ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 7

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
12 de enero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 33/2006 del Consejo, de 9 de enero de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Democrática Popular de Laos

1

 

 

Reglamento (CE) no 34/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 35/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por el que se modifican los anexos I, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

8

 

*

Reglamento (CE) no 36/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

15

 

 

Reglamento (CE) no 37/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

21

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las medidas transitorias para el paso de animales vivos de Bulgaria y Rumanía por la antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro [notificada con el número C(2005) 5885]  ( 1 )

23

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativa a la prohibición provisional en Grecia de la comercialización de semillas de híbridos de maíz con la modificación genética MON 810 inscritos en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE [notificada con el número C(2005) 5964]

27

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/758/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE [notificada con el número C(2005) 6025]  ( 1 )

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2024/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 326 de 13.12.2005)

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


REGLAMENTO (CE) N o 33/2006 DEL CONSEJO

de 9 de enero de 2006

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Democrática Popular de Laos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China»), iguales a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 325 EUR por 1 000 unidades para los mecanismos que poseen 17 y 23 anillos y el precio neto franco en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, que oscila entre el 32,5 % y el 39,4 %, para los mecanismos distintos de los que poseen 17 y 23 anillos.

(2)

Tras una investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96, el Consejo modificó e incrementó los derechos antes mencionados para mecanismos distintos de los que poseen 17 o 23 anillos mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 (3) («la investigación antiabsorción»). Los derechos antidumping modificados oscilaban entre el 51,2 % y el 78,8 %.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1208/2004 (4), el Consejo amplió las medidas impuestas por el Reglamento original a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Socialista de Vietnam («Vietnam»).

(4)

Tras una reconsideración por expiración, se volvió a establecer el derecho mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (5).

2.   Solicitud

(5)

El 28 de febrero de 2005, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base de cara a investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China. La solicitud fue presentada por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH en nombre de productores que representaban una importante proporción de la producción comunitaria de determinados mecanismos para encuadernación con anillos («los solicitantes»). La solicitud alegaba que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China estaban siendo eludidas mediante el tránsito por la República Democrática Popular de Laos («Laos»).

(6)

La solicitud también alegó que no había suficiente causa ni justificación, aparte de la imposición de medidas antidumping, para semejante cambio en las características del comercio, y que los efectos correctores de las actuales medidas antidumping estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y precio. Parece que considerables volúmenes de importaciones del producto afectado procedentes de Laos han sustituido a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China y de Vietnam. Por otra parte, hubo suficientes pruebas de que este incremento de las importaciones se efectuó a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes.

(7)

Por último, los solicitantes alegaron que los precios de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

3.   Apertura

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación con arreglo al Reglamento (CE) no 559/2005 (6) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartados 3 y 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos, ya se declaren o no originarias de Laos, a partir del 14 de abril de 2005.

4.   Investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China y de Laos, a los productores/exportadores y a los importadores de la Comunidad notoriamente afectados, así como a la industria comunitaria solicitante. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China y de Laos, así como a los importadores de la Comunidad mencionados en la solicitud o conocidos por la Comisión desde la investigación original. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(10)

No se recibieron respuestas a los cuestionarios de los exportadores/productores de China ni de Laos, y la Comisión tampoco recibió ningún comentario de las autoridades chinas ni laosianas.

(11)

Un importador comunitario respondió declarando que no había importado ningún tipo de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos durante el período de investigación, pero no presentó ninguna otra información.

5.   Período de investigación

(12)

El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

(13)

Tal como se menciona en los considerandos 10 y 11, ningún productor/exportador de mecanismos para encuadernación con anillos de China o de Laos cooperó en la investigación ni ningún importador comunitario presentó información pertinente para la investigación. En vista de lo anterior, las conclusiones respecto a los mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos con destino a la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(14)

El producto afectado, tal como se define en la investigación original, son determinados mecanismos para encuadernación con anillos actualmente clasificables en el código NC ex 8305 10 00. Constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de hilo de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al producto afectado. Generalmente los mecanismos para encuadernación con anillos están compuestos por anillos, lámina, cubierta, ojete y, en su caso, el dispositivo de apertura.

(15)

De la información disponible se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la Comunidad desde China y los procedentes de Laos con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. No se efectuaron declaraciones en contra durante la investigación.

3.   Cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad

(16)

Debido a la falta de cooperación de las empresas laosianas, el volumen y el valor de las exportaciones laosianas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso fueron los datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y Eurostat.

(17)

Tras la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones del producto afectado de China en la Comunidad, las importaciones de China disminuyeron considerablemente, a saber, de 1 684 toneladas en 1999 a 302 toneladas en 2001 y 2002 y empezaron a incrementarse ligeramente a 330 toneladas en 2003 y a 354 toneladas en 2004. No obstante, cabe señalar que en el segundo semestre de 2004 las importaciones de China empezaron a mostrar de nuevo una tendencia a la baja, como puede verse en el cuadro de abajo. Al mismo tiempo, las importaciones en la Comunidad de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos se han incrementado desde una situación de cero importaciones entre 2001 y 2003 hasta 492 toneladas en 2004 (período de investigación). Las estadísticas muestran que las importaciones procedentes de Laos han seguido incrementándose en 2005.

(18)

También cabe señalar que la pauta comprobada, que consiste en una disminución coincidente de las importaciones procedentes de China y un considerable incremento paralelo de las importaciones procedentes de Laos en 2004, muestra un vínculo directo con la pauta comprobada en la investigación antielusión que llevó a la ampliación de las medidas impuestas por la investigación original a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam. De hecho, a partir de 1999, las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam se incrementaron considerablemente, a saber, de cero toneladas entre 1999 y 2001 a 1 105 toneladas en 2002 y a 1 778 toneladas en 2003. Tras la ampliación de las medidas impuestas por la investigación original a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam, las importaciones de Vietnam en la Comunidad se redujeron considerablemente a 353 toneladas en 2004 (período de investigación). Las estadísticas no indican ninguna importación en 2005. De hecho, si se analizan semestralmente, las importaciones de Vietnam casi cesaron en el primer semestre de 2004, cuando las medidas vigentes respecto de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de China se ampliaron a las importaciones procedentes de Vietnam (publicación el 1 de julio de 2004, véase el considerando 3). Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de Laos partieron de cero en los períodos anteriores para llegar a 100 toneladas en el primer semestre de 2004 y a 392 toneladas en el segundo semestre de 2004; está, pues, claro que las importaciones procedentes de Laos sustituyeron, al menos parcialmente, a las importaciones procedentes de Vietnam y de China. De este modo, las importaciones de Laos comprobadas confirman unas características del comercio que dieron comienzo en 1999, dado que antes de la ampliación de las medidas a Vietnam no se efectuaron importaciones de Laos en la Comunidad.

País

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

1er semestre

2004 (período de investigación)

2o semestre

China (7)

302

302

330

212

142

Vietnam (8)

0

1 105

1 778

353

0

Laos (9)

0

0

0

100

392

Fuente: datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

4.   Causa o justificación económica adecuada

(19)

Las importaciones en la Comunidad procedentes de Laos dieron comienzo en 2004 tras la apertura de la investigación sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam en agosto de 2003, coincidiendo con el cambio de las características del comercio entre China, Vietnam y Laos, por una parte, y la Comunidad, por otra, tal como se indica en el considerando 18.

(20)

Existe una coincidencia en el tiempo entre la considerable disminución de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam, que se produjo en la época de la ampliación de las medidas tras la investigación antielusión, y el incremento paralelo de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos. Se recuerda que las autoridades de Laos y los productores/exportadores potenciales de este país fueron informados acerca de la investigación en curso. Con todo, no se recibieron pruebas de que existiera una auténtica producción de este producto en Laos, ni hubo de hecho ninguna empresa laosiana que cooperase con la investigación. Por ello, sobre la base de la información disponible se concluye que, a falta de cualquier otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio se derivó de la ampliación del derecho antidumping a las mercancías procedentes de Vietnam.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios o de las cantidades del producto similar

(21)

De los datos mencionados en el considerando 18 resulta evidente que se produjo un claro cambio cuantitativo en la pauta de las importaciones comunitarias del producto afectado a partir de la ampliación de las medidas sobre los mecanismos para encuadernación con anillos de China a Vietnam en 2004. Tras esta ampliación, las importaciones vietnamitas en la Comunidad disminuyeron considerablemente en 2004 y cesaron en 2005, en tanto que se produjo un incremento paralelo de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de Laos. Según los datos de Eurostat, en 2004 la cantidad total de exportaciones laosianas a la Comunidad fue de 492 toneladas, mientras que el primer trimestre de 2005 muestra la misma pauta. En consecuencia, resulta evidente que el notable cambio en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores de las medidas en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.

(22)

Por lo que se refiere a los precios de los productos afectados procedentes de Laos, ante la ausencia de cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que eran la mejor prueba disponible. Se constató que el precio de exportación medio de las exportaciones laosianas a la Comunidad estaba por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios determinado en la investigación original. Por lo tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho establecido en términos de precios.

(23)

En consecuencia, se concluye que las importaciones del producto afectado procedentes de Laos neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos

(24)

Como se explica en el considerando 13, para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de Laos durante el período de investigación, y dada la falta de cooperación, se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la nomenclatura combinada, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, como base para determinar los precios de exportación a la Unión Europea.

(25)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, estos precios de exportación se compararon con el valor normal anteriormente determinado, en este caso el valor normal determinado en la reconsideración por expiración más reciente. En la reconsideración por expiración (véase el considerando 4), la India fue considerada el país análogo de economía de mercado adecuado para China, y el valor normal se determinó sobre la base de los precios y del valor normal calculado en ese país análogo.

(26)

A falta de cooperación, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal se consideró apropiado asumir que la gama de productos de las mercancías observadas durante esta investigación era la misma que en la reconsideración por expiración sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China.

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de un dumping significativo.

C.   MEDIDAS

(28)

Vistas las anteriores conclusiones, se concluye que se ha producido una elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de China, modificadas por la investigación antiabsorción, deberán ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Laos, ya se declaren o no originarias de Laos.

(29)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que se aplicarán medidas a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos que entraron en la Comunidad sometidas a un registro impuesto por el Reglamento de iniciación.

(30)

Las medidas que deben ampliarse serán las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original, cuya última modificación la constituye la reconsideración por expiración, y son las siguientes:

a)

por lo que respecta a los mecanismos que poseen 17 y 23 anillos, el importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana;

b)

por lo que respecta a los mecanismos que no poseen 17 o 23 anillos, el derecho residual del 78,8 %.

(31)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas se aplicarán a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas a un registro impuesto por el Reglamento de apertura, y deberán recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos.

D.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(32)

Si bien durante esta investigación no se hallaron en Laos auténticos exportadores de mecanismos para encuadernación con anillos a la Comunidad, ni se dieron a conocer a la Comisión, se pedirá a cualquier otro exportador afectado que tenga la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo inspecciones in situ. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier cambio en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

E.   PROCEDIMIENTO

(33)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China:

a)

por lo que respecta a los mecanismos que poseen 17 y 23 anillos (códigos TARIC 8305100021 y 8305100029), igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana;

b)

por lo que respecta a los mecanismos que no poseen 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011 y 8305100019), del 78,8 %;

se amplía a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, ya se declaren o no originarias de la República Democrática Popular de Laos (códigos TARIC 8305100013 y 8305100023).

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos constarán de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

2.   Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex: COMEU B 21877

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 559/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(3)  DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(4)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 1.

(5)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(6)  DO L 94 de 13.4.2005, p. 26.

(7)  Partiendo de 1 684 toneladas en 1999.

(8)  Partiendo de cero en 1999.

(9)  Partiendo de cero en 1999.

Fuente: datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.


12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/6


REGLAMENTO (CE) N o 34/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

85,0

204

40,5

212

88,1

999

71,2

0707 00 05

052

150,1

204

79,9

999

115,0

0709 90 70

052

113,0

204

72,4

999

92,7

0805 10 20

052

48,5

204

57,8

220

49,9

624

51,9

999

52,0

0805 20 10

052

74,2

204

81,7

999

78,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

71,2

204

62,8

400

86,4

464

143,2

624

70,6

662

35,9

999

78,4

0805 50 10

052

50,7

999

50,7

0808 10 80

400

111,9

404

102,5

720

88,2

999

100,9

0808 20 50

400

87,5

720

63,2

999

75,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/8


REGLAMENTO (CE) N o 35/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2006

por el que se modifican los anexos I, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la aplicación del Memorando de acuerdo celebrado entre la Comisión Europea y sus homólogos chinos, es preciso reintroducir las disposiciones iniciales del anexo I referentes a la designación de los productos.

(2)

Mediante la Decisión 2005/948/CE (2), el Consejo ha aprobado la firma y la aplicación provisional de un acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia sobre comercio de productos textiles.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de Vietnam y China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o de pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.».

2)

El anexo V se sustituye por el texto que figura como anexo I del presente Reglamento.

3)

En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1478/2005 (DO L 236 de 13.9.2005, p. 3).

(2)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 21.


ANEXO I

El anexo V del Reglamento (CEE) no 3030/93 se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

a)   aplicables durante 2006:

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

Límites cuantitativos comunitarios

País tercero

Categoría

Unidad

2006

Bielorrusia

GRUPO IA

 

 

1

Toneladas

1 585

2

Toneladas

6 000

3

Toneladas

242

GRUPO IB

 

 

4

1 000 piezas

1 672

5

1 000 piezas

1 105

6

1 000 piezas

1 550

7

1 000 piezas

1 252

8

1 000 piezas

1 160

GRUPO IIA

 

 

9

Toneladas

363

20

Toneladas

329

22

Toneladas

524

23

Toneladas

255

39

Toneladas

241

GRUPO IIB

 

 

12

1 000 pares

5 959

13

1 000 piezas

2 651

15

1 000 piezas

1 569

16

1 000 piezas

186

21

1 000 piezas

930

24

1 000 piezas

844

26/27

1 000 piezas

1 117

29

1 000 piezas

468

73

1 000 piezas

329

83

Toneladas

184

GRUPO IIIA

 

 

33

Toneladas

387

36

Toneladas

1 309

37

Toneladas

463

50

Toneladas

207

GRUPO IIIB

 

 

67

Toneladas

356

74

1 000 piezas

377

90

Toneladas

208

GRUPO IV

 

 

115

Toneladas

95

117

Toneladas

2 100

118

Toneladas

471

Serbia (1)

GRUPO IA

 

 

1

Toneladas

 

2

Toneladas

 

2a

Toneladas

 

3

Toneladas

 

GRUPO IB

 

 

5

1 000 piezas

 

6

1 000 piezas

 

7

1 000 piezas

 

8

1 000 piezas

 

GRUPO IIA

 

 

9

Toneladas

 

GRUPO IIB

 

 

15

1 000 piezas

 

16

1 000 piezas

 

GRUPO IIIB

 

 

67

Toneladas

 

Vietnam (2)

GRUPO IB

 

 

4

1 000 piezas

 

5

1 000 piezas

 

6

1 000 piezas

 

7

1 000 piezas

 

8

1 000 piezas

 

GRUPO IIA

 

 

9

Toneladas

 

20

Toneladas

 

39

Toneladas

 

GRUPO IIB

 

 

12

1 000 pares

 

13

1 000 piezas

 

14

1 000 piezas

 

15

1 000 piezas

 

18

Toneladas

 

21

1 000 piezas

 

26

1 000 piezas

 

28

1 000 piezas

 

29

1 000 piezas

 

31

1 000 piezas

 

68

Toneladas

 

73

1 000 piezas

 

76

Toneladas

 

78

Toneladas

 

83

Toneladas

 

GRUPO IIIA

 

 

35

Toneladas

 

41

Toneladas

 

GRUPO IIIB

 

 

10

1 000 pares

 

97

Toneladas

 

GRUPO IV

 

 

118

Toneladas

 

GRUPO V

 

 

161

Toneladas

 


b)   aplicables durante los años 2005, 2006 y 2007:

(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)

Niveles acordados

País tercero

Categoría

Unidad

11 de junio de 2005 a 31 de diciembre de 2005 (3)

2006

2007

China

GRUPO IA

 

 

 

 

2 (incluido 2a)

Toneladas

20 212

61 948

69 692

GRUPO IB

 

 

 

 

4 (4)

1 000 piezas

161 255

540 204

594 225

5

1 000 piezas

118 783

189 719

219 674

6

1 000 piezas

124 194

338 923

382 880

7

1 000 piezas

26 398

80 493

88 543

GRUPO IIA

 

 

 

 

20

Toneladas

6 451

15 795

17 770

39

Toneladas

5 521

12 349

13 892

GRUPO IIB

 

 

 

 

26

1 000 piezas

8 096

27 001

29 701

31

1 000 piezas

108 896

219 882

248 261

GRUPO IV

 

 

 

 

115

Toneladas

2 096

4 740

5 214

Apéndice A del anexo V

Categoría

País tercero

Observaciones

4

China

A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos acordados, podrá aplicarse un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo.

La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: “Se tiene que aplicar el tipo de conversión para prendas de un tamaño comercial no superior a 130 cm” .

»

(1)  Las restricciones cuantitativas no son aplicables a Serbia en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Serbia sobre el comercio de productos textiles (DO L 90 de 8.4.2005, p. 36). La Comunidad Europea se reserva el derecho de volver a aplicar restricciones en determinadas circunstancias.

(2)  Las restricciones cuantitativas aplicables a Vietnam quedan suspendidas en virtud del Acuerdo sobre el acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam (DO L 75 de 22.3.2005, p. 35). La Comunidad Europea se reserva el derecho de volver a aplicar restricciones en determinadas circunstancias.

(3)  Las importaciones en la Comunidad de productos que hayan sido expedidos antes del 11 de junio de 2005, pero que hayan sido presentados para su despacho a libre práctica en esa fecha o después de ella, no estarán sujetas a límites cuantitativos. Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán las autorizaciones de importación de tales productos de forma automática y sin límites cuantitativos, previa presentación de la prueba adecuada (por ejemplo, el conocimiento de embarque) y la presentación de una declaración firmada por el importador de que las mercancías han sido expedidas con anterioridad a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3030/93, las importaciones de mercancías enviadas antes del 11 de junio de 2005 serán también despachadas a libre práctica previa presentación de un documento de vigilancia emitido conforme al artículo 10 bis, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 3030/93.

Las autorizaciones de importación de mercancías expedidas a la Comunidad entre el 11 de junio y el 12 de julio se concederán de forma automática y no podrán denegarse alegando que no se dispone de esas cantidades en el marco de los límites cuantitativos de 2005. No obstante, la importación de todos los productos expedidos a partir del 11 de junio de 2005 se deducirá de los límites cuantitativos de 2005.

Para la concesión de autorizaciones de importación no será necesaria la presentación de las correspondientes licencias de exportación para mercancías expedidas a la Comunidad antes de que China haya instaurado su propio régimen de licencias de exportación (20 de julio de 2005).

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación para importar mercancías que hayan sido expedidas entre el 11 de junio de 2005 y el 19 de julio de 2005 (inclusive) deberán presentarse antes del 20 de septiembre de 2005, a más tardar.

Las mercancías expedidas antes del 12 de julio no tienen que haber sido enviadas directamente a la Comunidad para acogerse a la excepción de los límites cuantitativos, aunque las autoridades comunitarias competentes podrán denegar esos beneficios si tienen razones para sospechar que han sido enviadas a otro destino antes del 12 de julio para eludir el presente Reglamento, en los casos en que dichas transacciones no responden a las prácticas comerciales normales comunes o a razones de pura logística. Por ejemplo, se considera un proceder comercial normal el envío de mercancías a los centros de distribución para las compañías importadoras, o cuando el importador puede presentar un contrato o crédito documentario anterior a la fecha de expedición, o que las mercancías han sido transbordadas fuera de China a otro medio de transporte en un período de tiempo bastante breve.

Los incrementos hasta alcanzar los niveles establecidos por el Reglamento se incorporan para permitir la expedición de licencias de importación para las mercancías expedidas a la Comunidad entre el 13 y el 19 de julio de 2005, o para las mercancías expedidas a la Comunidad después del 20 de julio de 2005 con una licencia de exportación china válida, que superen los niveles introducidos por el Reglamento (CE) no 1084/2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 19) en el anexo V del Reglamento (CEE) no 3030/93.

En caso de que las mercancías expedidas a la Comunidad entre el 13 y el 19 de julio de 2005 superen estos niveles, la Comisión podrá autorizar la expedición de nuevas licencias de importación siempre que se haya informado al Comité textil y se haya efectuado la transferencia de 2 072 924 kg de productos de la categoría 2 de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII.

(4)  Véase el apéndice A.


ANEXO II

El cuadro que figura en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 se sustituye por el cuadro siguiente:

«CUADRO

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TPP

Límites cuantitativos comunitarios

País tercero

Categoría

Unidad

2006

Bielorrusia

GRUPO IB

 

 

4

1 000 piezas

5 055

5

1 000 piezas

7 047

6

1 000 piezas

9 398

7

1 000 piezas

7 054

8

1 000 piezas

2 402

GRUPO IIB

 

 

12

1 000 pares

4 749

13

1 000 piezas

744

15

1 000 piezas

4 120

16

1 000 piezas

839

21

1 000 piezas

2 741

24

1 000 piezas

706

26/27

1 000 piezas

3 434

29

1 000 piezas

1 392

73

1 000 piezas

5 337

83

Toneladas

709

GRUPO IIIB

 

 

74

1 000 piezas

931

Serbia (1)

GRUPO IB

 

 

5

1 000 piezas

 

6

1 000 piezas

 

7

1 000 piezas

 

8

1 000 piezas

 

GRUPO IIB

 

 

15

1 000 piezas

 

16

1 000 piezas

 

Vietnam (2)

GRUPO IB

 

 

4

1 000 piezas

 

5

1 000 piezas

 

6

1 000 piezas

 

7

1 000 piezas

 

8

1 000 piezas

 

GRUPO IIB

 

 

12

1 000 pares

 

13

1 000 piezas

 

15

1 000 piezas

 

18

Toneladas

 

21

1 000 piezas

 

26

1 000 piezas

 

31

1 000 piezas

 

68

Toneladas

 

76

Toneladas

 

78

Toneladas

 


País tercero

Categoría

Unidad

Niveles específicos acordados

11 de junio de 2005 a 31 de diciembre de 2005 (3)

2006

2007

China

GRUPO IB

 

 

 

 

4

1 000 piezas

208

408

449

5

1 000 piezas

453

886

975

6

1 000 piezas

1 642

3 216

3 538

7

1 000 piezas

439

860

946

GRUPO IIB

 

 

 

 

26

1 000 piezas

791

1 550

1 705

31

1 000 piezas

6 301

12 341

13 575


(1)  Las restricciones cuantitativas no son aplicables a Serbia en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Serbia sobre el comercio de productos textiles (DO L 90 de 8.4.2005, p. 36). La Comunidad Europea se reserva el derecho de volver a aplicar restricciones en determinadas circunstancias.

(2)  Las restricciones cuantitativas aplicables a Vietnam quedan suspendidas en virtud del Acuerdo sobre el acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam (DO L 75 de 22.3.2005, p. 35). La Comunidad Europea se reserva el derecho de volver a aplicar restricciones en determinadas circunstancias.

(3)  Se beneficiarán de estas disposiciones los productos textiles que han sido expedidos antes del 11 de junio de 2005 desde la Comunidad a la República Popular de China para transformación y han sido reimportados en la Comunidad después de esa fecha, previa presentación de una prueba adecuada, como la declaración de exportación.».


12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/15


REGLAMENTO (CE) N o 36/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

89,04

51,08

2 575,90

664,27

1 393,16

22 330,07

307,43

61,98

38,22

339,31

21 323,93

3 348,57

829,30

61,33

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

23,69

13,59

685,35

176,74

370,67

5 941,22

81,80

16,49

10,17

90,28

5 673,52

890,93

220,65

16,32

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

145,83

83,67

4 218,98

1 087,98

2 281,81

36 573,73

503,54

101,52

62,61

555,74

34 925,81

5 484,53

1 358,28

100,45

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

77,08

44,22

2 229,92

575,05

1 206,04

19 330,89

266,14

53,66

33,09

293,74

18 459,89

2 898,82

717,92

53,09

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

49,51

28,40

1 432,32

369,36

774,66

12 416,61

170,95

34,46

21,25

188,67

11 857,15

1 861,97

461,13

34,10

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,67

3 009,01

775,96

1 627,40

26 084,67

359,13

72,40

44,65

396,36

24 909,35

3 911,61

968,74

71,64

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

30,30

17,38

876,58

226,05

474,09

7 598,94

104,62

21,09

13,01

115,47

7 256,55

1 139,52

282,21

20,87

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

63,28

36,30

1 830,69

472,09

990,12

15 869,99

218,49

44,05

27,17

241,15

15 154,93

2 379,83

589,38

43,59

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

479,10

274,86

13 860,40

3 574,29

7 496,31

120 153,84

1 654,24

333,50

205,68

1 825,76

114 739,99

18 018,05

4 462,30

330,01

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

131,92

75,68

3 816,48

984,18

2 064,12

33 084,49

455,50

91,83

56,63

502,72

31 593,78

4 961,29

1 228,70

90,87

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

86,68

4 371,03

1 127,19

2 364,04

37 891,86

521,68

105,17

64,86

575,77

36 184,54

5 682,19

1 407,24

104,07

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

268,17

153,85

7 758,28

2 000,69

4 196,01

67 255,41

925,95

186,68

115,13

1 021,96

64 225,04

10 085,50

2 497,75

184,72

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

397,58

228,09

11 502,07

2 966,13

6 220,82

99 709,77

1 372,77

276,76

170,68

1 515,11

95 217,08

14 952,29

3 703,05

273,85

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

122,07

70,03

3 531,49

910,69

1 909,98

30 613,94

421,48

84,97

52,40

465,18

29 234,54

4 590,81

1 136,95

84,08

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

103,56

59,41

2 995,99

772,60

1 620,36

25 971,81

357,57

72,09

44,46

394,65

24 801,58

3 894,68

964,55

71,33

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

191,81

9 672,46

2 494,31

5 231,28

83 849,13

1 154,41

232,73

143,53

1 274,10

80 071,09

12 573,86

3 114,01

230,29

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

132,07

75,77

3 820,89

985,32

2 066,50

33 122,76

456,02

91,94

56,70

503,31

31 630,33

4 967,03

1 230,12

90,97

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

88,83

50,96

2 569,73

662,68

1 389,82

22 276,60

306,70

61,83

38,13

338,50

21 272,87

3 340,56

827,31

61,18

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

87,36

50,12

2 527,28

651,73

1 366,87

21 908,66

301,63

60,81

37,50

332,91

20 921,51

3 285,38

813,65

60,17

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

145,29

83,35

4 203,29

1 083,93

2 273,32

36 437,68

501,66

101,14

62,37

553,68

34 795,89

5 464,13

1 353,23

100,08

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

79,57

45,65

2 301,97

593,63

1 245,00

19 955,41

274,74

55,39

34,16

303,23

19 056,27

2 992,48

741,11

54,81

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

65,87

37,79

1 905,63

491,42

1 030,65

16 519,66

227,44

45,85

28,28

251,02

15 775,33

2 477,26

613,51

45,37

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

89,01

51,06

2 575,01

664,04

1 392,68

22 322,42

307,33

61,96

38,21

339,19

21 316,62

3 347,43

829,02

61,31

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

198,91

114,11

5 754,43

1 483,94

3 112,25

49 884,34

686,79

138,46

85,39

758,00

47 636,67

7 480,56

1 852,62

137,01

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

41,42

23,76

1 198,28

309,01

648,08

10 387,72

143,01

28,83

17,78

157,84

9 919,68

1 557,72

385,78

28,53

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

50,68

29,08

1 466,20

378,10

792,98

12 710,24

174,99

35,28

21,76

193,13

12 137,54

1 906,00

472,04

34,91

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

90,35

51,84

2 613,95

674,08

1 413,74

22 659,98

311,98

62,90

38,79

344,32

21 638,98

3 398,05

841,55

62,24

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

214,34

122,97

6 200,77

1 599,04

3 353,65

53 753,60

740,06

149,20

92,01

816,80

51 331,59

8 060,79

1 996,31

147,64

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

504,68

289,54

14 600,52

3 765,15

7 896,60

126 569,83

1 742,57

351,31

216,66

1 923,25

120 866,89

18 980,17

4 700,58

347,63

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

259,07

148,63

7 494,99

1 932,79

4 053,61

64 972,97

894,53

180,34

111,22

987,28

62 045,44

9 743,22

2 412,98

178,45

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

173,71

99,66

5 025,52

1 295,97

2 718,02

43 565,53

599,80

120,92

74,58

661,99

41 602,57

6 533,01

1 617,95

119,65

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

215,27

123,50

6 227,87

1 606,03

3 368,30

53 988,47

743,30

149,85

92,42

820,36

51 555,87

8 096,01

2 005,04

148,28

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

330,04

189,35

9 548,18

2 462,26

5 164,07

82 771,81

1 139,58

229,74

141,69

1 257,73

79 042,31

12 412,31

3 074,00

227,33

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

841,58

482,81

24 346,92

6 278,53

13 167,87

211 059,97

2 905,81

585,82

361,29

3 207,09

201 550,11

31 650,16

7 838,40

579,68

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 030,95

591,46

29 825,38

7 691,30

16 130,86

258 551,95

3 559,66

717,64

442,59

3 928,74

246 902,22

38 771,97

9 602,17

710,12

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

132,12

75,80

3 822,23

985,67

2 067,23

33 134,37

456,18

91,97

56,72

503,48

31 641,42

4 968,77

1 230,55

91,00

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

201,31

115,49

5 823,90

1 501,85

3 149,82

50 486,53

695,08

140,13

86,42

767,15

48 211,73

7 570,87

1 874,98

138,66

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

132,41

75,97

3 830,73

987,86

2 071,82

33 208,01

457,20

92,17

56,85

504,60

31 711,73

4 979,81

1 233,29

91,21

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/21


REGLAMENTO (CE) N o 37/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 2 al 6 de enero de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 2 al 6 de enero de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al contingente previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente especial.

(6)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 2 al 6 de enero de 2006 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP–INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.1.2006-6.1.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

0

Alcanzado

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

Alcanzado

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.1.2006-6.1.2006

Límite

India

100

 

ACP

70,2359

Alcanzado


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.1.2006-6.1.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2006

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las medidas transitorias para el paso de animales vivos de Bulgaria y Rumanía por la antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro

[notificada con el número C(2005) 5885]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/9/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, y su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carne fresca de los mismos.

(2)

La antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo como países desde los que puede importarse carne a la Comunidad, pero no figuran en la parte 1 del anexo I, por lo que actualmente no están autorizados la importación y el paso por la UE de los animales vivos a los que hace referencia la Decisión.

(3)

Ahora bien, la situación zoosanitaria en estos países es aceptable, además de lo cual, en interés del bienestar animal, sería preferible permitir el paso por esos países de los animales destinados al sacrificio, bajo ciertas condiciones. Por ello, durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2006 y so reserva de una misión de control de la Comisión a dichos países, puede permitirse el paso por los mismos de envíos de los animales vivos mencionados en la Decisión 79/542/CEE y destinados al sacrificio, procedentes de los países en vías de adhesión Bulgaria y Rumanía y con destino a un Estado miembro. El mencionado período transitorio se aplicará únicamente a Bulgaria y a Rumanía con vistas a su adhesión.

(4)

Para garantizar la situación sanitaria de cada envío, procede establecer otras condiciones, como el precintado de los camiones y el sellado del certificado.

(5)

La parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 12 de enero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321. Directiva corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/753/CE de la Comisión (DO L 282 de 26.10.2005, p. 22).


ANEXO

«ANEXO I

ANIMALES VIVOS

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

País (5)

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

BG — Bulgaria

BG-0

Totalidad del país

 

VI

BG-1

Provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V. Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Sliven, Starazagora, Vratza, Montana y Vidin

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

A

CA — Canadá

CA-0

Totalidad del país

POR-X

 

IVb

IX

CA-1

Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica, descrita a continuación:

desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120° 15' de longitud y a 49° de latitud,

al norte, hasta un punto situado a 119° 35' de longitud y a 50° 30' de latitud,

al noreste, hasta un punto situado a 119° de longitud y a 50° 45' de latitud.

Al sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118° 15' de longitud y a 49° de latitud.

BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM (2)

A

CH — Suiza

CH-0

Totalidad del país

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, RUM

 

 

POR-X, POR-Y, SUI

B

CL — Chile

CL-0

Totalidad del país

OVI-X, RUM

 

 

POR-X, SUI

B

GL — Groenlandia

GL-0

Totalidad del país

OVI-X, RUM

 

V

HR — Croacia

HR-0

Totalidad del país

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

 

 

IS — Islandia

IS-0

Totalidad del país

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

 

I

POR-X, POR-Y

B

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Totalidad del país

 

 

X

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Totalidad del país

BOV-X, BOV-Y, RUM, POR-X, POR-Y, OVI-X, OVI-Y

 

I

PM — San Pedro y Miquelón

PM-0

Totalidad del país

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y, CAM

 

 

RO — Rumanía

RO-0

Totalidad del país

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

 

V

XM — Montenegro (3)

XM-0

Totalidad del territorio aduanero (5)

 

 

X

XS — Serbia (3)

XS-0

Totalidad del territorio aduanero (5)

 

 

X

Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado):

“I”

:

Territorio en el que la presencia de EEB entre la población nativa de bovinos se ha considerado como altamente improbable, a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con los modelos de certificado BOV-X y BOV-Y.

“II”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de la tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“III”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“IVa”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de la leucosis bovina enizoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“IVb”

:

Territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“V”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

“VI”

:

Restricciones geográficas:

“VII”

:

territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM;

“VIII”

:

territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM;

“IX”

:

territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.

“X”

:

Únicamente hasta el 31.12.2006 para el paso por el territorio de animales para el sacrificio directo, procedentes de Bulgaria o Rumanía y con destino a un Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará número de serie. El número del sello figurará en el certificado sanitario, y el precinto estará intacto al llegar al puesto fronterizo de control para entrada en la Comunidad, lo que se registrará en TRACES. El certificado se sellará en el punto de salida de Bulgaria o Rumanía por las autoridades veterinarias competentes antes del paso a un tercer país, y llevará la siguiente indicación: “SÓLO PARA EL PASO HACIA LA UE DESDE BULGARIA/RUMANÍA (táchese el país que no proceda) A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA/MONTENEGRO/SERBIA (táchense los países que no procedan)”.».


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.

(3)  Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

(5)  Serbia y Montenegro son repúblicas con aduanas separadas, que forman una unión interestatal, por lo que figuran por separado en la lista.

Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado):

“I”

:

Territorio en el que la presencia de EEB entre la población nativa de bovinos se ha considerado como altamente improbable, a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con los modelos de certificado BOV-X y BOV-Y.

“II”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de la tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“III”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“IVa”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de la leucosis bovina enizoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“IVb”

:

Territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“V”

:

Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

“VI”

:

Restricciones geográficas:

“VII”

:

territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM;

“VIII”

:

territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM;

“IX”

:

territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.

“X”

:

Únicamente hasta el 31.12.2006 para el paso por el territorio de animales para el sacrificio directo, procedentes de Bulgaria o Rumanía y con destino a un Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará número de serie. El número del sello figurará en el certificado sanitario, y el precinto estará intacto al llegar al puesto fronterizo de control para entrada en la Comunidad, lo que se registrará en TRACES. El certificado se sellará en el punto de salida de Bulgaria o Rumanía por las autoridades veterinarias competentes antes del paso a un tercer país, y llevará la siguiente indicación: “SÓLO PARA EL PASO HACIA LA UE DESDE BULGARIA/RUMANÍA (táchese el país que no proceda) A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA/MONTENEGRO/SERBIA (táchense los países que no procedan)”.».


12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativa a la prohibición provisional en Grecia de la comercialización de semillas de híbridos de maíz con la modificación genética MON 810 inscritos en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE

[notificada con el número C(2005) 5964]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2006/10/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de septiembre de 2004, la Comisión, de acuerdo con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una lista de diecisiete variedades de maíz modificadas genéticamente derivadas del organismo genéticamente modificado MON 810, en el decimotercer suplemento a la vigésima segunda edición íntegra del Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas (2).

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva, los Estados miembros velarán por que, con efectos a partir de la publicación mencionada en su artículo 17, las semillas de las variedades aceptadas conforme a lo dispuesto en la Directiva o con arreglo a principios que correspondan a los de la Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(3)

De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva citada, sólo se admitirá la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez que se haya aceptado su comercialización conforme a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), que establece que se han de evaluar los riesgos que los organismos genéticamente modificados presentan para la salud humana y el medio ambiente.

(4)

Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4), se decidió que se autorizaría la comercialización de ese producto. El 3 de agosto de 1998, las autoridades francesas autorizaron efectivamente su comercialización.

(5)

El 7 de abril de 2005, las autoridades griegas notificaron a la Comisión la Orden Ministerial no 243267, de 3 de marzo de 2005, por la que se prohíbe, para las temporadas de cultivo 2005 y 2006, la comercialización de semillas de las diecisiete variedades antes mencionadas, y le pidieron que autorizara esta medida nacional de acuerdo con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE.

(6)

El artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE establece que, si se demuestra que el cultivo de una variedad inscrita en el Catálogo común de variedades pudiera, en un Estado miembro cualquiera, perjudicar desde el punto de vista fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies, o presentar riesgos para el medio ambiente o la salud humana, podrá autorizarse a ese Estado miembro, a petición suya, a que prohíba la comercialización de las semillas en cuestión en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente, el Estado miembro afectado puede imponer dicha prohibición desde el mismo momento en que presente su solicitud hasta que se haya adoptado una decisión definitiva.

(7)

En su notificación, las autoridades griegas explicaban que estiman necesaria la prohibición en tanto en cuanto el cultivo de las variedades modificadas genéticamente puede tener efectos adversos sobre el medio rural. Grecia no ha aportado información en apoyo de su medida que pudiera haberse hecho llegar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que evaluara el riesgo que estas variedades modificadas genéticamente pueden suponer para la salud humana o el medio ambiente. El 4 de mayo de 2005, la Comisión escribió a las autoridades griegas pidiéndoles que aclararan, en particular, los posibles efectos de la comercialización de esas semillas sobre el medio rural. Las autoridades griegas respondieron el 12 de mayo de 2005 que los efectos adversos causados sobre el medio rural por las semillas de esas diecisiete variedades modificadas genéticamente son de carácter económico y no afectan ni al medio ambiente en general ni a la salud humana. A este respecto, las autoridades griegas decían también en su respuesta que son conscientes de que, en aplicación de la legislación comunitaria sobre la evaluación del riesgo medioambiental, el MON 810 ya ha sido evaluado como seguro para el medio ambiente y la salud humana.

(8)

Sobre esta base, ninguna de las disposiciones específicas del artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE es aplicable a la prohibición del cultivo de estas variedades impuesta por las autoridades griegas y, por lo tanto, dicha prohibición no puede ser autorizada.

(9)

El Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales no emitió un dictamen favorable en el plazo fijado por su presidente. En consecuencia, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a estas medidas el 30 de agosto de 2005, con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2002/53/CE y de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(10)

Puesto que, expirado el plazo establecido en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2002/53/CE, el Consejo ni ha adoptado las medidas propuestas ni ha manifestado su oposición a las mismas, de acuerdo con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, conviene que la Comisión adopte dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se autoriza a la República Helénica a prohibir la comercialización de semillas de híbridos de maíz con la modificación genética MON 810 inscritos en el Catálogo común de variedades.

Artículo 2

La República Helénica deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir esta Decisión, a más tardar, en un plazo de veinte días tras su notificación.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2)  DO C 232 A de 17.9.2004, p. 1.

(3)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

(4)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 32.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/758/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE

[notificada con el número C(2005) 6025]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/11/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.

(2)

Croacia ha comunicado a la Comisión que se ha aislado un virus A de la gripe, subtipo H5N1, cepa asiática, procedente de un caso clínico en una especie silvestre. Por ello se adoptó la Decisión 2005/749/CE de la Comisión (3), sustituida después por la Decisión 2005/758/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE (4).

(3)

Croacia ha aplicado estrictas medidas de control de la enfermedad y ha seguido comunicando a la Comisión la situación de la enfermedad, lo que justifica limitar la suspensión de las importaciones únicamente a la parte afectada del territorio de Croacia.

(4)

Por tanto, la Decisión 2005/758/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/758/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros suspenderán la importación desde la parte del territorio de Croacia mencionada en el anexo de:».

2)

Se añade un nuevo anexo, cuyo texto es el del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Directiva corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(3)  DO L 280 de 25.10.2005, p. 23.

(4)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 50.


ANEXO

«ANEXO

Parte del territorio de Croacia mencionada en el artículo 1, apartado 1

Código ISO

del país

Nombre del país

Parte del territorio

HR

Croacia

En Croacia, los condados de:

Viroviticko-Podravska,

Osjecko-Baranjska.».


Corrección de errores

12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/32


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2024/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 326 de 13 de diciembre de 2005 )

En la página 11, en el apartado 2, en la letra f):

en lugar de:

«Bukava Aviation Transport»,

léase:

«Bukavu Aviation Transport».

En la página 11, en el apartado 2, en la letra n):

en lugar de:

«DHH Enterprise, Inc.»,

léase:

«DHH Enterprises, Inc.».

En la página 12, en el apartado 2, en la letra u):

en lugar de:

«Orient Star Cooperation»,

léase:

«Orient Star Corporation».