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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 226/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 9 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
88,1 |
|
204 |
45,7 |
|
|
212 |
93,4 |
|
|
624 |
106,4 |
|
|
999 |
83,4 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
122,9 |
|
204 |
101,8 |
|
|
628 |
167,7 |
|
|
999 |
130,8 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
66,1 |
|
624 |
101,9 |
|
|
999 |
84,0 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
154,7 |
|
204 |
87,3 |
|
|
999 |
121,0 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
53,0 |
|
204 |
51,9 |
|
|
212 |
40,0 |
|
|
220 |
41,6 |
|
|
448 |
47,7 |
|
|
624 |
61,7 |
|
|
999 |
49,3 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
89,6 |
|
999 |
89,6 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
64,0 |
|
204 |
107,6 |
|
|
400 |
79,6 |
|
|
464 |
141,7 |
|
|
624 |
73,7 |
|
|
662 |
45,3 |
|
|
999 |
85,3 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
49,2 |
|
999 |
49,2 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
100,9 |
|
404 |
105,2 |
|
|
720 |
67,2 |
|
|
999 |
91,1 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
86,0 |
|
400 |
84,1 |
|
|
528 |
106,0 |
|
|
720 |
66,9 |
|
|
999 |
85,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 227/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
|
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2175/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación código NC |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar en bruto en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar blanco en el sentido de la nota complementaria 3 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar blanco en el sentido de la nota complementaria 3 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida 1701 99 90 (Los demás). |
||||||||
|
1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar blanco en el sentido de la nota complementaria 3 del capítulo 17 de la NC. TDebe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). |
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2106 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Esta preparación alimenticia es apta para el consumo humano y se presenta en forma de polvo pegajoso (notas explicativas del SA de la partida 2106 letra B). |
||||||||
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2106 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Esta preparación alimenticia es apta para el consumo humano y se presenta en forma de cristales pegajosos (notas explicativas del SA de la partida 2106, letra B). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar en bruto en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás) ya que la cantidad de manteca de cacao es insuficiente para modificar sus características de azúcar. |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto está constituido por una mezcla de cristales de sacarosa y cloruro de sodio. No puede considerase azúcar en bruto en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). La presencia de una pequeña cantidad de cloruro de sodio (2,3 % en peso) no modifica sus características como azúcar del capítulo 17 de la NC. |
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2106 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Esta preparación alimenticia es apta para el consumo humano y debe clasificarse en la subpartida 2106 90 98. |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás) ya que el contenido de lactosa no modifica sus características como azúcar del capítulo 17 de la NC. |
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1701 91 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 91 y 1701 91 00. Este producto debe clasificarse como azúcar aromatizado de la subpartida NC 1701 91 00 (notas explicativas del SA del capítulo 17, consideraciones generales, primer párrafo, segunda frase, y de la partida 1701, quinto párrafo). La presencia de una pequeña cantidad de extracto de regaliz no modifica. Las características del producto como azúcar del capítulo 17 de la NC. |
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 228/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2257/94 por el que se fijan las normas de calidad para los plátanos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2257/94 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo relativo a las normas de calidad para los plátanos. |
|
(2) |
Investigaciones recientes sobre las variedades del plátano se han traducido en la creación de varios híbridos como, por ejemplo, la variedad Flhorban 920, un híbrido triploide de Musa acuminata x Musa balbisiana, que pertenece al grupo AAA. Esta variedad recibió la protección de la Comunidad mediante la Decisión no 13757 de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, de 19 de julio de 2004. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2257/94 debe contemplar estos híbridos. |
|
(3) |
Dadas las condiciones climáticas específicas de estas regiones, el Reglamento (CE) no 2257/94 autoriza la comercialización en la Comunidad de los plátanos producidos en Madeira, las Azores, Algarve, Creta y Laconia cuando estén clasificadas en la categoría II, aun si no cumplen el requisito de tener una longitud mínima de 14 cm. Procede contemplar la misma excepción en el caso de los plátanos producidos en Chipre, donde las condiciones climáticas son similares. |
|
(4) |
En vista de la demanda del mercado comunitario y teniendo en cuenta la Norma Codex STAN 205-1997 del Codex Alimentarius para los plátanos, se debe disponer la autorización de la comercialización de plátanos en dedos sueltos. |
|
(5) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2257/94 debería modificarse en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2257/94 quedará modificado como sigue:
|
1) |
El anexo I quedará modificado como sigue:
|
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2) |
En el anexo II, grupo AAA, se insertará la fila siguiente después del subgrupo Gros Michel:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 245 de 20.9.1994, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/97 (DO L 60 de 1.3.1997, p. 53).
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10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 229/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el contingente de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, previsto en el Reglamento (CE) no 2172/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, parrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2172/2005 fija en 4 600 cabezas la cantidad del contingente anual por la que los importadores comunitarios pueden presentar una solicitud de derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 del mencionado Reglamento. |
|
(2) |
Dado que los derechos de importación solicitados superan la cantidad disponible contemplada en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2172/2005, es preciso fijar un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada una de las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2172/2005 para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 se satisfará dentro de un límite del 64,5161 % de los derechos de importación solicitados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 346 de 29.12.2005, p. 10.
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 230/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
|
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
|
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
|
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
|
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
|
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 9 de febrero de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
|
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución: 10.3.2006-8.5.2006 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados: 17.3.2006-15.5.2006 |
||
|
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
|
0702 00 00 9100 |
F08 |
30 |
|
30 |
5 774 |
|
0805 10 20 9100 |
A00 |
37 |
|
37 |
40 920 |
|
0805 50 10 9100 |
A00 |
60 |
|
60 |
8 245 |
|
0808 10 80 9100 |
F09 |
33 |
|
33 |
53 622 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
F03 |
: |
Todos los destinos, excepto Suiza. |
||||||
|
F04 |
: |
Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón. |
||||||
|
F08 |
: |
Todos los destinos, excepto Bulgaria. |
||||||
|
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 231/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
|
(3) |
De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). |
|
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación. |
|
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
|
(7) |
Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
|
(8) |
Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comission (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión de 9 de febrero de 2006 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de febrero al 23 de junio de 2006.
Período de atribución de los certificados: de febrero a junio de 2006.
|
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
|
0812 10 00 9100 |
F06 |
50 |
2 853 |
|
2002 10 10 9100 |
F10 |
45 |
42 477 |
|
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
153 |
287 |
|
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
A00 |
59 |
344 |
|
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
A00 |
5 |
300 |
|
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
A00 |
29 |
301 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen como sigue:
|
F06 |
Todos los destinos, salvo los países de América del Norte. |
|
F10 |
Todos los destinos, salvo los Estados Unidos de América y Bulgaria. |
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 232/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 225/2006 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.
(4) DO L 38 de 9.2.2006, p. 34.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 10 de febrero de 2006
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
38,37 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
38,37 |
3,39 |
|
1701 12 10 (1) |
38,37 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
38,37 |
3,10 |
|
1701 91 00 (2) |
37,33 |
6,57 |
|
1701 99 10 (2) |
37,33 |
3,14 |
|
1701 99 90 (2) |
37,33 |
3,14 |
|
1702 90 99 (3) |
0,37 |
0,30 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 233/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2094/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 3 al 9 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 335 de 21.12.2005, p. 4.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 234/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2093/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 3 al 9 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 30,95 EUR/t para una cantidad máxima global de 70 500 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 335 de 20.12.2005, p. 3.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 235/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en Portugal procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 3 al 9 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 291 de 5.11.2005, p. 4.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 236/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
|
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
|
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
|
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 9 de febrero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 15 9100 |
C01 |
EUR/t |
4,11 |
|||
|
1101 00 15 9130 |
C01 |
EUR/t |
3,84 |
|||
|
1101 00 15 9150 |
C01 |
EUR/t |
3,54 |
|||
|
1101 00 15 9170 |
C01 |
EUR/t |
3,27 |
|||
|
1101 00 15 9180 |
C01 |
EUR/t |
3,06 |
|||
|
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 237/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 3 al 9 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 2,95 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
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10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 238/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 3 al 9 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 3,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).