ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
24 de enero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 109/2006 de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 110/2006 de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se establecen medidas transitorias aplicables a los certificados de exportación en relación con las exportaciones de aceite de oliva de la Comunidad Europea a países terceros

3

 

 

Reglamento (CE) no 111/2006 de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

4

 

 

Reglamento (CE) no 112/2006 de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 93/2006

6

 

 

Reglamento (CE) no 113/2006 de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 94/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

8

 

 

Reglamento (CE) no 114/2006 de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

10

 

*

Directiva 2006/8/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos II, III y V de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ( 1 )

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por la que se modifica su reglamento interno

20

 

*

Recomendación de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2006, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007 [notificada con el número C(2005) 11]  ( 1 )

23

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 2006, sobre disposiciones especiales aplicables a la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 16]  ( 1 )

30

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina [notificada con el número C(2006) 43]  ( 1 )

32

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/29/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2006, por la que se deroga la Posición Común 96/184/PESC sobre medidas restrictivas contra la ex República de Yugoslavia

34

 

*

Posición Común 2006/30/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2006, por la que se renuevan y completan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

36

 

*

Posición Común 2006/31/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO (CE) N o 109/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

109,2

204

68,8

212

95,5

624

107,9

999

95,4

0707 00 05

052

167,4

204

101,1

999

134,3

0709 10 00

220

88,5

999

88,5

0709 90 70

052

88,5

204

141,3

999

114,9

0805 10 20

052

47,3

204

55,9

212

50,5

220

49,3

624

58,2

999

52,2

0805 20 10

204

71,8

999

71,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

66,2

204

96,5

400

83,9

464

142,9

624

77,0

662

32,0

999

83,1

0805 50 10

052

49,8

220

60,5

999

55,2

0808 10 80

400

108,1

404

102,6

512

58,4

720

71,0

999

85,0

0808 20 50

388

101,1

400

82,9

720

54,7

999

79,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/3


REGLAMENTO (CE) N o 110/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por el que se establecen medidas transitorias aplicables a los certificados de exportación en relación con las exportaciones de aceite de oliva de la Comunidad Europea a países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (2), ha derogado el Reglamento (CE) no 2543/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva (3), a partir del 1 de noviembre de 2005.

(2)

Algunos certificados expedidos de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2543/95 cuya validez se prolonga más allá del 1 de noviembre de 2005 no se han utilizado o se han utilizado parcialmente. Sería necesario respetar los compromisos contraídos en virtud de tales certificados, so pena de perder la garantía constituida. Dado que dichos compromisos han quedado desprovistos de objeto, es conveniente autorizar su anulación y la liberación de las garantías constituidas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los certificados de exportación expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 2543/95, se procederá, a petición de los interesados, a liberar las garantías constituidas a condición de que:

todavía no haya expirado su validez el 1 de noviembre de 2005,

en esa fecha, no hayan sido utilizados o lo hayan sido sólo parcialmente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

(3)  DO L 260 de 31.10.1995, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 406/2004 (DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/4


REGLAMENTO (CE) N o 111/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 17 de 21.1.2006, p. 11.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 24 de enero de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

35,94

0,50

1701 11 90 (1)

35,94

4,12

1701 12 10 (1)

35,94

0,37

1701 12 90 (1)

35,94

3,83

1701 91 00 (2)

34,05

8,21

1701 99 10 (2)

34,05

4,12

1701 99 90 (2)

34,05

4,12

1702 90 99 (3)

0,34

0,32


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/6


REGLAMENTO (CE) N o 112/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 93/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 93/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar.

(2)

Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 93/2006, es procedente modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 93/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 15 de 20.1.2006, p. 37.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE ENERO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,32 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,32 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,32 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,32 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

28,61

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

28,61

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

28,61

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/8


REGLAMENTO (CE) N o 113/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 94/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 94/2006 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar.

(2)

Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 94/2006, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refieren las letras d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 94/2006 para la campaña 2005/06.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Commisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 15 de 20.1.2006, p. 39.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,61 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,61 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

54,36 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,61 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,61 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2861 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/10


REGLAMENTO (CE) N o 114/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 90/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 20 de enero de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 90/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 90/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 15 de 20.1.2006, p. 32.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de enero de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

28,61

28,61


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/12


DIRECTIVA 2006/8/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2006

por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos II, III y V de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (1), y, en particular, su artículo 20, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los preparados que contienen varias sustancias clasificadas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), como carcinogénicas, mutagénicas y/o tóxicas para la reproducción deben incluir actualmente en sus etiquetas frases de riesgo («frases R») para indicar su clasificación en las categorías 1 o 2 y en la categoría 3. No obstante, puesto que la utilización de ambas frases R puede dar lugar a confusión, los preparados deberán clasificarse y etiquetarse únicamente con la categoría más elevada.

(2)

En lo que respecta a las sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático (clasificadas como N) y a las que se asignan las frases R50 o R50/53, se aplican actualmente límites de concentración específicos a las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE a fin de evitar que se subestime el peligro. Esta medida crea discrepancias entre los preparados que contienen sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, a las que se aplican límites de concentración específicos, y los preparados que contienen sustancias aún no incluidas en el anexo I, pero que han sido clasificadas y etiquetadas provisionalmente con arreglo al artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE y a las que no se aplican límites de concentración específicos. Por consiguiente, es necesario garantizar que los límites de concentración específicos se aplican de la misma manera a todos los preparados que contienen sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático.

(3)

El 6 de agosto de 2001, la Comisión adoptó la Directiva 2001/59/CE (3) por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE. La Directiva 2001/59/CE revisa los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE sobre la clasificación y etiquetado de las sustancias peligrosas para la capa de ozono. El anexo III revisado prevé únicamente la asignación del símbolo «N» junto con la frase R59.

(4)

La terminología utilizada para describir los requisitos en materia de envasado y etiquetado que figuran en el anexo V de la Directiva 1999/45/CE plantea dudas en cuanto a su falta de coherencia. Conviene, por tanto, modificar el texto del anexo V de la Directiva 1999/45/CE en aras de una mayor precisión.

(5)

Los anexos II, III y V de la Directiva 1999/45/CE deben modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos, establecido en virtud del artículo 20 de la Directiva 1999/45/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III y V de la Directiva 1999/45/CE se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.


ANEXO

La Directiva 1999/45/CE se modifica como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el cuadro VI se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro VI

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

Categorías 1 y 2

Categoría 3

Sustancias carcinogénicas de categoría 1 o 2 y R45 o R49

Concentración ≥ 0,1 %

carcinogénico

R45, R49 obligatorias, según el caso

 

Sustancias carcinogénicas de categoría 3 y R40

 

Concentración ≥ 1 %

carcinogénico

R40 obligatoria [salvo que R45 (1) ya estuviera asignada]

Sustancias mutagénicas de categoría 1 o 2 y R46

Concentración ≥ 0,1 %

mutagénico

R46 obligatoria

 

Sustancias mutagénicas de categoría 3 y R68

 

Concentración ≥ 1 %

mutagénico

R68 obligatoria (salvo que R46 ya estuviera asignada)

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 1 o 2 y R60 (fertilidad)

Concentración ≥ 0,5 %

tóxico para la reproducción (fertilidad)

R60 obligatoria

 

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 3 y R62 (fertilidad)

 

Concentración ≥ 5 %

tóxico para la reproducción (fertilidad)

R62 obligatoria (salvo que R60 ya estuviera asignada)

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 1 o 2 y R61 (desarrollo)

Concentración ≥ 0,5 %

tóxico para la reproducción (desarrollo)

R61 obligatoria

 

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 3 y R63 (desarrollo)

 

Concentración ≥ 5 %

tóxico para la reproducción (desarrollo)

R63 obligatoria (salvo que R61 ya estuviera asignada)

b)

El cuadro VI A se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro VI A

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

Categorías 1 y 2

Categoría 3

Sustancias carcinogénicas de categoría 1 o 2 y R45 o R49

Concentración ≥ 0,1 %

carcinogénico

R45, R49 obligatorias, según el caso

 

Sustancias carcinogénicas de categoría 3 y R40

 

Concentración ≥ 1 %

carcinogénico

R40 obligatoria [salvo que R45 (2) ya estuviera asignada]

Sustancias mutagénicas de categoría 1 o 2 y R46

Concentración ≥ 0,1 %

mutagénico

R46 obligatoria

 

Sustancias mutagénicas de categoría 3 y R68

 

Concentración ≥ 1 %

mutagénico

R68 obligatoria (salvo que R46 ya estuviera asignada)

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 1 o 2 y R60 (fertilidad)

Concentración ≥ 0,2 %

tóxico para la reproducción (fertilidad)

R60 obligatoria

 

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 3 y R62 (fertilidad)

 

Concentración ≥ 1 %

tóxico para la reproducción (fertilidad)

R62 obligatoria (salvo que R60 ya estuviera asignada)

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 1 o 2 y R61 (desarrollo)

Concentración ≥ 0,2 %

tóxico para la reproducción (desarrollo)

R61 obligatoria

 

Sustancias “tóxicas para la reproducción” de categoría 3 y R63 (desarrollo)

 

Concentración ≥ 1 %

tóxico para la reproducción (desarrollo)

R63 obligatoria (salvo que R61 ya estuviera asignada)

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, se suprime el punto 2 de la sección b) 1) I);

b)

en la parte B, el cuadro 1 se sustituye por los cuadros siguientes:

«Cuadro 1a

Toxicidad acuática aguda y efectos perjudiciales a largo plazo

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

N, R50-53

N, R51-53

R52-53

N, R50-53

véase el cuadro 1b

véase el cuadro 1b

véase el cuadro 1b

N, R51-53

 

Cn ≥ 25 %

2,5 % ≤ Cn < 25 %

R52-53

 

 

Cn ≥ 25 %

Para los preparados que contengan una sustancia clasificada con la frase N, R50-53, se aplican los límites de concentración y la clasificación resultante que figuran en el cuadro 1b.

Cuadro 1b

Toxicidad acuática aguda y efectos perjudiciales a largo plazo de las sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático

Valor LC50 o EC50 [“L(E)C50”] de sustancia clasificada como N, R50-53 (mg/l)

Clasificación del preparado

N, R50-53

N, R51-53

R52-53

0,1 < L(E)C50 ≤ 1

Cn ≥ 25 %

2,5 % ≤ Cn < 25 %

0,25 % ≤ Cn < 2,5 %

0,01 < L(E)C50 ≤ 0,1

Cn ≥ 2,5 %

0,25 % ≤ Cn < 2,5 %

0,025 % ≤ Cn < 0,25 %

0,001 < L(E)C50 ≤ 0,01

Cn ≥ 0,25 %

0,025 % ≤ Cn < 0,25 %

0,0025 % ≤ Cn < 0,025 %

0,0001 < L(E)C50 ≤ 0,001

Cn ≥ 0,025 %

0,0025 % ≤ Cn < 0,025 %

0,00025 % ≤ Cn < 0,0025 %

0,00001 < L(E)C50 ≤ 0,0001

Cn ≥ 0,0025 %

0,00025 % ≤ Cn < 0,0025 %

0,000025 % ≤ Cn < 0,00025 %

Para los preparados que contengan sustancias con un valor LC50 o EC50 inferior a 0,00001 mg/l, se calcularán en consecuencia los correspondientes límites de concentración (en intervalos de factor 10).».

c)

en la parte B, el cuadro 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 2

Toxicidad acuática aguda

Valor LC50 EC50 [“L(E)C50”] de sustancia clasificada como N, R50 o como N, R50-53 (mg/l)

Clasificación del preparado N, R50

0,1 < L(E)C50 ≤ 1

Cn ≥ 25 %

0,01 < L(E)C50 ≤ 0,1

Cn ≥ 2,5 %

0,001 < L(E)C50 ≤ 0,01

Cn ≥ 0,25 %

0,0001 < L(E)C50 ≤ 0,001

Cn ≥ 0,025 %

0,00001 < L(E)C50 ≤ 0,0001

Cn ≥ 0,0025 %

Para los preparados que contengan sustancias con un valor LC50 o EC50 inferior a 0,00001 mg/l, se calcularán en consecuencia los correspondientes límites de concentración (en intervalos de factor 10).».

d)

en la parte B, el cuadro 5 del punto II se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 5

Peligrosos para la capa de ozono

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado N, R59

N y R59

Cn ≥ 0,1 %»

3)

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS AL ETIQUETADO DE DETERMINADOS PREPARADOS

A.   Para preparados clasificados como peligrosos con arreglo a los artículos 5, 6 y 7

1.   Preparados de venta al público en general

1.1.

En la etiqueta del envase que contenga dichos preparados, además de los consejos de prudencia específicos, deberán figurar obligatoriamente los consejos de prudencia S1, S2, S45 o S46 según los criterios fijados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

1.2.

Cuando dichos preparados se hayan clasificado como muy tóxicos (T+), tóxicos (T) o corrosivos (C) y sea materialmente imposible dar dicha información en el propio envase, éste deberá ir acompañado de instrucciones precisas y de fácil comprensión en las que figure, si fuera necesario, la información relativa a la destrucción del envase una vez vacío.

2.   Preparados cuya aplicación debe realizarse por pulverización

En la etiqueta del envase que contenga dichos preparados deberá figurar obligatoriamente el consejo de prudencia S23 acompañado del consejo de prudencia S38 o S51 de acuerdo con los criterios de aplicación definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

3.   Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R33 “Peligro de efectos acumulativos”

En la etiqueta del envase de un preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R33, deberá indicarse dicha frase R33 tal como figura en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE, cuando esta sustancia esté presente en el preparado en una concentración igual o superior al 1 %, salvo si se fijasen valores diferentes en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE.

4.   Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R64: “Puede perjudicar a los lactantes alimentados con leche materna”

En la etiqueta del envase de un preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R64, deberá figurar el texto de dicha frase R64 tal como se indica en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE, cuando esta sustancia esté presente en el preparado en una concentración igual o superior al 1 %, salvo si se hubieran fijado valores diferentes en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE.

B.   Para los preparados independientemente de su clasificación con arreglo a los artículos 5, 6 y 7

1.   Preparados que contengan plomo

1.1.   Pinturas y barnices

En las etiquetas de los envases de pinturas y barnices cuyo contenido total de plomo determinado según la norma ISO 6503-1984 sea superior al 0,15 % (expresado en peso de metal) del peso total del preparado, deberán figurar las indicaciones siguientes:

“Contiene plomo. No utilizar en objetos que los niños puedan masticar o chupar.”.

En los envases cuyo contenido sea inferior a 125 ml, la indicación podrá ser como sigue:

“¡Atención! Contiene plomo.”.

2.   Preparados que contengan cianoacrilatos

2.1.   Adhesivos

En las etiquetas de los envases que contengan directamente adhesivos a base de cianoacrilato deberán figurar las indicaciones siguientes:

 

“Cianoacrilato.

Peligro.

Se adhiere a la piel y a los ojos en pocos segundos.

Manténgase fuera del alcance de los niños.”.

El envase deberá ir acompañado de los consejos de prudencia correspondientes.

3.   Preparados que contengan isocianatos

En la etiqueta del envase de los preparados que contengan isocianatos (monómeros, oligómeros, prepolímeros, etc., en estado puro o mezclado) deberán figurar las indicaciones siguientes:

 

“Contiene isocianatos.

Véase la información facilitada por el fabricante.”.

4.   Preparados que contengan componentes epoxídicos con un peso molecular medio inferior o igual a 700

En la etiqueta del envase de los preparados que contengan componentes epoxídicos con un peso molecular inferior o igual a 700 deberán figurar las indicaciones siguientes:

 

“Contiene componentes epoxídicos.

Véase la información facilitada por el fabricante.”.

5.   Preparados que contengan cloro activo de venta al público en general

En la etiqueta del envase de los preparados que contengan más del 1 % de cloro activo deberán figurar las indicaciones siguientes:

“¡Atención! No utilizar junto con otros productos. Puede desprender gases peligrosos (cloro).”.

6.   Preparados que contengan cadmio (aleaciones), destinados a ser utilizados en soldadura

En la etiqueta del envase de dichos preparados deberán figurar de forma legible e indeleble las indicaciones siguientes:

 

“¡Atención! Contiene cadmio.

Durante su utilización se desprenden vapores peligrosos.

Véase la información facilitada por el fabricante.

Seguir las instrucciones de seguridad.”.

7.   Preparados disponibles en forma de aerosoles

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva, los preparados disponibles en forma de aerosoles estarán igualmente sujetos a las disposiciones de etiquetado conforme a los puntos 2.2 y 2.3 del anexo de la Directiva 75/324/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 94/1/CE.

8.   Preparados que contengan sustancias que no hayan sido totalmente probadas

Cuando un preparado contenga al menos una sustancia que, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 67/548/CEE, lleve la indicación “Atención — no se han realizado pruebas completas de esta sustancia”, en la etiqueta del preparado deberá figurar la indicación “Atención — este preparado contiene una sustancia que aún no ha sido totalmente probada”, cuando esta sustancia esté presente en concentración superior o igual al 1 %.

9.   Preparados no clasificados como sensibilizantes pero que contengan al menos una sustancia sensibilizante

En la etiqueta del envase de preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como sensibilizante que se presente en una concentración superior o igual al 0,1 % o a la concentración indicada en una nota específica para esta sustancia en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE deberá figurar la indicación siguiente:

“Contiene (nombre de la sustancia sensibilizante). Puede provocar una reacción alérgica.”.

10.   Preparados líquidos que contengan hidrocarburos halogenados

Para los preparados líquidos que no muestren ningún punto de inflamación o un punto de inflamación por encima de 55 °C y que contengan un hidrocarburo halogenado y más del 5 % de sustancias inflamables o altamente inflamables, en el envase deberá figurar la indicación siguiente en cada caso:

“Puede inflamarse fácilmente al ser utilizado.” o “Puede inflamarse al ser utilizado.”.

11.   Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R67: “Los vapores pueden provocar somnolencia y vértigo”

En la etiqueta del envase de todo preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R67, deberá indicarse dicha frase tal como figura en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE cuando la concentración total de estas sustancias presentes en el preparado sea igual o superior al 15 %, salvo que:

el preparado ya esté clasificado con las frases R20, R23, R26, R68/20, R39/23 o R39/26, o

el preparado esté contenido en un envase que no exceda de 125 ml.

12.   Cementos y preparados de cemento

Las etiquetas de los envases de cementos y preparados de cemento que contengan más del 0,0002 % de cromo (VI) soluble respecto al peso total seco del cemento deberán llevar la inscripción siguiente:

“Contiene cromo (VI). Puede producir reacción alérgica.”,

salvo que el preparado ya esté clasificado y etiquetado como sensibilizante con la frase R43.

C.   Para los preparados no clasificados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 pero que contengan, al menos, una sustancia peligrosa

1.   Preparados no destinados al público en general

En la etiqueta del envase de los preparados contemplados en el artículo 14, apartado 2, punto 1, letra b), deberá figurar la indicación siguiente:

“Ficha de datos de seguridad a disposición del usuario profesional que lo solicite.”.».


(1)  En los casos en que se hayan asignado las frases R49 y R40 al preparado deberán mantenerse ambas, ya que R40 no establece la distinción entre vías de exposición, mientras que R49 se asigna únicamente en caso de exposición por inhalación.».

(2)  En los casos en que se hayan asignado las frases R49 y R40 al preparado deberán mantenerse ambas, ya que R40 no establece la distinción entre vías de exposición, mientras que R49 se asigna únicamente en caso de exposición por inhalación.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por la que se modifica su reglamento interno

(2006/25/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1.

DECIDE:

Artículo 1

Se añaden al reglamento interno de la Comisión (1) como anexo las disposiciones por las que se crea el sistema de alerta rápida general «ARGUS», cuyo texto se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26. Reglamento interno modificado en último lugar por la Decisión 2005/960/CE, Euratom de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 83).


ANEXO

DISPOSICIONES DE LA COMISIÓN POR LAS QUE SE CREA EL SISTEMA DE ALERTA RÁPIDA GENERAL «ARGUS»

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno que la Comisión establezca un sistema de alerta rápida general denominado ARGUS, con el fin de aumentar su capacidad para reaccionar de manera rápida, eficiente y coordinada, dentro de su ámbito de competencia, a las crisis de naturaleza multisectorial que abarquen varios ámbitos políticos y exijan una actuación a escala comunitaria, cualquiera que sea su causa.

(2)

El sistema deberá basarse inicialmente en una red de comunicación interna que permita a las Direcciones Generales y a los servicios de la Comisión compartir la información clave en caso de crisis.

(3)

El sistema se revisará habida cuenta de la experiencia adquirida y de los avances tecnológicos para garantizar la interdependencia y la coordinación de las redes especializadas existentes.

(4)

Es necesario definir un proceso apropiado de coordinación para adoptar decisiones y gestionar una respuesta rápida, coordinada y coherente de la Comisión a una crisis multisectorial importante, a la vez que se mantiene suficientemente flexible y adaptable a las necesidades y circunstancias particulares de una crisis específica y respetando los instrumentos políticos existentes relacionados con crisis específicas.

(5)

El sistema debe respetar las características, experiencia, acuerdos y ámbito de competencia específicos de cada uno de los sistemas de alerta rápida sectoriales de la Comisión existentes, que permiten a sus servicios responder a crisis específicas en diversos campos de la actividad comunitaria, así como el principio general de subsidiariedad.

(6)

Dado que la comunicación es un elemento clave de la gestión de crisis, debe prestarse especial atención a la información al público y a la comunicación efectiva con los ciudadanos, a través de la prensa y de las diversas herramientas de comunicación y puntos de contacto de la Comisión, desde Bruselas o desde la localización más oportuna.

Artículo 1

El sistema ARGUS

1.   Se crea un sistema de alerta y respuesta rápidas general denominado ARGUS, con el fin de aumentar la capacidad de la Comisión para ofrecer una respuesta rápida, eficiente y coherente en caso de crisis importante de naturaleza multisectorial que abarque varios ámbitos políticos que exijan una actuación a escala comunitaria, cualquiera que sea su causa.

2.   ARGUS consistirá en:

a)

una red de comunicación interna;

b)

un proceso específico de coordinación que deberá activarse en caso de crisis multisectorial importante.

3.   Estas disposiciones son sin perjuicio de la Decisión 2003/246/CE, Euratom de la Comisión sobre los procedimientos operativos para la gestión de crisis.

Artículo 2

La red de información ARGUS

1.   La red de comunicación interna será una plataforma permanente que permitirá a las Direcciones Generales y a los servicios de la Comisión compartir en tiempo real la información pertinente sobre crisis multisectoriales que surjan o amenazas previsibles o inminentes asociadas a ellas y coordinar la respuesta apropiada en el ámbito de competencia de la Comisión.

2.   Los miembros principales de la red son: el Secretario General; la DG Prensa y Comunicación, incluido el Servicio del Portavoz; la DG Medio Ambiente; la DG Sanidad y Protección de los Consumidores; la DG Justicia, Libertad y Seguridad; la DG Relaciones Exteriores; la DG Ayuda Humanitaria; la DG Personal y Administración; la DG Comercio; la DG Informática; la DG Fiscalidad y Unión Aduanera; el Centro Común de Investigación, y el Servicio Jurídico.

3.   Cualquier otra Dirección General y servicio de la Comisión puede ser incluida en la red, a petición suya, a condición de que cumpla los requisitos mínimos mencionados en el apartado 4.

4.   Las Direcciones Generales y los servicios que son miembros de la red designarán a un corresponsal ARGUS y aplicarán acuerdos de actuación permanente oportunos que permitirán ponerse en contacto con el servicio y reaccionar rápidamente en caso de una crisis que precise de su intervención. El sistema será concebido de forma que permita hacerlo con la actual asignación de recursos humanos.

Artículo 3

Proceso de coordinación en caso de crisis importante

1.   En caso de crisis multisectorial importante o amenaza previsible o inminente de que se produzca, el Presidente, por propia iniciativa tras haber sido alertado o a petición de un miembro de la Comisión, podrá decidir activar un proceso de coordinación específico. El Presidente también decidirá sobre la asignación de la responsabilidad política de la respuesta de la Comisión a la crisis. Asumirá él mismo la responsabilidad o se la asignará a un miembro de la Comisión.

2.   Esta responsabilidad implicará liderar y coordinar la respuesta a la crisis, representando a la Comisión con respecto a las otras instituciones y siendo responsable de la comunicación con el público. Esto no modificará las competencias y mandatos existentes en el Colegio.

3.   La Secretaría general, bajo la autoridad del Presidente o del miembro de la Comisión al que se haya asignado la responsabilidad, activará la estructura de gestión de la crisis operativa específica denominada Comité de coordinación de crisis que se describe en el artículo 4.

Artículo 4

El Comité de coordinación de crisis

1.   El Comité de coordinación de crisis es una estructura de gestión de crisis operativa específica creada para liderar y coordinar la respuesta a la crisis, que reúne a representantes de todas las Direcciones Generales y servicios pertinentes de la Comisión. Por regla general, las Direcciones Generales y los servicios mencionados en el artículo 2, apartado 2, estarán representados en el Comité de coordinación de crisis, además de otras Direcciones Generales y servicios afectados por la crisis específica. El Comité de coordinación de crisis contará con los recursos y medios existentes en los servicios.

2.   El Comité de coordinación de crisis estará presidido por el vicesecretario general con especial responsabilidad en la coordinación política.

3.   El Comité de coordinación de crisis evaluará y supervisará, en especial, el desarrollo de la situación, identificará problemas y opciones que precisen de una decisión y actuación, se asegurará de que las decisiones y las acciones se lleven a cabo y garantizarán la coherencia y consistencia de la respuesta.

4.   Las decisiones acordadas en el Comité de coordinación de crisis se adoptarán a través de procedimientos de toma de decisiones normales de la Comisión y serán ejecutadas por las Direcciones Generales y los sistemas de alerta rápida.

5.   Los servicios de la Comisión se encargarán diligentemente de la gestión de las tareas relacionadas con la respuesta en su ámbito de competencia.

Artículo 5

El manual de procedimientos operativos

Un manual de procedimientos operativos definirá disposiciones detalladas para aplicar la presente Decisión.

Artículo 6

La Comisión revisará la presente Decisión habida cuenta de la experiencia adquirida y de los avances tecnológicos, como muy tarde un año después de su entrada en vigor y, si fuera necesario, adoptará medidas adicionales relativas al funcionamiento de ARGUS.


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/23


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2006

relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2006, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007

[notificada con el número C(2005) 11]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/26/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b),

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se dispone que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone principalmente de entre veinte y treinta productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control. Cada tres años se producen cambios en la utilización de plaguicidas. Por lo tanto, en general, debería controlarse cada plaguicida en una serie de entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2006 deberán controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, a fin de que se puedan utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación.

(3)

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius  (3). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 613 muestras permite que se detecten, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación, a condición de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debería repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año.

(4)

En el sitio web de la Comisión está disponible un documento con las orientaciones sobre métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (4). Se ha acordado que estas orientaciones deben ser aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y deben revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control.

(5)

La Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5) establece los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal. Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en la mencionada Directiva incluyen los recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(6)

En virtud de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos, e información sobre la autorización contemplada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6). Asimismo, deberían indicarse el número y el tipo de infracción, así como las acciones emprendidas al respecto.

(7)

Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (7), y al artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (8).

(8)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico. Por tanto, los Estados miembros deberían poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(9)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

1)

Se insta a los Estados miembros a que, durante 2006, tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, reflejando adecuadamente la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de componentes, deberá estar en consonancia con la Directiva 2002/63/CE.

2)

El muestreo de los plaguicidas que suponen un riesgo grave, es decir, aquellos para los que se ha fijado una dosis aguda de referencia —ARfD— (por ejemplo, ésteres OP, endosulfano y N-metilcarbamatos), debe realizarse de forma que se puedan seleccionar dos muestras de laboratorio. Si en la primera de ellas se encuentra un nivel detectable de uno de los plaguicidas en cuestión, los componentes de la segunda deberán analizarse individualmente. Esta medida será aplicable a los siguientes productos:

berenjenas,

uvas (9),

plátanos,

pimientos.

En caso de que se detecten los plaguicidas en cuestión, y, especialmente, si se trata de productos de un mismo productor, se someterá un número razonable de muestras de estos productos a un análisis individual de cada uno de los componentes de la segunda muestra de laboratorio.

3)

Del número total de muestras conforme a las indicaciones del anexo I y dell anexo II, los Estados miembros recogerán y analizarán:

a)

como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés basados principalmente en verduras, frutas o cereales;

b)

un número de muestras (como mínimo una muestra, si está disponible) de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de la agricultura ecológica en cada Estado miembro.

4)

Se insta a los Estados miembros a que notifiquen los resultados del análisis de muestras efectuado de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2007, indicando:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas;

b)

el número y el tipo de infracciones, y la accción emprendida al respecto.

5)

El informe deberá elaborarse en un formato —incluido el formato electrónico— conforme con las orientaciones ofrecidas a los Estados miembros para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión respecto a los programas comunitarios coordinados de control del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

El resultado de las muestras de alimentos para bebés y de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica debería notificarse en fichas separadas.

6)

Se insta a los Estados miembros a que transmitan a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2006, la información requerida que establece el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2005 a fin de garantizar, al menos mediante controles por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información incluirá:

a)

los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas;

b)

información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones relativas a los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 (incluido el ámbito de la autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.

7)

Se insta a los Estados miembros a que remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2007, incluida la siguiente información:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia aplicados y los criterios por los que se han determinado los mismos, así como

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis, con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE de la Comisión (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE.

(3)  Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-303 271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Documento SANCO/10476/2003, http://europa.eu.int/comm/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf

(5)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(7)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(8)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(9)  Se considera que la unidad de uvas (es decir, un racimo estándar) tiene un peso aproximado 500 g.


ANEXO I

COMBINACIONES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUE DEBEN CONTROLARSE

Residuos de plaguicidas que deben analizarse

 

2006

2007 (1)

2008 (1)

Acefato

b)

c)

a)

Acetamiprid

 

c)

a)

Aldicarb

b)

c)

a)

Azinfos-metilo

b)

c)

a)

Azoxistrobina

b)

c)

a)

Grupo del benomilo

b)

c)

a)

Bifentrina

b)

c)

a)

Bromopropilato

b)

c)

a)

Bupirimato

b)

c)

a)

Buprofezina

 

c)

a)

Captano + Folpet

Captano

Folpet

b)

c)

a)

Carbaril

b)

c)

a)

Clormecuat (2)

b)

c)

a)

Clorotalonil

b)

c)

a)

Clorprofam

b)

c)

a)

Clorpirifós

b)

c)

a)

Clorpirifós-metilo

b)

c)

a)

Cipermetrín

b)

c)

a)

Ciprodinilo

b)

c)

a)

Deltametrín

b)

c)

a)

Diazinón

b)

c)

a)

Diclofluanida

b)

c)

a)

Diclorvós

 

c)

a)

Dicofol

b)

c)

a)

Dimetoato + Ometoato

Dimetoato

Ometoato

b)

c)

a)

Difenilamina

b)

c)

a)

Endosulfán

b)

c)

a)

Fenhexamida

b)

c)

a)

Fenitrotión

 

c)

a)

Fludioxonil

b)

c)

a)

Hexitiazox

 

c)

a)

Imazalil

b)

c)

a)

Imidacloprid

b)

c)

a)

Indoxacarbo

 

c)

a)

Iprodiona

b)

c)

a)

Iprovalicarbo

 

c)

a)

Cresoxim-metilo

b)

c)

a)

Lambda-cialotrina

b)

c)

a)

Malatión

b)

c)

a)

Grupo del maneb

b)

c)

a)

Mepanipirima

 

c)

a)

Metalaxilo

b)

c)

a)

Metamidofós

b)

c)

a)

Metidatión

b)

c)

a)

Metiocarb

b)

c)

a)

Metomilo

b)

c)

a)

Miclobutanil

b)

c)

a)

Oxidemetón-metilo

b)

c)

a)

Paratión

b)

c)

a)

Penconazol

 

c)

a)

Fosalón

b)

c)

a)

Pirimicarb

b)

c)

a)

Pirimifós-metilo

b)

c)

a)

Procloraz

 

c)

a)

Procimidón

b)

c)

a)

Profenofós

 

c)

a)

Propargita

b)

c)

a)

Piretrinas

b)

c)

a)

Pirimetanilo

b)

c)

a)

Piriproxifeno

 

c)

a)

Quinoxifeno

 

c)

a)

Espiroxamina

b)

c)

a)

Tebuconazol

 

c)

a)

Tebufenozida

 

c)

a)

Tiabendazol

b)

c)

a)

Tolclofos-metilo

b)

c)

a)

Tolilfluanida

b)

c)

a)

Triadimefón + Triadimenol

Triadimefón

Triadimenol

b)

c)

a)

Vinclozolina

b)

c)

a)

a)

Alubias (frescas o congeladas), zanahorias, pepinos, naranjas o mandarinas, peras, patatas, arroz y espinacas (frescas o congeladas).

b)

Berenjenas, plátanos, coliflor, uva, zumo de naranja (), guisantes (frescos/congelados, sin vaina), pimientos (dulces) y trigo.

c)

Manzanas, repollos, puerros, lechugas, tomates, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares, centeno o avena y fresas.


(1)  Orientativo para 2007 y 2008, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.

(2)  El clormecuat deberá analizarse en los cereales, las zanahorias, los frutos y pepónides y las peras.

(3)  Los Estados miembros especificarán la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas).


ANEXO II

Número de muestras por producto que debe tomar y analizar cada Estado miembro

Código de país

Muestras

AT

12 (1)

15 (2)

BE

12 (1)

15 (2)

CY

12 (1)

15 (2)

CZ

12 (1)

15 (2)

DE

93

DK

12 (1)

15 (2)

ES

45

EE

12 (1)

15 (2)

EL

12 (1)

15 (2)

FR

66

FI

12 (1)

15 (2)

HU

12 (1)

15 (2)

IT

65

IE

12 (1)

15 (2)

LU

12 (1)

15 (2)

LT

12 (1)

15 (2)

LV

12 (1)

15 (2)

MT

12 (1)

15 (2)

NL

17

PT

12 (1)

15 (2)

PL

45

SE

12 (1)

15 (2)

SI

12 (1)

15 (2)

SK

12 (1)

15 (2)

UK

66

Número total de muestras: 613


(1)  Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.

(2)  Número mínimo de muestras para cada método de residuos múltiples aplicado.


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2006

sobre disposiciones especiales aplicables a la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2006) 16]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/27/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a la Directiva 97/78/CE y el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas que sean necesarias respecto a las importaciones de productos procedentes de terceros países que puedan constituir un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o cuando dicho riesgo se esté extendiendo.

(2)

La Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (3), prohíbe las importaciones de terceros países de animales y de carne y productos cárnicos obtenidos de animales a los que se hayan administrado dichas sustancias, salvo en el caso de que se hayan administrado con fines terapéuticos o a efectos de tratamiento zootécnico.

(3)

En el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4), se establece una lista de sustancias que no pueden utilizarse para la producción de carne y una lista de sustancias para las que se han fijado límites máximos de residuos. El Reglamento contiene, asimismo, una lista de sustancias farmacológicamente activas utilizadas en los medicamentos veterinarios para las que se han establecido límites máximos provisionales. Dichos productos pueden estar presentes en la carne de équidos.

(4)

La última visita de inspección comunitaria realizada en México reveló graves deficiencias de la capacidad de las autoridades mejicanas para llevar a cabo controles fiables de la carne de équidos, y en particular para detectar sustancias prohibidas por la Directiva 96/22/CE.

(5)

La citada inspección reveló también graves fallos en lo que respecta a los controles del mercado de medicamentos veterinarios, incluidos los productos no autorizados. Estos fallos permiten que puedan utilizarse fácilmente sustancias prohibidas para la producción de carne de caballo. En consecuencia, dichas sustancias podrían estar presentes en la carne y los productos cárnicos de équidos destinados al consumo humano. La presencia de las citadas sustancias en los alimentos supone un grave riesgo potencial para la salud humana.

(6)

Los Estados miembros deben efectuar controles adecuados de la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México a su llegada a la frontera comunitaria, con el fin de evitar su comercialización cuando sean impropios para el consumo humano.

(7)

El Reglamento (CE) no 178/2002 estableció un sistema de alerta rápida que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE. Los Estados miembros mantendrán además informada a la Comisión mediante informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de los envíos de carne y productos cárnicos de équidos procedentes de México.

(8)

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de México y a partir de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión será aplicable a la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México y destinados al consumo humano («carne y productos cárnicos de équidos»).

Artículo 2

Controles oficiales

1.   Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros velarán por que, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE, cada envío de carne y productos cárnicos de équidos sea sometido a controles oficiales basados en el riesgo, especialmente para detectar la presencia de determinadas sustancias de efecto hormonal y de beta-agonistas utilizados como factores de crecimiento.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión cada tres meses un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados sobre los envíos de los productos contemplados en el apartado 1. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre natural (abril, julio, octubre y enero).

Artículo 3

Gastos

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Revisión

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de México y de los resultados de los controles oficiales contemplados en el artículo 2.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Directiva corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión (DO L 244 de 20.9.2005, p. 11).


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2006

relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina

[notificada con el número C(2006) 43]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/28/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Vistas las solicitudes de los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000, determinados Estados miembros han solicitado que el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares en los animales de la especie bovina se amplíe a seis meses en aquellos casos en los que los animales se mantengan en condiciones de gestión específicas y en los que las particulares dificultades naturales de la zona y el comportamiento sumamente agresivo de los animales hagan difícil, e incluso peligrosa, la colocación de las marcas auriculares en el plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal.

(2)

La ampliación del plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares debe permitirse en dichas circunstancias y sujeta a determinadas garantías. En particular, es preciso garantizar que la calidad de la información facilitada por la base de datos de animales de la especie bovina no se vea perjudicada y que no se traslade ningún animal de la especie bovina al que no se hayan colocado las marcas auriculares.

(3)

Esta ampliación ha de aplicarse sólo a las explotaciones que hayan sido autorizadas a título individual por el Estado miembro interesado de conformidad con criterios claramente definidos.

(4)

Puesto que las medidas contempladas en la presente Decisión deben ser aplicables a todos los Estados miembros, es conveniente derogar la Decisión 98/589/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se prorroga el plazo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales de la cabaña bovina española (2), que establece disposiciones específicas para España.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización de la ampliación del plazo para la colocación de marcas

Los Estados miembros podrán autorizar a las explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo previsto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000 para la colocación de marcas auriculares en los terneros de vacas nodrizas que no se utilicen para la producción de leche, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

Requisitos para la concesión de la autorización

1.   Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones previstas en el artículo 1 siempre que tengan constancia del cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

las vacas nodrizas se crían, en condiciones de ganadería extensiva, en explotaciones abiertas;

b)

la zona en la que se mantienen los animales presenta importantes dificultades naturales, por lo que el contacto con seres humanos es reducido;

c)

los animales no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos y muestran un comportamiento sumamente agresivo;

d)

cuando se colocan las marcas auriculares, cada ternero puede asignarse claramente a su madre.

2.   Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales, en particular para restringir las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a regiones geográficas determinadas o a razas específicas.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión si aplican la presente Decisión y le comunicarán todo criterio adicional que establezcan de conformidad con el apartado 2.

Artículo 3

Colocación de marcas

En las explotaciones a las que se conceda la autorización prevista en el artículo 1, se colocarán las marcas auriculares a más tardar cuando los terneros:

cumplan seis meses de edad,

se separen de su madre,

salgan de la explotación.

Artículo 4

Base de datos informatizada

1.   La autoridad competente registrará, en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000, las autorizaciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión con respecto a las explotaciones destinatarias de las mismas.

2.   Cuando notifiquen el nacimiento de cada animal de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000, los poseedores informarán a la autoridad competente de todo animal al que no se haya colocado todavía las marcas auriculares en virtud de la presente Decisión.

3.   La autoridad competente registrará los animales a los que no se colocaron marcas auriculares en el momento en que se notificó su nacimiento como animales no marcados en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina.

Artículo 5

Controles

La autoridad competente efectuará cada año una visita de inspección, al menos, a cada explotación destinataria de una autorización en virtud del artículo 1. Retirará la autorización si las condiciones mencionadas en el artículo 2 dejan de cumplirse.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 98/589/CE.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 283 de 21.10.1998, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 1999/520/CE (DO L 199 de 30.7.1999, p. 72).


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/34


POSICIÓN COMÚN 2006/29/PESC DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

por la que se deroga la Posición Común 96/184/PESC sobre medidas restrictivas contra la ex República de Yugoslavia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 1996 el Consejo adoptó la Posición Común 96/184/PESC (1) relativa a la exportación de armas a la antigua Yugoslavia, que fue modificada varias veces. Por consiguiente, el embargo de armas impuesto en 1996 sólo se aplica a Bosnia y Herzegovina.

(2)

La evolución de la situación en Bosnia y Herzegovina, incluido el hecho de que Bosnia y Herzegovina ha adoptado y está ejecutando una legislación sobre exportaciones, importaciones y tránsito de armas que cumple las normas pertinentes de la UE, justifica la revocación de las medidas restrictivas impuestas contra este Estado en virtud de la Posición Común 96/184/PESC.

(3)

Además, el 21 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Bosnia y Herzegovina sobre un Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(4)

Por lo tanto, la Posición Común 96/184/PESC debe derogarse, dándose por supuesto que los Estados miembros aplicarán de forma estricta el Código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armamento adoptado el 8 de junio de 1998, y que con respecto a las exportaciones a la ex República Yugoslava tendrán en cuenta los objetivos de la política de la Unión Europea en la región, entre los cuales el fundamental es la instauración de la paz y la estabilidad en la zona, y especialmente la necesidad de limitar los armamentos, reducirlos al mínimo nivel posible y poner en práctica medidas que fomenten la confianza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Queda derogada la Posición Común 96/184/PESC.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 58 de 7.3.1996, p. 1. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2001/719/PESC (DO L 268 de 9.10.2001, p. 49).


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/36


POSICIÓN COMÚN 2006/30/PESC DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

por la que se renuevan y completan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572(2004). De conformidad con esa Resolución, las medidas eran aplicables hasta el 15 de diciembre de 2005.

(2)

Habida cuenta de los últimos acontecimientos de Costa de Marfil, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 15 de diciembre de 2005 la Resolución 1643(2005) por la que se renuevan por un nuevo período de 12 meses las medidas restrictivas impuestas por la RCSNU 1572(2004).

(3)

Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/852/PESC deben por consiguiente renovarse durante un nuevo período de 12 meses con efectos a 16 de diciembre de 2005, a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1643(2005).

(4)

Además de estas medidas, el apartado 6 de la RCSNU 1643(2005) exige que se adopten las medidas necesarias para prevenir la importación de cualesquiera diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil, lo que ya está haciendo la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo de 20 de diciembre de 2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/852/PESC se aplicarán por un nuevo período de 12 meses; salvo que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 2

Además de las medidas a que se refiere el artículo 1, queda prohibida la importación directa o indirecta de cualesquiera diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil, sean o no originarios de este país, de conformidad con la RCSNU 1643(2005).

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Será aplicable del 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1574/2005 de la Comisión (DO L 253 de 29.9.2005, p. 11).


24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/38


POSICIÓN COMÚN 2006/31/PESC DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1521(2003).

(2)

El 22 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/902/PESC (2) por la que se prorroga la Posición Común 2004/137/PESC por un período de 12 meses, de conformidad con la RCSNU 1579(2004).

(3)

Habida cuenta de los acontecimientos de Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 20 de diciembre de 2005 la Resolución 1647(2005) por la que se renuevan por un nuevo período de 12 meses las medidas restrictivas sobre armas y viajes impuestas por la RCSNU 1521(2003) y por la que se renuevan por un nuevo período de seis meses las medidas restrictivas sobre diamantes y madera impuestas por la RCSNU 1521(2003).

(4)

Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/137/PESC deben por consiguiente renovarse con efectos a 23 de diciembre de 2005, a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1647(2005).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Las medidas impuestas por los artículos 1 y 2 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán por un nuevo período de 12 meses, salvo que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2.   Las medidas impuestas por los artículos 3 y 4 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán por un nuevo período de seis meses, salvo que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Será aplicable del 23 de diciembre de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2006.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

(2)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 113.