ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
* |
||
|
* |
Reglamento (CE) no 65/2006 de la Comisión, de 13 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 ) |
|
|
* |
||
|
|
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 63/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
89,6 |
204 |
47,1 |
|
212 |
92,7 |
|
624 |
115,6 |
|
999 |
86,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
169,1 |
204 |
83,8 |
|
999 |
126,5 |
|
0709 10 00 |
220 |
94,1 |
999 |
94,1 |
|
0709 90 70 |
052 |
113,0 |
204 |
128,4 |
|
999 |
120,7 |
|
0805 10 20 |
052 |
46,7 |
204 |
55,8 |
|
220 |
47,0 |
|
388 |
66,5 |
|
624 |
58,5 |
|
999 |
54,9 |
|
0805 20 10 |
052 |
74,2 |
204 |
71,2 |
|
999 |
72,7 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
71,1 |
204 |
76,7 |
|
400 |
84,3 |
|
464 |
133,0 |
|
624 |
74,7 |
|
662 |
27,9 |
|
999 |
78,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
55,6 |
220 |
60,9 |
|
999 |
58,3 |
|
0808 10 80 |
400 |
108,1 |
404 |
93,3 |
|
512 |
58,4 |
|
720 |
60,2 |
|
999 |
80,0 |
|
0808 20 50 |
400 |
97,2 |
720 |
54,4 |
|
999 |
75,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 64/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1695/2005 en lo relativo a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención francés
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1695/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención francés. |
(2) |
Las adjudicaciones efectuadas desde la apertura de esta adjudicación han tenido como consecuencia el agotamiento casi total de las cantidades puestas a la disposición de los agentes económicos. Teniendo en cuenta la fuerte demanda observada durante las últimas semanas y la situación del mercado, conviene poner a la disposición nuevas cantidades y autorizar al organismo de intervención francés a proceder a un aumento en 500 000 toneladas de la cantidad sacada a licitación para la exportación. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1695/2005 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1695/2005 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 000 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 272 de 18.10.2005, p. 3.
(3) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 65/2006 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad Europea. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto que incluía dichas medidas. |
(2) |
Resulta necesario adoptar medidas que aporten mayor precisión a las normas básicas comunes. |
(3) |
En particular, debe ser posible probar nuevas tecnologías y procesos, de manera experimental y durante un período limitado de tiempo. Tales ensayos no deberían perjudicar los niveles globales de seguridad aérea. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 622/2003 se incluye el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Nuevos métodos y procesos técnicos
1. Los Estados miembros podrán autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad distintos de los previstos en el anexo, a condición de que:
a) |
sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión, y |
b) |
no afecten negativamente el nivel general de seguridad alcanzado. |
2. Al menos con cuatro meses de antelación sobre su introducción prevista, el Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros del nuevo método o proceso propuesto que pretende autorizar, adjuntando una evaluación que indique cómo garantizará que la aplicación del nuevo método o proceso cumplirá el requisito del apartado 1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el lugar o lugares donde se utilizará el método o proceso y la duración prevista del período de evaluación.
3. En caso de que la Comisión responda positivamente al Estado miembro, o si éste no recibe ninguna respuesta en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por escrito, el Estado miembro podrá autorizar la introducción del nuevo método o proceso.
Si la Comisión no está convencida de que el nuevo método o proceso propuesto proporciona suficientes garantías de que el nivel global de seguridad aérea se mantendrá en la Comunidad, entonces la Comisión informará a dicho Estado miembro en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, explicando sus inquietudes. En tal circunstancia, el Estado miembro en cuestión no comenzará a utilizar el método o proceso hasta haber convencido a la Comisión.
4. El período máximo de evaluación para cada método o proceso técnico será de 18 meses. Este período de evaluación podrá ser prolongado por la Comisión por un máximo de doce meses más, a condición de que el Estado miembro proporcione la justificación adecuada para la prolongación.
5. A intervalos no superiores a seis meses durante el período de evaluación, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión un informe provisional sobre la evaluación. La Comisión informará a los demás Estados miembros del contenido del informe provisional.
6. Ningún período de evaluación podrá durar más de 30 meses.»
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 857/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 9).
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/6 |
REGLAMENTO (EURATOM) N o 66/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 2, letra d), y sus artículos 74, 77, 124 y 161,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 1966, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (1), ha sido modificado (2) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Las condiciones de abastecimiento de la Comunidad en materiales nucleares permiten, por una parte, en lo que se refiere a los minerales y a los materiales básicos y, por otra parte, en lo que se refiere a los materiales fisionables especiales, conceder la excepción prevista en el artículo 74 del Tratado, según las modalidades que garantizan la salvaguardia de un abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se exceptuarán de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado, en lo que respecta a los minerales y materiales básicos de uranio y de torio:
a) |
la transferencia y la importación en la Comunidad de cantidades que no sobrepasen, por operación, una cantidad de 1 t de uranio y/o de torio, dentro del límite de 5 t por año y por usuario para cada uno de dichos materiales; |
b) |
la exportación fuera de la Comunidad de cantidades cuyo contenido de uranio y/o torio no sobrepase 1 t, dentro del límite de 5 t por año y exportador para cada uno de dichos materiales. |
Artículo 2
Estarán exentas de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado sobre el abastecimiento de materiales fisionables especiales, la transferencia y la importación en la Comunidad, así como la exportación fuera de la Comunidad, de cantidades —referidas a la forma elemental— que no sobrepasen los 200 g de uranio-235, de uranio-233 o de plutonio por transacción, hasta el límite de 1 000 g para cada uno de dichos materiales, por año y por usuario, sin perjuicio, en lo que se refiere a los materiales importados y exportados, de lo dispuesto en los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad con los terceros países.
Artículo 3
Toda persona que efectúe una importación o una exportación y todo proveedor que efectúe una transferencia dentro de la Comunidad, en el marco de la excepción establecida en los artículos 1 y 2, enviará a la Agencia de Abastecimiento una relación trimestral de las transferencias efectuadas, en la que figurarán las siguientes menciones:
a) |
la fecha de celebración del contrato de suministro; |
b) |
el nombre de las partes contratantes; |
c) |
el lugar de producción del material; |
d) |
la naturaleza química y/o física de los productos; |
e) |
las cantidades, en unidades del sistema métrico; |
f) |
el uso a que se destinen los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales. |
Las comunicaciones previstas en la letra e) del párrafo primero se expresarán en kilogramos de uranio o de torio contenido para los minerales y materiales básicos, y en gramos de uranio-233, uranio-235 o de plutonio contenido para los materiales fisionables especiales. Las cifras que tengan una fracción decimal se redondearán a la unidad inferior o superior, según la fracción decimal sea superior o inferior a 0,5. Cuando la fracción decimal sea 0,5, la cifra se redondeará a la unidad superior o inferior según la cifra anterior a la fracción decimal sea par o impar.
Las relaciones trimestrales deberán enviarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre durante el cual se hayan efectuado las operaciones mencionadas en el presente Reglamento.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento no 17/66/Euratom.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
El Presidente
(1) DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 3137/74 (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).
(2) Véase el anexo I.
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión (DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66)
Reglamento (Euratom) no 3137/74 de la Comisión (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento no 17/66/Euratom |
Presente Reglamento |
Artículo 1, términos introductorios |
Artículo 1, términos introductorios |
Artículo 1, primer guión |
Artículo 1, letra a) |
Artículo 1, segundo guión |
Artículo 1, letra b) |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo primero, nota a pie de página no 3 |
Artículo 3, párrafo segundo |
Artículo 3, párrafo segundo |
Artículo 3, párrafo tercero |
— |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 67/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2128/2005 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 23 de diciembre de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 2128/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 2128/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 340 de 23.12.2005, p. 37.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de enero de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
32,19 |
32,19 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 68/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2488/2000 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas relacionadas con la aplicación del Reglamento. |
(2) |
Alemania, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido solicitaron la modificación de los detalles relativos a la dirección de sus respectivas autoridades competentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 2488/2000 quedará modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 287 de 14.11.2000, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1205/2001 de la Comisión (DO L 163 de 20.6.2001, p. 14) y el Acta de adhesión de 2004, anexo II, sección 20, punto 8 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 773).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 2488/2000 se modifica como sigue:
1) |
En el epígrafe «Alemania» los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:
|
2) |
En el epígrafe «Países Bajos» los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:
|
3) |
En el epígrafe «Suecia», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes: «Artículo 2, apartado 2
Artículo 3
Artículo 4, apartado 3
|
4) |
En el epígrafe «Reino Unido», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:
Para Gibraltar:
|
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 69/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros. |
(2) |
Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables. |
(3) |
Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país. |
(4) |
Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5). |
(5) |
La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 18 y el 31 de enero de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.
(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.
ANEXO
(EUR/100 piezas) |
||||
Período: del 18 al 31 de enero de 2006 |
||||
Precios comunitarios de producción |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
16,49 |
12,05 |
35,88 |
13,68 |
Precios comunitarios de importación |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
Jordania |
— |
— |
— |
— |
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 70/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 2161/2005 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.
(4) DO L 342 de 24.12.2005, p. 67.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 17 de enero de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
31,28 |
1,90 |
1701 11 90 (1) |
31,28 |
5,89 |
1701 12 10 (1) |
31,28 |
1,77 |
1701 12 90 (1) |
31,28 |
5,46 |
1701 91 00 (2) |
31,08 |
9,69 |
1701 99 10 (2) |
31,08 |
5,17 |
1701 99 90 (2) |
31,08 |
5,17 |
1702 90 99 (3) |
0,31 |
0,34 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 71/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 9/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 9/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar. |
(2) |
Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 9/2006, es procedente modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 9/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2006 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,61 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,61 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,61 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,61 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3219 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,19 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,19 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,19 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3219 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 72/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 2132/2005 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2132/2005 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar. |
(2) |
Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 2132/2005, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refieren las letras d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 2132/2005 para la campaña 2005/06.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Commisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 340 de 23.12.2005, p. 47.
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
32,19 (2) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
32,19 (2) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
61,16 (3) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3219 (4) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
32,19 (2) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3219 (4) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3219 (4) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
32,19 (2) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3219 (4) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(5) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2006
por la que se modifica el anexo B de la Directiva 88/407/CEE del Consejo y el anexo II de la Decisión 2004/639/CE en lo que respecta a las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina
[notificada con el número C(2005) 5840]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/16/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, su artículo 11, apartado 2, y su artículo 17, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 88/407/CEE fue modificada por la Directiva 2003/43/CE (2), lo que hizo necesario refundir las decisiones de la Comisión relativas a las condiciones zoosanitarias aplicables a las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina en la Comunidad. |
(2) |
Por tanto, la Comisión adoptó la Decisión 2004/639/CE, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (3), que recogió en un único acto las normas aplicables a las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina. |
(3) |
No obstante, han surgido problemas en torno a las importaciones de esperma de bovinos procedente de terceros países a causa de la omisión de información o de la presencia de información inexacta en el anexo B de la Directiva 88/407/CEE y en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE, que, por tanto, deben modificarse en consecuencia. |
(4) |
A fin de permitir que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas condiciones establecidas en la presente Decisión, es conveniente prever un período transitorio, durante el cual puedan autorizarse, sujetas a determinadas condiciones, las importaciones en la Comunidad de esperma de animales domésticos de la especie bovina que se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario aplicable con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo B de la Directiva 88/407/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo II de la Decisión 2004/639/CE se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Durante un período transitorio que finalizará el 31 de marzo de 2006, los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina, siempre que dicho esperma:
a) |
se ajuste a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE, que era aplicable con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y |
b) |
vaya acompañado de tal certificado debidamente cumplimentado. |
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).
(2) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
(3) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 2005/290/CE (DO L 93 de 12.4.2005, p. 34).
ANEXO I
En el anexo B de la Directiva 88/407/CEE, el capítulo I, punto 1, letra d), párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente podrá conceder autorización para que las pruebas contempladas en la letra d) puedan ser efectuadas con muestras recogidas en el centro de cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en la letra a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas enumeradas en la letra d) da resultado positivo, el animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento Si el aislamiento fuere de grupo, el período de cuarentena previsto en la letra a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo;».
ANEXO II
«ANEXO II
Modelos de certificados veterinarios para las importaciones
PARTE 1
ESPERMA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADO A LA IMPORTACIÓN, RECOGIDO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 88/407/CEE DEL CONSEJO, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2003/43/CE
El siguiente modelo de certificado es aplicable a las importaciones de esperma recogido de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE.
PARTE 2
ESPERMA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA RECOGIDO, TRATADO Y ALMACENADO ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, DESTINADO A LA IMPORTACIÓN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2, DE LA DIRECTIVA 2003/43/CE DEL CONSEJO
El siguiente modelo de certificado es aplicable, desde el 1 de enero de 2005, a las importaciones de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las condiciones anteriormente previstas en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, e importado con posterioridad a dicha fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2006
por la que se modifica el anexo V, apéndice A, del Acta de adhesión de 2003 en lo que respecta a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de la República Checa
[notificada con el número C(2005) 6052]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/17/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su anexo V, capítulo 3, parte A, punto 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han concedido a la República Checa períodos transitorios para determinados establecimientos enumerados en el anexo V, apéndice A (1), del Acta de adhesión de 2003. |
(2) |
Conforme a una declaración oficial de la autoridad checa competente, determinados establecimientos han finalizado su proceso de modernización y ya se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Determinados establecimientos han cesado las actividades para las que habían obtenido un período transitorio. Por lo tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos en situación transitoria. |
(3) |
La autoridad checa competente sigue debatiendo la situación de tres establecimientos del sector cárnico y su reclasificación como establecimientos de baja capacidad. A la espera de que se aclare la situación, es preciso prever un breve plazo de tiempo suplementario. |
(4) |
Por tanto, el anexo V, apéndice A, del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, conviene sustituirlo. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo V, apéndice A, del Acta de adhesión de 2003 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO C 227 E de 23.9.2003, p. 14.
ANEXO
«Apéndice A
contemplado en el anexo V, capítulo 3, sección A, punto 1 (1)
Lista de establecimientos, junto con las deficiencias observadas y los plazos para corregirlas
MATADEROS
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha para la plena conformidad |
||||||||||||||
1 |
|
JABOR, s.r.o. |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||
2 |
|
Jaroslav Kouba, Řeznictví — uzenářství |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||
3 |
|
Karel Nozar, Jatky Janov |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||||||
4 |
|
Pavel Hřebejk — Firma Slávie |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||||||
5 |
|
Zemědělské družstvo Čechtice — Jatka Jeníkov |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||||||
6 |
|
ZD Rosice u Chrasti — masná výroba a jatky |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||||||
7 |
|
Zemědělské obchodní družstvo, družstvo Šebkovice |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||
8 |
|
ZVOS Hustopeče, a.s. |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||
9 |
|
MASOEKO, s.r.o. |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
TRANSFORMACIÓN DE CARNES Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha para la plena conformidad |
||||||||||
1 |
|
Agrodružstvo vlastníků — ADV Libštát |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||
2 |
|
Josef Kalina — JoKa Litoměřice (ahora JOTIS s.r.o Litoměřice) |
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||
3 |
|
Drůbež Příšovice a.s. |
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
PRODUCTOS LÁCTEOS
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha para la plena conformidad |
||||||||
1 |
|
Krkonošské sýrárny a.s. |
Directiva 92/46/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||
2 |
|
PROM s.r.o. |
Directiva 92/46/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||
3 |
|
Tavírna sýrů Nymburk s.r.o. |
Directiva 92/46/CEE del Consejo:
|
31.12.2006». |
(1) Para el texto del anexo V, véase el DO L 236 de 23.9.2003, p. 803.
17.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2006
por la que se modifica la Decisión 2000/690/CE relativa a la creación de un Grupo de política de empresa, a fin de prorrogar su período de validez
(2006/18/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando:
(1) |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 2000/690/CE de la Comisión (1), se considera apropiado que prosiga en 2006 el trabajo del grupo de expertos denominado «Grupo de política de empresa» con el mismo formato que el establecido en la mencionada Decisión. |
(2) |
Por tanto, la Decisión 2000/690/CE debe modificarse en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo único
En el artículo 6 de la Decisión 2000/690/CE, la segunda frase queda sustituida por la siguiente: «Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2006».
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 285 de 10.11.2000, p. 24. Decisión modificada por la Decisión 2003/247/CE (DO L 93 de 10.4.2003, p. 27).