ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 31

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
3 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 183/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 184/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

3

 

 

Reglamento (CE) no 185/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 3 de febrero de 2006

5

 

 

Reglamento (CE) no 186/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

7

 

 

Reglamento (CE) no 187/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 18a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

9

 

 

Reglamento (CE) no 188/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 94/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

10

 

 

Reglamento (CE) no 189/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

12

 

 

Reglamento (CE) no 190/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005

13

 

 

Reglamento (CE) no 191/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

14

 

 

Reglamento (CE) no 192/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

16

 

 

Reglamento (CE) no 193/2006 de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2006, por la que se autoriza la comercialización de pan de centeno con fitosteroles/fitostanoles añadidos como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 42]  ( 1 )

18

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2006, relativa a la autorización de comercialización de pan de centeno con fitosteroles/fitostanoles añadidos como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 115]  ( 1 )

21

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por la que se modifica el anexo C de la Directiva 89/556/CEE del Consejo en cuanto al modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina [notificada con el número C(2006) 193]  ( 1 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/1


REGLAMENTO (CE) N o 183/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

88,8

204

46,7

212

90,9

624

115,6

999

85,5

0707 00 05

052

148,9

204

134,9

628

171,8

999

151,9

0709 10 00

220

66,1

624

91,7

999

78,9

0709 90 70

052

162,7

204

129,0

999

145,9

0805 10 20

052

45,7

204

52,7

212

43,1

220

51,2

448

47,8

624

80,2

999

53,5

0805 20 10

204

86,6

999

86,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

60,0

204

112,3

400

87,0

464

135,7

624

70,7

662

36,9

999

83,8

0805 50 10

052

52,5

220

61,7

999

57,1

0808 10 80

400

142,3

404

104,7

720

81,6

999

109,5

0808 20 50

388

87,0

400

89,4

720

64,3

999

80,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/3


REGLAMENTO (CE) N o 184/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 90/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 20 de enero de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 90/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 90/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 15 de 20.1.2006, p. 32.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 3 de febrero de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

28,29

28,29


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/5


REGLAMENTO (CE) N o 185/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 3 de febrero de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 3 de febrero de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

10,96

0

1703 90 00 (2)

11,58

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/7


REGLAMENTO (CE) N o 186/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 3 DE FEBRERO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,02 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,02 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,02 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,02 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

28,29

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

28,29

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

28,29

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/9


REGLAMENTO (CE) N o 187/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 18a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 18a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 31,712 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/10


REGLAMENTO (CE) N o 188/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 94/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 94/2006 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar. Dichas restituciones fueron modificadas en último lugar por el Reglamento (CE) no 165/2006 (3).

(2)

Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 94/2006, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d), f) y g) del Reglamento (CE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 94/2006 para la campaña 2005/06.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 15 de 20.1.2006, p. 39.

(3)  DO L 26 de 31.1.2006, p. 11.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,29 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,29 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

53,74 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,29 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,29 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2829 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


3.2.2006   

ES

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L 31/12


REGLAMENTO (CE) N o 189/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2094/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 27 de enero al 2 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/13


REGLAMENTO (CE) N o 190/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2093/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 27 de enero al 2 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 30,97 EUR/t para una cantidad máxima global de 94 800 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 335 de 20.12.2005, p. 3.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/14


REGLAMENTO (CE) N o 191/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

6,74

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

6,30

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

5,81

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

5,36

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

5,02

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


3.2.2006   

ES

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L 31/16


REGLAMENTO (CE) N o 192/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 27 de enero al 2 de febrero de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/17


REGLAMENTO (CE) N o 193/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 27 de enero al 2 de febrero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,92 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2006

por la que se autoriza la comercialización de pan de centeno con fitosteroles/fitostanoles añadidos como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 42]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/58/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2001, Pharmaconsult Oy Ltd. (anteriormente MultiBene Health Oy Ltd.) presentó a las autoridades competentes de Finlandia una solicitud de autorización de comercialización de fitosteroles.

(2)

El 17 de enero de 2002, las autoridades competentes finlandesas emitieron su informe de evaluación inicial.

(3)

En dicho informe, el organismo finlandés competente en materia de evaluación de la seguridad alimentaria llegó a la conclusión de que los fitosteroles y los fitostanoles son adecuados para el consumo humano.

(4)

El 5 marzo de 2002, la Comisión envió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros.

(5)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, y con arreglo a lo establecido en dicho artículo, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto.

(6)

El Comité científico de la alimentación humana (CCAH), en su dictamen «General view on the long-term effects of the intake of elevated levels of phytosterols from multiple dietary sources, with particular attention to the effects on ß-carotene» (Informe general sobre los efectos a largo plazo del consumo de elevadas cantidades de fitosteroles procedentes de diversas fuentes alimentarias, con especial atención a los efectos sobre los niveles de ß-caroteno), de 26 de septiembre de 2002, indicó que no existían pruebas de que un consumo superior a 3 g diarios tuviera beneficios adicionales pero que una ingesta elevada podía tener efectos indeseados, por lo que era prudente evitar una ingesta de esteroles vegetales superior a 3 g por día.

(7)

Por otra parte, en su dictamen de 4 de abril de 2003 sobre la solicitud de autorización de alimentos enriquecidos con esteroles vegetales presentada por MultiBene, el CCAH reiteró su preocupación por la ingesta acumulativa de múltiples alimentos con fitosteroles añadidos. No obstante, el CCAH confirmó al mismo tiempo que la adición de fitosteroles a una amplia gama de productos de panadería era segura.

(8)

En respuesta a la preocupación relativa a la ingesta acumulativa de fitosteroles/fitostanoles procedentes de distintos productos, Pharmaconsult Oy accedió a limitar la solicitud inicial relativa a productos de panadería exclusivamente al pan de centeno.

(9)

El Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (2), vela por que los consumidores reciban la información necesaria para evitar una ingesta excesiva de fitosteroles añadidos.

(10)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen favorable; en consecuencia, el 22 de agosto de 2005 la Comisión presentó una propuesta al Consejo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (3); el Consejo disponía de un plazo de tres meses para actuar.

(11)

No obstante, el Consejo no actuó dentro del plazo establecido y, ahora, la Comisión debe adoptar una decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la comercialización en la Comunidad de los alimentos e ingredientes alimentarios descritos en el anexo I con fitosteroles/fitostanoles, tal como se especifica en el anexo II (en lo sucesivo denominados «los productos»).

Artículo 2

Los productos se presentarán de modo que puedan dividirse fácilmente en porciones cuyo contenido en fitosteroles/fitostanoles añadidos no supere los 3 g (en el caso de una porción diaria) o 1 g (en el caso de tres porciones diarias).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Pharmaconsult Oy, Riippakoivunkuja 5, FIN-02130 Espoo.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 1

Pan de centeno con harina que contiene ≥ 50 % de centeno (harina integral de centeno, granos de centeno enteros o fragmentados y copos de centeno) y ≤ 30 % de trigo; con ≤ 4 % de azúcar añadido pero sin grasa añadida.


ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE LOS FITOSTEROLES Y LOS FITOSTANOLES QUE PUEDEN AÑADIRSE A LOS ALIMENTOS Y LOS INGREDIENTES ALIMENTARIOS

Definición:

Los fitosteroles y los fitostanoles son esteroles y estanoles de origen vegetal que pueden presentarse como esteroles y estanoles libres o esterificados con ácidos grasos de grado alimentario.

Composición (con el método GC-FID o equivalente):

 

< 80 % de β-sitosterol

 

< 15 % de β-sitostanol

 

< 40 % de campesterol

 

< 5 % de campestanol

 

< 30 % de estigmasterol

 

< 3 % de brasicasterol

 

< 3 % de otros esteroles y estanoles.

Contaminación/pureza (con el método GC-FID o equivalente):

Los fitosteroles y fitostanoles extraídos de otras fuentes distintas de los aceites vegetales adecuados para la alimentación deberán estar libres de contaminantes; la mejor manera de garantizarlo es que el ingrediente fitosterol/fitostanol tenga una pureza superior al 99 %.


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2006

relativa a la autorización de comercialización de pan de centeno con fitosteroles/fitostanoles añadidos como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 115]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/59/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de septiembre de 2000, Karl Fazer Ltd. presentó a las autoridades competentes de Finlandia una solicitud relativa a la comercialización de alimentos con fitosteroles añadidos como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios.

(2)

El 29 de enero de 2001, las autoridades competentes finlandesas emitieron su informe de evaluación inicial.

(3)

En dicho informe, el organismo finlandés responsable de la evaluación de la seguridad alimentaria llegó a la conclusión de que los fitosteroles/fitostanoles son adecuados para el consumo humano.

(4)

La Comisión envió dicho informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 13 de marzo de 2001.

(5)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, y con arreglo a lo establecido en dicho artículo, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización de los productos.

(6)

El Comité científico de la alimentación humana (CCAH), en su dictamen «General view on the long-term effects of the intake of elevated levels of phytosterols from multiple dietary sources, with particular attention to the effects on β-carotene» (Informe general sobre los efectos a largo plazo del consumo de elevadas cantidades de fitosteroles procedentes de diversas fuentes alimentarias, con especial atención a los efectos sobre los niveles de β-caroteno), de 26 de septiembre de 2002, indicó que no existían pruebas de que un consumo superior a 3 g diarios tuviera beneficios adicionales pero que una ingesta elevada podía tener efectos indeseados, por lo que era prudente evitar una ingesta diaria de esteroles vegetales superior a 3 g.

(7)

Por otra parte, en su dictamen de 5 de marzo de 2003 sobre las solicitudes de autorización de una variedad de alimentos enriquecidos con esteroles vegetales, el CCAH reiteró su preocupación por la ingesta acumulativa de múltiples alimentos con fitosteroles añadidos. No obstante, el CCAH confirmó al mismo tiempo con respecto a la solicitud de Oy Karl Fazer Ab que la adición de fitosteroles a una amplia gama de productos de panadería era segura.

(8)

En respuesta a la preocupación relativa a la ingesta acumulativa de fitosteroles/fitostanoles procedentes de distintos productos, Oy Karl Fazer Ab accedió a limitar la solicitud inicial al pan de centeno.

(9)

El Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (2), vela por que los consumidores reciban la información necesaria para evitar una ingesta excesiva de fitosteroles suplementarios.

(10)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen favorable; en consecuencia, el 22 de agosto de 2005 la Comisión presentó una propuesta al Consejo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (3); el Consejo disponía de un plazo de tres meses para actuar.

(11)

No obstante, el Consejo no actuó dentro del plazo establecido y, ahora, la Comisión debe adoptar una decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la comercialización en la Comunidad de los alimentos e ingredientes alimentarios descritos en el anexo I con fitosteroles/fitostanoles, tal como se especifica en el anexo II (en lo sucesivo denominados «los productos»).

Artículo 2

Los productos se presentarán de modo que puedan fraccionarse fácilmente en porciones cuyo contenido en fitosteroles/fitostanoles añadidos no supere los 3 g (en el caso de una porción diaria) o 1 g (en el caso de tres porciones diarias).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Oy Karl Fazer Ab, Fazerintie 6, FIN-00941 Helsinki.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

Pan de centeno con harina que contiene ≥ 50 % de centeno (harina integral de centeno, granos de centeno enteros o fragmentados y copos de centeno) y ≤ 30 % de trigo; con ≤ 4 % de azúcar añadido pero sin grasa añadida.


ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE LOS FITOSTEROLES Y LOS FITOSTANOLES QUE PUEDEN AÑADIRSE A LOS ALIMENTOS Y LOS INGREDIENTES ALIMENTARIOS

Definición:

Los fitosteroles y los fitostanoles son esteroles y estanoles de origen vegetal que pueden presentarse como esteroles y estanoles libres o esterificados con ácidos grasos de grado alimentario.

Composición (con el método GC-FID o equivalente):

 

< 80 % de β-sitosterol

 

< 15 % de β-sitostanol

 

< 40 % de campesterol

 

< 5 % de campestanol

 

< 30 % de estigmasterol

 

< 3 % de brasicasterol

 

< 3 % de otros esteroles y estanoles

Contaminación/pureza (con el método GC-FID o equivalente):

Los fitosteroles y fitostanoles extraídos de otras fuentes distintas a los aceites vegetales adecuados para la alimentación deberán estar libres de contaminantes; la mejor manera de garantizarlo es que el ingrediente fitosterol/fitostanol tenga una pureza superior al 99 %.


3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por la que se modifica el anexo C de la Directiva 89/556/CEE del Consejo en cuanto al modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina

[notificada con el número C(2006) 193]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/60/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(2)

Esta Directiva establece, entre otras cosas, que los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro a condición de que hayan sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de esperma o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (2).

(3)

El modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. Este certificado no recoge ningún requisito específico relativo al esperma utilizado para la fertilización.

(4)

Se han encontrado dificultades en los intercambios de embriones, en particular, a raíz de la adopción de normas más estrictas en la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE (3), por lo que se refiere a la admisión de toros en los centros de recogida de esperma.

(5)

A fin de evitar problemas de certificación, en el modelo de certificado zoosanitario vigente debe incluirse un requisito de certificación adicional que establezca la obligación de que el esperma utilizado para la fertilización haya de ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 89/556/CEE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo C de la Directiva 89/556/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 23 de febrero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).

(3)  DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.


ANEXO

«ANEXO C

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