ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 347

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
30 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea

1

 

*

Reglamento (CE) no 2174/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

7

 

*

Reglamento (CE) no 2175/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se completa el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

9

 

*

Reglamento (CE) no 2176/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera 2006

11

 

*

Reglamento (CE) no 2177/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2006

19

 

*

Reglamento (CE) no 2178/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2006

21

 

*

Reglamento (CE) no 2179/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña 2006

25

 

*

Reglamento (CE) no 2180/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca 2006

27

 

*

Reglamento (CE) no 2181/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera 2006, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

28

 

*

Reglamento (CE) no 2182/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

31

 

*

Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

56

 

*

Reglamento (CE) no 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

61

 

*

Reglamento (CE) no 2185/2005 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2006

70

 

*

Reglamento (CE) no 2186/2005 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

74

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

75

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

78

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

80

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por la que se modifica su Reglamento interno

83

 

*

Decisión del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza no 2/2005, de 25 de noviembre de 2005, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

91

 

*

Decisión no 1/2005 del Comité mixto veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de diciembre de 2005, sobre la modificación del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo

93

 

 

Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea

 

*

Estado de ingresos y de gastos de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la información para el ejercicio 2005

97

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2163/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de ciertos productos del sector de la carne de vacuno (DO L 342 de 24.12.2005)

99

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (CE) N o 2173/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Plan de Acción de la UE sobre aplicación de leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), que consideraron como un primer paso para abordar la cuestión urgente de la tala ilegal y el comercio consecuente.

(2)

El Plan de Acción de la Unión Europea hace hincapié en reformas de la gobernanza y el fomento de la capacidad, apoyados por acciones tendentes al desarrollo de la cooperación multilateral y a medidas complementarias de gestión de la demanda ideadas para reducir el consumo de madera cosechada de forma ilegal y a contribuir al objetivo más amplio de gestión forestal sostenible en los países productores de madera.

(3)

El Plan de Acción indica la creación de un sistema de licencias como medida que garantice que en la Comunidad entra sólo madera talada legalmente de conformidad con la legislación nacional del país productor, y hace hincapié en que el sistema de licencias no debe impedir el comercio legítimo.

(4)

La aplicación del sistema de licencias exige que las importaciones de los pertinentes productos de la madera en la Comunidad estén sometidas a un sistema de controles e inspecciones que garantice la legalidad de la tala y de la exportación.

(5)

A tal efecto, la Comunidad debe celebrar voluntariamente acuerdos de asociación con países y organizaciones regionales que imponen la obligación jurídicamente vinculante a un país socio u organización regional de aplicar el sistema de licencias, dentro del plazo estipulado en cada acuerdo de asociación.

(6)

Con arreglo al sistema de licencias, determinados productos de la madera exportados de un país socio y que entren en la Comunidad por cualquier punto aduanero designado para la introducción y el despacho a libre práctica deben quedar cubiertos por una licencia expedida por el país socio, en la que se declare que los productos de la madera se han confeccionado con madera nacional recogida legalmente o con madera importada legalmente en un país socio con arreglo a disposiciones nacionales tal como se ha establecido en el correspondiente acuerdo de asociación. El cumplimiento de estas normas estará sujeto a la supervisión por una tercera parte.

(7)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben verificar que cada envío queda cubierto por una licencia válida antes de introducir el envío cubierto por dicha licencia para su despacho a libre práctica en la Comunidad.

(8)

Cada Estado miembro debe fijar las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento.

(9)

El sistema de licencias debe abarcar en un principio una gama limitada de productos de la madera. Cuando así se acuerde, la gama de productos podrá extenderse a otras categorías de productos.

(10)

Es importante revisar con prontitud los anexos en los que figuren los países y productos amparados por el sistema de licencias. Dichas revisiones deben tener en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación. Un país socio podrá añadirse al anexo I cuando notifique a la Comisión, y ésta lo confirme, que dicho país socio ha establecido todos los controles requeridos para emitir licencias para todos los productos que figuren en la lista del anexo II. Un país socio podrá ser suprimido del anexo I si ha comunicado un año antes su intención de dar por terminado el acuerdo de asociación, o con efecto inmediato en caso de suspensión del acuerdo de asociación.

(11)

El anexo II podrá modificarse después de que la Comisión y todos los países socios hayan acordado dicha modificación. El anexo III podrá modificarse después de que la Comisión y todos los países socios interesados hayan acordado dicha modificación.

(12)

Las modificaciones de los anexos I, II y III consistirán en medidas de aplicación de índole técnica y con vistas a simplificar y acelerar el procedimiento, siendo confiada su adopción a la Comisión. Dichas modificaciones deben comprender códigos de artículos, a nivel de una partida de cuatro dígitos o de una subpartida de seis dígitos de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), fijando una distinción entre las medidas sujetas al procedimiento de comité de reglamentación y las sujetas al de comité de gestión, ya que en determinados casos este último, con miras a una mayor eficacia, resulta el más apropiado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece un conjunto comunitario de normas para la importación de determinados productos de la madera con objeto de aplicar el sistema de licencias FLEGT.

2.   El sistema de licencias se aplicará mediante acuerdos de asociación con países productores de madera.

3.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos de la madera que figuran en los anexos II y III procedentes de los países socios enumerados en el anexo I.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales» (denominado en lo sucesivo «el sistema de licencias FLEGT»): la concesión de licencias para productos de la madera con vistas a su exportación a la Comunidad procedentes de países socios y su aplicación en la Comunidad, en particular en disposiciones comunitarias sobre controles fronterizos;

2)

«país socio»: cualquier Estado u organización regional que haya celebrado un acuerdo de asociación tal como se enumeran en el anexo I;

3)

«acuerdo de asociación»: el acuerdo entre la Comunidad y un país socio mediante el cual la Comunidad y un país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de Acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT;

4)

«organización regional»: una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias, otorgándole la capacidad de celebrar un acuerdo de asociación en su nombre, sobre asuntos regidos por el sistema de licencias FLEGT tal como se enumeran en el anexo I;

5)

«licencia FLEGT»: el documento basado en un envío o en un participante en el mercado, normalizado a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias podrán basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado;

6)

«participante en el mercado»: un actor, privado o público, involucrado en la explotación forestal o en la transformación o comercio de los productos de la madera;

7)

«autoridad/es encargada/s de conceder las licencias»: la autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT;

8)

«autoridad/es competente/s»: la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para verificar las licencias FLEGT;

9)

«productos de la madera»: los productos contenidos en los anexos II y III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT y que, cuando se importan en la Comunidad, no pueden ser calificados como «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» tal como se define en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2);

10)

«madera producida legalmente»: productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación;

11)

«importación»: la introducción efectiva de productos y el despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (3);

12)

«envío»: un envío de productos de la madera;

13)

«exportación»: la retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Comunidad;

14)

«supervisión por terceras partes»: un sistema mediante el cual una organización independiente de las autoridades estatales de un país socio así como del sector forestal y de la madera supervisa y presenta un informe sobre el funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE LICENCIAS FLEGT

Artículo 3

1.   El sistema de licencias FLEGT se aplicará sólo a las importaciones de países socios.

2.   En cada acuerdo de asociación figurará el calendario convenido de aplicación de los compromisos asumidos en dicho acuerdo.

Artículo 4

1.   Estarán prohibidas las importaciones en la Comunidad de productos de la madera exportados por países socios a menos que el envío esté acompañado por una licencia FLEGT.

2.   Cuando existan sistemas que garanticen la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios, estos sistemas podrán constituir la base de la licencia FLEGT, siempre que hayan sido evaluados y aprobados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, de modo que proporcionen la garantía necesaria de la legalidad de los productos de la madera correspondientes.

3.   Los productos de la madera de las especies que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (4), estarán exentos del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la Comisión deberá revisar esta exención a más tardar el 30 de diciembre de 2010.

Artículo 5

1.   Se pondrá a disposición de la autoridad competente una licencia FLEGT para cada envío al mismo tiempo que se presenta la declaración en aduana correspondiente a dicho envío para el despacho a libre práctica en la Comunidad. Las autoridades competentes conservarán una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana.

Estará autorizada la importación de productos de la madera bajo licencia FLEGT expedida a un participante en el mercado siempre y cuando sea válida la licencia de participante en el mercado.

2.   Las autoridades competentes permitirán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, acceder a los documentos y datos pertinentes en caso de que surjan problemas que alteren el correcto funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3.   Las autoridades competentes concederán acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas u organismos nombrados por los países socios responsables de la supervisión por terceras partes del sistema de licencias FLEGT, con la excepción de que las autoridades competentes no tendrán la obligación de facilitar información que no estén autorizadas a comunicar en virtud del Derecho interno.

4.   Las autoridades competentes decidirán si es necesario verificar más los envíos en función de criterios de gestión de riesgos.

5.   En caso de dudas sobre la validez de la licencia, las autoridades competentes podrán pedir a las autoridades encargadas de conceder las licencias que hagan verificaciones adicionales y pedir aclaraciones complementarias, de la forma estipulada en el acuerdo de asociación con el país socio exportador.

6.   Los Estados miembros podrán reclamar una contribución para cubrir los gastos necesarios derivados de los actos oficiales de las autoridades competentes que lleven a cabo a efectos de control en virtud del presente artículo.

7.   Las autoridades aduaneras podrán suspender el despacho a libre práctica o retener productos de la madera si dispone de información que indique que la licencia puede carecer de validez. Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la comprobación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro de que se trate determine lo contrario.

8.   Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

9.   La Comisión establecerá los requisitos detallados para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 6

1.   Si las autoridades competentes determinan que no se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 4, apartado 1, actuará de conformidad con la legislación nacional en vigor.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda información que lleve a pensar que se están eludiendo, o se han eludido, las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comsisión.

2.   La Comisión notificará a todas las autoridades competentes de los Estados miembros los nombres y otros datos pertinentes de las autoridades encargadas de conceder las licencias designadas por los países socios, modelos autenticados de los sellos y firmas que dan fe de la expedición legal de las licencias, y cualquier otra información pertinente recibida sobre las licencias.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros presentarán a más tardar el 30 de abril un informe anual relativo al año civil precedente que incluirá los datos siguientes:

a)

cantidades de productos de la madera importadas en el Estado miembro acogidas al sistema de licencias FLEGT, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio;

b)

el número de licencias FLEGT recibidas, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio;

c)

el número de casos y las cantidades de productos de la madera con respecto a los cuales se haya aplicado el artículo 6, apartado 1.

2.   La Comisión deberá determinar el formato de los informes anuales para facilitar la supervisión del funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3.   La Comisión elaborará un informe anual de síntesis a más tardar el 30 de junio basado en la información facilitada por los Estados miembros en sus informes anuales relativos al año civil precedente y los hará públicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo, dos años después de la entrada en vigor del primer acuerdo de asociación, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, basado, en particular, en los informes de síntesis mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en las revisiones de los acuerdos de asociación. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de mejora del sistema de licencias FLEGT.

Artículo 10

1.   La Comisión podrá modificar la lista de países socios y de sus autoridades encargadas de conceder las licencias, que figuran en el anexo I, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.

2.   La Comisión podrá modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la lista de productos de la madera que figura en el anexo II a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión procederá a estas revisiones habida cuenta de la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones incluirán los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

3.   La Comisión podrá modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la lista de productos de la madera que figura en el anexo III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión procederá a estas revisiones habida cuenta de la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones incluirán los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y se aplicarán únicamente al país socio de que se trate, como se establece en el anexo III.

Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), denominado en lo sucesivo el «Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(4)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO I

PAÍSES SOCIOS Y SUS AUTORIDADES DESIGNADAS PARA CONCEDER LAS LICENCIAS


ANEXO II

Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT respecto a todos los países socios

Partida del SA

Descripción

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.


ANEXO III

Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT solamente respecto a los países socios correspondientes

País socio

Partida del SA

Descripción

 

 

 


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/7


REGLAMENTO (CE) N o 2174/2005 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Mediante su Decision 2005/958/CE, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (1), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, dicho Acuerdo con vistas a concluir las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de derecho que figuran en el anexo del presente Reglamento serán de aplicación para el período en él indicado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  Véase la página 75 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose las concesiones, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC vigentes en la fecha de adopción del presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, las concesiones se determinan al mismo tiempo por el código NC y la designación correspondiente

Segunda parte

Cuadro de los derechos de aduana

Código NC

Descripción

Tipo del derecho

3702 32 19

Películas fotográficas en rollos; para fotografía en colores; las demás

Tipo aplicable reducido del 1,3 % (1)

8525 40 19

Videocámaras de imagen fija; las demás

Tipo aplicable reducido del 1,2 % (1)

8525 40 99

Videocámaras de imagen fija; otras videocámaras; las demás

Tipo aplicable reducido del 12,5 % (1)


(1)  Los tipos aplicables reducidos mencionados deberán aplicarse durante cuatro años o hasta que la aplicación de los resultados de la Agenda de Doha para el Desarrollo alcance el nivel de los derechos mencionados, según lo que suceda en primer lugar.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/9


REGLAMENTO (CE) N o 2175/2005 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se completa el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «la nomenclatura combinada», así como los tipos de derechos convencionales del arancel aduanero común.

(2)

Mediante su Decisión 2005/959/CE, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, dicho Acuerdo con vistas a concluir las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

(3)

Debe, por consiguiente, completarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 7 («Contingentes arancelarios de la OMC que concederán las autoridades comunitarias competentes») de la sección III de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda completado con los volúmenes indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 78.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose las concesiones, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC vigentes en la fecha de adopción del presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, las concesiones se determinan al mismo tiempo por el código NC y la designación correspondiente.

Código NC

Descripción

Otros términos y condiciones

Partidas arancelarias

 

ex 0201 20 90

 

ex 0201 30 00

 

ex 0202 20 90

 

ex 0202 30

 

ex 0206 10 95

 

ex 0206 29 91

Carne de vacuno «de calidad superior»; «cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tenga más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, y una cobertura de grasa adecuada, aunque no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán “carne de vacuno de calidad superior”»;

Aumento de 1 000 toneladas

Partida arancelaria 0204

Contingente para la carne de ovino; «carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada»

Aumento de 1 154 toneladas (peso en canal) de contingente atribuido a Nueva Zelanda

Partida arancelaria ex 0405 10

Mantequilla de origen neozelandés, de al menos seis semanas de edad, con un contenido de materias grasas en peso superior o igual al 0 % pero inferior al 82 %, fabricado directamente a partir de leche o nata sin emplear materiales almacenados, mediante un proceso único, independiente e ininterrumpido

Aumento de 735 toneladas de contingente atribuido a Nueva Zelanda


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/11


REGLAMENTO (CE) N o 2176/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de retirada y de venta comunitarios de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función de la frescura, la talla o el peso, así como de la presentación del producto mediante la aplicación del factor de adaptación para la categoría del producto correspondiente a un importe que no supere el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Se han fijado los precios de orientación de todos los productos recogidos en el Reglamento (CE) no …/… del Consejo (2) para la campaña pesquera 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los factores de adaptación utilizados para calcular los precios de retirada y de venta comunitarios a los que se refieren los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000, para la campaña pesquera 2006, de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento figuran en el anexo I.

Artículo 2

Los precios de retirada y de venta comunitarios válidos para la campaña pesquera 2006 y los productos a los cuales se refieren figuran en el anexo II.

Artículo 3

Los precios de retirada válidos para la campaña pesquera 2006 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad y los productos a los que se refieren figuran en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO I

Factores de adaptación de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Factores de adaptación

Pescado, vaciado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielgas

Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carboneros

Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlanes

Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Marucas

Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69


Especie

Talla (2)

Factores de adaptación

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Engraulidos

Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Sollas

Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limanda

Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platija

Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibia

Sepia officinalis and Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especie

Talla (3)

Factores de adaptación

 

Pescado entero o eviscerado con cabeza (3)

Pescado sin cabeza (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Rape

Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

 

3

0,78

0,68

 

4

0,65

0,60

 

5

0,36

0,43

 

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (3)

Quisquillas de la especie

Crangon crangon

1

0,59

 

2

0,27

 

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

 

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Camarón boreal

Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

 

Entero (3)

 

Buey

Cancer pagurus

1

0,72

 

2

0,54

 

 

 

Entero (3)

Cola (3)

E' (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado con cabeza (3)

Pescado entero (3)

 

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Lenguado

Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

 

3

0,71

0,54

 

4

0,58

0,42

 

5

0,50

0,33

 


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000.

(3)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y de venta comunitarios de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0

125

2

0

191

3

0

180

4a

0

114

4b

0

114

4c

0

239

5

0

212

6

0

106

7a

0

106

7b

0

95

8

0

80

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0

292

2

0

366

3

0

412

4

0

269

Mielgas

Squalus acanthias

1

647

647

2

550

550

3

302

302

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

488

458

2

488

427

3

336

275

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0

920

2

0

920

3

0

772

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

1 180

852

2

1 180

852

3

1 115

656

4

885

492

5

623

361

Carboneros

Pollachius virens

1

538

418

2

538

418

3

530

411

4

456

224

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

719

559

2

719

559

3

619

429

4

519

359


Especie

Talla (2)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Merlanes

Merlangius merlangus

1

618

469

2

600

450

3

562

412

4

384

281

Marucas

Molva spp.

1

813

670

2

789

646

3

718

574

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0

233

2

0

229

3

0

223

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0

226

2

0

226

3

0

185

4

0

138

Engraulidos

Engraulis spp.

1

0

889

2

0

942

3

0

785

4

0

327

Sollas

Pleuronectes platessa

— del 1 de enero de 2006 al 30 de abril de 2006

1

806

440

2

806

440

3

773

440

4

558

365

— del 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006

1

1 113

608

2

1 113

608

3

1 068

608

4

772

505

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

3 308

2 609

2

2 499

1 948

3

2 499

1 911

4

2 058

1 580

5

1 911

1 507

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

1 694

1 594

2

1 495

1 395

3

1 345

1 221

4

847

722

Limanda

Limanda limanda

1

626

511

2

476

370


Especie

Talla (3)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (3)

Pescado entero (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Platija

Platichtys flesus

1

343

301

2

260

218

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

1

2 229

1 798

2

2 229

1 709

Jibia

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0

1 037

2

0

1 037

3

0

648

 

 

Pescado entero o eviscerado, con cabeza (3)

Sin cabeza (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Rape

Lophius spp.

1

1 749

4 565

2

2 236

4 268

3

2 236

4 031

4

1 864

3 557

5

1 032

2 549

 

 

Todas las presentaciones

Extra, A (3)

Quisquillas de la especie

Crangon crangon

1

1 432

2

655

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Camarón boreal

Pandalus borealis

1

4 911

1 087

2

1 722


Especie

Talla (4)

Precio de venta (en EUR/t)

 

Entero (4)

 

Buey

Cancer pagurus

1

1 246

 

 

2

935

 

 

 

 

Entero (4)

Cola (4)

E' (4)

Extra, A (4)

Extra, A (4)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

4 590

4 590

3 432

2

4 590

3 149

2 881

3

4 109

3 149

2 119

4

2 669

2 188

1 737

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (4)

Pescado entero (4)

 

Extra, A (4)

Extra, A (4)

Lenguado

Solea spp.

1

5 009

3 874

 

2

5 009

3 874

 

3

4 742

3 607

 

4

3 874

2 805

 

5

3 340

2 204

 


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(3)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(4)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Precios de retirada en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo

Especie

Zona de desembarque

Coeficiente

Talla (1)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

Las regiones costeras y las islas de Irlanda

0,90

1

0

112

2

0

172

3

0

162

4a

0

103

Las regiones costeras del este de Inglaterra, de Berwick a Dover.

Las regiones costeras de Escocia a partir de Portpatrick hasta Eyemouth, así como las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones.

Las regiones costeras del condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

112

2

0

172

3

0

162

4a

0

103

Caballas de la especie

Scomber scombrus

Las regiones costeras y las islas de Irlanda

0,96

1

0

223

2

0

220

3

0

214

Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y de Devon en el Reino Unido

0,95

1

0

221

2

0

218

3

0

212

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

Las regiones costeras que abarcan desde Troon en el suroeste de Escocia hasta Wick en el nordeste de Escocia y las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones

0,75

1

2 481

1 957

2

1 874

1 461

3

1 874

1 433

4

1 544

1 185

5

1 433

1 130

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

Islas Azores y de Madeira

0,48

1

1 070

863

2

1 070

821

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

Las islas Canarias

0,48

1

0

140

2

0

176

3

0

198

4

0

129

Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido

0,74

1

0

216

2

0

271

3

0

305

4

0

199

Las regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

340

0,81

3

0

334


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/19


REGLAMENTO (CE) N o 2177/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento (CE) no …./…. (2) fija los precios de orientación para la campaña de pesca 2006 del conjunto de productos en cuestión.

(3)

Los precios en el mercado varían considerablemente dependiendo de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular, en el caso de los calamares y las merluzas.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Comunidad.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta comunitarios a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca 2006 de los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de adaptación a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO

PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE ADAPTACIÓN

Especie

Presentación

Coeficiente de adaptación

Nivel de intervención

Precio de venta

(en EUR/tonelada)

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 629

Merluza (Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 043

Filetes individuales

 

 

 

— con piel

1,0

0,85

1 261

— sin piel

1,1

0,85

1 388

Dorada

(Dentex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 362

Pez espada (Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 467

Gamba Penaeidae

Congelada

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

1,0

0,85

3 464

b)

Otras Penaeidae

1,0

0,85

6 886

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola rondeletti)

Congelada

1,0

0,85

1 654

Calamar y pota (Loligo spp.)

 

 

 

 

a)

Loligo patagonica

— entero, sin limpiar

1,00

0,85

993

— limpiado

1,20

0,85

1 191

b)

Loligo vulgaris

— entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 482

— limpiado

2,90

0,85

2 879

Pulpos (Octopus spp.)

Congelado

1,00

0,85

1 819

Illex argentinus

— entero, sin limpiar

1,00

0,80

696

— tubo

1,70

0,80

1 183

Presentación comercial:

:

entero, sin limpiar

:

pescado que no ha sido sometido a ningún tratamiento,

:

limpiado

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado,

:

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado o descabezado.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/21


REGLAMENTO (CE) N o 2178/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Comunidad para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En el caso de los productos mencionados en los puntos A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada comunitarios de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca 2006 por el Reglamento (CE) no 2176/2005 de la Comisión (2).

(4)

El precio de referencia para los restantes productos —distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000— se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para todas las especies a las que conciernen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 104/2000, especialmente para aquéllas de las que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca 2006, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, se recogen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.


ANEXO (1)

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (2)

Precios de referencia (en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Arenque de la especie Clupea harengus

ex 0302 40 00

1

 

F011

125

2

F012

191

3

F013

180

4a

F016

114

4b

F017

114

4c

F018

239

5

F015

212

6

F019

106

7a

F025

106

7b

F026

95

8

F027

80

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

ex 0302 69 31 y ex 0302 69 33

1

 

F067

920

2

F068

920

3

F069

772

Bacalaos de la especie Gadus morhua

ex 0302 50 10

1

F073

1 180

F083

852

2

F074

1 180

F084

852

3

F075

1 115

F085

656

4

F076

885

F086

492

5

F077

623

F087

361

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Camarones nórdicos (Pandalus borealis)

ex 0306 23 10

1

F317

4 911

F321

1 087

2

F318

1 722

2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Código adicional TARIC

Presentación

Precio de referencia

(en EUR/tonelada)

1.   

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

 

Enteros:

 

ex 0303 79 35

ex 0303 79 37

F411

descabezados o sin descabezar

941

ex 0304 20 35

ex 0304 20 37

 

Filetes:

 

F412

con espinas («standard»)

1 915

F413

sin espinas

2 075

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 262

2.   

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y peces de la especie Boreogadus saida

ex 0303 60 11, ex 0303 60 19, ex 0303 60 90, ex 0303 79 41

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 095

ex 0304 20 29

 

Filletes:

 

F417

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

2 428

F418

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 664

F419

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 602

F420

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 943

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 903

ex 0304 90 38

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 406

3.   

Carboneros (Pollachius virens)

ex 0304 20 31

 

Filetes:

 

F424

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

1 488

F425

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 639

F426

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

1 476

F427

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

1 647

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 733

ex 0304 90 41

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

967

4.   

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

ex 0304 20 33

 

Filetes:

 

F431

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

2 264

F432

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 632

F433

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 512

F434

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 683

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 960

5.   

Abadejos (Theragra chalcogramma)

 

 

Filetes:

 

ex 0304 20 85

F441

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

1 136

F442

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 298

6.   

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 

 

Lomos de arenque

 

ex 0304 10 97

ex 0304 90 22

F450

de un peso superior a 80 gr. por pieza

510

F450

de un peso superior a 80 gr. por pieza

464


(1)  En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es «F499 Los demás».

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/25


REGLAMENTO (CE) N o 2179/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén, o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Comunidad durante la campaña de pesca precedente a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca 2006, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1.   Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos del anexo I, secciones A y B, y para los lenguados (Solea spp.) del anexo I, sección C, del Reglamento (CE) no 104/2000.

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

1

2

I.   

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

— Sardinas de la especie Sardina pilchardus

330

— Las demás especies

270

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

350

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

260

IV.

Escabechado y almacenamiento

240

2.   Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos del anexo I, sección C, del Reglamento (CE) no 104/2000.

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigalas

Nephrops norvegicus

300

Colas de cigalas

Nephrops norvegicus

225

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigalas

Nephrops norvegicus

280

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigalas

Nephrops norvegicus

300

Bueyes

Cancer pagurus

225

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

Cancer pagurus

360

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

Cancer pagurus

210

3.   Cuantía de la prima a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000.

Métodos de transformación

Importe de la ayuda

(en EUR/ tonelada)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

270

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

350


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/27


REGLAMENTO (CE) N o 2180/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe de la ayuda no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Comunidad durante la campaña pesquera anterior a aquélla de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda para el almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca 2006, el importe de la ayuda para el almacenamiento privado al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000 para los productos enumerados en el anexo II es el siguiente:

:

primer mes

:

200 EUR por tonelada,

:

segundo mes

:

0 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/28


REGLAMENTO (CE) N o 2181/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera 2006, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refieren las letras A y B del anexo I del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña pesquera 2006 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

Valores a tanto alzado

Uso de los productos retirados

En EUR/tonelada

1.   

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

a)   

arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

Dinamarca, Suecia

70

Reino Unido

50

otros Estados miembros

17

Francia

1

b)   

quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

Dinamarca, Suecia

0

otros Estados miembros

10

c)   

demás productos:

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

17

Reino Unido

28

otros Estados miembros

1

2.   

Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal:

a)   

sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.)

todos los Estados miembros

8

b)   

demás productos:

Suecia

0

Francia

30

otros Estados miembros

38

3.   

Utilización como cebo:

Francia

45

todos los Estados miembros

10

4.

Utilización con fines no alimentarios

0


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/31


REGLAMENTO (CE) N o 2182/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, sus artículos 145 y 155,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 99, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que la cuantía de la ayuda solicitada para las semillas no superará un límite máximo fijado por la Comisión. En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor debe reducirse de manera proporcional.

(2)

El capítulo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) establece las condiciones para recibir la ayuda para las semillas. El artículo 49 de ese Reglamento dispone que la ayuda únicamente se abonará a condición de que las semillas hayan sido realmente comercializadas para siembra por el beneficiario antes del 15 de junio del año siguiente al de la cosecha.

(3)

La necesidad de aplicar un eventual coeficiente de reducción en el mismo año dificulta considerablemente la aplicación del nuevo régimen. Con el fin de evitar la aplicación de ese coeficiente de reducción, la única alternativa sería conceder todos los pagos principalmente cuando se comercialicen todas las semillas, es decir, cuando se conozca la cantidad total de éstas. No obstante, ello retrasaría considerablemente la fecha del pago a los agricultores y posiblemente les causaría problemas financieros. Con el fin de evitar esta situación, debe implantarse un sistema de anticipos de las ayudas para las semillas.

(4)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo (3), establece las normas aplicables a las ayudas no disociadas para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco crudo.

(5)

En particular, el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas para la producción de algodón. Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para la concesión de esas ayudas.

(6)

El artículo 110 ter, apartado 1, del reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, para poder acogerse a la ayuda por hectárea para el algodón, el agricultor deberá utilizar variedades autorizadas y cultivarlas en tierras autorizadas por los Estados miembros. Es necesario, pues, establecer los criterios en que debe basarse la autorización, tanto de las variedades como de las tierras agrícolas aptas para la producción de algodón.

(7)

Con el fin de obtener la ayuda por hectárea para el algodón, los agricultores deben sembrar tierras autorizadas. Conviene, por lo tanto, fijar un criterio que defina la siembra. La fijación por los Estados miembros de la densidad mínima de plantación de estas tierras en función de condiciones edafoclimáticas y de las especificidades regionales debe ser un criterio objetivo para determinar si la siembra se ha realizado correctamente.

(8)

El rebasamiento de las superficies básicas nacionales fijadas para el algodón en el artículo 110 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 implica una reducción del importe de la ayuda que deba abonarse por hectárea admisible. No obstante, en el caso de Grecia, conviene determinar el modo de cálculo del importe reducido, habida cuenta de la subdivisión de la superficie nacional en subsuperficies a las que se aplican importes de ayuda diferentes.

(9)

Los Estados miembros deben proceder a la autorización de las organizaciones interprofesionales de producción de algodón basándose en criterios objetivos que tengan presente la dimensión de dichas organizaciones, sus tareas y su organización interna. La dimensión de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta la necesidad de que los desmotadores afiliados puedan recibir cantidades suficientes de algodón sin desmotar. Puesto que el objetivo principal de las organizaciones profesionales es la mejora de la calidad del algodón que se vaya a entregar, sus actuaciones deben tender a ese fin por el bien de sus miembros.

(10)

Con el fin de evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayudas, un mismo productor sólo podrá pertenecer a una única organización interprofesional. Por ese mismo motivo, cuando un productor que esté afiliado a una organización interprofesional se comprometa a entregar el algodón producido, sólo podrá entregarlo a un desmotador que esté afiliado a esa misma organización.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003, las organizaciones interprofesionales pueden decidir diferenciar la ayuda a la que tengan derecho sus productores afiliados. El baremo de diferenciación debe respetar unos criterios relacionados, en particular, con la calidad del algodón que deba entregarse, excluyendo los criterios relativos al aumento de la producción. Con este fin, las organizaciones interprofesionales deben determinar las categorías de parcelas en función, principalmente, de criterios relacionados con la calidad del algodón producido en ellas.

(12)

Con el fin de fijar el importe de la ayuda que haya que abonar a los productores afiliados a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón, el baremo debe establecer el método de distribución del importe global de la ayuda diferenciada entre las diferentes categorías de parcelas, los procedimientos de evaluación y clasificación de cada parcela en una de esas categorías, el cálculo del importe de la ayuda por hectárea admisible en función del presupuesto disponible para cada categoría y el número total de hectáreas de cada categoría.

(13)

Al objeto de clasificar las parcelas en una de las categorías determinadas con arreglo al baremo, el algodón entregado podrá analizarse en presencia de todas las partes interesadas.

(14)

Dado que los productores afiliados no están obligados a entregar su algodón, deben tener derecho, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda cuando no haya entrega. El baremo de diferenciación debe tener en cuenta esta situación fijando el importe mínimo de la ayuda por hectárea admisible cuando no haya entrega.

(15)

A efectos de la aplicación del baremo y por simplificación, debe considerarse que todas las parcelas de un mismo productor pertenecen a una misma categoría de parcelas y rinden la misma calidad de algodón.

(16)

Una vez recibida la comunicación de la organización interprofesional sobre los importes de la ayuda que deba abonarse a los productores afiliados, el organismo pagador debe proceder a las comprobaciones necesarias y al pago de la ayuda.

(17)

El baremo debe aprobarlo el Estado miembro. Al objeto de informar a los productores afiliados a su debido tiempo, es conveniente fijar una fecha límite antes de la cual el Estado miembro debe decidir si aprueba o no el baremo de la organización interprofesional y sus posibles modificaciones posteriores. Dado que las organizaciones interprofesionales no están obligadas a adoptar un baremo de diferenciación, deben poder decidir si interrumpen su aplicación, informando al Estado miembro.

(18)

El régimen de ayuda al algodón obliga a los Estados miembros a comunicar a sus productores determinados datos sobre el cultivo de aquél, tales como las variedades autorizadas, los criterios objetivos utilizados para la autorización de las tierras y la densidad mínima de las plantas. Al objeto de informar a los agricultores a su debido tiempo, los Estados miembros deben comunicarles estos datos antes de una fecha determinada.

(19)

El control de la aplicación correcta de las disposiciones relativas a la gestión de la ayuda específica del algodón corre a cargo de la Comisión, por lo que conviene que los Estados miembros le faciliten a su debido tiempo esos mismos datos y los relativos a las organizaciones interprofesionales.

(20)

La aplicación del régimen de ayuda al algodón establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 hace innecesarias las disposiciones del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (4). Procede, pues, derogar ese Reglamento.

(21)

El capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas al olivar. Es necesario, pues, establecer disposiciones aplicables a la concesión de estas ayudas.

(22)

El artículo 110 decies del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los Estados miembros determinarán hasta un máximo de cinco categorías de olivares y fijarán una ayuda por ha-SIG oleícola para cada una de estas categorías. Para ello, la Comisión debe establecer un marco común de criterios ambientales y sociales, vinculados a las características de los paisajes oleícolas y las tradiciones sociales.

(23)

Con el fin de mejorar los controles, es necesario que los datos sobre la pertenencia de cada agricultor a las categorías de olivares se registren en el sistema de información geográfica oleícola. En caso de modificación de las condiciones medioambientales y sociales, procede prever la posibilidad de adaptar las categorías una vez al año.

(24)

La ayuda al olivo se concede por ha-SIG oleícola. Es preciso, pues, calcular la superficie con derecho a ayuda de cada agricultor con arreglo a un método común cuya unidad de superficie se exprese en ha-SIG oleícola. Con el fin de facilitar la gestión administrativa, conviene establecer excepciones tanto respecto de las parcelas de una dimensión mínima que determine el Estado miembro, como de las parcelas oleícolas situadas en una entidad administrativa en la que el Estado miembro haya optado por un sistema alternativo al SIG oleícola.

(25)

A efectos del pago de la ayuda por ha-SIG oleícola, resulta oportuno que, en un primer momento y con el fin de informar a su debido tiempo a los agricultores, el Estado miembro fije al principio de cada año un importe indicativo de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivares. El importe indicativo debe calcularse basándose en los datos disponibles sobre el número de agricultores y las superficies que reciben la ayuda al olivar. El Estado miembro fija posteriormente la cuantía definitiva de la ayuda valiéndose de datos más precisos.

(26)

Según una de las condiciones que deben cumplirse para poder optar a la ayuda al olivar, el número de olivos de un olivar no debe diferir en más del 10 % del que se haya registrado el 1 de enero de 2005. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, los Estados miembros deben determinar antes de esa fecha los datos necesarios para identificar la parcela en cuestión. En el caso de Francia y Portugal, procede disponer que la determinación de los datos sobre las parcelas de que se trate debe posponerse con el fin de tener en cuenta las superficies en las que se hayan plantado olivos dentro de los programas aprobados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5).

(27)

Al objeto de que la Comisión pueda comprobar la correcta aplicación de las disposiciones relativas al pago de la ayuda al olivo, conviene que los Estados miembros comuniquen periódicamente los datos sobre las superficies oleícolas que disfrutan de la ayuda y sobre la cuantía de la ayuda que debe concederse por cada categoría de olivares.

(28)

El capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas a la producción de tabaco. Es necesario, pues, establecer disposiciones aplicables a la concesión de estas ayudas.

(29)

Por claridad, procede establecer determinadas definiciones.

(30)

Las variedades de tabaco deben clasificarse en grupos de acuerdo con el método de curación y los costes de producción, teniendo en cuenta las descripciones utilizadas en el comercio internacional.

(31)

Habida cuenta de su función como contratante, es necesaria la aprobación de las empresas de primera transformación autorizadas para firmar contratos de cultivo. La aprobación debe retirarse cuando se incumplan las normas y los Estados miembros deben establecer las condiciones especiales que regulen la transformación del tabaco.

(32)

Con arreglo al artículo 110 duodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectos de la concesión de la ayuda, las zonas de producción reconocidas deben fijarse por cada grupo de variedades basándose en las zonas de producción tradicionales. Es conveniente permitir que los Estados miembros limiten las zonas de producción para mejorar la calidad.

(33)

Con el fin de posibilitar los controles y gestionar el pago de las ayudas de manera eficiente, la producción de tabaco debe efectuarse al amparo de contratos de cultivo celebrados entre los agricultores y las empresas de primera transformación. Es preciso determinar los elementos principales que deben figurar en los contratos de cultivo de cada cosecha. Procede fijar con suficiente antelación las fechas límite de celebración y registro de los contratos para poder garantizar, desde el principio del año de la cosecha, una salida estable de ésta a los agricultores y un abastecimiento regular a las empresas de transformación.

(34)

Para que los controles sean efectivos, al celebrar un contrato de cultivo con una asociación de productores, conviene notificar los datos fundamentales de cada agricultor. Para evitar falseamientos de la competencia y dificultades en las tareas de control, es conveniente precisar que las asociaciones de productores no pueden ejercer actividades de primera transformación. Con el fin de respetar las estructuras del mercado, procede disponer que un productor sólo puede estar afiliado a una única asociación de productores.

(35)

El tabaco crudo que puede optar a la ayuda debe ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de determinadas características que impiden una comercialización normal.

(36)

Habida cuenta de las características del régimen de ayuda, conviene establecer disposiciones que permitan resolver los litigios que puedan surgir mediante comités mixtos.

(37)

Con el fin de poder gestionar convenientemente la dotación financiera destinada al tabaco crudo, los Estados miembros deben fijar un importe indicativo de la ayuda por variedades o grupos de variedades a comienzos del año de la cosecha y un importe final de la ayuda una vez que se hayan efectuado todas las entregas. El importe final de la ayuda no debe superar la cuantía de la prima de 2005.

(38)

Para fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción de tabaco, conviene permitir que los Estados miembros diferencien la cuantía de la ayuda fijada para cada variedad o grupo de variedades en función de la calidad del tabaco entregado.

(39)

El pago de la ayuda debe efectuarse en función de la cantidad de tabaco en hoja entregado por los agricultores a las empresas de primera transformación, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de calidad. Conviene adaptar la ayuda cuando haya una diferencia entre el grado de humedad del tabaco entregado y el que se fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables. Para simplificar el control en el momento de la entrega, procede fijar los niveles y frecuencias de las tomas de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado para determinar el grado de humedad.

(40)

Es necesario limitar el período de entrega del tabaco a las empresas de transformación para impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra. En algunos Estados miembros, los controles se realizan en el lugar de entrega del tabaco, no en el de transformación. Conviene determinar los lugares en que debe entregarse el tabaco y precisar qué controles se deben llevar a cabo. Los Estados miembros deben autorizar los centros en los que se efectúen las compras.

(41)

Con el fin de evitar fraudes, conviene establecer las condiciones aplicables al pago de las ayudas. No obstante, compete a los Estados miembros adoptar medidas de gestión y control complementarias.

(42)

Para garantizar la realización efectiva de las operaciones pertinentes, las ayudas no se podrán abonar hasta haberse efectuado un control de las entregas de todo el tabaco producido en un Estado miembro. No obstante, procede establecer disposiciones que permitan el pago a los productores de anticipos equivalentes al 50 % del importe indicativo de la ayuda que se deba abonar, a condición de que se constituya una garantía suficiente.

(43)

Por razones de orden administrativo, en cada Estado miembro sólo se deben conceder ayudas con respecto a los productos cosechados en el territorio de ese Estado miembro. Es necesario establecer disposiciones relativas a la transformación de tabaco en un Estado miembro distinto del de producción. En este caso, procede tener en cuenta la cantidad de tabaco crudo de que se trate en el Estado miembro en el que se produjo, en favor de los productores de ese Estado miembro.

(44)

De resultas de la reforma de la política en el sector del tabaco, dejará de aplicarse el programa de readquisición de cuotas de este producto. No obstante, los productores que hayan participado en este programa en 2002 y 2003 seguirán recibiendo los pagos correspondientes al precio de readquisición hasta 2007 y 2008, respectivamente. Actualmente, el precio de readquisición se fija como un porcentaje de la prima por tabaco de una cosecha determinada. Dado que el actual régimen de primas por tabaco dejará de existir el 1 de enero de 2006, es necesario establecer, como medida transitoria, una nueva base para el cálculo del futuro precio de readquisición de cuotas. La cuantía de las primas por tabaco crudo no ha experimentado variaciones en las cosechas del período comprendido entre 2002 y 2005. Así pues, para mantener la continuidad, procede utilizar el importe de la prima de 2005 como base para el cálculo del precio de readquisición.

(45)

Como consecuencia de la supresión del umbral de garantía y el sistema de primas establecidos en el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo (6), puede derogarse el Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco (7). Por otro lado, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 85/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a las agencias de control en el sector del tabaco (8), se han vuelto obsoletas y pueden, pues, derogarse.

(46)

El Reglamento (CE) no 1973/2004 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(47)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«q)

ayuda específica al cultivo de algodón, prevista en el capítulo 10 bis del título IV de dicho Reglamento;

r)

ayuda al olivar, prevista en el capítulo 10 ter del título IV de dicho Reglamento;

s)

ayudas al tabaco, prevista en el capítulo 10 quater del título IV de dicho Reglamento.».

2)

En el artículo 3, párrafo primero, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

a más tardar el 15 de septiembre del año considerado: los datos disponibles sobre las superficies, o las cantidades en el caso de la prima láctea, los pagos adicionales, las semillas y el tabaco, contemplados en los artículos 95, 96, 99 y 110 duodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, respecto de las cuales se haya solicitado ayuda para ese año civil, subdivididas en su caso por subsuperficies básicas;».

3)

En el artículo 21, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda a la patata para fécula será pagada a cada agricultor por el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la explotación que entregue las patatas para la fabricación de fécula, cuando el agricultor haya entregado todas las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización a la empresa productora de fécula dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 20 del presente Reglamento y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.»

4)

Se inserta el artículo 49 bis siguiente:

«Artículo 49 bis

Anticipos

Los Estados miembros podrán conceder anticipos a los productores de semillas desde el 1 de diciembre de la campaña de comercialización. Los anticipos deberán ser proporcionales a la cantidad de semillas que ya se hayan comercializado para siembra con arreglo al artículo 49, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el capítulo 10.».

5)

Se inserta el siguiente capítulo 17 bis:

«CAPÍTULO 17 bis

AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

Artículo 171 bis

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Estos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo susceptibles de respetar el medio ambiente.

Artículo 171 bis bis

Autorización de las variedades para siembra

Los Estados miembros procederán a la autorización de las variedades registradas en el catálogo comunitario que se adapten a las necesidades del mercado.

Artículo 171 bis ter

Condiciones de pago de la ayuda

La siembra de superficies a que se refiere el artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.

Artículo 171 bis quater

Prácticas agronómicas

Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento de los cultivos en condiciones de crecimiento normales, con exclusión de las operaciones de recolección.

Artículo 171 bis quinquies

Cálculo del importe de la ayuda por hectárea admisible

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 bis octies del presente Reglamento, en el caso de España y Portugal, si la superficie de algodón que puede optar a la ayuda supera la superficie básica nacional fijada en el artículo 110 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda previsto en el apartado 2 de dicho artículo se multiplicará por un coeficiente reductor, obtenido dividiendo la superficie básica por la superficie admisible.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 bis octies del presente Reglamento, en el caso de Grecia, si la superficie de algodón que puede optar a la ayuda es superior a 300 000 hectáreas, el importe de la ayuda que deberá abonarse por hectárea se obtendrá añadiendo a la cifra que se obtenga de multiplicar 594 EUR por 300 000 hectáreas el resultado de multiplicar un importe complementario por la superficie que exceda de 300 000 y dividiendo la suma total por la superficie total admisible.

El importe complementario mencionado en el párrafo primero será igual a:

342,85 EUR si la superficie admisible es superior a 300 000 hectáreas e inferior o igual a 370 000 hectáreas,

342,85 EUR multiplicados por un coeficiente reductor igual a 70 000 dividido por el número de hectáreas admisibles que exceda de 300 000, si la superficie admisible es superior a 370 000 hectáreas.

Artículo 171 bis sexies

Autorización de las organizaciones interprofesionales

Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:

a)

reúna una superficie total superior a un límite de al menos 10 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora;

b)

realice actuaciones bien definidas que tengan por objeto, en particular:

la revalorización del algodón no desmotado producido,

la mejora de la calidad del algodón no desmotado que responda a las necesidades del desmotador,

la utilización de métodos de producción ecológicos;

c)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular:

las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria;

en su caso, un baremo de diferenciación de la ayuda por categoría de parcelas, determinado, en particular, en función de la calidad del algodón no desmotado que se vaya a suministrar.

No obstante, con respecto a 2006, los Estados miembros autorizarán a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.

Artículo 171 bis septies

Obligaciones de los productores

1.   Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.

2.   El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.

Artículo 171 bis octies

Diferenciación de la ayuda

1.   Incluyendo el incremento previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el baremo mencionado en el artículo 110 sexies de ese Reglamento (en adelante denominado «el baremo») establecerá:

a)

los importes de la ayuda por hectárea admisible que deba percibir un productor afiliado en función de la clasificación de sus parcelas dentro de las categorías determinadas a que se refiere el apartado 2;

b)

el método de distribución por categoría de parcela, con arreglo al apartado 2, del importe total reservado para la diferenciación de la ayuda.

A los efectos de la aplicación de la letra a), el importe de base será igual, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda por hectárea admisible prevista en el artículo 110 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptada, en su caso, con arreglo al apartado 3 de ese artículo.

El cálculo mencionado en la letra a) contempla asimismo la posibilidad de que no se entregue algodón al desmotador. En tal caso, el importe mínimo de la ayuda por hectárea admisible que deba percibir el productor afiliado de que se trate será igual, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda por hectárea admisible prevista en el artículo 110 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptada, en su caso, con arreglo al apartado 3 de ese artículo.

2.   Las organizaciones interprofesionales clasificarán las parcelas en varias categorías teniendo en cuenta, al menos, uno de los criterios cualitativos siguientes relativos al algodón producido:

a)

longitud de la fibra;

b)

grado de humedad;

c)

índice medio de impurezas.

El baremo establecerá los procedimientos que permitan evaluar cada parcela con relación a estos criterios y clasificarla entre las categorías determinadas.

El baremo no podrá incluir en ningún caso criterios vinculados al aumento de la producción y la comercialización del algodón.

A efectos de la aplicación del baremo, podrá considerarse que todas las parcelas de un mismo productor pertenecen a una misma categoría media de parcelas y rinden una misma calidad de algodón.

3.   En caso necesario, para la clasificación por categorías de parcelas dentro del baremo, el algodón sin desmotar se analizará basándose en muestras representativas en el momento de su entrega a la empresa desmotadora, en presencia de todas las partes interesadas.

4.   Las organizaciones interprofesionales comunicarán al organismo pagador el importe obtenido aplicando el baremo que deba abonarse a cada uno de sus productores. El organismo pagador efectuará el pago previa comprobación de la conformidad y admisibilidad de los importes de la ayuda de que se trate.

Artículo 171 bis nonies

Aprobación y modificaciones del baremo

1.   El baremo se notificará por primera vez al Estado miembro interesado, con vistas a su aprobación, antes del 28 de febrero de 2006 con respecto a la siembra de ese año.

El Estado miembro decidirá aprobar o no el baremo en el plazo de un mes tras la notificación.

2.   Las organizaciones interprofesionales autorizadas comunicarán al Estado miembro interesado, antes del 31 de enero, las modificaciones del baremo con respecto a la siembra del año en curso.

Salvo que el Estado miembro interesado presente objeciones en el plazo de un mes tras la fecha mencionada en el párrafo primero, se considerará que las modificaciones del baremo han sido aprobadas.

En caso de no aprobarse las modificaciones del baremo, la ayuda que se abone será la calculada con el baremo aprobado sin tener en cuenta las modificaciones no aprobadas.

3.   En caso de que las organizaciones interprofesionales decidan interrumpir la aplicación del baremo, lo pondrán en conocimiento del Estado miembro. La interrupción surtirá efecto con respecto a la siembra del año siguiente.

Artículo 171 bis decies

Notificaciones a los productores y a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a los agricultores que produzcan algodón y a la Comisión, antes del 31 de enero del año de que se trate:

a)

las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 171 bis bis después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;

b)

los criterios de autorización de las tierras;

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 171 bis ter;

d)

las prácticas agronómicas exigidas.

2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

a más tardar el 30 de abril del año de que se trate, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas y sus características principales en lo relativo a su superficie, potencial de producción, número de productores, número de desmotadores y capacidades de desmotado;

b)

a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate, las superficies sembradas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda específica al algodón;

c)

a más tardar el 31 de julio del año siguiente, los datos finales de las superficies sembradas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda específica al algodón con respecto al año considerado, previa deducción, en su caso, de las reducciones en materia de superficie previstas en la parte II, título IV, capítulo I, del Reglamento (CE) no 796/2004.».

6)

Se inserta el siguiente capítulo 17 ter:

«CAPÍTULO 17 ter

AYUDA AL OLIVAR

Artículo 171 ter

Categorías de olivares

1.   Los Estados miembros determinarán los olivares que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y los clasificarán en un máximo de cinco categorías en función de algunos de los criterios siguientes:

a)

criterios medioambientales:

i)

dificultad de acceso a las parcelas,

ii)

riesgo de degradación física de las tierras,

iii)

carácter especial de los olivares: añosos, valiosos desde el punto de vista del cultivo y el paisaje, situados en pendiente, de variedades tradicionales, raros o situados en zonas naturales protegidas;

b)

criterios sociales:

i)

zonas con gran dependencia del cultivo olivarero,

ii)

zonas con tradición oleícola,

iii)

zonas con indicadores económicos desfavorables,

iv)

explotaciones con riesgo de abandono de los olivares,

v)

dimensión de los olivares en la explotación,

vi)

zonas con elementos característicos, tales como producciones DOP, IGP, ecológicas e integradas.

2.   Los Estados miembros determinarán, con respecto a cada agricultor, la pertenencia a las categorías mencionadas en el apartado 1 de cada parcela oleícola con derecho a la ayuda. Esta información se registrará en el sistema de información geográfica oleícola (“SIG oleícola”).

3.   Los Estados miembros podrán adaptar una vez al año las categorías de olivares definidas en aplicación del apartado 1.

Cuando la adaptación de las categorías comporte una reclasificación de los olivares, la nueva clasificación se aplicará a partir del año siguiente al de la adaptación.

Artículo 171 ter bis

Cálculo de superficies

1.   Los Estados miembros calcularán por cada productor la superficie que puede optar a la ayuda según el método común establecido en el anexo XXIV.

Las superficies se expresarán en ha-SIG oleícola, con dos decimales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método común establecido en el anexo XXIV no se aplicará cuando:

a)

la parcela oleícola tenga una dimensión mínima que determinará el Estado miembro dentro del límite de una dimensión que no supere 0,1 hectáreas;

b)

la parcela oleícola esté situada en una entidad administrativa que no se recoja en la base de referencia gráfica del sistema de información geográfica oleícola.

En tales casos, el Estado miembro determinará la superficie oleícola según criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores.

Artículo 171 ter ter

Importe de la ayuda

1.   Los Estados miembros fijarán, antes del 31 de enero de cada año, el importe indicativo de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar.

2.   Los Estados miembros fijarán, antes del 31 de octubre del año de que se trate, el importe de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar.

Este importe se calculará multiplicando el importe indicativo mencionado en el apartado 1 por un coeficiente que corresponderá al importe máximo de la ayuda fijado en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el apartado 4 de ese artículo, dividido por la suma de los importes que resulten de la multiplicación del importe indicativo de la ayuda mencionado en el apartado 1 del presente artículo, establecido para cada categoría, por la superficie correspondiente.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar los apartados 1 y 2 a escala regional.

Artículo 171 ter quater

Determinación de los datos de base

1.   Basándose en los datos del SIG oleícola y en las declaraciones de los agricultores, el 1 de enero de 2005, los Estados miembros determinarán de cada parcela oleícola, con vistas a la aplicación del artículo 110 nonies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, el número y la localización de los olivos subvencionables, el número y la localización de los olivos no subvencionables, la superficie oleícola y la superficie subvencionable de la parcela oleícola, así como su categoría de conformidad con el artículo 171 ter.

2.   Tratándose de las superficies plantadas con olivos al amparo de los programas de nuevas plantaciones de Francia y Portugal, que hayan sido aprobadas por la Comisión en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (9) y que se hayan registrado en el SIG oleícola antes del 1 de enero de 2007, los Estados miembros determinarán, el 1 de enero de 2006 respecto de las parcelas plantadas en 2005 y el 1 de enero de 2007 respecto de las plantadas en 2006, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Estos datos se notificarán a los agricultores a más tardar en la solicitud única de 2007.

Artículo 171 ter quinquies

Notificaciones

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión:

a)

a más tardar el 15 de septiembre: los datos sobre las superficies de olivares, desglosadas por categoría, objeto de solicitud de ayuda para el año en curso;

b)

a más tardar el 31 de octubre

i)

los datos sobre las superficies mencionadas en la letra a) que se considere que pueden optar a la ayuda, habida cuenta de las reducciones o correcciones previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 796/2004,

ii)

la cuantía de la ayuda que se vaya a conceder por cada categoría de olivares;

c)

a más tardar el 31 de julio: los datos finales de las superficies de olivares, desglosadas por categorías, por las que la ayuda se haya abonado efectivamente con respecto al año anterior.

7)

Se inserta el siguiente capítulo 17 quater:

«CAPÍTULO 17 quater

AYUDAS AL TABACO

Artículo 171 quater

Definiciones

A los efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)

“entrega”: toda actividad que se realice un día determinado y suponga el suministro de tabaco crudo a una empresa de transformación por parte de un agricultor o una asociación de productores en virtud de un contrato de cultivo;

b)

“certificado de control”: el documento expedido por el organismo de control competente que certifique la recepción de la cantidad de tabaco en cuestión por parte de la empresa de primera transformación, la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado y la conformidad de estas actividades con las disposiciones de los artículos 171 quater undecies y 171 quater duodecies del presente Reglamento;

c)

“empresa de primera transformación”: toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para ese fin;

d)

“primera transformación”: la transformación del tabaco crudo, entregado por un agricultor, en un producto estable y almacenable presentado en balas o paquetes cuya calidad se ajuste a las exigencias del usuario final (fabricante);

e)

“asociación de productores”: una asociación que represente a productores de tabaco.

Artículo 171 quater bis

Grupos de variedades de tabaco crudo

Las variedades de tabaco crudo se clasificarán en los grupos siguientes:

a)

tabaco curado al aire caliente (“flue cured”): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados;

b)

tabaco rubio curado al aire (“light air-cured”): tabaco curado al aire, a cubierto;

c)

tabaco negro curado al aire (“dark air-cured”): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización;

d)

tabaco curado al fuego (“fire-cured”);

e)

tabaco curado al sol (“sun-cured”);

f)

Basmas (tabaco curado al sol);

g)

Katerini (tabaco curado al sol);

h)

Kaba Koulak clásico y las variedades similares (tabaco curado al sol).

En el anexo XXV figuran las variedades de cada grupo.

Artículo 171 quater ter

Empresas de primera transformación

1.   Los Estados miembros autorizarán las empresas de primera transformación que estén establecidas en su territorio y fijarán las condiciones pertinentes aplicables a la autorización.

Una empresa de primera transformación autorizada podrá firmar contratos de cultivo a condición de que al menos el 60 % del tabaco de origen comunitario comercializado de que disponga lo venda directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.

2.   Los Estados miembros retirarán la autorización en caso de que la empresa de transformación incumpla, deliberadamente o por negligencia grave, las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional.

Artículo 171 quater quater

Zonas de producción

Respecto de cada grupo de variedades, las zonas de producción mencionadas en el artículo 110 duodecies, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán las que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán determinar zonas de producción más restringidas en función, sobre todo, de criterios cualitativos. Una zona de producción restringida no podrá contar con una superficie superior a la de una unidad administrativa o, en el caso de Francia, un cantón.

Artículo 171 quater quinquies

Contratos de cultivo

1.   Los contratos de cultivo mencionados en el artículo 110 duodecies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003 se celebrarán entre una empresa de primera transformación, por un lado, y un agricultor o una asociación de productores que lo represente, por otro, a condición de que la asociación de productores cuente con el reconocimiento del Estado miembro interesado.

2.   Los contratos de cultivo se celebrarán por variedades o grupos de variedades. Los contratos obligarán a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al agricultor o la asociación de productores que lo represente, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.

3.   Respecto de cada cosecha, los contratos de cultivo deberán contener al menos los elementos siguientes:

a)

nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes;

b)

la variedad o grupo de variedades de tabaco reguladas por el contrato;

c)

la cantidad máxima que deba entregar;

d)

lugar preciso de producción del tabaco: la zona de producción mencionada en el artículo 171 quater quater, la provincia, el municipio y la identificación de la parcela de acuerdo con el sistema integrado de control;

e)

la superficie de la parcela en cuestión, excluidos los caminos de servicio y los cercados;

f)

el precio de compra por grado cualitativo, excluidos los importes de la ayuda, los posibles servicios y los impuestos;

g)

los requisitos cualitativos mínimos acordados por grado cualitativo, con un mínimo de tres grados por posición en la planta, y el compromiso del agricultor de entregar a la empresa de transformación tabaco crudo por grados de calidad que cumpla al menos esos requisitos cualitativos;

h)

el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al agricultor el precio de compra por grado cualitativo;

i)

el plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a 30 días a partir de la fecha de la entrega;

j)

el compromiso del agricultor de volver a plantar tabaco en la parcela de que se trate antes del 20 de junio del año de la cosecha.

4.   En caso de que la replantación se realice con posterioridad al 20 de junio, el agricultor informará a la empresa de transformación y a las autoridades competentes del Estado miembro interesado, mediante carta certificada enviada antes de esa fecha, de los motivos del retraso y de los posibles cambios de parcela.

5.   Las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro a la autoridad competente, a más tardar el cuadragésimo día siguiente al de expiración del plazo fijado para la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 171 quater sexies, apartado 1).

Artículo 171 quater sexies

Celebración y registro de contratos

1.   Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 30 de abril del año de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, una vez celebrados, los contratos de cultivo se presentarán a efectos de su registro al organismo competente, a más tardar 15 días después del plazo fijado para su celebración a que se refiere el apartado 1.

El organismo competente será el del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación.

Cuando la transformación se realice en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente del Estado miembro de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente del Estado miembro de producción. En caso de que este organismo no efectúe por sí mismo los controles del régimen de ayuda, enviará una copia de los contratos registrados al organismo de control competente.

3.   En caso de que el plazo fijado para la celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1 o para el envío de los contratos de cultivo previsto en el apartado 2 se supere en un máximo de 15 días, la ayuda que deba pagarse se reducirá un 20 %.

Artículo 171 quater septies

Contratos con una asociación de productores

1.   Cuando una empresa de primera transformación y una asociación de productores celebren un contrato de cultivo, éste deberá ir acompañado de una lista en la que se recojan los nombres de los agricultores interesados y las respectivas cantidades máximas que vayan a entregar, la situación exacta de las parcelas y la superficie de éstas, tal como se indica en el artículo 171 quater quinquies, apartado 3), letras c), d) y e).

Esa lista deberá enviarse para su registro al organismo competente a más tardar el 15 de mayo del año de la cosecha.

2.   Las asociaciones de productores mencionadas en el apartado 1 no podrán realizar la primera transformación del tabaco.

3.   Los agricultores que produzcan tabaco no podrán estar afiliados a más de una asociación de productores.

Artículo 171 quater octies

Requisitos cualitativos mínimos

El tabaco que se entregue a las empresas de transformación deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de las características que figuran en el anexo XXVII. Se podrán fijar requisitos de calidad más estrictos por parte de los Estados miembros o ser acordados por las partes contratantes.

Artículo 171 quater nonies

Litigios

Los Estados miembros podrán disponer que los litigios que surjan por la calidad del tabaco entregado a las empresas de primera transformación se sometan a un organismo de arbitraje. Los Estados miembros establecerán las normas que regulen la composición y las deliberaciones de dichos organismos. Éstos deberán estar compuestos de manera paritaria por uno o varios representantes de los productores y de las empresas de transformación.

Artículo 171 quater decies

Cuantía de la ayuda

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duodecies, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deberán fijar el importe indicativo de la ayuda por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco antes del 15 de marzo del año de la cosecha. Los Estados miembros podrán diferenciar la cuantía de la ayuda en función de la calidad del tabaco entregado. Respecto de cada variedad o grupo de variedades, la cuantía de la ayuda no deberá superar el importe de la prima que se fija, por grupos de variedades, para la cosecha de 2005 en el Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo (10).

Los Estados miembros fijarán el importe final de la ayuda por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se haya entregado todo el tabaco de la cosecha de que se trate. En caso de que el importe total de la ayuda solicitado en un Estado miembro supere el límite máximo nacional que se fija en el artículo 110 terdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptado de acuerdo con el artículo 110 quaterdecies de ese Reglamento, el Estado miembro reducirá linealmente los importes abonados a cada uno de los agricultores.

Artículo 171 quater undecies

Cálculo del pago de la ayuda

1.   La ayuda que deba pagarse a los agricultores se calculará en función del peso del tabaco en hoja de la variedad o grupo de variedades en cuestión que corresponda a la calidad mínima exigida y que haya recibido la empresa de primera transformación.

2.   Si el grado de humedad difiere del que se fija en el anexo XXVIII para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia establecidos en ese mismo anexo.

3.   En el anexo XXIX se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, los niveles y frecuencias de las tomas de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

Artículo 171 quater duodecies

Entrega

1.   Salvo en casos de fuerza mayor, los agricultores deberán entregar toda su producción a la empresa de primera transformación a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha, en caso contrario perderán el derecho a la ayuda. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior.

2.   La entrega se efectuará directamente en el lugar en que se vaya a transformar el tabaco o, en caso de que el Estado miembro lo autorice, en un centro de compra autorizado. El organismo de control competente autorizará los centros de compra, que deberán disponer de instalaciones, instrumentos de pesaje y locales adecuados.

3.   Si el tabaco sin transformar no se ha entregado en los lugares mencionados en el apartado 2 o si el transportista que efectúa el traslado de las diferentes cantidades de tabaco desde el centro de compra a la empresa de transformación no posee autorización para ello, la empresa de primera transformación que reciba el tabaco de que se trate pagará al Estado miembro un importe igual al de la ayuda correspondiente a esa cantidad de tabaco. Este importe se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

Artículo 171 quater terdecies

Pago

El organismo competente del Estado miembro abonará la ayuda al agricultor basándose en un certificado de control expedido por el organismo de control competente en el que conste la entrega del tabaco.

Artículo 171 quater quaterdecies

Anticipos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros podrán aplicar un régimen de anticipos de las ayudas al tabaco para los agricultores.

2.   Las solicitudes de anticipos podrán presentarlas los agricultores después del 16 de septiembre del año de la cosecha. Deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa por tenerlos ya en su posesión:

a)

una copia del contrato de cultivo o su número de registro;

b)

una declaración escrita del agricultor de que se trate en la que consten las cantidades de tabaco que puede entregar en la cosecha en curso.

3.   El pago del anticipo, cuyo importe máximo podrá ascender al 50 % de la cuantía de la ayuda pagadera, según el importe indicativo fijado con arreglo al artículo 171 quater decies, estará supeditado a la constitución de una garantía equivalente al importe del anticipo incrementado un 15 %.

La garantía quedará liberada cuando se pague el importe total de la ayuda con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

4.   Los anticipos se abonarán a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y de la prueba de la constitución de la garantía mencionada en el apartado 3.

Los anticipos se deducirán del importe de la ayuda al tabaco pagadera de conformidad con el artículo 171 quater terdecies.

5.   Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias que regularán la concesión de los anticipos, en particular la fecha límite para la presentación de solicitudes. Los agricultores no podrán presentar solicitudes de anticipo una vez hayan comenzado las entregas.

Artículo 171 quater quindecies

Transformación transfronteriza

1.   El Estado miembro en el que se haya producido el tabaco deberá pagar las ayudas o los anticipos.

2.   Cuando el tabaco se transforme en un Estado miembro distinto del de producción, el Estado miembro de transformación comunicará, tras efectuar los controles necesarios, todos los datos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de las ayudas o a la liberación de las garantías.

Artículo 171 quater sexdecies

Notificaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año de cosecha:

a)

los nombres y direcciones de los organismos encargados del registro de los contratos de cultivo;

b)

los nombres y direcciones de las empresas de primera transformación autorizadas.

La Comisión publicará la lista de los organismos encargados del registro de los contratos de cultivo y de las empresas de primera transformación autorizadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las medidas de ámbito nacional que hayan adoptado para aplicar el presente capítulo.

Artículo 171 quater sepdecies

Disposición transitoria

Sin perjuicio de las modificaciones que se efectúen en el futuro, los productores cuyas cuotas de producción de tabaco se hayan readquirido en las cosechas de 2002 y 2003 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 tendrán derecho, a partir del 1 de enero 2006 y durante el resto de los cinco años de cosecha siguientes al de readquisición de su cuota, a percibir un importe equivalente a un porcentaje de la prima concedida respecto de la cosecha de 2005, tal como se muestra en los cuadros del anexo XXX. Estos importes se abonarán antes del 31 de mayo de cada año.

8)

El artículo 172 queda modificado como sigue:

a)

se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1591/2001. No obstante, seguirá aplicándose a la campaña de comercialización 2005/06.

3 ter.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 85/93 y (CE) no 2848/98 con efecto desde el 1 de enero de 2006. No obstante, seguirán aplicándose a la cosecha de 2005.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento, salvo en el caso del Reglamento (CEE) no 85/93.».

9)

El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexos XXIV a XXX.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2006, salvo el artículo 1, punto 4, que se aplicará desde el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Corrección de errores en DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.

(4)  JO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).

(5)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97; corrección de errores en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).

(6)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(7)  DO L 358 de 31.12.1998, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1809/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 18).

(8)  DO L 12 de 20.1.1993, p. 9.

(9)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97, versión rectificada en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).».

(10)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.».


ANEXO

«

ANEXO XXIV

Método común de cálculo de la superficie oleícola en ha-SIG oleícola

El método común se basa en un algoritmo (1) que establece la superficie oleícola a partir de la posición de los olivos subvencionables utilizando un tratamiento y apoyándose en el SIG (Sistema de Información Geográfica).

1.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

a)

“parcela oleícola”: una parte continua de terreno que agrupe olivos subvencionables en producción, todos los cuales estén a una distancia máxima definida del olivo subvencionable más próximo;

b)

“olivo subvencionable”: un olivo plantado antes del 1 de mayo de 1998, o para Chipre y Malta antes del 31 de diciembre de 2001, o un olivo de sustitución o cualquier olivo plantado en el marco de un programa aprobado por la Comisión en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 y cuya existencia conste en el SIG;

c)

“olivo subvencionable aislado”: un olivo subvencionable en producción que no reúne las condiciones necesarias para ser agrupado en una parcela oleícola;

d)

“olivo subvencionable en producción”: un olivo subvencionable de una especie clasificada como cultivada, vivo, implantado de forma permanente, cualquiera que sea su estado, pudiendo tener varios troncos distantes en la base unos de otros menos de 2 metros.

2.   ETAPAS DEL ALGORITMO DE AYUDA AL OLIVAR

Etapa 1: Análisis de vecindad

El parámetro de análisis de vecindad (P1) define una distancia máxima entre los olivos subvencionables más próximos, especificando si están aislados o si pertenecen a la misma parcela oleícola. P1 es el radio con origen en un olivo subvencionable que define un círculo en que deben estar situados los otros olivos subvencionables para que puedan considerarse pertenecientes al mismo “perímetro oleícola”.

P1 se fija en 20 metros, lo que corresponde a un valor agronómico máximo en la mayoría de las regiones. En el caso de algunas regiones de agricultura extensiva, que definirá el Estado miembro, donde las distancias medias de plantación sean superiores a los 20 metros, el Estado miembro podrá decidir tomar como P1 el doble de la distancia media regional de plantación. En tal caso, el Estado miembro conservará los documentos que justifiquen la aplicación de esta excepción.

Los olivos subvencionables pertenecientes a olivares que presenten una distancia superior a P1 pueden considerarse olivos subvencionables aislados.

En un primer momento, la aplicación del parámetro P1 determina la proximidad de los olivos subvencionables. Se coloca un búfer alrededor de todos los puntos (los baricentros de los olivos), se fusionan los polígonos así creados y, a continuación, una búsqueda referida al tamaño de los polígonos determina cuáles son los olivos subvencionables aislados.

Etapa 2: Asignación de una superficie estándar a los olivos subvencionables aislados

Tras aplicar P1, los olivos subvencionables de dividen en dos clases:

olivos subvencionables pertenecientes a un perímetro oleícola,

olivos subvencionables aislados.

La superficie asignada a un olivo subvencionable aislado, P2, se fija en 100 m2, lo que equivale a un círculo de 5,64 m de radio cuyo centro es el olivo subvencionable aislado.

Etapa 3: Aplicación del búfer interno P3

Se debe asignar una superficie al perímetro oleícola y determinar un polígono cuya forma represente el olivar.

En primer lugar, se crea una red de líneas entre todos los olivos subvencionables del grupo cuya distancia entre sí sea inferior a la distancia P1.

A continuación, se superpone a cada una de esas líneas una superficie definida como “búfer interno”. El búfer interno se define como el conjunto de los puntos cuya distancia de las líneas de la red es igual o inferior a un valor definido como “anchura del búfer interno”. Para evitar la formación de islas clasificadas como “no oleícolas” dentro de un olivar uniforme, la anchura del búfer interno deberá ser igual a la mitad de la distancia P1.

La combinación de todos los búferes internos constituye una aproximación preliminar a la superficie que se debe asignar al grupo de olivos, es decir, la superficie del olivar.

Etapa 4: Aplicación del búfer externo P4

La superficie final del olivar y la forma final del polígono que representa dicha superficie se asignarán mediante un segundo búfer, denominado “búfer externo”.

Se aplica un “búfer externo” en el exterior de la red de líneas que unen todos los olivos subvencionables a lo largo de los límites del olivar. El búfer externo es el conjunto de los puntos cuya distancia a una línea que bordea la red es igual o inferior a un valor definido como “anchura del búfer externo”. El búfer externo se aplica únicamente al lado externo de cada línea que bordea la red, mientras que el búfer interno sigue aplicándose al lado interno.

El búfer “externo” se define como la mitad de la distancia media de plantación de la parcela oleícola (δ), con un umbral mínimo de 2,5 m.

Esta distancia media entre los olivos subvencionables se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Distancia media de plantación Formula

Donde A = la superficie del grupo de olivos y N = el número de olivos.

La distancia media de plantación se calculará mediante iteraciones sucesivas:

La primera distancia media de plantación δ1 se calculará utilizando la superficie (A1) obtenida aplicando únicamente P3 (búfer interno).

A continuación, se calculará una nueva superficie A2 utilizando como búfer externo δ2= δ1/2.

Se obtendrá así An, cuando la diferencia entre An-1 y An deje de considerarse significativa.

Se obtiene así P4:

P4 = máx. [2,5 m; 1/2 δn]

donde Formula

Etapa 5: Determinación de la superficie oleícola

—   Etapa 5a: Determinación del polígono de Voronoi

Los búferes externo e interno se combinan (P3 y P4) para obtener el resultado final. El resultado es una capa gráfica cuyo perímetro oleícola y superficie oleícola deben consignarse en la base de datos del SIG oleícola.

También podrá convertirse en polígonos de Voronoi, que asignan una superficie a cada olivo subvencionable. Un polígono de Voronoi se define como “un polígono cuyo interior está formado por todos los puntos del plano que se sitúan más cerca de un punto particular de la red que de cualquier otro punto”.

—   Etapa 5b: Exclusión de las partes que rebasan los límites de la parcela de referencia

En primer lugar, deberán superponerse los perímetros oleícolas con los límites de las parcelas de referencia.

A continuación, se eliminarán las partes de los perímetros oleícolas que rebasen los límites de la parcela de referencia.

—   Etapa 5c: Incorporación de las islas inferiores a 100 m2

Deberá aplicarse una tolerancia estableciendo un umbral en relación con el tamaño de las “islas” (es decir, las partes de la parcela no cubiertas por olivares subvencionables una vez aplicado el método) al efecto de eliminar la formación de “islas” no significativas. Podrán incorporarse todas las “islas” inferiores a 100 m2. Las “islas” que deberán tenerse en cuenta son las siguientes:

“islas internas” (dentro del perímetro oleícola generado por OLIAREA) resultantes de la aplicación de los parámetros P1 y P3,

“islas externas” (dentro de la parcela de referencia, pero fuera de la parcela oleícola) resultantes de la aplicación de P4 y de la intersección entre las parcelas de referencia y los perímetros oleícolas.

Etapa 6: Exclusión de los olivos no subvencionables

En caso de presencia de olivos no subvencionables en la parcela oleícola, la superficie obtenida tras la etapa 5 deberá multiplicarse por el número de olivos subvencionables y dividirse por el número total de olivos de la parcela oleícola. La superficie así calculada constituirá la superficie oleícola que podrá beneficiarse de la ayuda al olivar.

3.   ETAPAS DEL ALGORITMO PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Para determinar el número de hectáreas que deben tenerse en cuenta a efectos del artículo 43, apartado 1, y del anexo VII, letra H, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (Determinación de los derechos de ayuda), se aplicarán las etapas 1 a 5 del algoritmo antes descrito, pero no la etapa 6. No obstante, podrá no tenerse en cuenta la superficie de los olivos aislados mencionada en la etapa 2.

En este caso, al concluir la etapa 5, los Estados miembros podrán decidir incorporar a la superficie oleícola las islas de más de 100 m2 de los terrenos agrícolas que no hayan dado lugar, en el periodo de referencia, a los pagos directos cuya lista figura en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, exceptuadas las superficies ocupadas por cultivos permanentes y bosques. Si se opta por ella, esta disposición se aplicará a todos los agricultores del Estado miembro.

Los Estados miembros conservarán los datos referentes a esta excepción y a los controles efectuados en el SIG oleícola.

El mismo método se aplicará para el cálculo del número de hectáreas admisibles en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (Uso de los derechos de ayuda).

4.   EJECUCIÓN

Los Estados miembros aplicarán este algoritmo como una funcionalidad de su SIG oleícola, adaptándolo a su propio entorno informático. Deberán registrarse, para cada parcela del SIG oleícola, los resultados de cada etapa del algoritmo.

ANEXO XXV

CLASIFICACIÓN DE LAS VARIEDADES DE TABACO

a que se refiere el artículo 171 quater bis

I.   TABACO CURADO AL AIRE CALIENTE

 

Virginia

 

Virginia D y sus híbridos

 

Bright

 

Wiślica

 

Virginia SCR IUN

 

Wiktoria

 

Wiecha

 

Wika

 

Wala

 

Wisła

 

Wilia

 

Waleria

 

Watra

 

Wanda

 

Weneda

 

Wenus

 

DH 16

 

DH 17

II.   TABACO RUBIO CURADO AL AIRE

 

Burley

 

Badischer Burley y sus híbridos

 

Maryland

 

Bursan

 

Bachus

 

Bożek

 

Boruta

 

Tennessee 90

 

Baca

 

Bocheński

 

Bonus

 

NC 3

 

Tennessee 86

III.   TABACO NEGRO CURADO AL AIRE

 

Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso

 

Paraguay y sus híbridos

 

Dragon Vert y sus híbridos

 

Philippin

 

Petit Grammont (Flobecq)

 

Semois

 

Appelterre

 

Nijkerk

 

Misionero y sus híbridos

 

Rio Grande y sus híbridos

 

Forchheimer Havanna IIc

 

Nostrano del Brenta

 

Resistente 142

 

Goyano

 

Híbridos de Geudertheimer

 

Beneventano

 

Brasile Selvaggio y variedades similares

 

Burley fermentado

 

Havanna

 

Prezydent

 

Mieszko

 

Milenium

 

Małopolanin

 

Makar

 

Mega

IV.   TABACO CURADO AL FUEGO

 

Kentucky y sus híbridos

 

Moro di Cori

 

Salento

 

Kosmos

V.   TABACO CURADO AL SOL

 

Xanthi-Yaka

 

Perustitza

 

Samsun

 

Erzegovina y variedades similares

 

Myrodata Smyrnis, Trapezous y Phi I

 

Kaba Koulak no clásico

 

Tsebelia

 

Mavra

VI.   BASMAS

VII.   KATERINI Y VARIEDADES SIMILARES

VIII.   KABA KOULAK CLÁSICO

 

Elassona

 

Myrodata Agrinion

 

Zichnomyrodata

ANEXO XXVI

ZONAS DE PRODUCCIÓN RECONOCIDAS

a que se refiere el artículo 171 quater quater

Grupo de variedades de acuerdo con el anexo I

Estado miembro

Zonas de producción

I.

Tabaco curado al aire caliente

Alemania

Schleswig-Holstein, Baja Sajonia, Baviera, Renania-Palatinado, Baden-Wurttemberg, Hesse, Sarre, Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia

Grecia

 

Francia

Aquitania, Mediodía-Pirineos, Auvernia, Lemosín, Champaña-Ardenas, Alsacia, Lorena, Ródano-Alpes, Franco-Condado, Provenza-Alpes-Costa Azul, País del Loira, Centro, Poitou-Charentes, Bretaña, Languedoc-Rosellón, Normandía, Borgoña, Norte-Paso de Calais, Picardía e Isla de Francia

Italia

Friul, Véneto, Lombardía, Piamonte, Toscana, Las Marcas, Umbría, Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Basilicata y Calabria

España

Extremadura, Andalucía, Castilla-León y Castilla-La Mancha

Portugal

Beiras, Ribatejo Oeste, Alentejo y Región Autónoma de las Azores

Austria

 

II.

Tabaco rubio curado al aire

Bélgica

 

Alemania

Renania-Palatinado, Baden-Wurtemberg, Hesse, Sarre, Baviera, Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia

Grecia

 

Francia

Aquitania, Mediodía-Pirineos, Languedoc-Rosellón, Auvernia, Lemosín, Poitou-Charentes, Bretaña, País del Loira, Centro, Ródano-Alpes, Provenza-Alpes-Costa Azul, Franco-Condado, Alsacia, Lorena, Champaña-Ardenas, Picardía, Norte-Paso de Calais, Alta Normandía, Baja Normandía, Borgoña, La Reunión e Isla de Francia

Italia

Véneto, Lombardía, Piamonte, Umbría, Emilia-Romaña, Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Basilicata, Sicilia, Friul, Toscana y Las Marcas

España

Extremadura, Andalucía, Castilla-León y Castilla-La Mancha

Portugal

Beiras, Ribatejo Oeste, Entre Douro e Minho, Tras-os-Montes y Región Autónoma de las Azores

Austria

 

III.

Tabaco negro curado al aire

Bélgica

 

Alemania

Renania-Palatinado, Baden-Wurttemberg, Hesse, Sarre, Baviera, Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia

Francia

Aquitania, Mediodía-Pirineos, Languedoc-Rosellón, Auvernia, Lemosín, Poitou-Charentes, Bretaña, País del Loira, Centro, Ródano-Alpes, Provenza-Alpes-Costa Azul, Franco-Condado, Alsacia, Lorena, Champaña-Ardenas, Picardía, Norte-Paso de Calais, Alta Normandía, Baja Normandía, Borgoña y La Reunión

Italia

Friul, Trentino, Véneto, Toscana, Lacio, Molise, Campania y Sicilia

España

Extremadura, Andalucía, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Valencia, Navarra, La Rioja, Cataluña, Madrid, Galicia, Asturias, Cantabria, zona de Campezo (País Vasco) y La Palma (Islas Canarias)

Austria

 

IV.

Tabaco curado al fuego

Italia

Véneto, Toscana, Umbría, Lacio, Campania y Las Marcas

España

Extremadura y Andalucía

V.

Tabaco curado al sol

Grecia

 

Italia

Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Basilicata y Sicilia

VI.

Basmas

Grecia

 

VII.

Katerini y variedades similares

Grecia

 

Italia

Lacio, Abruzos, Campania y Basilicata

VIII.

Kaba Koulak clásico

Elassona, Myrodata Agrinion, Zichnomyrodata

Grecia

 

ANEXO XXVII

REQUISITOS CUALITATIVOS MÍNIMOS

a que se refiere el artículo 171 quater octies

El tabaco con derecho a la ayuda a que se refiere el artículo 171 quater decies deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, habida cuenta de las características típicas de la variedad en cuestión, y estar exento de lo siguiente:

a)

trozos de hojas;

b)

hojas muy dañadas por el granizo;

c)

hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada;

d)

hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del 25 % de su superficie;

e)

hojas que presenten residuos de plaguicidas;

f)

hojas inmaduras o de color totalmente verde;

g)

hojas heladas;

h)

hojas enmohecidas o podridas;

i)

hojas con nervios no curados, húmedas o afectadas por la podredumbre o con nervios centrales abultados o no reducidos;

j)

hojas de las yemas axilares;

k)

hojas que tengan un olor anormal para la variedad de que se trate;

l)

hojas con tierra adherida;

m)

hojas cuyo grado de humedad supere los límites de tolerancia fijados en el anexo XXVIII.

ANEXO XXVIII

GRADO DE HUMEDAD

a que se refiere el artículo 171 quater undecies

Grupo de variedades

Grado de humedad (%)

Tolerancias (%)

I.

Tabaco curado al aire caliente

16

4

II.   

Tabaco rubio curado al aire

Alemania, Francia, Bélgica, Austria y Portugal (Región Autónoma de las Azores)

22

4

Otros Estados miembros y otras zonas de producción reconocidas de Portugal

20

6

III.   

Tabaco negro curado al aire

Bélgica, Alemania, Francia y Austria

 

 

Otros Estados miembros

26

4

IV.

Tabaco curado al fuego

22

6

V.

Tabaco curado al sol

22

4

VI.

Basmas

16

4

VII.

Katerini

16

4

VIII.   

Kaba Koulak clásico

Elassona, Myrodata

16

4

Agrinion, Zichnomyrodata

16

4

ANEXO XXIX

MÉTODOS COMUNITARIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HUMEDAD DEL TABACO CRUDO

a que se refiere el artículo 171 quater undecies

I.   MÉTODOS QUE DEBERÁN UTILIZARSE

A.   Método de Beaudesson

1.   Equipo

Estufa Beaudesson EM 10:

Secador eléctrico de aire caliente en el que el aire atraviesa la muestra que debe secarse por convección forzada mediante un ventilador ad hoc. El grado de humedad se determina por pesada antes y después del curado, estando graduada la balanza de resorte de modo que la indicación dada para la masa de 10 gramos sobre la que se opera corresponda directamente al valor en % del grado de humedad.

2.   Procedimiento

Se pesa una dosis de 10 gramos en una copa pequeña de fondo perforado y se coloca en la columna de curado, donde se mantiene mediante una abrazadera. Se pone en marcha la estufa durante cinco minutos, tiempo en el que el aire caliente provoca el curado de la muestra a una temperatura cercana a los 100 grados celsius.

Al cabo de los cinco minutos, un mecanismo de relojería detiene el proceso. Se observa la temperatura alcanzada por el aire al finalizar el curado en un termómetro incorporado. Se pesa la muestra; su humedad viene dada directamente y, si procede, se corrige en algunas décimas de % en más o en menos, según la temperatura observada y de acuerdo con un baremo situado en el aparato.

B.   Método Brabender

1.   Equipo

Estufa Brabender:

Secador eléctrico constituido por un núcleo cilíndrico termorregulado y ventilado por convección forzada, en el que se colocan simultáneamente diez copas pequeñas metálicas con 10 gramos de tabaco cada una. Las copas se colocan en un platillo giratorio con diez posiciones que permite, gracias a un volante de maniobra central, llevar sucesivamente, después del curado, cada una de las copas a un punto de pesada incluido en el aparato; un sistema de palanca permite colocar sucesivamente las copas sobre el fiel de una balanza incorporada sin tener que sacar las muestras del núcleo. La balanza posee un indicador óptico y proporciona una lectura directa del grado de humedad.

El aparato lleva una segunda balanza que se utiliza únicamente para pesar las dosis iniciales.

2.   Procedimiento

Regulación del termostato a 110 grados celsius.

Calentamiento previo del núcleo, como mínimo durante 15 minutos.

Preparación por pesada de diez dosis de 10 gramos cada una.

Colocación de las dosis en la estufa.

Curado durante 50 minutos.

Lectura de los pesos para determinar el grado de humedad bruto.

C.   Otros métodos

Los Estados miembros podrán utilizar otros métodos de medida, basados en particular en la determinación de la resistencia eléctrica o la propiedad dieléctrica del lote, a condición de cotejar estos resultados con el examen de una muestra representativa utilizando el método A o B.

II.   TOMA DE MUESTRAS

Para la toma de muestras del tabaco en hoja, con el fin de determinar su grado de humedad según el método A o B, se procederá del modo siguiente:

1.   Selección de las muestras

Extraer de cada uno de los paquetes un número de hojas proporcional a su peso respectivo. El número de hojas debe ser suficiente para representar correctamente el paquete.

Debe extraerse un número igual de hojas del borde, del centro y del medio.

2.   Homogeneización

Se mezclan todas las hojas extraídas en un saco de plástico y se procede al picado de algunos kilogramos (ancho de corte de 0,4 a 2 milímetros).

3.   Toma de submuestras

Después del picado, mezclar con mucho cuidado el tabaco picado y extraer una muestra representativa.

4.   Medidas

Las medidas deben efectuarse sobre la totalidad de la muestra reducida, cuidando de que:

no se produzcan variaciones de humedad (recipiente o saco estanco),

no se produzca la destrucción de la homogeneidad por decantación (desechos).

III.   NIVELES Y FRECUENCIAS DE LAS TOMAS DE MUESTRAS Y MODO DE CÁLCULO DEL PESO ADAPTADO

El número de muestras que deberán tomarse para determinar el grado de humedad del tabaco crudo deberá ser como mínimo de 3 por entrega y por cada grupo de variedades. El agricultor y la empresa de primera transformación podrán solicitar en el momento de la entrega del tabaco aumentar el número de muestras que deben tomarse.

El peso del tabaco entregado durante un mismo día por grupo de variedades se adaptará sobre la base del grado de humedad medio registrado. No habrá adaptación del peso del tabaco con derecho a ayuda si el grado de humedad medio registrado es inferior o superior en menos de 1 punto al grado de humedad de referencia.

El peso adaptado será el peso neto total del tabaco entregado en un día por grupo de variedad × (100 – grado de humedad medio)/(100 – grado de humedad de referencia de la variedad en cuestión). El grado de humedad medio deberá ser un valor entero, redondeado hacia el número entero inferior para los decimales comprendidos entre 0,01 y 0,49 o hacia el número entero superior para los decimales comprendidos entre 0,50 y 0,99.

ANEXO XXX

READQUISICIÓN DE CUOTAS PARA LAS COSECHAS DE 2002 Y 2003

a que se refiere el artículo 171 quater septdecies

Productores cuya cuota de producción es inferior a 10 toneladas

Grupo de variedades

Año

1o

2o

3o

4o

5o

Cuotas del grupo I

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo II

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo III

— cosecha de 2002

40 %

40 %

25 %

25 %

20 %

— cosecha de 2003

75 %

75 %

50 %

25 %

25 %

Cuotas del grupo IV

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo V

100 %

100 %

75 %

50 %

50 %

Cuotas del grupo VI

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo VII

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo VIII

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %


Productores cuya cuota de producción es igual o superior a 10 toneladas e inferior a 40 toneladas

Grupo de variedades

Año

1o

2o

3o

4o

5o

Cuotas del grupo I

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo II

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo III

— cosecha de 2002

35 %

35 %

20 %

20 %

20 %

— cosecha de 2003

75 %

50 %

40 %

20 %

20 %

Cuotas del grupo IV

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo V

90 %

90 %

50 %

50 %

50 %

Cuotas del grupo VI

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VII

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VIII

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %


Productores cuya cuota de producción es igual o superior a 40 toneladas

Grupo de variedades

Año

1o

2o

3o

4o

5o

Cuotas del grupo I

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo II

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo III

— cosecha de 2002

30 %

30 %

20 %

15 %

15 %

— cosecha de 2003

65 %

65 %

20 %

20 %

20 %

Cuotas del grupo IV

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo V

75 %

75 %

40 %

40 %

40 %

Cuotas del grupo VI

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VII

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VIII

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

»

(1)  Método denominado OLIAREA y elaborado por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/56


REGLAMENTO (CE) N o 2183/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), h), i) y s), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (3), establece las normas de la ayuda no disociada para los sectores del algodón, el aceite de oliva, el tabaco crudo y el lúpulo, así como la ayuda disociada y la integración de dichos sectores en el régimen de pago único.

(3)

A los fines del establecimiento del importe y la determinación de los derechos de ayuda con motivo de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva, el algodón y el lúpulo dentro del régimen de pago único, procede establecer disposiciones específicas relativas a los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los distintos aspectos de la reserva nacional contemplada en el artículo 42, apartados 1 y 8, de dicho Reglamento.

(4)

En los Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único en 2005, con respecto a los agricultores a los que les fueron asignados derechos de ayuda, los compraron o los recibieron antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, es conveniente volver a calcular el valor y el número de sus derechos de ayuda en función de los importes de referencia y las hectáreas derivadas de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva y el algodón. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda por retirada de tierras.

(5)

Es preciso permitir la introducción o modificación en un contrato de arrendamiento de la cláusula contractual que rige los contratos privados, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 795/2004, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006.

(6)

En el caso de los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede incrementar todos los derechos de ayuda con un importe adicional en función de los importes de referencia derivados de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva, el algodón y el lúpulo.

(7)

De conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Malta y Eslovenia han decidido aplicar el régimen de pago único en 2007. El artículo 71, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento establece que el período transitorio no se aplicará en lo que respecta al algodón, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el tabaco, y se aplicará solamente hasta el 31 de diciembre de 2005 en el caso del lúpulo. Por consiguiente, Malta y Eslovenia están obligadas a aplicar el régimen de pago único solo en los citados sectores y a integrar todos los demás sectores en 2007. Con objeto de facilitar la transición hacia el régimen de pago único, conviene, por lo tanto, establecer normas transitorias que les permitan seguir aplicando en 2006 los regímenes actuales, en el caso de los olivares de Malta y Eslovenia y en el caso del lúpulo en Eslovenia, que son los únicos sectores afectados en dichos Estados miembros. Por lo tanto, Malta y Eslovenia pueden proceder a la aplicación del régimen de pago único en todos los sectores en 2007.

(8)

En el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004, se establece que, en el caso del sector del aceite de oliva, el importe de referencia correspondiente a los agricultores individuales es igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que se haya concedido a un agricultor al amparo del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII del citado Reglamento, durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03. En el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 864/2004, la Comisión no había fijado el importe definitivo de la ayuda para la campaña de comercialización 2002/03. Es conveniente modificar el punto H del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003 para tener en cuenta el importe unitario de la ayuda a la producción de aceitunas para la campaña de comercialización 2002/03, establecido en el Reglamento (CE) no 1299/2004 de la Comisión (4).

(9)

El artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que el número total de derechos de ayuda debe ser igual al número medio de hectáreas por las que se hayan concedido pagos directos durante el período de referencia. En lo que respecta al sector del aceite de oliva, procede calcular el número de hectáreas sobre la base del método común contemplado en el punto H del anexo VII de dicho Reglamento. Es necesario definir el método común para determinar el número de hectáreas, así como los derechos de ayuda y la utilización de los derechos de ayuda en el sector del aceite de oliva.

(10)

Los artículos 44 y 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003 consideran admisibles al régimen de pago único las superficies plantadas con olivos después del 1 de mayo de 1998 de acuerdo con los regímenes de plantación aprobados. Dichas plantaciones pueden considerarse inversiones en el marco del artículo 21 del Reglamento (CE) no 795/2004. La fecha final para las plantaciones autorizadas en virtud de los citados regímenes se ha fijado en el 31 de diciembre de 2006. Es necesario fijar una fecha posterior para las inversiones relativas a las plantaciones de olivos.

(11)

Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 795/2004.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

la línea correspondiente al «Aceite de oliva» se sustituye por la siguiente:

Sector

Fundamento jurídico

Notas

«Aceite de oliva

Capítulo 10 ter del título IV del presente Reglamento

Ayuda por superficie

Apartado 10 del artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (5)

Para Malta y Eslovenia en 2006

b)

la línea correspondiente al «Lúpulo» se sustituirá por la siguiente:

Sector

Fundamento jurídico

Notas

«Lúpulo

Capítulo 10 quinquies del título IV del presente Reglamento (***) (*****)

Ayuda por superficie

Apartado 11 del artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 795/2004

Para Eslovenia en 2006».

2)

En el anexo VII, en el párrafo primero de la letra H, el número de reglamento «(CE) no 1794/2003» y la nota correspondiente se sustituyen por los siguientes:

«CE) no 1299/2004 (6)

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 21, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando se trate de inversiones que consistan en la plantación de olivos al amparo de programas aprobados por la Comisión, la fecha contemplada en el párrafo primero será el 31 de diciembre de 2006.».

2)

En el artículo 21, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando se trate de las inversiones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1, la aplicación del plan o programa finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006.».

3)

En el capítulo 4 se añade el artículo 31 ter siguiente:

«Artículo 31 ter

Determinación y utilización de los derechos en el sector del aceite de oliva

1.   Los Estados miembros calcularán en hectáreas SIG oleícolas el número de hectáreas que habrán de tenerse en cuenta para la determinación del número de derechos de ayuda, contemplado en el artículo 43 y en el anexo VII, letra H, del Reglamento (CE) no 1782/2003, según el método común establecido en el anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.

2.   En el caso de las parcelas ocupadas en parte por olivos y en parte por otros cultivos pertenecientes al régimen de pago único, incluidas las tierras retiradas de la producción, para calcular la superficie ocupada por olivos se utilizará el método mencionado en el apartado 1. La superficie de la parte de la parcela ocupada por los otros cultivos pertenecientes al régimen de pago único se determinará de acuerdo con el sistema integrado contemplando en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 1782/2003.

La aplicación de estos dos métodos de cálculo no podrá tener como resultado una superficie superior a la superficie agrícola de la parcela.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método común definido en el anexo XXIV no se aplicará cuando:

a)

la parcela oleícola sea de un tamaño mínimo, que determinará el Estado miembro dentro de un límite que no rebasará 0,1 hectáreas;

b)

la parcela oleícola se encuentre dentro de una entidad administrativa en la que el Estado miembro haya establecido un sistema alternativo de SIG oleícola.

En estos casos, el Estado miembro determinará la superficie admisible mediante criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre agricultores.

4.   La superficie que se tendrá en cuenta para la utilización de los derechos de ayuda, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, será la calculada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.».

4)

En el artículo 48 bis se añaden los apartados 10 y 11 siguientes:

«10.   Malta y Eslovenia podrán conceder en 2006 ayudas al olivar por hectárea-SIG oleícola hasta un máximo de cinco categorías de superficies de olivares, previstas en el artículo 110 decies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y dentro del importe máximo establecido en el apartado 3 de dicho artículo, de acuerdo con criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre agricultores.

11.   En el caso de Eslovenia, seguirán aplicándose los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo (7) y del Reglamento (CE) no 1098/98 del Consejo (8) en lo que se refiere a la cosecha de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, respectivamente.

5)

Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 6 ter

INTEGRACIÓN DE LAS AYUDAS AL TABACO, ACEITE DE OLIVA, ALGODÓN Y LÚPULO EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Artículo 48 quater

Disposiciones generales

1.   Cuando un Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y decida aplicar el régimen de pago único en 2006, se aplicarán las disposiciones establecidas en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los capítulos 1 a 6 del presente Reglamento.

2.   Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda para 2006 en el marco de la integración de las ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 de dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 quinquies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con las disposiciones del artículo 48 sexies del presente Reglamento.

3.   Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, garantizará el cumplimiento del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   Cuando sea el caso, el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará al valor de todos los derechos de ayuda existentes en 2006, antes de la integración de las ayudas al tabaco, aceite de oliva, algodón y/o productos lácteos, y a los importes de referencia calculados para las ayudas al tabaco, aceite de oliva, algodón y/o productos lácteos.

5.   Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, el porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará en 2006 a los importes de referencia del tabaco, aceite de oliva y algodón que vayan a integrarse en el régimen de pago único.

6.   El período de cinco años establecido en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se reanudará en el caso de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional cuyo importe haya sido calculado nuevamente o incrementado de acuerdo con los artículos 48 quinquies y 48 sexies del presente Reglamento.

7.   A efectos del establecimiento de los derechos de ayuda correspondientes al algodón, tabaco y aceite de oliva, 2006 será el primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 7, apartado 1, los artículos 12 a 17 y el artículo 20 del Reglamento (CE) no 795/2004.

Artículo 48 quinquies

Disposiciones específicas

1.   Si el agricultor no ha comprado derechos de ayuda o no le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, recibirá derechos de ayuda calculados de acuerdo con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón.

El párrafo primero se aplicará también cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda para 2005 o 2006.

2.   Si el agricultor ha comprado derechos de ayuda o le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, el valor y el número de sus derechos de pago se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón concedidas en el período de referencia;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 por las superficies a las que se hayan concedido ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón durante el período de referencia, por el número establecido de acuerdo con la letra a) de este apartado.

Los derechos de ayuda por retirada de tierras no se tomarán en consideración en el cálculo contemplado en el párrafo primero.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la cláusula contractual mencionada en dicho artículo podrá incluirse o modificarse en un contrato de arrendamiento a más tardar en la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006.

4.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006 se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. No obstante, los derechos de ayuda arrendados mediante una cláusula contractual, contemplada en el artículo 27, antes del 15 de mayo de 2004 se tomarán en consideración para el cálculo mencionado en el apartado 2 del presente artículo sólo si las condiciones de arrendamiento pueden adaptarse.

Artículo 48 sexies

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, todos los derechos de ayuda se incrementarán con un importe adicional resultande de dividir el incremento del límite máximo regional en 2006 entre el número total de derechos de ayuda asignados en 2005.

2.   Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartados 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1782/2003, no obstante lo dispuesto en el artículo 48 de dicho Reglamento, el agricultor recibirá un importe adicional por derecho de ayuda.

El importe adicional consistirá en la suma de lo siguiente:

a)

la parte correspondiente al incremento del límite máximo regional dividido entre el número total de derechos de ayuda asignados en 2005;

b)

el importe de referencia correspondiente para cada agricultor a la parte restante del incremento del límite máximo regional dividido entre el número de derechos de ayuda que posee el agricultor a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único en 2006.

No obstante, en caso de derechos de ayuda por retirada de tierras, el agricultor recibirá solamente el importe adicional calculado de acuerdo con la letra a) por derecho de retirada de tierras.».

6)

Se añade el artículo 49 bis siguiente:

«Artículo 49 bis

Integración del tabaco, el algodón, el aceite de oliva y el lúpulo

1.   Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartados 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1782/2003, comunicará a la Comisión, antes del 1 de octubre de 2005, la justificación de la división parcial del incremento del límite máximo.

2.   El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 1 de octubre de 2005, la decisión que haya adoptado el 1 de agosto, a más tardar, en relación con las posibilidades previstas en el artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los puntos H e I del anexo VII de dicho Reglamento y en el artículo 69 del mismo, en lo que respecta al algodón, tabaco, aceite de oliva y lúpulo.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

No obstante, el artículo 2, apartado 6, del presente Reglamento y el artículo 48 quater, apartado 7, del Reglamento (CE) no 795/2004, añadido por el artículo 2, apartado 5, del presente Reglamento, serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2005 (DO L 273 de 19.10.2005, p. 6).

(3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.

(4)  DO L 244 de 16.7.2004, p. 16.

(5)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.»;

(6)  DO L 244 de 16.7.2004, p. 16.».

(7)  DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

(8)  DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/61


REGLAMENTO (CE) N o 2184/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529//2001 (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 24, apartado 1, y su artículo 145, letras c), l), m), n), p) y r),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la introducción de los regímenes de ayuda para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco en el régimen de pago único, el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), debe modificarse en varios aspectos, en particular en lo que respecta a los trámites de solicitud y medidas de control que se lleven a cabo en relación con dichos regímenes de ayuda. Además, es preciso aclarar diversos aspectos de las disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

Es necesario aclarar el concepto del término «parcela agrícola» a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 para hacer constar que se refiere a una superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos. Esta definición, leída en relación con el artículo 49, apartado 3, de dicho Reglamento, debe dejar claro, sin embargo, que los cultivos de diferentes grupos pueden cultivarse en la misma superficie de tierra continua cuando así lo permitan los diferentes regímenes de ayuda. En tales casos, deberá considerarse que la misma superficie representa varias parcelas agrícolas.

(3)

Debido a las particularidades de las parcelas de olivos, es necesario establecer una definición específica a este respecto.

(4)

De conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, el incumplimiento de varias obligaciones de condicionalidad pertenecientes al mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, con arreglo al punto 31 del artículo 2 del Reglamento, debe considerarse como un único incumplimiento cuando se fijen las sanciones respectivas. Conviene precisar que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los agricultores en el contexto del mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes mencionado en el artículo 4 del citado Reglamento pertenece al mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad que el cumplimiento de las «buenas condiciones agrarias y medioambientales». Las respectivas definiciones deben adaptarse en consecuencia.

(5)

Cualquier información específica relacionada con la producción de algodón, aceite de oliva y tabaco debe pedirse como parte de la solicitud única.

(6)

Los agricultores reciben unos impresos de solicitud precumplimentados y material gráfico. Los agricultores deben indicar el tamaño exacto de la superficie si el material precumplimentado es incorrecto; ahora bien, esta tarea puede resultar muy complicada si la diferencia de tamaño de la superficie se debe a cambios en la ubicación de los olivos. En este sentido, la obligación del agricultor de indicar cualquier cambio de ubicación de los olivos debe ser suficiente para que la autoridad competente disponga de la información necesaria para recalcular el tamaño exacto resultante de la superficie.

(7)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros pueden establecer excepciones a algunas disposiciones de la solicitud única durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. Conviene que dichas excepciones se apliquen también siempre que se introduzcan nuevos elementos en el régimen de solicitud única.

(8)

Los controles cruzados que han de realizarse en la solicitud única deben hacerse extensivos al control de determinadas condiciones que debe cumplir el agricultor cuando solicita una ayuda específica al algodón.

(9)

Un error que se produce con frecuencia cuando se efectúan los controles cruzados es una sobredeclaración de escaso alcance de la superficie agrícola total en una parcela de referencia. En aras de la simplificación, cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores que solicitan ayuda con arreglo al mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia no supere la tolerancia definida con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer una reducción proporcional de las superficies de que se trata. Sin embargo, en determinadas situaciones conviene que los agricultores afectados puedan recurrir dichas decisiones.

(10)

Para garantizar unos controles efectivos del régimen de ayuda al tabaco contemplado en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, debe preverse una muestra de control especial para la realización de controles sobre el terreno.

(11)

La experiencia demuestra que pueden hacerse algunas adaptaciones a la muestra mínima que debe seleccionarse para los controles sobre el terreno de los agricultores que solicitan la ayuda para los frutos de cáscara prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(12)

En relación con los pagos de la ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, es necesario establecer una muestra de control especial para seleccionar a las empresas de primera transformación que serán sometidas a un control sobre el terreno durante la fase de la primera transformación y acondicionamiento.

(13)

Dado que no son sólo los agricultores quienes están sujetos a las disposiciones de muestreo del Reglamento (CE) no 796/2004, el artículo 27 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(14)

Los elementos que deben tenerse en cuenta para el análisis de riesgos cuando se seleccionan las muestras de control para controles sobre el terreno deben ampliarse a efectos de los nuevos regímenes de ayuda que serán controlados de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004.

(15)

El informe de control que se ha de elaborar después de cada control sobre el terreno debe proporcionar la información pertinente sobre los olivos.

(16)

Habida cuenta de las particularidades de los regímenes de ayuda para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco, previstos en los capítulos 10 bis, 10 ter y 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente establecer unas disposiciones especiales en lo relativo al control.

(17)

Tras la introducción de organizaciones interprofesionales autorizadas en el ámbito de la producción de algodón, deben establecerse unas condiciones específicas para los controles sobre el terreno.

(18)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 duodecies, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, la concesión de la ayuda al tabaco está supeditada a la condición de que el tabaco crudo proceda de una zona de producción determinada y se entregue en virtud de un contrato de cultivo. Las ayudas a la producción de tabaco solamente pueden abonarse después de haber efectuado un control de las entregas con el fin de cerciorarse de que las operaciones se han realizado realmente. En algunos Estados miembros los controles se realizan en el lugar donde se entrega el tabaco, no donde se transforma. Con el fin de evitar irregularidades, deben especificarse los controles que se llevarán a cabo en dichos lugares y las condiciones para la transferencia del tabaco crudo.

(19)

Para garantizar unos controles efectivos en la fase de la primera transformación y acondicionamiento, el tabaco crudo debe controlarse en el momento en que el agricultor lo entrega a la empresa de primera transformación. Por esta razón, el tabaco procedente tanto de la Comunidad como de terceros países debe mantenerse bajo control hasta que se hayan completado las fases de primera transformación y acondicionamiento.

(20)

En relación con la base de cálculo respecto de las superficies declaradas y con las reducciones y exclusiones, son necesarias unas disposiciones especiales que tengan en cuenta las particularidades de las solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda al tabaco y al algodón.

(21)

Es necesario establecer unas disposiciones especiales para los pagos adicionales que se han de realizar en caso de aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y calidad de producción.

(22)

Los regímenes de ayuda que no estén establecidos en los títulos III o IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, pero que figuren en el anexo I de dicho Reglamento, también forman parte de los regímenes de pagos directos. La condicionalidad también es, por tanto, pertinente, y las solicitudes de ayuda con arreglo a dichos regímenes de ayuda también deben ser sometidas a muestreo.

(23)

Habida cuenta de las particularidades de los regímenes de ayuda para el algodón y el tabaco, previstos en los capítulos 10 bis, 10 ter y 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente establecer unas sanciones especiales.

(24)

La experiencia adquirida demuestra que es necesario aclarar y especificar la información que deberá comunicarse a la Comisión.

(25)

El artículo 171 bis sexies del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), establece el procedimiento para la autorización de organizaciones interprofesionales de agricultores que producen algodón, contempladas en el artículo 110 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003. Conviene establecer unas disposiciones para el supuesto de que una organización interprofesional autorizada deje de cumplir los criterios pertinentes.

(26)

Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

después del punto 1 se añaden los puntos 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis)

“parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos.

1 ter)

“parcela de olivos”: parcela agrícola con olivos, tal como se define en la letra a) del artículo 1 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (4);

b)

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31)

“ámbitos de aplicación de la condicionalidad”: los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo al artículo 5 del citado Reglamento.»;

c)

el punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33)

“normas”: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 y el anexo IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como las obligaciones relativas al pasto permanente establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento.»;

d)

el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

«35)

“no conformidad”: todo incumplimiento de los requisitos y normas.».

2)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cuando proceda, la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de acuerdo con los puntos 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004;

f)

una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda en cuestión.»;

b)

en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contemplada en el apartado 1, letra d), los impresos precumplimentados facilitados a los agricultores con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 mencionarán la superficie máxima subvencionable por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa disposición indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única y el agricultor precisará la localización de cada parcela.

Por lo que respecta a las parcelas de olivos, el material gráfico facilitado al agricultor incluirá, para cada parcela de olivos, el número de olivos subvencionables y su ubicación en la parcela, así como la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de acuerdo con el punto 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.

En el caso de una solicitud de ayuda al olivar contemplada en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el material gráfico facilitado al agricultor incluirá, para cada parcela de olivos:

a)

el número de olivos no subvencionables y su ubicación en la parcela;

b)

la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de acuerdo con el punto 2 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004;

c)

la categoría con arreglo a la cual se solicita la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 110 decies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

cuando proceda, una indicación de que la parcela está incluida en un programa autorizado por la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (5), y el número de olivos y su ubicación en la parcela.

4.   Al presentar el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado mencionado en los apartados 2 y 3 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de ayuda de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.

Si la corrección está relacionada con el tamaño de la superficie, el agricultor indicará el tamaño real de dicha superficie. Sin embargo, si la ubicación de los olivos indicada en el material gráfico es incorrecta, el agricultor no estará obligado a indicar el tamaño exacto resultante de la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, sino que indicará simplemente la ubicación real de los olivos.

3)

En el artículo 13 se añaden los apartados 10, 11 y 12 siguientes:

«10.   En el caso de una solicitud de ayuda específica al algodón prevista en el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a)

el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada;

b)

cuando proceda, el nombre y dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenece el agricultor.

11.   En el caso de una solicitud de ayuda al olivar contemplada en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única indicará, para cada parcela de olivos, el número y la ubicación en la parcela:

a)

de los olivos arrancados y sustituidos;

b)

de los olivos arrancados y no sustituidos;

c)

de los olivos adicionales plantados.

12.   En el caso de una solicitud de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única contendrá lo siguiente:

a)

una copia del contrato de cultivo mencionado en el artículo 110 duodecies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003 o una referencia a su número de registro;

b)

una indicación sobre la variedad de tabaco cultivado en cada parcela agrícola;

c)

una copia del certificado de control expedido por la autoridad competente en la que se indique la cantidad de hojas de tabaco seco que se ha entregado a la empresa de primera transformación, expresada en kilogramos.

Los Estados miembros podrán disponer que la información contenida en la letra c) se presente por separado en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de mayo del año siguiente al de la cosecha.».

4)

En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La excepción establecida en el párrafo primero también será aplicable durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores al régimen de pago único y los derechos de ayuda no estén establecidos de forma definitiva para los agricultores afectados por dicha introducción.».

5)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las letras i) y j) siguientes:

«i)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro de conformidad con el artículo 110 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003;

j)

entre las declaraciones de los agricultores en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 13, apartado 10, letra b), del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda contemplada en el artículo 110 septies, apartado 110, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»;

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores bajo el mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia se ajuste a la tolerancia de medición definida con arreglo al artículo 30, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que se reduzcan proporcionalmente las superficies afectadas. En tal caso, los agricultores afectados podrán recurrir la decisión de la reducción alegando que alguno de los demás agricultores afectados ha sobredeclarado sus superficies por encima de la tolerancia mencionada en su detrimento.».

6)

El artículo 26, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda al tabaco contemplada en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

el 10 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad de no introducir, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, un nuevo nivel de información en el SIG.

En lo que respecta a todos los demás Estados miembros, en relación con el año 2006, el 10 % como mínimo de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando el nuevo nivel de información en el SIG contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de ayuda.»;

b)

el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la muestra de control tomada con arreglo al párrafo primero ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a d) del párrafo segundo, letras a) a d), dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta para el cálculo de los porcentajes de control estipulados en dichas letras.»;

c)

en el apartado 2, se añaden las letras f) y g) siguientes:

«f)

con relación a las solicitudes de ayuda específica al algodón, de conformidad con el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el 20 % de las organizaciones interprofesionales autorizadas de acuerdo con el artículo 110 quinquies de dicho Reglamento y de las que los productores declaren ser miembros en las solicitudes únicas;

g)

en relación con la ayuda al tabaco, de conformidad con el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el 5 % de las empresas de primera transformación, en lo que se refiere a los controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento.».

7)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente determinará qué muestras de control se seleccionarán para los controles sobre el terreno previstos en el Reglamento, teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Cada año se evaluará la calidad de los parámetros del análisis de riesgos utilizados en años anteriores.»;

b)

en el apartado 2, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

en el caso de solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las cantidades de tabaco crudo, por variedad, cubiertas por contratos de cultivo referentes a las superficies de tabaco declaradas;

l)

en el caso de los controles en las empresas de primera transformación en el marco de las solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las diferentes dimensiones de las empresas;

m)

otros parámetros que determinarán los Estados miembros.».

8)

En el artículo 28, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, así como, en su caso, el número de olivos y su ubicación en la parcela, los resultados de las mediciones por parcela agrícola medida y las técnicas de medición empleadas;».

9)

En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente podrá establecer una tolerancia de medición que no supere:

a)

para parcelas de menos de 0,1 ha, un búfer de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola;

b)

para las demás parcelas, el 5 % de la superficie de la parcela agrícola o un búfer de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. No obstante, la tolerancia máxima para cada una de las parcelas agrícolas no podrá ser superior, en términos absolutos, a 1,0 ha.

La tolerancia prevista en el párrafo primero no se aplicará a parcelas de olivos cuya superficie se exprese en ha-SIG oleícola, de acuerdo con los puntos 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.».

10)

Se inserta el artículo 31 bis siguiente tras el artículo 31:

«Artículo 31 bis

Controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas

Los controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas en el marco de las solicitudes de ayuda específica al algodón prevista en el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, verificarán el respeto de los criterios de autorización de dichas organizaciones, la lista de sus miembros y el baremo mencionado en el artículo 110 sexies del citado Reglamento.».

11)

En la sección II del capítulo II del título III se inserta la subsección siguiente:

«Subsección II ter

Controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda al tabaco

Artículo 33 ter

Controles de las entregas

1.   Por lo que se refiere a las solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, se controlarán todas las entregas. Las entregas serán autorizadas por la autoridad competente, que deberá ser previamente informada para poder determinar la fecha de entrega. Durante el control, la autoridad competente verificará que ella misma ha autorizado previamente la entrega.

2.   Cuando la entrega se realice en un centro de compra autorizado, según lo previsto en el artículo 171 quater duodecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el tabaco sin transformar, después de haber sido controlado, sólo podrá salir del centro de compra si se transfiere a la fábrica de transformación. Una vez controlado, el tabaco se ordenará en lotes diferenciados.

La transferencia de dichos lotes a la fábrica de transformación la autorizará por escrito la autoridad competente, que deberá ser informada previamente para poder determinar con precisión el medio de transporte utilizado, el trayecto, la hora de salida y de llegada y los lotes de tabaco transportados en cada operación.

3.   Cuando el tabaco llegue a la fábrica de transformación, el organismo de control competente verificará, en particular pesándolo, que los lotes entregados correspondan efectivamente a los que se habían controlado en los centros de compra.

La autoridad competente podrá establecer las condiciones específicas que considere necesarias para controlar las operaciones.

Artículo 33 quater

Sujeción a control y controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que el tabaco crudo esté sujeto a control en el momento en que el agricultor lo entrega a la empresa de primera transformación.

La sujeción a control garantizará que el tabaco crudo no pueda liberarse antes de que finalicen las operaciones de primera transformación y acondicionamiento y que ningún tabaco crudo se someta más de una vez al control.

2.   Los controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento del tabaco verificarán el cumplimiento del artículo 171 quater ter del Reglamento (CE) no 1973/2004, en particular en lo que se refiere a las cantidades de tabaco crudo en cada empresa controlada, distinguiendo entre tabaco crudo producido en la Comunidad y tabaco crudo originario o procedente de terceros países. Con ese mismo fin, dichos controles abarcarán:

a)

un control de las existencias de la empresa de transformación;

b)

un control cuando el tabaco salga del lugar en el que haya estado sujeto a control, tras haber sido sometido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento;

c)

todas las medidas de control complementarias que el Estado miembro considere necesarias, sobre todo para evitar que se paguen primas por el tabaco crudo originario o procedente de terceros países.

3.   Los controles en virtud de este artículo se llevarán a cabo en el lugar donde se transforma el tabaco crudo. En un plazo que establecerá el Estado miembro, las empresas interesadas indicarán por escrito a los organismos competentes de los que dependan los lugares donde se efectuará la transformación. Con ese mismo fin, los Estados miembros podrán especificar la información que las empresas de primera transformación deberán facilitar a los organismos competentes.

4.   Los controles con arreglo a este artículo se realizarán en todos los casos de manera inopinada.».

12)

El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

Disposiciones especiales referentes a los pagos adicionales

Por lo que respecta a los pagos adicionales que se han de conceder para tipos de cultivo específicos o para la producción de calidad con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a los pagos adicionales establecidos en los artículos 119 y 133 de ese Reglamento, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título. Cuando la aplicación de dichas disposiciones no resulte adecuada debido a la estructura del régimen en cuestión, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente título.».

13)

En el artículo 44, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con respecto a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente efectuará controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control competente.».

14)

El artículo 50 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los capítulos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 51 y 53, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los capítulos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.».

15)

El artículo 51 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobrepase a la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, respecto de la superficie global determinada incluida en la solicitud única, excepto en el caso de las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la superficie declarada sobrepase a la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento en más de un 30 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento con cargo a esos regímenes durante el año civil en cuestión.».

16)

El artículo 52 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

Reducciones en caso de irregularidades relativas al tamaño de las superficies declaradas para el pago de ayudas a las patatas para fécula, semillas y tabaco»;

b)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada con patatas o tabaco es inferior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las patatas para fécula o al tabaco previstas en los capítulos 6 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada.

2.   En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada con semillas es superior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las semillas previstas en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada.».

17)

Se añaden los artículos 54 bis y 54 ter siguientes tras el artículo 54:

«Artículo 54 bis

Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda al tabaco

Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 51 o 53, cuando se compruebe que no se ha replantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes del 20 de junio del año de la cosecha:

a)

se denegará el 50 % de la ayuda para la cosecha en curso si el tabaco se replanta antes del 30 de junio;

b)

se denegará el derecho a recibir la ayuda para la cosecha en curso si el tabaco se replanta después del 30 de junio.

Sin embargo, las reducciones o exclusiones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los casos en que, de conformidad con el artículo 171 quater quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el agricultor pueda justificar el retraso a entera satisfacción de la autoridad competente.

Cuando se compruebe que la parcela en la que se produce el tabaco es distinta de la parcela indicada en el contrato de cultivo, la ayuda que deba pagarse al productor afectado por la cosecha en curso se reducirá en un 5 %.

Artículo 54 ter

Reducciones y exclusiones relativas a la ayuda específica al algodón

Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 51 y 53, cuando se compruebe que el agricultor no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 171 bis septies, apartados 1y 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el agricultor perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea subvencionable, de conformidad con el artículo 110 quater, se reducirá en la cantidad del incremento contemplado en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para dicho agricultor.».

18)

El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Comprobaciones referentes a los pagos adicionales

Por lo que respecta a los pagos adicionales que se han de conceder para tipos de cultivo específicos o para la producción de calidad con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a los pagos adicionales contemplados en los artículos 119 y 133 de dicho Reglamento, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que serán sustancialmente equivalentes a las previstas en el presente título.».

19)

En el artículo 64, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Si, en el caso contemplado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1973/2004, la persona en cuestión no reanuda la producción antes de la fecha límite de solicitud, la cantidad de referencia individual determinada se considerará igual a cero. En tal caso, será rechazada la solicitud de ayuda de la persona en cuestión para el año considerado. Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente al de la comprobación.

20)

El artículo 76, apartado 1, queda modificado del siguiente modo:

a)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

el número de solicitudes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades, desglosados según los distintos regímenes de ayuda;

c)

el número de solicitudes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades que hayan sido objeto de control;»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Junto con la notificación mencionada en el párrafo primero respecto de las primas por animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado y los resultados de los controles relacionados con la condicionalidad, con arreglo al capítulo III del título III.».

Artículo 2

En el Reglamento (CE) no 1973/2004, el artículo 171 bis sexies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 171 bis sexies

Autorización de las organizaciones interprofesionales

1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:

a)

reúna una superficie total superior a un límite de al menos 10 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora;

b)

realice actuaciones bien definidas que tengan por objeto, en particular:

la revalorización del algodón no desmotado producido,

la mejora de la calidad del algodón no desmotado que responda a las necesidades del desmotador,

la utilización de métodos de producción ecológicos;

c)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular:

las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria,

en su caso, un baremo de diferenciación de la ayuda por categoría de parcelas, determinado, en particular, en función de la calidad del algodón no desmotado que se vaya a suministrar.

No obstante, con respecto a 2006, los Estados miembros autorizarán a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.

2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará tal intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional remitir sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros establecerán la aplicación de las sanciones pertinentes.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1954/2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 10).

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2182/2005 (Véase la página 31 del presente Diario Oficial).

(4)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.»;

(5)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.».


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/70


REGLAMENTO (CE) N o 2185/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2005

por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2006. Los derechos y cantidades a que se refiere el Reglamento (CE) no 2529/2001 deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2006.

(2)

El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Ese contingente se sumó al contingente GATT/OMC de que disponía Chile y ambos deben seguir administrándose de la misma forma en 2006. Por otra parte, cuando se atribuyó el contingente de 2005 mediante el Reglamento (CE) no 2202/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2005 (3), se produjo un error de cálculo que hizo que se atribuyeran 5 417 toneladas en lugar de 5 400. Por consiguiente, deben deducirse 17 toneladas de la cantidad disponible en 2006.

(3)

El Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (4), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 1329/2003 (5), otorga a este país concesiones comerciales adicionales de carácter bilateral relativas a productos agrícolas.

(4)

El Reglamento (CE) no 2175/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, con respecto a la aplicación de los Acuerdos celebrados por la CE tras las negociaciones entabladas dentro del marco del artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica el anexo I de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), otorga un contingente arancelario adicional de 1 154 toneladas a Nueva Zelanda a partir del 1 de enero de 2006, que debe añadirse a la cantidad disponible para 2006.

(5)

En virtud del Acuerdo de Cotonú (7), se han otorgado a los Estados de África, el Caribe y el Pacífico algunos contingentes arancelarios de productos a base de carne de ovino y caprino.

(6)

Algunos contingentes están fijados para un período que comienza el 1 de julio de un año determinado y finaliza el 30 de junio del año siguiente. Dado que las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años naturales, las cantidades correspondientes que se fijan para el año natural 2006, con cargo a dichos contingentes, equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

(7)

Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios. Además, dado que algunos contingentes arancelarios dan la posibilidad de optar entre importar animales vivos o su carne, es necesario establecer un coeficiente de conversión.

(8)

En 2005, la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios del sector de los productos de la carne de ovino y caprino según el sistema de «primer llegado, primer servido» ha dado resultados positivos. Por consiguiente, procede que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (8), los contingentes de esos productos se gestionen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2529/2001. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (9).

(9)

Para evitar discriminaciones entre los países exportadores, y dado que en los últimos dos años no se han agotado con rapidez los contingentes arancelarios equivalentes, los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, cuando se gestionen según el sistema de «primer llegado, primer servido». Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1 y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no debe aplicarse el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento antes citado.

(10)

Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido».

(11)

Cuando el agente económico presenta la carne de ovino a las autoridades aduaneras para su importación, resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo.

(12)

Conforme a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (10), y en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (11), únicamente pueden autorizarse las importaciones de productos que cumplan todos los requisitos en materia de procedimientos, normas y controles relativos a la cadena alimentaria vigentes en la Comunidad.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90, 0210 99 21, 0210 99 29 y 0204 originarios de los países que se indican en el anexo se suspenderán o reducirán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

1.   En el anexo se fijan las cantidades de carne del código NC 0204 y las de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en equivalente de peso en canal, que se importarán y los derechos de aduana respectivos aplicables.

2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:

a)

animales vivos: 0,47;

b)

carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;

c)

carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;

d)

productos sin deshuesar: 1,00.

Se entenderá por «cabritos» las cabras de hasta un año de edad.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006. los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. El artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no se aplicará y no se exigirán licencias de importación.

Artículo 5

1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos. El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

2.   La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a)

en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;

b)

en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:

el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),

el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,

el peso neto total por cada categoría de coeficiente tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).

Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, sólo podrá llevar un número de orden.

3.   Para acogerse al contingente arancelario de productos de los códigos NC ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29 fijado en el anexo para el grupo de países no 4, la prueba de origen deberá contener en la casilla correspondiente a la descripción de los productos una de las indicaciones siguientes:

a)

«producto(s) ovino(s) de ganado ovino doméstico»;

b)

«producto(s) de ganado ovino no doméstico».

Esas indicaciones corresponderán a las que figuren en el certificado veterinario que acompañe a los productos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 305/2005 de la Comisión (DO L 52 de 25.2.2005, p. 6).

(3)  DO L 374 de 22.12.2004, p. 31.

(4)  DO L 101 de 4.5.1995 p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1920/2004 (DO L 331 de 5.11.2004, p. 1).

(5)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 1.

(6)  Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(8)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 272/2001 (DO L 41 de 10.2.2001, p. 3).

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(10)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(11)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).


ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO en toneladas (t) de equivalente de peso en canal CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA 2006

Grupo de países no

Códigos NC

% del derecho

ad valorem

Derecho específico

EUR/100 kg

Número de orden según el sistema de «primer llegado, primer servido»

Origen

Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(coeficiente = 0,47)

Carne deshuesada de cordero (1)

(coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(coeficiente = 1,00)

1

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

18 650

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

227 854

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile

5 600

09.2119

09.2120

09.0790

Islandia

1 350

2

0204

Cero

Cero

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

3

0204

Cero

Cero

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Islas Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

4

0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90.

Únicamente para la especie «ovino no doméstico»: ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29.

Cero

Cero

09.2141

09.2145

09.2149

09.1622

Estados ACP

100

Únicamente para la especie «ovino doméstico»: ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29.

Cero

Reducción del 65 % de los derechos específicos

09.2161

09.2165

09.1626

Estados ACP

500

5 (3)

0204

Cero

Cero

09.2171

09.2175

09.2015

Otros

200

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10 %

Cero

09.2181

09.2019

Otros

49


(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  «Otros» se refiere en este caso a todos los orígenes, incluidos los Estados ACP y excluidos los demás países mencionados en el cuadro.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/74


REGLAMENTO (CE) N o 2186/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2005/959/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de sendos Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón y entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, y, en particular, su artículo 2 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior.

(2)

Como consecuencia de las negociaciones entre la Comunidad y Nueva Zelanda de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, respecto a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia en el contexto de su adhesión a la Unión Europea, la Comunidad ha aceptado incluir en su lista relativa a todos los Estados miembros un aumento en 1 000 toneladas del contingente arancelario anual para la importación de carne de vacuno de alta calidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 936/97 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 936/97 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, guión primero, la cifra de «59 100 toneladas» se sustituye por la de «60 100 toneladas»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, el total de los contingentes arancelarios se cifrará en 59 600 toneladas para el año de importación 2005/06.».

2)

En el artículo 2, la letra e) queda modificada del modo siguiente:

a)

en el párrafo primero, la cifra de «300 toneladas» se sustituye por la de «1 300 toneladas»;

b)

se añade el párrafo tercero siguiente:

«No obstante, para el año de importación 2005/06, el contingente arancelario se cifrará en 800 toneladas, expresadas en peso de producto, en el caso de la carne correspondiente a los códigos NC y a la definición prevista en los párrafos primero y segundo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la página 78 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/75


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

relativa a la celebración de un acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

(2005/958/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la OMC de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones de un acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994. Dicho Acuerdo debe, por consiguiente, ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la supresión de concesiones específicas en relación con la retirada de las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del acuerdo en Forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (1).

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


TRADUCCIÓN

Negociaciones entre la Comunidad Europea y Japón de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT relativas a la modificación de las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea.

Bruselas, 21 de diciembre de 2005

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas recientemente entre la Comunidad Europea (CE) y el Gobierno de Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la CE; estas negociaciones se emprendieron tras la notificación de la CE de 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT.

Asimismo, tengo el honor de informarle de que, según la Comunidad Europea, dichas negociaciones han concluido con los resultados siguientes:

 

85254099: tipo aplicable reducido del 12,5 %,

 

37023219: tipo aplicable reducido del 1,3 %,

 

85254019: tipo aplicable reducido del 1,2 %.

Estos tipos reducidos serán aplicados durante un período de cuatro años o hasta el día en que en el marco de la ejecución de los resultados de la Ronda del Programa de Doha para el Desarrollo se alcance ese nivel arancelario, si este plazo es más breve. El período de cuatro años mencionado comenzará en la fecha de puesta en práctica de las medidas descritas en la presente Nota.

La CE incorporará las concesiones que figuran en su lista anterior en la lista para el territorio aduanero de los 25 Estados miembros.

Después de que la CE y el Gobierno de Japón confirmen estar de acuerdo con los citados resultados de las negociaciones, tras haber examinado la cuestión de conformidad con sus propios procedimientos, la CE pondrá en práctica tales resultados con arreglo a sus procedimientos internos tan pronto como sea posible, en cualquier caso a más tardar el 1 de enero de 2006.

Le agradecería tuviese a bien confirmar que el Gobierno de Japón comparte la opinión expresada en la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de las Comunidad Europea

Bruselas, 21 de diciembre de 2005

Señor:

Tengo el honor de referirme a su Nota que dice:

«Negociaciones entre la Comunidad Europea y Japón de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT relativas a la modificación de las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea.

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas recientemente entre la Comunidad Europea (CE) y el Gobierno de Japón en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la CE; estas negociaciones se emprendieron tras la notificación de la CE de 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT.

Asimismo, tengo el honor de informarle de que, según la Comunidad Europea, dichas negociaciones han concluido con los resultados siguientes:

 

85254099: tipo aplicable reducido del 12,5 %,

 

37023219: tipo aplicable reducido del 1,3 %,

 

85254019: tipo aplicable reducido del 1,2 %.

Estos tipos reducidos serán aplicados durante un período de cuatro años o hasta el día en que en el marco de la ejecución de los resultados de la Ronda del Programa de Doha para el Desarrollo se alcance ese nivel arancelario, si este plazo es más breve. El período de cuatro años mencionado comenzará en la fecha de puesta en práctica de las medidas descritas en la presente Nota.

La CE incorporará las concesiones que figuran en su lista anterior en la lista para el territorio aduanero de los 25 Estados miembros.

Después de que la CE y el Gobierno de Japón confirmen estar de acuerdo con los citados resultados de las negociaciones, tras haber examinado la cuestión de conformidad con sus propios procedimientos, la CE pondrá en práctica tales resultados con arreglo a sus procedimientos internos tan pronto como sea posible, en cualquier caso a más tardar el 1 de enero de 2006.».

Tengo el honor de informarle de que mi Gobierno comparte la posición de la Comunidad Europea, y que no son necesarios procedimientos internos adicionales por parte del Gobierno de Japón.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de Japón


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/78


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

(2005/959/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la OMC de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones para la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994. Dicho Acuerdo debe, por consiguiente, ser aprobado.

(4)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, con respecto a la retirada de concesiones específicas en relación con la retirada de las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), o por el comité pertinente instituido por el correspondiente artículo del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (3).

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(3)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

Bruselas,

Señor:

Tras el inicio de las negociaciones entre las Comunidades Europeas (CE) y Nueva Zelanda, en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la UE, se ha convenido lo siguiente entre la CE y Nueva Zelanda, con objeto de concluir las negociaciones emprendidas tras la notificación enviada por la CE a la OMC el 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994:

 

La CE acuerda incorporar en la lista para el territorio aduanero de los 25 Estados miembros las concesiones incluidas en su lista anterior.

 

La CE acuerda que incorporará en su lista para los 25 Estados miembros las concesiones incluidas en el anexo del presente Acuerdo.

 

Nueva Zelanda acepta los elementos básicos del planteamiento adoptado por la CE a efectos de la adaptación tanto de las obligaciones del GATT de la CE de los 15 como de las obligaciones del GATT de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca tras la reciente ampliación de la CE: cálculo sobre una base neta de los compromisos de exportación; cálculo sobre una base neta de los contingentes arancelarios, y acumulación de los compromisos por lo que respecta a las ayudas nacionales. Las modalidades jurídicas aplicables para la ejecución se inspirarán en las aplicadas durante la última ampliación de la UE.

El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la Nota de respuesta enviada por Nueva Zelanda para confirmar su aprobación, después de que las Partes lo hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La CE se compromete a no escatimar esfuerzos para que las medidas de ejecución apropiadas se adopten cuanto antes, a más tardar el 1 de enero de 2006.

A petición de cualquiera de las Partes, cualquier aspecto contemplado en el presente Acuerdo podrá ser objeto de consultas en todo momento.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

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ANEXO

Aumento de 1 154 toneladas (peso en canal) de la cantidad asignada a Nueva Zelanda en el contingente arancelario comunitario para la carne de ovino; «carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada».

Aumento de 735 toneladas de la cantidad asignada a Nueva Zelanda en el contingente arancelario comunitario para la mantequilla; «mantequilla de origen neozelandés, de al menos 6 semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata».

Aumento de 1 000 toneladas del contingente arancelario para la carne de vacuno «de calidad superior»; «cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales bovinos criados en pastos, que no tengan más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán carnes de vacuno de alta calidad».

Bruselas,

Señor:

Tengo el honor de referirme a su Nota, que dice:

«Tras el inicio de las negociaciones entre las Comunidades Europeas (CE) y Nueva Zelanda, en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la UE, se ha convenido lo siguiente entre la CE y Nueva Zelanda, con objeto de concluir las negociaciones emprendidas tras la notificación enviada por la CE a la OMC el 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994:

 

La CE acuerda incorporar en la lista para el territorio aduanero de los 25 Estados miembros las concesiones incluidas en su lista anterior.

 

La CE acuerda que incorporará en su lista para los 25 Estados miembros las concesiones incluidas en el anexo del presente Acuerdo.

 

Nueva Zelanda acepta los elementos básicos del planteamiento adoptado por la CE a efectos de la adaptación tanto de las obligaciones del GATT de la CE de los 15 como de las obligaciones del GATT de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca tras la reciente ampliación de la CE: cálculo sobre una base neta de los compromisos de exportación; cálculo sobre una base neta de los contingentes arancelarios, y acumulación de los compromisos por lo que respecta a las ayudas nacionales. Las modalidades jurídicas aplicables para la ejecución se inspirarán en las aplicadas durante la última ampliación de la UE.

El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la Nota de respuesta enviada por Nueva Zelanda para confirmar su aprobación, después de que las Partes lo hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La CE se compromete a no escatimar esfuerzos para que las medidas de ejecución apropiadas se adopten cuanto antes, a más tardar el 1 de enero de 2006.

A petición de cualquiera de las Partes, cualquier aspecto contemplado en el presente Acuerdo podrá ser objeto de consultas en todo momento.».

Tengo el honor de manifestarle la conformidad de mi Gobierno.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de Nueva Zelanda

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Comisión

30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/83


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

por la que se modifica su Reglamento interno

(2005/960/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

DECIDE:

Artículo 1

Los artículos 1 a 28 del Reglamento interno de la Comisión (1) se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

Presidente


(1)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26. Reglamento interno modificado en último lugar por la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).


ANEXO

«CAPÍTULO I

LA COMISIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Carácter colegiado

La Comisión actuará colegiadamente de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento interno y dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente.

Artículo 2

Prioridades y programa de trabajo

Dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente, la Comisión fijará sus objetivos estratégicos plurianuales y su estrategia política anual, en virtud de los cuales adoptará su programa de trabajo y el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 3

El Presidente

1.   El Presidente podrá asignar a los Miembros de la Comisión determinados sectores de actividad, en los que serán específicamente responsables de la preparación de los trabajos de la Comisión y de la ejecución de sus decisiones.

Podrá modificar dicha asignación en cualquier momento.

2.   El Presidente podrá constituir entre los Miembros de la Comisión grupos permanentes o ad hoc, designando al presidente de los mismos y determinando su composición. Fijará el mandato de dichos grupos y aprobará sus normas de funcionamiento.

3.   El Presidente asumirá la representación de la Comisión. Designará a los Miembros de la Comisión encargados de asistirle en esta función.

Artículo 4

Procedimientos de decisión

Las decisiones de la Comisión se adoptarán:

a)

en reunión de la Comisión mediante procedimiento verbal, o bien

b)

mediante procedimiento escrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, o bien

c)

mediante procedimiento de habilitación, de conformidad con las disposiciones del artículo 13, o bien

d)

mediante procedimiento de delegación, de conformidad con las disposiciones del artículo 14.

SECCIÓN 2

Reuniones de la Comisión

Artículo 5

Convocatoria

1.   Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente.

2.   Por regla general, la Comisión celebrará como mínimo una reunión por semana. Se reunirá asimismo cada vez que sea necesario.

3.   Los Miembros de la Comisión estarán obligados a asistir a todas las reuniones. El Presidente valorará cualquier circunstancia que pueda inducirles a no respetar esta obligación.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones de la Comisión

1.   El Presidente establecerá el orden del día de cada reunión de la Comisión.

2.   Sin perjuicio de la facultad del Presidente de establecer el orden del día, cualquier propuesta que suponga gastos significativos deberá presentarse de acuerdo con el Miembro de la Comisión encargado del presupuesto.

3.   Cualquier asunto cuya inclusión en el orden del día proponga un Miembro de la Comisión deberá comunicarse al Presidente en las condiciones establecidas por la Comisión, con arreglo a las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 28, en lo sucesivo denominadas «las disposiciones de aplicación».

4.   El orden del día y los documentos de trabajo necesarios se comunicarán a los Miembros de la Comisión en las condiciones fijadas por ésta con arreglo a las disposiciones de aplicación.

5.   Cualquier asunto cuya retirada del orden del día solicite un Miembro de la Comisión quedará aplazado, con el acuerdo del Presidente, para la reunión siguiente.

6.   La Comisión, a propuesta de su Presidente, podrá discutir sobre un asunto no incluido en el orden del día o respecto del cual los documentos de trabajo necesarios hayan sido distribuidos tardíamente. Podrá decidir que no se discuta un asunto incluido en el orden del día.

Artículo 7

Quórum

El número de Miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente, será igual a la mayoría del número de Miembros previsto en el Tratado.

Artículo 8

Toma de decisiones

1.   La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus Miembros.

2.   La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus Miembros. La votación se referirá al proyecto inicial o a un proyecto modificado por el Miembro o los Miembros responsables de la propuesta, o por el Presidente.

3.   Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de Miembros previsto en el Tratado.

4.   El Presidente hará constar el resultado de las deliberaciones, el cual se incluirá en el acta de la reunión prevista en el artículo 11.

Artículo 9

Confidencialidad

Las reuniones de la Comisión no serán públicas. Los debates serán confidenciales.

Artículo 10

Presencia de funcionarios y otras personas

1.   Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Secretario General y el Jefe de Gabinete del Presidente asistirán a las reuniones. Las disposiciones de aplicación determinarán las condiciones en que se autorizará la asistencia de otras personas a las reuniones.

2.   En caso de ausencia de un Miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer en la misma la opinión del Miembro ausente.

3.   La Comisión podrá decidir que sea oída cualquier otra persona.

Artículo 11

Actas

1.   Se levantará un acta de cada reunión de la Comisión.

2.   Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General.

SECCIÓN 3

Otros procedimientos de decisión

Artículo 12

Decisiones mediante procedimiento escrito

1.   El acuerdo de los Miembros de la Comisión sobre un proyecto que emane de uno o varios de ellos podrá hacerse constar mediante procedimiento escrito, siempre y cuando haya recibido previamente el dictamen favorable del Servicio Jurídico y el acuerdo de los servicios debidamente consultados, con arreglo a las condiciones que se establecen en el artículo 23.

Dicho dictamen favorable o dichos acuerdos podrán sustituirse por un acuerdo entre los Jefes de Gabinete, con arreglo al procedimiento escrito de finalización, definido en las disposiciones de aplicación.

2.   El texto del proyecto será comunicado por escrito a todos los Miembros de la Comisión, en las condiciones que ésta determine con arreglo a las disposiciones de aplicación, junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o las enmiendas a que pudiera dar lugar dicho proyecto.

3.   Todo Miembro de la Comisión podrá solicitar durante el procedimiento escrito que el proyecto sea sometido a debate. A tal efecto, enviará al Presidente una solicitud motivada en ese sentido.

4.   Todo proyecto sobre el cual ningún Miembro de la Comisión haya formulado o mantenido una reserva al final del plazo fijado en un procedimiento escrito se considerará adoptado por la Comisión.

Artículo 13

Decisiones mediante procedimiento de habilitación

1.   La Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, podrá habilitar a uno o varios de sus Miembros para adoptar en su nombre medidas de gestión o de administración, dentro de los límites y condiciones que establezca.

2.   La Comisión podrá asimismo encargar a uno o varios de sus Miembros, de acuerdo con el Presidente, la adopción del texto definitivo de un acto o de una propuesta que deba someterse a las otras instituciones, cuya sustancia haya definido en sus deliberaciones.

3.   Las competencias así atribuidas podrán ser objeto de subdelegación en los Directores Generales y Jefes de Servicio, salvo que en la decisión de habilitación figure una prohibición expresa en este sentido.

4.   Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y a la Autoridad Facultada para Celebrar Contrataciones de Reclutamiento.

Artículo 14

Decisiones mediante procedimiento de delegación

La Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, podrá delegar, en su nombre y dentro de los límites y condiciones que establezca, la adopción de medidas de gestión o de administración en los Directores Generales y Jefes de Departamento.

Artículo 15

Subdelegación de decisiones individuales de concesión de subvenciones y atribución de contratos

El Director General o el Jefe de Servicio a quien se hubieren delegado o subdelegado competencias, con arreglo a los artículos 13 y 14, para la adopción de decisiones de financiación, podrá decidir subdelegar la toma de determinadas decisiones individuales de concesión de subvenciones y de contratos públicos al Director competente o, previo acuerdo del Miembro de la Comisión responsable, al Jefe de Unidad competente, dentro de los límites y bajo las condiciones que establecen las disposiciones de aplicación.

Artículo 16

Información sobre las decisiones adoptadas

Las decisiones adoptadas mediante procedimiento escrito, procedimiento de habilitación y procedimiento de delegación se recogerán en una nota diaria de la que se dejará constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes a los procedimientos de toma de decisiones

Artículo 17

Autenticación de los actos adoptados por la Comisión

1.   Los actos adoptados en reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la cual se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa.

2.   Los actos adoptados mediante procedimiento escrito y mediante procedimiento de habilitación, con arreglo al artículo 12 y al artículo 13, apartados 1 y 2, se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 16. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.

3.   Los actos adoptados mediante procedimiento de delegación, o por subdelegación, se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 16. Dichos actos serán autenticados mediante una declaración de conformidad firmada por el funcionario subdelegado o delegado con arreglo al artículo 13, apartado 3, y a los artículos 14 y 15.

4.   A los efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por “actos” los actos que revistan una de las formas contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado Euratom.

5.   A los efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por “lenguas auténticas” todas las lenguas oficiales de las Comunidades, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 930/2004 del Consejo (1) cuando se trate de actos de alcance general y, en los demás casos, las de sus destinatarios.

SECCIÓN 5

Preparación y ejecución de las decisiones de la Comisión

Artículo 18

Grupos de Miembros de la Comisión

Los grupos de Miembros de la Comisión contribuirán a coordinar y preparar los trabajos de la Comisión, en el marco de los objetivos y prioridades estratégicos establecidos por la Comisión y con arreglo al mandato y a las orientaciones políticas que fije el Presidente.

Artículo 19

Gabinetes y relaciones con los Servicios

1.   Los Miembros de la Comisión dispondrán de un Gabinete encargado de asistirles en el cumplimiento de sus tareas y en la preparación de las decisiones de la Comisión. El Presidente establecerá las normas relativas a su composición.

2.   Los Miembros de la Comisión aprobarán las modalidades de trabajo junto con los Servicios que estén bajo su responsabilidad. Dichas modalidades especificaran, en particular, de qué manera el Miembro de la Comisión dará sus instrucciones a los Servicios interesados, de quienes recibirá con regularidad toda la información correspondiente a su ámbito de actividad que sea necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades.

Artículo 20

Secretario General

1.   El Secretario General asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y en la celebración de las reuniones de la Comisión. Asistirá asimismo a los presidentes de los grupos de Miembros creados con arreglo al artículo 3, apartado 2, en la preparación y celebración de sus reuniones.

2.   Garantizará la aplicación de los procedimientos de decisión y velará por la ejecución de las decisiones a que se refiere el artículo 4.

3.   Contribuirá a garantizar la necesaria coordinación entre los Servicios durante los trabajos preparatorios, con arreglo a las disposiciones del artículo 23, y velará por la calidad de fondo y la observancia de las normas formales de los documentos que se sometan a la Comisión.

4.   Salvo en casos específicos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la notificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos de la Comisión, así como la remisión a las demás instituciones de las Comunidades Europeas de los documentos de la Comisión y de sus servicios.

5.   Tendrá a su cargo las relaciones oficiales con las demás instituciones de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las competencias que la Comisión decida ejercer por sí misma o atribuir a sus Miembros o a sus servicios. Seguirá los trabajos de las demás instituciones de las Comunidades Europeas e informará de ello a la Comisión.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Artículo 21

Estructura de los servicios

La Comisión dispondrá, para preparar y desarrollar sus actividades, de un conjunto de servicios estructurados en Direcciones Generales y servicios asimilados.

En principio, las Direcciones Generales y servicios asimilados se dividirán en Direcciones y las Direcciones en Unidades.

Artículo 22

Constitución de funciones y de estructuras específicas

Para responder a necesidades concretas, la Comisión podrá crear funciones y estructuras específicas encargadas de misiones precisas y determinará sus atribuciones y modalidades de funcionamiento.

Artículo 23

Cooperación y coordinación entre servicios

1.   A fin de garantizar la eficacia de la acción de la Comisión, los servicios trabajarán en estrecha cooperación y de manera coordinada desde el inicio de la fase de elaboración o ejecución de las decisiones.

2.   El servicio responsable de preparar una iniciativa velará, desde el inicio de los trabajos preparatorios, por la coordinación efectiva entre todos los servicios que tengan intereses legítimos en ella en virtud de sus ámbitos de competencia y atribuciones, o en razón de la naturaleza de los propios asuntos.

3.   Antes de someter un documento a la Comisión, el servicio responsable procederá a su debido tiempo a consultar a los servicios que tengan intereses legítimos en el proyecto, con arreglo a las disposiciones de aplicación.

4.   La consulta al Servicio Jurídico será obligatoria en todos los proyectos de actos y propuestas de actos jurídicos, así como en todos los documentos que puedan tener consecuencias de orden jurídico.

Dicha consulta será siempre obligatoria a efectos del inicio de los procedimientos de toma de decisiones a que se refieren los artículos 12, 13 y 14, salvo en el caso de decisiones relativas a actos normalizados que hayan obtenido su acuerdo previamente (actos repetitivos). No será necesaria para las decisiones contempladas en el artículo 15.

5.   Será obligatorio consultar al Secretario General para todas las iniciativas que:

a)

revistan una importancia política, o

b)

figuren en el programa de trabajo anual de la Comisión y en el instrumento de programación en vigor, o

c)

se refieran a los aspectos institucionales, o

d)

se sometan a un análisis de impacto o a una consulta pública.

6.   Excepto en el caso de las decisiones contempladas en el artículo 15, la consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuesto, personal y administración será obligatoria respecto de todos los documentos que puedan afectar, respectivamente, al presupuesto, las finanzas, el personal y la administración. Se consultará igualmente, siempre que fuere necesario, al servicio encargado de la lucha contra el fraude.

7.   El servicio responsable procurará formular una propuesta que obtenga el acuerdo de los servicios consultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, su propuesta deberá ir acompañada, en caso de desacuerdo, de los dictámenes divergentes de dichos servicios.

CAPÍTULO III

SUSTITUCIONES

Artículo 24

Continuidad del servicio

Los Miembros de la Comisión y los servicios velarán por la adopción de toda medida pertinente con vistas a garantizar la continuidad del servicio, dentro del respeto de las disposiciones establecidas al efecto por la Comisión o por el Presidente.

Artículo 25

Sustitución del Presidente

Las funciones del Presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por un Vicepresidente o un Miembro escogido siguiendo el orden establecido por el Presidente.

Artículo 26

Sustitución del Secretario General

Las funciones del Secretario General serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por el Secretario General Adjunto presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad, o por un funcionario designado por la Comisión.

A falta de un Secretario General Adjunto presente o de designación de un funcionario por la Comisión, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

Artículo 27

Sustitución de los superiores jerárquicos

1.   El Director General que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el Director General Adjunto presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad, o por un funcionario designado por la Comisión.

A falta de un Director General Adjunto presente o de designación de un funcionario por la Comisión, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

2.   El Jefe de Unidad que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el Jefe de Unidad Adjunto o por un funcionario designado por el Director General.

A falta de un Jefe de Unidad Adjunto presente o de designación de un funcionario por el Director General, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

3.   Cualquier otro superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por un funcionario designado por el Director General, de acuerdo con el Miembro de la Comisión responsable. A falta de tal designación, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Disposiciones de aplicación y medidas complementarias

La Comisión establecerá, en la medida necesaria, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento interno.

La Comisión podrá adoptar medidas complementarias relativas al funcionamiento de la Comisión y de sus servicios, teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos e informáticos.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento interno entrará en vigor el 1 de enero de 2006.».


(1)  DO L 169 de 1.5.2004, p. 1.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/91


DECISIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA N o 2/2005

de 25 de noviembre de 2005

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2005/961/CE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

1.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia a la Directiva 93/104/CE del Consejo, tal como se insertó mediante el artículo 1, apartado 3, de la Decisión no 3/2004 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza (1), se añadirá lo siguiente:

«No 437/2003

Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo».

2.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras el añadido a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, se añadirá lo siguiente:

«No 1358/2003

Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II».

3.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras el añadido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, se añadirá lo siguiente:

«No 785/2004

Reglamento (CE) n° 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos».

Artículo 2

1.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, se añadirá lo siguiente:

«[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), letra G (Transporte aéreo), número 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión.]».

2.   En el punto 3 (Armonización técnica) del anexo del Acuerdo, tras la referencia a la Directiva 93/65/CEE del Consejo, se añadirá lo siguiente:

«[Serán aplicables las modificaciones del anexo II, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), letra G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión.]».

3.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia a la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se insertó mediante el artículo 1, apartado 1, de la Decisión no 3/2004 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, se añadirá lo siguiente:

«[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), letra G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión.]».

Artículo 3

En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, se añadirá lo siguiente:

«No 36/2004

Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad

(artículos 1 a 9 y 11 a 14)».

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Comunidad

Daniel CALLEJA CRESPO

El Jefe de la Delegación de Suiza

Raymond CRON


(1)  DO L 151 de 30.4.2004, p. 9, corregido por el DO L 208 de 10.6.2004, p. 7.


30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/93


DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 21 de diciembre de 2005

sobre la modificación del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo

(2005/962/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo agrícola»), y en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité mixto veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, sobre la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (1).

(3)

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 2/2004 del Comité mixto veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 9 de diciembre de 2004, sobre la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2).

(4)

La Confederación Suiza se ha comprometido a integrar en su legislación nacional lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6).

(5)

Las medidas sanitarias previstas por la legislación suiza se consideran equivalentes a efectos comerciales para la leche y los productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano.

(6)

El Comité mixto veterinario volverá a examinar las disposiciones del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, y sus efectos en los controles, a más tardar en un plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión, con objeto de examinar la equivalencia para todos los productos animales destinados al consumo humano distintos de la leche y de los productos lácteos de la especie bovina, de conformidad con las disposiciones del capítulo III del apéndice 6 de dicho anexo.

(7)

Procede modificar el texto del apéndice 6 del anexo 11 de dicho Acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en las legislaciones comunitarias y suiza en vigor el 1 de enero del 2006.

DECIDE:

Artículo 1

El primer cuadro (Productos: leche y productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano) del apéndice 6, capítulo 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El Comité mixto veterinario examinará la equivalencia de las medidas sanitarias previstas por la legislación suiza para todos los productos animales destinados al consumo humano distintos de la leche y de los productos lácteos de la especie bovina, para su reconocimiento a efectos comerciales, a más tardar en un plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2006.

Firmado en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Comité mixto veterinario

El Jefe de Delegación de la Confederación Suiza

Hans WYSS

El Jefe de Delegación de la Comunidad Europea

Jaana HUSU-KALLIO


(1)  DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.

(2)  DO L 17 de 20.1.2005, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


ANEXO

«Productos de origen animal destinados al consumo humano

 

Exportaciones de la Comunidad Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Comunidad Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Normas CE

Normas suizas

 

Reglamentos (CE) no 852/2004 no 853/2004 no 854/2004 no 882/2004

Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (Ley sobre los productos alimenticios), modificada por última vez el 18 de junio de 2004 (RS 817.0)

Orden de 27 de mayo de 1981 sobre la protección de los animales (OPAn), modificada por última vez el 27 de junio de 2001 (RS 455.1)

Orden de 1 de marzo de 1995 sobre la formación de los órganos encargados del control de la higiene cárnica (OFHV) (RS 817.191.54)

Orden de 27 de junio de 1995 sobre las epizootias (OFE), modificada por última vez el 18 de agosto de 2004 (RS 916.401)

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la producción primaria (RS 916.021)

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OabCV) (RS 817.190)

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs) (RS 817.02)

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21)

Orden de 23 de noviembre 2005 del DFE sobre la higiene en la producción primaria (RS 916.021.1)

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (RS 817.024.1)

Orden de 23 de noviembre 2005 del DFE sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb) (RS 817.190.1)

Orden de 23 de noviembre 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108)

Con condiciones especiales

En el marco del presente apéndice, ante la evolución de la legislación comunitaria en este ámbito (textos de aplicación) y de la legislación comunitaria relativa al control de las importaciones procedentes de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a modificar su legislación para adoptar una legislación equivalente a efectos comerciales. Las autoridades suizas han elaborado y llevado a consulta varios proyectos de órdenes en este sentido.

El Comité mixto veterinario volverá a examinar las disposiciones del presente apéndice a más tardar en un plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente modificación, con objeto de examinar la equivalencia para todos los productos animales destinados al consumo humano distintos de la leche y de los productos lácteos de la especie bovina, de conformidad con las disposiciones del capítulo III del presente apéndice.

Mientras no se haya efectuado la modificación correspondiente de este apéndice, todos los productos animales distintos de la leche, de los productos lácteos de la especie bovina y de los subproductos animales no destinados al consumo humano, incluidos la leche y los productos lácteos de especie bovina no destinados al consumo humano, seguirán dependiendo del capítulo II del presente apéndice.

Leche y productos lácteos de la especie bovina

Sanidad animal

Bovinos

Directiva 64/432/CEE

Orden de 27 de junio de 1995 sobre las epizootias (OFE), modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 47, 61, 65, 101, 155, 163, 169, 173, 177, 224 y 295.

 

Sanidad pública

Bovinos

Reglamentos (CE) no 852/2004 no 853/2004 no 854/2004 no 882/2004

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs) (RS 817.02)

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre garantía y control de la calidad en la economía lechera (Orden sobre la calidad de la leche, OQL) (RS 916.351.0)

Orden de 23 de noviembre 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108)

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (RS 817.024.1)

Orden de 23 de noviembre 2005 del DFE sobre la higiene en la producción lechera (OPL) (RS 916.351.021.1)

La leche y los productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano que son objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circulan en las mismas y exclusivas condiciones que la leche y los productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano que son objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad.

Las exigencias de la legislación suiza relativas, en particular, a los procedimientos y tratamientos térmicos utilizados para la leche y los productos lácteos, y sus consecuencias en materia de etiquetado, no se aplican a los productos fabricados o comercializados legalmente en un Estado signatario de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

Suiza establecerá la lista de sus establecimientos autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 (Registro y autorización de establecimientos) del Reglamento (CE) no 882/2004.».


Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea

30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/97


Estado de ingresos y de gastos de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la información para el ejercicio 2005

(2005/963/CE)

INGRESOS

Título

Denominación

Créditos 2003

(EUR)

Créditos 2004

(EUR)

Créditos 2005

(EUR)

Comentarios

1

Subvención de la comunidad europea

3 500 000

6 800 000

Subvención total de la Comunidad Europea

2

Contribución de terceros países

p.m.

Contribución de terceros países

3

Otras contribuciones

p.m.

Subvención del Gobierno de Grecia

4

Operaciones administrativas

p.m.

Otros ingresos previstos.

 

Total general

3 500 000

6 800 000

 


GASTOS

Título

Denominación

Créditos 2003

(EUR)

Créditos 2004

(EUR)

Créditos 2005

(EUR)

 

1

Personal

1 620 000

3 060 000

Financiación total para cubrir los costes de personal.

2

Inmuebles, material y gastos diversos de funcionamiento

1 380 000

2 430 000

Financiación total para cubrir los gastos generales administrativos.

3

Gastos de funcionamiento

500 000

1 310 000

Financiación total para gastos de funcionamiento.

 

Total general

3 500 000

6 800 000

 

1

Personal

 

 

 

 

1 1

Personal en activo

 

 

 

 

 

Capítulo 1 1

2 068 307

 

1 2

Gastos relativos a la contratación

 

 

 

 

 

Capítulo 1 2

564 804

 

1 3

Servicios sociosanitarios y formación

 

 

 

 

 

Capítulo 1 3

63 000

 

1 4

Asistencia temporal

 

 

 

 

 

Capítulo 1 4

363 889

 

 

Total del Título 1

3 060 000

 

2

Funcionamiento de la agencia

 

 

 

 

2 0

Edificios y costes asociados

 

 

 

 

 

Capítulo 2 0

804 430

 

2 1

Bienes inmuebles y gastos asociados

 

 

 

 

 

Capítulo 2 1

340 000

 

2 2

Gastos de funcionamiento administrativo corriente

 

 

 

 

 

Capítulo 2 2

189 436

 

2 3

ICT

 

 

 

 

 

Capítulo 2 3

600 000

 

2 4 0

Consejo de administración

 

 

 

 

 

Capítulo 2 4

438 134

 

2 5 0

CDT Luxemburgo

 

 

 

 

 

Capítulo 2 5

58 000

 

 

Total del Título 2

2 430 000

 

3

Gastos de funcionamiento

 

 

 

 

3 0

Actividades de grupo

 

 

 

 

 

Capítulo 3 0

571 561

 

3 1

Actividades operativas

 

 

 

 

 

Capítulo 3 1

688 439

 

3 4

Servicio de auditoría interna

 

 

 

 

 

Capítulo 3 4

50 000

 

 

Título 3

1 310 000

 

 

Total general

6 800 000

 


Corrección de errores

30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/99


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2163/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de ciertos productos del sector de la carne de vacuno

( Diario Oficial de la Unión Europea L 342 de 24 de diciembre de 2005 )

En la página de sumario y en la página 70, en el título del Reglamento y en el lugar y fecha de adopción:

en lugar de:

«22 de diciembre de 2005»,

léase:

«23 de diciembre de 2005».