ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
8 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 206/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 207/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

3

 

*

Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

32

 

*

Reglamento (CE) no 210/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2006/07

34

 

*

Reglamento (CE) no 211/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, que establece excepciones al Reglamento (CE) no 1433/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera

36

 

*

Directiva 2006/16/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa oxamil ( 1 )

37

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles)

40

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2006, por la que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/75/CE, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles)

42

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por la que se crea un Grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente

43

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en concepto de un estudio epidemiológico y de las medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005 [notificada con el número C(2006) 166]

45

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación [notificada con el número C(2006) 187]  ( 1 )

48

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por la que se concede a determinados Estados miembros la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, relativa a la identificación y al registro de animales [notificada con el número C(2006) 172]

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


REGLAMENTO (CE) N o 206/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

82,3

204

50,7

212

113,2

624

111,0

999

89,3

0707 00 05

052

99,0

204

101,8

628

167,7

999

122,8

0709 10 00

220

63,9

999

63,9

0709 90 70

052

165,0

204

107,8

999

136,4

0805 10 20

052

50,4

204

54,7

212

41,3

220

39,9

448

47,8

624

64,1

999

49,7

0805 20 10

204

89,3

999

89,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

62,2

204

114,1

400

79,6

464

145,9

624

77,7

662

45,3

999

87,5

0805 50 10

052

48,6

999

48,6

0808 10 80

400

127,4

404

98,4

720

74,3

999

100,0

0808 20 50

388

92,1

400

88,5

528

111,0

720

45,5

999

84,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/3


REGLAMENTO (CE) N o 207/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72, con arreglo al procedimiento establecido en el mismo.

(2)

Dichas modificaciones se derivan de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes en relación con la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario.

(3)

En el anexo 9 se enumeran los regímenes que han de tomarse en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72.

(4)

Se ha obtenido el acuerdo unánime de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos 1 a 5 y 7 a 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).


ANEXO

1.

El anexo 1 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «K. CHIPRE» se sustituye por el texto siguiente:

«K.   CHIPRE:

1.

Υπουργός Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.

2.

Υπουργός Υγείας (Ministro de Sanidad), Nicosia.

3.

Yπουργός Οικονομικών (Ministro de Hacienda), Nicosia.»;

b)

la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L.   LETONIA:

1.

Labklājības ministrija (Ministerio de Bienestar), Riga.

2.

Veselības ministrija (Ministerio de Sanidad), Riga.»;

c)

la rúbrica «O. HUNGRÍA» se sustituye por el texto siguiente:

«O.   HUNGRÍA:

1.

Egészségügyi Minisztérium (Ministerio de Sanidad), Budapest.

2.

Ifjúsági, Családügyi, Szociális és Esélyegyenlőségi Minisztérium (Ministerio de Juventud, Familia, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades), Budapest.

3.

Foglalkoztatáspolitikai és Munkaügyi Minisztérium (Ministerio de Trabajo y Empleo), Budapest.

4.

Pénzügyminisztérium (Ministerio de Hacienda), Budapest.»;

d)

la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministro de Salud, Bienestar y Deportes), La Haya.»;

e)

la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«R.   AUSTRIA:

1.

Bundesminister für soziale Sicherheit, Generationen und Konsumentenschutz, (Ministro Federal de Seguridad Social, para las Generaciones y Protección de los Consumidores), Viena.

2.

Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministro Federal de Economía y Trabajo), Viena.

3.

Bundesminister für Gesundheit und Frauen (Ministro Federal de Sanidad y de la Condición Femenina), Viena.

4.

Regímenes especiales de los funcionarios:

Bundeskanzler (Canciller Federal), Viena, o el gobierno provincial interesado.».

2.

El anexo 2 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 3.A se sustituye por el texto siguiente:

«A.

Trabajadores por cuenta ajena:

a)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales;

b)

para los trabajadores del espectáculo:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los trabajadores del espectáculo), Roma;

c)

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza dei giornalisti italiani “Giovanni Amendola” (Instituto nacional de previsión de los periodistas Italianos “Giovanni Amendola”), Roma.»,

ii)

el punto 3.B se sustituye por el texto siguiente:

«B.

Trabajadores por cuenta propia:

a)

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos);

b)

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos);

c)

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios);

d)

para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli infermieri professionali, assistenti sanitari, vigilatrici d'infanzia (IPASVI) (Caja nacional de previsión y asistencia de enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños);

e)

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti liberi professionisti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos que ejercen la profesión por cuenta propia);

f)

para los geómetras:

Cassa italiana di previdenza dei geometri liberi professionisti (Caja italiana de previsión para geómetras que ejercen la profesión por cuenta propia);

g)

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y de asistencia para los abogados y procuradores);

h)

para los diplomados en Ciencias Económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas);

i)

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales);

j)

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los asesores laborales);

k)

para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja nacional del notariado);

l)

para los agentes de aduanas:

Fondo nazionale di previdenza per gli impiegati delle imprese di spedizione e delle agenzie marittime, FASC (Fondo nacional de previsión para trabajadores de empresas de transporte marítimo y de agencias marítimas e intermediarios marítimos);

m)

para los biólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos);

n)

para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión de los obreros y empleados agrícolas);

o)

para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia de los agentes y representantes de comercio);

p)

para los peritos industriales:

Ente nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión de los peritos industriales);

q)

para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial de los ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos);

r)

para los psicólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per gli psicologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los psicólogos);

s)

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza dei giornalisti italiani “Giovanni Amendola” (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos “Giovanni Amendola”).»;

b)

la rúbrica «K. CHIPRE» se sustituye por el texto siguiente:

«K.   CHIPRE:

1.

Prestaciones en especie:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia.

2.

Prestaciones en metálico:

Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.

3.

Prestaciones familiares:

Υπηρεσίες Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de Ayudas y Prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.»;

c)

la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L.   LETONIA:

Las competencias de las instituciones se regirán por las disposiciones de la legislación letona, salvo que a continuación se disponga de otro modo:

1.

Para todas las contingencias, salvo prestaciones de asistencia sanitaria en especie: Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga.

2.

Prestaciones de asistencia sanitaria en especie: Veselības obligātās apdrošināšanas valsts aģentūra (Agencia estatal del seguro de enfermedad obligatorio), Riga.»;

d)

la rúbrica «O. HUNGRÍA» queda modificada como sigue:

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Prestaciones familiares:

Prestaciones en metálico:

1.

Magyar Államkincstár (Tesoro del Estado de Hungría);

2.

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad.»;

e)

la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Enfermedad y maternidad:

a)

prestaciones en especie:

para las personas que, en virtud del artículo 2 de la Ley del Seguro de Enfermedad, estén obligadas a suscribir un seguro con un organismo de seguro de enfermedad: el organismo con el que la persona en cuestión haya suscrito el seguro de enfermedad conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro de Enfermedad,

o las personas no incluidas en la categoría del guión anterior que sean residentes en el extranjero y que, en aplicación del Reglamento o en cumplimiento del Acuerdo EEE o el Acuerdo con Suiza sobre la libre circulación de las personas, tengan derecho a asistencia sanitaria en su país de residencia con arreglo a la legislación neerlandesa:

1)

o la inscripción y recaudación de cotizaciones obligatorias: el College voor zorgverzekeringen de Diemen,

2)

o la asistencia sanitaria: CZ de Tilburg;

b)

prestaciones en metálico:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam;

c)

subsidios de asistencia sanitaria:

Belastingdienst Toeslagen, Utrecht.»;

f)

la rúbrica «R. AUSTRIA» queda modificada como sigue:

i)

en el punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Para la aplicación del artículo 45, apartado 6 del Reglamento, si no se ha cumplido ningún período de cotización bajo la legislación austriaca, así como con respecto al cómputo de períodos de servicio militar o civil y períodos de crianza, si no se ha cumplido ningún período previo o posterior de seguro bajo la legislación austriaca:

Pensionsversicherungsanstalt (Instituto de Seguro de Pensiones), Viena.»,

ii)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Prestaciones familiares:

a)

prestaciones familiares excepto la Kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos):

Finanzamt (delegación de Hacienda);

b)

kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos):

la institución de seguro de enfermedad a la que el solicitante esté o hubiera estado afiliado más recientemente, o en su defecto la Gebietskrankenkasse (Caja Regional del Seguro de Enfermedad) a la que se hubiera dirigido la solicitud.»;

g)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

i)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para los trabajadores que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en la letra c), incisos i) y ii), la letra d), incisos i) y ii), y la letra e), incisos i) y ii):

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź: para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta.

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz: para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Austria, la República Checa, Hungría, Eslovaquia o Eslovenia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Austria, la República Checa, Hungría, Eslovaquia o Eslovenia.

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole: para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Alemania;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Alemania.

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin: para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia.

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales): para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Bélgica, Francia, los Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o el Reino Unido;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Bélgica, Francia, los Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o el Reino Unido;»,

ii)

en el punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

prestaciones en especie: Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia.»,

iii)

en el punto 3, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (salvo los agricultores por cuenta propia) y para los licenciados desempleados en período de formación o de prácticas en el momento de producirse el hecho causante:

las unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra a),

para los agricultores por cuenta propia en el momento de producirse el hecho causante:

las unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en el punto 2, letra b),

para los soldados profesionales, si el hecho causante se produce durante un período de servicio militar:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia),

para los funcionarios, mencionados en el punto 2, letra d), si el hecho causante se produce durante un período de servicio en una de las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d):

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia),

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones, si el hecho causante se produce durante un período de servicio:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones de las Instituciones Penitenciarias, Varsovia),

para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia.»,

iv)

en el punto 4, las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

para los soldados profesionales:

órganos especializados del Ministerio de Defensa Nacional;

d)

para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Interior, los funcionarios de la Agencia de Inteligencia exterior y los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental:

órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración;

e)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

órganos especializados del Ministerio de Justicia;»,

v)

en el punto 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

para los pensionistas:

con derecho a prestaciones del sistema de la seguridad social en el régimen de los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena, salvo los agricultores por cuenta propia:

las unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra a),

con derecho a prestaciones del régimen de la seguridad social de los agricultores:

las unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en el punto 2, letra b),

con derecho a prestaciones del régimen de pensiones para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia),

con derecho a prestaciones en el régimen de pensiones de los funcionarios mencionados en el punto 2, letra d):

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia),

con derecho a prestaciones del régimen de pensiones para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones de las Instituciones Penitenciarias, Varsovia),

que fueron antes jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia.»,

vi)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Prestaciones familiares:

centro regional de asistencia social con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia para el beneficiario de prestaciones.»;

h)

la rúbrica «X. SUECIA» queda modificada como sigue:

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Para las prestaciones de desempleo:

a)

para la aplicación de los artículos 80 a 82 del Reglamento de aplicación:

la caja del seguro de desempleo competente para tramitar una solicitud de prestación en caso de desempleo en Suecia, o

la autoridad de control;

b)

para la aplicación del artículo 83 del Reglamento de aplicación:

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo Sueca).».

3.

El anexo 3 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» queda modificada como sigue:

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Prestaciones en especie:

a)

en general:

la sociedad del seguro de enfermedad (a elección del interesado);

b)

para el servicio de salvamento aéreo:

Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad).»;

b)

la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 3.A se sustituye por el texto siguiente:

«A.

Trabajadores por cuenta ajena:

a)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales;

b)

para los trabajadores del espectáculo:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los trabajadores del espectáculo), Roma;

c)

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza dei giornalisti italiani “Giovanni Amendola” (Instituto nacional de previsión de periodistas italianos “Giovanni Amendola”), Roma.»,

ii)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Auxilios por defunción:

 

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

 

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto nacional del seguro contra accidentes de trabajo), sedes provinciales; IPSEMA.»;

c)

la rúbrica «K. CHIPRE» se sustituye por el texto siguiente:

«K.   CHIPRE:

1.

Prestaciones en especie:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia.

2.

Prestaciones en metálico:

Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.

3.

Prestaciones familiares:

Υπηρεσία Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de Ayudas y Prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.»;

d)

la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L.   LETONIA:

1.

Para todas las contingencias, salvo prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga.

2.

Prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Veselības obligātās apdrošināšanas valsts aģentūra (Agencia estatal del seguro de enfermedad obligatorio), Riga.»;

e)

la rúbrica «O. HUNGRÍA» queda modificada como sigue:

i)

el punto I.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Enfermedad y maternidad:

Prestaciones en especie y prestaciones en metálico:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár és a megyei egészségbiztosítási pénztárak (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad y las Cajas Regionales del Seguro de Enfermedad).»,

ii)

el punto I.6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Prestaciones familiares:

Prestaciones en metálico:

1.

Magyar Államkincstár Budapesti és Pest megyei Regionális Igazgatósága (Dirección Regional en Budapest y en la región de Pest del Tesoro del Estado de Hungría);

2.

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad.»,

iii)

el punto II.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Enfermedad y maternidad:

Prestaciones en especie y prestaciones en metálico:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár és a megyei egészségbiztosítási pénztárak (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad y las Cajas Regionales del Seguro de Enfermedad).»,

iv)

el punto II.6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Prestaciones familiares:

Prestaciones en metálico:

1.

Magyar Államkincstár Budapesti és Pest megyei Regionális Igazgatósága (Dirección Regional en Budapest y en la región de Pest del Tesoro del Estado de Hungría);

2.

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad.»;

f)

la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

el punto 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

prestaciones en especie:

i)

institución del lugar de residencia:

CZ de Tilburg,

ii)

institución del lugar de estancia:

Onderlinge Waarborgmaatschappij Agis Zorgverzekeringen u.a. (Mutua del Seguro de Enfermedad), Amersfoort.»;

g)

la rúbrica «R. AUSTRIA» queda modificada como sigue:

i)

en el punto 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

en caso de tratamiento en un centro hospitalario a cargo de un fondo regional del seguro de enfermedad, el fondo regional (Landesgesundheitsfonds) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado;»,

ii)

en el punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en todos los demás casos, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Pensionsversicherungsanstalt (Instituto de Seguro de Pensiones), Viena.»,

iii)

en el punto 3, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

en caso de tratamiento en un centro hospitalario a cargo de un fondo regional del seguro de enfermedad, el fondo regional (Landesgesundheitsfonds) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado;»,

iv)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Prestaciones familiares:

La Administración Tributaria (Finanzamt) que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.»;

h)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

i)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para los trabajadores que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y los funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en las letras c), d) y e):

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz: para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Austria, la República Checa, Hungría, Eslovaquia o Eslovenia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Austria, la República Checa, Hungría, Eslovaquia o Eslovenia;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales): para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, los Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o el Reino Unido.»,

ii)

en el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, la República Checa, Hungría, Eslovaquia o Eslovenia;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales): para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, los Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o el Reino Unido.»,

iii)

en el punto 3, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena (salvo los agricultores por cuenta propia):

las unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra a),

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia:

las unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en el punto 2, letra b),

para los soldados profesionales, en caso de períodos de servicio militar en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), tercer guión,

para los funcionarios mencionados en el punto 2, letra d), en el caso de períodos de servicio militar en Polonia, si el último período es el cumplido en una de las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d), o es un período de seguro cumplido en otros países:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), cuarto guión,

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones en caso de períodos de servicio en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien se trate de períodos de seguro en otros países:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones del Servicio de Prisiones, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), quinto guión,

para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia,

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

las unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra g).».

4.

El anexo 4 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «K. CHIPRE» se sustituye por el texto siguiente:

«K.   CHIPRE:

1.

Prestaciones en especie:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia.

2.

Prestaciones en metálico:

Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.

3.

Prestaciones familiares:

Υπηρεσία Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de ayudas y prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.»;

b)

la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L.   LETONIA:

1.

Para todas las contingencias, salvo prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga.

2.

Prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Veselības obligātās apdrošināšanas valsts aģentūra (Agencia estatal del seguro de enfermedad obligatorio), Riga.»;

c)

la rúbrica «O. HUNGRÍA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Prestaciones familiares:

Prestaciones en metálico:

1.

Magyar Államkincstár (Tesoro del Estado de Hungría);

2.

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad.

Prestaciones y subsidios por maternidad:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad.»;

d)

la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo:

a)

prestaciones en especie:

College voor zorgverzekeringen (Instituto del Seguro de Enfermedad), Diemen;

b)

prestaciones en metálico:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Ámsterdam;

c)

subsidio de asistencia sanitaria:

Belastingdienst Toeslagen, Utrecht.»;

e)

la rúbrica «R. AUSTRIA» queda modificada como sigue:

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Prestaciones familiares

a)

prestaciones familiares salvo la Kinderbetreuungsgeld (subsidio por cuidado de hijos):

Bundesminister für soziale Sicherheit, Generationen und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Seguridad Social, para las Generaciones y Protección de los Consumidores), Viena;

b)

Kinderbetreuungsgeld (subsidio por cuidado de hijos):

Niederösterreichische Gebietskrankenkasse (Caja nacional del seguro de enfermedad de Baja Austria) — Centro competente para el subsidio por cuidado de hijos.»;

f)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» queda modificada como sigue:

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Prestaciones en especie:

Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou (Autoridad de supervisión del seguro de enfermedad), Bratislava.»;

g)

la rúbrica «W. FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«W.   FINLANDIA

1.

Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales, prestaciones familiares, prestaciones por desempleo y pensiones de empleo:

Kansanelakelaitos — Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

2.

Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen, Helsinki.

3.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto — Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.».

5.

El anexo 5 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «67. DINAMARCA—FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«67.   DINAMARCA—FINLANDIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie con relación a la enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y el artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).»;

b)

la rúbrica «130. ESPAÑA—FRANCIA» se sustituye por el texto siguiente:

«130.   ESPAÑA—FRANCIA

Acuerdo de 17 de mayo de 2005 que establece las modalidades específicas de gestión y de liquidación de los créditos recíprocos por concepto de prestaciones de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.»;

c)

la rúbrica «142. ESPAÑA—PORTUGAL» se sustituye por el texto siguiente:

«142.   ESPAÑA—PORTUGAL

a)

artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970;

b)

Acuerdo de 2 de octubre de 2002 entre España y Portugal estableciendo las modalidades específicas de gestión y de liquidación de los créditos recíprocos por concepto de prestaciones de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, con el fin de facilitar y acelerar la liquidación de dichos créditos conforme a los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72.»;

d)

la rúbrica «146. ESPAÑA—SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«146.   ESPAÑA—SUECIA

Acuerdo de 1 de diciembre de 2004 de reembolso de gastos de prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.»;

e)

la rúbrica «290. PORTUGAL—REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«290.   PORTUGAL—REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004 relativo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie abonadas en virtud del Reglamento por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003.»;

f)

la rúbrica «298. FINLANDIA—SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«298.   FINLANDIA—SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y subsidios de desempleo) y el artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).».

6.

El anexo 7 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «G. ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:

«G.   ESPAÑA

Banco Popular, Madrid»;

b)

la rúbrica «W. FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«W.   FINLANDIA

Nada.».

7.

El anexo 8 queda modificado como sigue:

En el punto A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

Bélgica y la República Checa,

Bélgica y Alemania,

Bélgica y Grecia,

Bélgica y España,

Bélgica y Francia,

Bélgica e Irlanda,

Bélgica y Lituania,

Bélgica y Luxemburgo,

Bélgica y Austria,

Bélgica y Polonia,

Bélgica y Portugal,

Bélgica y Eslovaquia,

Bélgica y Finlandia,

Bélgica y Suecia,

Bélgica y el Reino Unido,

la República Checa y Dinamarca,

la República Checa y Alemania,

la República Checa y Grecia,

la República Checa y España,

la República Checa y Francia,

la República Checa e Irlanda,

la República Checa y Letonia,

la República Checa y Lituania,

la República Checa y Luxemburgo,

la República Checa y Hungría,

la República Checa y Malta,

la República Checa y los Países Bajos,

la República Checa y Austria,

la República Checa y Polonia,

la República Checa y Portugal,

la República Checa y Eslovenia,

la República Checa y Eslovaquia,

la República Checa y Finlandia,

la República Checa y Suecia,

la República Checa y el Reino Unido,

Dinamarca y Lituania,

Dinamarca y Polonia,

Dinamarca y Eslovaquia,

Alemania y Grecia,

Alemania y España,

Alemania y Francia,

Alemania e Irlanda,

Alemania y Lituania,

Alemania y Luxemburgo,

Alemania y Austria,

Alemania y Polonia,

Alemania y Eslovaquia,

Alemania y Finlandia,

Alemania y Suecia,

Alemania y el Reino Unido,

Grecia y Lituania,

Grecia y Polonia,

Grecia y Eslovaquia,

España y Lituania,

España y Austria,

España y Polonia,

España y Eslovenia,

España y Eslovaquia,

España y Finlandia,

España y Suecia,

Francia y Lituania,

Francia y Luxemburgo,

Francia y Austria,

Francia y Polonia,

Francia y Portugal,

Francia y Eslovenia,

Francia y Eslovaquia,

Francia y Finlandia,

Francia y Suecia,

Irlanda y Lituania,

Irlanda y Austria,

Irlanda y Polonia,

Irlanda y Portugal,

Irlanda y Eslovaquia,

Irlanda y Suecia,

Letonia y Lituania,

Letonia y Luxemburgo,

Letonia y Hungría,

Letonia y Polonia,

Letonia y Eslovenia,

Letonia y Eslovaquia,

Letonia y Finlandia,

Lituania y Luxemburgo,

Lituania y Hungría,

Lituania y los Países Bajos,

Lituania y Austria,

Lituania y Portugal,

Lituania y Eslovenia,

Lituania y Eslovaquia,

Lituania y Finlandia,

Lituania y Suecia,

Lituania y el Reino Unido,

Luxemburgo y Austria,

Luxemburgo y Polonia,

Luxemburgo y Portugal,

Luxemburgo y Eslovenia,

Luxemburgo y Eslovaquia,

Luxemburgo y Finlandia,

Luxemburgo y Suecia,

Hungría y Austria,

Hungría y Polonia,

Hungría y Eslovenia,

Hungría y Eslovaquia,

Malta y Eslovaquia,

los Países Bajos y Austria,

los Países Bajos y Polonia,

los Países Bajos y Eslovaquia,

los Países Bajos y Finlandia,

los Países Bajos y Suecia,

Austria y Polonia,

Austria y Portugal,

Austria y Eslovenia,

Austria y Eslovaquia,

Austria y Finlandia,

Austria y Suecia,

Austria y el Reino Unido,

Polonia y Portugal,

Polonia y Eslovenia,

Polonia y Eslovaquia,

Polonia y Finlandia,

Polonia y Suecia,

Polonia y el Reino Unido,

Portugal y Eslovenia,

Portugal y Eslovaquia,

Portugal y Finlandia,

Portugal y Suecia,

Portugal y el Reino Unido,

Eslovenia y Eslovaquia,

Eslovenia y Finlandia,

Eslovenia y el Reino Unido,

Eslovaquia y Finlandia,

Eslovaquia y Suecia,

Eslovaquia y el Reino Unido,

Finlandia y Suecia,

Finlandia y el Reino Unido,

Suecia y el Reino Unido.».

8.

El anexo 9 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L.   LETONIA

El coste medio anual de las prestaciones se calculará teniendo en cuenta las prestaciones en especie (servicios sanitarios) administrados por la Agencia Estatal del Seguro Obligatorio de Enfermedad.»;

b)

la rúbrica «R. AUSTRIA» queda modificada como sigue:

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las prestaciones de los centros hospitalarios a cargo de los Landesgesundheitsfonds (fondos regionales).».

9.

El anexo 10 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «A. BÉLGICA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación del artículo 14 del Reglamento y del artículo 11, apartado 1, letra a), del artículo 11, apartado 2, y de los artículos 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

Office nationale de sécurité sociale — Rijksdienst voor Sociale Zekerheid (Oficina Nacional de Seguridad Social), Bruselas.»,

ii)

el punto 3 ter se sustituye por el texto siguiente:

«3ter.

Para la aplicación del artículo 14 sexies y del artículo 14 septies del Reglamento, y del artículo 12 ter del Reglamento de aplicación:

Service public fédéral de sécurité sociale, Bruxelles — Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid (Servicio Público Federal de Seguridad Social), Bruselas.»,

iii)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento y:

del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de aplicación:

a)

sólo en casos especiales:

Office national de sécurité sociale — Rijksdienst voor Sociale Zekerheid (Oficina Nacional de Seguridad Social), Bruselas;

b)

excepciones a favor de grupos específicos de trabajadores:

Service public fédéral de sécurité sociale, Direction générale Politique sociale/Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid, Directie-generaal Sociaal Beleid (Servicio Público Federal de Seguridad Social, Dirección General de Política Social), Bruselas,

del artículo 11 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento de aplicación:

Service public fédéral de sécurité sociale, Direction générale Indépendants/Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid, Directie-generaal Zelfstandigen (Servicio Público Federal de Seguridad Social, Dirección General de los Trabajadores Autónomos), Bruselas.»,

iv)

el punto 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4bis.

Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento cuando está implicado un régimen especial de funcionarios:

Service public fédéral de sécurité sociale/Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid, Bruselas.»;

b)

la rúbrica «D. ALEMANIA» queda modificada como sigue:

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Para la aplicación:

del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 14 ter, apartado 1, del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 del Reglamento de aplicación,

del artículo 14 bis, apartado 1, letra a), y del artículo 14 ter, apartado 2, del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación,

del artículo 14, apartado 2, letra b), del artículo 14, apartado 3, del artículo 14 bis, apartados 2 a 4, y del artículo 14 quater, letra a), y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

i)

personas afiliadas al seguro de enfermedad:

la institución a la que estén afiliadas, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles,

ii)

personas no afiliadas al seguro de enfermedad:

empleados:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Centro Federal de Seguros de Empleados), Berlín, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles,

obreros:

la institución competente de seguros de pensión para obreros, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles.»;

c)

la rúbrica «G. ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:

«G.   ESPAÑA

1.

Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento a casos individuales y para la aplicación del artículo 6, apartado 1 (con excepción del Convenio especial entre los trabajadores del mar y el Instituto Social de la Marina), del artículo 11, apartado 1, de los artículos 11 bis y 12 bis, del artículo 13, apartados 2 y 3, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Tesorería General de la Seguridad Social, Madrid.

2.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, (excepto en lo referente a los trabajadores del mar y a las prestaciones de desempleo), del artículo 110 (excepto en lo referente a los trabajadores del mar), y del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid.

3.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, en lo referente a los trabajadores del mar (excepto en lo referente a las prestaciones de desempleo), y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

Instituto Social de la Marina, Madrid.

4.

Para la aplicación del artículo 38, apartado 1, del artículo 70, apartado 1, del artículo 85, apartado 2, y del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de aplicación, salvo en lo que respecta a los trabajadores del mar y, para los dos últimos artículos mencionados, excepto en lo referente a los miembros del régimen especial de las Fuerzas Armadas:

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5.

Para la aplicación del artículo 6, apartado 1 (Convenio especial para los trabajadores del mar), del artículo 38, apartado 1 (en lo relativo a los trabajadores del mar), del artículo 70, apartado 1, del artículo 80, apartado 2, del artículo 81, del artículo 82, apartado 2, del artículo 85, apartado 2, y del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.

6.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, en lo relativo a las prestaciones de desempleo:

Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid.

7.

Para la aplicación del artículo 80, apartado 2, del artículo 81 y del artículo 82, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en lo referente a las prestaciones de desempleo, excepto para los trabajadores del mar:

Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid.

8.

Para la aplicación del artículo 85, apartado 2 y del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de aplicación en lo relativo a las prestaciones familiares de los miembros del régimen especial de las Fuerzas Armadas:

Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Madrid.

9.

Régimen especial de los funcionarios civiles del Estado: Para la aplicación del artículo 14 sexies, del artículo 14 septies y del artículo 17 del Reglamento, y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Servicios Centrales, Madrid.

10.

Régimen especial de los funcionarios de las Fuerzas Armadas: Para la aplicación del artículo 14 sexies, del artículo 14 septies y del artículo 17 del Reglamento, y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid.

11.

Régimen especial de funcionarios de la Administración de Justicia: Para la aplicación del artículo 14 sexies, el artículo 14 septies y el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Mutualidad General Judicial, Madrid.»;

d)

la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación:

Ministero del Lavoro e delle Politiche Sociali (Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales), Roma.»,

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Para la aplicación de los artículos 11 bis y 12 del Reglamento de aplicación:

 

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos);

 

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos);

 

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios);

 

para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli infermieri professionali, assistenti sanitari, vigilatrici d'infanzia (Caja nacional de previsión y asistencia de enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños);

 

para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia de los agentes y representantes de comercio);

 

para los biólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos);

 

para los peritos industriales:

Ente nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión de los peritos industriales);

 

para los psicólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza psicologi (Organismo nacional de previsión y asistencia para los psicólogos);

 

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza dei giornalisti italiani “Giovanni Amendola” (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos “Giovanni Amendola”);

 

para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial para ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos);

 

para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión para obreros y empleados agrícolas);

 

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos);

 

para los geómetras:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja nacional de previsión y asistencia de los geómetras);

 

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y asistencia de los abogados y procuradores);

 

para los diplomados en Ciencias Económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas);

 

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales);

 

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina nacional de previsión y asistencia de asesores laborales);

 

para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja nacional del notariado);

 

para los agentes de aduanas:

Fondo di previdenza a favore degli spedizionieri doganali (Fondo de previsión de agentes de aduanas).»;

e)

la rúbrica «K. CHIPRE» se sustituye por el texto siguiente:

«K.   CHIPRE:

1.

Para la aplicación del artículo 14 quater, del artículo 14 quinquies, apartado 3, y del artículo 17 del Reglamento, y del artículo 6, apartado 1, del artículo 10 ter, del artículo 11, apartado 1, del artículo 11 bis, apartado 1, del artículo 12 bis, del artículo 13, apartados 2 y 3, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del artículo 38, apartado 1, del artículo 70, apartado 1, del artículo 80, apartado 2, del artículo 81, del artículo 82, apartado 2, del artículo 85, apartado 2, del artículo 86, apartado 2, del artículo 91, apartado 2, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia,

Υπηρεσία Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de ayudas y prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.

2.

Para la aplicación del artículo 8, del artículo 102, apartado 2, y del artículo 110 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en metálico):

Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia,

Υπηρεσία Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de ayudas y prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.

3.

Para la aplicación del artículo 8, del artículo 102, apartado 2, del artículo 110 y del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en especie), y de los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia.»;

f)

la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L.   LETONIA:

Para la aplicación:

a)

del artículo 14, apartado 1, del artículo 14 bis, apartados 1 y 4, del artículo 14 ter, apartado 1, del artículo 14 quinquies, apartado 3, y del artículo 17 del Reglamento:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga;

b)

del artículo 10 ter, del artículo 11, apartado 1, del artículo 11 bis, apartado 1, del artículo 13, apartados 2 y 3, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del artículo 82, apartado 2, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga;

c)

del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación (en conjunción con los artículos 36 y 63 del Reglamento):

Veselības obligātās apdrošināšanas valsts aģentūra (Agencia estatal del seguro de enfermedad obligatorio), Riga;

d)

del artículo 70, apartado 2, del Reglamento:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga.»;

g)

la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

se suprime el punto 2; el actual punto 3 pasa a ser el punto 2 y el actual punto 4 pasa a ser el punto 3;

h)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Para la aplicación del artículo 6, apartado 1, del artículo 10 ter, del artículo 13, apartados 2 y 3, y del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

a)

prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Varsovia;

b)

otras prestaciones:

i)

para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia salvo los agricultores por cuenta propia:

las delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado (o del trabajador por cuenta propia);

ii)

para los agricultores por cuenta propia:

las sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor.»,

ii)

se añade el punto 13 siguiente:

«13.

Para la aplicación del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

las delegaciones del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) con competencia territorial sobre el lugar de residencia del trabajador por cuenta ajena.»;

i)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» queda modificada como sigue:

el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

a)

en relación con los reembolsos contemplados en los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou (Autoridad de supervisión del seguro de enfermedad), Bratislava;

b)

en lo referente al reembolso contemplado en el artículo 70 del Reglamento:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava.»;

j)

la rúbrica «X. SUECIA» queda modificada como sigue:

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

a)

Försäkringskassan (Agencia nacional de Seguridad Social);

b)

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo).».


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/25


REGLAMENTO (CE) N o 208/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen las medidas destinadas a garantizar que el estiércol y los productos de él derivados se utilicen o eliminen de forma que no planteen un riesgo para la salud pública o animal.

(2)

En el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen los requisitos específicos para la autorización de plantas de biogás y de compostaje que utilicen subproductos animales.

(3)

Conforme al dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 sobre la seguridad en lo que se refiere a los riesgos biológicos de las normas de tratamiento de subproductos animales mediante biogás y compostaje, procede modificar el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 para permitir la autorización de otros parámetros para los procesos.

(4)

El capítulo III del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las condiciones aplicables al estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado y fija los parámetros de transformación y control que debe cumplir el estiércol para ajustarse a las condiciones establecidas para el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado.

(5)

Como consecuencia del dictamen de la EFSA, de 7 de septiembre de 2005, sobre la seguridad biológica del tratamiento térmico del estiércol, conviene modificar las condiciones pertinentes del capítulo III del anexo VIII para tener en cuenta el contenido de dicho dictamen.

(6)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 1774/2002 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. Sin embargo, las condiciones específicas del anexo VI, capítulo II, parte C, punto 13 bis, y del anexo VIII, capítulo III, sección II, parte A, punto 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1774/2002 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).


ANEXO

Los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo VI, el capítulo II queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Una planta de biogás deberá estar equipada con:

a)

una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio con:

i)

instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo,

ii)

dispositivos que registren de forma continua los resultados de las mediciones de control contempladas en el inciso i), y

iii)

un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente;

b)

instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de biogás.

Sin embargo, no será obligatoria una unidad de pasteurización/higienización para las plantas de biogás que sólo transformen:

i)

subproductos animales que hayan sido sometidos al proceso de transformación 1,

ii)

materiales de la categoría 3 que hayan sido sometidos a un proceso de pasteurización/higienización en otro lugar, o

iii)

subproductos animales que puedan ser utilizados como materia prima sin transformar.

Si la planta de biogás está situada en un lugar en el que se guarden animales de granja y no utiliza sólo estiércol que proceda de dichos animales, deberá estar a una distancia adecuada de la zona en la que se encuentran los animales y, en cualquier caso, deberá haber una separación física total entre la planta y los animales, su pienso y sus camas, con vallas si es necesario.

2.

Una planta de compostaje deberá estar equipada con:

a)

un reactor de compostaje cerrado de paso obligatorio con:

i)

instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo,

ii)

dispositivos que registren, de forma continua cuando proceda, los resultados de las mediciones de control contempladas en el inciso i), y

iii)

un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente;

b)

instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores que transporten subproductos animales no tratados.

No obstante, se permitirá el uso de otros tipos de sistemas de compostaje, siempre que:

i)

garanticen medidas adecuadas para el control de los parásitos,

ii)

se manejen de manera que todo el material del sistema alcance los parámetros de tiempo y temperatura exigidos, si es necesario mediante una supervisión continua de los parámetros,

iii)

cumplan todos los demás requisitos del presente Reglamento.

Si la planta de compostaje está situada en un lugar en el que se guarden animales de granja y no utiliza sólo estiércol que proceda de dichos animales, deberá estar a una distancia adecuada de la zona en la que se encuentran los animales y, en cualquier caso, deberá haber una separación física total entre la planta y los animales, su pienso y sus camas, con vallas si es necesario.»;

b)

en la parte B, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Los residuos de fermentación y el compost deberán manipularse y almacenarse en la planta de biogás o de compostaje mediante procedimientos que excluyan su recontaminación.»;

c)

en la parte C, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

El material de la categoría 3 utilizado como materia prima en una planta de biogás equipada con una unidad de pasteurización/higienización deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

dimensión granulométrica máxima antes de entrar en la unidad: 12 mm;

b)

temperatura mínima de todo el material en la unidad: 70 °C, y

c)

permanencia mínima en la unidad sin interrupción: 60 minutos.

Sin embargo, la leche, los calostros y productos lácteos de la categoría 3 podrán utilizarse sin pasteurización/higienización como materia prima en una planta de biogás si la autoridad competente considera que no plantean un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave.»;

d)

en la parte C, el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

El material de la categoría 3 utilizado como materia prima en las plantas de compostaje deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

dimensión granulométrica máxima antes de entrar en el reactor de compostaje: 12 mm;

b)

temperatura mínima de todo el material en el reactor: 70 °C, y

c)

permanencia mínima en el reactor a 70 °C (todo el material): 60 minutos.»;

e)

en la parte C, se inserta el punto 13 bis siguiente:

«13 bis.

Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros normalizados para los procesos siempre y cuando el solicitante demuestre que dichos parámetros reducen al mínimo los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en las letras a) a f):

a)

identificación y análisis de los posibles riesgos, incluido el impacto del material aportado, basándose en una definición completa de las condiciones de transformación;

b)

una determinación del riesgo que evalúe cómo se alcanzan en la práctica, en situaciones normales y atípicas, las condiciones de transformación específicas contempladas en la letra a);

c)

validación del proceso previsto, midiendo la reducción de la viabilidad/infecciosidad de:

i)

los organismos indicadores endógenos durante el proceso, cuando el indicador:

está constantemente presente en la materia prima, en altos niveles,

no es menos termorresistente a los aspectos letales del proceso de tratamiento, pero tampoco significativamente más resistente que los patógenos para los que se usa como control,

es relativamente fácil de cuantificar, identificar y confirmar,

o

ii)

un organismo o virus de ensayo bien caracterizado, durante la exposición, introducido en la materia prima en un organismo de control adecuado;

d)

la validación del proceso previsto contemplado en la letra c) debe demostrar que el proceso consigue la reducción global del riesgo siguiente:

i)

por lo que se refiere a los procesos térmicos y químicos, mediante:

una reducción de 5 log10 de Enterococcus faecalis o Salmonella Senftenberg (775W, H2S negativa),

una reducción del título de infectividad de virus termorresistentes como los parvovirus de al menos 3 log10, cuando se identifiquen como un peligro pertinente,

y

ii)

por lo que se refiere a los procesos químicos:

una reducción de parásitos resistentes como los huevos de Ascaris spp. de al menos el 99,9 % (3 log10) de fases viables;

e)

concepción de un programa completo de control que incluya procedimientos para controlar el funcionamiento de los procesos contemplados en la letra c);

f)

medidas que garanticen la vigilancia y supervisión continuas de los parámetros pertinentes del proceso fijados en el programa de control durante el funcionamiento de la planta.

Deberán recogerse y conservarse datos de los parámetros pertinentes del proceso utilizados en las plantas de biogás o de compostaje, así como otros puntos críticos de control, de forma que el propietario, el encargado o su representante y la autoridad competente puedan controlar el funcionamiento de la planta. Los registros deberán facilitarse a la autoridad competente cuando los solicite.

La información relativa a un proceso autorizado en virtud de este punto deberán entregarse a la Comisión cuando lo solicite.»;

f)

en la parte C, punto 14, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

considere que los residuos o el compost son materiales no transformados.»;

g)

en la parte D, el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.

Las muestras representativas de los residuos de fermentación o de compost tomadas durante o inmediatamente después del tratamiento en la planta de biogás o de compostaje para controlar el proceso deberán cumplir las normas siguientes:

Escherichia coli: n = 5, c = 1, m = 1 000, M = 5 000 en 1 g;

o

Enterococcaceae: n = 5, c = 1, m = 1 000, M = 5 000 en 1 g;

y

las muestras representativas de los residuos de fermentación o de compost tomadas durante el almacenamiento o en el momento de la salida del almacén en la planta de biogás o de compostaje deberán cumplir las normas siguientes:

Salmonella: ausencia en 25 g: n = 5; c = 0; m = 0; M = 0

siendo:

n

=

número de muestras del ensayo,

m

=

valor umbral del número de bacterias; los resultados se consideran satisfactorios si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m,

M

=

valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias de una o más muestras es igual o superior a M, y

c

=

número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

Los residuos de fermentación y el compost que no cumplan las condiciones establecidas en este capítulo serán reprocesados, en caso de presencia de Salmonella serán tratados o eliminados conforme a las instrucciones de la autoridad competentes.».

2)

En el anexo VIII, capítulo III, sección II, parte A, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Para su puesta en el mercado, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado deberán cumplir las condiciones que se establecen en las letras a) a e) siguientes:

a)

deberán proceder de una planta técnica, de biogás o de compostaje autorizada por la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento;

b)

deberán haber sido sometidos a un tratamiento térmico de al menos 70 °C durante un mínimo de 60 minutos y a un tratamiento de reducción de las bacterias formadoras de esporas y de la toxinogénesis;

c)

sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros normalizados para los procesos distintos de los descritos en la letra b) siempre y cuando el solicitante demuestre que dichos parámetros reducen al mínimo los riesgos biológicos; la demostración incluirá una validación, que se llevará a cabo de la manera siguiente:

i)

identificación y análisis de los posibles riesgos, incluido el impacto del material aportado, basándose en una definición completa de las condiciones de transformación, y una determinación del riesgo que evalúe cómo se alcanzan en la práctica, en situaciones normales y atípicas, las condiciones de transformación específicas;

ii)

validación del proceso previsto:

ii-1)

midiendo la reducción de la viabilidad/infecciosidad de los organismos indicadores endógenos durante el proceso, cuando el indicador:

está constantemente presente en la materia prima, en altos niveles,

no es menos termorresistente a los aspectos letales del proceso de tratamiento, pero tampoco más significativamente resistente que los patógenos para los que se usa como control,

es relativamente fácil de cuantificar, identificar y confirmar,

o

ii-2)

midiendo la reducción de la viabilidad/infecciosidad, durante la exposición, de un organismo o virus de ensayo bien caracterizado introducido en la materia prima en un organismo de control adecuado;

iii)

la validación contemplada en el inciso ii) deberá demostrar que el proceso consigue reducir globalmente el riesgo de la manera siguiente:

por lo que se refiere a los procesos térmicos y químicos, mediante una reducción de Enterococcus faecalis de al menos 5 log10 y una reducción del título de infectividad de virus termorresistentes como los parvovirus, cuando se identifiquen como un peligro pertinente, de al menos 3 log10,

por lo que se refiere también a los procesos químicos, una reducción de parásitos resistentes como los huevos de Ascaris spp. de al menos el 99,9 % (3 log10) de fases viables;

iv)

concepción de un programa completo de control que incluya procedimientos para controlar el proceso;

v)

medidas que garanticen la vigilancia y supervisión continuas de los parámetros pertinentes del proceso fijados en el programa de control durante el funcionamiento de la planta.

Deberán recogerse y conservarse datos de los parámetros pertinentes del proceso utilizados en una planta, así como otros puntos críticos de control, de forma que el propietario, el encargado o su representante y la autoridad competente puedan controlar su funcionamiento; los registros deberán facilitarse a la autoridad competente cuando los solicite.

La información relativa a un proceso autorizado en virtud de este punto deberán entregarse a la Comisión cuando lo solicite;

d)

las muestras representativas del estiércol tomadas durante o inmediatamente después del tratamiento en la planta para controlar el proceso deberán cumplir las normas siguientes:

Escherichia coli: n = 5, c = 5, m = 0, M = 1 000 en 1 g;

o

Enterococcaceae: n = 5, c = 5, m = 0, M = 1 000 en 1 g;

y

las muestras representativas del estiércol tomadas durante el almacenamiento o en el momento de la salida del almacén en la planta técnica, de biogás o de compostaje deberán cumplir las normas siguientes:

Salmonella: ausencia en 25 g: n = 5; c = 0; m = 0; M = 0

siendo:

n

=

número de muestras del ensayo,

m

=

valor umbral del número de bacterias; los resultados se consideran satisfactorios si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m,

M

=

valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias de una o más muestras es igual o superior a M, y

c

=

número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

El estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado que no cumplan las condiciones expuestas se considerarán como no transformados;

e)

deberán almacenarse de forma que, una vez trasformados, se minimice su contaminación, infección secundaria o humedad; por lo tanto, deberán almacenarse en:

i)

silos bien cerrados y aislados, o

ii)

envases bien cerrados (bolsas de plástico o sacos).».


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/32


REGLAMENTO (CE) N o 209/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (2), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005.

(3)

El Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (3), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005.

(4)

Los parámetros que van a imponerse como consecuencia del dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 difieren de las normas de transformación que los Estados miembros pueden autorizar hasta el 31 de diciembre de 2005 con arreglo a los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003. Asimismo, los Estados miembros necesitarán cierto tiempo para aplicar el nuevo procedimiento de validación previsto en el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (4).

(5)

Por consiguiente, procede prorrogar las medidas transitorias previstas en los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 durante un tiempo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos seguir aplicando las disposiciones nacionales relativas a las normas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje y biogás.

(6)

Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 809/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 810/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005 (DO L 5 de 7.1.2005, p. 3).

(3)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005.

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/34


REGLAMENTO (CE) N o 210/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por el que se fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar, antes del 31 de enero, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación.

(2)

Para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates, indicados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, se realiza sobre la base de las cantidades que han causado derecho a ayuda en las tres últimas campañas de las que se disponen de datos definitivos de todos esos Estados miembros.

(3)

Para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates se establece sobre la base de las cantidades por las que se hayan concedido ayudas en la campaña de comercialización 2004/05 y de las cantidades por las que se presenten solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2005/06, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (3).

(4)

La cantidad de tomates transformados en el marco del régimen de ayuda que debe tenerse en cuenta para la comprobación de la observancia de los umbrales nacionales y comunitarios supera en 978 544 toneladas el umbral comunitario. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña 2006/07 debe modificarse con relación al nivel fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 en los Estados miembros que hayan rebasado su umbral de transformación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización 2006/07, el importe de la ayuda aplicable a los tomates en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 será el siguiente:

a)

en Grecia, Francia, Portugal, la República Checa, Chipre, Hungría, Malta, Polonia y Eslovaquia, 34,50 EUR/tonelada;

b)

en Italia, 30,43 EUR/tonelada;

c)

en España:

i)

34,50 EUR/tonelada, para los tomates destinados a ser transformados en tomates pelados enteros,

ii)

23,35 EUR/tonelada, para los tomates destinados a otros tipos de transformación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).

(3)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/36


REGLAMENTO (CE) N o 211/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

que establece excepciones al Reglamento (CE) no 1433/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión (2) prevén, respectivamente, que la autoridad nacional competente adopte una decisión sobre los programas y los fondos, o sobre sus modificaciones, tras la presentación efectuada por las organizaciones de productores de conformidad con los artículos 11 y 14 del Reglamento a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación. No obstante, los Estados miembros pueden, por motivos debidamente justificados, posponer la fecha límite del 15 de diciembre hasta el 20 de enero del año siguiente.

(2)

Se ha constatado que algunos Estados miembros, dada la complejidad administrativa de la tarea y pese a haber recurrido a la posposición de la fecha límite al 20 de enero, no están en condiciones de cumplir su obligación de instrucción de las solicitudes correspondientes al ejercicio en curso dentro de plazo. Conviene, pues, en lo que se refiere al ejercicio 2006, establecer excepciones en relación con determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1433/2003.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Pese a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.

2.   Pese a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1433/2003 y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.

3.   Pese a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, la aplicación de un programa operativo aprobado en aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo comenzará a más tardar el 15 del mes de febrero posterior a su aprobación.

4.   Pese a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros, en caso de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo, notificarán el importe aprobado de la ayuda a las organizaciones de productores el 10 de febrero a más tardar y comunicarán a la Comisión no más tarde del 15 de febrero el importe global de la ayuda aprobada para el conjunto de los programas operativos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2190/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 21).


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/37


DIRECTIVA 2006/16/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa oxamil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y determinan una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye la sustancia oxamil.

(2)

Los efectos del oxamil sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. En relación con el oxamil, el Estado miembro ponente era Irlanda y toda la información pertinente se presentó el 25 de agosto de 2003.

(3)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA en su Grupo de trabajo Evaluación y se presentó a la Comisión el 14 de enero de 2005 como informe científico de la EFSA relativo al oxamil (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 15 de julio de 2005 como informe de revisión de la Comisión relativo al oxamil.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan oxamil satisfacen, en general, los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, artículo 5, apartado 1, letras a) y b), sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, procede incluir la sustancia oxamil en el anexo I, para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el oxamil sea sometido a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en determinados casos, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes.

(6)

La experiencia adquirida de inclusiones previas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) muestra que pueden surgir dificultades relativas a la interpretación de las obligaciones de los titulares de las autorizaciones existentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, con objeto de evitar problemas adicionales, conviene aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(7)

Debe concederse un plazo razonable antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse a cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha inclusión.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan oxamil, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE.

(9)

Procede modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros, en caso necesario, modificarán o retirarán, a más tardar el 31 de enero de 2007, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan oxamil como sustancia activa.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al oxamil, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación —o tiene acceso a ella— que reúne los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la mencionada Directiva.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga oxamil, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 30 de julio de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al oxamil. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Una vez determinado esto, los Estados miembros procederán a:

a)

en el caso de un producto que contenga oxamil como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, como muy tarde el 30 de julio de 2010, o

b)

en el caso de un producto que contenga oxamil entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, como muy tarde el 30 de julio de 2010, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (DO L 12 de 18.1.2006, p. 21).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2005) 26, 1-78, Conclusion of the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance oxamyl (fecha de finalización: 14 de enero de 2005).

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirá la siguiente entrada

No

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«117

Oxamil

No CAS 23135-22-0

No CIPAC 342

N,N-dimethyl-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio) acetamida

970 g/kg

1 de agosto de 2006

31 de julio de 2016

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxamil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se concluyó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de julio de 2005. En esta evaluación general:

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, las lombrices de tierra, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables.

Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en relación con la contaminación de las aguas subterráneas en los suelos ácidos, las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el oxamil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2006

que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»)

(2006/75/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 13, apartado 3, letra a), de la Decisión 2001/923/CE del Consejo (3), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2005, un informe de evaluación independiente, en relación con el gestor del programa, sobre la pertinencia, la eficiencia y la eficacia del programa, así como una comunicación sobre la oportunidad de proseguir y adaptar el presente programa, acompañada de una propuesta adecuada.

(2)

El informe de evaluación elaborado conforme al artículo 13 de la Decisión 2001/923/CE se emitió el 30 de noviembre de 2004. En él se concluye que el programa ha logrado sus objetivos y se recomienda su prórroga.

(3)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), en la Decisión 2001/923/CE se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(4)

La continuación del programa refleja la necesidad de mantener la vigilancia, la formación y la asistencia técnica necesarias para apoyar la protección del euro contra la falsificación de moneda.

(5)

La eficacia del programa en cuanto a la protección del euro podría aumentar si se ampliara la asistencia técnica a fin de proporcionar, con la participación de Europol, una asistencia financiera para la cooperación en las operaciones transfronterizas; y podría beneficiarse, en casos debidamente justificados, de una mayor flexibilidad en la parte de los costes que la Comunidad puede asumir y en el número de proyectos que un Estado miembro puede presentar.

(6)

Por consiguiente, la Decisión 2001/923/CE debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión 2001/923/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.».

2)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra:

«e)

la publicación de los resultados obtenidos, como parte del intercambio de información, experiencias y buenas prácticas.».

3)

En el artículo 3, apartado 3, se añade la siguiente letra:

«d)

de modo secundario, la ayuda financiera para la cooperación en operaciones transfronterizas, cuando no proporcionen esa ayuda otras instituciones u órganos comunitarios.».

4)

En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 será de 4 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de 1 000 000 EUR.».

5)

En el artículo 10, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En casos debidamente justificados, la Comunidad asumirá, en concepto de cofinanciación, hasta el 80 % del coste del apoyo operativo mencionado en el artículo 3, y concretamente:».

6)

En el artículo 11, el porcentaje «70 %» se sustituye por «80 %».

7)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros presentarán uno o, excepcionalmente, dos proyectos al año en relación con los talleres de trabajo, encuentros y seminarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo. También se podrán presentar los proyectos relacionados con prácticas, intercambios o ayuda.»;

b)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que un Estado miembro presente más de una propuesta, la coordinación será efectuada por la autoridad nacional competente definida en el artículo 2, letra b), cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1338/2001.»;

c)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la calidad propia del proyecto en cuanto a su concepción, organización, presentación, objetivos y rentabilidad;»;

d)

en el apartado 2 se añade la siguiente letra:

«h)

la compatibilidad con el trabajo que se esté realizando o se haya planificado como parte de la acción de la UE en el ámbito de la lucha contra la falsificación de moneda.».

Artículo 2

Aplicabilidad

La presente Decisión surtirá efecto en los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (5).

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  Dictamen emitido el 13 de octubre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 161 de 1.7.2005, p. 11.

(3)  DO L 339 de 21.12.2001, p. 50.

(4)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(5)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2006

por la que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/75/CE, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»)

(2006/76/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al adoptar la Decisión 2006/75/CE (2), el Consejo indicó que debía aplicarse en los Estados miembros participantes que define el primer guión del artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3).

(2)

Sin embargo, los intercambios de información y personal y las medidas de ayuda y formación ejecutadas conforme al programa Pericles deben ser uniformes en la Comunidad, y por tanto deben adoptarse las disposiciones necesarias para garantizar el mismo nivel de protección para el euro en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda de curso legal.

DECIDE:

Artículo 1

La aplicación de la Decisión 2006/75/CE se ampliará a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes que define el primer guión del artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  Dictamen emitido el 13 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Véase la página 40 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).


Comisión

8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por la que se crea un Grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente

(2006/77/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea encomendó a la Comunidad y a los Estados miembros la misión de promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionario, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

(2)

Con arreglo a su Comunicación titulada «Implementación del programa comunitario de Lisboa: Un marco político para fortalecer la industria manufacturera de la UE — hacia un enfoque más integrado de política industrial» (1), la Comisión anunció su intención de recurrir al asesoramiento de un grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente, en particular en lo tocante a las industrias básicas y de productos intermedios.

(3)

Al diseñar el Grupo de alto nivel se ha de tener en cuenta que éste debe contribuir a analizar las relaciones entre las políticas de industria, energía y medio ambiente y a garantizar la coherencia entre las diversas iniciativas, mejorando al mismo tiempo la sostenibilidad y la competitividad, y facilitar, gracias a la participación equilibrada de las partes interesadas, la creación de un marco regulador estable y previsible en el que tengan el mismo peso la competitividad, la energía y el medio ambiente, basándose especialmente en los resultados de la investigación en este campo.

(4)

Es conveniente que el Grupo de alto nivel aglutine a representantes de la Comisión, los Estados miembros, el Parlamento Europeo y las partes interesadas pertinentes, sobre todo de la industria y de la sociedad civil, entre otras organizaciones de consumidores, sindicatos, ONG y el mundo académico y de la investigación.

(5)

Procede, pues, crear un Grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente, precisar su mandato y definir sus estructuras.

DECIDE:

Artículo 1

Queda instituido por la Comisión un Grupo de alto nivel, en lo sucesivo denominado «el Grupo».

Artículo 2

Mandato

El cometido del Grupo será debatir cualquier asunto en el que intervengan de manera interrelacionada las políticas de competitividad, energía y medio ambiente. Su mandato será de dos años prorrogable mediante decisión de la Comisión.

El Grupo prestará asesoramiento, en la forma más idónea en cada caso, a los responsables políticos a nivel nacional y comunitario, a la industria y a las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 3

Composición y nombramiento

1.   Los miembros del grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas de alto nivel con competencias y responsabilidades en los ámbitos de la industria, la energía y el medio ambiente.

2.   El Grupo estará compuesto por un máximo de 28 miembros.

3.   Se aplicarán las siguientes disposiciones:

los miembros serán nombrados, a título personal, por sus conocimientos y experiencia especializados. Cada miembro del Grupo nombrará a un representante personal en un subgrupo preparatorio, en lo sucesivo denominado «subgrupo de los sherpas»,

los miembros del Grupo permanecerán en el cargo hasta que dimitan, se proceda a su sustitución o expire su mandato,

los miembros que ya no puedan contribuir eficazmente a los trabajos del grupo, que dimitan o que no cumplan las obligaciones enunciadas en el primer párrafo del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos para el resto de su mandato,

los nombres de los miembros nombrados individualmente se publicarán en el sitio internet de la Dirección General de Empresa e Industria y/o en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La recopilación, el tratamiento y la publicación de los nombres de los miembros se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por la Comisión.

2.   El subgrupo de los sherpas preparará los debates, los documentos estratégicos y los consejos relacionados con acciones o medidas políticas que vayan a ser tratadas por el Grupo; trabajará en estrecho contacto con los servicios de la Comisión.

3.   El Grupo recurrirá, por medio de acuerdos ad hoc, a la colaboración de expertos y partes interesadas, y podrá crear, para examinar cuestiones específicas, un número limitado de grupos ad hoc, cuyo mandato deberá definir; estos grupos se disolverán en cuanto hayan cumplido su mandato.

4.   La Comisión podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a participar en los trabajos del Grupo o de los grupos ad hoc cuando ello resulte útil o necesario.

5.   La información confidencial obtenida en el marco de la participación en los trabajos del Grupo o de los grupos ad hoc no podrá divulgarse.

6.   El Grupo, el subgrupo de los sherpas y los grupos ad hoc se reunirán normalmente en los locales de la Comisión según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría.

7.   El Grupo decidirá los puntos que deban a inscribirse en el orden del día para su debate.

8.   La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión o conclusión parcial, o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 5

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia incurridos por los miembros, sherpas, expertos y observadores en relación con las actividades del Grupo, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Las funciones ejercidas por el Grupo, el subgrupo de los sherpas y los grupos ad hoc no darán lugar a remuneración.

Los gastos de las reuniones serán reembolsados dentro de los límites de los créditos disponibles asignados al servicio correspondiente en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  COM(2005) 474 final de 5.10.2005.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en concepto de un estudio epidemiológico y de las medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005

[notificada con el número C(2006) 166]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2006/78/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de noviembre de 2004 se declararon brotes de fiebre catarral ovina en Portugal. La aparición de esta enfermedad puede representar un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad en el plazo más breve, la Comunidad debe participar en los gastos subvencionables que suponen para Portugal la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE. Por ello, el 15 de septiembre de 2005 se adoptó la Decisión 2005/660/CE de la Comisión relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005 (2).

(3)

La Comisión ha adoptado varias decisiones para delimitar las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas; la última de ellas es la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3).

(4)

Desde el otoño de 2004, la excepcional escasez de lluvias en Portugal ha afectado gravemente al suministro de forraje y, en consecuencia, a las posibilidades de alimentación animal, lo que ha conllevado costes adicionales para los ganaderos. La situación tiene consecuencias particulares en Portugal, pues las explotaciones especializadas en reproducción de bovinos y de ovinos están ubicadas en las zonas afectadas por las restricciones aplicadas a los traslados de animales, mientras que las especializadas en engorde, que constituyen la salida lógica de los animales criados en aquéllas, están localizadas fuera de dichas zonas.

(5)

Portugal, en colaboración con España, puso en marcha otras medidas para controlar la epidemia, como la realización de estudios epidemiológicos y la aplicación de medidas de vigilancia de la enfermedad, incluidas las pruebas de laboratorio para el control serológico y virológico en el marco de las pruebas realizadas a los animales antes de su traslado y en el de la vigilancia entomológica.

(6)

Portugal y España han presentado pruebas de su cooperación para evitar la propagación de la enfermedad tomando medidas de vigilancia de la misma.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(8)

El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(9)

El 25 de febrero de 2005, Portugal presentó un primer cálculo de los costes de las demás medidas de urgencia, como las de vigilancia epidemiológica, tomadas para luchar contra la enfermedad. El importe estimado de las medidas de vigilancia epidemiológica se eleva a 4 303 336 EUR.

(10)

A la espera de que se efectúen los controles in situ de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad. Este primer pago ha de ser igual al 50 % de la contribución de la Comunidad, establecida sobre la base del gasto subvencionable calculado para las medidas de vigilancia epidemiológica. Procede asimismo determinar los importes máximos que se reembolsarán en concepto de pruebas realizadas y de trampas utilizadas en el marco de dichas medidas.

(11)

Las autoridades portuguesas han cumplido íntegramente sus obligaciones técnicas y administrativas relacionadas con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Portugal

1.   En el marco de las medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005, Portugal tendrá derecho a una contribución comunitaria del 50 % de los importes desembolsados en concepto de pruebas de laboratorio para la vigilancia serológica y virológica, así como en concepto de vigilancia entomológica, incluida la adquisición de trampas.

2.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Portugal en concepto de las pruebas y las trampas mencionadas en el apartado 1 no excederá de:

a)

vigilancia serológica, prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba;

b)

vigilancia virológica, reacción en cadena de la polimerasa retrotranscriptásica (RT.PCR): 15 EUR por prueba;

c)

vigilancia entomológica, trampa: 160 EUR por trampa.

3.   El impuesto sobre el valor añadido se excluirá de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 2

Modalidades de pago

A reserva del resultado de los controles in situ llevados a cabo de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se efectuará un primer pago de 600 000 EUR como parte de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 1.

El pago se llevará a cabo previa presentación por parte de Portugal de justificantes de las pruebas de laboratorio y de la adquisición de las trampas mencionadas en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Condiciones de pago y documentación justificativa

1.   La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:

a)

una solicitud que contenga los datos especificados en el anexo, presentada en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo;

b)

la documentación justificativa mencionada en el artículo 2, que incluirá un informe epidemiológico y un informe financiero;

c)

el resultado de cualquiera de los controles in situ llevados a cabo de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE.

Los documentos mencionados en la letra b) deberán estar disponibles para los controles in situ mencionados en la letra c).

2.   La solicitud mencionada en el apartado 1, letra a), se presentará en formato electrónico en un plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

Artículo 4

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 244 de 20.9.2005, p. 28.

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/828/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 37).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO

Datos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a)

Gastos

Naturaleza de los costes

Número

Importe (sin IVA)

Pruebas ELISA

 

 

Pruebas RT.PCR

 

 

Otras pruebas virológicas

 

 

Trampas

 

 

Total

 


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2006

por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación

[notificada con el número C(2006) 187]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/79/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las de corral, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía).

(2)

A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar. Entre dichas medidas se incluían, en particular, la Decisión 2005/759/CE, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (5), y la Decisión 2005/760/CE, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (6).

(3)

Habida cuenta de que, en algunos países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se han notificado varios casos nuevos de gripe aviar, deben continuar las restricciones relativas a la circulación de aves de compañía y a las importaciones de otras aves desde determinadas zonas de riesgo. Por tanto, conviene ampliar la aplicación de las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE.

(4)

Por tanto, procede modificar las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2005/759/CE, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «31 de mayo de 2006».

Artículo 2

En el artículo 6 de la Decisión 2005/760/CE, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «31 de mayo de 2006».

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(5)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2005/862/CE (DO L 317 de 3.12.2005, p. 19).

(6)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada por la Decisión 2005/862/CE.


8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2006

por la que se concede a determinados Estados miembros la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, relativa a la identificación y al registro de animales

[notificada con el número C(2006) 172]

(Los textos en lenguas checa, eslovaca, francesa, italiana, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2006/80/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE prevé que los Estados miembros podrán ser autorizados a excluir de la lista de explotaciones prevista en el artículo 3, apartado 1, a las personas físicas que tengan un solo animal porcino, destinado a su propio uso o consumo, o a tener en cuenta circunstancias específicas, siempre y cuando, antes de cada movimiento, se someta a este animal a los controles establecidos en la mencionada Directiva.

(2)

Las autoridades de la República Checa, Francia, Polonia y Eslovaquia han solicitado dicha autorización para las explotaciones que poseen un solo animal porcino y que han presentado las garantías apropiadas por lo que se refiere a los controles veterinarios.

(3)

Procede, por tanto, autorizar a la República Checa, Francia, Polonia y Eslovaquia a aplicar la excepción.

(4)

La Decisión 95/80/CE de la Comisión (2) concede a Portugal la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE.

(5)

La Decisión 2005/458/CE de la Comisión (3) concede a Italia la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE.

(6)

Procede incluir en una única Decisión a los Estados miembros a los que se ha concedido la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE.

(7)

Por tanto, es conveniente derogar las Decisiones 95/80/CE y 2005/458/CE y sustituirlas por la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros mencionados en el anexo de la presente Decisión a aplicar la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE, en relación con las empresas que poseen sólo un animal porcino.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 95/80/CE y 2005/458/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, la República de Polonia, la República Portuguesa y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(2)  DO L 65 de 23.3.1995, p. 32.

(3)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 31.


ANEXO

Estados miembros autorizados a aplicar la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE, en relación con las explotaciones que poseen sólo un animal porcino

 

República Checa

 

Francia

 

Italia

 

Polonia

 

Portugal

 

Eslovaquia