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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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* |
Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión, de 6 de enero de 2006, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios ( 1 ) |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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7.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 17/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 6 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
81,2 |
|
204 |
46,6 |
|
|
212 |
88,1 |
|
|
999 |
72,0 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
138,6 |
|
204 |
83,1 |
|
|
999 |
110,9 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
146,9 |
|
204 |
62,7 |
|
|
999 |
104,8 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
50,1 |
|
204 |
50,4 |
|
|
220 |
45,3 |
|
|
524 |
24,6 |
|
|
624 |
57,1 |
|
|
999 |
45,5 |
|
|
0805 20 10 |
052 |
83,4 |
|
204 |
73,0 |
|
|
999 |
78,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
46,0 |
|
400 |
86,4 |
|
|
464 |
130,1 |
|
|
624 |
76,2 |
|
|
999 |
84,7 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
50,2 |
|
999 |
50,2 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
111,4 |
|
404 |
102,5 |
|
|
720 |
91,8 |
|
|
999 |
101,9 |
|
|
0808 20 50 |
400 |
93,0 |
|
720 |
40,2 |
|
|
999 |
66,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
7.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 18/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2006
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece una lista de terceros países y territorios desde los cuales puede autorizarse la circulación de animales de compañía, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
|
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 998/2003, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005, se estableció una lista provisional de terceros países. Dicha lista recoge países y territorios exentos de rabia y países con respecto a los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros. |
|
(3) |
De la información aportada por Belarús, México, Rumanía y Trinidad y Tobago, se desprende que el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos de animales de compañía desde estos países no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Así pues, se debe incluir a estos terceros países en la lista de países y territorios prevista en el Reglamento (CE) no 998/2003. |
|
(4) |
Puesto que Guam es territorio de Estados Unidos, conviene mencionarlo específicamente como parte de Estados Unidos de América a fin de evitar toda confusión. |
|
(5) |
En aras de la claridad, procede sustituir totalmente la lista de países y territorios establecida en el Reglamento (CE) no 998/2003. |
|
(6) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
|
IE — Irlanda |
|
MT — Malta |
|
SE — Suecia |
|
UK — Reino Unido |
PARTE B
Sección 1
|
a) |
DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe; |
|
b) |
ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla; |
|
c) |
FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — Reunión; |
|
d) |
GI — Gibraltar; |
|
e) |
PT — Portugal continental, las Islas Azores y Madeira; |
|
f) |
Estados miembros distintos de los enumerados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección. |
Sección 2
|
AD — Andorra |
|
CH — Suiza |
|
IS — Islandia |
|
LI — Liechtenstein |
|
MC — Mónaco |
|
NO — Noruega |
|
SM — San Marino |
|
VA — Santa Sede |
PARTE C
|
AC — Isla de la Ascensión |
|
AE — Emiratos Árabes Unidos |
|
AG — Antigua y Barbuda |
|
AN — Antillas Neerlandesas |
|
AR — Argentina |
|
AU — Australia |
|
AW — Aruba |
|
BB — Barbados |
|
BH — Bahréin |
|
BL — Belarús |
|
BM — Bermudas |
|
CA — Canadá |
|
CL — Chile |
|
FJ — Fiyi |
|
FK — Islas Malvinas |
|
HK — Hong Kong |
|
HR — Croacia |
|
JM — Jamaica |
|
JP — Japón |
|
KN — San Cristóbal y Nieves |
|
KY — Islas Caimán |
|
MS — Montserrat |
|
MU — Mauricio |
|
MX — México |
|
NC — Nueva Caledonia |
|
NZ — Nueva Zelanda |
|
PF — Polinesia Francesa |
|
PM — San Pedro y Miquelón |
|
RO — Rumanía |
|
RU — Federación de Rusia |
|
SG — Singapur |
|
SH — Santa Elena |
|
TT — Trinidad y Tobago |
|
TW — Taiwán |
|
US — Estados Unidos de América (incluido GU — Guam) |
|
VC — San Vicente y las Granadinas |
|
VU — Vanuatu |
|
WF — Wallis y Futuna |
|
YT — Mayotte». |
|
7.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 19/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en cuanto a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Jordania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante su Decisión de 20 de diciembre de 2005 (2), el Consejo ha aprobado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemita de Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos I, II, III y IV del Acuerdo de Asociación CE-Jordania. |
|
(2) |
Para determinados productos agrícolas originarios de Jordania, dicho Acuerdo contempla nuevos contingentes arancelarios comunitarios y modificaciones de los contingentes arancelarios comunitarios aplicados en la actualidad conforme al Reglamento (CE) no 747/2001. |
|
(3) |
Para aplicar los nuevos contingentes arancelarios y las modificaciones de los contingentes arancelarios vigentes es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001. |
|
(4) |
El Acuerdo mencionado será aplicable a partir del 1 de enero de 2006, de modo que el presente Reglamento debería ser aplicable a partir de la misma fecha y entrar en vigor cuanto antes. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1460/2005 de la Comisión (DO L 233 de 9.9.2005, p. 11).
(2) No publicada aún en el Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO V
JORDANIA
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
Contingentes arancelarios
|
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas) |
Derecho contingentario |
|
09.1152 |
0603 10 |
Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
2 000 |
Exención |
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
4 500 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
7 000 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
9 500 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2010 y, para cada período posterior, desde el 1.1. hasta el 31.12. |
12 000 |
||||
|
09.1160 |
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
1 000 |
Exención |
|
0701 90 90 |
Otras patatas, frescas o refrigeradas |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
2 350 |
||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
3 700 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
5 000 |
||||
|
09.1163 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
Desde el 1.1 hasta el 31.12.2006 y, para cada período posterior, desde el 1.1 hasta el 31.12., hasta el 31.12.2009 |
1 000 |
Exención |
|
09.1164 |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
2 000 |
|
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
3 000 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
4 000 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
5 000 |
||||
|
09.1165 |
0805 |
Agrios (cítricos) frescos o secos |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
1 000 |
|
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
3 350 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
5 700 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
8 000 |
||||
|
09.1158 |
0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
500 |
Exención |
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
1 000 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
1 500 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
2 000 |
||||
|
09.1166 |
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
2 000 |
Exención (5) |
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
4 500 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
7 000 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
9 500 |
||||
|
Desde el 1.1. hasta el 31.12.2010 y, para cada período posterior, desde el 1.1 hasta el 31.12. |
12 000 |
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.
(2) Por lo que respecta a las importaciones de pepinos clasificados en el código NC 0707 00 05 efectuadas entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 44,9 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC.
(3) En cuanto a las importaciones de naranjas dulces, frescas, clasificadas en el código NC 0805 10 20 , efectuadas entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 26,4 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC.
(4) Por lo que respecta a las importaciones de clementinas frescas, clasificadas en el código NC ex 0805 20 10 (subpartida TARIC 05), efectuadas entre el 1 de noviembre y el final de febrero, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 48,4 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC.
(5) La supresión de los derechos de aduana sólo se aplicará a las importaciones en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar que se obtenga íntegramente en Jordania y se transporte directamente desde ese país a la Comunidad. Los productos que no cumplan esta condición estarán sujetos a los correspondientes derechos de aduana, establecidos en el arancel aduanero común.».
|
7.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 20/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 7 de enero de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 2159/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 2159/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2159/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de enero de 2006.
Será aplicable a partir del 7 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 7 de enero de 2006
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
35,95 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
53,35 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
53,35 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
35,95 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 30.12.2005-5.1.2006
1)
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:|
Cotizaciones en bolsa |
Minneapolis |
Chicago |
Minneapolis |
Minneapolis |
Minneapolis |
Minneapolis |
|
Producto (% de proteínas con 12 % de humedad) |
HRS2 |
YC3 |
HAD2 |
calidad media (*1) |
calidad baja (*2) |
US barley 2 |
|
Cotización (EUR/t) |
130,01 (*3) |
68,92 |
180,01 |
170,01 |
150,01 |
105,40 |
|
Prima Golfo (EUR/t) |
— |
19,03 |
— |
|
|
— |
|
Prima Grandes Lagos (EUR/t) |
30,34 |
— |
— |
|
|
— |
2)
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 17,81 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.
3)
|
Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96: |
0,00 EUR/t (HRW2) 0,00 EUR/t (SRW2). |
(*1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].