ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación [notificada con el número C(2006) 187] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 206/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
82,3 |
204 |
50,7 |
|
212 |
113,2 |
|
624 |
111,0 |
|
999 |
89,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
99,0 |
204 |
101,8 |
|
628 |
167,7 |
|
999 |
122,8 |
|
0709 10 00 |
220 |
63,9 |
999 |
63,9 |
|
0709 90 70 |
052 |
165,0 |
204 |
107,8 |
|
999 |
136,4 |
|
0805 10 20 |
052 |
50,4 |
204 |
54,7 |
|
212 |
41,3 |
|
220 |
39,9 |
|
448 |
47,8 |
|
624 |
64,1 |
|
999 |
49,7 |
|
0805 20 10 |
204 |
89,3 |
999 |
89,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
62,2 |
204 |
114,1 |
|
400 |
79,6 |
|
464 |
145,9 |
|
624 |
77,7 |
|
662 |
45,3 |
|
999 |
87,5 |
|
0805 50 10 |
052 |
48,6 |
999 |
48,6 |
|
0808 10 80 |
400 |
127,4 |
404 |
98,4 |
|
720 |
74,3 |
|
999 |
100,0 |
|
0808 20 50 |
388 |
92,1 |
400 |
88,5 |
|
528 |
111,0 |
|
720 |
45,5 |
|
999 |
84,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 207/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72, con arreglo al procedimiento establecido en el mismo. |
(2) |
Dichas modificaciones se derivan de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes en relación con la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario. |
(3) |
En el anexo 9 se enumeran los regímenes que han de tomarse en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72. |
(4) |
Se ha obtenido el acuerdo unánime de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos 1 a 5 y 7 a 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Vladimír ŠPIDLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).
ANEXO
1. |
El anexo 1 queda modificado como sigue:
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2. |
El anexo 2 queda modificado como sigue:
|
3. |
El anexo 3 queda modificado como sigue:
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4. |
El anexo 4 queda modificado como sigue:
|
5. |
El anexo 5 queda modificado como sigue:
|
6. |
El anexo 7 queda modificado como sigue:
|
7. |
El anexo 8 queda modificado como sigue:
En el punto A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
8. |
El anexo 9 queda modificado como sigue:
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9. |
El anexo 10 queda modificado como sigue:
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8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 208/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen las medidas destinadas a garantizar que el estiércol y los productos de él derivados se utilicen o eliminen de forma que no planteen un riesgo para la salud pública o animal. |
(2) |
En el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen los requisitos específicos para la autorización de plantas de biogás y de compostaje que utilicen subproductos animales. |
(3) |
Conforme al dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 sobre la seguridad en lo que se refiere a los riesgos biológicos de las normas de tratamiento de subproductos animales mediante biogás y compostaje, procede modificar el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 para permitir la autorización de otros parámetros para los procesos. |
(4) |
El capítulo III del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las condiciones aplicables al estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado y fija los parámetros de transformación y control que debe cumplir el estiércol para ajustarse a las condiciones establecidas para el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado. |
(5) |
Como consecuencia del dictamen de la EFSA, de 7 de septiembre de 2005, sobre la seguridad biológica del tratamiento térmico del estiércol, conviene modificar las condiciones pertinentes del capítulo III del anexo VIII para tener en cuenta el contenido de dicho dictamen. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 1774/2002 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. Sin embargo, las condiciones específicas del anexo VI, capítulo II, parte C, punto 13 bis, y del anexo VIII, capítulo III, sección II, parte A, punto 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1774/2002 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
ANEXO
Los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo VI, el capítulo II queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo VIII, capítulo III, sección II, parte A, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 209/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (2), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (3), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005. |
(4) |
Los parámetros que van a imponerse como consecuencia del dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 difieren de las normas de transformación que los Estados miembros pueden autorizar hasta el 31 de diciembre de 2005 con arreglo a los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003. Asimismo, los Estados miembros necesitarán cierto tiempo para aplicar el nuevo procedimiento de validación previsto en el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (4). |
(5) |
Por consiguiente, procede prorrogar las medidas transitorias previstas en los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 durante un tiempo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos seguir aplicando las disposiciones nacionales relativas a las normas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje y biogás. |
(6) |
Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 809/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 2
En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 810/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005 (DO L 5 de 7.1.2005, p. 3).
(3) DO L 117 de 13.5.2003, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005.
(4) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 210/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por el que se fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2006/07
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar, antes del 31 de enero, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación. |
(2) |
Para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates, indicados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, se realiza sobre la base de las cantidades que han causado derecho a ayuda en las tres últimas campañas de las que se disponen de datos definitivos de todos esos Estados miembros. |
(3) |
Para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates se establece sobre la base de las cantidades por las que se hayan concedido ayudas en la campaña de comercialización 2004/05 y de las cantidades por las que se presenten solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2005/06, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (3). |
(4) |
La cantidad de tomates transformados en el marco del régimen de ayuda que debe tenerse en cuenta para la comprobación de la observancia de los umbrales nacionales y comunitarios supera en 978 544 toneladas el umbral comunitario. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña 2006/07 debe modificarse con relación al nivel fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 en los Estados miembros que hayan rebasado su umbral de transformación. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización 2006/07, el importe de la ayuda aplicable a los tomates en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 será el siguiente:
a) |
en Grecia, Francia, Portugal, la República Checa, Chipre, Hungría, Malta, Polonia y Eslovaquia, 34,50 EUR/tonelada; |
b) |
en Italia, 30,43 EUR/tonelada; |
c) |
en España:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).
(3) DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 211/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
que establece excepciones al Reglamento (CE) no 1433/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión (2) prevén, respectivamente, que la autoridad nacional competente adopte una decisión sobre los programas y los fondos, o sobre sus modificaciones, tras la presentación efectuada por las organizaciones de productores de conformidad con los artículos 11 y 14 del Reglamento a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación. No obstante, los Estados miembros pueden, por motivos debidamente justificados, posponer la fecha límite del 15 de diciembre hasta el 20 de enero del año siguiente. |
(2) |
Se ha constatado que algunos Estados miembros, dada la complejidad administrativa de la tarea y pese a haber recurrido a la posposición de la fecha límite al 20 de enero, no están en condiciones de cumplir su obligación de instrucción de las solicitudes correspondientes al ejercicio en curso dentro de plazo. Conviene, pues, en lo que se refiere al ejercicio 2006, establecer excepciones en relación con determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1433/2003. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Pese a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.
2. Pese a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1433/2003 y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.
3. Pese a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, la aplicación de un programa operativo aprobado en aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo comenzará a más tardar el 15 del mes de febrero posterior a su aprobación.
4. Pese a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros, en caso de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo, notificarán el importe aprobado de la ayuda a las organizaciones de productores el 10 de febrero a más tardar y comunicarán a la Comisión no más tarde del 15 de febrero el importe global de la ayuda aprobada para el conjunto de los programas operativos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2190/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 21).
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/37 |
DIRECTIVA 2006/16/CE DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa oxamil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y determinan una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye la sustancia oxamil. |
(2) |
Los efectos del oxamil sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. En relación con el oxamil, el Estado miembro ponente era Irlanda y toda la información pertinente se presentó el 25 de agosto de 2003. |
(3) |
El informe de evaluación fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA en su Grupo de trabajo Evaluación y se presentó a la Comisión el 14 de enero de 2005 como informe científico de la EFSA relativo al oxamil (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 15 de julio de 2005 como informe de revisión de la Comisión relativo al oxamil. |
(4) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan oxamil satisfacen, en general, los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, artículo 5, apartado 1, letras a) y b), sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, procede incluir la sustancia oxamil en el anexo I, para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
(5) |
Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el oxamil sea sometido a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en determinados casos, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes. |
(6) |
La experiencia adquirida de inclusiones previas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) muestra que pueden surgir dificultades relativas a la interpretación de las obligaciones de los titulares de las autorizaciones existentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, con objeto de evitar problemas adicionales, conviene aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
(7) |
Debe concederse un plazo razonable antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse a cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha inclusión. |
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan oxamil, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE. |
(9) |
Procede modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros, en caso necesario, modificarán o retirarán, a más tardar el 31 de enero de 2007, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan oxamil como sustancia activa.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al oxamil, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación —o tiene acceso a ella— que reúne los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la mencionada Directiva.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga oxamil, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 30 de julio de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al oxamil. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Una vez determinado esto, los Estados miembros procederán a:
a) |
en el caso de un producto que contenga oxamil como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, como muy tarde el 30 de julio de 2010, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga oxamil entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, como muy tarde el 30 de julio de 2010, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (DO L 12 de 18.1.2006, p. 21).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.
(4) EFSA Scientific Report (2005) 26, 1-78, Conclusion of the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance oxamyl (fecha de finalización: 14 de enero de 2005).
(5) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirá la siguiente entrada
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||
«117 |
Oxamil No CAS 23135-22-0 No CIPAC 342 |
N,N-dimethyl-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio) acetamida |
970 g/kg |
1 de agosto de 2006 |
31 de julio de 2016 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxamil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se concluyó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de julio de 2005. En esta evaluación general:
Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.
Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en relación con la contaminación de las aguas subterráneas en los suelos ácidos, las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el oxamil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.». |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/40 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2006
que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»)
(2006/75/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 3, letra a), de la Decisión 2001/923/CE del Consejo (3), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2005, un informe de evaluación independiente, en relación con el gestor del programa, sobre la pertinencia, la eficiencia y la eficacia del programa, así como una comunicación sobre la oportunidad de proseguir y adaptar el presente programa, acompañada de una propuesta adecuada. |
(2) |
El informe de evaluación elaborado conforme al artículo 13 de la Decisión 2001/923/CE se emitió el 30 de noviembre de 2004. En él se concluye que el programa ha logrado sus objetivos y se recomienda su prórroga. |
(3) |
Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), en la Decisión 2001/923/CE se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado. |
(4) |
La continuación del programa refleja la necesidad de mantener la vigilancia, la formación y la asistencia técnica necesarias para apoyar la protección del euro contra la falsificación de moneda. |
(5) |
La eficacia del programa en cuanto a la protección del euro podría aumentar si se ampliara la asistencia técnica a fin de proporcionar, con la participación de Europol, una asistencia financiera para la cooperación en las operaciones transfronterizas; y podría beneficiarse, en casos debidamente justificados, de una mayor flexibilidad en la parte de los costes que la Comunidad puede asumir y en el número de proyectos que un Estado miembro puede presentar. |
(6) |
Por consiguiente, la Decisión 2001/923/CE debe modificarse en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión 2001/923/CE queda modificada del siguiente modo:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.». |
2) |
En el artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra:
|
3) |
En el artículo 3, apartado 3, se añade la siguiente letra:
|
4) |
En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 será de 4 000 000 EUR. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de 1 000 000 EUR.». |
5) |
En el artículo 10, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En casos debidamente justificados, la Comunidad asumirá, en concepto de cofinanciación, hasta el 80 % del coste del apoyo operativo mencionado en el artículo 3, y concretamente:». |
6) |
En el artículo 11, el porcentaje «70 %» se sustituye por «80 %». |
7) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Aplicabilidad
La presente Decisión surtirá efecto en los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (5).
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) Dictamen emitido el 13 de octubre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 161 de 1.7.2005, p. 11.
(3) DO L 339 de 21.12.2001, p. 50.
(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(5) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/42 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2006
por la que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/75/CE, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»)
(2006/76/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Al adoptar la Decisión 2006/75/CE (2), el Consejo indicó que debía aplicarse en los Estados miembros participantes que define el primer guión del artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3). |
(2) |
Sin embargo, los intercambios de información y personal y las medidas de ayuda y formación ejecutadas conforme al programa Pericles deben ser uniformes en la Comunidad, y por tanto deben adoptarse las disposiciones necesarias para garantizar el mismo nivel de protección para el euro en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda de curso legal. |
DECIDE:
Artículo 1
La aplicación de la Decisión 2006/75/CE se ampliará a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes que define el primer guión del artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) Dictamen emitido el 13 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).
Comisión
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2005
por la que se crea un Grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente
(2006/77/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea encomendó a la Comunidad y a los Estados miembros la misión de promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionario, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros. |
(2) |
Con arreglo a su Comunicación titulada «Implementación del programa comunitario de Lisboa: Un marco político para fortalecer la industria manufacturera de la UE — hacia un enfoque más integrado de política industrial» (1), la Comisión anunció su intención de recurrir al asesoramiento de un grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente, en particular en lo tocante a las industrias básicas y de productos intermedios. |
(3) |
Al diseñar el Grupo de alto nivel se ha de tener en cuenta que éste debe contribuir a analizar las relaciones entre las políticas de industria, energía y medio ambiente y a garantizar la coherencia entre las diversas iniciativas, mejorando al mismo tiempo la sostenibilidad y la competitividad, y facilitar, gracias a la participación equilibrada de las partes interesadas, la creación de un marco regulador estable y previsible en el que tengan el mismo peso la competitividad, la energía y el medio ambiente, basándose especialmente en los resultados de la investigación en este campo. |
(4) |
Es conveniente que el Grupo de alto nivel aglutine a representantes de la Comisión, los Estados miembros, el Parlamento Europeo y las partes interesadas pertinentes, sobre todo de la industria y de la sociedad civil, entre otras organizaciones de consumidores, sindicatos, ONG y el mundo académico y de la investigación. |
(5) |
Procede, pues, crear un Grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente, precisar su mandato y definir sus estructuras. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda instituido por la Comisión un Grupo de alto nivel, en lo sucesivo denominado «el Grupo».
Artículo 2
Mandato
El cometido del Grupo será debatir cualquier asunto en el que intervengan de manera interrelacionada las políticas de competitividad, energía y medio ambiente. Su mandato será de dos años prorrogable mediante decisión de la Comisión.
El Grupo prestará asesoramiento, en la forma más idónea en cada caso, a los responsables políticos a nivel nacional y comunitario, a la industria y a las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 3
Composición y nombramiento
1. Los miembros del grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas de alto nivel con competencias y responsabilidades en los ámbitos de la industria, la energía y el medio ambiente.
2. El Grupo estará compuesto por un máximo de 28 miembros.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones:
— |
los miembros serán nombrados, a título personal, por sus conocimientos y experiencia especializados. Cada miembro del Grupo nombrará a un representante personal en un subgrupo preparatorio, en lo sucesivo denominado «subgrupo de los sherpas», |
— |
los miembros del Grupo permanecerán en el cargo hasta que dimitan, se proceda a su sustitución o expire su mandato, |
— |
los miembros que ya no puedan contribuir eficazmente a los trabajos del grupo, que dimitan o que no cumplan las obligaciones enunciadas en el primer párrafo del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos para el resto de su mandato, |
— |
los nombres de los miembros nombrados individualmente se publicarán en el sitio internet de la Dirección General de Empresa e Industria y/o en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La recopilación, el tratamiento y la publicación de los nombres de los miembros se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2). |
Artículo 4
Funcionamiento
1. El Grupo estará presidido por la Comisión.
2. El subgrupo de los sherpas preparará los debates, los documentos estratégicos y los consejos relacionados con acciones o medidas políticas que vayan a ser tratadas por el Grupo; trabajará en estrecho contacto con los servicios de la Comisión.
3. El Grupo recurrirá, por medio de acuerdos ad hoc, a la colaboración de expertos y partes interesadas, y podrá crear, para examinar cuestiones específicas, un número limitado de grupos ad hoc, cuyo mandato deberá definir; estos grupos se disolverán en cuanto hayan cumplido su mandato.
4. La Comisión podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a participar en los trabajos del Grupo o de los grupos ad hoc cuando ello resulte útil o necesario.
5. La información confidencial obtenida en el marco de la participación en los trabajos del Grupo o de los grupos ad hoc no podrá divulgarse.
6. El Grupo, el subgrupo de los sherpas y los grupos ad hoc se reunirán normalmente en los locales de la Comisión según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría.
7. El Grupo decidirá los puntos que deban a inscribirse en el orden del día para su debate.
8. La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión o conclusión parcial, o documento de trabajo del Grupo.
Artículo 5
Gastos de reunión
La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia incurridos por los miembros, sherpas, expertos y observadores en relación con las actividades del Grupo, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Las funciones ejercidas por el Grupo, el subgrupo de los sherpas y los grupos ad hoc no darán lugar a remuneración.
Los gastos de las reuniones serán reembolsados dentro de los límites de los créditos disponibles asignados al servicio correspondiente en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) COM(2005) 474 final de 5.10.2005.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/45 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2006
relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en concepto de un estudio epidemiológico y de las medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005
[notificada con el número C(2006) 166]
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
(2006/78/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de noviembre de 2004 se declararon brotes de fiebre catarral ovina en Portugal. La aparición de esta enfermedad puede representar un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. |
(2) |
Para atajar la propagación de la enfermedad en el plazo más breve, la Comunidad debe participar en los gastos subvencionables que suponen para Portugal la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE. Por ello, el 15 de septiembre de 2005 se adoptó la Decisión 2005/660/CE de la Comisión relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005 (2). |
(3) |
La Comisión ha adoptado varias decisiones para delimitar las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas; la última de ellas es la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3). |
(4) |
Desde el otoño de 2004, la excepcional escasez de lluvias en Portugal ha afectado gravemente al suministro de forraje y, en consecuencia, a las posibilidades de alimentación animal, lo que ha conllevado costes adicionales para los ganaderos. La situación tiene consecuencias particulares en Portugal, pues las explotaciones especializadas en reproducción de bovinos y de ovinos están ubicadas en las zonas afectadas por las restricciones aplicadas a los traslados de animales, mientras que las especializadas en engorde, que constituyen la salida lógica de los animales criados en aquéllas, están localizadas fuera de dichas zonas. |
(5) |
Portugal, en colaboración con España, puso en marcha otras medidas para controlar la epidemia, como la realización de estudios epidemiológicos y la aplicación de medidas de vigilancia de la enfermedad, incluidas las pruebas de laboratorio para el control serológico y virológico en el marco de las pruebas realizadas a los animales antes de su traslado y en el de la vigilancia entomológica. |
(6) |
Portugal y España han presentado pruebas de su cooperación para evitar la propagación de la enfermedad tomando medidas de vigilancia de la misma. |
(7) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento. |
(8) |
El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos. |
(9) |
El 25 de febrero de 2005, Portugal presentó un primer cálculo de los costes de las demás medidas de urgencia, como las de vigilancia epidemiológica, tomadas para luchar contra la enfermedad. El importe estimado de las medidas de vigilancia epidemiológica se eleva a 4 303 336 EUR. |
(10) |
A la espera de que se efectúen los controles in situ de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad. Este primer pago ha de ser igual al 50 % de la contribución de la Comunidad, establecida sobre la base del gasto subvencionable calculado para las medidas de vigilancia epidemiológica. Procede asimismo determinar los importes máximos que se reembolsarán en concepto de pruebas realizadas y de trampas utilizadas en el marco de dichas medidas. |
(11) |
Las autoridades portuguesas han cumplido íntegramente sus obligaciones técnicas y administrativas relacionadas con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Portugal
1. En el marco de las medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005, Portugal tendrá derecho a una contribución comunitaria del 50 % de los importes desembolsados en concepto de pruebas de laboratorio para la vigilancia serológica y virológica, así como en concepto de vigilancia entomológica, incluida la adquisición de trampas.
2. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Portugal en concepto de las pruebas y las trampas mencionadas en el apartado 1 no excederá de:
a) |
vigilancia serológica, prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba; |
b) |
vigilancia virológica, reacción en cadena de la polimerasa retrotranscriptásica (RT.PCR): 15 EUR por prueba; |
c) |
vigilancia entomológica, trampa: 160 EUR por trampa. |
3. El impuesto sobre el valor añadido se excluirá de la participación financiera de la Comunidad.
Artículo 2
Modalidades de pago
A reserva del resultado de los controles in situ llevados a cabo de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se efectuará un primer pago de 600 000 EUR como parte de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 1.
El pago se llevará a cabo previa presentación por parte de Portugal de justificantes de las pruebas de laboratorio y de la adquisición de las trampas mencionadas en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 3
Condiciones de pago y documentación justificativa
1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:
a) |
una solicitud que contenga los datos especificados en el anexo, presentada en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo; |
b) |
la documentación justificativa mencionada en el artículo 2, que incluirá un informe epidemiológico y un informe financiero; |
c) |
el resultado de cualquiera de los controles in situ llevados a cabo de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE. |
Los documentos mencionados en la letra b) deberán estar disponibles para los controles in situ mencionados en la letra c).
2. La solicitud mencionada en el apartado 1, letra a), se presentará en formato electrónico en un plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.
Artículo 4
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 244 de 20.9.2005, p. 28.
(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/828/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 37).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
ANEXO
Datos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a)
Gastos |
||
Naturaleza de los costes |
Número |
Importe (sin IVA) |
Pruebas ELISA |
|
|
Pruebas RT.PCR |
|
|
Otras pruebas virológicas |
|
|
Trampas |
|
|
Total |
|
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/48 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2006
por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación
[notificada con el número C(2006) 187]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/79/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las de corral, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía). |
(2) |
A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar. Entre dichas medidas se incluían, en particular, la Decisión 2005/759/CE, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (5), y la Decisión 2005/760/CE, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (6). |
(3) |
Habida cuenta de que, en algunos países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se han notificado varios casos nuevos de gripe aviar, deben continuar las restricciones relativas a la circulación de aves de compañía y a las importaciones de otras aves desde determinadas zonas de riesgo. Por tanto, conviene ampliar la aplicación de las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE. |
(4) |
Por tanto, procede modificar las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión 2005/759/CE, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «31 de mayo de 2006».
Artículo 2
En el artículo 6 de la Decisión 2005/760/CE, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «31 de mayo de 2006».
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(5) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2005/862/CE (DO L 317 de 3.12.2005, p. 19).
(6) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada por la Decisión 2005/862/CE.
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/50 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2006
por la que se concede a determinados Estados miembros la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, relativa a la identificación y al registro de animales
[notificada con el número C(2006) 172]
(Los textos en lenguas checa, eslovaca, francesa, italiana, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)
(2006/80/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE prevé que los Estados miembros podrán ser autorizados a excluir de la lista de explotaciones prevista en el artículo 3, apartado 1, a las personas físicas que tengan un solo animal porcino, destinado a su propio uso o consumo, o a tener en cuenta circunstancias específicas, siempre y cuando, antes de cada movimiento, se someta a este animal a los controles establecidos en la mencionada Directiva. |
(2) |
Las autoridades de la República Checa, Francia, Polonia y Eslovaquia han solicitado dicha autorización para las explotaciones que poseen un solo animal porcino y que han presentado las garantías apropiadas por lo que se refiere a los controles veterinarios. |
(3) |
Procede, por tanto, autorizar a la República Checa, Francia, Polonia y Eslovaquia a aplicar la excepción. |
(4) |
La Decisión 95/80/CE de la Comisión (2) concede a Portugal la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE. |
(5) |
La Decisión 2005/458/CE de la Comisión (3) concede a Italia la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE. |
(6) |
Procede incluir en una única Decisión a los Estados miembros a los que se ha concedido la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE. |
(7) |
Por tanto, es conveniente derogar las Decisiones 95/80/CE y 2005/458/CE y sustituirlas por la presente Decisión. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros mencionados en el anexo de la presente Decisión a aplicar la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE, en relación con las empresas que poseen sólo un animal porcino.
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones 95/80/CE y 2005/458/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, la República de Polonia, la República Portuguesa y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(2) DO L 65 de 23.3.1995, p. 32.
(3) DO L 160 de 23.6.2005, p. 31.
ANEXO
Estados miembros autorizados a aplicar la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE, en relación con las explotaciones que poseen sólo un animal porcino
|
República Checa |
|
Francia |
|
Italia |
|
Polonia |
|
Portugal |
|
Eslovaquia |