ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 44

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
15 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 251/2006 de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 252/2006 de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 253/2006 de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las pruebas de diagnóstico rápido y las medidas de erradicación de las EET en animales ovinos y caprinos ( 1 )

9

 

 

Reglamento (CE) no 254/2006 de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

13

 

*

Directiva 2006/19/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa 1-metilciclopropeno ( 1 )

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 1/2006 del Comité mixto CE-Suiza, de 31 de enero de 2006, por la que se sustituyen los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2

18

 

*

Decisión no 2/2006 del Comité mixto CE-Suiza, de 31 de enero de 2006, por la que se modifican los cuadros I, II y IV c) y el apéndice del cuadro IV del Protocolo no 2

21

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Austria [notificada con el número C(2006) 517]

25

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/95/PESC del Consejo, de 14 de febrero de 2006, por la que se prorrogan las medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

31

 

*

Decisión 2006/96/PESC del Consejo, de 14 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/1


REGLAMENTO (CE) N o 251/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

95,8

204

41,8

212

122,6

624

106,4

999

91,7

0707 00 05

052

147,8

204

101,5

628

155,5

999

134,9

0709 10 00

220

57,6

624

101,9

999

79,8

0709 90 70

052

73,4

204

72,1

999

72,8

0805 10 20

052

51,8

204

49,3

212

41,5

220

42,7

448

47,7

624

59,4

999

48,7

0805 20 10

204

93,1

999

93,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

60,8

204

116,5

464

141,5

624

78,2

999

99,3

0805 50 10

052

57,2

220

44,8

999

51,0

0808 10 80

400

119,2

404

109,1

528

80,3

720

72,3

999

95,2

0808 20 50

388

95,9

400

106,9

512

67,9

528

86,8

720

54,1

999

82,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/3


REGLAMENTO (CE) N o 252/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para lechones por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (4), fue autorizado provisionalmente por primera vez el uso del preparado enzimático de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) para los pollos de engorde. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (5), fue autorizado provisionalmente por primera vez el uso del preparado enzimático de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) para las cerdas y los pavos de engorde. Mediante el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (6) fue autorizado sin límite temporal para los cerdos de engorde y los lechones. Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado a las gallinas ponedoras. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para autorizar este nuevo uso del mencionado preparado. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.

(8)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) fue autorizado sin límite de tiempo para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 833/2005 de la Comisión (7). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los lechones. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para autorizar este nuevo uso del mencionado preparado. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.

(9)

Mediante el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión (8), fue autorizado provisionalmente por primera vez para los lechones el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842). Mediante el Reglamento (CE) no 358/2005 fue autorizado sin límite temporal para los pollos de engorde. Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado a los pavos de engorde. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para autorizar este nuevo uso del mencionado preparado. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.

(10)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (9).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se autoriza provisionalmente, durante cuatro años, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(4)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(5)  DO L 57 de 3.3.2005, p. 3.

(6)  DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.

(7)  DO L 138 de 1.6.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(8)  DO L 280 de 4.11.2000, p. 28.

(9)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

CFU/kg de pienso completo

Microorganismos

«E 1705

Enterococcus faecium

NCIMB 10415

Preparado de Enterococcus faecium que contenga un mínimo de:

 

Forma microencapsulada:

1 × 1010 CFU/g de aditivo

 

Forma granulada:

3,5 × 1010 CFU/g de aditivo

Lechones

0,35 × 109

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

La fórmula granulada sólo puede utilizarse en los sustitutivos de la leche.

3.

Para el uso en lechones de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo».


ANEXO II

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«E 1632

3-fitasa

EC 3.1.3.8

Preparado de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) con una actividad de fitasa mínima de:

 

Forma sólida: 5 000 PPU (1)/g

 

Forma líquida: 5 000 PPU/g

Pollos de engorde

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

250-750 PPU.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más del 0,22 % de fósforo combinado con fitina.

Sin límite de tiempo


(1)  1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio a un pH de 5 y una temperatura de 37 oC.».


ANEXO III

No (o no CE)

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«28

3-fitasa

EC 3.1.3.8

Preparado de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) con una actividad de fitasa mínima de:

 

Forma sólida: 5 000 PPU1 (1)/g

 

Forma líquida: 5 000 PPU/g

Gallinas ponedoras

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

250-1 000 PPU.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más del 0,22 % de fósforo combinado con fitina.

7.3.2010

39

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

EC 3.2.1.6

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 800 U (2)/g

 

Endo-1,4-beta- xilanasa: 800 U (3)/g

Lechones (destetados)

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

400 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 400 U

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 400 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más del 65 % de cebada.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

7.3.2010

Endo-1,4-beta-xilanasa:

400 U

53

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

 

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

 

Alfa-amilasa

EC 3.2.1.1

 

Bacilolisina

EC 3.4.24.28

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS SD 592.94), alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 2 350 U (4)/g

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 4 000 U (5)/g

 

Alfa-amilasa: 400 U (6)/g

 

Bacilolisina: 450 U (7)/g

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 20 000 U (8)/g

Pavos de engorde

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

587 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 587-2 350 U

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 1 000-4 000 U

 

Alfa-amilasa: 100-400 U

 

Bacilolisina: 112-450 U

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000-20 000 U

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 30 % de trigo.

7.3.2010

Endo-1,4-beta-glucanasa:

1 000 U

Alfa-amilasa:

100 U

Bacilolisina:

112 U

Endo-1,4-beta- xilanasa:

5 000 U


(1)  1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio a un pH de 5 y una temperatura de 37 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 7,5 y una temperatura de 30 °C.

(5)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de carboximetilcelulosa, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.

(6)  1 U es la cantidad de enzima que hidroliza 1 micromol de enlaces glucosídicos por minuto a partir de un polímero amiláceo entrecruzado insoluble en agua, a un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.

(7)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de azocaseína soluble en ácido tricloroacético por minuto, a un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.

(8)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,0067 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.».


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/9


REGLAMENTO (CE) N o 253/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las pruebas de diagnóstico rápido y las medidas de erradicación de las EET en animales ovinos y caprinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece disposiciones para la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) una vez confirmada su presencia en rebaños de animales ovinos o caprinos, y establece una lista de pruebas de diagnóstico rápido aprobadas para el seguimiento de las EET.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 260/2003 de la Comisión (2), desde el 1 de octubre de 2003 se aplican determinadas medidas cuando se confirma la presencia de una EET en rebaños de animales ovinos o caprinos. Por aquel entonces no se podían diferenciar de manera rutinaria dos tipos de EET potencialmente presentes en animales ovinos o caprinos, a saber, la tembladera y la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Por tanto, se introdujeron medidas estrictas, al considerarse que cada caso de EET en ovinos o caprinos podía ser un caso de EEB.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión (3), desde enero de 2005 son obligatorias las pruebas discriminatorias en todos los casos confirmados de EET en animales ovinos y caprinos. Tras haberse intensificado la vigilancia en los animales ovinos y caprinos en 2005, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (4), los resultados preliminares indican que, hasta la fecha, ha podido descartarse la EEB en todos los casos positivos de EET. Las medidas de erradicación de las EET en animales ovinos y caprinos se someterán nuevamente a consideración en el marco de la hoja de ruta para las EET. No obstante, los debates sobre esta materia no concluirán hasta finales de 2005.

(4)

Con el fin de evitar que se apliquen medidas de erradicación de las EET más estrictas en los animales ovinos, a pesar del debate en curso sobre su posible revisión, procede ampliar las medidas transitorias vigentes en la actualidad y aplicables hasta el 1 de enero de 2006 sobre la repoblación de rebaños sacrificados en relación con la erradicación de la EET.

(5)

En su informe de 2 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) recomendó la aprobación de una nueva prueba de diagnóstico rápido post mortem de EEB. Es conveniente incluir dicha prueba en la lista de pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB.

(6)

Hasta ahora no se ha llevado a cabo una evaluación oficial de las pruebas destinadas específicamente a los animales ovinos o caprinos. Las cinco pruebas de diagnóstico rápido que figuran actualmente en el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 se aprobaron provisionalmente, pendientes de evaluación, para el programa de seguimiento de animales ovinos y caprinos con arreglo a los datos suministrados por los fabricantes de las pruebas.

(7)

En sus informes de 17 de mayo y 26 de septiembre de 2005 sobre la evaluación de las pruebas de diagnóstico rápido post mortem destinadas a los animales ovinos y caprinos, la EFSA recomendó la aprobación de ocho nuevas pruebas de diagnóstico rápido post mortem, incluidas las cinco pruebas de diagnóstico rápido que habían sido aprobadas provisionalmente. Procede incluir dichas pruebas en la lista de pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en animales ovinos y caprinos.

(8)

Las pruebas de diagnóstico rápido y los protocolos de pruebas sólo pueden modificarse con la aprobación del laboratorio comunitario de referencia para las EET. Dicho laboratorio ha aprobado las modificaciones introducidas en la prueba de diagnóstico rápido post mortem de EEB denominada «Inpro CDI» y ha aceptado, asimismo, que esta prueba pase a denominarse «Beckman Coulter InPro CDI kit».

(9)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1974/2005 de la Comisión (DO L 317 de 3.12.2005, p. 4).

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.

(3)  DO L 10 de 13.1.2005, p. 9.

(4)  DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.


ANEXO

1.

En el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Durante un período transitorio que finalizará a más tardar el 1 de enero de 2007, y como excepción a la restricción establecida en el punto 4, letra b), en caso de que resulte difícil obtener animales ovinos de sustitución de un genotipo conocido, los Estados miembros podrán permitir la introducción de corderas no preñadas de un genotipo desconocido en las explotaciones a las que les sean aplicables las medidas mencionadas en el punto 2, letra b), incisos i) y ii).».

2.

En el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, el capítulo C, punto 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Pruebas de diagnóstico rápido

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB en animales bovinos:

prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test),

prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer test y Enfer TSE Kit version 2.0, preparación de la muestra automatizada),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) de la PrPRes, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE test),

inmunoanálisis basado en una microplaca (ELISA) para la detección de PrPRes resistente a la proteinasa K con anticuerpos monoclonales (Prionics-Check LIA test),

inmunoanálisis dependiente de la conformación, kit de prueba para la detección de antígenos de EEB (Beckman Coulter InPro CDI kit),

prueba ELISA de quimioluminiscencia para la determinación cualitativa de PrPSc (CediTect BSE test),

inmunoanálisis que utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE Antigen Test Kit, EIA),

inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc en tejidos de bovinos (Speed’it BSE, del Institut Pourquier),

inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP),

inmunoanálisis de doble anticuerpo que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes dirigidos contra dos epitopos presentes en la PrPSc bovina en estado muy desplegado (Roboscreen Beta Prion BSE EIA Test Kit),

prueba ELISA de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPSc resistentes a la proteinasa K (Roche Applied Science PrionScreen),

captura de antígenos ELISA que utilice dos anticuerpos monoclonales distintos para detectar las fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Fujirebio FRELISA BSE post mortem rapid BSE Test).

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de EET en animales bovinos y caprinos:

inmunoanálisis dependiente de la conformación, kit de prueba para la detección de antígenos de EEB (Beckman Coulter InPro CDI kit),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) de la PrPRes, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE test),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) de la PrPRes, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE test para ovejas y cabras),

prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer TSE Kit version 2.0),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA),

inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc en tejidos de ovinos (POURQUIER’S-LIA para la tembladera),

prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test para pequeños rumiantes),

inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc resistente a la proteinasa K (Prionics Check LIA para pequeños rumiantes).

En todas las pruebas, la muestra de tejido utilizada debe ajustarse a las instrucciones de uso del fabricante.

El fabricante de las pruebas de diagnóstico rápido deberá disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad aprobado por el laboratorio comunitario de referencia, que garantice que se mantiene el rendimiento de la prueba. Asimismo, deberá proporcionar el protocolo de pruebas a dicho laboratorio.

Sólo podrán introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en su protocolo previa notificación al laboratorio comunitario de referencia, y siempre y cuando éste considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de la prueba. Esta conclusión deberá notificarse a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia.».


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/13


REGLAMENTO (CE) N o 254/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

(3)

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 15 de febrero de 2006

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,80

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,80

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,80

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,80

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

1,60

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

1,60

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

30,00

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

30,00

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

30,00

0207 14 20 9900

V03

EUR/100 kg

10,00

0207 14 60 9900

V03

EUR/100 kg

10,00

0207 14 70 9190

V03

EUR/100 kg

10,00

0207 14 70 9290

V03

EUR/100 kg

10,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/15


DIRECTIVA 2006/19/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa 1-metilciclopropeno

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron el 28 de febrero de 2002 una solicitud de Rohm and Haas France S.A. para la inclusión de la sustancia activa 1-metilciclopropeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/35/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. Los Estados miembros designados como ponentes presentaron a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) un proyecto de informe de evaluación relativo a esta sustancia el 22 de marzo de 2003.

(3)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA en su Grupo de trabajo Evaluación y se presentó a la Comisión el 14 de enero de 2005 como informe científico de la EFSA relativo al 1-metilciclopropeno (3). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue ultimado el 23 de septiembre de 2005 como informe de revisión de la Comisión relativo al 1-metilciclopropeno.

(4)

La revisión del 1-metilciclopropeno no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta al Comité científico de las plantas o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que ahora desempeña las funciones de dicho Comité.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia 1-metilciclopropeno en el anexo I de dicha Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan 1-metilciclopropeno, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(7)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan 1-metilciclopropeno como sustancia activa a más tardar el 30 de septiembre de 2006. En esa fecha habrán comprobado, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la citada Directiva por lo que se refiere al 1-metilciclopropeno, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartado 2, de la Directiva mencionada o puede acceder a ella.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 1-metilciclopropeno como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de marzo de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al 1-metilciclopropeno. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Una vez determinado esto, los Estados miembros procederán a:

a)

en el caso de un producto que contenga 1-metilciclopropeno como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 30 de septiembre de 2007 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga 1-metilciclopropeno entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (DO L 12 de 18.1.2006, p. 21).

(2)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 52.

(3)  EFSA Scientific Report (2005) 30, 1-46, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 1-methylcyclopropene (fecha de finalización: 14 de enero de 2005).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirán las siguientes filas al final del cuadro

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«118

1-metilciclopropeno (no se considerará una denominación común ISO para esta sustancia activa)

No CAS 3100-04-7

No CICAP no asignado

1-metilciclopropeno

≥ 960 g/kg

Las impurezas de fabricación 1-cloro-2-metilpropeno y 3-cloro-2-metilpropeno se consideran de importancia toxicológica y ninguna de ellas debe exceder de 0,5 g/kg en el material técnico.

1 de abril de 2006

31 de marzo de 2016

PARTE A

Sólo se autorizarán los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacén precintable.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-metilciclopropeno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de septiembre de 2005.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/18


DECISIÓN N o 1/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA

de 31 de enero de 2006

por la que se sustituyen los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2

(2006/92/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados, firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo no 2, y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para aplicar el Protocolo no 2 del Acuerdo, el Comité mixto fija precios de referencia internos para las Partes contratantes.

(2)

Los precios reales han variado en los mercados interiores de las Partes contratantes en lo relativo a las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precio.

(3)

Es necesario, por tanto, actualizar en consecuencia los precios de referencia y los importes que figuran en los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro III y el cuadro que figura bajo la letra b) del cuadro IV del Protocolo no 2 se sustituyen por los cuadros del anexo I y el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2006.

Por el Comité mixto

El Presidente

Bernhard MARFURT


ANEXO I

«CUADRO III

Precios de referencia interiores de la CE y Suiza

(en CHF/100 kg neto)

Materia prima agrícola

Precio de referencia interior de Suiza

Precio de referencia interior de la CE

Diferencia precio suizo y precio CE

Trigo blando

55,36

17,88

37,48

Trigo duro

35,39

26,51

8,88

Centeno

48,45

17,82

30,63

Cebada

26,48

20,33

6,15

Maíz

29,42

20,67

8,75

Harina de trigo blando

99,96

37,36

62,60

Leche entera en polvo

583,10

370,70

212,40

Leche desnatada en polvo

456,50

315,29

141,21

Mantequilla

897,00

433,29

463,71

Azúcar blanco

0,00

Huevos (1)

255,00

205,50

49,50

Patatas frescas

42,00

21,00

21,00

Grasa vegetal (2)

390,00

160,00

230,00


(1)  Derivado de los precios de huevos de ave líquidos, sin cáscara, multiplicados por el factor 0,85.

(2)  Precios de las grasas vegetales (para la panificación y la industria alimentaria) con un 100 % de contenido en materia grasa.»


ANEXO II

«CUADRO IV

b)

Importes de base de materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:


(en CHF/100 kg neto)

Materia prima agrícola

Importe de base aplicado desde la entrada en vigor

Importe de base aplicado tres años después de la entrada en vigor

Trigo blando

34,00

32,00

Trigo duro

8,00

8,00

Centeno

28,00

26,00

Cebada

6,00

5,00

Maíz

8,00

7,00

Harina de trigo blando

54,00

51,00

Leche entera en polvo

191,00

181,00

Leche desnatada en polvo

127,00

120,00

Mantequilla

464,00 (1)

464,00 (1)

Azúcar blanco

Cero

Cero

Huevos

36,00

36,00

Patatas frescas

19,00

18,00

Grasas vegetales

207,00

196,00


(1)  Teniendo en cuanta los beneficios de la ayuda a la mantequilla concedida en virtud del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, y sucesivos, el importe de base aplicado para la mantequilla no está reducido con respecto a la diferencia de precio del cuadro III.»


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/21


DECISIÓN N o 2/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA

de 31 de enero de 2006

por la que se modifican los cuadros I, II y IV c) y el apéndice del cuadro IV del Protocolo no 2

(2006/93/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados, firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo no 2, y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El libre acceso mutuo al mercado del alcohol etílico sin desnaturalizar deberá completarse añadiendo el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol. de la partida del sistema armonizado (SA) no2208.90 al cuadro I y al cuadro IV c) del Protocolo no 2.

(2)

El código aduanero suizo no clasifica los productos que contienen grasas en el arancel no1901.2099, y, por consiguiente, la composición a tanto alzado de este número arancelario en el apéndice del cuadro IV deberá adaptarse suprimiendo el contenido de mantequilla y sustituyéndolo parcialmente por un mayor contenido de harina de trigo.

(3)

Las bebidas que contienen componentes lácteos están sujetas a medidas de compensación de precio y, por consiguiente, han de figurar en el cuadro I del Protocolo no 2. Tras la modificación del cuadro I, también debe modificarse el cuadro II del Protocolo no 2. Al no aplicarse derechos de importación a las importaciones preferenciales a Suiza, estos productos también deberán recogerse en el cuadro IV c) del Protocolo no 2.

DECIDE:

Artículo 1

Se modifican los cuadros I, II y IV c) y el apéndice del cuadro IV del Protocolo no 2 como se indica en los anexos I a IV de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2006.

Por el Comité mixto

El Presidente

Bernhard MARFURT


ANEXO I

«CUADRO I

SA Partida no

Designación de la mercancía

0403 a 2106

sin cambios

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

.90

- Las demás

ex ex .90

- - Que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

.90

- Las demás

ex ex .90

- - Excepto el jugo de uva concentrado con alcohol añadido

3501

sin cambios»


ANEXO II

«CUADRO II

SA Partida no

Designación de la mercancía

0501 a 2201

sin cambios

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

.10

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

.90

- Las demás

ex ex .90

- - Excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados y excepto las que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402

2203 a 2209

sin cambios»


ANEXO III

En el cuadro IV, la parte bajo la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente son nulos.

Código del arancel suizo

Observaciones

1901.9099

 

1904.9020

 

1905.9040

 

2103.2000

 

ex ex 2103.9000

Excepto chutney de mango, líquido

2104.1000

 

2106.9010

 

2106.9024

 

2106.9029

 

2106.9030

 

2106.9040

 

2106.9099

 

ex ex 2202.9090

Que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402

2208.9010

 

2208.9099»

 


ANEXO IV

En el cuadro IV, el apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

Código del arancel suizo

Observaciones

Trigo blando

Trigo duro

Centeno

Cebada

Maíz

Harina de trigo blando

Leche entera en polvo

Leche desnatada en polvo

Mantequilla

Azúcar

Huevos

Patatas frescas

Grasas vegetales

Kg de materia prima por 100 kg neto de producto acabado

1901.2099

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

20»

 

 

 


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Austria

[notificada con el número C(2006) 517]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2006/94/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

Austria ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres. A la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1.

(3)

Austria ha puesto en práctica sin demora una serie de medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).

(4)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas provisionales de protección con el fin de hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(5)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8).

(6)

Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(7)

Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Por consiguiente, es pertinente permitir el transporte a partir de las zonas de protección de yacija utilizada y no transformada o de estiércol para su tratamiento de conformidad con dicho Reglamento y de subproductos animales que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos y centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(11)

Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(12)

El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.

(14)

A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Austria causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche que es del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de aves silvestres a aves de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.

Artículo 2

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.   Austria establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:

a)

una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y

b)

una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.

2.   Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.

3.   Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Austria colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.

4.   Austria notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Medidas en la zona de protección

1.   Austria se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;

c)

la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;

d)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

e)

el control de la circulación de los productos derivados de aves de corral de conformidad con el artículo 9;

f)

el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;

g)

campañas para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.

2.   Austria se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;

d)

el envío desde la zona de huevos para incubar;

e)

el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;

f)

el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

la caza de aves silvestres.

Artículo 4

Medidas en la zona de vigilancia

1.   Austria se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;

c)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

d)

el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.

2.   Austria se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

la caza de aves silvestres.

Artículo 5

Duración de las medidas

Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.

Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe del subtipo H5N1 en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días en el caso de la zona de protección y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.

Artículo 6

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), Austria podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), Austria podrá autorizar el transporte de:

a)

aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;

b)

pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en el territorio de Austria en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), separadas de las aves de corral;

c)

pollitos de un día desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Austria;

d)

pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Austria;

e)

aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en el territorio de Austria en las que no se encuentren aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;

f)

las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Austria podrá autorizar:

a)

el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Austria;

b)

el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Austria siempre y cuando:

i)

los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:

no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y

hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y

ii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/94/CE de la Comisión.».

Artículo 8

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), Austria podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:

a)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para someterla a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;

d)

productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;

e)

carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

f)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y haya sido producida en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Austria se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/94/CE de la Comisión.».

Artículo 9

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), Austria podrá autorizar el envío de:

a)

subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

plumas y partes de plumas sin transformar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;

c)

plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;

d)

productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Austria se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), vayan acompañados de un documento comercial de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en cuyo punto 6.1 se certifique que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todos los agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 11

Cumplimiento

Austria tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(10)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/31


POSICIÓN COMÚN 2006/95/PESC DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2006

por la que se prorrogan las medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/179/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas, en forma de restricciones de admisión, respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova. Estas medidas se prorrogaron mediante la Posición Común 2005/147/PESC (2) y expirarán el 27 de febrero de 2006.

(2)

Tras haberse examinado de nuevo la Posición Común 2004/179/PESC, conviene prorrogar las medidas restrictivas por un nuevo período de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/179/PESC se prorrogará hasta el 27 de febrero de 2007.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 68. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2006/96/PESC (véase la página 32 del presente Diario Oficial).

(2)  DO L 49 de 22.2.2005, p. 31.


15.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/32


DECISIÓN 2006/96/PESC DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2006

sobre la aplicación de la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/179/PESC (1) y, en particular, su artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas, en forma de restricciones de admisión, respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova. Las medidas se prorrogaron por la Posición Común 2006/95/PESC (2).

(2)

Procede modificar el anexo I de la Posición Común 2004/179/PESC al haber cambiado de funciones las personas afectadas por las medidas restrictivas.

DECIDE:

Artículo 1

Se sustituye el texto del anexo I de la Posición Común 2004/179/PESC por el que figura como anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 68. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2005/890/PESC (DO L 327 de 14.12.2005, p. 33).

(2)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, primer guión

1.

SMIRNOV, Igor Nikolayevich, “Presidente”, nacido el 23 de octubre de 1941 en Khabarovsk, Federación de Rusia, pasaporte ruso no 50 NO. 0337530.

2.

SMIRNOV, Vladimir Igorevich, hijo del no 1 y “Presidente del Comité estatal de Aduanas”, nacido el 3 de abril de 1961 en Kupiansk (?), provincia de Kharkovskaya, Ucrania, pasaporte ruso no 50 NO. 00337016.

3.

SMIRNOV, Oleg Igorevich, hijo del no 1 y “Consejero del Comité estatal de Aduanas”, nacido el 8 de agosto de 1967 en Novaya Kakhovka, provincia de Khersonskaya, Ucrania, pasaporte ruso no 60 NO. 1907537.

4.

LEONTIYEV, Serghey Fedorovich, “Vicepresidente”, nacido el 9 de febrero de 1944 en Leontiyevka, provincia de Odesskaya, Ucrania, pasaporte ruso no 50 NO. 0065438.

5.

MARAKUTSA, Grigory Stepanovich, “Miembro del Sóviet Supremo”, nacido el 15 de octubre de 1942 en Teya, Grigoriopolsky Raion, Moldova, antiguo pasaporte soviético no 8BM724835.

6.

KAMINSKY, Anatoly Vladimirovich, “Vicepresidente del Sóviet Supremo”, nacido el 15 de marzo de 1950 en Chita, Federación de Rusia, antiguo pasaporte soviético no A25056238.

7.

SHEVCHUK, Evgheny Vassilyevich, “Presidente del Sóviet Supremo”, nacido el 21 junio de 1946 en Novosibirsk, Federación de Rusia, antiguo pasaporte soviético no A25004230.

8.

LITSKAI, Valery Anatolyevich, “Ministro de Asuntos Exteriores”, nacido el 13 de febrero de 1949 en Tver, Federación de Rusia, pasaporte ruso no 51 NO. 0076099, expedido el 9 de agosto de 2000.

9.

KHAZHEYEV, Stanislav Galimovich, “Ministro de Defensa”, nacido el 28 de diciembre de 1941 en Chelyabinsk, Federación de Rusia.

10.

ANTYUFEYEV, Vladimir Yuryevich, alias SHEVTSOV, Vadim, “Ministro de Seguridad del Estado”, nacido en 1951 en Novosibirsk, Federación de Rusia, pasaporte ruso.

11.

KOROLYOV, Alexandr Ivanovich, “Ministro del Interior”, nacido en 1951 en Briansk, Federación de Rusia, pasaporte ruso.

12.

BALALA, Viktor Alekseyevich, nacido en 1961 en Vinnitsa, Ucrania.

13.

AKULOV, Boris Nikolayevich, “Representante del Trans-Dniéster en Ucrania”.

14.

ZAKHAROV, Viktor Pavlovich, “Fiscal del Trans-Dniéster”, nacido en 1948 en Kamenka, Moldova.

15.

LIPOVTSEV, Alexey Valentinovich, “Vicepresidente del Servicio estatal de Aduanas”.

16.

GUDYMO, Oleg Andreyevich, “Viceministro de Seguridad del Estado”, nacido el 11 de septiembre de 1944 en Alma-Ata, Kazajstán, pasaporte ruso no 51 NO. 0592094.

17.

KOSOVSKY, Eduard Alexandrovich, “Presidente del Banco Republicano del Trans-Dniéster”, nacido el 7 de octubre de 1958 en Floresti, Moldova.»