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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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* |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países [notificada con el número C(2006) 33] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 21/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 9 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
62,0 |
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204 |
41,2 |
|
|
212 |
88,1 |
|
|
999 |
63,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
133,7 |
|
204 |
83,1 |
|
|
999 |
108,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
107,2 |
|
204 |
62,2 |
|
|
999 |
84,7 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
46,8 |
|
204 |
53,0 |
|
|
220 |
45,2 |
|
|
524 |
24,6 |
|
|
624 |
51,9 |
|
|
999 |
44,3 |
|
|
0805 20 10 |
052 |
83,4 |
|
204 |
72,9 |
|
|
999 |
78,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
69,0 |
|
400 |
86,4 |
|
|
464 |
113,8 |
|
|
624 |
75,2 |
|
|
999 |
86,1 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
65,0 |
|
999 |
65,0 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
111,8 |
|
404 |
102,5 |
|
|
720 |
93,1 |
|
|
999 |
102,5 |
|
|
0808 20 50 |
400 |
79,7 |
|
720 |
73,8 |
|
|
999 |
76,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 22/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2006
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Francia, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Bélgica, República Checa, España, Francia, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia disponen de existencias de intervención de azúcar. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior tales existencias. |
|
(2) |
En esa venta debe aplicarse el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2). |
|
(3) |
Sin embargo, el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, que establece que la publicación del anuncio de licitación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea debe tener lugar por lo menos diez días antes de que venza el plazo para la presentación de las ofertas, no debería aplicarse dado que los Estados miembros tienen dificultades para la traducción a todas las lenguas comunitarias y esta circunstancia creará retrasos innecesarios en las ventas de su azúcar de intervención. Además, el artículo 28, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento establece una fianza de licitación de 0,73 EUR por 100 kilogramos. Para la venta de azúcar de intervención en el mercado interior, la fianza depositada por el licitador debe ser equivalente al precio de intervención. Como consecuencia, no debe aplicarse el artículo 28, apartado 1, letra a). |
|
(4) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
|
(5) |
Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Francia, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Francia, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 1 009 124 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior. Los Estados miembros en cuestión y las cantidades correspondientes figuran en el anexo I.
Artículo 2
1. Las licitaciones y las ventas contempladas en el artículo 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1262/2001, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada organismo de intervención en cuestión elaborará un anuncio de licitación y lo publicará al menos ocho días antes de que se inicie el plazo para la presentación de las ofertas.
El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la licitación.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 3
La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 26 de enero de 2006 y finalizará el 1 de febrero de 2006, a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
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— |
el 15 de febrero de 2006, |
|
— |
el 1, 15 y 29 de marzo de 2006, |
|
— |
el 5 y 19 de abril de 2006, |
|
— |
el 3, 17 y 31 de mayo de 2006, |
|
— |
el 7, 14, 21 y 28 de junio de 2006. |
2. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada licitador depositará una fianza de licitación de 20 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar.
Artículo 6
Los organismos de intervención en cuestión comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 4, apartado 1.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 7
1. La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, ésta se adjudicará del siguiente modo:
|
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
|
b) |
bien por distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
|
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).
ANEXO I
Estados miembros que poseen azúcar de intervención
|
Estado miembro |
Organismo de intervención |
Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior |
||||||||
|
Bélgica |
|
100 539 |
||||||||
|
República Checa |
|
13 000 |
||||||||
|
España |
|
8 300 |
||||||||
|
Francia |
|
20 000 |
||||||||
|
Irlanda |
|
12 000 |
||||||||
|
Italia |
|
571 111 |
||||||||
|
Hungría |
|
110 500 |
||||||||
|
Polonia |
|
94 636 |
||||||||
|
Eslovaquia |
|
20 000 |
||||||||
|
Suecia |
|
59 038 |
ANEXO II
Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención
Impreso (*1)
Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 6
[Reglamento (CE) no 22/2006]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
Estado miembro que vende el azúcar de intervención |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
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1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
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3 |
|
|
|
|
|
etc. |
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|
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(*1) Envíese por fax al número siguiente: (32) 2 292 10 34.
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 23/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2006
que modifica por octava vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 10 bis,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 1 de octubre de 2005, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2005/927/PESC del Consejo (3), aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 quedará modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1636/2005 de la Comisión (DO L 261 de 7.10.2005, p. 20).
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 se suprime la siguiente persona:
Gotovina, Ante. Fecha de nacimiento: 12.10.1955. Lugar de nacimiento: Isla de Pasman, Municipio de Zadar, República de Croacia. Nacionalidad: a) croata, b) francés.
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/10 |
DIRECTIVA 2006/2/CE DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2006
por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (2), prescribe un etiquetado que indique la composición de la fibra de los productos textiles, así como la realización de pruebas mediante análisis de la conformidad de dichos productos con las indicaciones que figuren en su etiqueta. |
|
(2) |
La Directiva 96/73/CE establece métodos uniformes de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles. |
|
(3) |
Según los últimos progresos realizados por un grupo técnico, la Directiva 96/74/CE se adaptó al progreso técnico añadiendo la polilactida y el elastomultiéster a la lista de fibras que figura en sus anexos I y II. |
|
(4) |
Es necesario, por tanto, definir métodos uniformes de ensayo para la polilactida y el elastomultiéster. |
|
(5) |
La Directiva 96/73/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 96/73/CE queda modificado como indica el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 6 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 32 de 3.2.1997, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/34/CE de la Comisión (DO L 89 de 26.3.2004, p. 35).
ANEXO
El capítulo 2 del anexo II de la Directiva 96/73/CE se modifica como sigue (1):
|
1) |
El cuadro «Métodos particulares — Cuadro resumen» se sustituye por el cuadro siguiente: «2. MÉTODOS PARTICULARES — CUADRO RESUMEN
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El apartado 1, punto 2, del método no 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El apartado 1, punto 2, del método no 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
El apartado 1, punto 2, del método no 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El método no 6 se modifica del modo siguiente:
|
|
6) |
El apartado 1, punto 2, del método no 7 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
El método no 8 se modifica del modo siguiente:
|
|
8) |
El apartado 1, punto 2, del método no 9 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
9) |
El apartado 1, puntos 1 y 2, del método no 13 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
10) |
El apartado 1, punto 2, del método no 14 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Lista de fibras: 1. poliéster (34), anteriormente (31), 2. polipropileno (36), anteriormente (33), 3. elastano (42), anteriormente (39), 4. fibra de vidrio (43), anteriormente (40). Directiva 96/74/CE, modificada por la Directiva 97/37/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 74).
|
10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/14 |
DIRECTIVA 2006/3/CE DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2006
por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 96/74/CE establece las normas que rigen el etiquetado o marcado de los productos en lo que se refiere a su contenido en fibras textiles, a fin de garantizar la debida protección de los intereses de los consumidores. Los productos textiles sólo pueden comercializarse en la Comunidad si se ajustan a lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(2) |
Según los últimos progresos realizados por un grupo técnico, para adaptar la Directiva 96/74/CE al progreso técnico es necesario añadir el elastomultiéster a la lista de fibras que figura en sus anexos I y II. |
|
(3) |
La Directiva 96/74/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/74/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el anexo I se añade la fila 45 siguiente:
|
|
2) |
En el anexo II se añade la entrada 45 siguiente:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de enero de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/34/CE de la Comisión (DO L 89 de 26.3.2004, p. 35).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
relativa a la adopción de la reglamentación por la que se fijan las modalidades de concesión de una ayuda económica complemento de la pensión del cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad
(2006/6/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 76 bis de dicho Estatuto,
Visto el dictamen del Comité del Estatuto,
Considerando que corresponde a las instituciones de las Comunidades Europeas establecer, de común acuerdo, las condiciones relativas a una ayuda económica complemento de la pensión para el cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN:
Artículo 1
En el marco de las medidas de carácter social previstas por el Estatuto, la pensión del cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad podrá completarse con una ayuda abonada por la Institución durante el tiempo que dure la enfermedad grave o prolongada o la discapacidad, sobre la base de un examen de las condiciones sociales y médicas del interesado.
Artículo 2
La decisión de conceder una ayuda en virtud del artículo 76 bis del Estatuto concierne a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) de la Comisión.
La gestión de los créditos destinados a la aplicación del artículo 76 bis del Estatuto es responsabilidad de la Comisión.
Artículo 3
El cónyuge supérstite o su representante legal (denominado en lo sucesivo «el solicitante») presentará a los servicios sociales de la Institución responsable una solicitud de establecimiento de los derechos de pensión del cónyuge supérstite en cuestión. Deberá adjuntarse a la solicitud un dictamen, acompañado, en su caso, de documentos justificantes, del médico que atiende al cónyuge supérstite, en el que se identifique la enfermedad grave o prolongada o la discapacidad y se propongan las medidas necesarias para paliar sus efectos.
Artículo 4
La decisión de la AFPN de la Comisión se adoptará sobre la base de un dictamen médico y de un dictamen sobre las condiciones sociales del interesado, teniendo presente la finalidad contemplada en el artículo 1.
Artículo 5
Teniendo en cuenta el dictamen del médico responsable, el médico asesor de la Institución responsable a la que se refiere el artículo 3 se pronunciará sobre el reconocimiento de la enfermedad o discapacidad, así como sobre su gravedad y su duración previsible. Propondrá, además, las medidas necesarias para paliar los efectos de la enfermedad o la discapacidad. En caso de dictamen desfavorable del médico asesor de la Institución, el expediente se someterá para dictamen a una comisión compuesta por el médico asesor de la Institución, el médico que atiende al solicitante y un tercer médico designado de común acuerdo por los dos anteriormente mencionados.
Artículo 6
El dictamen relativo a la situación social del solicitante será preparado por un asistente social de la Institución responsable a la que se refiere el artículo 3. Dicho dictamen social tendrá en cuenta el dictamen médico e incluirá un análisis de la situación social y de las necesidades reales vinculadas a la enfermedad o la discapacidad, y en particular de la situación económica y de los ingresos y las cargas del solicitante. Sobre la base del dictamen médico y del análisis citado, el asistente social propondrá, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, el importe que debe concederse como ayuda económica, el período durante el cual dicha ayuda se concede y la revisión, si lo juzga necesario, de la situación social y del estado de salud de la persona de que se trate. En caso de litigio entre el solicitante y el asistente social en relación con el análisis socioeconómico, el expediente se someterá para dictamen a un comité paritario constituido a iniciativa de la Comisión.
Artículo 7
La AFPN de la Comisión adoptará una decisión en un plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud teniendo en cuenta los dictámenes emitidos en virtud de los artículos 5 y 6. Si se concediera una ayuda económica, tendrá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y se concederá por una duración máxima de 12 meses.
Artículo 8
Aun cuando el período de concesión de la ayuda económica haya llegado a su término, de conformidad con la decisión de la AFPN, será posible prorrogar la ayuda económica en el caso en que la persona de que se trate siga padeciendo una discapacidad o una enfermedad grave o prolongada. La AFPN decidirá prorrogar la concesión de la ayuda económica sobre la base de un nuevo dictamen médico, en su caso, y de un dictamen acerca de la situación social de la persona de que se trate, de conformidad con los artículos 5 y 6. Si se decide prorrogar la concesión de la ayuda económica, esta última surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al último mes de aplicación de la precedente decisión.
Artículo 9
El solicitante deberá indicar su situación económica (en particular sus haberes, bienes inmuebles y valores mobiliarios) y hacer una declaración jurada, basada en su última declaración de impuestos, de sus ingresos (pensión abonada por la Institución, pensiones de otras fuentes, subsidios por causa de discapacidad o enfermedad grave o prolongada, así como cualquier otra fuente de ingresos).
Artículo 10
Siempre que se le reconozca una enfermedad grave o prolongada o una discapacidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, el cónyuge supérstite percibirá una ayuda económica sobre la base del siguiente cálculo:
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— |
el importe correspondiente a los gastos vinculados a la enfermedad grave o prolongada o a la discapacidad no reembolsados de otro modo, al que se sumará el importe de la pensión mínima de subsistencia menos los ingresos del interesado tal como se definen en el artículo 9. El importe de esta ayuda no podrá ser superior al importe de dichos gastos. |
Artículo 11
La intervención económica de la Institución se efectuará mensualmente cuando la duración de la enfermedad grave o prolongada o de la discapacidad, con arreglo al dictamen médico, sea superior a un mes o en un único pago en caso contrario.
Artículo 12
El solicitante deberá informar sin demora cualquier cambio en su situación al servicio social de la Institución responsable mencionada en el artículo 3.
Artículo 13
La Comisión presentará, tres años después de su entrada en vigor y posteriormente cada tres años, un informe pormenorizado sobre la aplicación de la presente reglamentación, indicando en particular el importe anual medio de la ayuda económica acordada, así como su incidencia económica global.
Artículo 14
La presente reglamentación entrará en vigor el primer día del mes siguiente al mes durante el cual el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas haga constar el común acuerdo de las instituciones previsto en el artículo 76 bis del Estatuto.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).
Comisión
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2006
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países
[notificada con el número C(2006) 33]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/7/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una seria amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral y de productos avícolas, incluidas las plumas no tratadas. |
|
(2) |
Las autoridades turcas han notificado varios brotes de gripe aviar en aves criadas para autoconsumo en Anatolia Oriental. Puesto que es probable que la enfermedad se haya propagado en Turquía a través de aves migratorias, no puede excluirse la presencia de la enfermedad en Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria. |
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(3) |
Actualmente no se autorizan las importaciones de ningún producto avícola distinto de las plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de los países fronterizos con Turquía. |
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(4) |
De conformidad con la Decisión 2005/733/CE de la Comisión (2), ya se han suspendido las importaciones de plumas no tratadas procedentes de Turquía. |
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(5) |
Dado que no se dispone de más información sobre la vigilancia de la gripe aviar en los países fronterizos con la parte oriental de Turquía y teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender las importaciones de plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria. |
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(6) |
Por consiguiente, conviene exigir pruebas de tratamiento de las importaciones de partidas comerciales de plumas tratadas procedentes de los terceros países en cuestión. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán la importación de plumas no tratadas y de partes de plumas no tratadas desde el territorio de los países citados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se importen desde el territorio de los países citados en el anexo, las partidas de plumas o partes de plumas tratadas (excluidas las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas que lleven los viajeros para su uso privado o los envíos de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales) vayan acompañadas de un documento comercial en el que se declare que las plumas o partes de plumas han sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la inactivación del agente patógeno.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
ANEXO
Países mencionados en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión:
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— |
Georgia |
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— |
Armenia |
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Azerbaiyán |
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Irán |
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Iraq |
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Siria |
Corrección de errores
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/20 |
Corrección de errores de la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 327 de 14 de diciembre de 2005 )
En la portada y en la página 28, en el título:
en lugar de:
«Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre 2005 …»
léase:
«Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005 …».
En la página 32, en la fecha de adopción:
en lugar de:
«Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.»,
léase:
«Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.».