ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 32

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
4 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 194/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 195/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1377/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención finlandés

3

 

*

Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para tener en cuenta la norma europea EN ISO 14001:2004, y se deroga la Decisión 97/265/CE

4

 

*

Reglamento (CE) no 197/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 198/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas ( 1 )

15

 

*

Reglamento (CE) no 199/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a dioxinas y PCB similares a dioxinas ( 1 )

34

 

 

Reglamento (CE) no 200/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

39

 

 

Reglamento (CE) no 201/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 186/2006

41

 

 

Reglamento (CE) no 202/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

43

 

*

Directiva 2006/13/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente a las dioxinas y PCB similares a las dioxinas ( 1 )

44

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes

54

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de enero de 2006, por la que se permite a los países a los que se aplica la política europea de vecindad y a Rusia acogerse al programa de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX)

80

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, referente al régimen de ayudas que la Región de Piamonte, Italia, se propone aplicar a favor de la reducción de la contaminación en su territorio [notificada con el número C(2003) 3520]  ( 1 )

82

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Portugal [notificada con el número C(2006) 180]  ( 1 )

91

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 97/467/CE en lo que respecta a la inclusión de un establecimiento de Uruguay en las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de estrucioniformes [notificada con el número C(2006) 233]  ( 1 )

93

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/1


REGLAMENTO (CE) N o 194/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

89,0

204

50,3

212

103,5

624

111,0

999

88,5

0707 00 05

052

105,4

204

102,1

628

167,7

999

125,1

0709 10 00

220

66,1

999

66,1

0709 90 70

052

161,6

204

115,9

999

138,8

0805 10 20

052

45,4

204

48,8

212

45,0

220

49,4

448

47,8

624

81,8

999

53,0

0805 20 10

204

87,4

999

87,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

57,2

204

112,0

400

87,6

464

135,7

624

71,7

662

36,9

999

83,5

0805 50 10

052

61,9

999

61,9

0808 10 80

400

125,0

404

104,7

720

82,0

999

103,9

0808 20 50

388

92,4

400

90,3

720

57,9

999

80,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/3


REGLAMENTO (CE) N o 195/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1377/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención finlandés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1377/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 27 780 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención finlandés.

(3)

Finlandia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 35 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de esta solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Finlandia.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1377/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1377/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 62 780 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 219 de 24.8.2005, p. 21.

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/4


REGLAMENTO (CE) N o 196/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para tener en cuenta la norma europea EN ISO 14001:2004, y se deroga la Decisión 97/265/CE

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a), y su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos establecidos en la sección 4 de la norma europea EN ISO 14001:1996 constituyen los requisitos del sistema de gestión medioambiental del Reglamento (CE) no 761/2001, según lo establecido en la parte A de su anexo I.

(2)

La norma internacional ISO 14001:1996 se modificó en 2004 a raíz de los trabajos del Comité TC207/SC1 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) sobre el sistema de gestión medioambiental, para mejorar la compatibilidad de la norma ISO 14001 con la norma ISO 9001 y clarificar el texto existente de la norma ISO 14001 sin añadir ningún nuevo requisito adicional.

(3)

La Organización Internacional de Normalización publicó posteriormente una nueva versión revisada de la norma internacional EN ISO 14001:2004 y la norma europea EN ISO 14001:2004.

(4)

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 761/2001 debe modificarse para tener en cuenta la norma europea EN ISO 14001:2004.

(5)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 761/2001 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Son necesarios acuerdos transitorios para las organizaciones ya registradas en el EMAS.

(7)

Debe derogarse la Decisión 97/265/CE de la Comisión (2) sobre el reconocimiento de la norma internacional ISO 14001:1996 y de la norma europea EN ISO 14001:1996.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 14 de Reglamento (CE) no 761/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 761/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las organizaciones inscritas en el registro del EMAS en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento permanecerán en dicho registro sujetas a la verificación mencionada en el apartado 2.

2.   El cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 761/2001 modificado por el presente Reglamento se comprobará en el momento de la próxima verificación de la organización.

Si la siguiente verificación se realiza antes de que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la fecha de la próxima verificación de un centro podrá aplazarse seis meses de acuerdo con el verificador medioambiental y los organismos competentes.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 97/265/CE.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 104 de 22.4.1997, p. 37.


ANEXO

«ANEXO I

A.   REQUISITOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL

Las organizaciones participantes en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) aplicarán los requisitos de la norma EN ISO 14001:2004, que se describen en la sección 4 de la norma europea y se reproducen íntegramente a continuación (1):

I-A.   Requisitos del sistema de gestión medioambiental

I-A.1.   Requisitos generales

La organización debe establecer, documentar, implementar, mantener y mejorar continuamente un sistema de gestión ambiental de acuerdo con los requisitos de esta norma internacional, y determinar cómo cumplirá estos requisitos.

La organización debe definir y documentar el alcance de su sistema de gestión ambiental.

I-A.2.   Política ambiental

La alta dirección debe definir la política ambiental de la organización y asegurarse de que, dentro del alcance definido de su sistema de gestión ambiental, ésta:

a)

es apropiada a la naturaleza, magnitud e impactos ambientales de sus actividades, productos y servicios;

b)

incluye un compromiso de mejora continua y prevención de la contaminación;

c)

incluye un compromiso de cumplir con los requisitos legales aplicables y con otros requisitos que la organización suscriba relacionados con sus aspectos ambientales;

d)

proporciona el marco de referencia para establecer y revisar los objetivos y las metas ambientales;

e)

se documenta, implementa y mantiene;

f)

se comunica a todas las personas que trabajan para la organización o en nombre de ella, y

g)

está a disposición del público.

I-A.3.   Planificación

I-A.3.1.   Aspectos ambientales

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

a)

identificar los aspectos ambientales de sus actividades, productos y servicios que pueda controlar y aquéllos sobre los que pueda influir dentro del alcance definido del sistema de gestión ambiental, teniendo en cuenta los desarrollos nuevos o planificados, o las actividades, productos y servicios nuevos o modificados, y

b)

determinar aquellos aspectos que tienen o pueden tener impactos significativos sobre el medio ambiente (es decir, aspectos ambientales significativos).

La organización debe documentar esta información y mantenerla actualizada.

La organización debe asegurarse de que los aspectos ambientales significativos se tengan en cuenta en el establecimiento, implementación y mantenimiento de su sistema de gestión ambiental.

I-A.3.2.   Requisitos legales y otros requisitos

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

a)

identificar y tener acceso a los requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba relacionados con sus aspectos ambientales, y

b)

determinar cómo se aplican estos requisitos a sus aspectos ambientales.

La organización debe asegurarse de que estos requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba se tengan en cuenta en el establecimiento, implementación y mantenimiento de su sistema de gestión ambiental.

I-A.3.3.   Objetivos, metas y programas

La organización debe establecer, implementar y mantener objetivos y metas ambientales documentados, en los niveles y funciones pertinentes dentro de la organización.

Los objetivos y metas deben ser medibles cuando sea factible y deben ser coherentes con la política ambiental, incluidos los compromisos de prevención de la contaminación, el cumplimiento con los requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba, y con la mejora continua.

Cuando una organización establece y revisa sus objetivos y metas, debe tener en cuenta los requisitos legales y otros requisitos que la organización suscriba, y sus aspectos ambientales significativos. Además, debe considerar sus opciones tecnológicas y sus requisitos financieros, operacionales y comerciales, así como las opiniones de las partes interesadas.

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios programas para alcanzar sus objetivos y metas. Estos programas deben incluir:

a)

la asignación de responsabilidades para lograr los objetivos y metas en las funciones y niveles pertinentes de la organización, y

b)

los medios y plazos para lograrlos.

I-A.4.   Implementación y operación

I-A.4.1.   Recursos, funciones, responsabilidad y autoridad

La dirección debe asegurarse de la disponibilidad de recursos esenciales para establecer, implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión ambiental. Éstos incluyen los recursos humanos y habilidades especializadas, infraestructura de la organización, y los recursos financieros y tecnológicos.

Las funciones, las responsabilidades y la autoridad se deben definir, documentar y comunicar para facilitar una gestión ambiental eficaz.

La alta dirección de la organización debe designar uno o varios representantes de la dirección, quien, independientemente de otras responsabilidades, debe tener definidas sus funciones, responsabilidades y autoridad para:

a)

asegurarse de que el sistema de gestión ambiental se establece, implementa y mantiene de acuerdo con los requisitos de esta norma internacional;

b)

informar a la alta dirección sobre el desempeño del sistema de gestión ambiental para su revisión, incluyendo las recomendaciones para la mejora.

I-A.4.2.   Competencia, formación y toma de conciencia

La organización debe asegurarse de que cualquier persona que realice tareas para ella o en su nombre, que potencialmente pueda causar uno o varios impactos ambientales significativos identificados por la organización, sea competente tomando como base una educación, formación o experiencia adecuadas, y debe mantener los registros asociados.

La organización debe identificar las necesidades de formación relacionadas con sus aspectos ambientales y su sistema de gestión ambiental. Debe proporcionar formación o emprender otras acciones para satisfacer estas necesidades, y debe mantener los registros asociados.

La organización debe establecer y mantener uno o varios procedimientos para que sus empleados o las personas que trabajan en su nombre tomen conciencia de:

a)

la importancia de la conformidad con la política ambiental, los procedimientos y requisitos del sistema de gestión ambiental;

b)

los aspectos ambientales significativos, los impactos relacionados reales o potenciales asociados con su trabajo y los beneficios ambientales de un mejor desempeño personal;

c)

sus funciones y responsabilidades en el logro de la conformidad con los requisitos del sistema de gestión ambiental, y

d)

las consecuencias potenciales de desviarse de los procedimientos especificados.

I-A.4.3.   Comunicación

En relación con sus aspectos ambientales y su sistema de gestión ambiental, la organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

a)

comunicación interna entre los diversos niveles y funciones de la organización;

b)

recibir, documentar y responder a las comunicaciones pertinentes de las partes interesadas externas.

La organización debe decidir si comunica o no externamente información acerca de sus aspectos ambientales significativos, y debe documentar su decisión. Si la decisión es comunicarla, la organización debe establecer e implementar uno o varios métodos para realizar esta comunicación externa.

I-A.4.4.   Documentación

La documentación del sistema de gestión ambiental debe incluir:

a)

la política, objetivos y metas ambientales;

b)

la descripción del alcance del sistema de gestión ambiental;

c)

la descripción de los elementos principales del sistema de gestión ambiental y su interacción, así como la referencia a los documentos relacionados;

d)

los documentos, incluyendo los registros requeridos en esta norma internacional, y

e)

los documentos, incluyendo los registros determinados por la organización como necesarios para asegurar la eficacia de la planificación, operación y control de procesos relacionados con sus aspectos ambientales significativos.

I-A.4.5.   Control de documentos

Los documentos requeridos por el sistema de gestión ambiental y por esta norma internacional se deben controlar. Los registros son un tipo especial de documento y se deben controlar de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado I-A.5.4.

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

a)

aprobar los documentos con relación a su adecuación antes de su emisión;

b)

revisar y actualizar los documentos cuando sea necesario, y aprobarlos nuevamente;

c)

asegurarse de que se identifican los cambios y el estado de revisión actual de los documentos;

d)

asegurarse de que las versiones pertinentes de los documentos aplicables están disponibles en los puntos de uso;

e)

asegurarse de que los documentos permanecen legibles y fácilmente identificables;

f)

asegurarse de que se identifican los documentos de origen externo que la organización ha determinado que son necesarios para la planificación y operación del sistema de gestión ambiental, y se controla su distribución, y

g)

prevenir el uso no intencionado de documentos obsoletos, y aplicarles una identificación adecuada en el caso de que se mantengan por cualquier razón.

I-A.4.6.   Control operacional

La organización debe identificar y planificar aquellas operaciones que están asociadas con los aspectos ambientales significativos identificados, de acuerdo con su política ambiental, objetivos y metas, con el objeto de asegurarse de que se efectúan bajo las condiciones especificadas, mediante:

a)

el establecimiento, implementación y mantenimiento de uno o varios procedimientos documentados para controlar situaciones en las que su ausencia podría llevar a desviaciones de la política, los objetivos y metas ambientales, y

b)

el establecimiento de criterios operacionales en los procedimientos, y

c)

el establecimiento, implementación y mantenimiento de procedimientos relacionados con aspectos ambientales significativos identificados de los bienes y servicios utilizados por la organización, y la comunicación de los procedimientos y requisitos aplicables a los proveedores, incluyendo contratistas.

I-A.4.7.   Preparación y respuesta ante emergencias

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para identificar situaciones potenciales de emergencia y accidentes potenciales que pueden tener impactos en el medio ambiente y cómo responder ante ellos.

La organización debe responder ante situaciones de emergencia y accidentes reales y prevenir o mitigar los impactos ambientales adversos asociados.

La organización debe revisar periódicamente, y modificar cuando sea necesario, sus procedimientos de preparación y respuesta ante emergencias, en particular después de que ocurran accidentes o situaciones de emergencia.

La organización también debe realizar pruebas periódicas de tales procedimientos, cuando sea factible.

I-A.5.   Verificación

I-A.5.1.   Seguimiento y medición

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para hacer el seguimiento y medir de forma regular las características fundamentales de sus operaciones que puedan tener un impacto significativo en el medio ambiente. Los procedimientos deben incluir la documentación de la información para hacer el seguimiento del desempeño, de los controles operacionales aplicables y de la conformidad con los objetivos y metas ambientales de la organización.

La organización debe asegurarse de que los equipos de seguimiento y medición se utilicen y mantengan calibrados o verificados, y se deben conservar los registros asociados.

I-A.5.2.   Evaluación del cumplimiento legal

I-A.5.2.1.   En coherencia con su compromiso de cumplimiento, la organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

La organización debe mantener los registros de los resultados de las evaluaciones periódicas.

I-A.5.2.2.   La organización debe evaluar el cumplimiento con otros requisitos que suscriba. La organización puede combinar esta evaluación con la evaluación del cumplimiento legal mencionada en el apartado I-A.5.2.1, o establecer uno o varios procedimientos separados.

La organización debe mantener los registros de los resultados de las evaluaciones periódicas.

I-A.5.3.   No conformidad, acción correctiva y acción preventiva

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para tratar las no conformidades reales y potenciales y tomar acciones correctivas y acciones preventivas. Los procedimientos deben definir requisitos para:

a)

la identificación y corrección de las no conformidades y para tomar las acciones para mitigar sus impactos ambientales;

b)

la investigación de las no conformidades, determinando sus causas y tomando las acciones con el fin de prevenir que vuelvan a ocurrir;

c)

la evaluación de la necesidad de acciones para prevenir las no conformidades y la implementación de las acciones apropiadas definidas para prevenir su ocurrencia;

d)

el registro de los resultados de las acciones preventivas y acciones correctivas tomadas, y

e)

la revisión de la eficacia de las acciones preventivas y acciones correctivas tomadas. Las acciones tomadas deben ser las apropiadas en relación a la magnitud de los problemas e impactos ambientales encontrados.

La organización debe asegurarse de que cualquier cambio necesario se incorpore a la documentación del sistema de gestión ambiental.

I-A.5.4.   Control de los registros

La organización debe establecer y mantener los registros que sean necesarios, para demostrar la conformidad con los requisitos de su sistema de gestión ambiental y de esta norma internacional, y para demostrar los resultados logrados.

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para la identificación, el almacenamiento, la protección, la recuperación, el tiempo de retención y la disposición de los registros.

Los registros deben ser y permanecer legibles, identificables y trazables.

I-A.5.5.   Auditoría interna

La organización debe asegurarse de que las auditorías internas del sistema de gestión ambiental se realizan a intervalos planificados para:

a)

determinar si el sistema ambiental de gestión:

es conforme con las disposiciones planificadas para la gestión ambiental, incluidos los requisitos de esta norma internacional, y

se ha implementado adecuadamente y se mantiene;

b)

proporcionar información a la dirección sobre los resultados de las auditorías.

La organización debe planificar, establecer, implementar y mantener programas de auditoría, teniendo en cuenta la importancia ambiental de las operaciones implicadas y los resultados de las auditorías previas.

Se deben establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos de auditoría que traten sobre:

las responsabilidades y los requisitos para planificar y realizar las auditorías, informar sobre los resultados y mantener los registros asociados;

la determinación de los criterios de auditoría, su alcance, frecuencia y métodos.

La selección de los auditores y la realización de las auditorías debe asegurar la objetividad e imparcialidad del proceso de auditoría.

I-A.6.   Revisión por la dirección

La alta dirección debe revisar el sistema de gestión ambiental de la organización, a intervalos planificados, para asegurarse de su conveniencia, adecuación y eficacia continuas. Estas revisiones deben incluir la evaluación de oportunidades de mejora y la necesidad de efectuar cambios en el sistema de gestión ambiental, incluyendo la política ambiental, los objetivos y las metas ambientales.

Se deben conservar los registros de las revisiones por la dirección.

Los elementos de entrada para las revisiones por la dirección deben incluir:

a)

los resultados de las auditorías internas y evaluaciones de cumplimiento con los requisitos legales y otros requisitos que la organización suscriba;

b)

las comunicaciones de las partes interesadas externas, incluidas las quejas;

c)

el desempeño ambiental de la organización;

d)

el grado de cumplimiento de los objetivos y metas;

e)

el estado de las acciones correctivas y preventivas;

f)

el seguimiento de las acciones resultantes de las revisiones previas llevadas a cabo por la dirección;

g)

los cambios en las circunstancias, incluyendo la evolución de los requisitos legales y otros requisitos con sus aspectos ambientales, y

h)

las recomendaciones para la mejora.

Los resultados de las revisiones por la dirección deben incluir todas las decisiones y acciones tomadas relacionadas con posibles cambios en la política ambiental, objetivos, metas y otros elementos del sistema de gestión ambiental, coherentes con el compromiso de mejora continua.

LISTA DE ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN

BE

:

IBN/BIN (Institut belge de normalisation/Belgisch Instituut voor Normalisatie)

CZ

:

ČNI (Český normalizační institut)

DK

:

DS (Dansk Standard)

DE

:

DIN (Deutsches Institut für Normung e.V.)

EE

:

EVS (Eesti Standardikeskus)

EL

:

ELOT (Ελληνικός Οργανισμός Τυποποίησης)

ES

:

AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación)

FR

:

AFNOR (Association française de normalisation)

IEL

:

NSAI (National Standards Authority of Ireland)

IT

:

UNI (Ente Nazionale Italiano di Unificazione)

CY

:

Κυπριακός Οργανισμός Προώθησης Ποιότητας

LV

:

LVS (Latvijas Standarts)

LT

:

LST (Lietuvos standartizacijos departamentas)

LU

:

SEE (Service de l’Energie de l’Etat) (Luxembourg)

HU

:

MSZT (Magyar Szabványügyi Testület)

MT

:

MSA (Awtorità Maltija dwar l-Istandards/Malta Standards Authority)

NL

:

NEN (Nederlands Normalisatie-Instituut)

AT

:

ON (Österreichisches Normungsinstitut)

PL

:

PKN (Polski Komitet Normalizacyjny)

PT

:

IPQ (Instituto Português da Qualidade)

SI

:

SIST (Slovenski inštitut za standardizacijo)

SK

:

SÚTN (Slovenský ústav technickej normalizácie)

FI

:

SFS (Suomen Standardisoimisliitto ry.)

SE

:

SIS (Swedish Standards Institute)

UK

:

BSI (British Standards Institution).».


(1)  El texto del presente anexo se reproduce con autorización del CEN. El texto íntegro puede adquirirse en los organismos de normalización nacionales, cuya lista se incluye en este anexo. Queda prohibido todo uso del presente anexo con fines comerciales.


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/13


REGLAMENTO (CE) N o 197/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se prevé una revisión completa de las normas comunitarias en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano, incluida la introducción de una serie de requisitos estrictos. Además, se prevé la posibilidad de adoptar las medidas transitorias adecuadas.

(2)

Debido a la naturaleza estricta de estos requisitos, en el Reglamento (CE) no 813/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos (2), se concedió una exención a los Estados miembros para que pudieran autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos de origen animal hasta el 31 de diciembre de 2005. Varios Estados miembros han solicitado que se amplíe esta exención durante un cierto período de tiempo a fin de evitar distorsiones del comercio. Por tanto, es preciso ampliar la exención.

(3)

En la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (3), se establecen condiciones relativas a la concesión de autorizaciones para vertederos y a los residuos que se aceptarán en los diferentes vertederos. En consecuencia, es pertinente aplicar las medidas previstas en dicha Directiva en los casos en que la autoridad competente considere que los antiguos alimentos no plantean ningún riesgo para la salud pública o animal, si se eliminan en un vertedero.

(4)

Algunos antiguos alimentos, como el pan, la pasta, los productos de pastelería y otros productos similares, plantean pocos riesgos para la salud pública o animal siempre y cuando no hayan estado en contacto con materias primas de origen animal tales como carne cruda, productos de la pesca crudos, huevos crudos y leche cruda. En estos casos, debe permitirse a la autoridad competente que autorice la utilización de los antiguos alimentos como material para piensos si considera que esta práctica no plantea ningún riesgo para la salud pública o animal. Asimismo, debe permitirse a la autoridad competente que autorice su utilización con otros fines, como por ejemplo abonos, o su tratamiento o eliminación de otra manera, como en el caso de una planta de biogás o de compostaje que no esté autorizada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(5)

La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre los riesgos que pudiera plantear la transformación de la actual exención prorrogada en medidas de aplicación con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(6)

A fin de evitar riesgos para la salud animal y pública, deben mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de las medidas transitorias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exención relativa a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, en el artículo 7 y en los capítulos I a III y V a VIII del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de los antiguos alimentos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «antiguos alimentos»), de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, siempre y cuando:

a)

no hayan estado en contacto con ninguno de los subproductos animales mencionados en los artículos 4 y 5 y en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e) y g) a k), del Reglamento (CE) no 1774/2002, ni con ninguna otra materia prima de origen animal;

b)

no representen ningún riesgo para la salud pública o animal.

2.   La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a las materias primas de origen animal.

Artículo 2

Recogida y transporte

Los Estados miembros podrán autorizar la recogida y el transporte de antiguos alimentos a condición de que la persona que envíe o transporte los antiguos alimentos:

a)

vele por que los antiguos alimentos se envíen o transporten a una planta o a otra instalación autorizada con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, o a una planta o a otra instalación o vertedero de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, y

b)

mantenga un registro de los envíos durante un período de como mínimo dos años a partir de la fecha del envío o el transporte en el que se demuestre este hecho, y lo entregue a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

Artículo 3

Tratamiento, utilización y eliminación

Los Estados miembros podrán autorizar que los antiguos alimentos:

a)

se eliminen como residuos mediante enterramiento en un vertedero autorizado con arreglo a la Directiva 1999/31/CE;

b)

se traten en sistemas alternativos autorizados en condiciones que reduzcan a un mínimo el riesgo para la salud animal y pública, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

el material resultante se envíe para eliminación a una planta de incineración o coincineración con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/76/CE (4), o a un vertedero de conformidad con la Directiva 1999/31/CE, y

ii)

no se utilice como material para piensos ni como abono orgánico ni enmienda del suelo, o

c)

se utilicen en los piensos sin ningún tratamiento adicional o se utilicen con otros fines sin ningún tratamiento adicional, en caso de que estos antiguos alimentos no hayan estado en contacto con materias primas de origen animal y si la autoridad competente considera que esta utilización no representa ningún riesgo para la salud pública o animal.

Artículo 4

Medidas de control

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por los operadores.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 22.

(3)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/15


REGLAMENTO (CE) N o 198/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 4, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1552/2005 establece un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la formación profesional en las empresas.

(2)

Para aplicar dicho Reglamento, deben adoptarse medidas relativas a los requisitos en materia de muestreo y precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE y las categorías de tamaño en que se pueden desglosar los resultados.

(3)

Conviene que la Comisión determine los datos específicos que deben recogerse respecto a las empresas que ofrezcan o no formación, y a los distintos tipos de formación profesional.

(4)

Deben adoptarse medidas de aplicación para establecer los requisitos de calidad de los datos que han de recogerse y transmitirse para las estadísticas comunitarias sobre formación profesional en las empresas, la estructura de los informes de calidad y cualquier medida necesaria para valorar o mejorar la calidad de los datos.

(5)

Conviene que la Comisión determine el primer año de referencia para el que se deberán recoger los datos.

(6)

Conviene también adoptar disposiciones relativas al formato técnico adecuado y a la norma de intercambio para la transmisión de los datos por vía electrónica.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1552/2005 sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas.

Artículo 2

El primer año de referencia para el que se deberán recoger datos será el año civil 2005.

Artículo 3

En el anexo I figuran las variables específicas que deberán transmitirse a la Comisión (Eurostat).

Artículo 4

El anexo II precisa los requisitos en materia de muestreo y precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE y las categorías de tamaño en que se pueden desglosar los resultados.

Artículo 5

Los Estados miembros serán responsables del control de los datos, la corrección de los errores, la imputación y la ponderación.

El anexo III establece los principios que deben aplicarse a la imputación y la ponderación de las variables. El informe de calidad mencionará y justificará debidamente cualquier excepción a estos principios.

Artículo 6

El anexo IV precisa las modalidades y el formato de transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat).

Artículo 7

Cada Estado miembro realizará una evaluación de la calidad de los datos que transmita y presentará dicha evaluación en forma de un informe de calidad. Dicho informe de calidad se elaborará y presentará a la Comisión (Eurostat) con arreglo al formato especificado en el anexo V.

Artículo 8

A fin de obtener un nivel elevado de armonización de los resultados de la encuesta entre los países, la Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, propondrá recomendaciones metodológicas y prácticas, y directrices para la realización de la encuesta en forma de un «Manual de la Unión Europea».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.


ANEXO I

VARIABLES

Observación sobre el cuadro:

En el anexo III se explica el significado de los calificativos «básicas» y «clave» que figuran en la columna «Grupo de variables».

La sigla «ID» significa que la variable es una «variable de identificación».

En la columna «Tipo de variables», «QL» indica una «variable cualitativa» y «QT», una «variable cuantitativa».


Nombre de la variable

Grupo de variables

Tipo de variables

Longitud de la variable

Formato de la variable

Descripción de la variable

Observación sobre la variable

COUNTRY

ID

 

2

Alfanum.

Código de país

Ningún valor ausente — Único por país

ENTERPR

ID

 

6

Num.

ID de la empresa

Ningún valor ausente — Único por país

WEIGHT

ID

 

10

Num.

Dos posiciones decimales — Utilizar «.» como separador de decimales

Ningún valor ausente

NACE_SP

ID

 

4

Num.

Plan de muestreo NACE — Categoría de actividad económica

Ningún valor ausente

SIZE_SP

ID

 

1

Num.

Grupo de tamaño del plan de muestreo

Ningún valor ausente

NSTRA_SP

ID

 

5

Num.

Plan de muestreo — Número de empresas en el estrato definido por NACE_SP y SIZE_SP, es decir, la población

Ningún valor ausente

N_SP

ID

 

5

Num.

Plan de muestreo — Número de empresas muestreadas en el estrato definido por NACE_SP y SIZE_SP

Ningún valor ausente

SUB_SP

ID

 

1

Num.

Indicador de submuestra, indica si la empresa pertenece a la submuestra

Ningún valor ausente

N_RESPST

ID

 

5

Num.

Número de empresas que han respondido en el estrato definido por NACE_SP y SIZE_SP, es decir, la población

Ningún valor ausente

N_EMPREG

ID

 

6

Num.

Número de personas ocupadas según el registro

 

RESPONSE

ID

 

1

Num.

Indicador de respuesta

Ningún valor ausente

PROC

ID

 

2

Num.

Método de recogida de datos del registro

Ningún valor ausente

IDLANGUA

ID

 

2

Alfanum.

Identificación de la lengua

 

IDREGION

ID

 

3

Alfanum.

Identificación de la región al nivel 1 de la NUTS

Ningún valor ausente

EXTRA1

ID

 

10

Num.

Variable auxiliar 1

 

EXTRA2

ID

 

10

Num.

Variable auxiliar 2

 

EXTRA3

ID

 

10

Num.

Variable auxiliar 3

 

A1

Básicas

QL

4

Num.

Código NACE real

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

A2tot04

Clave

QT

6

Num.

Número total de personas ocupadas a 31.12.2004

Variable clave — Ningún valor ausente

A2tot05

Básicas

QT

6

Num.

Número total de personas ocupadas a 31.12.2005

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

A2m05

 

QT

6

Num.

Número total de hombres ocupados a 31.12.2005

 

A2f05

 

QT

6

Num.

Número total de mujeres ocupadas a 31.12.2005

 

A3a

 

QT

6

Num.

Personas ocupadas — Menores de 25 años

 

A3b

 

QT

6

Num.

Personas ocupadas — De 25 a 54 años

 

A3c

 

QT

6

Num.

Personas ocupadas — De 55 años o más

 

A4

Clave

QT

12

Num.

Número total de horas trabajadas en el año de referencia 2005 por las personas ocupadas

Variable clave — Ningún valor ausente — En horas

A4m

 

QT

12

Num.

Número total de horas trabajadas en el año de referencia 2005 por los hombres ocupados

En horas

A4f

 

QT

12

Num.

Número total de horas trabajadas en el año de referencia 2005 por las mujeres ocupadas

En horas

A5

Clave

QT

12

Num.

Totalidad de costes laborales (directos e indirectos) de todas las personas ocupadas en el año de referencia 2005

Variable clave — Ningún valor ausente — En euros

A6

 

QL

1

Num.

Productos o servicios o métodos de producción o suministro de productos y servicios que en el año de referencia han experimentado una mejora tecnológica considerable

 

B1a

Básicas

QL

1

Num.

Cursos internos de formación profesional permanente

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B1b

Básicas

QL

1

Num.

Cursos externos de formación profesional permanente

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B2aflag

Básicas

QL

1

Num.

Indicador — Formación en el puesto de trabajo

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B2a

 

QT

6

Num.

Participantes en otras formas de formación profesional permanente — Formación en el puesto de trabajo

 

B2bflag

Básicas

QL

1

Num.

Indicador — Rotación en el trabajo

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B2b

 

QT

6

Num.

Participantes en otras formas de formación profesional permanente — Rotación en el trabajo, intercambios, comisiones de servicios o visitas de estudio

 

B2cflag

Básicas

QL

1

Num.

Indicador — Círculos de aprendizaje y de calidad

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B2c

 

QT

6

Num.

Participantes en otras formas de formación profesional permanente — Círculos de aprendizaje o de calidad

 

B2dflag

Básicas

QL

1

Num.

Indicador — Autoaprendizaje

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B2d

 

QT

6

Num.

Participantes en otras formas de formación profesional permanente — Autoaprendizaje

 

B2eflag

Básicas

QL

1

Num.

Indicador — Participación en conferencias, etc.

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

B2e

 

QT

6

Num.

Participantes en otras formas de formación profesional permanente — Participación en conferencias, etc.

 

B3a

 

QL

1

Num.

Cursos de formación profesional permanente para las personas ocupadas durante el año anterior (2004)

 

B3b

 

QL

1

Num.

Previsiones de cursos de formación profesional permanente para las personas ocupadas durante el año siguiente (2006)

 

B4a

 

QL

1

Num.

Otras formas de formación profesional permanente en el año anterior (2004)

 

B4b

 

QL

1

Num.

Previsiones de otras formas de formación profesional permanente para las personas ocupadas durante el año siguiente (2006)

 

C1tot

Clave

QT

6

Num.

Número total de participantes en cursos de formación profesional permanente

Variable clave — Ningún valor ausente

C1m

 

QT

6

Num.

Participantes en cursos de formación profesional permanente — Hombres

 

C1f

 

QT

6

Num.

Participantes en cursos de formación profesional permanente — Mujeres

 

C2a

 

QT

6

Num.

Participantes en cursos de formación profesional permanente — Menores de 25 años

 

C2b

 

QT

6

Num.

Participantes en cursos de formación profesional permanente — De 25 a 54 años

 

C2c

 

QT

6

Num.

Participantes en cursos de formación permanente — De 55 años o más

 

C3tot

Clave

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) dedicado al conjunto de cursos de formación profesional permanente

Variable clave — Ningún valor ausente — En horas

C3i

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) para cursos internos de formación profesional permanente

En horas

C3e

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) para cursos externos de formación profesional permanente

En horas

C4tot

Clave

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) dedicado al conjunto de cursos de formación profesional permanente

Variable clave — Ningún valor ausente — En horas

C4m

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) dedicado a cursos de formación profesional permanente — Hombres

En horas

C4f

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) dedicado a cursos de formación profesional permanente — Mujeres

En horas

C5a

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado en horas — «Lenguas extranjeras» (222) y «Lengua materna» (223)

En horas

C5b

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado en horas — «Ventas» (341) y «Marketing» (342)

En horas

C5c

 

QT

10

Num.

Tiempo trabajado en horas — «Contabilidad» (344) y «Finanzas» (343), «Gestión y administración» (345) y «Trabajos de oficina» (346)

En horas

C5d

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado en horas — «Competencias personales/desarrollo» (090), «Vida profesional» (347)

En horas

C5e

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado — «Informática» (481) y «Utilización de ordenadores» (482)

En horas

C5f

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado en horas — «Ingeniería, industria de transformación y construcción» (5)

En horas

C5g

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado en horas — «Protección del medio ambiente» (850) y «Salud y seguridad en el trabajo» (862)

En horas

C5h

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado en horas — «Servicios personales» (81), «Servicios de transporte» (84), «Protección de bienes y personas» (861) y «Seguridad militar» (863)

En horas

C5i

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado — Otros temas de formación

En horas

C6a

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Escuelas, universidades y otras instituciones de enseñanza superior

En horas

C6b

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Instituciones públicas de formación (financiadas o dirigidas por los poderes públicos; por ejemplo, centros de educación de adultos)

En horas

C6c

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Empresas privadas de formación

En horas

C6d

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Empresas privadas cuya actividad principal no es la formación (suministradores de equipo, sociedades matrices, empresas asociadas)

En horas

C6e

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Asociaciones patronales, cámaras de comercio, organismos sectoriales

En horas

C6f

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Sindicatos

En horas

C6g

 

QT

10

Num.

Tiempo de trabajo remunerado (en horas) — Otros proveedores de formación

En horas

C7aflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Tasas

 

C7a

 

QT

10

Num.

Costes de los cursos de formación profesional permanente — Tasas y pagos para cursos destinados a los trabajadores

En euros

C7bflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Gastos de desplazamiento

 

C7b

 

QT

10

Num.

Costes de los cursos de formación profesional permanente — Reembolso de gastos de desplazamiento y de estancia

En euros

C7cflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Costes salariales de los formadores

 

C7c

 

QT

10

Num.

Costes de los cursos de formación profesional permanente — Costes salariales de los formadores internos

En euros

C7dflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Centro de formación, material pedagógico, etc.

 

C7d

 

QT

10

Num.

Costes de los cursos de formación profesional permanente — Centro o salas de formación y material pedagógico para los cursos de formación profesional permanente

En euros

C7sflag

 

QL

1

Num.

Indicador «Subtotal únicamente»

 

C7sub

Clave

QT

10

Num.

Subtotal de los costes de formación profesional permanente

Variable clave — Ningún valor ausente — En euros

PAC

Clave

QT

10

Num.

Costes relacionados con la ausencia del personal — Debe calcularse (PAC=C3tot*A5/A4)

Variable clave — Ningún valor ausente — En euros

C8aflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Participación financiera en acciones de formación profesional permanente

 

C8a

 

QT

10

Num.

Participación financiera en acciones de formación profesional permanente

En euros

C8bflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Ingresos procedentes de acciones de formación profesional permanente

 

C8b

 

QT

10

Num.

Ingresos procedentes de acciones de formación profesional permanente

En euros

C7tot

Clave

QT

10

Num.

Coste total de la formación permanente — Debe calcularse (C7sub + C8a – C8b)

Variable clave — Ningún valor ausente — En euros

C9a1

 

QL

1

Num.

Trabajadores migrantes y minorías étnicas — Número de personas ocupadas

 

C9a2

 

QL

1

Num.

Trabajadores migrantes y minorías étnicas — Cursos específicos

 

C9b1

 

QL

1

Num.

Personas con discapacidad — Número de personas ocupadas

 

C9b2

 

QL

1

Num.

Personas con discapacidad — Cursos específicos

 

C9c1

 

QL

1

Num.

Personas sin cualificación formal — Número de personas ocupadas

 

C9c2

 

QL

1

Num.

Personas sin cualificación formal — Cursos específicos

 

C9d1

 

QL

1

Num.

Personas con riesgo de perder su empleo/de ser despedidos — Número de personas ocupadas

 

C9d2

 

QL

1

Num.

Personas con riesgo de perder su empleo/de ser despedidos — Cursos específicos

 

C10a1

 

QL

1

Num.

Personas con contrato a tiempo parcial — Número de personas ocupadas

 

C10a2

 

QL

1

Num.

Cursos de formación profesional permanente destinados a las personas con contrato a tiempo parcial

 

C10b1

 

QL

1

Num.

Personas con contratos de duración determinada — Número de personas ocupadas

 

C10b2

 

QL

1

Num.

Cursos de formación profesional permanente destinados a las personas con contratos de duración determinada

 

D1

 

QL

1

Num.

Centro de formación propio o compartido

 

D2

 

QL

1

Num.

Persona o unidad de su empresa encargada de la organización de la formación profesional permanente

 

D3

 

QL

1

Num.

La empresa recurre a un servicio externo de asesoramiento

 

D4

 

QL

1

Num.

La empresa pone en práctica regularmente procedimientos formales para evaluar sus necesidades futuras de competencias

 

D5

 

QL

1

Num.

La empresa realiza entrevistas estructuradas con los trabajadores para determinar sus necesidades específicas de formación

 

D6

 

QL

1

Num.

La planificación de la formación profesional permanente en la empresa da lugar a un plan o programa de formación

 

D7

 

QL

1

Num.

Presupuesto anual de formación, incluida la formación profesional permanente

 

D8

 

QL

1

Num.

La empresa mide la satisfacción de los participantes después de la formación

 

D9

 

QL

1

Num.

Después de la formación la empresa evalúa a los participantes para determinar si se han adquirido realmente las competencias específicas

 

D10

 

QL

1

Num.

A raíz de la formación, la empresa evalúa el comportamiento profesional de los participantes y la evolución de su rendimiento

 

D11

 

QL

1

Num.

La empresa mide la incidencia de la formación en sus resultados por medio de indicadores

 

D12

 

QL

1

Num.

Acuerdos nacionales, sectoriales o de otro tipo entre los interlocutores sociales que han influido en los planes, las medidas y las prácticas en materia de formación profesional permanente

 

D13

 

QL

1

Num.

Existencia de una estructura formal

 

D13a

 

QL

1

Num.

Papel de la estructura formal — Establecimiento de los objetivos y las prioridades de las acciones de formación profesional permanente

 

D13b

 

QL

1

Num.

Papel de la estructura formal — Determinación de los criterios para la selección del público destinatario que debería participar en la formación profesional permanente

 

D13c

 

QL

1

Num.

Papel de la estructura formal — Tema de la acción de formación profesional permanente

 

D13d

 

QL

1

Num.

Papel de la estructura formal — Proceso presupuestario relacionado con la formación profesional permanente

 

D13e

 

QL

1

Num.

Papel de la estructura formal — Procedimiento de selección de los proveedores de formación profesional permanente

 

D13f

 

QL

1

Num.

Papel de la estructura formal — Evaluación de los resultados de la formación

 

D14a

 

QL

1

Num.

Servicio de asesoramiento público destinado a determinar las necesidades de formación y/o a elaborar planes de formación

 

D14b

 

QL

1

Num.

Subvenciones financieras para sufragar los costes de formación de los trabajadores

 

D14c

 

QL

1

Num.

Desgravación fiscal por los gastos en formación de los trabajadores

 

D14d

 

QL

1

Num.

Procedimientos para garantizar la calidad de los formadores (por ejemplo, mediante registros nacionales, evaluaciones, etc.)

 

D14e

 

QL

1

Num.

Existencia de normas y marcos de cualificación y certificación reconocidos

 

D15a

 

QL

1

Num.

Costes elevados de los cursos de formación profesional permanente

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15b

 

QL

1

Num.

Falta de cursos de formación profesional permanente adecuados en el mercado

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15c

 

QL

1

Num.

Dificultades para evaluar las necesidades de la empresa en materia de formación profesional permanente

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15d

 

QL

1

Num.

Se han realizado esfuerzos de formación importantes en un año anterior

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15e

 

QL

1

Num.

Carga de trabajo elevada y tiempo disponible de los trabajadores limitado

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15f

 

QL

1

Num.

El nivel actual de formación responde a las necesidades de la empresa

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15g

 

QL

1

Num.

Se concede más importancia a la formación profesional inicial que a la formación profesional permanente

Máx. 3 — Ninguna clasificación

D15h

 

QL

1

Num.

Otras razones

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1a

 

QL

1

Num.

Las aptitudes y competencias existentes corresponden a las necesidades actuales de la empresa

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1b

 

QL

1

Num.

La estrategia preferida por la empresa ha sido contratar a personas con las aptitudes y las competencias necesarias

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1c

 

QL

1

Num.

La empresa ha tenido dificultades para evaluar sus necesidades en materia de formación profesional permanente

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1d

 

QL

1

Num.

Falta de cursos de formación profesional permanente adecuados en el mercado

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1e

 

QL

1

Num.

Coste de los cursos de formación profesional permanente demasiado elevado para la empresa

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1f

 

QL

1

Num.

La empresa ha preferido concentrarse en la formación profesional inicial más que en la formación profesional permanente

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1g

 

QL

1

Num.

Una inversión en formación profesional permanente realizada en un año anterior no ha debido repetirse en 2005

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1h

 

QL

1

Num.

Los trabajadores no han dispuesto del tiempo necesario para participar en acciones de formación profesional permanente

Máx. 3 — Ninguna clasificación

E1i

 

QL

1

Num.

Otras razones

Máx. 3 — Ninguna clasificación

F1tot05

Básicas

QT

6

Num.

Número total de participantes en acciones de formación profesional inicial en la empresa en 2005

Variable básica — Ningún valor ausente — Ninguna imputación

F1m05

 

QT

6

Num.

Número total de hombres participantes en acciones de formación profesional inicial en la empresa en 2005

 

F1f05

 

QT

6

Num.

Número total de mujeres participantes en acciones de formación profesional inicial en la empresa en 2005

 

F2aflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Costes salariales individuales para la formación profesional inicial

 

F2a

 

QT

10

Num.

Costes de formación profesional inicial — Costes salariales de los trabajadores inscritos en una acción de formación profesional inicial

En euros

F2bflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Otros costes de formación profesional inicial

 

F2b

 

QT

10

Num.

Costes de formación profesional inicial — Otros costes — Tasas de formación, gastos de desplazamiento, material pedagógico, costes de los centros de formación, etc.

En euros

F2cflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Costes salariales de formadores o tutores de formación profesional inicial

Variable opcional

F2c

 

QT

10

Num.

Costes de formación profesional inicial — Costes salariales de formadores o tutores de formación profesional inicial

Variable opcional — En euros

F3aflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Participación financiera en la formación profesional inicial

 

F3a

 

QT

10

Num.

Participación financiera en la formación profesional permanente

En euros

F3bflag

 

QL

1

Num.

Indicador — Ingresos procedentes de acciones de formación profesional inicial

 

F3b

 

QT

10

Num.

Ingresos procedentes de acciones de formación profesional inicial

En euros

F2tot

Clave

QT

10

Num.

Costes totales de la formación profesional inicial (F2b + F3a – F3b)

Variable clave — Ningún valor ausente — En euros


ANEXO II

MUESTRA

1.

El registro de empresas utilizado con fines estadísticos previsto en el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (1) será normalmente la fuente principal del marco de muestreo. De dicho marco se extraerá una muestra aleatoria de empresas, representativa a nivel nacional.

2.

La muestra se estratificará por categorías de la NACE y por categoría de tamaño con arreglo a los criterios mínimos siguientes:

20 categorías de la NACE rev. 1.1 [C, D (15-16, 17-19, 21-22, 23-26, 27-28, 29-33, 34-35, 20 + 36-37), E, F, G (50, 51, 52), H, I (60-63, 64), J (65-66, 67), K + O],

3 categorías de tamaño de empresas en función del número de personas ocupadas: (10-49) (50-249) (250 y más).

3.

La muestra se calculará de tal modo que se garantice que el valor máximo de la semilongitud del intervalo de confianza del 95 % sea de 0,2 para los parámetros estimados, que son una proporción de las «empresas formadoras» (una vez deducida la tasa de no respuesta de la muestra) para cada uno de los 60 estratos determinados anteriormente.

4.

Para definir el tamaño de la muestra puede utilizarse la fórmula siguiente:

nh = 1/[c2 . teh + 1/Nh] / rh

Donde:

nh

=

el número de unidades de muestreo en la casilla del estrato considerado, h

rh

=

la tasa de respuesta anticipada en la casilla del estrato considerado, h

c

=

el valor máximo de la semilongitud del intervalo de confianza

teh

=

la proporción anticipada de empresas de formación en la casilla del estrato considerado, h

Nh

=

el número total de empresas (formadoras o no) en la casilla del estrato considerado, h.


(1)  DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO III

Principios de imputación y ponderación de los registros

Los países adoptarán las medidas adecuadas para reducir la no respuesta total (para una unidad) y parcial (para una variable). Antes de proceder a la imputación, los países harán todo lo que sea razonablemente posible para utilizar otras fuentes de datos.

Las variables básicas para las que no se aceptará ningún valor ausente ni ninguna imputación son las siguientes:

A1, A2tot05, B1a, B1b, B2aflag, B2bflag, B2cflag, B2dflag, B2eflag, F1tot05.

Las variables clave en las que debe hacerse todo lo posible para evitar los valores ausentes y para las cuales se recomienda la imputación son las siguientes:

A2tot04, A4, A5, C1tot, C3tot, C4tot, C7sub, C7tot, PAC, F2tot.

En caso de no respuesta parcial, la imputación se recomienda dentro de los límites generales siguientes (los expertos de los Estados miembros deben siempre aplicar estas normas según su criterio profesional):

1.

Cuando un registro contenga menos del 50 % de las variables presentadas, dicho registro se considerará normalmente una no respuesta total.

2.

Para una casilla NACE/Tamaño determinada, las imputaciones no estarán permitidas si en más del 50 % de las empresas que responden el porcentaje de datos ausentes es superior al 25 % de las variables cuantitativas.

3.

Para una casilla NACE/Tamaño determinada, la imputación de una variable cuantitativa no se realizará si la proporción de empresas que responden a dicha variable es inferior al 50 %.

4.

Para una casilla NACE/Tamaño determinada, la imputación de una variable cualitativa no se realizará si la proporción de empresas que responden a dicha variable es inferior al 80 %.

Las variables cuantitativas y cualitativas figuran en el anexo I.

Las desviaciones respecto a estos principios se documentarán y justificarán debidamente en el informe nacional de calidad.

Los Estados miembros calcularán y transmitirán un factor de ponderación que deberá aplicarse a cada registro de datos, acompañado en su caso de las variables auxiliares que hayan podido utilizarse para calcularlo. Dichas variables auxiliares se registrarán como variables EXTRA1, EXTRA2, EXTRA3, según sea necesario. El método adoptado para calcular los factores de ponderación se describirá detalladamente en el informe de calidad.


ANEXO IV

Formato de los ficheros de datos y normas de transmisión

Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) por vía electrónica mediante una aplicación informática de transmisión de datos segura (STADIUM/EDAMIS) puesta a disposición por la Comisión (Eurostat).

Los países transmitirán dos series de datos verificados a Eurostat:

a)

la serie de datos obtenida antes de la imputación con las verificaciones preliminares;

b)

la serie de datos obtenida después de la imputación y verificada completamente.

Las dos series de datos deberán contener las variables señaladas en el anexo I.

Ambas se presentarán en formato .csv («comma separated variable»). El primer registro de cada fichero será un registro de encabezamiento que contendrá los «nombres de las variables» que figuran en el anexo I. Los siguientes registros indicarán los valores de dichas variables para cada empresa que responde.


ANEXO V

FORMATO DEL INFORME DE CALIDAD

1.   PERTINENCIA

Realización de la encuesta y medida en la que las estadísticas responden a las necesidades de los usuarios actuales y potenciales:

descripción y clasificación de los usuarios,

necesidades individuales de cada grupo de usuarios,

evaluación de la medida en que se han satisfecho dichas necesidades.

2.   PRECISIÓN

2.1.   Errores de muestreo

Descripción del plan de muestreo y de la muestra realizada.

Descripción del cálculo de las ponderaciones definitivas, incluido el modelo de tratamiento de las no respuestas y las variables auxiliares utilizadas.

Estimador utilizado, por ejemplo el estimador Horvitz-Thompson.

Varianza de las estimaciones en función de los estratos de la muestra.

Programa informático de estimación de la varianza.

En particular, la descripción de las variables auxiliares o de la información utilizadas debería figurar en el informe para que las ponderaciones definitivas puedan volverse a calcular en Eurostat, lo que es necesario para la estimación de la varianza.

En caso de análisis de las no respuestas, una descripción de los sesgos de la muestra y de los resultados.

Cuadros que deben presentarse (desglosados por categorías de la NACE y clases de tamaño según el plan nacional de muestreo):

número de empresas del marco de muestreo,

número de empresas de la muestra.

Cuadros que deben presentarse (desglosados por categorías de la NACE y clases de tamaño según el plan nacional de muestreo; sin embargo, asignación con arreglo a las características observadas de las empresas):

coeficientes de variación (1) para las estadísticas clave siguientes:

número total de personas ocupadas,

número total de empresas que han ofrecido formación profesional permanente,

relación entre el número total de empresas que han ofrecido formación profesional permanente y el número total de empresas,

número total de empresas que han ofrecido cursos de formación profesional permanente,

relación entre el número total de empresas que han ofrecido cursos de formación profesional permanente y el número total de empresas,

número total de personas ocupadas en empresas que han ofrecido formación profesional permanente,

número total de participantes en cursos de formación profesional permanente,

relación entre el número total de participantes en cursos de formación profesional permanente y el número total de personas ocupadas,

relación entre el número total de participantes en cursos de formación profesional permanente y el número total de personas ocupadas en empresas que han ofrecido formación profesional permanente,

coste total de los cursos de formación profesional permanente,

número total de empresas que ofrecen formación profesional inicial,

número total de participantes en una formación profesional inicial,

coste total de la formación profesional inicial,

relación entre el número total de empresas que ofrecen formación profesional inicial y el número total de empresas.

2.2.   Errores no muestrales

2.2.1.   Errores de cobertura

Descripción del registro utilizado para el muestreo y de su calidad general.

Información incluida en el registro y su frecuencia de actualización.

Errores debidos a discrepancias entre el marco de muestreo y la población y subpoblaciones diana (exceso de cobertura, defecto de cobertura, errores de clasificación).

Métodos utilizados para obtener esta información.

Observaciones sobre el tratamiento de los errores de clasificación.

Cuadros que deben presentarse (desglosados por categorías de la NACE y clases de tamaño según el plan nacional de muestreo; sin embargo, asignación con arreglo a las características observadas de las empresas):

número de empresas,

relación entre el número de empresas en las que los estratos observados corresponden a los estratos de muestreo y el número de empresas de los estratos de muestreo. Indíquese si se han tenido en cuenta los cambios de actividades.

2.2.2.   Errores de medición

En su caso, evaluación de los errores habidos en la fase de recopilación de datos, debidos por ejemplo a lo siguiente:

el diseño del cuestionario (resultados de los ensayos preliminares o de los métodos de laboratorio; estrategias de encuesta) — el cuestionario se presentará en anexo,

la unidad o persona que responde (reacción de los encuestados):

errores de memoria,

falta de atención de los encuestados,

efectos de la edad, la educación, etc.,

errores en la cumplimentación de los formularios,

el sistema de información de la entidad que responde y la utilización de registros administrativos (correspondencia entre el concepto administrativo y el de la encuesta, por ejemplo, el período de referencia, la disponibilidad de datos individuales),

los modos de recopilación de datos (comparación de métodos diferentes de recopilación de datos),

las características o el comportamiento del encuestador:

características socioeconómicas,

diferencias en el modo de administrar el cuestionario,

diferencias en la ayuda prestada al encuestado,

estudios o técnicas específicos que permiten evaluar estos errores,

métodos utilizados para reducir este tipo de errores,

comentarios detallados sobre los problemas con el cuestionario en su conjunto o con las preguntas individuales (comentarios sobre todas las variables),

descripción y evaluación de las medidas adoptadas para garantizar una calidad elevada de los datos sobre los «participantes» y asegurar que no se han recogido datos sobre los «eventos».

2.2.3.   Errores de tratamiento

Descripción del proceso de edición de los datos:

sistema y herramientas de tratamiento utilizados,

errores debidos a la codificación, la edición, la ponderación, la tabulación, etc.,

verificaciones de la calidad en el nivel macro y micro,

desglose de correcciones y ediciones fallidas en «valores ausentes», «errores» y «anomalías».

2.2.4.   Errores de no respuesta

Descripción de las medidas adoptadas en materia de «repetición».

Tasas de respuesta total y parcial.

Evaluación de las no respuestas totales.

Evaluación de las no respuestas parciales.

Informe completo de los procedimientos de imputación, incluidos los métodos usados para la imputación y/o nueva ponderación.

Observaciones metodológicas y resultados del análisis de la no respuesta u otros métodos para evaluar los efectos de ésta.

Cuadros que deben presentarse (desglosados por categorías de la NACE y clases de tamaño según el plan nacional de muestreo; sin embargo, asignación con arreglo a las características observadas de las empresas):

tasas de respuesta total (2),

tasas de respuesta parcial (3) para las siguientes cuestiones con respecto al conjunto de los encuestados:

número total de horas de trabajo en relación con el número total de encuestados,

costes salariales totales en relación con todos los encuestados,

tasas de respuesta parcial a las cuestiones siguientes con respecto a empresas que ofrecen cursos de formación profesional permanente:

cursos de formación profesional permanente por grupos de edad específicos en relación con las empresas que ofrecen cursos de este tipo,

número total de participantes (hombres y mujeres) en cursos de formación profesional permanente en relación con las empresas que ofrecen cursos de este tipo,

número total de horas dedicadas a cursos de formación permanente (por hombres y mujeres) en relación con las empresas que ofrecen cursos de este tipo,

número total de horas dedicadas a cursos de formación permanente internos y externos en relación con las empresas que ofrecen cursos de este tipo,

coste total de los cursos de formación profesional permanente en relación con las empresas que ofrecen cursos de este tipo,

tasas de respuesta parcial a la cuestión siguiente con respecto a empresas que ofrecen cursos de formación profesional inicial:

coste total de la formación profesional inicial en relación con las empresas que ofrecen formación de este tipo.

3.   ACTUALIDAD Y PUNTUALIDAD

Cuadro de fechas de comienzo y finalización de cada una de las fases siguientes del proyecto:

recopilación de datos,

envío de los cuestionarios,

recordatorios y seguimiento,

entrevistas personales,

verificación y edición de datos,

validación e imputación,

encuesta sobre las no respuestas (en su caso),

estimaciones,

transmisión de datos a Eurostat,

difusión de los resultados nacionales.

4.   ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD

¿Qué resultados se han enviado o se enviarán a las empresas?

Plan de difusión de los resultados.

Copia de todo documento metodológico relacionado con las estadísticas presentadas.

5.   COMPARABILIDAD

Cuando se considere necesario y pertinente, los países deberían presentar sus observaciones sobre:

las divergencias con respecto al cuestionario europeo,

la posible relación de la encuesta con otra encuesta nacional,

la medida en la que la encuesta se ha realizado mediante datos existentes en los registros,

las definiciones y las recomendaciones.

6.   COHERENCIA

Comparación de las estadísticas relativas al mismo fenómeno o a la misma variable procedentes de otras encuestas u otras fuentes.

Evaluación de la concordancia del número de personas ocupadas con las estadísticas estructurales de las empresas en relación con la categoría NACE y la clase de tamaño.

Evaluación de la concordancia de la distribución por grupo de edad de las personas ocupadas (A3a, A3b, A3c) con otras fuentes de datos nacionales en relación con la categoría NACE y la clase de tamaño (si está disponible).

Evaluación de la concordancia de la distribución por grupo de edad de los participantes en la formación profesional permanente (C2a, C2b, C2c) con otras fuentes de datos nacionales en relación con la categoría NACE y la clase de tamaño (si está disponible).

Cuadros que deben presentarse (desglosados por categorías de la NACE y clases de tamaño según el plan nacional de muestreo; sin embargo, asignación con arreglo a las características observadas de las empresas):

número de personas ocupadas según las estadísticas estructurales de las empresas (código 16 11 0 del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión (4),

número de personas ocupadas según la CVTS3,

porcentaje de diferencia (SBS — CVTS3)/SBS,

número de personas ocupadas en cada uno de los grupos de edad A3a, A3b, A3c,

número de personas ocupadas según otra fuente en cada grupo de edad,

porcentaje de diferencia para (A3x — otra fuente nacional A3x)/A3x (donde x = a, b, c),

número de participantes en la formación profesional permanente en cada uno de los grupos de edad C2a, C2b, C2c,

número de participantes en la formación profesional permanente según otra fuente en cada grupo de edad,

porcentaje de participantes en la formación profesional permanente (C2x — otra fuente nacional para C2x)/C2x (donde x = a, b, c).

7.   CARGA Y BENEFICIO

Análisis de la carga y del beneficio a nivel nacional, por ejemplo mediante la consideración de:

el tiempo medio de respuesta a cada cuestionario,

las cuestiones y las variables problemáticas,

las variables que son más (o menos) útiles para describir la formación profesional permanente a nivel nacional,

el nivel de satisfacción estimado o real de los usuarios de los datos a nivel nacional,

la diferencia de carga para las pequeñas y las grandes empresas,

los esfuerzos realizados para reducir la carga.


(1)  El coeficiente de variación es la relación entre la raíz cuadrada de la varianza del estimador y el valor esperado. Se estima mediante la relación entre la raíz cuadrada de la estimación de la varianza muestral y el valor estimado. La estimación de la varianza del muestreo debe tener en cuenta el plan de muestreo y los cambios de estratos.

(2)  La tasa de respuesta total (por unidad) es la relación entre el número de respuestas en el ámbito de la encuesta y el número de cuestionarios enviados a la población seleccionada.

(3)  La tasa de respuesta parcial (por variable) para una variable determinada es la relación entre el número de datos disponibles y el número de datos disponibles y ausentes (igual al número de respuestas en el ámbito de la encuesta).

(4)  DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/34


REGLAMENTO (CE) N o 199/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a dioxinas y PCB similares a dioxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El término «dioxinas» a que se refiere el presente Reglamento abarca un grupo de 75 policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 policlorodibenzofuranos (PCDF) congéneres, de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos. Los policlorobifenilos (PCB) son un grupo de 209 congéneres diferentes que puede clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: unos pocos presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que se los conoce generalmente con el nombre de «PCB similares a las dioxinas». La mayoría no presenta esta toxicidad de tipo dioxínico, sino que poseen un perfil toxicológico diferente.

(3)

Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los PCB similares a las dioxinas muestra un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder determinar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se ha introducido el concepto de «factor de equivalencia tóxica» (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Ello significa que los resultados analíticos relativos a cada uno de los congéneres del grupo de las dioxinas y de los congéneres del grupo de los PCB similares a las dioxinas de importancia toxicológica se expresan en una unidad cuantificable, a saber, la «concentración de equivalentes tóxicos de TCDD» (EQT).

(4)

El 30 de mayo de 2001, el Comité científico de alimentación humana (CCAH) adoptó un dictamen sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en la alimentación humana, que actualizaba su dictamen de 22 de noviembre sobre el tema, sobre la base de nuevos datos científicos disponibles desde la adopción de este último (3). El CCHA fijó una ingesta semanal tolerable (IST) equivalente a 14 pg EQT-OMS por kg de peso corporal para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas. Las estimaciones de exposición indican que un porcentaje considerable de la población comunitaria absorbe por vía alimentaria una dosis superior a la IST. Algunos grupos de población en determinados países podrían estar expuestos a un riesgo más elevado debido a unos hábitos alimentarios específicos.

(5)

Desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse tanto a las dioxinas como a los PCB similares a las dioxinas; sin embargo, en 2001 sólo se fijaron contenidos máximos para las dioxinas, pero no para los PCB similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles en aquellos momentos sobre la prevalencia de PCB similares a las dioxinas. No obstante, en el tiempo trascurrido hasta el presente han salido a la luz más datos sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 466/2001, la Comisión debe revisar las disposiciones relativas a las dioxinas a la luz de los nuevos datos de que se disponga sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen.

(7)

Todos los operadores de la cadena alimentaria humana y animal deben realizar todos los esfuerzos posibles y llevar a cabo todas las acciones necesarias para reducir la presencia de dioxinas y PCB en los piensos y los alimentos. A tal fin, en el Reglamento (CE) no 466/2001 se prevé que los contenidos máximos aplicables se revisen de nuevo el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, con objeto de reducir significativamente los contenidos máximos y, eventualmente, fijar contenidos máximos para otros productos alimenticios. Habida cuenta del tiempo necesario para recoger suficientes datos de control como para determinar estos contenidos máximos significativamente más bajos, debería ampliarse el mencionado plazo.

(8)

Se propone establecer contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los FET-OMS, puesto que es el enfoque más adecuado desde un punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, además de los nuevos contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, durante un período transitorio se deben seguir aplicando los contenidos de dioxinas existentes. Durante este período, los productos alimenticios mencionados en la sección 5 del anexo I, deben respetar tanto los contenidos máximos de dioxinas como los contenidos máximos relativos a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas. El 31 de diciembre de 2008 se contemplará la posibilidad de eliminar los contenidos máximos de dioxinas separados.

(9)

Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado de ejecución en el conjunto de la Comunidad. La Directiva 2002/69/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (4), prevé que se considerará que muchos productos no cumplen los requisitos relativos al contenido máximo establecido si el resultado analítico confirmado por un análisis por duplicado y calculado como la media de al menos dos determinaciones separadas supera el nivel máximo fuera de toda duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición. Existen diferentes posibilidades para estimar la incertidumbre ampliada (5).

(10)

En la Recomendación 2002/201/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y policlorobifenilos (PCB) en los piensos y los alimentos (6), se fijaron umbrales de intervención con vistas a estimular un planteamiento proactivo para reducir la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en la alimentación de las personas y de los animales. Estos umbrales de intervención deben ser un instrumento para las autoridades competentes y los operadores a fin de destacar los casos en los que es apropiado determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, deben fijarse umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCB similares a las dioxinas, por el otro. Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2002/201/CE.

(11)

Se han concedido excepciones a Finlandia y Suecia para comercializar pescado procedente de la zona del Báltico destinado al consumo en sus territorios con unos contenidos de dioxina superiores a los establecidos en la sección 5, punto 5.2, del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001. Estos Estados miembros han cumplido los requisitos por lo que se refiere a suministrar información relativa a recomendaciones dietéticas a los consumidores. Han comunicado anualmente a la Comisión los resultados de sus controles de los contenidos de dioxina en el pescado de la zona del Báltico y han informado de las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas del pescado de esta zona.

(12)

A la vista de los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas realizados por Finlandia y Suecia, debe ampliarse el período transitorio durante el cual son aplicables las excepciones concedidas a los mencionados Estados miembros, que, no obstante, deben limitarse a determinadas especies de peces. Las excepciones se aplican a los contenidos máximos de dioxinas y a los contenidos máximos relativos a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas establecidos en la sección 5, punto 5.2, del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001.

(13)

Es importante y necesario reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas a través del consumo de alimentos a fin de garantizar la protección de los consumidores. Dado que la contaminación de los alimentos para seres humanos está directamente relacionada con la contaminación de los alimentos para animales, debe adoptarse un planteamiento integrado que permita reducir la presencia de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas a lo largo de toda la cadena alimentaria, es decir, desde las materias primas usadas en la alimentación animal hasta los seres humanos, pasando por los animales destinados a la producción de alimentos. Se ha adoptado un planteamiento proactivo para reducir activamente las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos. En consecuencia, los contenidos máximos aplicables deben revisarse en un plazo de tiempo definido, con el objetivo de establecer contenidos más bajos. Por tanto, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se estudiará la posibilidad de reducir significativamente los contenidos máximos por lo que se refiere a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

(14)

Los operadores deben realizar esfuerzos para incrementar su capacidad de eliminar eficazmente las dioxinas, los furanos y los PCB similares a las dioxinas del aceite marino. El contenido significativamente inferior que se considerará el 31 de diciembre de 2008 estará basado en las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación más eficaz.

(15)

Por lo que se refiere al establecimiento de contenidos máximos para otros productos alimenticios el 31 de diciembre de 2008 a más tardar, se prestará especial atención a la necesidad de fijar contenidos máximos más bajos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en la alimentación para lactantes y niños de corta edad, a la luz de los datos de control obtenidos en el marco de los programas de control de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en alimentos para lactantes y niños de corta edad de 2005, 2006 y 2007.

(16)

El Reglamento (CE) no 466/2001 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 466/2001 queda modificado de la siguiente manera:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará a Suecia y Finlandia, durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2011, a comercializar salmón (Salmo salar), arenque (Clupea harengus), lamprea de río (Lampetra fluviatilis), trucha (Salmo trutta), salvelino (Salvelinus spp) y corégono blanco (Coregonus albula); los pescados enumerados originarios de la zona del Báltico y destinados al consumo en sus territorios, podrán tener un contenido de dioxinas o de PCB similares a las dioxinas superior al que se fija en la sección 5, punto 5.2, del anexo I, siempre que dispongan de un sistema que garantice que los consumidores están plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones al consumo de pescado de estas especies procedente de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, con objeto de evitar riesgos potenciales para la salud.

Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico efectuados el año precedente e informarán de las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas del pescado de la mencionada zona. Por otro lado, Finlandia y Suecia continuarán aplicando las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los requisitos de la sección 5, punto 5.2, del anexo I, no se comercialicen en otros Estados miembros.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los contenidos máximos especificados en el anexo I se aplicarán a la parte comestible de los alimentos en cuestión, salvo que en el mencionado anexo se disponga lo contrario.».

2)

El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

Por lo que se refiere a las dioxinas y a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos citados en la sección 5 del anexo I, se prohibirá:

a)

mezclar productos que respeten los contenidos máximos con productos que superen dichos contenidos máximos;

b)

utilizar productos que no respeten los contenidos máximos como ingrediente para la fabricación de otros productos alimenticios.».

3)

En el artículo 5, se suprime el apartado 3.

4)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de noviembre de 2006.

Por lo que se refiere a contenidos máximos relativos a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, el presente Reglamento no se aplicará a los productos comercializados antes del 4 de noviembre de 2006 de conformidad con las disposiciones aplicables. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializan los productos recaerá sobre el operador económico de la empresa alimentaria.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1822/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 11).

(3)  «Opinion of the Scientific Committee on Food on the Risk Assessment of Dioxins and Dioxin-like PCBs in Food» (Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en la alimentación humana), adoptado el 30 de mayo de 2001. Actualización basada en los nuevos datos científicos disponibles desde la adopción del dictamen del CCAH de 22 de noviembre de 2000 sobre esta cuestión (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scf/out90_en.pdf).

(4)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 2004/44/CE de la Comisión (DO L 113 de 20.4.2004, p. 17).

(5)  La información relativa a las distintas formas para estimar la incertidumbre ampliada y al valor de la incertidumbre de medición se encuentran en el informe «Report on the relationship between analytical results, measurement uncertainty, recovery factors and the provisions of EU food and feed legislation», en el siguiente sitio web: http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/report-sampling_analysis_2004_en.pdf

(6)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 69.


ANEXO

La sección 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 5.   Dioxinas — suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF), expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997), y suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y policlorobifenilos (PCB)], expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización [FET-OMS, 1997 (1)]

Productos alimenticios

Contenido máximo

Suma de dioxinas y furanos (EQT PCDD/F-OMS) (2)

Contenido máximo

Suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas (EQT PCDD/F-OMS) (2)

Métodos de muestreo y criterios de realización de los métodos de análisis

5.1.1.

Carne y productos cárnicos (3)

 

 

Directiva 2002/69/CE (5)

de rumiantes (bovinos y ovinos)

3,0 pg/g grasa (4)

4,5 pg /g grasa (4)

de aves de corral y caza de cría

2,0 pg/g grasa (4)

4,0 pg/g grasa (4)

de porcino

1,0 pg/g grasa (4)

1,5 pg/g grasa (4)

5.1.2.

Hígado y productos derivados procedentes de animales terrestres

6,0 pg/g grasa (4)

12,0 pg/g grasa (4)

5.2.

Carne de pescado y productos de la pesca y sus productos derivados, excepto la anguila (6), (7)

4,0 pg/g peso en fresco

8,0 pg/g peso en fresco

Directiva 2002/69/CE (5)

Carne de anguila (Anguilla anguilla) y sus productos

4,0 pg/g peso en fresco

12,0 pg/g peso en fresco

5.3.

Leche (8) y productos lácteos, incluida la grasa de mantequilla

3,0 pg/g grasa (4)

6,0 pg/g grasa (4)

Directiva 2002/69/CE (5)

5.4.

Huevos de gallina y ovoproductos (9)

3,0 pg/g grasa (4)

6,0 pg/g grasa (4)

Directiva 2002/69/CE (5)

5.5.

Materias grasas

 

 

Directiva 2002/69/CE (5)

Grasas animales

 

 

– –

de rumiantes

3,0 pg/g grasa

4,5 pg/g grasa

– –

de aves de corral y caza de cría

2,0 pg/g grasa

4,0 pg/g grasa

– –

de porcino

1,0 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

– –

mezcla de grasas de origen animal

2,0 pg/g grasa

3,0 pg/g grasa

Materias grasas de origen vegetal

0,75 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

aceite marino (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

2,0 pg/g grasa

10,0 pg/g grasa


(1)  FET fijados por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg y otros, 1998. Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775].

Image

(2)  Concentraciones máximas: las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(3)  Carne de bovino, ovino, porcino, aves de corral y caza de cría conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22), excluidos los despojos no comestibles definidos en el mencionado anexo.

(4)  Los contenidos máximos no se aplican a los productos alimenticios con un contenido < 1 % de grasa.

(5)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/44/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 17).

(6)  Carne de pescado y productos de la pesca tal como se definen en las categorías a), b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003). Los contenidos máximos se aplican a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la carne de la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) y los cefalópodos sin vísceras.

(7)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(8)  Leche (leche cruda, leche para la fabricación de productos lácteos y leche tratada térmicamente) tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

(9)  Huevos de gallina y ovoproductos tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.».


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/39


REGLAMENTO (CE) N o 200/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 159/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 25 de 28.1.2006, p. 19.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 4 de febrero de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

38,81

0,00

1701 11 90 (1)

38,81

3,26

1701 12 10 (1)

38,81

0,00

1701 12 90 (1)

38,81

2,96

1701 91 00 (2)

37,27

6,60

1701 99 10 (2)

37,27

3,16

1701 99 90 (2)

37,27

3,16

1702 90 99 (3)

0,37

0,30


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/41


REGLAMENTO (CE) N o 201/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 186/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 186/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar.

(2)

Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 186/2006, es procedente modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 186/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 31 de 3.2.2006, p. 7.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 4 DE FEBRERO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,02 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

24,27 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,02 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

24,27 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

28,29

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

26,39

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

26,39

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/43


REGLAMENTO (CE) N o 202/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 24,357 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/44


DIRECTIVA 2006/13/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente a las dioxinas y PCB similares a las dioxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2002/32/CE se establece que queda prohibida la utilización o la puesta en circulación de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I.

(2)

El término «dioxinas» contemplado en la presente Directiva abarca un grupo de 75 policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 policlorodibenzofuranos (PCDF) congéneres, de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos. Los policlorobifenilos (PCB) son un grupo de 209 congéneres diferentes que puede clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: 12 de ellos presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que se los conoce generalmente con el nombre de «PCB similares a las dioxinas». Los demás PCB, que no presentan esta toxicidad de tipo dioxínico, tienen un perfil toxicológico diferente.

(3)

Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los PCB similares a las dioxinas presenta un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder sintetizar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se ha introducido el concepto de «factor de equivalencia tóxica» (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Ello significa que los resultados analíticos relativos a los 17 congéneres del grupo de las dioxinas y a los 12 congéneres del grupo de los PCB similares a las dioxinas se expresan en una unidad cuantificable única: la «concentración de equivalentes tóxicos de TCDD» (EQT).

(4)

El 30 de mayo de 2001, el Comité científico de la alimentación humana (CCAH) emitió un dictamen sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en la alimentación humana, con el cual actualizaba su dictamen de 22 de noviembre de 2000 sobre el mismo tema, basándose en los nuevos datos científicos disponibles desde la adopción de este último (2). El Comité fijó una ingesta semanal tolerable (IST), para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, equivalente a 14 pg EQT-OMS por kg de peso corporal. Las estimaciones de exposición indican que un porcentaje considerable de la población comunitaria absorbe por vía alimentaria una dosis superior a la ingesta tolerable. Algunos grupos de población en determinados países podrían estar sometidos a un riesgo superior debido a sus hábitos alimentarios específicos.

(5)

Más del 90 % de los casos de exposición humana a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas tiene su origen en los alimentos. En términos generales, los alimentos de origen animal se encuentran en el origen de aproximadamente el 80 % de la exposición total. En los animales, la carga de dioxina y de PCB similares a las dioxinas procede principalmente de los alimentos para animales. Por consiguiente, se considera que estos alimentos, y en algunos casos la tierra, constituyen fuentes potenciales de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas.

(6)

Se ha pedido al Comité científico de la alimentación animal (CCAA) que preste asesoramiento sobre las fuentes de contaminación de los alimentos para animales con dioxinas y PCB, incluidos los PCB similares a las dioxinas; sobre la exposición a estas sustancias de los animales destinados a la producción de alimentos; sobre la transferencia de estos compuestos a los productos alimentarios de origen animal, y sobre las posibles repercusiones en la salud animal de las dioxinas y los PCB presentes en los alimentos para animales. El 6 de noviembre de 2000, el CCAA adoptó un dictamen sobre esta cuestión, en el que se indicaba que las harinas y los aceites de pescado eran las materias primas utilizadas en la alimentación animal más contaminadas. El siguiente material más contaminado eran las grasas animales. Las demás materias primas de origen animal o vegetal usadas en la alimentación animal presentaban niveles relativamente bajos de contaminación con dioxinas. Los niveles de contaminación con dioxinas de los forrajes bastos variaban en función de su localización, del grado de contaminación con tierra y de la exposición a fuentes de contaminación atmosférica. El CCAA recomendó, entre otras cosas, que se insistiera en la necesidad de reducir el impacto de las materias primas para la alimentación animal más contaminadas en la contaminación global por vía alimentaria.

(7)

Pese a que, desde un punto de vista toxicológico, el contenido máximo debería aplicarse a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, sólo se fijaron contenidos máximos para las dioxinas, pero no para los PCB similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles en aquel momento sobre la prevalencia de estos últimos. Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde entonces se ha podido disponer de más información sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas.

(8)

Conforme a la Directiva 2002/32/CE, la Comisión debe revisar las disposiciones relativas a las dioxinas por primera vez a finales de 2004, teniendo en cuenta la información nueva de que se disponga sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, en particular con el fin de incluir estos últimos en los contenidos que han de fijarse.

(9)

Todos los agentes económicos de la cadena de alimentación humana y animal deben seguir esforzándose lo más posible para hacer todo lo necesario al objeto de limitar la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos. Por ello, la Directiva 2002/32/CE establece que los contenidos máximos aplicables deben volver a revisarse no más tarde del 31 de diciembre de 2006, con el fin de reducirlos significativamente. Habida cuenta del tiempo necesario para obtener datos de control suficientes a efectos de determinar tales contenidos notablemente más bajos, debe ampliarse dicho plazo temporal.

(10)

Se propone establecer contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los EQT-OMS, dado que este es el planteamiento más adecuado desde el punto de vista toxicológico. Para garantizar una transición suave, durante un período transitorio deben seguir aplicándose los contenidos actuales establecidos para las dioxinas, además de los contenidos fijados recientemente para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas. El contenido máximo específico para las dioxinas (PCDD/F) sigue siendo aplicable durante un período de tiempo determinado. Durante dicho período, los productos destinados a la alimentación animal mencionados en el punto 27 a) deben cumplir los contenidos máximos fijados para las dioxinas y los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas. Antes del 31 de diciembre de 2008 se examinará la posibilidad de prescindir del contenido máximo específico para las dioxinas.

(11)

Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado de aplicación en el conjunto de la Unión Europea. La Directiva 2002/70/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos (3), establece que se considerará que un producto destinado a la alimentación animal incumple el nivel máximo fijado si el resultado analítico confirmado por dos análisis independientes y calculado como la media de al menos dos determinaciones diferentes supera el nivel máximo más allá de la duda razonable teniendo en cuenta la incertidumbre de la medición. Existen diferentes posibilidades para valorar la incertidumbre ampliada (4).

(12)

El ámbito de aplicación de la Directiva 2002/32/CE incluye la posibilidad de establecer contenidos máximos de sustancias indeseables en los aditivos para la alimentación animal. Dado que se han detectado altos niveles de dioxinas en los oligoelementos, debe establecerse un contenido máximo de dioxinas y de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas para todos los aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, y los contenidos máximos deben ampliarse a todos los aditivos pertenecientes al grupo funcional de aglutinantes y antiaglomerantes y a las premezclas.

(13)

Con el fin de fomentar un planteamiento activo para reducir las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas presentes en los alimentos y los piensos, en la Recomendación 2002/201/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y policlorobifenilos (PCB) en los piensos y los alimentos (5), se fijaron umbrales de intervención. Dichos umbrales de intervención son un instrumento que permite a las autoridades competentes y los agentes económicos destacar los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Las fuentes de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas son diferentes, por lo que deben fijarse umbrales de intervención distintos para las dioxinas, por una parte, y para los PCB similares a las dioxinas, por otra parte.

(14)

La Directiva 2002/32/CE establece la posibilidad de fijar umbrales o límites de intervención, por lo que éstos deben pasarse de la Recomendación 2002/201/CE al anexo II de la Directiva 2002/32/CE.

(15)

Es, por tanto, importante y necesario reducir la exposición de los seres humanos a las dioxinas y a los PCB similares a las dioxinas a través del consumo de alimentos, de modo que quede garantizada la protección de los consumidores. Dado que la contaminación de los alimentos para seres humanos está directamente relacionada con la contaminación de los alimentos para animales, debe adoptarse un planteamiento integrado que permita reducir la incidencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas a lo largo de toda la cadena alimentaria, es decir, desde los productos destinados a la alimentación animal hasta los seres humanos, pasando por los animales destinados a la producción de alimentos. Se sigue un enfoque activo para reducir activamente la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos, por lo que los contenidos máximos aplicables deben revisarse en un plazo determinado con el fin de establecer contenidos inferiores. En consecuencia, no más tarde del 31 de diciembre de 2008 se estudiará la cuestión de reducir significativamente los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

(16)

Los agentes económicos deben esforzarse por aumentar su capacidad de descontaminación para eliminar de forma eficaz las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas de los aceites de pescado. Los agentes económicos deben esforzarse también por investigar las diferentes posibilidades de eliminar las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas de la harina de pescado y de los hidrolisatos de proteínas de pescado. Cuando se cuente también con tecnología de descontaminación para la harina de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado, los agentes económicos deberán esforzarse por disponer de suficiente capacidad de descontaminación. El contenido máximo considerablemente inferior para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas que se estudiará para el 31 de diciembre de 2008 como máximo, se basará en las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación que sea más eficaz y económicamente viable para el aceite de pescado, la harina de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado. Por lo que se refiere a los alimentos para peces, dicho contenido sensiblemente inferior se determinará en función de las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación del aceite y la harina de pescado que sea más eficaz y económicamente viable.

(17)

El procedimiento de extracción utilizado para el análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas tiene una gran influencia en el resultado de los análisis, especialmente en los productos de origen mineral destinados a la alimentación animal, por lo que antes de la fecha de aplicación conviene determinar el procedimiento de extracción que se utilizará para el análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas.

(18)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2002/32/CE.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2002/32/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 4 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/87/CE (DO L 318 de 6.12.2005, p. 19).

(2)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los alimentos, adoptado el 30 de mayo de 2001. Actualización basada en la nueva información científica disponible desde la adopción del dictamen del CCAH de 22 de noviembre de 2000 (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scf/out90_en.pdf).

(3)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 2005/7/CE (DO L 27 de 29.1.2005, p. 41).

(4)  Información sobre las diferentes formas para valorar la incertidumbre ampliada y el valor de la incertidumbre de medición se encuentra en el documento «Report on the relationship between analytical results, measurement uncertainty, recovery factors and the provisions of EU food and feed legislation» (Informe sobre la relación entre resultados analíticos, incertidumbre de la medición, factores de recuperación y las disposiciones de la legislación de la Unión Europea en materia de piensos y alimentos), que se encuentra en la dirección siguiente: http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/report-sampling_analysis_2004_en.pdf

(5)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 69.


ANEXO

a)

En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«27a)

Dioxina [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997) (1)

a)

Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

b)

Aceites vegetales y sus subproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

c)

Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

d)

Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

2,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

e)

Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

f)

Aceite de pescado

6,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

g)

Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (4)

1,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

h)

Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

2,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

i)

Los aditivos, arcillas caoliníticas, sulfato de calcio dihidratado, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes al grupo de los aglutinantes y antiaglomerantes

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

j)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

k)

Premezclas

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

l)

Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

m)

Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

2,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2)  (3)

27b)

Suma de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y bifenilos policlorados (PCB)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997) (1)

a)

Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

1,25 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

b)

Aceites vegetales y sus subproductos

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

c)

Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

d)

Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

3,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

e)

Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

1,25 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

f)

Aceite de pescado

24,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

g)

Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (4)

4,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

h)

Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

11,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

i)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los aglutinantes y antiaglomerantes

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

j)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

k)

Premezclas

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

l)

Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

m)

Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

7,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (2)

b)

El anexo II de la Directiva 2002/32/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Límite de intervención referido a un producto destinado a la alimentación animal con un contenido de humedad del 12 %

Observaciones e información adicional (por ejemplo, tipo de investigación que se efectuará)

(1)

(2)

(3)

(4)

1.

Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 1997) (5)

a)

Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

b)

Aceites vegetales y sus subproductos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

c)

Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

d)

Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

e)

Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

f)

Aceite de pescado

5,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

g)

Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

h)

Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

1,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

i)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los aglutinantes y antiaglomerantes

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

j)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

k)

Premezclas

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

l)

Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

m)

Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

1,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

2.

PCB similares a las dioxinas [suma de bifenilos policlorados (PCBs) expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 1997)] (5)

a)

Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

0,35 ng EQT PCDB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible, para reducirla o eliminarla.

b)

Aceites vegetales y sus subproductos

0,5 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

c)

Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

d)

Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

0,75 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

e)

Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

f)

Aceite de pescado

14,0 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

g)

Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

2,5 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

h)

Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

7,0 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

i)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los aglutinantes y antiaglomerantes

0,5 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

j)

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

k)

Premezclas

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

l)

Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0,5 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

m)

Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

3,5 ng EQT PCB-OMS/kg (6)  (7)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.


(1)  FET fijados por la OMS a efectos de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 (Van den Berg y otros, 1998). Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775.

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(2)  Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(3)  El contenido máximo específico para las dioxinas (PCDD/F) sigue siendo aplicable durante un período de tiempo determinado. Durante dicho período temporal, los productos destinados a la alimentación animal mencionados en el punto 27 a) deben cumplir los contenidos máximos de dioxinas y los contenidos máximos de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

(4)  El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producción de piensos destinados a animales de peletería no está sujeto al contenido máximo, aunque los contenidos máximos de 4,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto y 8,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg son aplicables al pescado fresco utilizado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (de peletería, compañía, zoológicos o circos) no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.».

(5)  FET fijados por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 (Van den Berg y otros, 1998). Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775.

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(6)  Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(7)  La Comisión revisará dichos niveles de intervención a más tardar el 31 de diciembre de 2008, a la vez que los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/54


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2005

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes

(2006/61/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo fundamental del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes es fomentar el acceso público a la información medioambiental, como dispone la Convención de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo denominada «la Convención de Aarhus»).

(2)

La Comunidad firmó la Convención de Aarhus el 25 de junio de 1998, y la aprobó mediante la Decisión 2005/370/CE (2).

(3)

La Comunidad Europea firmó el Protocolo el 21 de mayo de 2003.

(4)

El Protocolo está abierto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios y de las organizaciones de integración económica regional.

(5)

Según el Protocolo, las organizaciones de integración económica regional deben expresar en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de sus competencias en las materias reguladas por aquél.

(6)

El Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (3), ha incorporado al ordenamiento comunitario las disposiciones del Protocolo.

(7)

En su artículo 20, el Protocolo establece un procedimiento simplificado y acelerado para la modificación de sus anexos.

(8)

Es conveniente, por lo tanto, aprobar el Protocolo en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes.

El texto del Protocolo se adjunta en el anexo A de la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar el instrumento de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 25 del Protocolo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad, la declaración de competencia que figura en el anexo B de la presente Decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Protocolo.

Artículo 4

1.   En lo que se refiere a los asuntos que son de competencia comunitaria, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones recogidas en los anexos del Protocolo adoptadas con arreglo al artículo 20 del mismo.

2.   La Comisión estará asistida en el desempeño de sus funciones por un comité especial nombrado por el Consejo.

3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 se limitará a las modificaciones que sean coherentes con el Derecho comunitario pertinente relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y no supongan modificación alguna del mismo.

4.   Si una modificación en los anexos del Protocolo no se aplica en la normativa comunitaria pertinente en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su transmisión por parte del depositario, la Comisión remitirá por escrito al depositario una notificación de no aceptación con respecto a dicha modificación, de conformidad con el artículo 20, apartado 8, del Protocolo, antes de la expiración de dicho plazo de doce meses. Cuando posteriormente se aplique la modificación, la Comisión retirará la notificación sin dilación.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Dictamen emitido el 30 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 1.

(3)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.


ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES

Las Partes en el presente Protocolo,

Recordando el artículo 5, apartado 9, y el artículo 10, apartado 2, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de 1998 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Aarhus»);

Reconociendo que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes constituyen un mecanismo importante para incrementar la responsabilidad de las empresas, reducir la contaminación y fomentar el desarrollo sostenible, tal y como se establece en la Declaración de Lucca, adoptada en la primera reunión de las Partes en la Convención de Aarhus;

Teniendo presente el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992;

Teniendo también presentes los principios y compromisos suscritos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992 y, en particular, las disposiciones establecidas en el capítulo 19 del Programa 21;

Tomando nota del Programa para la ulterior ejecución del Programa 21, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su decimonovena sesión extraordinaria de 1997, en el que se abogaba por la mejora de la capacidad y las aptitudes a escala nacional en materia de recogida, tratamiento y divulgación de la información con el fin de facilitar el acceso público a la información sobre cuestiones medioambientales de dimensión mundial a través de medios adecuados;

Tomando en consideración el plan de aplicación de las decisiones de la Cumbre mundial sobre el desarrollo sostenible de 2002, que insta a elaborar información coherente e integrada sobre productos químicos, por ejemplo mediante registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes;

Teniendo en cuenta la labor del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química y, en particular, la Declaración de Bahía sobre seguridad química de 2000, las prioridades para la acción después de 2000 y el plan de acción sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes;

Teniendo también en cuenta las actividades emprendidas en el marco del Programa interorganismos para la gestión racional de las sustancias químicas;

Tomando asimismo en consideración el trabajo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y, en particular, la Recomendación sobre la realización de registros de emisiones y transferencias de contaminantes, en la que el Consejo de la OCDE insta a los países miembros a que elaboren y hagan públicos registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes;

Deseosas de crear un mecanismo que contribuya a que todas las personas de las generaciones actuales y futuras puedan vivir en un entorno propicio para su salud y bienestar, garantizando la creación de sistemas de información sobre el medio ambiente accesibles al público;

Deseosas asimismo de garantizar que en la elaboración de tales sistemas se tomen en consideración algunos principios que contribuyen al desarrollo sostenible, tales como el criterio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992;

Reconociendo el vínculo existente entre unos sistemas de información medioambiental adecuados y el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención de Aarhus;

Observando que es preciso garantizar la cooperación con otras iniciativas internacionales en materia de contaminantes y residuos tales como el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de 2001 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación de 1989;

Reconociendo que los objetivos de un planteamiento integrado encaminado a reducir al mínimo la contaminación y las cantidades de residuos ocasionadas por el funcionamiento de instalaciones industriales y otras fuentes consisten en alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, avanzar hacia un desarrollo sostenible y favorable para el medio ambiente y proteger la salud de las generaciones actuales y futuras;

Convencidas de que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes constituyen un instrumento rentable para fomentar la mejora del comportamiento medioambiental, para facilitar el acceso público a información sobre los contaminantes liberados y transferidos en las diversas colectividades o entre ellas y para que los Gobiernos se sirvan de ellos a la hora de seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la lucha contra la contaminación, comprobar la observancia de determinados acuerdos internacionales, establecer prioridades y evaluar los progresos logrados por medio de las políticas y programas medioambientales;

Convencidas de que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes pueden reportar beneficios tangibles a la industria gracias a una gestión más adecuada de los contaminantes;

Tomando nota de que los datos consignados en los registros de emisiones y transferencias de contaminantes, combinados con información sanitaria, medioambiental, demográfica, económica u otros tipos de datos pertinentes, pueden contribuir a comprender mejor los posibles problemas, determinar los puntos negros, tomar medidas preventivas y correctoras y establecer prioridades en materia de gestión medioambiental;

Reconociendo que es importante proteger la intimidad de las personas físicas identificadas o identificables al tratar la información notificada a los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de conformidad con las normas internacionales aplicables en materia de protección de datos;

Reconociendo asimismo la importancia de elaborar sistemas nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes que sean compatibles a escala internacional a fin de incrementar la comparabilidad de los datos;

Tomando nota de que muchos Estados miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, la Comunidad Europea y las Partes en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte han adoptado medidas para recoger datos sobre las emisiones y transferencias de contaminantes procedentes de diversas fuentes y garantizar el acceso público a los mismos, y reconociendo especialmente la dilatada y valiosa experiencia adquirida por determinados países en este ámbito;

Teniendo en cuenta los distintos planteamientos en que se basan los registros de emisiones existentes y la necesidad de evitar repeticiones innecesarias, y reconociendo por tanto que es preciso cierto grado de flexibilidad;

Abogando por el desarrollo progresivo de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes;

Abogando también por el establecimiento de vínculos entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y los sistemas de información sobre otras emisiones de interés público;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Protocolo tiene como objetivo fomentar el acceso público a la información mediante el establecimiento a escala nacional de registros de emisiones y transferencias de contaminantes (RETC) coherentes e integrados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, que contribuyan a facilitar la participación pública en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1)

el término «Parte» designa, salvo indicación en contrario en el texto, un Estado o una organización regional de integración económica a que se hace referencia en el artículo 24 que hayan consentido en obligarse por el presente Protocolo y respecto de los cuales esté en vigor el Protocolo;

2)

el término «Convención» designa la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, adoptada en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998;

3)

el término «público» designa una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;

4)

el término «instalación» designa uno o varios locales situados en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes cuyo propietario o titular sea la misma persona física o jurídica;

5)

la expresión «autoridad competente» designa la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo competente, a los que una Parte haya confiado la gestión de un sistema de registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes;

6)

el término «contaminante» designa una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;

7)

el término «emisión» designa toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, regular u ocasional y, en particular, el derrame, la liberación, la descarga, la inyección, la eliminación o el vertido, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;

8)

el término «transferencia fuera del emplazamiento» designa el traslado fuera de los límites de la instalación de contaminantes o residuos destinados a la eliminación o a la recuperación y de contaminantes vertidos en aguas residuales destinadas a tratamiento;

9)

la expresión «fuentes difusas» designa las numerosas fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos desglosados;

10)

el término «nacional» y la expresión «a escala nacional», en lo que respecta a las obligaciones que impone el Protocolo a las Partes que son organizaciones regionales de integración económica, han de considerarse aplicables, salvo indicación en contrario, a la región de que se trate;

11)

el término «residuos» designa sustancias u objetos:

a)

eliminados o recuperados;

b)

destinados a la eliminación o a la recuperación, o

c)

que han de ser eliminados o recuperados en virtud de las disposiciones del Derecho nacional;

12)

la expresión «residuos peligrosos» designa los residuos definidos como peligrosos en las disposiciones del Derecho nacional;

13)

la expresión «otros residuos» designa los residuos que no son peligrosos;

14)

la expresión «aguas residuales» designa las aguas usadas que contengan sustancias u objetos regulados por el Derecho nacional.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Las Partes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo que sean necesarias, así como medidas de ejecución adecuadas, a fin de aplicar las disposiciones del presente Protocolo.

2.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el presente Protocolo.

3.   Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores de una instalación y los miembros del público que notifiquen a las autoridades públicas una infracción por parte de una instalación de la normativa nacional que incorpora el presente Protocolo no sean sancionados, perseguidos o acosados por dicha instalación o por las autoridades públicas por haber notificado la infracción.

4.   La aplicación del presente Protocolo por las Partes estará presidida por el criterio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992.

5.   A fin de reducir la notificación de datos por partida doble, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación.

6.   Las Partes se esforzarán por garantizar la convergencia entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

Artículo 4

Componentes esenciales de un sistema de registro de emisiones y transferencias de contaminantes

De conformidad con el presente Protocolo, las Partes crearán y llevarán un registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes accesible al público que:

a)

desglose por instalaciones los datos referentes a fuentes concretas;

b)

prevea la notificación de datos sobre fuentes difusas;

c)

desglose los datos por contaminantes o, en su caso, por residuos;

d)

abarque los diversos medios, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, al suelo y al agua;

e)

incluya información sobre las transferencias;

f)

esté basado en un sistema de notificación periódica obligatoria;

g)

contenga datos normalizados y actualizados, establezca un número reducido de umbrales de notificación normalizados y prevea, en su caso, disposiciones limitadas en materia de confidencialidad;

h)

sea coherente y esté concebido para ser de fácil manejo y accesible al público, en formato electrónico inclusive;

i)

haga posible la participación del público en su elaboración y modificación, y

j)

consista en una base de datos o en varias bases de datos interconectadas que estén estructuradas, informatizadas y gestionadas por la autoridad competente.

Artículo 5

Diseño y estructura

1.   Las Partes velarán por que los datos consignados en el registro mencionado en el artículo 4 se presenten de forma global y detallada de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por:

a)

instalaciones y su ubicación geográfica;

b)

actividades;

c)

propietarios o titulares y, en su caso, empresas;

d)

contaminantes o, en su caso, residuos;

e)

medios receptores del contaminante, y

f)

tal y como se precisa en el artículo 7, apartado 5, destinos de las transferencias y, en su caso, operaciones de eliminación o recuperación de residuos.

2.   Las Partes velarán asimismo por que los datos puedan buscarse y localizarse en función de las fuentes difusas que se hayan consignado en el registro.

3.   Las Partes diseñarán el registro teniendo en cuenta su posible ampliación en el futuro y procurando que sean accesibles al público los datos correspondientes, por lo menos, a los diez años de referencia anteriores.

4.   El registro se diseñará de modo que facilite al máximo el acceso público a través de medios electrónicos como Internet. El diseño deberá hacer posible que, en condiciones normales de funcionamiento, la información que figura en el registro pueda consultarse de manera continuada e inmediata por medios electrónicos.

5.   Las Partes procurarán incluir en sus registros enlaces con sus bases de datos existentes y accesibles al público que traten cuestiones relacionadas con la protección del medio ambiente.

6.   Las Partes incluirán en sus registros enlaces con los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de la demás Partes en el Protocolo y, en la medida de lo posible, con los de otros países.

Artículo 6

Ámbito del registro

1.   Las Partes velarán por que sus registros incluyan información sobre:

a)

las emisiones de contaminantes que han de notificarse en virtud del artículo 7, apartado 2;

b)

las transferencias fuera del emplazamiento que han de notificarse en virtud del artículo 7, apartado 2, y

c)

las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas que han de notificarse en virtud del artículo 7, apartado 4.

2.   Una vez evaluada la experiencia adquirida con la elaboración de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y la aplicación del presente Protocolo y habida cuenta de los procesos internacionales pertinentes, la Reunión de las Partes revisará los requisitos en materia de notificación previstos en el presente Protocolo y examinará las siguientes cuestiones con miras a su ampliación:

a)

revisión de las actividades especificadas en el anexo I;

b)

revisión de los contaminantes especificados en el anexo II;

c)

revisión de los umbrales establecidos en los anexos I y II, e

d)

inclusión de otros aspectos pertinentes tales como la información sobre las transferencias dentro del emplazamiento, el almacenamiento, la especificación de los requisitos en materia de notificación de fuentes difusas o la elaboración de criterios para la inclusión de contaminantes en virtud del presente Protocolo.

Artículo 7

Requisitos en materia de notificación

1.   Las Partes:

a)

exigirán al propietario o titular de cada una de las instalaciones sometidas a su jurisdicción que lleva a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I sobrepasando el umbral de capacidad aplicable indicado en la columna 1 del anexo I, y:

i)

libera cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 1 del anexo II,

ii)

transfiere fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 2 del anexo II, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los contaminantes con arreglo al apartado 5, letra d),

iii)

transfiere fuera del emplazamiento una cantidad superior a 2 toneladas anuales de residuos peligrosos o a 2 000 toneladas anuales de otros residuos, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los residuos con arreglo al apartado 5, letra d), o

iv)

transfiere fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 1b del anexo II,

que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2, o

b)

exigirán al propietario o titular de cada una de las instalaciones sometidas a su jurisdicción que lleva a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I con un número de trabajadores igual o superior al umbral indicado en la columna 2 del anexo I, y fabrica, transforma o utiliza cualquiera de los contaminantes indicados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 3 del anexo II, que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2.

2.   Las Partes exigirán al propietario o titular de las instalaciones citadas en el apartado 1 que presente la información especificada en los apartados 5 y 6, de conformidad con los requisitos establecidos en dichos apartados, respecto de los contaminantes y residuos cuyos umbrales se hayan superado.

3.   A fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, las Partes podrán decidir aplicar, con respecto a un contaminante determinado, bien un umbral de emisión, bien un umbral de fabricación, transformación o utilización, siempre que ello contribuya a ampliar la información pertinente sobre emisiones o transferencias de su registro.

4.   Las Partes velarán por que su autoridad competente recoja información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes difusas citadas en los apartados 7 y 8 para incluirla en su registro, o designarán una o varias autoridades públicas u organismos competentes para que lleven a cabo esta tarea.

5.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sometidas a la obligación de notificación en virtud del apartado 2 que recojan y presenten a su autoridad competente la siguiente información sobre la instalación:

a)

nombre, dirección postal, ubicación geográfica y actividad o actividades de la instalación que efectúa la notificación, y nombre del propietario o titular y, en su caso, de la empresa;

b)

designación y referencia numérica de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2;

c)

cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 liberada por la instalación al medio ambiente durante el año de referencia, tanto de forma global como en función del medio receptor, a saber: atmósfera, agua o suelo, incluida la inyección subterránea;

d)

según convenga:

i)

cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, distinguiéndose entre las cantidades transferidas para eliminación y para recuperación, y nombre y dirección de la instalación receptora de la transferencia, o

ii)

cantidad de residuos que han de notificarse en virtud del apartado 2, distinguiéndose entre residuos peligrosos y otros residuos, que se hayan transferido fuera del emplazamiento durante el año de referencia para fines de recuperación o eliminación, indicándose con las iniciales «R» o «E», respectivamente, si los residuos se destinan a eliminación o recuperación de conformidad con el anexo III y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nombre y dirección del responsable de la eliminación o recuperación de los residuos y centro de eliminación o recuperación receptor de la transferencia;

e)

cantidad de cada uno de los contaminantes vertidos en las aguas residuales que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, y

f)

método empleado para obtener la información mencionada en las letras c) a e), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, indicándose si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones.

6.   La información mencionada en el apartado 5, letras c) a e), incluirá datos sobre las emisiones y transferencias derivadas de actividades habituales y de acontecimientos extraordinarios.

7.   Las Partes consignarán en sus registros, con un grado de desglose espacial adecuado, los datos correspondientes a las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas respecto de las que dichas Partes establezcan que las autoridades pertinentes están recogiendo información que resulta factible incorporar. Cuando las Partes determinen que tales datos no existen, adoptarán las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, de acuerdo con sus prioridades nacionales.

8.   Los datos mencionados en el apartado 7 incluirán información sobre el método empleado para obtenerlos.

Artículo 8

Ciclo de notificación

1.   Las Partes velarán por que la información que ha de incorporarse en sus registros sea accesible al público, se recopile y se presente en el registro por años civiles. El año de referencia será el año civil al que se refiera la información. El primer año de referencia para las Partes será el año civil siguiente a la entrada en vigor del Protocolo en cada una de ellas. La notificación preceptiva en virtud del artículo 7 se realizará con periodicidad anual. No obstante, el segundo año de referencia podrá ser el segundo año civil siguiente al primer año de referencia.

2.   Las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información se incorpore en sus registros en un plazo de 15 meses a partir del final de cada año de referencia. No obstante, la información correspondiente al primer año de referencia se incorporará en sus registros en un plazo de dos años a partir del final de ese año de referencia.

3.   Las Partes que sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información correspondiente a un año de referencia determinado se incorpore en sus registros seis meses después de que las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica estén obligadas a hacerlo.

Artículo 9

Recogida y archivo de datos

1.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que recojan los datos necesarios para determinar, de conformidad con el apartado 2 y con la frecuencia adecuada, las emisiones de la instalación y sus transferencias fuera del emplazamiento que deban notificarse en virtud del artículo 7 y que tengan a disposición de las autoridades competentes, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos de los que se haya obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos.

2.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que utilicen la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, coeficientes de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos. En su caso, esta información se obtendrá de acuerdo con métodos reconocidos a escala internacional.

Artículo 10

Evaluación de la calidad

1.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7, apartado 1, que garanticen la calidad de la información notificada.

2.   Las Partes velarán por que los datos consignados en sus registros sean objeto de una evaluación de calidad por parte de la autoridad competente, en particular por lo que respecta a su exhaustividad, coherencia y credibilidad, habida cuenta de las orientaciones que pueda elaborar la Reunión de las Partes.

Artículo 11

Acceso del público a la información

1.   Las Partes garantizarán el acceso del público a la información consignada en sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes sin que para ello tenga que invocarse interés particular alguno y de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, previendo ante todo el acceso electrónico directo a sus registros a través de redes públicas de telecomunicaciones.

2.   Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes velarán por que sus autoridades competentes la suministren, previa solicitud de los interesados, por otros medios oportunos lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes tras la presentación de la solicitud.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes garantizarán el acceso gratuito a la información consignada en sus registros.

4.   Las Partes podrán autorizar a sus autoridades competentes a percibir una tasa por reproducción y envío de la información específica mencionada en el apartado 2, si bien dicha tasa no podrá superar un importe razonable.

5.   Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes facilitarán el acceso electrónico a dichos registros en lugares accesibles al público como, por ejemplo, bibliotecas públicas, dependencias de las autoridades locales u otros lugares adecuados.

Artículo 12

Confidencialidad

1.   Las Partes podrán autorizar a la autoridad competente a mantener el carácter confidencial de la información consignada en el registro cuando su divulgación pueda tener efectos desfavorables en:

a)

las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

b)

la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de carácter penal o disciplinario;

c)

el secreto comercial e industrial, cuando este secreto esté protegido por la ley a fin de defender un interés económico legítimo;

d)

los derechos de propiedad intelectual, o

e)

el carácter confidencial de datos o expedientes personales relativos a una persona física si esta persona no ha autorizado la divulgación de esa información al público, cuando dicho carácter confidencial esté previsto en el Derecho nacional.

Los motivos para mantener el carácter confidencial de la información antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva, tomando en consideración el interés público que pueda tener la divulgación de la información solicitada y según que ésta guarde o no relación con las emisiones al medio ambiente.

2.   En el marco de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la divulgación de toda información sobre emisiones que resulte pertinente para la protección del medio ambiente deberá plantearse de conformidad con el Derecho nacional.

3.   En caso de que se mantenga el carácter confidencial de la información de acuerdo con el apartado 1, en el registro se deberá indicar el tipo de información que no se ha divulgado, por ejemplo facilitando siempre que sea posible información genérica sobre los productos químicos, así como los motivos por los que no se divulga.

Artículo 13

Participación del público en la elaboración de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes

1.   Las Partes ofrecerán al público oportunidades adecuadas para participar en la elaboración de sus registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes, en el marco del Derecho nacional.

2.   A los efectos del apartado 1, las Partes brindarán al público la oportunidad de acceder gratuitamente a la información sobre las medidas propuestas para la elaboración de sus registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes, así como de presentar todo tipo de observaciones, datos, análisis u opiniones que sean pertinentes para el proceso de toma de decisiones, y la autoridad competente tomará debidamente en consideración la aportación del público.

3.   Las Partes velarán por que, en los casos en que hayan decidido crear o modificar considerablemente sus registros, se ponga con prontitud a disposición del público información sobre la decisión y las consideraciones en que se basa.

Artículo 14

Acceso a la justicia

1.   Las Partes velarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, por que toda persona que considere que la solicitud de información que ha presentado en virtud del artículo 11, apartado 2, ha sido desatendida, rechazada abusivamente, total o parcialmente, respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme a las disposiciones de dicho apartado, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los respectivos derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los tratados en ellas aplicables que aborden el asunto objeto del presente artículo.

Artículo 15

Desarrollo de capacidades

1.   Las Partes darán a conocer al público sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes y proporcionarán asistencia y orientación para consultarlos y comprender y utilizar la información en ellos consignada.

2.   Las Partes contribuirán al desarrollo de capacidades de las autoridades y organismos responsables y les ofrecerán orientación para ayudarles a desempeñar los cometidos que les impone el presente Protocolo.

Artículo 16

Cooperación internacional

1.   Según corresponda, las Partes cooperarán y se prestarán ayuda mutua:

a)

en las actividades internacionales que se emprendan para apoyar los objetivos del presente Protocolo;

b)

a la hora de establecer sistemas nacionales en virtud del presente Protocolo, sobre la base del acuerdo mutuo entre las Partes interesadas;

c)

a la hora de compartir información sobre emisiones y transferencias en zonas fronterizas en virtud del presente Protocolo, y

d)

a la hora de compartir información sobre transferencias entre Partes en virtud del presente Protocolo.

2.   Las Partes fomentarán la cooperación mutua y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, a fin de promover:

a)

la concienciación del público a escala internacional;

b)

la transferencia de tecnología, y

c)

la asistencia técnica a las Partes que sean países en vías de desarrollo y a las Partes cuyas economías estén en transición en las cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.

Artículo 17

Reunión de las Partes

1.   Por el presente apartado se establece una Reunión de las Partes. Su primera sesión se convocará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Posteriormente, las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán de forma consecutiva o simultánea a las reuniones ordinarias de las Partes en la Convención, a menos que las Partes en el presente Protocolo tomen otra decisión. La Reunión de las Partes celebrará una sesión extraordinaria si así lo decide en el curso de una sesión ordinaria o si una Parte lo solicita por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa.

2.   La Reunión de las Partes supervisará permanentemente la aplicación y el desarrollo del presente Protocolo basándose en los informes presentados regularmente por las Partes y, teniendo presente este objetivo:

a)

examinará la elaboración de los registros de emisiones y transferencias de contaminantes y fomentará su consolidación y convergencia progresivas;

b)

elaborará orientaciones que faciliten a las Partes la presentación de informes, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos en este ámbito;

c)

elaborará un programa de trabajo;

d)

examinará y, en su caso, adoptará medidas para intensificar la cooperación internacional de conformidad con el artículo 16;

e)

creará los órganos subsidiarios que considere necesarios;

f)

examinará y adoptará las propuestas de enmiendas al presente Protocolo y sus anexos que considere necesarias a los efectos del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20;

g)

en su primera sesión, estudiará y adoptará por consenso el reglamento interno de sus sesiones y de las de sus órganos subsidiarios, habida cuenta de todo reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes en la Convención;

h)

examinará la posibilidad de establecer disposiciones financieras por consenso y mecanismos de asistencia técnica que faciliten la aplicación del presente Protocolo;

i)

solicitará, cuando proceda, los servicios de otros organismos internacionales competentes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y

j)

estudiará y tomará cualquier otra medida suplementaria que pueda ser necesaria para favorecer la consecución de los objetivos del presente Protocolo, como la adopción de orientaciones y recomendaciones que promuevan su aplicación.

3.   La Reunión de las Partes facilitará el intercambio de información sobre la experiencia adquirida en materia de notificación de transferencias en función de los contaminantes y de los residuos y examinará dicha experiencia para determinar si es posible hacer converger ambos sistemas, teniendo en cuenta el interés público por la información de conformidad con el artículo 1 y la eficacia global de los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

4.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización regional de integración económica facultados en virtud del artículo 24 para firmar el presente Protocolo, pero que no sean Parte en el mismo, y toda organización intergubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo, podrán participar en las sesiones de la Reunión de las Partes en calidad de observadores. Su admisión y participación estará sujeta al reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes.

5.   Toda organización no gubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo y que haya informado al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de su deseo de estar representada en una sesión de la Reunión de las Partes estará autorizada a participar en calidad de observador, salvo que al menos un tercio de las Partes presentes en la sesión se oponga a ello. Su admisión y participación estará sujeta al reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes.

Artículo 18

Derecho de voto

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes en el presente Protocolo dispondrán de un voto cada una.

2.   En las esferas de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 19

Anexos

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo y, salvo indicación expresa en contrario, se entenderá que toda referencia al presente Protocolo se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

Artículo 20

Enmiendas

1.   Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2.   Las propuestas de enmiendas al presente Protocolo se examinarán en una sesión de la Reunión de las Partes.

3.   Toda propuesta de enmienda al presente Protocolo se presentará por escrito a la Secretaría, que la transmitirá por lo menos seis meses antes de la sesión en la que se vaya a proponer su adopción a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor y a los signatarios.

4.   Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Protocolo. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y no se logra un acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia por una mayoría de tres cuartas partes de los votos de las Partes presentes y votantes.

5.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Partes presentes y votantes» las Partes presentes en la sesión que emitan un voto afirmativo o negativo.

6.   Toda enmienda al presente Protocolo adoptada de conformidad con el apartado 4 será remitida por la Secretaría al Depositario, que la transmitirá a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor y a los signatarios.

7.   Toda enmienda que no se refiera a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento de su adopción. Posteriormente, entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

8.   Cuando se trate de una enmienda referida a un anexo, las Partes que no la acepten lo notificarán por escrito al Depositario en el plazo de los 12 meses siguientes a la fecha en que el Depositario la haya transmitido. El Depositario informará sin dilación a todas las Partes de la recepción de cualquier notificación de este tipo. Las Partes podrán retirar en cualquier momento una notificación anterior de no aceptación y la enmienda al anexo entrará en vigor a partir de entonces en dichas Partes.

9.   Transcurridos doce meses a partir de la fecha de su transmisión por el Depositario de conformidad con el apartado 6, toda enmienda a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que no hayan presentado una notificación al Depositario de conformidad con el apartado 8, siempre que, en ese momento, no haya presentado tal notificación más de un tercio de las Partes que lo eran cuando se adoptó la enmienda.

10.   Toda enmienda a un anexo que esté directamente relacionada con una enmienda al presente Protocolo no entrará en vigor hasta que lo haga la enmienda al presente Protocolo.

Artículo 21

Secretaría

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría en relación con el presente Protocolo:

a)

preparará las sesiones de la Reunión de las Partes y prestará asistencia durante las mismas;

b)

transmitirá a las Partes informes y otros datos recibidos de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo;

c)

informará a la Reunión de las Partes de las actividades de la Secretaría, y

d)

desempeñará otras funciones que pueda asignarle la Reunión de las Partes en función de los recursos disponibles.

Artículo 22

Examen de la observancia de las disposiciones

En su primera sesión, la Reunión de las Partes establecerá por consenso procedimientos y mecanismos institucionales de cooperación de carácter no judicial, no conflictivo y consultivo para examinar y promover la observancia de las disposiciones del presente Protocolo y tratar los casos de inobservancia. Cuando establezca tales procedimientos y mecanismos, la Reunión de las Partes examinará si procede aceptar información del público sobre cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.

Artículo 23

Solución de controversias

1.   Si entre dos o más Partes surge una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, dichas Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2.   Cuando firme, ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Protocolo, o en cualquier otro momento posterior, un Estado podrá declarar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto de conformidad con el apartado 1, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución de controversias siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a)

sometimiento de la controversia ante el Tribunal Internacional de Justicia;

b)

arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo IV.

Las organizaciones regionales de integración económica podrán efectuar declaraciones de efecto equivalente en relación con el arbitraje de conformidad con el procedimiento mencionado en la letra b).

3.   Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el apartado 2, la controversia no podrá someterse más que al Tribunal Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Artículo 24

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas que les hayan traspasado competencias en materias reguladas por el presente Protocolo, incluida la competencia para concluir tratados sobre dichas materias, en Kiev (Ucrania) del 21 al 23 de mayo de 2003 con motivo de la Quinta Conferencia Ministerial «Medio Ambiente para Europa», y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 25

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas ejercerá las funciones de Depositario del presente Protocolo.

Artículo 26

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica signatarios a que hace referencia el artículo 24.

2.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica a que hace referencia el artículo 24 a partir del 1 de enero de 2004.

3.   Toda organización regional de integración económica mencionada en el artículo 24 que pase a ser Parte en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones que dimanan del presente Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de dicha organización sean Partes, la organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Protocolo. En tal caso, la organización y sus Estados miembros no podrán ejercer de forma simultánea los derechos derivados del presente Protocolo.

4.   En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que hace referencia el artículo 24 indicarán el ámbito de sus competencias respecto de las materias reguladas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones informarán también al Depositario de cualquier modificación importante de su ámbito de competencia.

Artículo 27

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A los efectos del apartado 1, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

3.   Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él tras ser depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por tal Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 28

Reservas

No podrán formularse reservas respecto del presente Protocolo.

Artículo 29

Denuncia

En cualquier momento posterior a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de una Parte, ésta podrá denunciar el Protocolo mediante notificación por escrito dirigida al Depositario. Esta denuncia surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo 30

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en Kiev, el veintiuno de mayo de dos mil tres.

ANEXO I

ACTIVIDADES

No

Actividad

Umbral de capacidad

(columna 1)

Umbral de trabajadores

(columna 2)

1.

Sector de la energía

a)

Refinerías de petróleo y de gas

*

10 trabajadores

b)

Instalaciones de gasificación y licuefacción

*

c)

Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión

Con una carga calorífica de 50 megavatios (MW)

d)

Coquerías

*

e)

Laminadores de carbón

Con una capacidad de 1 tonelada por hora

f)

Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos

*

2.

Producción y transformación de metales

a)

Instalaciones para la calcinación o sinterización de mineral metálico (incluido el mineral sulfuroso)

*

10 trabajadores

b)

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidos los equipos de fundición continua

Con una capacidad de 2,5 toneladas por hora

c)

Instalaciones de transformación de metales ferrosos:

 

i)

laminado en caliente

Con una capacidad de 20 toneladas de acero bruto por hora

ii)

forjado con martillos

Con una energía de impacto superior a 50 kilojulios por martillo, cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW

iii)

aplicación de capas de protección de metal fundido

Con una capacidad de tratamiento de 2 toneladas de acero bruto por hora

d)

Fundiciones de metales ferrosos

Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día

e)

Instalaciones:

 

i)

para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos

*

ii)

para la fusión, incluida la aleación, de metales no ferrosos, con productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, etc.)

Con una capacidad de fusión de 4 toneladas por día para el plomo y el cadmio o de 20 toneladas por día para todos los demás metales

10 trabajadores

f)

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico

Cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento equivalga a 30 m3

3.

Industria mineral

a)

Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas

*

10 trabajadores

b)

Explotaciones a cielo abierto

Cuando la superficie de la zona explotada equivalga a 25 hectáreas

c)

Instalaciones para la producción de:

 

i)

cemento clínker en hornos rotatorios

Con una capacidad de producción de 500 toneladas por día

ii)

cal en hornos rotatorios

Con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

iii)

cemento clínker o cal en hornos de otro tipo

Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día

d)

Instalaciones para la obtención de amianto y la fabricación de productos a base de amianto

*

e)

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio

Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día

f)

Instalaciones para la fusión de materias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales

Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día

g)

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelana

Con una capacidad de producción de 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de 4 m3 y una densidad de carga por horno de 300 kg/m3

4.

Industria química

a)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos orgánicos de base como:

i)

hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos)

ii)

hidrocarburos oxigenados como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos carboxílicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epóxidas

iii)

hidrocarburos sulfurados

iv)

hidrocarburos nitrogenados como aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos

v)

hidrocarburos fosforados

vi)

hidrocarburos halogenados

vii)

compuestos organometálicos

viii)

materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa)

ix)

cauchos sintéticos

x)

colorantes y pigmentos

xi)

tensioactivos y agentes de superficie

*

10 trabajadores

b)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos inorgánicos de base como:

i)

gases, como amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos azufrados, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre y dicloruro de carbonilo

ii)

ácidos, como ácido crómico, ácido fluorhídrico, ácido fosfórico, ácido nítrico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, ácido sulfúrico fumante y ácidos sulfurados

iii)

bases, como hidróxido de amonio, hidróxido potásico e hidróxido sódico

iv)

sales, como cloruro de amonio, clorato potásico, carbonato potásico, carbonato sódico, perborato y nitrato de plata,

v)

no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos, como carburo de calcio, silicio y carburo de silicio

*

c)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos)

*

d)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos de base fitosanitarios y biocidas

*

e)

Instalaciones que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de productos farmacéuticos de base

*

f)

Instalaciones para la fabricación a escala industrial de explosivos y productos pirotécnicos

*

10 trabajadores

5.

Residuos y gestión de aguas residuales

a)

Instalaciones para la incineración, la pirólisis, la recuperación, el tratamiento químico o la descarga de residuos peligrosos

Que reciban 10 toneladas por día

10 trabajadores

b)

Instalaciones para la incineración de residuos municipales

Con una capacidad de 3 toneladas por hora

c)

Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos

Con una capacidad de 50 toneladas por día

d)

Vertederos (con exclusión de los vertederos de residuos inertes)

Que reciban 10 toneladas por día o tengan una capacidad total de 25 000 toneladas

e)

Instalaciones para la eliminación o reciclaje de canales y residuos animales

Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día

f)

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales municipales

Con una capacidad de 100 000 equivalentes-habitante

g)

Instalaciones industriales independientes de tratamiento de aguas residuales derivadas de una o varias actividades del presente anexo

Con una capacidad de 10 000 m3 por día

6.

Fabricación y transformación de papel y madera

a)

Instalaciones industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

*

10 trabajadores

b)

Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón y otros productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada)

Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día

c)

Instalaciones industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas

Con una capacidad de producción de 50 m3 por día

7.

Ganadería intensiva y acuicultura

a)

Instalaciones de cría intensiva de aves de corral o ganado porcino

i)

Con capacidad para 40 000 aves

ii)

Con capacidad para 2 000 cerdos de producción (de más de 30 kg)

iii)

Con capacidad para 750 cerdas

10 trabajadores

b)

Acuicultura intensiva

1 000 toneladas de peces y crustáceos por año

10 trabajadores

8.

Productos de origen animal y vegetal de la industria alimentaria y de las bebidas

a)

Mataderos

Con una capacidad de producción de canales de 50 toneladas por día

10 trabajadores

b)

Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios y bebidas a partir de:

 

i)

materias primas animales (distintas de la leche)

Con una capacidad de producción de productos acabados de 75 toneladas por día

ii)

materias primas vegetales

Con una capacidad de producción de productos acabados de 300 toneladas por día (valor medio trimestral)

c)

Tratamiento y transformación de leche

Cuando la cantidad de leche recibida sea de 200 toneladas por día (valor medio anual)

9.

Otras actividades

a)

Instalaciones para pretratamiento (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o tinte de fibras o productos textiles

Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día

10 trabajadores

b)

Instalaciones para curtido de cueros y pieles

Con una capacidad de tratamiento de 12 toneladas de productos acabados por día

c)

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de solventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos, desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos

Con una capacidad de consumo de 150 kg por hora o 200 toneladas por año

d)

Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación

*

e)

Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques

Con una capacidad para buques de 100 m de eslora

Notas explicativas

En la columna 1 figuran los umbrales de capacidad a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

Un asterisco (*) indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todas las instalaciones están sujetas a notificación).

En la columna 2 figuran los umbrales de trabajadores a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 7.

Se entiende que la expresión «10 trabajadores» equivale a 10 trabajadores a tiempo completo.

ANEXO II

CONTAMINANTES

No

Número CAS

Contaminante

Umbral de emisiones

(columna 1)

Umbral de transferencias de contaminantes fuera del emplazamiento

(columna 2)

Umbral de fabricación, transformación o utilización

(columna 3)

a la atmósfera

(columna 1a)

al agua

(columna 1b)

al suelo

(columna 1c)

kg/año

kg/año

kg/año

kg/año

kg/año

1

74-82-8

Metano (CH4)

100 000

-

-

-

*

2

630-08-0

Monóxido de carbono (CO)

500 000

-

-

-

*

3

124-38-9

Dióxido de carbono (CO2)

100 millones

-

-

-

*

4

 

Hidrofluorocarburos (HFC)

100

-

-

-

*

5

10024-97-2

Óxido nitroso (N2O)

10 000

-

-

-

*

6

7664-41-7

Amoniaco (NH3)

10 000

-

-

-

10 000

7

 

Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM)

100 000

-

-

-

*

8

 

Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2)

100 000

-

-

-

*

9

 

Perfluorocarburos (PFC)

100

-

-

-

*

10

2551-62-4

Hexafluoruro de azufre (SF6)

50

-

-

-

*

11

 

Óxidos de azufre (SOx/SO2)

150 000

-

-

-

*

12

 

Nitrógeno total

-

50 000

50 000

10 000

10 000

13

 

Fósforo total

-

5 000

5 000

10 000

10 000

14

 

Hidroclorofluorocarburos (HCFC)

1

-

-

100

10 000

15

 

Clorofluorocarburos (CFC)

1

-

-

100

10 000

16

 

Halones

1

-

-

100

10 000

17

7440-38-2

Arsénico y compuestos (como As)

20

5

5

50

50

18

7440-43-9

Cadmio y compuestos (como Cd)

10

5

5

5

5

19

7440-47-3

Cromo y compuestos (como Cr)

100

50

50

200

10 000

20

7440-50-8

Cobre y compuestos (como Cu)

100

50

50

500

10 000

21

7439-97-6

Mercurio y compuestos (como Hg)

10

1

1

5

5

22

7440-02-0

Níquel y compuestos (como Ni)

50

20

20

500

10 000

23

7439-92-1

Plomo y compuestos (como Pb)

200

20

20

50

50

24

7440-66-6

Zinc y compuestos (como Zn)

200

100

100

1 000

10 000

25

15972-60-8

Alaclor

-

1

1

5

10 000

26

309-00-2

Aldrina

1

1

1

1

1

27

1912-24-9

Atrazina

-

1

1

5

10 000

28

57-74-9

Clordano

1

1

1

1

1

29

143-50-0

Clordecona

1

1

1

1

1

30

470-90-6

Clorfenvinfós

-

1

1

5

10 000

31

85535-84-8

Cloroalcanos, C10-C13

-

1

1

10

10 000

32

2921-88-2

Clorpirifós

-

1

1

5

10 000

33

50-29-3

DDT

1

1

1

1

1

34

107-06-2

1,2-dicloroetano (DCE)

1 000

10

10

100

10 000

35

75-09-2

Diclorometano (DCM)

1 000

10

10

100

10 000

36

60-57-1

Dieldrina

1

1

1

1

1

37

330-54-1

Diurón

-

1

1

5

10 000

38

115-29-7

Endosulfán

-

1

1

5

10 000

39

72-20-8

Endrina

1

1

1

1

1

40

 

Compuestos orgánicos halogenados (como AOX)

-

1 000

1 000

1 000

10 000

41

76-44-8

Heptacloro

1

1

1

1

1

42

118-74-1

Hexaclorobenceno (HCB)

10

1

1

1

5

43

87-68-3

Hexaclorobutadieno (HCBD)

-

1

1

5

10 000

44

608-73-1

1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH)

10

1

1

1

10

45

58-89-9

Lindano

1

1

1

1

1

46

2385-85-5

Mirex

1

1

1

1

1

47

 

PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq)

0,001

0,001

0,001

0,001

0,001

48

608-93-5

Pentaclorobenceno

1

1

1

5

50

49

87-86-5

Pentaclorofenol (PCP)

10

1

1

5

10 000

50

1336-36-3

Policlorobifenilos (PCB)

0,1

0,1

0,1

1

50

51

122-34-9

Simazina

-

1

1

5

10 000

52

127-18-4

Tetracloroetileno (PER)

2 000

-

-

1 000

10 000

53

56-23-5

Tetraclorometano (TCM)

100

-

-

1 000

10 000

54

12002-48-1

Triclorobencenos (TCB)

10

-

-

1 000

10 000

55

71-55-6

1,1,1-tricloroetano

100

-

-

1 000

10 000

56

79-34-5

1,1,2,2-tetracloroetano

50

-

-

1 000

10 000

57

79-01-6

Tricloroetileno

2 000

-

-

1 000

10 000

58

67-66-3

Triclorometano

500

-

-

1 000

10 000

59

8001-35-2

Toxafeno

1

1

1

1

1

60

75-01-4

Cloruro de vinilo

1 000

10

10

100

10 000

61

120-12-7

Antraceno

50

1

1

50

50

62

71-43-2

Benceno

1 000

200 (como BTEX) (1)

200 (como BTEX) (1)

2 000 (como BTEX) (1)

10 000

63

 

Bromodifeniléteres (PBDE)

-

1

1

5

10 000

64

 

Etoxilatos de nonilfenol (NP/NPE) y sustancias afines

-

1

1

5

10 000

65

100-41-4

Etilbenceno

-

200 (como BTEX) (1)

200 (como BTEX) (1)

2 000 (como BTEX) (1)

10 000

66

75-21-8

Óxido de etileno

1 000

10

10

100

10 000

67

34123-59-6

Isoproturón

-

1

1

5

10 000

68

91-20-3

Naftaleno

100

10

10

100

10 000

69

 

Compuestos organoestánnicos (como Sn total)

-

50

50

50

10 000

70

117-81-7

Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP)

10

1

1

100

10 000

71

108-95-2

Fenoles (como C total)

-

20

20

200

10 000

72

 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (2)

50

5

5

50

50

73

108-88-3

Tolueno

-

200 (como BTEX) (1)

200 (como BTEX) (1)

2 000 (como BTEX) (1)

10 000

74

 

Tributilestaño y compuestos

-

1

1

5

10 000

75

 

Trifenilestaño y compuestos

-

1

1

5

10 000

76

 

Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3)

-

50 000

-

-

**

77

1582-09-8

Trifluralina

-

1

1

5

10 000

78

1330-20-7

Xilenos

-

200 (como BTEX) (1)

200 (como BTEX) (1)

2 000 (como BTEX) (1)

10 000

79

 

Cloruros (como Cl total)

-

2 millones

2 millones

2 millones

10 000 (3)

80

 

Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl)

10 000

-

-

-

10 000

81

1332-21-4

Amianto

1

1

1

10

10 000

82

 

Cianuros (como CN total)

-

50

50

500

10 000

83

 

Fluoruros (como F total)

-

2 000

2 000

10 000

10 000 (3)

84

 

Flúor y compuestos inorgánicos (como HF)

5 000

-

-

-

10 000

85

74-90-8

Cianuro de hidrógeno (HCN)

200

-

-

-

10 000

86

 

Partículas (PM10)

50 000

-

-

-

*

El número CAS asignado a los contaminantes corresponde a la referencia exacta del Chemical Abstracts Service.

En la columna 1 se recogen los umbrales a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos i) y iv). Cuando se supere el umbral establecido en una subcolumna determinada (atmósfera, agua o suelo), las Partes que hayan optado por un sistema de notificación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), deberán notificar las emisiones o, en el caso de los contaminantes vertidos en las aguas residuales destinadas a tratamiento, las transferencias al entorno indicado en dicha subcolumna de la instalación en cuestión.

En la columna 2 se recogen los umbrales a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii). Cuando se supere el umbral establecido en dicha columna respecto de un contaminante determinado, las Partes que hayan optado por un sistema de notificación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), deberán notificar las transferencias de dicho contaminante fuera del emplazamiento efectuadas por la instalación en cuestión.

En la columna 3 se recogen los umbrales a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra b). Cuando se supere el umbral establecido en dicha columna respecto de un contaminante determinado, las Partes que hayan optado por un sistema de notificación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), deberán notificar las emisiones y transferencias de dicho contaminante fuera del emplazamiento efectuadas por la instalación en cuestión.

Un guión (-) indica que el parámetro en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.

Un asterisco (*) indica que, en el caso de este contaminante, debe utilizarse el umbral de emisión fijado en la columna 1a) y no un umbral de fabricación, transformación o utilización.

Un doble asterisco (**) indica que, en el caso de ese contaminante, debe utilizarse el umbral de emisión fijado en la columna 1b y no un umbral de fabricación, transformación o utilización.

ANEXO III

PARTE A

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN («E»)

Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga en vertedero).

Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en suelos).

Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales).

Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas).

Descarga en lugares de vertido especialmente preparados (por ejemplo, envasado en alvéolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y del medio ambiente).

Vertido en el medio acuático, salvo en el mar o en el océano.

Vertido en el mar o en el océano, incluida la inserción en el lecho marino.

Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

Tratamiento fisicoquímico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización o precipitación).

Incineración en tierra firme.

Incineración en el mar.

Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina).

Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

Reembalaje previo a cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

PARTE B

OPERACIONES DE RECUPERACIÓN («R»)

Utilización como combustible (distinta de la incineración directa) o como otro medio para generar energía.

Recuperación/regeneración de disolventes.

Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.

Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.

Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

Regeneración de ácidos o alcalinos.

Recuperación de productos utilizados para reducir la contaminación.

Recuperación de componentes procedentes de catalizadores.

Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.

Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o de la mejora ecológica de los mismos.

Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones de recuperación enumeradas en la presente parte.

Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones de recuperación enumeradas en la presente parte.

Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

ANEXO IV

ARBITRAJE

1.

En caso de controversia sometida a arbitraje en virtud del artículo 23, apartado 2, del presente Protocolo, la parte o las partes notificarán por medios diplomáticos a la otra parte u otras partes en la controversia, así como a la Secretaría, el asunto objeto de arbitraje e indicarán, en particular, los artículos del presente Protocolo cuya interpretación o aplicación sea objeto de la controversia. La Secretaría remitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Protocolo.

2.

El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. La parte o las partes demandantes y la otra parte u otras partes en la controversia designarán un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien presidirá el tribunal arbitral. Éste último no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

3.

Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a instancia de una de las partes en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

4.

Si una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro dos meses después de haberse recibido la notificación mencionada en el apartado 1, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. El presidente del tribunal arbitral, una vez designado, requerirá a la parte que no haya nombrado un árbitro para que lo haga en un plazo de dos meses. Si dicha parte no lo hace dentro de ese plazo, el presidente lo comunicará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá al nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

5.

El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el Derecho internacional y las disposiciones del presente Protocolo.

6.

Todo tribunal arbitral constituido con arreglo a las disposiciones del presente anexo establecerá su propio reglamento interno.

7.

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre las cuestiones de fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

8.

El tribunal podrá adoptar todas las medidas que considere oportunas para establecer los hechos.

9.

Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en particular, por todos los medios de que dispongan:

a)

le proporcionarán todos los documentos, facilidades y datos pertinentes;

b)

le permitirán, si es necesario, citar y oír a testigos o peritos.

10.

Las partes y los árbitros protegerán el secreto de toda información que reciban a título confidencial durante el procedimiento arbitral.

11.

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección provisionales.

12.

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que dicte el laudo definitivo. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de dictar su laudo definitivo, el tribunal arbitral se asegurará de que la demanda está bien fundamentada de hecho y de derecho.

13.

El tribunal arbitral podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

14.

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las circunstancias particulares del asunto, las costas del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragadas a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

15.

Toda Parte en el presente Protocolo que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico y que pueda resultar afectada por el laudo dictado en el asunto podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento del tribunal.

16.

El tribunal arbitral dictará su laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que quede establecido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

17.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado. Será firme y vinculante para todas las partes en la controversia. Será transmitido por el tribunal arbitral a las partes en la controversia y a la Secretaría. La Secretaría comunicará la información recibida a todas las Partes en el presente Protocolo.

18.

Toda controversia que surja entre las partes relativa a la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de ellas al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no puede recurrirse a éste último, a otro tribunal constituido a tal efecto por el mismo procedimiento que el primero.


(1)  En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xileno) deberá notificarse cada uno de los contaminantes.

(2)  Los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) (con arreglo al Protocolo relativo a los contaminantes orgánicos persistentes del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia).

(3)  En calidad de compuestos inorgánicos.


ANEXO B

Declaración de la Comunidad Europea en relación con el artículo 26, apartado 4, del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes

La Comunidad Europea declara que, de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con el apartado 1 de su artículo 175, es competente para celebrar acuerdos internacionales y para dar cumplimiento a las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización racional y prudente de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Los registros de emisiones y transferencias de contaminantes son instrumentos adecuados para fomentar la mejora del comportamiento medioambiental, para facilitar el acceso del público a información sobre emisiones de contaminantes y para que las autoridades competentes se sirvan de ellos a la hora de seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la lucha contra la contaminación, llevar un seguimiento de la observancia de la normativa y evaluar los progresos realizados, contribuyendo así al logro de los objetivos mencionados.

Por otra parte, la Comunidad Europea declara haber adoptado ya la legislación, vinculante para sus Estados miembros, en lo que se refiere a las cuestiones reguladas por el presente Protocolo y someterá y actualizará, si procede, una lista de dicha legislación de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Protocolo.

La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Protocolo que están reguladas por el Derecho comunitario vigente.

El ejercicio de la competencia comunitaria, por naturaleza, tiene que evolucionar continuamente.


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/80


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

por la que se permite a los países a los que se aplica la política europea de vecindad y a Rusia acogerse al programa de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX)

(2006/62/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista la propuesta del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el ámbito de la ayuda de preadhesión, la gestión indirecta centralizada ha demostrado ser un valioso instrumento en el pasado, en particular por lo que respecta a las actuaciones de la Oficina de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX).

(2)

El objetivo de la política europea de vecindad, tal como se define en el documento de estrategia de la Comisión adoptado en mayo de 2004, consiste en compartir con los países vecinos las ventajas derivadas de la ampliación de la Unión Europea (UE) que tuvo lugar en 2004 y aprovechar algunos de los instrumentos creados y la experiencia adquirida durante el proceso de ampliación para favorecer un mayor acercamiento de los países socios a la Unión Europea, con vistas a su progresiva integración económica y la profundización de la cooperación política. Los países a los que se aplica la política europea de vecindad deben, por lo tanto, poder acogerse a TAIEX.

(3)

En la decimoquinta cumbre entre la UE y Rusia, celebrada el 10 de mayo de 2005, la UE y Rusia adoptaron hojas de ruta para la creación de cuatro espacios comunes con objetivos similares a los de la política europea de vecindad, esto es, intensificar la cooperación bilateral y procurar un mayor nivel de convergencia normativa y aproximación de las legislaciones.

(4)

Rusia podrá optar a recibir fondos al amparo del futuro Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

(5)

El artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (el Reglamento financiero), permite la ejecución del presupuesto comunitario de manera centralizada indirecta y establece condiciones específicas al respecto, siempre que lo autorice el acto de base del programa.

(6)

Es preciso que la prestación de la ayuda a través de TAIEX esté armonizada. Por consiguiente, la presente Decisión debe seguir el mismo planteamiento que el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental (3) (Phare), el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (4) (CARDS), y el Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía (5).

(7)

Una parte de las actuaciones contempladas en el Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (6) entra en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), y no se ve afectada por la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto permitir a los países a los que se aplica la política europea de vecindad, en particular a aquellos que están aplicando planes de acción u hojas de ruta, y a Rusia recibir asistencia a través de TAIEX, que prestará asistencia técnica específicamente destinada a ayudar a los países socios a comprender y redactar la legislación relacionada con los planes de acción, así como a aplicarla y hacerla cumplir.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (7), y del Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000, la Comisión podrá decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento financiero, confiar competencias de potestad pública, y, en particular, las competencias de ejecución presupuestaria que se deriven de tal decisión al organismo que ejecute el programa TAIEX con arreglo al Reglamento (CEE) no 3906/1989, al Reglamento (CE) no 2666/2000 y al Reglamento (CE) no 2500/2001.

Artículo 3

La presente Decisión no será aplicable a la parte de las actuaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000, que entra en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom.

Artículo 4

Las actuaciones autorizadas al amparo de la presente Decisión se financiarán con cargo a la línea presupuestaria 19 06 01 (Asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central) y a la línea presupuestaria conexa para gastos administrativos 19 01 04 07, así como a la línea presupuestaria 19 08 02 01 (MEDA, medidas de acompañamiento de las reformas de las estructuras económicas y sociales en terceros países mediterráneos) y a la línea presupuestaria conexa para gastos administrativos 19 01 04 06.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).

(4)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(5)  DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(6)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(7)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.


Comisión

4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/82


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2003

referente al régimen de ayudas que la Región de Piamonte, Italia, se propone aplicar a favor de la reducción de la contaminación en su territorio

[notificada con el número C(2003) 3520]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/63/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante sendos escritos fechados respectivamente el 16 de diciembre de 2002, registrado por la Comisión el 18 del mismo mes y año (A/39321), y el 20 de diciembre de 2002, registrado el 31 del mismo mes y año (A/39483), las autoridades italianas notificaron, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, un régimen de ayudas de la Región de Piamonte referente a la ampliación de la red de distribución para la venta de gas natural destinado a la automoción.

(2)

En escrito D/50722 de 3 de febrero de 2003 la Comisión solicitó información adicional sobre el régimen de ayudas notificado.

(3)

El 25 de marzo del 2003 las autoridades italianas remitieron información adicional en el escrito A/32278, registrado el 28 de marzo de 2003.

(4)

Mediante escrito SG(2003) D/229965 fechado el 28 de mayo de 2003, la Comisión informó a Italia de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto de la medida propuesta.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión instó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo prescrito (un mes), de acuerdo con el Reglamento (CE) no 659/1999.

(6)

La Comisión recibió observaciones de terceros con fecha de 29 de agosto de 2003 (Bundesverband der deutschen Gas- und Wasserwirtschaft e. V., BGW, Alemania), 1 de septiembre de 2003 (Bundesministerium der Finanzen, Alemania) y 2 de septiembre de 2003 (OMV Erdgas, Austria).

(7)

La respuesta oficial de Italia, toda vez que las autoridades italianas habían solicitado, el 10 de julio y el 5 de agosto de 2003, dos prórrogas del plazo fijado para la respuesta, concedidas por la Comisión el 7 de agosto de 2003, se remitió con escrito del 10 de octubre de 2003 (A/37006).

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL RÉGIMEN

2.1.   Fundamento jurídico y objeto del régimen

(8)

La ayuda notificada se fundamenta en las disposiciones contenidas en las normas siguientes:

A.

Legislación principal

Deliberación de la Junta Regional (DGR) no 67-7675 de 11.11.2002: «Proyecto para la potenciación de la red de venta de metano para automoción. Transferencia a los ayuntamientos de fondos para la financiación de empresas que se propongan la realización de plantas de distribución de metano para automoción. Definición de los plazos para la presentación de los expedientes de candidatura y de los criterios para su valoración.».

B.

Legislación secundaria

Ley no 426 de 9.12.1998: «Nuevas intervenciones en materia de medio ambiente».

Decreto Ministerial de 22.12.2000: «Identificación de la red nacional de gasoductos conforme al artículo 9 del decreto legislativo no 164 de 23 de mayo del 2000».

Decreto Ministerial no 256 de 17.7.1998: «Reglamento por el que se dictan normas sobre facilidades para los vehículos de motor alimentados con metano o gases de petróleo licuado (GPL)».

Decreto Ministerial de 28.5.1999 de «Concesión de préstamos a las colectividades locales por parte de la Caja de Depósitos y Préstamos para la financiación de iniciativas en materia de medio ambiente previstas por la Ley no 426 de 9 de diciembre de 1998».

Decreto Ministerial de 5.4.2001 sobre «Ayudas directas a los ciudadanos para la adquisición de vehículos eléctricos, de metano y GPL, así como para instalaciones de metano y GPL».

Deliberación de la Junta Regional no 13-7622 sobre «Difusión del uso de metano y GPL, así como de otros tipos de motores innovadores de bajo impacto medioambiental en los parques móviles de servicio públicos. Definición de los criterios de reparto y transferencia de fondos a las provincias».

Deliberación de la Junta Regional no 62-6806 sobre «Criterios generales y modalidades de contribución del Plan de inversiones en transporte público local en el Piamonte con arreglo a la Ley 194/98. Asignación a la Dirección Regional de Transportes de 9 009 895,07 EUR con cargo al capítulo 25192/2002».

(9)

El régimen afecta a la ampliación de la red de estaciones de servicio para la distribución de gas natural (metano) para usos de automoción. Actualmente sólo hay doce instalaciones de este tipo en el territorio del Piamonte, en comparación con las 80 de Emilia Romaña y las 64 del Véneto. Se considera que el número citado es insuficiente para alcanzar el objetivo de Kyoto de reducción de emisiones de CO2, según lo establecido por las legislaciones nacional y regional, y para reducir el impacto ambiental de otras sustancias peligrosas presentes en la atmósfera, disminuyendo el nivel regional de los siguientes contaminantes: a) el dióxido de nitrógeno; b) las partículas finas; c) el benceno. Estas emisiones contaminantes son consecuencia de la congestión del tráfico y del uso excesivo de determinada mezcla de combustibles tradicionales. Por este motivo, la Región del Piamonte ha centrado su actuación en el transporte público y privado tanto en términos de circulación o estructura del parque móvil como en términos de distribución de carburante.

2.2.   Forma de la medida

(10)

La ayuda propuesta se concede bajo forma de subvención.

2.3.   Intensidad, beneficiarios y costes subvencionables

(11)

La ayuda asciende a 150 000 EUR por instalación de distribución. No se indica la intensidad. Los costes subvencionables y los beneficiarios se describen en la parte 4, «Observaciones de Italia».

2.4.   Presupuesto y duración

(12)

El presupuesto asciende a unos 5 millones EUR. La duración del régimen depende de la dotación presupuestaria prevista para los años 2002, 2003 y 2004.

3.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(13)

En su Decisión de 28 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación del procedimiento»), la Comisión expuso las dudas planteadas por el régimen notificado desde distintos puntos de vista.

3.1.   Dudas sobre el importe de la ayuda

(14)

La Comisión ha observado que el importe de la ayuda supera el máximo de 100 000 EUR en un período de tres años por cada empresa, fijado por el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (3), y ha tomado nota de que las autoridades italianas no tenían intención de reducir el importe de la ayuda, previsto en 150 000 EUR por instalación de distribución, ya que dicha cantidad supondría el incentivo mínimo necesario para fomentar en la región la inversión en nuevas instalaciones de distribución.

3.2.   Dudas sobre la distancia de la red de las fronteras intracomunitarias y acerca del posible impacto de la medida sobre los intercambios intracomunitarios, dado que no se trata de una medida de minimis

(15)

En la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión observó que, a primera vista, subsiste un efecto potencial sobre el comercio, puesto que el gas natural es objeto de intercambios internacionales y las instalaciones de distribución pueden estar próximas a la frontera.

3.3.   Dudas sobre la propiedad de las instalaciones de distribución de gas natural y la identidad de los beneficiarios de la ayuda

(16)

En la Decisión de incoación del procedimiento la Comisión hizo referencia a una anterior Decisión sobre un caso análogo, la 1999/705/CE, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (4). Tal Decisión fue confirmada por el Tribunal de Justicia por sentencia de 13 de junio de 2002 (5).

3.4.   Dudas en cuanto al impacto ambiental de la medida

(17)

La Comisión ha observado que, en su notificación, las autoridades italianas no han demostrado claramente la realidad de los beneficios para el medio ambiente que tendría que producir el régimen.

(18)

Dos cuestiones planteadas en la Decisión 1999/705/CE y en la posterior sentencia del Tribunal citada en el apartado 16 son especialmente importantes a efectos del presente caso.

(19)

En la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión insistió en la correcta identificación del «beneficiario», que podría ser distinto y no coincidente con la «instalación de distribución». Así sucedería, por ejemplo, si a) el mismo propietario tuviese o gestionase varias estaciones de servicio o b) si el mismo distribuidor presentara más de una petición de ayuda. De hecho, no resulta imposible que una gran sociedad petrolera controle efectivamente la gestión de una instalación de distribución como consecuencia de un acuerdo exclusivo de adquisición o de otro tipo de acuerdos.

(20)

Por tanto, con el fin de comprobar que no se produzca una acumulación incompatible de ayudas, la Comisión ha clasificado a los distribuidores en seis categorías, de las que las tres más pertinentes son las que siguen:

a)

la de los vendedores/propietarios («dealer-owned/dealer-operated», en lo sucesivo, «Do/Do»), en la que el vendedor es propietario del distribuidor, que gestiona por cuenta propia, y está a la vez vinculado a la petrolera (proveedor) por un acuerdo exclusivo de adquisición;

b)

la de los vendedores/arrendatarios («company-owned/ dealer-operated», en lo sucesivo, «Co/Do»), en la que el vendedor es arrendatario del distribuidor, que gestiona por cuenta propia, y está a la vez vinculado al proveedor por un acuerdo exclusivo de adquisición;

c)

la de los vendedores empleados («company-owned/ company-operated», en lo sucesivo, «Co/Co»), en la que la gestión del distribuidor corresponde a empleados o a sociedades controladas por la petrolera. Éstos no asumen los riesgos de la gestión y no tienen libertad para escoger a sus proveedores.

(21)

Corresponde a las autoridades italianas probar la identidad del auténtico propietario de las instalaciones de distribución, así como la naturaleza del vínculo contractual que una a proveedores y gestores. A tal fin, la Comisión formuló a las autoridades italianas dos preguntas referentes, respectivamente, a la propuesta de modificar el régimen para conformarlo a todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 69/2001 (6), así como al régimen de propiedad de las instalaciones de distribución y a las dimensiones de las sociedades beneficiarias. En concreto, la Comisión deseaba saber si todos o algunos de los nuevos distribuidores iban a formar parte de una red de venta perteneciente a grandes empresas o compañías petroleras internacionales.

(22)

La Comisión ha considerado insuficientes las respuestas de las autoridades italianas. En efecto, por un lado, no podían excluir que varias instalaciones de distribución pertenecientes a una misma gran empresa pudieran presentar repetidas veces una solicitud de subvención. Por otro lado, no han presentado pruebas de que la relación contractual (7) fuese de tal naturaleza que vinculara al gestor (la entidad gestora de las instalaciones) con el proveedor sin dejarle ningún margen de decisión.

3.5.   Dudas en cuanto a los costes subvencionables

(23)

La Comisión ha observado que la ayuda a la inversión no está claramente ligada a ningún coste subvencionable con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (8) y, en concreto, el apartado 37 de dichas directrices. Por otro lado, las ayudas a la inversión notificadas en el marco del régimen de referencia no corresponden a ninguno de los casos previstos en los apartados 29 (ayudas para la superación de normas comunitarias), 30 (ahorro energético), 31 (producción combinada de electricidad y de calor) y 32 (ayudas al fomento de fuentes de energía renovables) de las directrices sobre ayudas en materia de medio ambiente (9).

3.6.   Observaciones finales

(24)

A pesar de sus dudas, la Comisión ha reconocido que existía una presunción previa en el sentido de que las posibles distorsiones de competencia resultarían ciertamente limitadas.

(25)

La Comisión ha observado igualmente que el régimen tampoco se ajustaba a otras directrices u orientaciones.

4.   OBSERVACIONES DE ITALIA

4.1.   Sobre el impacto ambiental de la medida

(26)

En sus observaciones, las autoridades italianas opinan que, para alcanzar los objetivos de Kyoto, que han sido incorporados tanto en la legislación comunitaria como en la italiana, es necesario intervenir sobre una de las actividades humanas más contaminantes, es decir, el transporte por carretera (movilidad). El CO2, el PM10, el PM2,5 y el NO2 son los principales agentes contaminantes generados por tal actividad y el gas metano constituye la alternativa mejor a los carburantes tradicionales. Su difusión debería tener un impacto en el transporte público, en los parques móviles de utilidad pública y en el transporte de mercancías por carretera.

(27)

Además, en Piamonte la circulación de automóviles en los centros urbanos con más de diez mil habitantes está limitada. A este respecto, el gas metano puede desempeñar una función importante a la hora de alcanzar el objetivo de la movilidad sostenible.

(28)

El efecto alegado sobre las emisiones contaminantes generado por la sustitución de los vehículos alimentados con carburantes tradicionales (autobuses, camiones, furgones y demás) con vehículos de metano queda confirmado por los datos estadísticos facilitados por las autoridades regionales piamontesas.

(29)

La Comisión misma propuso la sustitución del 20 % de la gasolina y del gasóleo utilizados en el sector del transporte por carretera con carburantes alternativos, y el gas natural ha sido señalado como uno de los carburantes que pueden contribuir de forma significativa a este objetivo.

4.2.   Con respecto a la entidad de la ayuda

(30)

En sus observaciones, las autoridades italianas mantienen que una aportación de 150 000 EUR para cada instalación de distribución es la cantidad mínima necesaria para estimular y fomentar las inversiones destinadas a la realización de las infraestructuras, tanto como parte de una nueva instalación de distribución de metano para automoción, como en calidad de nuevo punto de venta (distribuidor e infraestructura conexa) en el ámbito de una instalación existente. La cantidad de 150 000 EUR se basa en el cálculo del incentivo mínimo en un sector cuya rentabilidad en condiciones normales de mercado se sigue considerando débil en razón de los largos plazos de amortización del capital y de sus márgenes de beneficio muy bajos. Así lo demuestra el hecho de que, en los últimos veinticinco años, solo se hayan instalado seis puntos de venta.

(31)

En apoyo de sus argumentaciones, las autoridades italianas facilitaron a la Comisión unas estimaciones sobre el margen de funcionamiento de un propietario de un distribuidor medio, basadas en los costes calculados para un distribuidor hipotético de metano para automoción conectado a un metanoducto con una presión comprendida entre los 5 y los 12 bar. El margen de funcionamiento, incluyendo los costes variables y los costes fijos, asciende a 0,069 EUR/m3 de gas vendido. Deduciendo los costes variables, el margen disminuye a 0,040 EUR/m3 (margen medio aplicado por el gestor), que puede reducirse más en razón de los costes fijos anuales (costes de personal, de mantenimiento de la instalación y administrativos), cifrados en 10 000 EUR anuales.

(32)

En el ejemplo citado por las autoridades italianas, solo el 2,51 % de la facturación anual de la estación de servicio es imputable al metano.

4.3.   En relación con los costes de inversión para las instalaciones de distribución

(33)

En su respuesta, las autoridades italianas han facilitado una lista detallada de los costes de inversión subvencionables. Se trata exclusivamente de las maquinarias y equipamientos indispensables para el suministro del gas y para la seguridad de la instalación; en concreto:

cabina de medición,

compresores,

bombonas de apagado,

paneles de control y mando de gas,

estructura de alojamiento de los compresores,

grupos frigoríficos,

cabinas eléctricas,

distribuidores por peso dobles,

marquesinas para cubrir los distribuidores de metano,

otros posibles equipamientos indispensables para el suministro del metano y para la seguridad de la instalación.

(34)

El coste de los artículos mencionados, los únicos subvencionables, asciende por término medio, según las autoridades italianas, a unos 500 000 EUR, si corresponden a sistemas de compresión capaces de tratar presiones de extracción del gas situadas entre los 5 y los 12 bar.

(35)

Entre los demás costes no subvencionables se encuentran: las conexiones a la red de gas, a la red eléctrica y a los demás servicios públicos (que, por término medio, ascienden a unos 100 000 EUR, con oscilaciones posibles que dependen mucho de la distancia y de la naturaleza del terreno); la compra de terrenos; las obras de construcción (conexiones viarias); los costes accesorios (proyecto, otorgamiento de los necesarios permisos y concesiones). Este tipo de costes corre enteramente a cargo del inversor.

(36)

Aunque no sea necesario seguir analizando los importes correspondientes a los costes de inversión, indicados por las autoridades italianas, de un punto de venta adicional para el gas natural en una estación de servicio ya existente, a partir del momento en que se adopte en relación con la medida propuesta una decisión de denegación de la ayuda, la Comisión considera aceptable un importe máximo de 300 000 EUR para los costes de instalación de un puesto de suministro de gas, sobre la base de las condiciones de mercado en otros Estados miembros.

4.4.   En cuanto a la distancia de la red respecto de las fronteras intracomunitarias y al posible impacto de la medida sobre los intercambios entre los Estados miembros

(37)

Dada la especial estructura de la oferta nacional y consideradas las opciones estratégicas adoptadas en el pasado para diversificar la oferta y para reducir la dependencia del petróleo, Italia presenta una cuota muy elevada de metano entre los principales carburantes para automoción.

(38)

El cuadro siguiente compara la situación de Italia con la de los demás países europeos (10).

País

Instalaciones de GPL

Instalaciones de metano

Alemania

396

356 (51 en construcción)

Austria

15

8

Bélgica

625

8

Bulgaria

36

0

Croacia

16

1

Dinamarca

465

1

Eslovaquia

25

4

Eslovenia

6

n.d.

España

39

10

Finlandia

3

5

Francia

1 962

12

Grecia

35

n.d.

Hungría

40

3

Irlanda

150

2

Italia

2 126

402

Luxemburgo

12

5

Noruega

31

4

Países Bajos

2 200

9

Polonia

3 300

8

Portugal

140

5

Reino Unido

1 254

13

República Checa

350

12

Rusia

342

208

Suecia

11

23

Suiza

14

27

Turquía

181

3

Ucrania

n.a.

87

(39)

El cuadro siguiente compara la situación en las distintas regiones italianas.

Región

Instalaciones de metano

Valle de Aosta

0

Piamonte

12 (11)

Liguria

7

Lombardía

29

Véneto

68

Friuli-Venezia Giulia

4

Trentino-Alto Adigio

3

Emilia-Romaña

81

Marcas

44

Abruzos

12

Molise

3

Toscana

51

Umbría

16

Lacio

13

Apulia

20

Campania

19

Basilicata

3

Calabria

1

Sicilia

6

Cerdeña

0

«Distribuidores blancos» (instalaciones independientes no recogidas a nivel regional): todas las clases de carburante

[976]

Total para Italia

392

(40)

De las 1 974 (12) instalaciones de distribución de carburante para automoción existentes en el Piamonte (en 1980 existían 3 753), las que también tienen autorización para suministrar metano son 14, de las que 12 están en funcionamiento. De estas últimas, seis fueron construidas en los últimos 25 años. Las provincias de Turín y Alessandria presentan la proporción más elevada (seis instalaciones cada una), seguidas por Cúneo y Novara, en las que existe, respectivamente, una sola instalación. Asti, Biella, Verbania y Vercelli carecen de instalaciones.

(41)

La dotación prevista permitirá únicamente la construcción de 33 instalaciones. Por lo que toca a la demanda, en Piamonte circulan unos 5 500 vehículos de metano (que corresponden a un 0,16 % del parque de vehículos). En Italia los vehículos de metano son unos 330 000, es decir, un 0,80 % del parque de vehículos.

(42)

Por lo que respecta a la proximidad de las instalaciones a la frontera y las posibles consecuencias sobre los intercambios entre Estados miembros, las autoridades italianas argumentaron lo que sigue:

La autonomía de los vehículos de metano es de unos 300 km. Por lo tanto, el suministro de metano debe producirse necesariamente en los puntos de venta disponibles durante el horario de apertura (la actual normativa italiana excluye la posibilidad del recurso al autoservicio).

La distribución territorial de los metanoductos condiciona considerablemente la localización de las instalaciones que, para resultar rentables, han de estar situadas a corta distancia del metanoducto más cercano. La cartografía facilitada por las autoridades regionales indica el recorrido de los dos metanoductos más próximos a la frontera entre Italia y Francia: 1) el metanoducto «Val di Susa» conecta a Salbertrand con Bardonecchia, a través de Oulx; 2) el metanoducto «Val Chisone» sigue el alineamiento del valle entre Roure y Cesana Torinese, a medio camino entre Sestrière y Clavière, en la frontera francesa. Los dos metanoductos están conectados a través de Sauze d’Oulx.

Las autoridades regionales piamontesas mantienen que las estaciones de servicio de gas metano en Italia no compiten en absoluto con las instalaciones francesas existentes o futuras y que no falsean ni amenazan con falsear la competencia de forma tal que salgan perjudicados los intercambios entre los Estados miembros conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Por el contrario, el incremento previsto de los vehículos de metano en Piamonte podría, gracias al incremento de los flujos de tráfico transfronterizo, ocasionar un incremento de las ventas de metano también en las estaciones de servicio no italianas, situadas en Francia o en otros Estados miembros.

(43)

En conclusión, la situación anteriormente descrita excluye cualquier impacto negativo en el plano transfronterizo de los distribuidores piamonteses de metano y sugiere, por el momento, simplemente un efecto localizado, es decir, regional, de la medida y un efecto potencial positivo para el futuro.

4.5.   En relación con la propiedad de las instalaciones de distribución de metano y con la identidad de los beneficiarios de la ayuda (naturaleza del acuerdo entre proveedor y gestor)

(44)

El sector de la oferta de carburantes (distribución) fue liberalizado en 1998 (13).

(45)

Tienen derecho a la autorización todos los operadores que cumplan los requisitos subjetivos y objetivos correspondientes (seguridad, normas mínimas de servicio, protección del medio ambiente, etc.). La autorización corresponde a la administración municipal competente. La medida no distingue en función de las dimensiones o del poder de mercado de los inversores y está destinada tanto a las grandes empresas petroleras como a los gestores autónomos, ya presentes en el mercado o que deseen entrar en el mismo. Los límites presupuestarios sólo permiten la construcción de 33 instalaciones. Los beneficiarios serán seleccionados sobre la base de un procedimiento abierto (convocatoria de concurso público).

(46)

El titular de la autorización puede decidir que gestionará directamente su instalación o que la confiará a terceros (gestores) conforme a un contrato de cesión gratuita del uso de una duración mínima de seis años (renovable) o de acuerdo con un contrato de suministro de carburantes (14).

(47)

Los titulares de autorizaciones pueden ser empresas petroleras con marca propia (ERG, Tamoil) o sujetos autónomos (los llamados «retisti» o miembros de una red). A partir de los datos facilitados por las autoridades italianas, las empresas petroleras con marca propia son titulares, aproximadamente, de un 65 % de las instalaciones existentes en el Piamonte, mientras que los sujetos autónomos son titulares del restante 35 %.

(48)

Cuando el titular de la autorización es una compañía petrolera, el modelo dominante, tanto en el Piamonte como a escala nacional, es el de las instalaciones de distribución propiedad de la compañía petrolera gestionadas por terceros («Co/Do»), en cuyo caso el vendedor es arrendatario de la estación de servicio, que gestiona por cuenta propia, y está vinculado al proveedor y licenciatario por un acuerdo exclusivo de adquisición («somministrazione» o suministro) o por un contrato de cesión gratuita de uso («comodato petrolifero» o préstamo petrolero) (15). En este caso, la instalación de distribución tiene la marca de la compañía petrolera propietaria de la estructura, que lleva a cabo todas las inversiones necesarias para la transformación y la modernización de la instalación. El gestor adquiere los carburantes a la compañía petrolera pagando la mercancía en un plazo de tres o cuatro días. El gestor, que ha pasado a ser propietario exclusivo de los carburantes (metano/GPL), los vende a un precio fijado libremente, pero la compañía puede aconsejar un precio de venta al público, indicar un precio máximo o ambas cosas.

(49)

En el Piamonte, sólo en diez casos se ha adoptado el modelo «Co/Co», en el que la sociedad petrolera propietaria de la estación de servicio se encarga directamente también de la gestión. Ninguna de estas estaciones de servicio vende metano.

(50)

Los contratos o acuerdos entre las compañías petroleras (propietario-titular de la autorización) y la asociación de gestores fueron notificados a la «Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato» (Autoridad de Garantía de la Competencia y del Mercado), que los aprobó.

(51)

Para el 35 % restante de las instalaciones, en las que los vendedores son también propietarios, «Do/Do», el gestor (miembro de la red) estipula un contrato con una compañía petrolera por el que se le cede la marca y se prevé la compra en exclusiva de carburantes (16).

5.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(52)

Todas las partes interesadas que han remitido observaciones, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 (17), están de acuerdo en apoyar la postura de la región del Piamonte por lo que toca a la necesidad de fomentar el uso del metano en el sector del transporte por motivos ambientales.

(53)

OMV Erdgas subraya los efectos benéficos para el medio ambiente que la iniciativa propuesta debería suponer y la importancia de fomentar el uso del metano como objetivo de política ambiental. El uso del metano como combustible para automoción ha supuesto un esfuerzo de reconversión considerable por parte de las principales casas automovilísticas en Europa (Fiat, Opel, Volvo, Renault, VW, Ford y Mercedes) y está influyendo profundamente en el sector de los vehículos comerciales. No obstante, el mercado del metano todavía no ha alcanzado un grado avanzado de madurez y precisa de nuevas inversiones. El primer paso en esta dirección consiste en el desarrollo de una infraestructura adecuada de estaciones de servicio que, dado el número limitado de vehículos alimentados con metano que circulan en Europa, todavía no es rentable. La propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 7 de noviembre de 2001 estableció como objetivo para el 2020 un uso del metano para automoción igual al 10 % del mercado de los combustibles (18). Por consiguiente, resulta necesario y justificado apoyar la construcción de la infraestructura para el gas metano. Además, OMV Erdgas subraya la importante diferencia que presenta el régimen propuesto por el Piamonte respecto del proyecto neerlandés, que prevé la concesión de ayudas a las estaciones de servicio neerlandesas ubicadas en la frontera con Alemania para compensar el diferencial en los impuestos especiales aplicados en las regiones fronterizas y permite, de esta forma, que los distribuidores neerlandeses compitan con las estaciones de servicio alemanas del otro lado de la frontera en igualdad de condiciones. Esto no sucede en el caso del Piamonte.

(54)

Asimismo, el Gobierno Federal alemán subraya en sus observaciones la sustancial diferencia entre los casos neerlandés e italiano. Ante todo, es evidente que la norma de minimis no tiene aplicación a la norma adoptada por la región del Piamonte y que cualquier discusión al respecto carecería de objeto. Por otro lado, el Gobierno alemán considera que la medida de referencia corresponde al ámbito de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y que debe valorarse a la luz de tales directrices en razón de su objetivo declarado, que ha de distinguirse de sus efectos. Los demás argumentos alegados por el Gobierno alemán no son distintos de los expuestos por OMV Erdgas (19).

(55)

BGW (Bundesverband der Deutschen Gas und Wasserwirtschaft), la Asociación federal de los sectores del agua y del gas, elogia la iniciativa del Piamonte y expone medidas parecidas así como las iniciativas emprendidas en Alemania con el fin de implantar un mercado del metano para automoción. El argumento principal es que las instalaciones de distribución de gas metano en Italia no compiten en absoluto con los distribuidores alemanes y que no hay ningún indicio de distorsión o amenaza de distorsión de la competencia que sea perjudicial para los intercambios entre Estados miembros conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Por el contrario, el aumento previsto del número de vehículos alimentados por metano en el Piamonte podría suponer, gracias a un incremento de los flujos de tráfico transfronterizo, un aumento en las ventas de metano también en las estaciones de servicio alemanas, lo que es, de por sí, un elemento positivo. Conviene observar que las autoridades regionales piamontesas se han valido de la misma argumentación respecto de Francia.

6.   VALORACIÓN

6.1.   Legalidad de la ayuda

(56)

Las autoridades italianas han cumplido su obligación, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado, al notificar la ayuda a la Comisión antes de proceder a su aplicación.

6.2.   Existencia de una ayuda conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(57)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE «son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia».

(58)

La medida del Piamonte constituye una ventaja concedida mediante recursos públicos (subvenciones iguales a 150 000 EUR procedentes del presupuesto de la región del Piamonte) a favor de determinadas empresas (los titulares de las autorizaciones, los propietarios de las estaciones de servicio). Por lo tanto, la medida tiene una finalidad selectiva. No obstante, sobre la base de las pruebas aportadas por las autoridades italianas después de que la Comisión decidiera incoar el procedimiento formal de investigación, el efecto sobre los intercambios entre Estados miembros con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado ha resultado nulo.

(59)

Sin embargo, ha de observarse que la medida podría condicionar los intercambios si hubiese competencia entre los distribuidores italianos que reciban una subvención de la región del Piamonte y los distribuidores de metano de otro Estado miembro. A este respecto, procede subrayar que el único Estado miembro con el que la región del Piamonte tiene frontera común es Francia. En su mayor parte, la frontera se caracteriza por montañas que sólo pueden atravesarse en un vehículo por los pasos alpinos o bien por túneles de autopista de peaje. Además, los distribuidores deben conectarse a los gasoductos existentes dentro de los límites regionales. Tal como ya se ha señalado, los dos gasoductos más cercanos a la frontera entre el Piamonte y Francia cruzan los Alpes en Bardonecchia y en Cesana Torinese, localidades accesibles desde Francia, respectivamente, por la galería de peaje del Fréjus y el paso del Montgenèvre. Por lo tanto, contrariamente a cuanto sucedía en el caso objeto de la Decisión no 1999/705/CE, no resulta concebible que un automovilista pueda cruzar la frontera con el fin de adquirir metano por un precio inferior. Además, la autonomía de un motor alimentado con metano es inferior a la de un vehículo de gasolina (300 km en comparación con un mínimo de 600 km) y el suministro de metano sólo puede realizarse durante el horario de apertura de la estación de servicio.

(60)

Por otro lado, debe observarse que los intercambios podrían verse perjudicados por la medida si la misma empresa pudiese recibir varias subvenciones para la construcción de otras tantas instalaciones de distribución de metano. A este respecto, se señala que, por motivos presupuestarios, sólo está prevista la construcción de 33 distribuidores nuevos. Las subvenciones se concederán previa convocatoria de concurso público. En la práctica, sólo las estaciones de servicio existentes recibirán las subvenciones, ya que una estación de servicio nunca podrá ser rentable si se limita a vender sólo metano. De las 1 974 estaciones de servicio existentes en la región del Piamonte, sólo diez son gestionadas directamente por la empresa propietaria («Co/Co»), es decir, por la propia compañía petrolera. La gestión de las restantes 1 964 instalaciones de distribución corresponde a vendedores que son sus propietarios, «Do/Do» (aproximadamente un 35 %), mientras que cerca de un 65 % es propiedad de la compañía petrolera, pero su gestión la lleva a cabo un tercero («Co/Do»). En el caso que nos ocupa, no existe un mecanismo parecido a la cláusula referente al sistema de gestión de los precios (SGP), con arreglo a la cual, en los modelos «Do/Do» y «Co/Do» la subvención va a compensar a la compañía petrolera como sucedía en el caso regulado por la Decisión 1999/705/CE (20) de la Comisión. Por lo tanto, la misma sociedad puede recibir varias subvenciones sólo en la fórmula «Co/Co». Suponiendo que las 33 subvenciones se distribuyan en proporción a los porcentajes de las clases de instalaciones existentes: «Co/Co», «Do/Do» y «Co/Do», no es posible que una compañía petrolera reciba varias subvenciones. Además, conviene mencionar que actualmente ninguna de las catorce estaciones de servicio que venden metano es de la clase «Co/Do». Además, las autoridades italianas se han comprometido a no conceder ninguna ayuda a este tipo de estaciones de servicio. De acuerdo con tales consideraciones, resulta, por lo tanto, inconcebible que una compañía petrolera pueda recibir varias subvenciones y que ello pueda influir en los intercambios entre Estados miembros conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

6.3.   Conclusión

(61)

A la luz de cuanto antecede, la Comisión considera que el régimen de ayudas notificado por la región del Piamonte para la ampliación de la red de distribución de venta de gas natural para automoción no constituye ayuda estatal conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que la región Piamonte de Italia pretende aplicar con el fin de reducir las emisiones de gas de efecto invernadero con la «Delibera della Giunta Regionale (DGR) n. 67-7675» (Deliberación de la Junta Regional) de 11 de noviembre de 2002, no constituye ayuda estatal.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  DO C 183 de 2.8.2003, p. 5.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(4)  DO L 280 de 30.10.1999, p. 87.

(5)  Asunto C-382/99 «Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas», Rec. [2002], p. I-5163.

(6)  Véase la nota 3.

(7)  Por ejemplo, un acuerdo de adquisición exclusiva u otro acuerdo vinculante y, en su caso, cláusulas especiales de exclusividad que vinculen al proveedor y a la instalación de distribución.

(8)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(9)  En los apartados 68 a 71 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente (DO C 37 de 3.2.2001, p. 3) se hace referencia al compromiso incluido en el Protocolo de Kyoto, firmado por los Estados miembros y por la Comunidad, de limitar o reducir las emisiones de gas de efecto invernadero, pero se afirma también que «es prematuro definir desde ahora las […] condiciones de autorización [de las ayudas que en su caso concedan los Estados miembros con tal fin]».

(10)  Assogasliquidi Consorzio ECOGAS.

(11)  El dato para el Piamonte sube a 14 si se tienen en cuenta dos «distribuidores blancos».

(12)  Situación actualizada a junio de 2003.

(13)  Como consecuencia del Decreto Legislativo no 32/1998.

(14)  Llamados respectivamente «contratto di comodato» (contrato de préstamo) y «contratto di somministrazione» (contrato de suministro).

(15)  En referencia a la discusión sobre el precedente neerlandés, véanse los apartados 17 a 22.

(16)  Llamado «contratto di convenzionamento» (convención). Este tipo de contratos tiene una duración variable, a menudo anual, y, en todo caso, inferior a cinco años.

(17)  Véase la nota 1.

(18)  La Comisión no ha considerado en profundidad tales observaciones, aunque no las comparta necesariamente en su totalidad, a la luz de su conclusión de que la medida de referencia no constituye ayuda.

(19)  El Gobierno alemán cita otros documentos o programas de la Comisión en apoyo de su postura: el Libro Verde de la Comisión «Hacia una estrategia europea de seguridad en el aprovisionamiento energético»; la Directiva 1999/30/CE (relativa a los valores límite de calidad del aire ambiente para las partículas de varias sustancias); el Libro Blanco de la Comisión «La política europea de los transportes hasta el 2010»; los programas comunitarios de I+D Civitas I y Civitas II (transportes urbanos limpios); la Comunicación de la Comisión relativa a los combustibles alternativos para el transporte por carretera y a un conjunto de medidas para promover el uso de biocarburantes [COM(2001) 547 final].

(20)  Véase especialmente el apartado 85 de la Decisión.


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/91


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2006

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Portugal

[notificada con el número C(2006) 180]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/64/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), su artículo 8, apartado 3, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE del Consejo prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia (las zonas restringidas) en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

España y Portugal han informado a la Comisión de que se ha detectado la circulación del virus de serotipo 4 en una serie de zonas periféricas de la zona restringida E.

(4)

En consecuencia, conviene ampliar las zonas restringidas teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la ecología del vector y la evolución de su actividad estacional.

(5)

Por tanto, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, las listas de zonas restringidas en la zona E en España y Portugal se sustituyen por las siguientes:

«España:

provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres, Badajoz, Toledo y Ciudad Real,

provincia de Jaén (comarcas de Jaén, Andújar, Alcalá la Real, Huelma, Linares, Santiesteban del Puerto y Úbeda),

provincia de Ávila (comarcas de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada),

provincia de Salamanca (comarcas de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros),

provincia de Madrid (comarcas de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias)».

«Portugal:

Dirección Regional de Agricultura de Algarve: todos los concelhos,

Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: todos los concelhos,

Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Almada, Barreiro, Moita, Seixal, Sesimbra, Montijo, Coruche, Setúbal, Palmela, Alcochete, Benavente, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, Constância, Abrantes y Sardoal,

Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Penamacor, Fundão, Oleiros, Sertã, Vila de Rei, Idanha-a-Nova, Castelo Branco, Proença-a-Nova, Vila Velha de Rodao y Mação».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de febrero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/828/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 37).


4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/93


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por la que se modifica la Decisión 97/467/CE en lo que respecta a la inclusión de un establecimiento de Uruguay en las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de estrucioniformes

[notificada con el número C(2006) 233]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/65/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/467/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría (2), incluye listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de caza de cría, carne de conejo y carne de estrucioniformes.

(2)

Uruguay ha notificado el nombre de un establecimiento que produce carne de estrucioniformes y las autoridades responsables de este país certifican que dicho establecimiento cumple la normativa comunitaria.

(3)

En consecuencia, este establecimiento debería incluirse en las listas de la Decisión 97/467/CE.

(4)

Las importaciones a partir de este establecimiento no deben poder acogerse a controles físicos reducidos con arreglo a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).

(5)

Por tanto, la Decisión 97/467/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 97/467/CE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 11 de febrero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Decisión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 199 de 26.7.1997, p. 57. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/302/CE (DO L 95 de 14.4.2005, p. 62).

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Directiva corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


ANEXO

Se añadirá el texto siguiente en el anexo II:

«País: Uruguay/Země: Uruguay/Land: Uruguay/Land: Uruguay/Riik: Uruguay/Χώρα: Ουρουγουάη/Country: Uruguay/ Pays: Uruguay/Paese: Uruguay/Valsts: Urugvaja/Šalis: Urugvajus/Ország: Uruguay/Pajjiż: L-Urugwaj/Land: Uruguay/ Państwo: Urugwaj/País: Uruguai/Krajina: Uruguaj/Država: Urugvaj/Maa: Uruguay/Land: Uruguay

1

2

3

4

5

6

240

Caltes S.A.

Paso de los Toros

Tacuarembó

CP, SH».