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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos [notificada con el número C(2006) 122] ( 1 ) |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 161/2006 DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 950/2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio originarias, entre otros países, de Rusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
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(1) |
Tras una investigación (en lo sucesivo «la investigación inicial»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 950/2001 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 14,9 % sobre las importaciones de papel de aluminio originario de Rusia. Tras la aceptación de un compromiso del productor exportador ruso «United Company Siberian Aluminium», Joint Stock Company, que entretanto ha cambiado su nombre (3) por el de Open Joint Stock Company Rusal Sayanal (en lo sucesivo «Sayanal»), las exportaciones de ese productor quedaron exentas del pago del derecho antidumping mediante la Decisión 2001/381/CE de la Comisión (4). |
2. Solicitud de reconsideración provisional
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(2) |
Se recibió de Sayanal, un productor exportador de papel de aluminio que había contraído un compromiso de precios y formaba parte del grupo de empresas de aluminio ruso (en lo sucesivo «Rusal») una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 950/2001. |
|
(3) |
En su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, Sayanal alegó que habían cambiado las circunstancias relativas al dumping en las que se basaron las medidas vigentes y que ese cambio era de carácter duradero. Sayanal adujo, además, y aportó pruebas de indicios razonables al respecto, que, si se comparaba el valor normal calculado utilizando sus propios costes o los precios internos con los precios de exportación a la Comunidad, se observaría que el dumping se había reducido muy por debajo del nivel impuesto por las medidas actuales (a saber, el 14,9 %). Por lo tanto, Sayanal alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, establecido de acuerdo con el nivel de dumping previo. |
3. Inicio
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(4) |
Tras determinar, una vez consultado el Comité consultivo, que había pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), inició una reconsideración provisional parcial de alcance limitado del dumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y puso en marcha la investigación. |
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(5) |
La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, así como a los representantes del país exportador, el inicio de la reconsideración provisional. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. |
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(6) |
La Comisión envió también un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó visitas de inspección a las instalaciones de las siguientes empresas:
|
4. Período de investigación de la reconsideración
|
(7) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo «el período de investigación»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
|
(8) |
El producto afectado por la reconsideración actual es el mismo que el definido en la investigación inicial, a saber, papel de aluminio de espesor igual o superior a 0,009 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm, originario de Rusia y clasificable actualmente en el código NC 7607 11 10. |
2. Producto similar
|
(9) |
A diferencia de lo constatado en la investigación anterior, Sayanal y sus empresas vinculadas vendieron papel de aluminio también en el mercado interior ruso. El producto afectado vendido a la CE reviste la forma de «rollos gigantes», mientras que el vendido en el mercado interior ruso reviste la forma de «rollos pequeños». Los rollos pequeños se fabrican a partir de los rollos gigantes cortándolos en trozos de longitud más pequeña y empaquetándolos para su venta a los usuarios finales. Sin embargo, se constató que el papel de aluminio en rollos gigantes y el papel de aluminio en rollos pequeños tienen las mismas características y aplicaciones físicas y químicas. |
|
(10) |
Por lo tanto, el papel de aluminio fabricado y vendido en el mercado interior y el exportado a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas y químicas básicas, de modo que se consideran similares de acuerdo con la definición dada en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Valor normal
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(11) |
Sayanal efectúa las ventas en el mercado interior, a través de Trading House Russian Foil, a Rusal Sayanskaya Folga, que transforma los rollos gigantes en rollos pequeños y luego los vende a clientes independientes de Rusia. |
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(12) |
No hay ventas de rollos gigantes a clientes independientes de Rusia ni ventas representativas de rollos pequeños a clientes independientes de la Comunidad. Por lo tanto, no se pudo efectuar ninguna comparación adecuada por modelo, de modo que el valor normal se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, a saber, el coste de producción de la empresa más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. |
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(13) |
El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base establece que el coste de fabricación se ajustará «si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada». |
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(14) |
En la investigación se determinó que la empresa de fundición vinculada pagaba un precio muy bajo por su electricidad, que se genera en la central hidroeléctrica de Sayano-Shushenskoe, en comparación con los precios cobrados en terceros países con centrales hidroeléctricas comparables. La Comisión Energética Regional fija los precios. Se considera que dichos precios son anormalmente bajos y no reflejan los costes normales. Por consiguiente, se ajustaron en función del precio de 2004 de la electricidad para la fabricación con alto consumo energético en otro mercado representativo, a saber, Noruega, el cual era de 14 EUR/MWh. |
|
(15) |
En cuanto a los gastos de venta, generales y administrativos, se determinaron a partir de los propios datos de la empresa de conformidad con lo dispuesto en la parte introductoria del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Sin embargo, fue necesario efectuar un ajuste a fin de reflejar el hecho de que, como se indica en el considerando 12, la empresa no vende el mismo tipo de rollos de papel de aluminio en los mercados de la CE y ruso y que, además, esos tipos se venden en distintas fases comerciales. |
|
(16) |
Por la misma razón, se ajustaron también los beneficios. Para ello, y dada la existencia de precios de transferencia intragrupo, se consideró apropiado determinar los beneficios utilizando el margen de beneficios (el 32,1 %) observado para las cuentas consolidadas auditadas del Grupo Rusal, expresado en porcentaje de los costes totales. |
2. Precio de exportación
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(17) |
Las ventas a la UE se realizaron por medio de una serie de empresas de venta dentro del grupo Rusal: THRF, Trading House Safoil, Rual Trade (BVI) Limited y Sibirsky Aluminium GmbH. |
|
(18) |
En caso de que las ventas se hubieran hecho a través de un importador vinculado de la Comunidad, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio de reventa a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los gastos soportados entre la importación y la reventa por ese importador, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dicho margen se basó en el margen de beneficio observado para un importador no vinculado en la investigación anterior. |
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(19) |
En el caso de las ventas realizadas a través de una empresa vinculada de fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio de reventa pagado por el primer comprador independiente de la Comunidad. |
3. Comparación
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(20) |
La comparación del precio de exportación con el valor normal calculado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en factores que, como se pudo demostrar, afectaban a los precios y a la comparabilidad entre ellos. Sobre esa base, se efectuaron, en su caso, y se justificaron, ajustes en concepto de diferencias en lo que respecta a los costes de transporte, manipulación y seguro y pago de derechos. También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se habían realizado a través de una empresa vinculada establecida en un país que no fuera el país afectado o la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
4. Margen de dumping
|
(21) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado calculado por tipo se comparó con el precio de exportación en fábrica medio ponderado neto del tipo correspondiente del producto afectado. |
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(22) |
La comparación indicada dio como resultado que no se había producido dumping. |
D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
|
(23) |
Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que el cambio de circunstancias fuera duradero. |
|
(24) |
A este respecto, se consideró en primer lugar que Sayanal había cumplido su compromiso de precios a través de su filial en la Comunidad, Sibirsky Aluminium GmbH, desde la imposición de las medidas. Al mismo tiempo, Sayanal mantuvo una parte considerable de su cuota del mercado comunitario, lo que indica que puede competir a precios que no son objeto de dumping. |
|
(25) |
También se examinaron los precios del producto afectado vendido en los mercados de terceros países, con el fin de evaluar el comportamiento de la empresa en mercados en los que no está vigente ninguna medida de defensa comercial. Se constató que dichos precios sólo eran ligeramente inferiores a los precios de exportación actuales a la Comunidad, y no se hallaron indicios de dumping en esos mercados. Por lo tanto, se considera que no hay motivos para pensar que el cambio de circunstancias y los resultados sobre la ausencia del dumping no iban a tener un carácter duradero. |
E. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(26) |
Como consecuencia de la investigación se considera apropiado modificar las medidas antidumping aplicables a las importaciones de papel de aluminio procedentes de Sayanal. |
|
(27) |
Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 950/2001 y se les dio la oportunidad de presentar observaciones. Sus observaciones fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2001, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:
|
«País |
Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Todas las empresas |
15,0 |
— |
|
Rusia |
Open Joint Stock Company Rusal Sayanal, Promploshadka, Sayanogorsk, República de Jakasia 655600, Rusia |
0 |
A255 |
|
Todas las demás empresas |
14,9 |
A999». |
Artículo 2
Quedan derogados el artículo 1, apartado 3, y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 950/2001.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 134 de 17.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 998/2004 (DO L 183 de 20.5.2004, p. 4).
(3) Véase el anuncio 2004/C 193/3 (DO C 193 de 29.7.2004, p. 3).
(4) DO L 134 de 17.5.2001, p. 67.
(5) DO C 285 de 23.11.2004, p. 3.
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31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 162/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
76,8 |
|
204 |
43,2 |
|
|
212 |
102,0 |
|
|
624 |
120,2 |
|
|
999 |
85,6 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
93,4 |
|
204 |
102,3 |
|
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
117,1 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
80,1 |
|
624 |
91,7 |
|
|
999 |
85,9 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
122,9 |
|
204 |
147,5 |
|
|
999 |
135,2 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
43,5 |
|
204 |
56,8 |
|
|
212 |
48,0 |
|
|
220 |
50,6 |
|
|
624 |
58,4 |
|
|
999 |
51,5 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
82,4 |
|
999 |
82,4 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
61,6 |
|
204 |
101,1 |
|
|
400 |
85,6 |
|
|
464 |
144,8 |
|
|
624 |
79,0 |
|
|
662 |
36,9 |
|
|
999 |
84,8 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
40,2 |
|
220 |
61,7 |
|
|
999 |
51,0 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
130,0 |
|
404 |
99,2 |
|
|
720 |
73,8 |
|
|
999 |
101,0 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
83,3 |
|
400 |
83,9 |
|
|
720 |
45,8 |
|
|
999 |
71,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 163/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2006
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 90/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 20 de enero de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
|
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 90/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 90/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 15 de 20.1.2006, p. 32.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 31 de enero de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
26,02 |
26,02 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
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31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 164/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2006
por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 93/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 93/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar. Dichas restituciones fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 112/2006 (3). |
|
(2) |
Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 93/2006, es procedente modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 93/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 15 de 20.1.2006, p. 37.
(3) DO L 19 de 24.1.2006, p. 6.
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 2006 (1)
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,93 (2) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,93 (2) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,93 (2) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,93 (2) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2602 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,02 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,02 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,02 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2602 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 165/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2006
por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 94/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 94/2006 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar. Dichas restituciones fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 113/2006 (3). |
|
(2) |
Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 94/2006, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d), f) y g) del Reglamento (CEE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 94/2006 para la campaña 2005/06.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Commisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 15 de 20.1.2006, p. 39.
(3) DO L 19 de 24.1.2006, p. 8.
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)
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Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,02 (2) |
|||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,02 (2) |
|||
|
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
49,44 (3) |
|||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2602 (4) |
|||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,02 (2) |
|||
|
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2602 (4) |
|||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2602 (4) |
|||
|
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,02 (2) |
|||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2602 (4) |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(5) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2005
que deroga la Decisión 2001/381/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con las importaciones de papel de aluminio originarias de Rusia
(2006/45/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 950/2001 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel de aluminio originarias, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión 2001/381/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por el productor exportador ruso Joint Stock «United Company Siberian Aluminium», que entretanto ha cambiado su nombre (4) por el de Open Joint Stock Company Rusal Sayanal (en lo sucesivo, «Sayanal»). |
B. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2001/381/CE
|
(2) |
A raíz de una solicitud presentada por Sayanal, la Comisión inició (5) una reconsideración provisional parcial de alcance limitado al dumping, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
|
(3) |
Según los resultados de la reconsideración, que se exponen detalladamente en el Reglamento (CE) no 161/2006 (6) del Consejo, Sayanal ya no está efectuando dumping. Por consiguiente, mediante el Reglamento anteriormente mencionado, se fijó en el 0 % el tipo del derecho antidumping aplicable a las importaciones de papel de aluminio procedentes de Sayanal. |
|
(4) |
En vista de lo anterior, debe derogarse la Decisión 2001/381/CE, mediante la cual la Comisión aceptó un compromiso de Sayanal. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2001/381/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 134 de 17.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 998/2004 (DO L 183 de 20.5.2004, p. 4).
(3) DO L 134 de 17.5.2001, p. 67.
(4) Véase el anuncio 2004/C 193/03 (DO C 193 de 29.7.2004, p. 3).
(5) DO C 285 de 23.11.2004, p. 3.
(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/14 |
DECISIÓN N o 3/2005 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE
de 13 de enero 2006
por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados «core yarn»
(2006/46/CE)
EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, el artículo 38 del Protocolo 1 de su anexo V,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 38, apartado 1, del mencionado Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. |
|
(2) |
El 10 de mayo de 2001 se adoptó la Decisión no 3/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados «core yarn» (1) (partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA). La excepción prevista en el artículo 1 de dicha Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006. |
|
(3) |
En vista de la expiración de dicha disposición, el 8 de julio de 2005 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico solicitaron, en nombre del Reino de Suazilandia, una nueva excepción a las normas de origen recogidas en el Acuerdo de asociación ACP-CE, para una cantidad anual de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» producidos por ese país durante un período de cinco años, importada en la Comunidad a partir del 1 de abril de 2006. |
|
(4) |
La excepción solicitada está justificada de conformidad con las disposiciones relevantes del artículo 38, apartados 5 y 6, especialmente por lo que se refiere al desarrollo de las industrias existentes en Suazilandia, al hecho de que el solicitante sea un estado sin litoral y a la no aplicabilidad de las normas sobre la acumulación de origen. |
|
(5) |
La excepción no causaría un grave perjuicio a ninguna industria comunitaria ya establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración. |
|
(6) |
La excepción no puede concederse por cinco años ya que, de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo de asociación ACP-CE, el 1 de enero de 2008 entrarán en vigor nuevos acuerdos comerciales. La presente Decisión se aplicará por lo tanto a partir del 1 de abril de 2006 hasta finales de 2007, en espera de la adopción de dichos nuevos acuerdos comerciales. |
|
(7) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38, puede concederse una excepción al Reino de Suazilandia para los hilados con núcleo llamados «core yarn», por una cantidad de 1 300 toneladas anuales desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, los hilados con núcleo llamados «core yarn» correspondientes a las partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA producidos en Suazilandia a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de Suazilandia según las condiciones que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importados por Suazilandia en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo serán gestionadas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades contempladas en el anexo.
Artículo 4
1. Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.
2. Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
«Derogation — Decision No 3/2005».
Artículo 6
Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2006
Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE
Los Copresidentes
Robert VERRUE
Peter H. KATJAVIVI
(1) DO L 144 de 30.5.2001, p. 35.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO
Suazilandia
|
Número de orden |
Partida SA |
Designación de las mercancías |
Período |
Cantidad |
|
09.1698 |
5206.22 5206.42 5402.52 5402.62 |
Hilados con núcleo llamados «core yarn» |
Del 1.4.2006 al 31.3.2007 |
1 300 toneladas |
|
Del 1.4.2007 al 31.12.2007 |
975 toneladas |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., híbrido MON 863 × MON 810) modificado genéticamente para hacerlo resistente al gusano de la raíz del maíz y a ciertas plagas de lepidópteros del maíz
[notificada con el número C(2005) 5980]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2006/47/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva. |
|
(2) |
Monsanto Europe S.A. presentó a la autoridad competente de Alemania una notificación referente a la comercialización de dos tipos de maíz modificados genéticamente (Zea mays L., línea MON 863 e híbrido MON 863 × MON 810; referencia C/DE/02/9). Se ha asignado un identificador único (MON-ØØ863-5×MON-ØØ81Ø-6) al maíz MON 863 × MON 810 a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (2), así como del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (3). |
|
(3) |
La notificación cubría originalmente la importación y el uso como en el caso de cualquier otro grano de maíz, incluido su uso como pienso, con excepción del uso alimentario y el cultivo en la Comunidad de las variedades derivadas de la transformación MON 863 y del híbrido MON 863 × MON 810. |
|
(4) |
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de Alemania elaboró un informe de evaluación, que se presentó en abril de 2003 a la Comisión. Ésta remitió la notificación y el informe de evaluación completos a los demás Estados miembros en mayo de 2003. De dicho informe de evaluación resulta que no existe motivo para denegar la autorización de comercialización del maíz MON 863 ni del maíz MON 863 × MON 810, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
|
(5) |
Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones a la comercialización del maíz MON 863, así como del maíz MON 863 × MON 810. |
|
(6) |
La comercialización del maíz MON 810 está autorizada de conformidad con la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4). La comercialización del maíz MON 863 está autorizada con arreglo a la Decisión 2005/608/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea MON 863) modificado genéticamente para hacerlo resistente al gusano de la raíz del maíz (5). |
|
(7) |
El 2 de abril de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria estimó que es científicamente válido utilizar los datos de las líneas MON 863 y MON 810 para fundamentar la evaluación de seguridad de la línea MON 863 × MON 810, pero, teniendo en cuenta la necesidad de datos que confirmen la evaluación de seguridad del híbrido mismo, decidió solicitar un estudio de toxicidad subcrónica del maíz híbrido con ratas de una duración de 90 días a fin de completar la evaluación de seguridad. |
|
(8) |
El dictamen emitido el 8 de junio de 2005 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluyó, basándose en todas las pruebas aportadas, que es improbable que el maíz MON 863 × MON 810 tenga efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente en el contexto del uso propuesto. Asimismo, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria estimó que el alcance del plan de supervisión aportado por el solicitante era apropiado para los usos previstos del maíz MON 863 × MON 810. |
|
(9) |
El 8 de julio de 2005, Monsanto Europe S.A. aceptó que el alcance de la presente Decisión se limitase a la importación y transformación. Monsanto Europe S.A. ha presentado, con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (6), una solicitud de comercialización de alimentos y piensos que contengan o estén compuestos por maíz MON 863 × MON 810, o se produzcan a partir de éste. |
|
(10) |
Del examen de la información presentada en la notificación, de las objeciones aducidas por los Estados miembros a la luz de la Directiva 2001/18/CE, y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para considerar que la comercialización del maíz Zea mays L. híbrido MON 863 × MON 810 pueda tener efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente. |
|
(11) |
Los rastros accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en productos están exentos del cumplimiento de los requisitos de trazabilidad y etiquetado de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
|
(12) |
A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares. |
|
(13) |
Antes de comercializar el producto, deben aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), las medidas han de ser adoptadas por la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Consentimiento
Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de Alemania autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2 y notificado por Monsanto Europe S.A. (referencia C/DE/02/9).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada y que se establecen en los artículos 3 y 4.
Artículo 2
Producto
Los organismos modificados genéticamente que deben comercializarse como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «el producto», son granos de maíz (Zea mays L. MON 863 × MON 810), obtenidos mediante métodos convencionales a partir del maíz MON 863 y MON 810. En las Decisiones 98/294/CE y 2005/608/CE se dan, respectivamente, las descripciones del maíz MON 810 y MON 863.
Artículo 3
Condiciones de comercialización
El producto se podrá utilizar como cualquier otro tipo de maíz, excepto para el cultivo y el uso como alimento o componente de alimento o como pienso o componente de pienso, y podrá comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
|
a) |
el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de expedición; |
|
b) |
el identificador único del producto será MON-ØØ863-5×MON-ØØ81Ø-6; |
|
c) |
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia; |
|
d) |
sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la frase «Este producto contiene maíz modificado genéticamente» o «Este producto contiene maíz MON 863 × MON 810 modificado genéticamente» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información; |
|
e) |
dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No debe utilizarse para el cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto. |
Artículo 4
Supervisión
1. Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de supervisión contenido en la notificación y consistente en un plan general de vigilancia, cuya finalidad es comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso del producto.
2. El titular de la autorización informará directamente a los explotadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones en materia de supervisión, lo cual incluye las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de liberación accidental de semillas.
3. El titular de la autorización presentará ante la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales relativos a los resultados de las actividades de supervisión.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y con sujeción al acuerdo de la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización y/o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido dicha notificación original, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de supervisión. Las propuestas de revisión del plan de supervisión se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.
5. El titular de la autorización deberá poder suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas de que:
|
a) |
las redes de supervisión especificadas en el plan de supervisión contenido en la notificación recogen la información necesaria para la supervisión del producto, y |
|
b) |
los miembros de estas redes han acordado poner esta información a disposición del titular de la autorización antes de la fecha de presentación de los informes de supervisión a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 3. |
Artículo 5
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha en que sea aplicable la Decisión de la Comunidad que autorice la comercialización del producto mencionado en el artículo 1 para su uso como alimento o componente de alimento o como pienso o componente de pienso, según las definiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y que incluya un método de detección del producto validado por el laboratorio comunitario de referencia.
Artículo 6
Destinatarios
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.
(3) DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.
(4) DO L 131 de 5.5.1998, p. 32.
(5) DO L 207 de 10.8.2005, p. 17.
(6) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(9) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
|
31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2006
por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos
[notificada con el número C(2006) 122]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/48/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó el laboratorio de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments de Nancy (Laboratorio de la AFSSA de Nancy), de Francia, como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
|
(2) |
En la Decisión 2000/258/CE se prevé asimismo que el Laboratorio de la AFSSA de Nancy comunicará a la Comisión la lista de los laboratorios comunitarios autorizados a realizar dichas pruebas serológicas. Por consiguiente, el Laboratorio de la AFSSA de Nancy aplica el procedimiento de ensayo de aptitud establecido para evaluar los laboratorios antes de su autorización a efectuar pruebas serológicas. |
|
(3) |
En la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (2), se establece una lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros, en la que se tienen en cuenta los resultados de los ensayos de aptitud comunicados por el Laboratorio de la AFSSA de Nancy. |
|
(4) |
En virtud de la Decisión 2000/258/CE, el Laboratorio de la AFSSA de Nancy ha autorizado un laboratorio adicional situado en Alemania. |
|
(5) |
En consecuencia, procede añadir este laboratorio a la lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros que figura en el anexo de la Decisión 2004/233/CE. |
|
(6) |
La Decisión 2004/233/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la sección sobre Alemania del anexo I de la Decisión 2004/233/CE se añade el punto 8 siguiente:
|
«8. |
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(2) DO L 71 de 10.3.2004, p. 30. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/656/CE (DO L 241 de 17.9.2005, p. 63).
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/21 |
ACCIÓN COMÚN 2006/49/PESC DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2006
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina, establecido por la Acción Común 2004/569/PESC, de 12 de julio de 2004 (1), expira el 28 de febrero de 2006. |
|
(2) |
El 24 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/824/PESC, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (2), que dispone la continuación de la MPUE con un mandato y un tamaño adaptados. |
|
(3) |
El 14 de diciembre de 2005, la Junta Directiva del Consejo de Aplicación de la Paz nombró al sr. Christian Schwarz Schilling Alto Representante en Bosnia y Herzegovina como sucesor de Lord Ashdown, con efecto desde el 1 de febrero de 2006. |
|
(4) |
Debe nombrarse al sr. Christian Schwarz Schilling nuevo REUE en Bosnia y Herzegovina con efecto desde el 1 de febrero de 2006 y la Acción Común 2004/569/PESC debe derogarse con efecto desde esa fecha. |
|
(5) |
El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 28 de febrero de 2007, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2004/569/PESC. |
|
(6) |
El REUE debe cumplir su mandato en coordinación con la Comisión, con el fin de garantizar la coherencia con otras actuaciones relacionadas que sean competencia de la Comunidad. |
|
(7) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la PESC establecidos en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Se nombra al sr. Christian SCHWARZ-SCHILLING Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina con efecto desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007.
Artículo 2
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina. Dichos objetivos se centran en la continuación de los progresos de la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz (AMGP) en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con el Plan de Aplicación de la Misión de la Oficina del Alto Representante y dentro del Proceso de Asociación y Estabilización, con el fin de conseguir una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica y multiétnica, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la UE.
Artículo 3
A fin de alcanzar los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la UE en el proceso político; |
|
b) |
promover la coordinación política global de la UE en Bosnia y Herzegovina; |
|
c) |
promover la coordinación global de la UE y prestar la dirección política a nivel local para las tareas de la UE en la lucha contra la delincuencia organizada, sin perjuicio del papel dirigente de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE) en la coordinación de los aspectos policiales de dichas tareas y de la cadena de mando militar de ALTHEA (EUFOR); |
|
d) |
prestar asesoramiento político local al Comandante de la fuerza UE, también sobre la capacidad de tipo «unidad de policía integrada», a la que el REUE podrá recurrir, de común acuerdo con el citado Comandante, sin perjuicio de la cadena de mando; |
|
e) |
contribuir al refuerzo de la coordinación y la coherencia internas de la UE en Bosnia y Herzegovina mediante, entre otras cosas, la organización de sesiones informativas dirigidas a los Jefes de Misión de la UE y la participación o representación en sus reuniones periódicas, la presidencia de un grupo de coordinación compuesto por todos los actores de la UE presentes sobre el terreno, con vistas a coordinar los aspectos relativos a la aplicación de la acción de la UE, y la aportación a dichos actores de una orientación en las relaciones con las autoridades de Bosnia y Herzegovina; |
|
f) |
garantizar la coherencia de la acción de la UE respecto de la población. El portavoz del REUE constituirá el principal contacto con los medios de comunicación de Bosnia y Herzegovina en cuestiones de Política Exterior y de Seguridad Común/Política Europea de Seguridad y Defensa (PESC/PESD); |
|
g) |
mantener una visión de conjunto de toda la gama de actividades en el ámbito del Estado de Derecho y, en este contexto, asesorar al Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y a la Comisión cuando sea necesario; |
|
h) |
prestar asesoramiento político a nivel local al Jefe de Misión de la MPUE, como parte de sus responsabilidades ampliadas y de sus funciones en la cadena de mando de la MPUE; |
|
i) |
como parte del planteamiento general de la comunidad internacional y de las autoridades de Bosnia y Herzegovina en relación con el Estado de Derecho, y basándose en la aportación de competencias técnicas policiales de la MPUE y en su asistencia en este sentido, respaldar la preparación y la puesta en marcha de la reestructuración de la policía; |
|
j) |
respaldar el refuerzo y mayor efectividad del interfaz justicia penal/policía de Bosnia y Herzegovina en estrecha colaboración con la MPUE; |
|
k) |
en lo que se refiere a las actividades con arreglo al título VI del Tratado, con inclusión de Europol, y las actividades comunitarias conexas, ofrecer asesoramiento al SG/AR y a la Comisión, según corresponda, y participar en la coordinación local que se requiera; |
|
l) |
con vistas a la coherencia y las posibles sinergias, seguir siendo consultado sobre las prioridades de la Asistencia Comunitaria para la Reconstrucción, Desarrollo y Estabilización. |
Artículo 4
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.
Artículo 5
La función del REUE se entenderá sin perjuicio alguno del mandato del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina, incluida su función de coordinación respecto de todas las actividades de todas las organizaciones y agencias civiles, tal como se establece en el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina y en las ulteriores conclusiones y declaraciones del Consejo de Aplicación de la Paz.
Artículo 6
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 770 000 EUR.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad. Podrán participar en las licitaciones los nacionales del país de acogida y de los países vecinos.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de febrero de 2006.
4. La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 7
1. Se asignará personal específico de la UE que proyecte la identidad de ésta para asistir al REUE en la ejecución de su mandato y contribuir a la coherencia, visibilidad y eficacia del conjunto de la actuación de la UE en Bosnia y Herzegovina, en particular en cuestiones políticas, político-militares y de seguridad, y con respecto a la comunicación y las relaciones con los medios de comunicación. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate.
3. La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de la UE de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.
4. Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Por regla general, el REUE informará personalmente al SG/AR y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán con regularidad informes escritos al SG/AR, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo por recomendación del SG/AR y del CPS.
Artículo 9
Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, las actividades del REUE se coordinarán con las del SG/AR, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales, incluida, entre otros, la OSCE.
Artículo 10
Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación antes de finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.
Artículo 11
La Acción Común 2004/569/PESC quedará derogada con efecto desde el 1 de febrero de 2006.
Artículo 12
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 13
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 7. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/825/PESC (DO L 307 de 25.11.2005, p. 59, junto con la corrección de errores que figura en el DO L 349 de 31.12.2005, p. 35).
(2) DO L 307 de 25.11.2005, p. 55.
|
31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/24 |
POSICIÓN COMÚN 2006/50/PESC DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2006
por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1). |
|
(2) |
La Posición Común del Consejo 2004/133/PESC quedó modificada y prorrogada hasta el 9 de febrero de 2006 por la Posición Común 2005/80/PESC (2). |
|
(3) |
Tras la revisión de la Posición Común 2004/133/PESC, se considera adecuado prorrogar su aplicación durante otro período de 12 meses, así como modificar la lista de las personas que figuran en su anexo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/133/PESC se prorroga hasta el 9 de febrero de 2007.
Artículo 2
El anexo de la Posición Común 2004/133/PESC se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Posición Común.
Artículo 3
La presente Posición Común entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 10 de febrero de 2006.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) DO L 39 de 11.2.2004, p. 19.
(2) DO L 29 de 2.2.2005, p. 45.
ANEXO
«ANEXO
Lista de las personas a que se hace referencia en el artículo 1
|
Nombre |
: |
ADILI Gafur |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Valdet Vardari |
|
Fecha de nacimiento |
: |
5.1.1959 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Harandjell (Kicevo) Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
ALIJA, Shukri |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
6.11.1974 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Shterpche (Ferisaj/Urosevac), Serbia y Montenegro (Kosovo) |
|
Nombre |
: |
BEQIRI Idajet |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
20.2.1951 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Mallakaster, Fier, Albania |
|
Nombre |
: |
BUTKA Spiro |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Vigan Gradica |
|
Fecha de nacimiento |
: |
29.5.1949 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Serbia y Montenegro (Kosovo) |
|
Nombre |
: |
HYSENI Xhemail |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Xhimi Shea |
|
Fecha de nacimiento |
: |
15.8.1958 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Lojane (Lipkovo) Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
JAKUPI Avdil |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Cakalla |
|
Fecha de nacimiento |
: |
20.4.1974 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Tanusevci, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
JAKUPI Lirim |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
“Commander Nazi” |
|
Fecha de nacimiento |
: |
1.8.1979 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Bujanovac, Serbia y Montenegro |
|
Nombre |
: |
KRASNIQI Agim |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
15.9.1979 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Kondovo, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
LIMANI Fatmir |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
14.1.1973 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Kicevo, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
MISIMI Naser |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
8.1.1959 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Mala Recica Tetovo, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
MUSTAFAJ Taip |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Mustafai, Mustafi o Mustafa |
|
Fecha de nacimiento |
: |
23.1.1964 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Bacin Dol (Gostivar), Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
REXHEPI Daut |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Leka |
|
Fecha de nacimiento |
: |
6.1.1966 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Poroj, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
RUSHITI Sait |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
7.7.1966 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Tetovo, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
SAMIU Izair |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
Baci |
|
Fecha de nacimiento |
: |
23.7.1963 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Semsevo, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
SHITI Ramadan |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
9.5.1983 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Dimce (Pristina), Serbia y Montenegro (Kosovo) |
|
Nombre |
: |
STOJKOV Goran |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
25.2.1970 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Strumica, Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Nombre |
: |
SUMA Emrush |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
27.5.1974 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Dirnce, Serbia y Montenegro (Kosovo) |
|
Nombre |
: |
SULEJMANI Gyner |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
|
|
Fecha de nacimiento |
: |
3.3.1954 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Turquía |
|
Nombre |
: |
UKSHINI Sami |
|
Nombre supuesto o apodo |
: |
“Commander Sokoli [Falcon]” |
|
Fecha de nacimiento |
: |
5.3.1963 |
|
Lugar de nacimiento/origen |
: |
Gjakova, Serbia y Montenegro (Kosovo)». |
|
31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/28 |
POSICIÓN COMÚN 2006/51/PESC DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2006
por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 19 de febrero de 2004, el Consejo aprobó la Posición Común 2004/161/PESC (1) relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue durante un período de doce meses a partir del 21 de febrero de 2004. |
|
(2) |
La Posición Común 2005/146/PESC del Consejo (2), adoptada el 21 de febrero de 2005, prorrogó la Posición Común 2004/161/PESC hasta el 20 de febrero de 2006. |
|
(3) |
Habida cuenta de la situación en Zimbabue, la Posición Común 2004/161/PESC debería prorrogarse durante otro período de doce meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/161/PESC se prorrogará hasta el 20 de febrero de 2007.
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.
(2) DO L 49 de 22.2.2005, p. 30.
Corrección de errores
|
31.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/29 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 143/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
( Diario Oficial de la Unión Europea L 23 de 27 de enero de 2006 )
En la página 57, en el anexo, en el cuadro, en la segunda parte, en la última línea, en la segunda columna, «Destino», a la altura correspondiente al código de producto «2106 90 55 9000»:
en lugar de:
«C10»,
léase:
«C14».