriasis en cítricos

28 500

6 000

13 000

2 500

50 000

Martinica

76 000

2 500

7 500

10 000

96 000

Guayana

155 000

3 000

22 000

0

180 000

Total

335 500

17 500

46 500

16 500

416 000


ANEXO III

I.   DISPOSICIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

I.   Comité de seguimiento

1.   Creación

Independientemente de la financiación de la presente acción, se creará un Comité de seguimiento del programa, compuesto por representantes de Francia y de la Comisión. Se encargará de revisar regularmente la ejecución del programa y, en su caso, de proponer las adaptaciones necesarias.

2.   El Comité elaborará su propio reglamento interno a más tardar un mes después de la notificación de la presente Decisión a Francia.

3.   Competencias del Comité de seguimiento

El Comité:

tendrá como responsabilidad general la evolución satisfactoria del programa para lograr los objetivos fijados; tendrá competencia en lo referente a las medidas del programa y dentro de los límites de la ayuda comunitaria concedida; velará por la observancia de las disposiciones reglamentarias, incluidas las relativas a la subvencionabilidad de las operaciones y proyectos,

a partir de la información referente a la selección de los proyectos ya aprobados y efectuados, tomará una postura sobre la aplicación de los criterios de selección definidos en el programa,

propondrá cualquier medida necesaria para acelerar la ejecución del programa, en caso de que la información facilitada periódicamente mediante los indicadores de seguimiento y las evaluaciones intermedias pongan de manifiesto un retraso,

emitirá su dictamen sobre las adaptaciones propuestas a la Comisión,

emitirá un dictamen sobre los proyectos de asistencia técnica contemplados en el programa,

emitirá su dictamen sobre el informe final,

informará durante el período considerado al Comité fitosanitario permanente sobre la marcha de los trabajos y el estado de los gastos.

II.   Seguimiento y evaluación del programa durante su período de realización (seguimiento y evaluación continuos)

1.   El organismo nacional responsable de la ejecución también se encargará de llevar a cabo el seguimiento y la evaluación continuos del programa.

2.   Por seguimiento continuo se entenderá un sistema de información sobre el estado de avance del programa. El seguimiento continuo abarcará las medidas incluidas en el programa. Incluirá una referencia a los indicadores financieros y físicos estructurados de tal modo que permitan la evaluación de la correspondencia entre los gastos relativos a cada medida y los indicadores físicos definidos previamente que indiquen su grado de realización.

3.   La evaluación continua del programa incluirá un análisis de los resultados cuantitativos de la realización a partir de consideraciones operativas, jurídicas y de procedimiento. El objetivo es garantizar la correspondencia entre las medidas y los objetivos del programa.

Informe de ejecución y análisis del programa

4.   Francia comunicará a la Comisión, a más tardar un mes después de la aprobación del programa, el nombre de la autoridad responsable de la elaboración y la presentación del informe final de ejecución.

El informe final de ejecución sobre el presente programa será presentado por la autoridad competente a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de 2007 y, posteriormente, al Comité fitosanitario permanente lo antes posible después de esa fecha.

Incluirá:

una evaluación técnica concisa del conjunto del programa (grado de realización de los objetivos físicos y cualitativos y progresos logrados) junto con una evaluación de las repercusiones fitosanitarias y económicas inmediatas,

una declaración de los costes financieros, incluidos gastos e ingresos, y una declaración de Francia en la que afirme que no se ha solicitado ni se solicitará ninguna otra contribución comunitaria para estas medidas incluidas en el programa.

5.   Conjuntamente con Francia, la Comisión podrá acudir a un evaluador independiente que, basándose en el seguimiento continuo, podrá proceder a la evaluación continua definida en el punto 3. Podrá presentar propuestas para la adaptación de los subprogramas o medidas, la modificación de los criterios de selección de los proyectos, etc., en función de los problemas surgidos durante la ejecución. Basándose en el seguimiento de la gestión, emitirá un dictamen sobre las medidas administrativas que deban adoptarse.

II.   OBSERVANCIA DE LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS

El programa se ejecutará respetando las disposiciones en materia de coordinación y de observancia de las políticas comunitarias. Francia deberá facilitar la siguiente información en el informe final.

Protección del medio ambiente

a)   Información general:

una descripción de las principales características y problemas del medio ambiente en la región de que se trate, indicando, entre otras cosas, las zonas de interés desde el punto de vista de la conservación (zonas sensibles),

una descripción completa de los principales efectos positivos y negativos que, como consecuencia de las inversiones proyectadas, pueda tener el programa en el medio ambiente,

una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir o compensar los posibles perjuicios graves al medio ambiente,

un informe sobre las consultas a las autoridades responsables del medio ambiente (dictamen del Ministerio de Medio Ambiente o su equivalente) y, en caso de realizarse, de las consultas a los particulares afectados.

b)   Descripción de las medidas previstas

En lo que respecta a las medidas del programa que podrían tener importantes efectos negativos en el medio ambiente:

los procedimientos que se aplicarán para la evaluación de cada uno de los proyectos a lo largo de la ejecución del programa,

los mecanismos previstos para el control de las consecuencias sobre el medio ambiente durante la ejecución del programa, la evaluación de los resultados y la eliminación, reducción o compensación de las repercusiones negativas.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

relativa a la revisión de los umbrales previstos en los artículos 157, letra b), y 158, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero

(2006/103/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 271,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 271, apartado 2, prevé la revisión bianual de los umbrales aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos según las disposiciones previstas en las directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

(2)

El valor en euros de los umbrales fijados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

Los valores en euros de los umbrales aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos se revisarán de la manera siguiente, con efecto a partir del 1 de enero de 2006:

Revisión bianual

Umbral a 1.1.2004

Umbral a 5.8.2005

Umbral a 1.1.2006

Artículo 157, letra b)

5 923 624 EUR

5 923 000 EUR

5 278 000 EUR

Artículo 158, apartado 1, letra a)

154 014 EUR

154 000 EUR

137 000 EUR

Artículo 158, apartado 1, letra c)

5 923 624 EUR

5 923 000 EUR

5 278 000 EUR

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será comunicada a las otras instituciones y órganos por el contable de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Alemania

[notificada con el número C(2006) 520]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2006/104/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

Alemania ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres. A la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1.

(3)

Alemania ha puesto en práctica sin demora una serie de medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).

(4)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas provisionales de protección con el fin de hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(5)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8).

(6)

Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(7)

Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Por consiguiente, es pertinente permitir el transporte a partir de las zonas de protección de yacija utilizada y no transformada o de estiércol para su tratamiento de conformidad con dicho Reglamento y de subproductos animales que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos y centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(11)

Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(12)

El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.

(14)

A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Alemania causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche que es del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de aves silvestres a aves de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.

Artículo 2

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.   Alemania establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:

a)

una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y

b)

una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.

2.   Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.

3.   Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Alemania colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.

4.   Alemania notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Medidas en la zona de protección

1.   Alemania se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;

c)

la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;

d)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

e)

el control de la circulación de los productos derivados de aves de corral de conformidad con el artículo 9;

f)

el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;

g)

campañas para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.

2.   Alemania se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;

d)

el envío desde la zona de huevos para incubar;

e)

el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;

f)

el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

la caza de aves silvestres.

Artículo 4

Medidas en la zona de vigilancia

1.   Alemania se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;

c)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

d)

el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.

2.   Alemania se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

la caza de aves silvestres.

Artículo 5

Duración de las medidas

Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.

Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe del subtipo H5N1 en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días en el caso de la zona de protección y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.

Artículo 6

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), Alemania podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), Alemania podrá autorizar el transporte de:

a)

aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;

b)

pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en el territorio de Alemania en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), separadas de las aves de corral;

c)

pollitos de un día desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Alemania;

d)

pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Alemania;

e)

aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en el territorio de Alemania en las que no se encuentren aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;

f)

las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Alemania podrá autorizar:

a)

el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Alemania;

b)

el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Alemania siempre y cuando:

i)

los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:

no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y

hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y

ii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/104/CE de la Comisión.».

Artículo 8

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), Alemania podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:

a)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para someterla a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;

d)

productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;

e)

carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

f)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y haya sido producida en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Alemania se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/104/CE de la Comisión.».

Artículo 9

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), Alemania podrá autorizar el envío de:

a)

subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

plumas y partes de plumas sin transformar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;

c)

plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;

d)

productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Alemania se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), vayan acompañados de un documento comercial de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en cuyo punto 6.1 se certifique que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todos los agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 11

Cumplimiento

Alemania tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(10)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.


16.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Hungría

[notificada con el número C(2006) 526]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2006/105/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

Hungría ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres. A la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1.

(3)

Hungría ha puesto en práctica sin demora una serie de medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).

(4)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas provisionales de protección con el fin de hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(5)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8).

(6)

Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(7)

Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Por consiguiente, es pertinente permitir el transporte a partir de las zonas de protección de yacija utilizada y no transformada o de estiércol para su tratamiento de conformidad con dicho Reglamento y de subproductos animales que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos y centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(11)

Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(12)

El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.

(14)

A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Hungría causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche que es del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de aves silvestres a aves de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.

Artículo 2

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.   Hungría establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:

a)

una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y

b)

una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.

2.   Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.

3.   Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Hungría colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.

4.   Hungría notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Medidas en la zona de protección

1.   Hungría se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;

c)

la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;

d)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

e)

el control de la circulación de los productos derivados de aves de corral de conformidad con el artículo 9;

f)

el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;

g)

campañas para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.

2.   Hungría se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;

d)

el envío desde la zona de huevos para incubar;

e)

el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;

f)

el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

la caza de aves silvestres.

Artículo 4

Medidas en la zona de vigilancia

1.   Hungría se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;

c)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

d)

el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.

2.   Hungría se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

la caza de aves silvestres.

Artículo 5

Duración de las medidas

Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.

Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe del subtipo H5N1 en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días en el caso de la zona de protección y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.

Artículo 6

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), Hungría podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), Hungría podrá autorizar el transporte de:

a)

aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;

b)

pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en el territorio de Hungría en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), separadas de las aves de corral;

c)

pollitos de un día desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Hungría;

d)

pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Hungría;

e)

aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en el territorio de Hungría en las que no se encuentren aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;

f)

las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Hungría podrá autorizar:

a)

el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Hungría;

b)

el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Hungría siempre y cuando:

i)

los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:

no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y

hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y

ii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/105/CE de la Comisión.».

Artículo 8

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), Hungría podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:

a)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para someterla a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;

d)

productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;

e)

carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

f)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y haya sido producida en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Hungría se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/105/CE de la Comisión.».

Artículo 9

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), Hungría podrá autorizar el envío de:

a)

subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

plumas y partes de plumas sin transformar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;

c)

plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;

d)

productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Hungría se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), vayan acompañados de un documento comercial de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en cuyo punto 6.1 se certifique que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todos los agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 11

Cumplimiento

Hungría tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(10)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.