ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
27 de enero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 131/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 132/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fija un porcentaje de aceptación para los contratos celebrados con vistas a una destilación voluntaria de vinos de mesa

10

 

*

Reglamento (CE) no 133/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

11

 

*

Reglamento (CE) no 134/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China

13

 

 

Reglamento (CE) no 135/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de enero de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

34

 

 

Reglamento (CE) no 136/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

36

 

 

Reglamento (CE) no 137/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

39

 

 

Reglamento (CE) no 138/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

43

 

 

Reglamento (CE) no 139/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

51

 

 

Reglamento (CE) no 140/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

53

 

 

Reglamento (CE) no 141/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de enero de 2006 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 992/2005

54

 

*

Reglamento (CE) no 142/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se modifica por sexagésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

55

 

 

Reglamento (CE) no 143/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

57

 

 

Reglamento (CE) no 144/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

60

 

 

Reglamento (CE) no 145/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

62

 

 

Reglamento (CE) no 146/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

63

 

 

Reglamento (CE) no 147/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005

64

 

 

Reglamento (CE) no 148/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

65

 

 

Reglamento (CE) no 149/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

67

 

 

Reglamento (CE) no 150/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

68

 

*

Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano ( 1 )

69

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de enero de 2006, por la que se aprueba la concesión de una ayuda nacional excepcional de la República de Chipre a los agricultores chipriotas para reembolsarles una parte de las deudas agrícolas contraídas mucho antes de la adhesión de Chipre a la Unión Europea

78

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO (CE) N o 130/2006 DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1259/2005 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico clasificadas en el código NC 2918 12 00 y originarias de la República Popular China.

(2)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período que va del 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004 («el período considerado»). El período utilizado para las conclusiones sobre la subcotización, el abaratamiento de los precios y la eliminación del perjuicio es el período de investigación antes mencionado.

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

(4)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Tras el establecimiento de las medidas provisionales, la Comisión continuó realizando nuevas investigaciones, principalmente para verificar la determinación del valor normal, en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores exportadores de la República Popular China

Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzhou, República Popular China,

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou City, República Popular China,

Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai, República Popular China.

(5)

Se informó a las partes acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

(6)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7)

El producto afectado es el ácido tartárico, actualmente clasificado en el código NC 2918 12 00. El producto afectado se utiliza en el vino, en aditivos de bebidas y productos alimenticios, como retardante del fraguado en el yeso y en otros muchos productos. Se puede obtener bien como subproducto de la elaboración del vino, como en el caso de los productores comunitarios, bien por síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, como ocurre con los productores exportadores de la República Popular China.

(8)

Dos importadores argumentaron que debía establecerse una diferencia entre el ácido tartárico de los grados utilizados en productos alimenticios o farmacéuticos, como el ácido tartárico natural producido por la industria comunitaria, y el ácido tartárico sintético de los grados de uso técnico (no alimenticio). Se alegó que el segundo debía quedar al margen del procedimiento dado que, al contrario de lo que ocurre con el ácido tartárico producido en la Comunidad, los grados técnicos no pueden destinarse al consumo humano.

(9)

Un importador también señaló que el ácido tartárico producido por la industria comunitaria y el importado de la República Popular China son el resultado de procedimientos de producción totalmente distintos y que para la producción de vino sólo puede utilizarse el ácido tartárico natural. Dicho importador añadió que el tipo específico de ácido tartárico que importa estaba especialmente adaptado a las necesidades de un usuario concreto y no podía ser utilizado por otros. Por lo tanto, dicho importador sostiene que este tipo de ácido tartárico y el tipo producido por la industria comunitaria no constituyen productos similares.

(10)

Si bien es obvio que existen distintos tipos de ácido tartárico y que no todos los tipos son igual de adecuados para todas las aplicaciones, la investigación confirmó que todos estos tipos de ácido tartárico comparten las mismas características físicas y químicas básicas. Por lo que se refiere a las aplicaciones, para la elaboración del vino, lo que representa un 25 % del mercado, sólo puede usarse ácido tartárico natural. No obstante, para la elaboración del otro 75 % de los productos del mercado, incluidos algunos productos destinados al consumo humano, pueden usarse ambos ácidos, por lo que constituyen competencia. Es preciso también señalar que los procesos de producción no se tienen en cuenta a la hora de definir un producto similar.

(11)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 11 a 13 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(12)

A falta de otras observaciones en relación con la concesión del trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones de los considerandos 14 a 17 del Reglamento provisional.

2.   Valor normal

(13)

Tras la comunicación provisional, no se recibió ningún comentario sobre la metodología de determinación del valor normal. Por lo tanto, se confirman definitivamente las conclusiones recogidas en los considerandos 18 a 34 del Reglamento provisional.

3.   Precio de exportación

(14)

A falta de comentarios pertinentes en relación con los precios de exportación, se confirman definitivamente las conclusiones alcanzadas en el considerando 35 del Reglamento provisional.

4.   Comparación

(15)

A falta de comentarios sobre la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, se confirman definitivamente las conclusiones alcanzadas en los considerandos 36 a 37 del Reglamento provisional.

5.   Margen de dumping

a)   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el trato de economía de mercado.

(16)

Dos productores exportadores presentaron alegaciones sobre los cálculos detallados realizados para establecer el nivel de los márgenes de dumping provisionales. Estos comentarios se consideraron a la luz de los datos revisados obtenidos durante las visitas de verificación, tal y como se señala en el considerando 4 del presente Reglamento. Además, se corrigieron algunos errores de cálculo.

(17)

La media ponderada de los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresas

Margen de dumping definitivo

Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzhou

0,3 %

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou City

10,1 %

Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai

4,7 %

b)   Para todos los demás productores exportadores

(18)

Tras la comunicación provisional, no se recibió ningún comentario sobre la metodología utilizada en el cálculo del margen de dumping para todos los productores exportadores. Por consiguiente, se confirma definitivamente el margen de dumping provisional a escala nacional de un 34,9 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(19)

Al no haberse recibido ninguna observación en relación con la producción, se confirman los considerandos 43 a 44 del Reglamento provisional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(20)

Un importador declaró que algunos de los productores comunitarios que presentaron la denuncia han cesado la producción y pidió a la Comisión que comprobara si seguía contando con el apoyo suficiente para llevar a cabo la investigación en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(21)

A este respecto, la investigación confirmó que los productores que respaldaban la denuncia representaban más del 95 % de la producción estimada de la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, se cumplen los requisitos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(22)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de la industria de la Comunidad expuesta en el considerando 45 del Reglamento provisional.

3.   Consumo comunitario

(23)

A falta de otras observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma el considerando 46 del Reglamento provisional.

4.   Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado

(24)

A falta de observaciones sobre las importaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 a 52 del Reglamento provisional.

5.   Situación de la industria de la Comunidad

(25)

Un importador/usuario y un exportador basaron sus objeciones al análisis recogido en el Reglamento provisional en el hecho de que algunos productores CE habían suspendido su producción, por lo que no se les tendría que haber tenido en consideración a la hora de hacer una evaluación de la situación de la industria comunitaria.

(26)

Es preciso señalar que el análisis de la Comisión de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base no incluía dato alguno de las empresas que han cesado su producción. Tales empresas se mencionan en el Reglamento provisional únicamente con el fin de interpretar algunos indicadores agregados como, por ejemplo, la cuota de mercado y la capacidad total de producción. Así se recoge en el texto explicativo de cada indicador, con el fin de ofrecer una evaluación completa y correcta de la situación de la industria en la Comunidad. Por lo tanto, se estima que el análisis de la situación de la industria comunitaria se ajusta plenamente a las disposiciones del Reglamento de base.

(27)

A falta de otros comentarios sobre la situación de la industria comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 53 a 82 del Reglamento provisional.

F.   CAUSALIDAD

(28)

Un exportador argumentó que los productores de la Comunidad disfrutaban de una posición dominante en el mercado y que las importaciones chinas, que suponen tan sólo el 11,5 % del mercado, no pueden considerarse la causa principal del perjuicio.

(29)

Por lo que se refiere a la cuota de mercado de las exportaciones de la República Popular China, se estiman entre un 11,5 % y un 15,8 %, según procedan los datos estadísticos de fuentes chinas o de Eurostat. Ni siquiera una estimación por lo bajo del 11,5 % de cuota de mercado puede considerarse insignificante dado que, tal y como se menciona en el Reglamento provisional, el perjuicio está claramente causado por la creciente presión de unas importaciones en aumento a precios que subcotizan fuertemente los precios de la industria comunitaria. Por lo que se refiere a la supuesta posición dominante de la industria comunitaria, es totalmente irrelevante si se demuestra que la industria comunitaria sufrió un perjuicio cuya causa principal es el dumping provocado por las importaciones. A este respecto, hay que señalar que, a pesar de que su cuota de mercado es mayor, la industria comunitaria no ha sido capaz de evitar grandes pérdidas durante el período considerado, lo que viene a contradecir la alegación de posición dominante. Además, las importaciones de terceros países también garantizaron una competencia suficiente en el mercado.

(30)

Otro exportador apuntó al hecho de que la producción introducida en el mercado por dos nuevos productores de la CE es más importante que el aumento de las importaciones chinas y, por lo tanto, los productores internos podrían haber causado el perjuicio. No obstante, los precios de los nuevos productores de la CE están en sintonía con los de productores ya establecidos y su producción es menor que la de las empresas que cesaron su actividad. Por estas razones, sin las importaciones chinas, su entrada en el mercado no podría por sí sola explicar la caída de los precios, que se registró en un contexto de aumento del consumo comunitario.

(31)

Otro exportador declaró que el marco reglamentario de la política agrícola común distorsiona las condiciones normales de mercado de los productores de la CE y que el análisis de las causas no tiene en cuenta este factor. Aunque este argumento sólo se esgrimió en términos muy generales, es preciso señalar que la PAC no regula los precios del ácido tartárico propiamente dicho, sino que se limita a establecer precios mínimos para algunos de los elementos de la producción del mismo y un precio de venta para el alcohol. Tal y como se recoge en el considerando 89 del Reglamento provisional, estos parámetros reglamentarios permanecieron estables a lo largo del período de investigación y, por lo tanto, no explican el deterioro de la situación de la industria comunitaria. No ponen en cuestión el efecto dumping de las importaciones chinas ni su perjuicio a la industria comunitaria.

(32)

A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 83 a 95 del Reglamento provisional.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

(33)

Un usuario de la industria del yeso alegó que la proporción del ácido tartárico en los costes de producción de la industria del yeso, que se menciona en el Reglamento provisional (menos del 2 %) son muy bajos. Esta cifra se basó, no obstante, en los datos presentados por la misma empresa. Según los mismos datos, la cifra sería algo más alta si se expresara tan sólo como porcentaje de los productos con contenido de ácido tartárico. Por otro lado, otros dos grupos de producción de yeso han indicado porcentajes muy inferiores a los mencionados, lo que confirma que los datos empleados en el Reglamento provisional se pueden considerar una estimación razonable.

(34)

Además, se recuerda que los productos de yeso en los que se usa el ácido tartárico como retardante no están expuestos a una fuerte competencia de productores de fuera de la CE, según datos de Eurostat. Por lo tanto, cabe mantener la conclusión del Reglamento provisional según la cual un derecho moderado de dumping sobre este porcentaje de los costes no debería tener un impacto sustancial sobre los costes y la posición competitiva de estas empresas usuarias.

(35)

El mismo usuario alegó también que las medidas podrían acarrear una escasez de abastecimiento del producto afectado, como, según se afirmó, ya había ocurrido en el pasado. No obstante, no se considera que los derechos antidumping de los niveles individuales propuestos sobre empresas que representan aproximadamente dos tercios de las exportaciones de la República Popular China puedan excluir del mercado de la CE a los productores de ese país.

(36)

Un usuario de la industria de los emulgentes alegó que su posición competitiva se vería comprometida si se introducen medidas sobre la importación de ácido tartárico de la República Popular China. Dicho usuario argumentó que, debido a cambios técnicos, el sector de los emulgentes se enfrenta a una competencia creciente de productores de fuera de la UE y que un aumento de los costes como consecuencia de la imposición de medidas podría afectar a su posición competitiva en el mercado. La Comisión intentó verificar el posible efecto de las medidas sobre esta categoría de usuarios sobre la base de datos cuantificados. No obstante, a falta de las respuestas necesarias a los cuestionarios de la Comisión y de la cooperación necesaria de este grupo de usuarios, ello no fue posible.

(37)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 98 a 114 del Reglamento provisional.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(38)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, la industria comunitaria alegó que el precio no perjudicial calculado era demasiado bajo por dos motivos:

el precio de las materias primas durante el período de investigación era bajo, es decir, la industria consiguió repercutir en los sectores de abastecimiento parte de la presión sobre los precios. Esto se reconoce en el considerando 69 del Reglamento provisional, mientras que el interés de los proveedores se analiza en los considerandos 101 a 106. No obstante, como se menciona en el considerando 89, la política agrícola común establece un precio mínimo para la compra de materias primas. Además, la industria ni argumentó su alegación ni presentó pruebas que demostraran que el nivel de los precios de las materias primas no era sostenible y debería ser superior al mínimo, por lo que se concluyó que el argumento no estaba justificado,

se alegó que el margen de beneficio normal utilizado en el cálculo del perjuicio, 8 %, era demasiado bajo para este tipo de industria. No obstante, dado el nivel de beneficios registrado por la industria de la UE en los años anteriores al período de investigación y antes de la penetración en el mercado de las importaciones del dumping, este porcentaje representa un margen adecuado para reflejar un nivel de beneficio normal, perfectamente viable en ausencia de las importaciones en cuestión.

(39)

A falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 115 a 118 del Reglamento provisional.

2.   Forma y nivel de los derechos

(40)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que para todos los productores exportadores los márgenes de perjuicio eran más altos que los márgenes de dumping establecidos.

(41)

Por lo que se refiere a la forma de las medidas, la industria comunitaria solicitó la imposición de un precio mínimo basado en el nivel de eliminación del perjuicio. No obstante, dado que el nivel del derecho antidumping definitivo se basa en los márgenes de dumping hallados, como se recoge en el considerando anterior, se mantiene la imposición del derecho antidumping definitivo en forma de derechos ad valorem.

(42)

A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:

Empresas

Margen de dumping

Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzhou

De minimis

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou City

10,1 %

Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai

4,7 %

Las demás empresas

34,9 %

(43)

Los tipos de los derechos antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidos los entes vinculados a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(44)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(45)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los exportadores no cooperantes, sino también a aquéllas empresas que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base con el fin de que su situación se examine individualmente.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(46)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 1259/2005, se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Como los derechos definitivos son más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping.

(47)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los importes de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Se trata, en particular, de lo siguiente:

(48)

La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Solamente las importaciones acompañadas de esta factura se declararán bajo los códigos TARIC adicionales del producto en cuestión. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(49)

Además, la Comisión realizará un seguimiento de los flujos de exportación y controlará los correspondientes códigos de la NC para las sales y ésteres de ácido tartárico. En el caso de que las exportaciones de una de las empresas que se benefician de derechos individuales más bajos aumente significativamente en volumen, o en el caso de que las importaciones declaradas bajo el correspondiente código NC para las sales y ésteres registre un fuerte aumento, las medidas individuales correspondientes deberían considerarse insuficientes para contrarrestar el perjuicio por dumping constatado. Por consiguiente, y siempre que se cumplan los requisitos, la Comisión podría iniciar una reconsideración intermedia de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En la reconsideración podrá estudiarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico, clasificado en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, será el siguiente:

Empresas

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzhou, República Popular China

0,0 %

A687

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou City, República Popular China

10,1 %

A688

Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai, República Popular China

4,7 %

A689

Las demás empresas

34,9 %

A999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 1259/2005, sobre las importaciones de ácido tartárico, clasificado en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China, se percibirán con carácter definitivo, de conformidad con las normas que se exponen a continuación. Los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos se liberarán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 73.

(3)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B, Despacho: J-79 5/16

1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

2.

Declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de ácido tartárico vendido para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

Fecha y firma


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/8


REGLAMENTO (CE) N o 131/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

109,1

204

46,7

212

97,4

624

140,9

999

98,5

0707 00 05

052

138,3

204

101,5

999

119,9

0709 10 00

220

80,1

624

101,2

999

90,7

0709 90 70

052

147,8

204

139,4

999

143,6

0805 10 20

052

43,4

204

55,6

212

48,0

220

51,3

624

58,2

999

51,3

0805 20 10

204

78,4

999

78,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

62,6

204

98,5

400

86,7

464

148,0

624

75,3

662

32,0

999

83,9

0805 50 10

052

58,6

220

60,5

999

59,6

0808 10 80

400

132,0

404

106,8

720

67,9

999

102,2

0808 20 50

388

109,6

400

82,3

720

37,7

999

76,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


27.1.2006   

ES

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L 23/10


REGLAMENTO (CE) N o 132/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fija un porcentaje de aceptación para los contratos celebrados con vistas a una destilación voluntaria de vinos de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 63 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 establece las disposiciones de aplicación del régimen de destilación de vinos previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (2). Se trata de una destilación voluntaria que se subvenciona para apoyar el mercado vitivinícola y favorecer el abastecimiento continuo del sector del alcohol de boca. Para esa destilación, se celebran contratos entre los productores del vino y los destiladores. Dichos contratos fueron comunicados por los Estados miembros a la Comisión hasta el 15 de enero de 2006.

(2)

Para la campaña 2005-2006, la destilación quedó abierta entre el 1 de octubre y el 23 de diciembre. La Comisión ha observado que las cantidades de vino que figuran en los contratos de destilación notificados a ella por los Estados miembros superan los límites impuestos por las disponibilidades presupuestarias y la capacidad de absorción del sector del alcohol de boca. Procede, pues, fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades notificadas para esta destilación.

(3)

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, los Estados miembros deben autorizar los contratos de destilación en un período que comienza el 30 de enero. Por lo tanto, es necesario establecer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de vino por las que se celebraron los contratos comunicados a la Comisión, hasta el 15 de enero de 2006, en el marco del apartado 4 del artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 se aceptarán hasta un 84,58 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).


27.1.2006   

ES

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L 23/11


REGLAMENTO (CE) N o 133/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad.

(2)

Al efecto de garantizar la correcta ejecución del plan anual de distribución de 2006, establecido por el Reglamento (CE) no 1819/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2006 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (3), conviene adaptar los plazos fijados para la retirada de los productos lácteos de las existencias de intervención.

(3)

Los productos que haya que retirar de las existencias de intervención en virtud del plan anual pueden suministrarse tal cual o transformados para la fabricación de alimentos, o bien pueden retirarse como pago del suministro o de la fabricación de alimentos movilizados en el mercado comunitario. Respecto a este último tipo de suministro, es conveniente precisar los productos disponibles en las existencias de intervención que pueden retirarse como pago de la fabricación de productos cerealistas. Por consiguiente, deben especificarse, en este caso, las condiciones de la licitación contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3149/92 para la organización de los suministros en los Estados miembros.

(4)

Puesto que la Comunidad sufraga los gastos de transporte intracomunitario en función de los gastos reales, determinados mediante un procedimiento de licitación, ya no es necesario contemplar la presentación de justificantes de las distancias recorridas para su reembolso.

(5)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3149/92, modificado por el Reglamento (CE) no 1903/2004 (4), dispone que el período de ejecución del plan anual finaliza el 31 de diciembre. Procede, pues, ajustar consecuentemente el plazo de presentación de los informes anuales previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(6)

Procede modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado del modo siguiente:

1)

En el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, se añade la frase siguiente:

«En el caso de la mantequilla asignada a los Estados miembros al amparo del plan anual de 2006, cuando las asignaciones afecten a cantidades superiores a 500 toneladas, se retirará de las existencias de intervención el 70 % de la cantidad de mantequilla antes del 1 de marzo de 2006.».

2)

El artículo 4 queda modificado del modo siguiente:

a)

en el apartado 1, letra b), se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo tercero:

«Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado.»;

b)

en el apartado 2, letra a), párrafo cuarto, se añade la frase siguiente:

«Asimismo, cuando el suministro sea de cereales o productos a base de cereales a cambio del arroz retirado de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es arroz en poder de un organismo de intervención.».

3)

En el artículo 7, apartado 2, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente:

«A este efecto, la solicitud de reembolso incluirá todos los justificantes necesarios, especialmente los relativos al transporte efectuado.».

4)

En el artículo 10, párrafo primero, la frase primera se sustituye por la frase siguiente:

«Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, un informe sobre la ejecución del plan en su territorio durante el ejercicio anterior.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1608/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 13).

(3)  DO L 293 de 9.11.2005, p. 3.

(4)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 77.


27.1.2006   

ES

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L 23/13


REGLAMENTO (CE) N o 134/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 28 de abril de 2005, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 11 de marzo de 2005 por tres productores de la Comunidad, a saber, Interkov spol s.r.o, MI.ME.CA s.r.l. y Niko — Metallurgical company, d.d. Zelezniki («el denunciante»), que representan a una proporción importante, en este caso superior al 50 %, del total de los productores comunitarios de mecanismos de palanca. Además, el denunciante contaba con el apoyo de I.M.L., otro productor comunitario. La denuncia incluía pruebas de dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los importadores, los proveedores y usuarios y las asociaciones de usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.

(5)

A fin de permitir que los productores exportadores de China presentaran una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual. Cuatro empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y solamente una empresa pidió el trato individual.

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los importadores. Dado el número de importadores que mostraron su voluntad de cooperar, se decidió que era necesario realizar un muestreo.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores comunitarios denunciantes, de cinco productores exportadores en la República Popular China, de doce proveedores de materias primas, de dos importadores no vinculados y de ocho usuarios no vinculados de la Comunidad.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

productores comunitarios:

Interkov spol s.r.o.,

MI.ME.CA s.r.l.,

Niko – Metallurgical company, d.d. Zelezniki,

IML Industria Meccanica Lombarda S.r.l.,

EJA international;

b)

usuarios comunitarios:

Esselte Leitz GmbH & Co.;

c)

productores exportadores de la República Popular China:

Dongguan Nanzha Leco Stationery,

Wah Hing Stationery Manufactory Limited.

Otros tres productores exportadores remitieron formularios de solicitud del trato de economía de mercado y declararon su voluntad de cooperar en el procedimiento. No obstante, retiraron su cooperación antes de que se efectuara la comprobación de los formularios de solictud del trato de economía de mercado.

(9)

Teniendo en cuenta la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se pudiera conceder el trato reservado a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones de la siguiente empresa:

productor en Irán:

Metalise Co.

3.   Período de investigación

(10)

El período de investigación («PI») del dumping y del perjuicio fue el comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

4.   Producto afectado y producto similar

4.1.   Consideraciones generales

(11)

El mecanismo de palanca es un producto metálico que puede ser uno de los componentes de los clasificadores de hojas y otros documentos. La especificación del producto depende principalmente del material utilizado, del tamaño de los mecanismos y de los tratamientos que reciba el acero.

4.2.   Producto afectado

(12)

El producto afectado son los mecanismos de palanca que se utilizan normalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores. Constan de varios (por lo general dos) elementos arqueados de metal resistente, sujetos a una placa, y de al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos, originarios de la República Popular de China («el producto afectado»), clasificado habitualmente con el código NC ex 8305 10 00.

(13)

A pesar de las diferencias en algunos factores, como, entre otros, la calidad y espesor del acero, el tamaño de los mecanismos y el tratamiento de la superficie, la investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado, tal y como se define en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y técnicas y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a los efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran como un único producto.

4.3.   Producto similar

(14)

No se hallaron diferencias entre el producto afectado y los mecanismos de palanca producidos y vendidos en el mercado interior de China y de Irán, que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de China. Efectivamente, esos mecanimos de palanca tienen las mismas características físicas y técnicas básicas que los exportados desde China a la Comunidad.

(15)

Asimismo, no se detectaron diferencias entre los mecanismos de palanca producidos por la industria comunitaria y vendidos en el mercado comunitario y los importados de la República Popular China. Ambos comparten las mismas características físicas y técnicas y las mismas aplicaciones.

(16)

Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

B.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(17)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Sólo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,

las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos,

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(18)

Cuatro productores exportadores chinos solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente destinado a los productores exportadores.

(19)

No obstante, tres de estos productores exportadores retiraron su cooperación antes de que la visita de inspección tuviera lugar. En consecuencia, no se pudo verificar si la empresa cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(20)

En lo que respecta a los tres productores exportadores restantes, la Comisión recabó y comprobó en sus respectivos locales toda la información de la empresa que constaba en las solicitudes del estatuto de economía de mercado y que se consideró necesaria.

(21)

La investigación demostró que la solicitud del estatuto de economía de mercado debía ser rechazada. Las conclusiones para la empresa respecto a los cinco criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base mostraron que la empresa no cumplía los requisitos de los criterios dos y tres antes mencionados. Además, nada pudo concluirse con respecto al primer criterio.

(22)

Con respecto al criterio dos, no pudo concluirse que la empresa dispusiera de un conjunto claro de registros contables que fueran auditados de forma independiente de acuerdo con las normas contables internacionales y de aplicación general.

(23)

Respecto al tercer criterio, la empresa no pudo aportar ni certificados ni una explicación global sobre la privatización de la empresa y la nueva evaluación de los activos. A la vista de lo anterior, la empresa no pudo demostrar que no hubieran existido distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(24)

No es posible llegar a ninguna conclusión sobre el primer criterio, debido a las dudas que persisten sobre la posible interferencia del Estado en la aprobación de los contratos de trabajo, así como a la imposibilidad de determinar si todos los costes reflejan los valores del mercado. No obstante, a la vista de las conclusiones para los criterios dos y tres, no es necesario adoptar una decisión al respecto.

(25)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones.

2.   Trato individual

(26)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de las ventas, son determinados libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y que no hay ninguna interferencia del Estado que permita eludir las medidas si se concede a los exportadores diferentes tipos de derecho.

(27)

El productor exportador al que no se concedió el trato de economía de mercado también había reclamado el trato individual en caso de que no se le concediera el primero. Sobre la base de la información disponible, se demostró que la empresa cumplía todos los requisitos para obtener el trato individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(28)

Otro productor exportador que no había solicitado el trato de economía de mercado solicitó únicamente el trato individual. Esta empresa había vendido, a través de compañías vinculadas, a clientes independientes de la Comunidad durante el período de investigación y cooperó en la misma. La investigación demostró que la empresa cumplía todos los requisitos para el trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(29)

Se concluyó que debía concederse trato individual a los dos productores exportadores de la República Popular China siguientes:

Dongguan Nanzha Leco Stationery,

Wah Hing Stationery Manufactory Limited.

3.   Valor normal

(30)

La empresa exportadora que solicitó únicamente el trato individual no facilitó una respuesta completa y sustanciada al cuestionario del exportador dentro de los plazos ampliados. Por ello, no fue posible determinar el margen de dumping y la empresa tuvo que ser considerada parte no cooperante en la investigación.

3.1.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores no beneficiarios del trato de economía de mercado

a)   País análogo

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(32)

En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar la India como país análogo adecuado para determinar el valor normal para China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones sobre la elección del país análogo.

(33)

Un usuario, un exportador cooperante y un productor no cooperante presentaron objeciones a esta propuesta. Los principales argumentos contra la India como país análogo fueron:

sólo hay unos pocos productores indios, por lo que para el mercado nacional indio no hay competencia,

India sólo produce para su mercado nacional y no para la exportación,

la producción en India se realiza con especificaciones diferentes, por lo que el proceso de producción es también diferente,

el volumen de producción de la India es menor en comparación con la producción de China,

la producción de la India no es estable ni respecto a la cantidad ni a la calidad.

(34)

No obstante, las partes interesadas no pudieron proponer una alternativa más adecuada ni facilitar detalles o sustanciar su alegación de que la India no era un país análogo adecuado.

(35)

Por tanto, la Comisión buscó la cooperación de la India pero también de otros posibles países análogos como Turquía, Sudáfrica, Irán y Tailandia.

(36)

Sin embargo, resultó que de los países mencionados en el considerando anterior, los mecanismos de palanca sólo son fabricados actualmente por muy pocos productores de la India e Irán. Además, no fue posible obtener la plena cooperación de la India, pero el productor de Irán acordó cooperar plenamente con la Comisión.

(37)

El análisis de la respuesta mostró que Irán tiene un productor y que sus ventas las realizaba en el mercado nacional. Además, se descubrió que se habían producido importantes importaciones de productos chinos en el mercado iraní. Por lo tanto, es evidente que los productos iraníes y chinos compiten en el mercado iraní.

(38)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que Irán constituye el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

b)   Determinación del valor normal en el país análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información facilitada por el productor del país análogo. El valor normal fue fijado sobre la base de todos los precios pagados o pagaderos en el mercado nacional de Irán para tipos de productos comparables, ya que se determinó que las transacciones realizadas por el productor de Irán se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales.

(40)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor iraní que cooperó.

4.   Precios de exportación

(41)

Para las ventas de exportación a la Comunidad del exportador que obtuvo el trato individual realizadas a través de empresas vinculadas fuera de la Comunidad, el precio de exportación fue fijado sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad.

(42)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

5.   Comparación

(43)

El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a la comparabilidad de éstos.

(44)

Sobre esta base, se podrían conceder ajustes para tener en cuenta las diferencias, siempre que se justificaran lo suficiente, en cuanto a transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes posventa (garantía o fianza, etc.). También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se habían realizado a través de una empresa vinculada establecida en un país distinto del país afectado o de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base.

6.   Margen de dumping

6.1.   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato individual

(45)

En cuanto a la empresa a la que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado para cada tipo de producto exportado a la Comunidad establecido para el país análogo, fue comparado con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(46)

Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

Dongguan Nanzha Leco Stationery

33,4 %.

6.2.   Para todos los demás productores exportadores

(47)

Para calcular el derecho aplicable a escala nacional a los demás exportadores de China, la Comisión determinó primero el nivel de cooperación. A este respecto, hay que recordar que tres de las cuatro empresas que en principio solicitaron el trato de economía de mercado retiraron su cooperación y, con excepción de otra empresa que únicamente solicitó el trato individual pero que tuvo que ser considerada no cooperante, no se contó con la cooperación de ningún otro productor exportador chino.

(48)

Dado que no hubo cooperación de los exportadores que no recibieron trato de economía de mercado o trato individual, el cálculo se basó en los hechos disponibles. Por consiguiente, el margen de dumping a escala nacional fue calculado a partir del NCP (número de control del producto) más representativo, exportado de la República Popular China por exportadores a los que no se concedió ni trato de economía de mercado ni trato individual. A continuación, el precio de exportación fue comparado con el valor normal fijado para el país análogo. Para garantizar que esta comparación era correcta, la Comisión pidió a otros productores exportadores información sobre el mercado para fijar los precios de importación. Ninguna información disponible durante este ejercicio mostró que los cálculos fueran incorrectos o poco razonables.

(49)

Sobre esta base, el nivel de dumping de alcance nacional se fijó provisionalmente en el 48,1 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

(50)

Este margen se aplica a todos los productores a los que no se concedió trato individual.

C.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(51)

La investigación estableció que durante el período de investigación los mecanismos de palanca fueron fabricados por los siguientes productores de la Comunidad: los tres productores denunciantes de la Comunidad, otros dos productores que apoyaron la denuncia y que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación y Esselte, que sólo fabricaba mecanismos de palanca para su uso particular.

(52)

Durante el período de investigación, otra empresa fabricó e importó mecanismos de palanca exclusivamente para su uso particular. No obstante, durante el período de investigación paró la fabricación. La empresa respondió al cuestionario destinado a los productores comunitarios y facilitó datos sobre su propia producción.

(53)

También resultó que otro productor que remitió una carta de apoyo a la denuncia no había fabricado el producto durante el período de investigación.

(54)

Los denunciantes alegaron que algunas compañías siguieron fabricando el producto durante el período de investigación, aunque en cantidades limitadas. Dichas empresas no se dieron a conocer ni facilitaron sus cifras de fabricación durante el proceso de investigación. Estas cantidades no se incluirán por el momento en la producción comunitaria.

(55)

Se observó que uno de los productores de la Comunidad que apoyó la denuncia también importó de China el producto en cuestión. Mientras que la mayoría de las ventas comunitarias de dicho productor durante el período de investigación fue producida en la Comunidad, resultó que aproximadamente el 25 % del volumen de ventas de la Comunidad fue adquirido a la República Popular China. Esto representaba en torno al 39 % de su producción total.

(56)

Aunque esta cifra constituye una cuota de la actividad de la empresa relativamente importante, se descubrió que estas importaciones se realizaron para defenderse de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China. En efecto, ya al principio del período considerado, cuando el productor se dio cuenta de que no podía competir plenamente con las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China, decidió enviar su maquinaria obsoleta a China y formar una empresa en participación con un productor chino. La comprobación de los datos financieros remitidos por dicho productor comunitario para el período considerado mostró que estaba vendiendo mecanismos de palanca chinos para recuperar algunas de las elevadas pérdidas producidas por las ventas de los productos de producción propia en el mercado comunitario. Es indudable que la importación de mecanismos de palanca chinos ha permitido que la empresa sobreviva.

(57)

También se descubrió que la actividad principal de esta empresa se sitúa en la Comunidad y que su comportamiento es, en su totalidad, el de un productor comunitario. La cooperación de dicha empresa muestra que su conducta e intereses son similares a los de otros denunciantes en la investigación. Por tanto, se considera que la producción de dicho productor debería incluirse en la definición de producción comunitaria.

(58)

Por consiguiente, el volumen de la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base ha sido calculado provisionalmente sumando la producción de los cinco productores comunitarios que apoyaron la denuncia a los datos disponibles de la producción de otro productor adicional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(59)

La producción de los cinco productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación y que apoyaron la denuncia quedó fijada en unos 220 millones de unidades durante el período de investigación. Esta cifra representa más del 90 % de la producción comunitaria total. Estas empresas constituyen «la industria de la Comunidad» a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(60)

Hay que señalar que aunque el productor que importó mecanismos de palanca chinos fue excluido de la producción y de la industria comunitarias, los productores restantes siguen representando la mayor parte de la producción comunitaria total, en los términos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Consumo comunitario

(61)

El consumo se fijó basándose en el volumen de ventas de productores conocidos a clientes no vinculados en la Comunidad, más las importaciones de países terceros. Las ventas de los productores comunitarios se basaron en gran medida en las respuestas a los cuestionarios por ellos enviados. No obstante, el volumen de las importaciones tuvo que basarse en la denuncia por el escaso nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y debido a que los datos de Eurostat no eran suficientemente específicos. De hecho, el código NC de los mecanismos de palanca también incluye a los mecanismos para encuadernación con anillas y se expresa únicamente en toneladas y no en unidades.

(62)

El siguiente cuadro muestra que la demanda del producto afectado a la Comunidad aumentó considerablemente durante el período considerado:

Cuadro 1

Unidades (miles)

2001

2002

2003

2004 (PI)

Consumo

301 440

301 990

337 300

399 670

Índice

100

100

112

132

(63)

El incremento principal se produjo durante el período de 2003 hasta el final del período de investigación, cuando el consumo aumentó un 18 %, o en más de 62 millones de unidades. La industria comunitaria aumentó su volumen de ventas un 8 % o en 14 millones de unidades. Durante el mismo período, las importaciones de China aumentaron un 29 % o en 48 millones de unidades.

4.   Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China

4.1.   Volumen, cuota de mercado y precio medio de las importaciones afectadas

a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

(64)

Como se mencionaba en el considerando 61, el volumen de las importaciones chinas se basó en los datos contenidos en la denuncia. No obstante, estos datos se compararon con los de Eurostat y con los datos de exportación registrados en las instalaciones del mayor exportador de China, que representa más del 65 % del total de las exportaciones, que cooperó en la investigación. Ambas fuentes confirmaron que las tendencias en cuanto al volumen eran comparables a las contenidas en la denuncia.

(65)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volúmenes de importación (miles de unidades)

2001

2002

2003

PI

República Popular China

135 000

130 000

166 000

214 000

Índice

100

96

123

159


Cuota de mercado de las importaciones

2001

2002

2003

PI

República Popular China

44,8 %

43,1 %

49,2 %

53,6 %

Índice

100

96

110

120

(66)

Como se muestra en el cuadro 1 anterior, el consumo de mecanismos de palanca en la Comunidad aumentó un 32 %, o en 98 millones de unidades, durante el período considerado. Mientras tanto, las importaciones del país afectado han aumentado en torno al 59 %, es decir, un incremento de 79 millones de unidades. Por consiguiente, su cuota de mercado ha aumentado del 44,8 % al 53,6 % durante el período considerado. Esto representa una ganancia de 8,8 puntos porcentuales de cuota de mercado. Conviene señalar que el incremento principal de las importaciones y de la cuota de mercado de los productores exportadores chinos se produjo entre 2003 y el período de investigación, cuando las importaciones objeto de dumping aumentaron en 48 millones de unidades y la cuota de mercado en 4,4 puntos porcentuales.

b)   Precios de las importaciones y subcotización

(67)

El cuadro anterior muestra la evolución de los precios de importación medios de la República Popular China durante el período de estudio. Los precios de importación descendieron durante el período de investigación de 120 EUR las 1 000 unidades de mecanismos de palanca en 2001, a 107 EUR. El nivel de precios de importación fue tan bajo en 2003, coincidiendo con un incremento del consumo del 20 %, que pudo aumentarse el 11 % entre 2003 y el período de investigación. No obstante, este nivel de precios sigue estando muy por debajo del de la industria comunitaria. El descenso total del precio de las importaciones objeto de dumping llegó al 11 % durante el período considerado.

(68)

Se compararon los precios de venta en el mercado comunitario, durante el período de investigación, de la industria de la Comunidad y de los productores exportadores chinos. Esta comparación se realizó tras deducir reducciones y descuentos y adaptar todos los costes posteriores a la importación. Los precios de la industria comunitaria se ajustaron a los precios franco fábrica, y los precios de las importaciones, al precio cif en la frontera de la Comunidad.

(69)

La comparación demostró que durante el período de investigación los mecanismos de palanca chinos fueron importados en la Comunidad a precios que subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Comunidad. Expresado como porcentaje del último precio, el margen de subcotización se elevaba al 24,3 %. Ese nivel de subcotización y la evolución de precios de la industria comunitaria, así como su situación de rentabilidad, que se explica a continuación, ponen claramente de manifiesto una bajada significativa de los precios durante el período considerado.

5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(70)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban al estado de la industria para el período considerado, es decir, desde 2001 hasta el período de investigación.

(71)

Los datos relativos a la industria comunitaria que figuran a continuación representan la suma de los datos facilitados y verificados respecto a los cinco productores comunitarios que cooperaron.

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(72)

La producción, la capacidad productiva y la utilización de la capacidad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Índices 2001 = 100

2001

2002

2003

PI

Producción (miles de unidades)

225 065

222 036

221 472

219 990

Índice de producción

100

99

98

98

Capacidad de producción (unidades)

454 423

439 504

488 387

490 172

Índice de la capacidad de producción

100

97

107

108

Utilización de la capacidad (en %)

50 %

51 %

45 %

45 %

Utilización de la capacidad (índice)

100

102

92

91

(73)

A pesar de la existencia de una demanda creciente, la producción de la industria comunitaria experimentó un ligero descenso del 2 % durante el período considerado. A la vista de las buenas perspectivas del mercado y del incremento del consumo, se realizaron inversiones para aumentar la capacidad de producción de la industria comunitaria. No obstante, la utilización de la capacidad descendió un 9 %, debido también a un ligero descenso de la producción.

5.2.   Existencias

(74)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

Cuadro 5

 

2001

2002

2003

PI

Existencias (miles de unidades)

11 750

8 242

15 201

15 236

Índice 2001 = 100

100

70

129

130

(75)

La investigación demostró que las existencias de la industria comunitaria no eran un indicador importante para la evaluación de la situación económica de la industria comunitaria. De hecho, la industria comunitaria está produciendo sobre todo por encargo, y el nivel de existencias representaba una cuota de producción limitada y entregas de 3 o 4 semanas durante el período considerado.

5.3.   Volumen de ventas, cuotas de mercado, precios unitarios medios en la Comunidad y crecimiento

(76)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario.

Cuadro 6

Índices 2001 = 100

2001

2002

2003

PI

Volumen de ventas (miles de unidades)

166 440

171 990

171 300

185 670

Índice

100

103

103

112

Cuota de mercado

55,1 %

56,6 %

50,7 %

46,4 %

Índice

100

103

92

84

Precios medios de venta (en EUR/miles de unidades)

152

142

137

132

Índice

100

93

90

87

(77)

La investigación reveló que la industria comunitaria podría beneficiarse en alguna medida del incremento del consumo aumentando sus ventas un 12 % durante el período considerado, o en torno a los 19 millones de unidades.

(78)

No obstante, la cuota de mercado de la industria comunitaria descendió del 55,1 % en 2001 al 46,4 % a finales del período de investigación. Esto representa una pérdida de 8,7 puntos porcentuales de cuota de mercado. El principal descenso de la cuota de mercado se observó entre 2003 y el período de investigación, cuando la industria comunitaria perdió 4,4 puntos porcentuales.

(79)

Por tanto, es evidente que la industria comunitaria no se benefició plenamente del crecimiento del mercado.

(80)

El cuadro anterior indica que la industria comunitaria sufrió una caída considerable de los precios de venta medios (del 13 %), a medida que las importaciones objeto de dumping a precio más bajo penetraron en el mercado comunitario.

5.4.   Rentabilidad

(81)

Los márgenes de rentabilidad que se indican a continuación se calculan mediante la expresión del resultado financiero conseguido por la industria comunitaria como porcentaje del volumen de negocios logrado en el mercado comunitario.

Cuadro 7

Rentabilidad de las ventas comunitarias (rendimiento sobre el volumen de negocio)

2001

2002

2003

PI

Rentabilidad de las ventas en la CE

– 13 %

– 17 %

– 19 %

– 26 %

— tendencia

 

– 4 %

– 6 %

– 13 %

(82)

La rentabilidad durante todo el período considerado fue negativa. No obstante, la amplitud de las pérdidas empeoró considerablemente debido principalmente al reducido nivel de precios. A pesar de que la industria comunitaria optimizó su producción para competir con las importaciones chinas y ajustó todos los parámetros técnicos posibles del producto afectado, la pérdida siguió aumentando durante el período considerado. El resultado registrado durante el período de investigación no puede mantenerse ni siquiera a corto plazo.

5.5.   Rendimiento de la inversión, flujo de caja, inversiones y capacidad de reunir capital

(83)

Las cifras recogidas en el cuadro siguiente ponen de manifiesto la evolución del rendimiento de la inversión, el flujo de caja y las inversiones.

Cuadro 8

Índices 2001 = 100

2001

2002

2003

PI

Rendimiento de la inversión (total de la empresa)

– 18 %

– 22 %

– 17 %

– 55 %

Flujo de caja (total de la empresa, en euros)

1 737 465

720 972

– 259 997

– 2 757 046

Índice

100

176

45

73

Inversiones

(producto afectado, en euros)

1 839 277

2 453 440

2 353 561

2 601 880

Índice

100

133

128

141

(84)

Como se propone en los considerandos 78 y 82, la tendencia decreciente de los precios de venta de la industria comunitaria ha afectado de forma significativa a su rentabilidad. Por consiguiente, esto también ha tenido una impacto negativo en los indicadores de perjuicio relacionados con la rentabilidad. Hay que señalar que la tendencia negativa anterior respecto al rendimiento de las inversiones y el flujo de caja reflejan en gran medida las tendencias para la rentabilidad que se muestran en el cuadro 6.

(85)

Como ya se explicó en el considerando 73, la industria comunitaria aumentó sus inversiones en el producto afectado debido a que las condiciones del mercado durante el período considerado fueron muy buenas. Las inversiones de la industria comunitaria consistieron en sustituciones en instalaciones y maquinaria más que en inversiones en nuevas instalaciones de producción.

(86)

La industria comunitaria señaló que las dificultades para reunir capital habían aumentado. Los datos anteriores y, en particular, el 26 % de rentabilidad negativa, indican claramente que la capacidad de la industria comunitaria para obtener capital, recurriendo a financiación exterior o a sus empresas matrices, está muy comprometida debido a su situación financiera catastrófica.

5.6.   Empleo, productividad y salarios

(87)

El número de puestos de trabajo de la industria comunitaria disminuyó de 2001 al período de investigación. La productividad podría mejorar durante el período considerado debido a un incremento del nivel de inversiones junto con un descenso del número de empleados.

(88)

El total de los salarios y los costes correspondientes pagados por la industria comunitaria se mantuvieron estables durante el período considerado. Mientras que en dicho período el número de empleados descendió un 10 %, descendió incluso en términos relativos a causa de la inflación.

5.7.   Magnitud del margen real de dumping

(89)

Los márgenes de dumping figuran en la sección de dumping anterior. Dichos márgenes se hallan claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen efectivo de dumping no puede considerarse insignificante.

5.8.   Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención

(90)

La industria comunitaria no se está recuperando de las prácticas anteriores de dumping o de subvención por no haberse hecho anteriormente ninguna investigación de este tipo.

5.9.   Conclusión sobre el perjuicio

(91)

Ya al principio del período considerado, la República Popular China tenía la mitad del mercado comunitario de mecanismos de palanca. China reforzó considerablemente esta posición que ya era fuerte. Se recuerda que durante el período considerado los volúmenes de importación de la República Popular China han aumentado de forma importante, tanto en volumen (+ 79 millones de unidades) como en cuota de mercado (+ 8,8 puntos porcentuales). Además, el precio medio unitario de estas importaciones descendió un 11 %, lo que se refleja en la subcotización de precios que se desprende de la investigación.

(92)

Mientras que los volúmenes de las ventas de la industria comunitaria aumentaron, dicha industria apenas se benefició del importante crecimiento del mercado comunitario (+ 32 % o + 98 millones de unidades) durante el período de investigación. Perdieron una cuota importante de mercado y los precios medios tuvieron un descenso medio del 13 %. Esto provocó una duplicación de las pérdidas, una reducción del flujo de caja y del rendimiento de la inversión, un descenso de la producción y de la capacidad de producción, el estancamiento de los salarios y la obligación de reducir el empleo durante el período considerado. A pesar del esfuerzo realizado para ser más competitiva, la situación financiera de la industria comunitaria empeoró de forma marcada durante el período de investigación.

(93)

También hay que señalar que durante los últimos años algunos productores comunitarios pararon la producción o cesaron su actividad.

(94)

Teniendo en cuenta todos los indicadores, cabe concluir que la industria comunitaria sufrió un perjuicio material durante el período de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

D.   CAUSALIDAD

1.   Observación preliminar

(95)

De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, también se estudió la posible relación causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio material para la industria comunitaria. Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, se examinaron otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado también a la industria comunitaria, para asegurarse de que el posible perjuicio causado por esos factores no se atribuyera a esas importaciones.

2.   Incidencia de las importaciones de China

(96)

Se recuerda que el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó alrededor de un 43 % y que su cuota de mercado aumentó 8,8 puntos porcentuales durante el período considerado. Además, como se explicaba en el considerando 67, los precios de importación de China descendieron un 11 % y los precios de importación de China provocaron una subcotización de los precios de los precios de industria comunitaria del 24 %. Además, los precios de la industria comunitaria se desplomaron.

(97)

Durante el período considerado, también hubo una coincidencia temporal entre un mayor incremento de las importaciones objeto de dumping y el empeoramiento importante de una situación de la industria comunitaria que ya era adversa. Esto queda bien ilustrado comparando los resultados económicos de los exportadores chinos con los de la industria comunitaria entre 2003 y el período de investigación. En dicho período, el volumen de mecanismos de palanca importados de China aumentó en 48 millones de unidades, al tiempo que se descubrió una importante subcotización de los precios. Como resultado de ello, los productores exportadores chinos pudieron ganar 4,4 puntos porcentuales de la cuota de mercado. Durante el mismo período, el volumen de ventas de la industria comunitaria sólo aumento en 14 millones de unidades, lo que produjo una pérdida de cuota de mercado de 4,3 puntos porcentuales en un mercado en rápido aumento. Simultáneamente, la industria comunitaria tuvo que rebajar los precios de venta medios en torno al 4 %. El empeoramiento dramático de su situación financiera durante este período queda patente, entre otras cosas, por un incremento de sus pérdidas de 7 puntos porcentuales. Hay que señalar que las importaciones de China ya eran elevadas al inicio del período considerado, por lo que la industria comunitaria ya se encontraba desde entonces en una situación vulnerable.

(98)

Como muestra el crecimiento de la cuota de mercado en el cuadro 2, los exportadores chinos que realizan prácticas de dumping se convirtieron en los principales actores del mercado comunitario, suplantando a la industria comunitaria durante el período de investigación.

3.   Efecto de las importaciones procedentes de países terceros

(99)

Como se explicaba en el considerando 36, las empresas que fabrican y exportan mecanismos de palanca en el mundo no son muy numerosas. En el contexto de la elección de un país análogo, en la India y en Irán se encontraron algunos productores pero la información disponible indica que los productores de dichos países, en caso de que así fuera, sólo exportaron cantidades limitadas de mecanismos de palanca. Es evidente que el mercado principal de estos productores era su mercado nacional.

(100)

Por tanto, es muy poco probable que las importaciones originarias de otros terceros países, como la India, hayan podido contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. La información disponible es extremadamente escasa, por lo que ni siquiera es posible realizar una estimación fiable de esta limitada cantidad, si la hay, de importaciones procedentes de otros países terceros.

(101)

Por tanto, se considera que las importaciones de mecanismos de palanca procedentes de otros terceros países no pudo haber afectado a la situación económica de la industria comunitaria.

4.   Efectos de las importaciones chinas realizadas por la industria comunitaria

(102)

Como se explica en el considerando 55, se descubrió que uno de los productores cooperantes incluidos en la definición de la industria comunitaria importó el producto afectado de la República Popular China durante el período considerado. La mayoría de las ventas comunitarias de dicho productor durante el período de investigación fue producida en la Comunidad; aproximadamente el 25 % del volumen de ventas fue adquirido a la República Popular China.

(103)

La investigación demostró que dicho productor importó mecanismos de palanca procedentes de China que habían sido fabricados por un exportador chino al que le unía un acuerdo comercial. También se descubrió que el precio de reventa al que estaba vendiendo los mecanismos de palanca importados era comparable al precio al que estaba vendiendo los mecanismos de palanca de su producción propia.

(104)

Sobre esta base, no se considera que estas importaciones hayan contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Aunque es cierto que estas importaciones representan un volumen nada despreciable (en torno al 6 % del total de las ventas comunitarias durante el período de investigación), hay que señalar lo siguiente. En primer lugar, los precios de reventa correspondían a los precios de venta de la mercancía de su propia producción. Además, las ventas de este producto completaban su propia gama de productos. En segundo lugar, como se explicaba anteriormente en los considerandos 55 y 56, estas importaciones han permitido a dicho productor reducir algunas de las elevadas pérdidas producidas como consecuencia de la venta de sus productos de producción propia en el mercado comunitario. Es indudable que la importación de mecanismos de palanca chinos ha permitido que la empresa sobreviva. Por tanto, el hecho de completar su gama de productos importando mercancía china fue una especie de autodefensa para hacer frente a las importaciones chinas objeto de dumping. Este productor apoya también el procedimiento actual.

(105)

Por tanto, es muy improbable que las importaciones realizadas por dicho productor contribuyeran al perjuicio detectado.

5.   Repercusiones de la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria

(106)

También se estudió si la exportación de mecanismos de palanca producidos por la industria comunitaria podría haber sido la causa del perjuicio producido durante el período considerado.

(107)

Como se ilustra en el cuadro siguiente, el mercado comunitario ha sido siempre el mercado principal de la industria comunitaria. Las exportaciones fuera de la UE representaban entre el 7,4 % y el 16,2 % de las ventas totales de la industria comunitaria durante el período estudiado.

Cuadro 10

 

2001

2002

2003

PI

Exportaciones

(miles de unidades)

32 419

23 114

18 303

14 551

Índice 2001 = 100

100

71

56

45

(108)

Las exportaciones de la industria comunitaria descendieron en torno a los 18 millones de unidades durante todo el período considerado. Este descenso se produce en un momento en que el mercado comunitario registró un crecimiento importante. Hay que tener presente que durante dicho período las exportaciones chinas también aumentaron su cuota de mercado en otros mercados mundiales, como demuestra el análisis de la información recibida para la elección del país análogo.

(109)

Además, la investigación demostró que la producción de la industria comunitaria era bastante estable y que sólo había descendido un 2 % durante el período considerado. La industria comunitaria fue capaz de controlar e incluso reducir sus costes.

(110)

Por tanto, de acuerdo con la información disponible actualmente, se considera que incluso en el caso de que el descenso del volumen de las exportaciones pueda haber contribuido al perjuicio que ha experimentado la industria comunitaria, no puede justificar el importante descenso del precio en el mercado comunitario ni las pérdidas económicas que ha sufrido dicha industria durante el período de investigación.

6.   Conclusión sobre la causalidad

(111)

Hay que destacar que este perjuicio se materializó principalmente en forma de desplome de los precios ocasionando un incremento suplementario de las pérdidas. Ello coincidió con el rápido incremento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que redujeron considerablemente los precios de la industria comunitaria. No hay indicio alguno de que el resto de los factores antes mencionados pueda haber sido causa importante del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. A lo largo de la investigación no se ha observado ningún otro factor de perjuicio.

Partiendo del análisis anterior de los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria, se concluye, de manera provisional, que existe un nexo causal entre las importaciones de China objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

E.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.1.   Consideraciones generales

(112)

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de base, se ha analizado si existían razones imperiosas para concluir que es contrario al interés de la Comunidad establecer derechos antidumping contra las importaciones procedentes del país en cuestión. Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a importadores, comerciantes y clientes del sector. Dos usuarios enviaron respuestas parciales al cuestionario. Otros usuarios no enviaron respuesta al cuestionario pero expresaron sus opiniones por escrito.

(113)

Sobre la base de la información recibida de las partes que han cooperado, se llegó a las conclusiones que se exponen a continuación.

1.2.   Interés de la industria de la Comunidad

(114)

Hay que recordar que la industria de la Comunidad se componía de cinco productores que empleaban a más de 700 trabajadores en la producción y la venta del producto afectado. También hay que recordar que los indicadores económicos de la industria comunitaria mostraron un deterioro de los resultados económicos durante el período considerado, que obligaron a algunos productores comunitarios a abandonar la producción en la Comunidad durante los años siguientes. No obstante, la industria comunitaria es viable y no está dispuesta a abandonar este segmento de las ventas, como han puesto de manifiesto las medidas adoptadas para hacer frente a la aparición de importaciones objeto de dumping. A modo de ejemplo, la investigación puso de manifiesto que la industria comunitaria consiguió mejorar su proceso de producción y reducir el plazo de entrega durante el período considerado.

(115)

Es probable que si no se imponen medidas la presión de los precios como consecuencia de las importaciones objeto de dumpig aumentará, la situación económica de la industria comunitaria seguirá deteriorándose aún más y un mayor número de productores se verá obligado a abandonar la producción, con las consiguientes consecuencias adversas para una parte más amplia del sector que ya se ve perjudicada por las importaciones a precios objeto de dumping.

(116)

Cabe esperar que si se imponen medidas, la producción y el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentarían en un breve plazo de tiempo, permitiendo por tanto a la industria comunitaria distribuir sus costes fijos sobre un resultado superior. En este contexto, hay que señalar que la utilización de la capacidad de la industria comunitaria es muy baja y que la industria comunitaria podría efectivamente aumentar sus resultados de forma significativa. Esto permitiría a la industria comunitaria recuperar la cuota de mercado perdida durante el período considerado y realizar economías de escala. Es probable que la situación financiera de la industria comunitaria alcance un nivel más sostenible cuando la determinación de los precios ya no se vea distorsionada por las importaciones objeto de dumping.

(117)

Así pues, es evidente que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

1.3.   Interés de los proveedores

(118)

Doce proveedores de materias primas para los productores comunitarios escribieron a la Comisión con respecto al presente procedimiento, y respaldan la imposición de medidas antidumping. Se considera que estos proveedores son representativos de la industria de proveedores de acero en el presente procedimiento.

(119)

Es evidente que la industria proveedora corre el riesgo de que uno de sus segmentos de ventas desaparezca en poco tiempo si no se toman medidas contra las importaciones objeto de dumping y a bajo precio. Las elevadas pérdidas sufridas por la industria comunitaria no pueden mantenerse por más tiempo.

(120)

Los proveedores propugnaron también la imposición de medidas ya que ello conferiría una mayor seguridad al mercado, desde el suministro de materias primas hasta la entrega de los mecanismos de palanca a la industria usuaria. Señalaron la importancia económica de la industria de mecanismos de palanca comunitaria desde el punto de vista de los usuarios comunitarios. No obstante, hay que señalar que estos argumentos se presentan en nombre de los usuarios (véase más adelante).

(121)

Por tanto, a partir de lo expuesto más arriba se concluye que el establecimiento de medidas antidumping provisionales no iría en contra del interés de la Comunidad.

1.4.   Interés de los usuarios y de los importadores

(122)

Se recibieron respuestas de ocho usuarios y de dos importadores establecidos en el mercado comunitario. Con frecuencia los usuarios son también importadores, en el sentido de que importan mecanismos de palanca y fabrican clasificadores de palanca, el producto transformado. La actividad total de estas entidades es significativa pero los mecanismos de palanca representan únicamente el 10 % del conjunto de la actividad.

(123)

En general, los usuarios e importadores se oponen a las medidas antidumping, ya que el producto afectado representa una elevada proporción del coste del producto transformado, es decir, en torno al 20 % del coste total del producto. Estos usuarios e importadores pueden considerarse representativos de la industria, ya que representan más del 50 % de ésta. Alegan que si se impusieran medidas antidumping se encontrarían en una posición de desventaja con sus clientes (principalmente grandes almacenes y cadenas de distribución). Aducen que existe una capacidad de superproducción en el sector de los clasificadores de palanca. Por tanto, no están en una posición fuerte para negociar con dichos clientes y temen que los clasificadores de palanca se importarán de China cuando se impongan medidas sobre los mecanismos de palanca. No obstante, sus afirmaciones no se respaldaron con pruebas.

(124)

Las empresas usuarias tienen acuerdos de compra con productores chinos para importar mecanismos de palanca en el mercado comunitario. Los usuarios afirman que los productos chinos han alcanzado un nivel de calidad muy bueno comparado con el de los producidos en la Comunidad, tras un largo período de desarrollo con sus socios chinos. Por tanto, alegan que ellos mejoraron la disponiblidad del material y la competencia en el mercado. También sostienen que si se impusieran medidas habría riesgo de escasez de suministros.

(125)

Los importadores que cooperaron plantean preocupaciones similares. Sólo un usuario apoya la imposición de medidas, pero afirma que también deberían imponerse medidas sobre los clasificadores de palanca.

(126)

Debido a la gran capacidad de producción de la Comunidad (véase el cuadro 4 anterior) y a que los productores comunitarios pueden realizar fácilmente inversiones en la capacidad de producción para satisfacer la demanda en un mercado no distorsionado por las prácticas de dumping, la afirmación sobre un posible desabastecimiento por la falta de capacidad de la industria comunitaria no parece realista y, desde luego, no está demostrado. Se consideró que ello no reduciría la competencia real en el mercado comunitario.

(127)

También se estimó que la imposición de medidas no debería afectar de forma sustancial a la competitividad general de las industrias usuarias. La investigación ha demostrado que algunos productores de mecanismos de palanca también están produciendo productos transformados y que existe todavía una gran proporción de usuarios que están adquiriendo sus mecanismos de palanca sobre todo a proveedores cuyos productos no son objeto de dumping. Todos los ususarios tendrían la posibilidad de dirigirse de nuevo a fuentes de suministro cuyos productos no son objeto de dumping.

(128)

En lo que se refiere a posibles aumentos del coste, no hay que excluir que se produjeran inmediatamente después de la imposición de medidas antidumping. Dicho aumento del coste afectaría sobre todo a empresas que están adquiriendo a China productos objeto de dumping y a bajo precio. En el peor de los supuestos, considerando la cuota de mercado actual de la industria comunitaria, las medidas propuestas podrían dar lugar a un incremento medio del coste del 2,5 % del coste medio del producto transformado. Aún así, hay que señalar que el producto afectado constituye sólo una pequeña parte de las actividades de la industria transformadora y, además, que la rentabilidad del producto afectado es francamente buena. No obstante, la Comisión no cree que esta situación se vaya a producir y que una posibilidad más realista, como se explicaba en los considerandos 116 y 120 anteriores, es que la imposición de medidas antidumping debería dar lugar a un incremento de la competencia real en el mercado comunitario y a la recuperación de la cuota de mercado y de la situación económica de la industria comunitaria. A corto plazo, esto evitaría cualquier incremento indebido del precio en el mercado comunitario.

(129)

En cualquier caso, todo incremento del coste debe ser considerado a la luz del interés de las empresas ususarias que están adquiriendo sus mecanismos de palanca, sobre todo, a la industria comunitaria.

(130)

En definitiva, se considera por el momento que cualquier impacto negativo sobre el coste de determinados usuarios no es lo bastante importante como para impedir la imposición de medidas.

1.5.   Conclusión sobre el interés comunitario

(131)

La imposición de medidas sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de los países afectados sería claramente favorable a los intereses de la industria de la Comunidad. En lo que se refiere tanto a los importadores o comerciantes y a las industrias usuarias, no se espera que el impacto sobre los precios de los mecanismos de palanca afecte indebidamente a su competitividad y competencia en el mercado comunitario. En cambio, las pérdidas que han experimentado la industria comunitaria y las empresas proveedoras, y el riesgo de cierres adicionales de la producción, son evidentemente de mucha más cuantía.

(132)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones imperiosas para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China.

F.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(133)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, deberían adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

(134)

El nivel de las medidas debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, al no producirse las importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 5 % del volumen de negocios. Este margen se adecua al alcanzado en la categoría general en ausencia de las importaciones objeto de dumping, por lo que se considera de forma provisional que es un margen razonable. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 5 % antes citado al coste de producción.

(135)

A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(136)

Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación. En todos los casos se comprobó que los márgenes de perjuicio eran superiores a los márgenes de dumping registrados.

2.   Medidas provisionales

(137)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(138)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(139)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

(140)

En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:

Dongguan Nanzha Leco Stationery

33,3 %,

Todas las demás empresas

48,1 %.

G.   DISPOSICIONES FINALES

(141)

En aras de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente documento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código TARIC 8305100050), originarios de la República Popular China. Estos mecanismos de palanca consisten en elementos arqueados de metal resistente (normalmente, dos), sujetos a una placa, y de al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera será:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Dongguan Nanzha Leco Stationery

33,3 %

A729

Todas las demás empresas

48,1 %

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 103 de 28.4.2005, p. 18.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, B-1049 Bruselas, Bélgica.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/34


REGLAMENTO (CE) N o 135/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de enero de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

El examen de las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de importación de arroz con cargo al tramo de enero de 2006 lleva a disponer que los certificados se expidan por las cantidades que figuran en tales solicitudes, menos, según proceda, un porcentaje de reducción, y a fijar las cantidades disponibles trasladables al tramo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A las solicitudes de certificado de importación para los contingentes arancelarios de arroz abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles de enero de 2006 y comunicadas a la Comisión, se les aplicarán los coeficientes de reducción con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento se fijan las cantidades disponibles para el tramo de enero de 2006, trasladables al tramo siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).


ANEXO

Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo de enero de 2006 y cantidades trasladadas al tramo siguiente:

a)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de enero de 2006

Cantidad trasladada al tramo de abril de 2006

(t)

Estados Unidos de América

09.4127

0 (1)

1 729

Tailandia

09.4128

0 (1)

4 262,005

Australia

09.4129

Otros orígenes

09.4130


b)   Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de enero de 2006

Cantidad trasladada al tramo de abril de 2006

(t)

Australia

09.4139

0 (1)

2 608

Estados Unidos de América

09.4140

0 (1)

1 911

Tailandia

09.4144

Otros orígenes

09.4145


c)   Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de enero de 2006

Cantidad trasladada al tramo de julio de 2006

(t)

Tailandia

09.4149

0 (1)

17 318,2

Australia

09.4150

0 (1)

8 395,7

Guyana

09.4152

0 (1)

5 866

Estados Unidos de América

09.4153

0 (1)

4 277,46

Otros orígenes

09.4154

98,3454


d)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de enero de 2006

Cantidad trasladada al tramo de julio de 2006

(t)

Tailandia

09.4112

98,1478

Estados Unidos de América

09.4116

98,0399

India

09.4117

98,5571

Pakistán

09.4118

98,6080

Otros orígenes

09.4119

98,2978


(1)  Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/36


REGLAMENTO (CE) N o 136/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 27 de enero de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

9,44

10,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

22,72

24,52

b)

en caso de exportación de otras mercancías

46,72

50,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

49,62

54,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

92,71

100,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

85,46

93,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/39


REGLAMENTO (CE) N o 137/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 27 de enero de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,978

3,269

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,325

2,325

– – En los demás casos

3,899

3,899

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,003

2,294

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,744

1,744

– – En los demás casos

2,924

2,924

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,325

2,325

– Las demás (incluyendo en estado natural)

3,899

3,899

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,380

2,685

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,325

2,325

– En los demás casos

3,899

3,899

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/43


REGLAMENTO (CE) N o 138/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos,

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino,

los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios,

los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado,

el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad,

el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios practicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

c)

los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

d)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino.

(5)

El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad.

(7)

El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos.

(8)

Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan.

(9)

Al establecer los productos y destinos susceptibles de recibir una restitución hay que tener en cuenta, por un lado, que la posición competitiva de ciertos productos comunitarios no justifica el apoyo a la exportación, y por otro lado, que la proximidad geográfica de ciertos territorios puede facilitar abusos y desviaciones del tráfico comercial.

(10)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

0401 30 31 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0401 30 31 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

20,62

A01

EUR/100 kg

29,47

0401 30 31 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,75

A01

EUR/100 kg

32,49

0401 30 39 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0401 30 39 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

20,62

A01

EUR/100 kg

29,47

0401 30 39 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,75

A01

EUR/100 kg

32,49

0401 30 91 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

25,92

A01

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

25,92

A01

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,10

A01

EUR/100 kg

54,43

0402 10 11 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

8,28

A01

EUR/100 kg

10,00

0402 10 19 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

8,28

A01

EUR/100 kg

10,00

0402 10 91 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0828

A01

EUR/kg

0,1000

0402 10 99 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0828

A01

EUR/kg

0,1000

0402 21 11 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

8,28

A01

EUR/100 kg

10,00

0402 21 11 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

35,03

A01

EUR/100 kg

44,94

0402 21 11 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,55

A01

EUR/100 kg

46,92

0402 21 11 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,94

A01

EUR/100 kg

50,00

0402 21 17 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

8,28

A01

EUR/100 kg

10,00

0402 21 19 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

35,03

A01

EUR/100 kg

44,94

0402 21 19 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,55

A01

EUR/100 kg

46,92

0402 21 19 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,94

A01

EUR/100 kg

50,00

0402 21 91 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

39,19

A01

EUR/100 kg

50,30

0402 21 91 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

39,42

A01

EUR/100 kg

50,61

0402 21 91 9350

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

39,84

A01

EUR/100 kg

51,12

0402 21 91 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

42,80

A01

EUR/100 kg

54,94

0402 21 99 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

39,19

A01

EUR/100 kg

50,30

0402 21 99 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

39,42

A01

EUR/100 kg

50,61

0402 21 99 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

39,84

A01

EUR/100 kg

51,12

0402 21 99 9400

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

42,03

A01

EUR/100 kg

53,96

0402 21 99 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

42,80

A01

EUR/100 kg

54,94

0402 21 99 9600

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

45,83

A01

EUR/100 kg

58,82

0402 21 99 9700

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,52

A01

EUR/100 kg

61,03

0402 21 99 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

49,51

A01

EUR/100 kg

63,55

0402 29 15 9200

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0828

A01

EUR/kg

0,1000

0402 29 15 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3503

A01

EUR/kg

0,4494

0402 29 15 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3655

A01

EUR/kg

0,4692

0402 29 15 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3894

A01

EUR/kg

0,5000

0402 29 19 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3503

A01

EUR/kg

0,4494

0402 29 19 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3655

A01

EUR/kg

0,4692

0402 29 19 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3894

A01

EUR/kg

0,5000

0402 29 91 9000

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3919

A01

EUR/kg

0,5030

0402 29 99 9100

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3919

A01

EUR/kg

0,5030

0402 29 99 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4203

A01

EUR/kg

0,5396

0402 91 11 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,127

A01

EUR/100 kg

5,895

0402 91 19 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,127

A01

EUR/100 kg

5,895

0402 91 31 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,877

A01

EUR/100 kg

6,967

0402 91 39 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,877

A01

EUR/100 kg

6,967

0402 91 99 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

40,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,80

0406 90 87 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9200

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,00

0406 90 87 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,86

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,49

0406 90 87 9951

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9971

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9972

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

15,21

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

21,86

0406 90 87 9973

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,33

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,57

0406 90 87 9974

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

37,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

53,93

0406 90 87 9975

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

37,52

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

53,02

0406 90 87 9979

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,35

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,82

0406 90 88 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 88 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,29

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,13

0406 90 88 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

30,20

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,15

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

L01

Ceuta, Melilla, la Santa Sede, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L02

Andorra y Gibraltar.

L03

Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, la Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Turquía, Rumanía, Bulgaria, Croacia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

Albania, Bosnia y Hercegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/51


REGLAMENTO (CE) N o 139/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 24 de enero de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 24 de enero de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

99,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

120,10


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/53


REGLAMENTO (CE) N o 140/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 24 de enero de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 24 de enero de 2006, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 12,20 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/54


REGLAMENTO (CE) N o 141/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de enero de 2006 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 992/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 992/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 992/2005, en la letra c) del apartado 3 de su artículo 1, fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales en el período del 1 de enero al 31 de marzo de 2006. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

(2)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la cantidad total de 169 000 cabezas, en conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 992/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificados de importación presentada en el mes de enero de 2006 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 992/2005 será satisfecha íntegramente.

2.   La cantidad disponible a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 992/2005 asciende a 167 730 cabezas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 168 de 30.6.2005, p. 16.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/55


REGLAMENTO (CE) N o 142/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se modifica por sexagésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El día 18 de enero de 2006, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 76/2006 (DO L 12 de 18.1.2006, p. 7).


ANEXO

Se suprimen las dos siguientes entradas del epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002:

1)

Mohamed Mansour (alias Al-Mansour, Dr. Mohamed). Dirección: Obere Heslibachstrasse 20, 8700 Kuesnacht, ZH (Zurich), Suiza. Fecha de nacimiento: 30.8.1928. Lugar de nacimiento: a) Egipto, b) Emiratos Árabes Unidos. Nacionalidad: suiza. Información complementaria: a) Zurich, Suiza, b) no se ha expedido ningún pasaporte suizo a ese nombre.

2)

Zeinab Mansour Fattouh. Dirección: Obere Heslibachstrasse 20, 8700 Kuesnacht, ZH, Suiza. Fecha de nacimiento: 7.5.1933.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/57


REGLAMENTO (CE) N o 143/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

54,59

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

46,79

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

46,79

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

70,18

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

54,59

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

46,79

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

46,79

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

62,38

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

50,69

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

58,49

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

44,84

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

9,75

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

62,38

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

62,38

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

62,38

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

62,38

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

61,12

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

46,79

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

61,12

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

46,79

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

46,79

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

61,12

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

46,79

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

64,04

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

44,45

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

46,79

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/60


REGLAMENTO (CE) N o 144/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/62


REGLAMENTO (CE) N o 145/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

19,39 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

29,20 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


27.1.2006   

ES

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L 23/63


REGLAMENTO (CE) N o 146/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2094/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 20 al 26 de enero de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


27.1.2006   

ES

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L 23/64


REGLAMENTO (CE) N o 147/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2093/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 20 al 26 de enero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2093/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 25,47 EUR/t para una cantidad máxima global de 62 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 335 de 20.12.2005, p. 3.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/65


REGLAMENTO (CE) N o 148/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

9,23

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

8,63

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

7,95

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

7,35

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

6,87

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/67


REGLAMENTO (CE) N o 149/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 20 al 26 de enero de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/68


REGLAMENTO (CE) N o 150/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 20 al 26 de enero de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 6,74 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/69


DIRECTIVA 2006/4/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea, a la vez, lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2)

Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR corresponden al nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.

(3)

Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, por las inquietudes que suscita la ingesta de los consumidores. Se han presentado a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios.

(4)

La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produce una exposición inadmisible de los consumidores.

(5)

La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7)

Así pues, los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, el 27 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE de la Comisión (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE.

(3)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la línea relativa al carbofurano se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano)

0,02 (1) cereales


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al carbofurano se sustituyen por el texto siguiente:

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano)

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,3

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,02 (1)

Almendras

 

Nueces del Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces comunes

 

Otros

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,02 (1)

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,02 (1)

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

0,02 (1)

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otras

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otras

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

vi)

OTRAS FRUTAS

0,02 (1)

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Litchis

 

Mangos

 

a)

Aceitunas

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Papayas

 

Otras

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,02 (1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

Remolachas

 

Zanahorias

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

 

ii)

BULBOS

 

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Otras

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otras

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otras

 

d)

Maíz dulce

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

a)

Inflorescencias

 

Brécoles

 

Coliflores

 

Otras

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otras

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas

 

Otras

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otras

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otras

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otras

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apio

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbo

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,02 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Otras

 

4.

Semillas oleaginosas

0,1

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

 

Otras

 

5.

Patatas

0,02 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos, desecados, fermentados o no, a partir de hojas de Camellia sinensis)

0,05 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (1)


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/78


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

por la que se aprueba la concesión de una ayuda nacional excepcional de la República de Chipre a los agricultores chipriotas para reembolsarles una parte de las deudas agrícolas contraídas mucho antes de la adhesión de Chipre a la Unión Europea

(2006/39/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la petición presentada por Chipre el 21 de noviembre de 2005,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de noviembre de 2005, Chipre presentó al Consejo una petición motivada para que éste decidiera, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado, que el plan de Chipre para aprobar la concesión de una ayuda nacional a los agricultores chipriotas a efectos del reembolso parcial de deudas agrícolas contraídas mucho antes de la adhesión de Chipre a la Unión Europea resulta compatible con el mercado común.

(2)

El Gobierno chipriota ha realizado intensos esfuerzos para volver a dar trabajo a los cientos de miles de agricultores y habitantes del campo que se vieron forzados a abandonar sus explotaciones y sus hogares tras la invasión turca de 1974.

(3)

Con objeto de permitir que estos agricultores y habitantes del campo prosigan sus actividades en Chipre, se concedieron préstamos garantizados por el Estado para la adquisición de maquinaria y ganado o para la realización de otras inversiones agrícolas.

(4)

En los años noventa, Chipre sufrió una pertinaz sequía sin precedentes que duró siete años, con consecuencias devastadoras para la producción agrícola y los ingresos de los agricultores. Con la esperanza de obtener una mejor cosecha al año siguiente, muchos agricultores chipriotas golpeados por la sequía recurrieron a un préstamo para adquirir recursos agrícolas, cayendo así en una trampa de deuda acumulada año tras año. El nivel de las pérdidas sufridas por los agricultores chipriotas y la acumulación de las deudas afectaron a su capacidad de reembolsar los préstamos existentes.

(5)

A principios de 1999, el Gobierno se comprometió políticamente a abordar el problema de la deuda acumulada de los agricultores, pero al no llegarse a un acuerdo con los sindicatos de agricultores el sistema propuesto para reembolsar la deuda no se ejecutó antes de la adhesión a la Unión Europea. Sólo tras largos debates, y presionados por los importantes retos a los que se enfrentaría el sector agrícola chipriota después de la adhesión, los sindicatos de agricultores consintieron en revisar sus posiciones.

(6)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea, el sector agrícola chipriota entró en un período de crisis generalizada y los ingresos de los agricultores sufrieron una reducción, a diferencia de lo que sucedió en los demás nuevos Estados miembros. Los precios de salida de la explotación de los cereales y de la fruta, con excepción de los cítricos, sufrieron una caída importante. Una parte considerable de la cosecha de uva no pudo encontrar salida en el mercado normal y Chipre solicitó y obtuvo ayuda comunitaria para aplicar un régimen de arranque definitivo de viñas. Anticipándose a la necesidad de ajustes, de conversión y de diversificación, durante el período 2004-2006 el plan nacional de desarrollo rural incorporó varios sistemas y programas que requerían una inversión considerable por parte de los agricultores y de otros agentes del medio rural. Sin embargo, la deuda acumulada en el sector agrícola desde el período anterior a la adhesión resultó ser un importante escollo para la aplicación de dicho plan, al exigir los bancos y otras instituciones financieras el reembolso de los préstamos anteriores antes de conceder nuevos préstamos.

(7)

La negativa de los organismos de crédito de seguir concediendo préstamos constituye un obstáculo importante para los esfuerzos de modernización y renovación de las unidades de producción agrícolas y ganaderas. Esta falta de modernización y el consiguiente descenso de la productividad y de la rentabilidad, así como las duras condiciones de vida y de trabajo resultantes para los agricultores chipriotas, implican un riesgo de abandono del crecimiento, con el peligro consiguiente de graves repercusiones económicas y sociales para los agricultores chipriotas afectados.

(8)

La ayuda está destinada a apoyar a las siguientes categorías de agricultores que se han visto afectados por la acumulación de deudas y no pueden reembolsar los préstamos concedidos:

aquéllos registrados como agricultores en el fondo de la Seguridad Social y que hayan pagado contribuciones a la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1998,

los agricultores desplazados que dispusieran de licencia profesional, y cuya renta anual de empleo no agrario no excediera de 6 000 libras chipriotas el 31 de diciembre de 1998,

aquéllos que estén percibiendo una pensión en la actualidad y estuvieran registrados como agricultores el 31 de diciembre de 1998,

aquéllos que vivieran en el medio rural y ejercieran una actividad agraria, además de otra profesión no agraria, siempre que sus ingresos no agrarios no excedieran de 6 000 libras chipriotas el 31 de diciembre de 1998.

(9)

La ayuda que debe concederse a Chipre asciende a 23 millones de libras chipriotas (equivalente a 39,33 millones EUR), correspondiente a préstamos concedidos entre 1974 y el 31 de diciembre de 1998.

(10)

Se calcula que el número de beneficiarios del régimen de ayudas nacionales propuesto es superior a los 15 000 agricultores.

(11)

Por lo tanto, existen circunstancias excepcionales que permiten considerar compatible con el mercado común la ayuda prevista por Chipre para los agricultores chipriotas a efectos del reembolso parcial de deudas agrícolas contraídas mucho antes de la adhesión de Chipre a la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considera compatible con el mercado común la ayuda nacional de 23 millones de libras chipriotas (equivalentes a 39,33 millones EUR) que concederá la República de Chipre a los agricultores chipriotas a efectos del reembolso parcial a bancos y otras instituciones financieras de las deudas agrícolas contraídas antes del 31 de diciembre de 1998 debido a las circunstancias excepcionales que prevalecieron antes de y hasta esa fecha.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL