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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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* |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2059/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
49,3 |
|
204 |
55,1 |
|
|
212 |
92,7 |
|
|
999 |
65,7 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
106,5 |
|
204 |
60,2 |
|
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
107,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
131,8 |
|
204 |
113,3 |
|
|
999 |
122,6 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
64,3 |
|
204 |
45,9 |
|
|
999 |
55,1 |
|
|
0805 20 10 |
052 |
63,2 |
|
204 |
58,8 |
|
|
999 |
61,0 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
73,5 |
|
220 |
34,8 |
|
|
400 |
80,1 |
|
|
464 |
143,2 |
|
|
624 |
90,4 |
|
|
999 |
84,4 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
59,6 |
|
999 |
59,6 |
|
|
0808 10 80 |
096 |
18,3 |
|
400 |
94,6 |
|
|
404 |
98,3 |
|
|
720 |
66,9 |
|
|
999 |
69,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
138,4 |
|
400 |
119,3 |
|
|
404 |
53,1 |
|
|
720 |
63,7 |
|
|
999 |
93,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2060/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1065/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1065/2005 de la Comisión (3), abre una licitación permanente para la exportación de 530 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán. |
|
(3) |
Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 102 272 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de esta solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Alemania. |
|
(4) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1065/2005 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1065/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 632 272 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 174 de 7.7.2005, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1868/2005 (DO L 300 de 17.11.2005, p. 5).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».
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17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 2061/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 176a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 176a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 176a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
206 |
210 |
— |
— |
|
Concentrada |
204,1 |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
79 |
79 |
— |
— |
|
|
Concentrada |
79 |
— |
— |
— |
||
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 2062/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 176a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 176a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 16 de diciembre de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 176a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
|
(EUR/100 kg) |
|||||
|
Fórmula |
A |
B |
|||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
39 |
35 |
— |
35 |
|
Mantequilla < 82 % |
— |
34,1 |
— |
34 |
|
|
Mantequilla concentrada |
46,5 |
42,6 |
46,5 |
42 |
|
|
Nata |
— |
— |
19 |
15 |
|
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
43 |
— |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
51 |
— |
51 |
— |
|
|
Nata |
— |
— |
21 |
— |
|
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 2063/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 348a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
|
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 348a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
45,5 EUR/100 kg, |
||
|
50 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 2064/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
relativo a la 95a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 95a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 13 de diciembre de 2005, no se dará curso a la licitación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 2065/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 32a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 32a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 13 de diciembre de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 256,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 2066/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 31a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 31a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 13 de diciembre de 2005, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 185,50 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 2067/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra e), su artículo 5, apartado 2, letra g), su artículo 6, apartado 2, letra i), y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas relativas a los métodos de eliminación y los usos de los subproductos animales. También prevé la posibilidad de que puedan autorizarse otros métodos de eliminación y otras formas de utilización de los subproductos animales previa consulta al comité científico correspondiente. |
|
(2) |
Sobre la base de los dictámenes emitidos por el Comité director científico y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), la Comisión ha autorizado, hasta la fecha, cinco procesos como métodos alternativos de eliminación o de utilización de subproductos animales. |
|
(3) |
A raíz de nuevos datos presentados por solicitantes tras la adopción del Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (3), la EFSA emitió un dictamen el 22 de abril de 2004 sobre la combustión de sebo en una caldera térmica y el 2 de junio de 2004 sobre el proceso de biodiésel, como métodos seguros de eliminación de material de la categoría 1. |
|
(4) |
De acuerdo con la evaluación de la EFSA, el proceso de biodiésel puede considerarse también como un método seguro de eliminación y utilización de material de la categoría 1. Así pues, conviene modificar el Reglamento (CE) no 92/2005 para que quede reflejada en él esta nueva evaluación. |
|
(5) |
La EFSA concluyó asimismo que la combustión de sebo en una caldera térmica puede considerarse como un método seguro de eliminación y utilización de subproductos animales. Las condiciones en las cuales se consideró seguro el proceso quedan reflejadas, por tanto, en una nueva modificación del Reglamento. Se debe permitir que la grasa tratada de conformidad con los parámetros del proceso se traslade a otras plantas para su combustión, con el fin de evitar problemas relacionados con el almacenamiento de los materiales resultantes en los establecimientos existentes. Son aplicables estrictas condiciones de separación entre la combustión y la transformación de alimentos y piensos. |
|
(6) |
El progreso tecnológico ha conducido al desarrollo de una serie de parámetros modificados para las etapas finales de los procesos de producción de biodiésel y combustión de sebo en caldera térmica. Siempre que se haya aplicado previamente uno de los métodos de transformación previstos en el Reglamento (CE) no 1774/2002, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder autorizar estos parámetros del proceso modificados. |
|
(7) |
La autorización y la aplicación de tales procesos alternativos no deben afectar a lo dispuesto en otra legislación comunitaria aplicable, en particular la legislación sobre medio ambiente. Por consiguiente, se pueden eliminar los requisitos relativos a los sistemas de depuración de gas en el proceso de hidrólisis alcalina y el proceso de biodiésel. |
|
(8) |
Para facilitar el uso del biodiésel como combustible alternativo, no debería ser necesario marcarlo permanentemente, puesto que su proceso de producción es seguro. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 92/2005 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, tal como se define en el anexo I, de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, tal como se define en el anexo III, de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, y de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la eliminación de material de la categoría 1. 2. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros en la etapa del proceso de producción de biodiésel mencionada en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y en la etapa del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica mencionada en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i), siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente.». |
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, hidrólisis a alta presión y alta temperatura, producción de biogás por hidrólisis a alta presión, producción de biodiésel, gasificación Brookes y combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se definen en los anexos I a VI, respectivamente; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros en la etapa del proceso de producción de biodiésel mencionada en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y en la etapa del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica mencionada en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i), siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente.». |
|
3) |
En el título y en la primera frase del artículo 3, los términos «anexos I a V» se sustituyen por los términos «anexos I a VI». |
|
4) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
Los anexos I, III y IV quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento y se añade el anexo VI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(3) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 92/2005 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo I, punto 3, se suprime la letra b). |
|
2) |
En el anexo III, punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el anexo IV, el punto 1 queda modificado como sigue:
|
|
4) |
Se añade el anexo VI siguiente: «ANEXO VI Combustión de grasa animal en un proceso de caldera térmica
|
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 2068/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación para el ajo importado dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 1982/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1982/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario autónomo para el ajo (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificado presentadas por los importadores tradicionales y nuevos ante las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1982/2005 sobrepasan las cantidades disponibles. Es preciso, por lo tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de importación solicitados por los importadores tradicionales de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1982/2005, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 15 de diciembre de 2005, se expedirán a razón del 2,362 % de la cantidad solicitada.
2. Los certificados de importación solicitados por los importadores nuevos de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1982/2005, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 15 de diciembre de 2005, se expedirán a razón del 0,639 % de la cantidad solicitada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
Se aplicará hasta el 31 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 318 de 6.12.2005, p. 8.
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 2069/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación para determinadas conservas de setas importadas dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 1981/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1981/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario autónomo de conservas de setas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificado presentadas por los importadores tradicionales y nuevos ante las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1981/2005 sobrepasan las cantidades disponibles. Es preciso, por lo tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de importación solicitados por los importadores tradicionales de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1981/2005, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 15 de diciembre de 2005, se expedirán a razón del 8,407 % de la cantidad solicitada.
2. Los certificados de importación solicitados por los importadores nuevos de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1981/2005, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 15 de diciembre de 2005, se expedirán a razón del 15,625 % de la cantidad solicitada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
Se aplicará hasta el 31 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 318 de 6.12.2005, p. 4.
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 2070/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se modifican las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1837/2005 de la Comisión (3) ha fijado las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz. |
|
(2) |
La aplicación de las normas, criterios y modalidades mencionadas en el Reglamento (CE) no 1837/2005 a los datos de que dispone la Comisión en la actualidad conduce a reducir las restituciones a la exportación actualmente en vigor, tal como se indica en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación, en el estado que se encuentran, de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95 (4), fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1837/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 295 de 11.11.2005, p. 27.
(4) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||
|
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,27 |
|||||||||||||||
|
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
63,34 |
|||||||||||||||
|
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,27 |
|||||||||||||||
|
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
56,30 |
|||||||||||||||
|
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
45,75 |
|||||||||||||||
|
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
52,79 |
|||||||||||||||
|
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
40,47 |
|||||||||||||||
|
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
8,80 |
|||||||||||||||
|
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
56,30 |
|||||||||||||||
|
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
56,30 |
|||||||||||||||
|
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
56,30 |
|||||||||||||||
|
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
56,30 |
|||||||||||||||
|
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
|
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
55,16 |
|||||||||||||||
|
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
55,16 |
|||||||||||||||
|
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
55,16 |
|||||||||||||||
|
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
57,80 |
|||||||||||||||
|
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
40,12 |
|||||||||||||||
|
2106 90 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
42,23 |
|||||||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
||||||||||||||||||
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
|
C10 |
: |
Todos los destinos. |
|
C11 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria. |
|
C12 |
: |
Todos los destinos excepto Rumania. |
|
C13 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania. |
|
C14 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein. |
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 2071/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1925/2005 de la Comisión (3) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 25 de noviembre de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
|
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1925/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1925/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 307 de 25.11.2005, p. 33.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de diciembre de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
|||
|
Código NC |
Designación de los productos (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
|
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
|
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
|
– Almidón: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
2,707 |
2,707 |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,866 |
1,866 |
|
|
– – En los demás casos |
3,519 |
3,519 |
|
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
1,827 |
1,827 |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,400 |
1,400 |
|
|
– – En los demás casos |
2,639 |
2,639 |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,866 |
1,866 |
|
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
3,519 |
3,519 |
|
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
2,153 |
2,153 |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,866 |
1,866 |
|
|
– En los demás casos |
3,519 |
3,519 |
|
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
|
– De grano medio |
— |
— |
|
|
– De grano largo |
— |
— |
|
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
|
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 2072/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
El volumen de solicitudes de certificados que implican fijación anticipada de las restituciones para la fécula de patata y los productos derivados del maíz es importante y presenta un carácter especulativo. Por consiguiente, se ha decidido rechazar todas las solicitudes de certificados de exportación de esos productos presentadas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003, se rechazan las solicitudes de certificados de exportación que implican fijación anticipada de las restituciones de productos de los códigos NC 1102 20 10, 1102 20 90, 1103 13 10, 1103 13 90, 1104 23 10, 1108 12 00, 1108 13 00, 1702 30 51, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50 presentadas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/24 |
DIRECTIVA 2005/91/CE DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
que modifica la Directiva 2003/90/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación, a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con respecto a las características que los exámenes deben analizar como mínimo y a las condiciones mínimas para examinar variedades de determinadas especies de plantas agrícolas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2003/90/CE de la Comisión (2), se adoptó con vistas a garantizar que las variedades que los Estados miembros incluyen en su catálogo nacional se ajusten a lo dispuesto en las directrices establecidas por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a las características sobre las que, como mínimo, deberán realizarse los exámenes y a las condiciones mínimas para examinar las variedades, en la medida en que se hayan establecido las mencionadas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, conforme a las disposiciones previstas en la Directiva, son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). |
|
(2) |
Desde entonces, la OCVV ha establecido directrices para otras especies. |
|
(3) |
Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2003/90/CE. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto incluido en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Por lo que se refiere a los exámenes iniciados antes del 1 de abril de 2006, los Estados miembros podrán decidir la aplicación del texto de la Directiva 2003/90/CE aplicable antes de su modificación por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del sábado 1 de abril de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(2) DO L 254 de 8.10.2003, p. 7.
ANEXO
ANEXO I
Lista de especies que cumplen con las directrices de examen de la OCVV
|
Especies enumeradas en el Catálogo común |
Protocolo COVV |
|
Guisante forrajero |
Guisante, TP 771 de 6.11.2003 |
|
Colza |
Colza oleaginosa , TP 36/1 de 25.3.2004 |
|
Girasol |
Girasol, TP 81/1 de 31.10.2002 |
|
Avena |
Avena, TP 20/1 de 6.11.2003 |
|
Cebada |
Cebada, TP 19/2 de 6.11.2003 |
|
Arroz |
Arroz, TP 16/1 de 18.11.2004 |
|
Centeno |
Centeno, TP 58/1 de 31.10.2002 |
|
Tritical |
Tritical, TP 121/1 de 6.11.2003 |
|
Trigo |
Trigo, TP 3/3 de 6.11.2003 |
|
Trigo duro |
Trigo duro, TP1 20/2 de 6.11.2003 |
|
Maíz |
Maíz, TP 2/2 de 15.11.2001 |
|
Patatas |
Patatas, TP 23/1 de 27.3.2002 |
El texto de estos protocolos se puede consultar en la página web de la OCVV (www.cpvo.eu.int).
ANEXO II
Lista de especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV
|
Especies enumeradas en el Catálogo común |
Directrices de la UPOV |
|
Remolacha forrajera |
Remolacha forrajera, directriz TG/150/3 de 4.11.1994 |
|
Agróstide de perro |
Agróstide estolonífera, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 |
|
Agróstide blanca |
Agróstide estolonífera, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 |
|
Agróstide rastrera |
Agróstide estolonífera, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 |
|
Agróstide común |
Agróstide estolonífera, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 |
|
Cebadilla |
Cebadilla, directriz TG/180/3 de 4.4.2001 |
|
Bromo peludo de Alaska |
Bromo peludo de Alaska, directriz TG/180/3 de 4.4.2001 |
|
Dactilo ramoso |
Dactilo ramoso, directriz TG/31/8 de 17.4.2002 |
|
Festuca alta |
Festuca alta, directriz TG/39/8 de 17.4.2002 |
|
Cañuela de oveja |
Cañuela de oveja, directriz TG/67/4 de 12.11.1980 |
|
Festuca de los prados |
Festuca de los prados, directriz TG/39/8 de 17.4.2002 |
|
Festuca roja |
Festuca roja, directriz TG/67/4 de 12.11.1980 |
|
Ballico de Italia |
Ballico, directriz TG/4/7 de 12.10.1990 |
|
Ballico perenne |
Ballico, directriz TG/4/7 de 12.10.1990 |
|
Ballico híbrido |
Ballico, directriz TG/4/7 de 12.10.1990 |
|
Fleo |
Fleo, directriz TG/34/6 de 7.11.1984 |
|
Poa de los prados |
Pasto azul de Kentucky, directriz TG/33/6 de 12.10.1990 |
|
Altramuz blanco |
Altramuz blanco, directriz TG/66/4 de 31.3.2004 |
|
Altramuz azul |
Altramuz azul, directriz TG/66/4 de 31.3.2004 |
|
Altramuz amarillo |
Altramuz amarillo, directriz TG/66/4 de 31.3.2004 |
|
Alfalfa |
Alfalfa, directriz TG/6/5 de 6.4.2005 |
|
Trébol común |
Trébol común, directriz TG/5/7 de 4.4.2001 |
|
Trébol blanco |
Trébol blanco, directriz TG/38/7 de 9.4.2003 |
|
Haba común |
Haba común, directriz TG/8/6 de 17.4.2002 |
|
Veza común |
Veza común, directriz TG/32/6 de 21.10.1988 |
|
Colinabo |
Colinabo, directriz TG/89/6 de 4.4.2001 |
|
Rábano oleaginoso |
Rábano oleaginoso, directriz TG/178/3 de 4.4.2001 |
|
Cacahuetes |
Cacahuete, directriz TG/93/3 de 13.11.1985 |
|
Nabina |
Nabina, directriz TG/185/3 de 17.4.2002 |
|
Alazor |
Alazor, directriz TG/134/3 de 12.10.1990 |
|
Algodón |
Algodón, directriz TG/88/6 de 4.4.2001 |
|
Lino |
Lino, directriz TG/57/6 de 20.10.1995 |
|
Adormidera |
Adormidera, directriz TG/166/3 de 24.3.1999 |
|
Mostaza |
Mostaza, directriz TG/179/3 de 4.4.2001 |
|
Habas de soja |
Soja, directriz TG/80/6 de 1.4.1998 |
|
Sorgo |
Sorgo, directriz TG/122/3 de 6.10.1989 |
El texto de estas directrices se puede consultar en la página web de la UPOV (www.upov.int).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
por la que se autoriza a la República Federal de Alemania para celebrar un acuerdo con la Confederación Suiza en el que se contemplan disposiciones de inaplicación de los artículos 2, apartado 2 y 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
(2005/910/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 30,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que celebre con un tercer país un acuerdo susceptible de contener excepciones a la citada Directiva. |
|
(2) |
Mediante una carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 21 de octubre de 2004, la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «Alemania») solicitó autorización para celebrar un acuerdo con la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») sobre la renovación y posterior mantenimiento de un puente fronterizo existente sobre el río Wutach entre Stühlingen (Baden-Württemberg, Alemania) y Oberwiesen (Schaffhausen, Suiza). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 1 de diciembre de 2004, de la solicitud presentada por Alemania. Mediante carta de 2 de diciembre de 2004, la Comisión notificó a Alemania que obraba en su poder toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud. |
|
(4) |
Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre el IVA, de inaplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE en lo relativo, por una parte, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para la renovación y posterior mantenimiento del puente fronterizo y, por otra, a las mercancías importadas para esos mismos fines. |
|
(5) |
Si no se concedieran las excepciones a la Directiva 77/388/CEE, la renovación y el mantenimiento realizados en Alemania estarían sujetos al IVA en dicho país, mientras que las efectuadas en Suiza no entrarían en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Las mercancías importadas en Alemania procedentes de Suiza y utilizadas para la renovación o el mantenimiento del puente estarían sujetas al IVA en Alemania. |
|
(6) |
La aplicación de estas normas ordinarias acarrearía, por tanto, importantes complicaciones fiscales para las empresas encargadas de las obras en cuestión. |
|
(7) |
La presente excepción tiene por objeto simplificar la percepción del impuesto correspondiente a las obras de renovación y posterior mantenimiento del puente. |
|
(8) |
La excepción tendrá un impacto total insignificante en los recursos propios comunitarios procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Alemania para celebrar con Suiza un acuerdo en el que se contemplan disposiciones de inaplicación de la Directiva 77/388/CEE, en lo relativo a la renovación y el posterior mantenimiento de un puente fronterizo sobre el río Wutach entre Stühlingen (Baden-Württemberg, Alemania) y Oberweisen (Schaffhausen, Suiza).
Las disposiciones fiscales de inaplicación contempladas en dicho acuerdo se establecen en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la sexta Directiva 77/388/CEE, las mercancías importadas en Alemania procedentes de Suiza no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido, siempre que tales mercancías se utilicen para la renovación o el posterior mantenimiento del puente a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión. La presente excepción, sin embargo, no se aplicará a las mercancías importadas para el mismo propósito por una autoridad pública.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE, la parte del puente que se encuentra en territorio suizo se considerará parte del territorio alemán por lo que se refiere a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinados a la renovación y el posterior mantenimiento del puente.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
por la que se autoriza a la República Federal de Alemania para celebrar un acuerdo con la Confederación Suiza en el que se contemplan disposiciones de inaplicación de los artículos 2, apartado 2, y 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
(2005/911/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 30,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que celebre con un tercer país un acuerdo susceptible de contener excepciones a la citada Directiva. |
|
(2) |
Mediante una carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 14 de enero de 2005, la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «Alemania») solicitó autorización para celebrar un acuerdo con la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») sobre la construcción y el mantenimiento de un puente fronterizo sobre el Rin entre Laufenburg (Baden-Württemberg, Alemania) y Laufenburg (Aargau, Suiza). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 17 de enero de 2005, de la solicitud presentada por Alemania. Mediante carta de 19 de enero de 2005, la Comisión notificó a Alemania que obraba en su poder toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud. |
|
(4) |
Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre el IVA, de inaplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, en lo relativo, por una parte, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para la construcción y el mantenimiento del puente fronterizo y, por otra, a las mercancías importadas para esos mismos fines. |
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(5) |
Si no se concedieran las excepciones a la Directiva 77/388/CEE, las obras de construcción y mantenimiento realizadas en Alemania estarían sujetas al IVA alemán, mientras que las efectuadas en Suiza no entrarían en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Las mercancías procedentes de Suiza e importadas en Alemania para la construcción o el mantenimiento del puente estarían sujetas al IVA alemán. |
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(6) |
La aplicación de estas normas ordinarias acarrearía, por tanto, importantes complicaciones fiscales para las empresas encargadas de las obras. |
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(7) |
La presente excepción tiene por objeto simplificar la percepción del impuesto correspondiente a las obras de construcción y mantenimiento del puente. |
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(8) |
La excepción tendrá un impacto total insignificante en los recursos propios comunitarios procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Alemania para celebrar con Suiza un acuerdo en el que se contemplan disposiciones de inaplicación de la Directiva 77/388/CEE, en lo relativo a la construcción y el mantenimiento de un puente fronterizo sobre el Rin entre Laufenburg (Baden-Württemberg, Alemania) y Laufenburg (Aargau, Suiza).
Las disposiciones fiscales de inaplicación contempladas en dicho acuerdo se establecen en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, las mercancías importadas en Alemania procedentes de Suiza no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido, siempre que tales mercancías se utilicen para la construcción o el mantenimiento del puente a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión. La presente excepción, sin embargo, no se aplicará a las mercancías importadas para el mismo propósito por una autoridad pública.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, la parte del puente que se encuentra en territorio alemán se considerará parte del territorio suizo por lo que se refiere a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinados a la construcción y el mantenimiento del puente.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
por la que se nombra al Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental
(2005/912/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina (OAR) y al Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental (PE) (1), y, en particular, su artículo 1 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 10 de junio de 1999, los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas acordaron, junto con otros participantes, la creación de un Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental, en lo sucesivo denominado «Pacto de Estabilidad». |
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(2) |
El artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 1080/2000 dispone que el nombramiento del Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad se realice anualmente. |
|
(3) |
Conviene establecer, junto con el nombramiento, un mandato para el Coordinador Especial. La experiencia ha puesto de manifiesto que es apropiado el mandato establecido en la Decisión 2004/928/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa al nombramiento del Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental para 2005 (2). |
|
(4) |
Procede, además, establecer unos criterios de responsabilidad precisos, así como algunas directrices en materia de coordinación e información. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Dr. Erhard BUSEK Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental.
Artículo 2
El Coordinador Especial desempeñará las funciones que dispone el punto 13 del documento del Pacto de Estabilidad de 10 de junio de 1999.
Artículo 3
Para el cumplimiento de las funciones a las que se refiere el artículo 2, el mandato del Coordinador Especial comprenderá las siguientes tareas:
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a) |
promover la consecución de los objetivos del Pacto de Estabilidad en cada uno de los países donde éste demuestre tener un valor añadido, y entre ellos; |
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b) |
presidir el Foro Regional de Europa Sudoriental; |
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c) |
mantener un estrecho contacto con todos los participantes y con los Estados, las organizaciones e instituciones que colaboran en el Pacto de Estabilidad, así como con las iniciativas y organizaciones regionales pertinentes, a fin de impulsar la cooperación y la participación a escala regional; |
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d) |
cooperar estrechamente con todas las instituciones de la Unión Europea y sus Estados miembros para promover el papel de ésta en el Pacto de Estabilidad, de acuerdo con los puntos 18, 19 y 20 del documento del Pacto de Estabilidad y para garantizar la complementariedad entre las actividades del Pacto de Estabilidad y el Proceso de Estabilización y Asociación; |
|
e) |
mantener reuniones periódicas con los presidentes de las comisiones a fin de garantizar la necesaria coordinación estratégica general y ejercer las funciones de secretaría para el Foro Regional de Europa Sudoriental y sus comisiones; |
|
f) |
ejercer sus tareas sobre la base de una lista que, acordada previamente en consulta con los participantes en el Pacto de Estabilidad, contenga las acciones prioritarias que deban ejecutarse durante 2006, y supervisar los métodos de trabajo y las estructuras del Pacto de Estabilidad a fin de garantizar su coherencia y la eficacia en el uso de los recursos. |
Artículo 4
El Coordinador Especial celebrará un acuerdo de financiación con la Comisión.
Artículo 5
Las actividades del Coordinador Especial se coordinarán con las desempeñadas por el Secretario General del Consejo/Alto Representante de la PESC, la Presidencia del Consejo y la Comisión, en particular en el marco del Comité consultivo informal. Sobre el terreno se mantendrá una estrecha concertación con la Presidencia del Consejo, la Comisión, los jefes de Misión de los Estados miembros y los representantes especiales de la Unión Europea, así como la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina y con la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.
Artículo 6
El Coordinador Especial informará, según el caso, al Consejo y a la Comisión. Continuará informando al Parlamento Europeo periódicamente sobre sus actividades.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 122 de 24.5.2000, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2098/2003 (DO L 316 de 29.11.2003, p. 1).
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 47.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
17.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/34 |
ACCIÓN COMÚN 2005/913/PESC DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación. |
|
(2) |
Los objetivos de la Estrategia de la UE son complementarios de los objetivos que persigue la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), en el marco de su responsabilidad en la aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ). |
|
(3) |
El Consejo adoptó el 22 de noviembre de 2004 una Acción Común de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (1), que debía expirar un año después de su adopción. |
|
(4) |
Resulta necesario proseguir esta labor de la UE de asistencia específica e intensiva a la OPAQ en el contexto de la aplicación activa del capítulo III de la Estrategia de la UE, en particular las relativas a la universalización de la CAQ y a la provisión de recursos financieros en apoyo de proyectos específicos realizados por instituciones multilaterales. |
|
(5) |
La Comisión ha convenido en que se le confíe la supervisión de la correcta puesta en práctica de la contribución de la UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE, la Unión Europea apoyará las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), con los siguientes objetivos:
|
— |
promoción de la universalidad de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), |
|
— |
apoyo a la plena aplicación de la CAQ por los Estados Parte, |
|
— |
cooperación internacional en materia de actividades químicas, como medida de acompañamiento para la aplicación de la CAQ. |
2. Se consideran proyectos de la OPAQ que corresponden a medidas de la Estrategia de la UE, aquéllos que tienen por objeto:
|
— |
la promoción de la CAQ mediante actividades, incluidos seminarios y talleres regionales y subregionales, diseñadas para aumentar las adhesiones a la OPAQ, |
|
— |
la provisión de un apoyo técnico sostenido a los Estados Parte que lo soliciten, a fin de establecer y poner en funcionamiento efectivo de Autoridades Nacionales y de adoptar las medidas de aplicación nacionales a que se refiere la CAQ, |
|
— |
la cooperación internacional en materia de actividades químicas mediante el intercambio de información científica y técnica, de sustancias químicas y de equipo no prohibido por la CAQ, con el fin de contribuir al desarrollo de la capacidad de los Estados Parte de aplicar la CAQ. |
En el anexo figura una descripción pormenorizada de dichos proyectos.
Artículo 2
1. El importe de referencia financiera para los tres proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será de 1 697 000 EUR, financiados a partir del presupuesto general de la Unión Europea de 2006.
2. Los gastos financiados por el importe a que se refiere el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos de la Comunidad que son aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que los importes en concepto de financiación previa no seguirán siendo propiedad de la Comunidad.
3. A efectos de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con la OPAQ sobre las condiciones de uso de la contribución de la UE, que adoptará la forma de subvención. El acuerdo de financiación que se celebre estipulará que la OPAQ se encargará de dar a la contribución de la UE una visibilidad acorde con su cuantía.
4. La Comisión informará al Consejo sobre la aplicación de la contribución de la UE, en asociación con la Presidencia.
Artículo 3
La Presidencia se encargará del desarrollo de la presente Acción Común en plena asociación con la Comisión. La Comisión supervisará la correcta aplicación de la contribución de la UE a que se refiere el artículo 2.
Artículo 4
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Acción Común expirará al año de su adopción.
Artículo 5
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 349 de 25.11.2004, p. 63.
ANEXO
Apoyo de la UE a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
1. Objetivo y descripción
Objetivo general: apoyar la universalización de la CAQ y, en particular, fomentar la adhesión a la CAQ de los Estados no Parte (Estados signatarios así como no signatarios) y apoyar la aplicación de la CAQ por parte de los Estados Parte.
Descripción: la asistencia de la UE a la OPAQ se centrará en los siguientes ámbitos, en los cuales los Estados Parte de la CAQ han determinado que es necesaria una actuación urgente:
|
i) |
promoción de la universalidad de la CAQ, |
|
ii) |
apoyo a la aplicación de la CAQ en los Estados Parte, |
|
iii) |
cooperación internacional en materia de actividades químicas. |
Los proyectos que se describen a continuación serán beneficiarios exclusivos del apoyo de la UE. Los fondos de la UE sólo cubrirán los gastos específicamente relacionados con la ejecución de dichos proyectos. Por consiguiente, esos proyectos no se financiarán con cargo al presupuesto ordinario de la OPAQ para 2006. Además, las contrataciones públicas relativas a bienes, obras o servicios las realizará la propia OPAQ.
2. Descripción del proyecto
2.1. Proyecto 1: Promoción de la universalidad de la CAQ
Finalidad del proyecto: aumento de los Estados Parte de la CAQ.
Resultados del proyecto:
|
i) |
aumento del número de Estados Parte de la CAQ en distintas regiones geográficas (África, región del Caribe, países de la cuenca mediterránea y Oriente Próximo), |
|
ii) |
fortalecimiento de las redes regionales (participación de organizaciones subregionales y de redes pertinentes en diversas zonas de importancia para la CAQ). |
Descripción del proyecto: actividades regionales, subregionales y bilaterales en relación con la universalidad.
La participación de Estados que no sean Parte en las actividades regionales, subregionales y bilaterales ofrece oportunidades a la OPAQ para establecer o desarrollar contactos con representantes de las capitales y poner de relieve las ventajas de adherirse a la CAQ, así como las obligaciones que entraña. También se aporta asistencia y apoyo técnico respecto de cuestiones específicas relacionadas con la preparación de la adhesión a la CAQ.
Antes de 2005, dado el nivel de fondos disponibles, la OPAQ se limitaba a organizar un pequeño número de seminarios y talleres regionales, destinados principalmente a mejorar la sensibilización política sobre las ventajas de la CAQ para los Estados no Parte. En 2005, mediante la asistencia financiera de la UE, se ha podido llevar a cabo una actuación más intensa y específica de asistencia a los países que no son parte en el proceso de preparación de la adhesión a la CAQ, por ejemplo, en forma de visitas bilaterales, o de reuniones regionales o subregionales para tratar las cuestiones relacionadas con la normativa nacional de aplicación, además de la ratificación de la CAQ.
Proseguir esta asistencia intensa y específica en 2006 permitirá a la OPAQ aumentar el número de Estados Parte y avanzar hacia la universalidad de la CAQ, a la vista del décimo aniversario de su entrada en vigor en abril de 2007.
El proyecto financiará las siguientes actividades en 2006:
|
i) |
talleres sobre la CAQ y formación bilateral y apoyo a los Estados no Parte de África (lugar de celebración en África, sin decidir, primer y tercer trimestres de 2006, fecha sin determinar, dos o tres días). Los participantes estarán patrocinados por los organismos decisorios de los Estados no Parte y por las organizaciones regionales y subregionales pertinentes, por ejemplo, la Unión Africana. Se invitará a representantes de Angola, las Comoras, el Congo, Egipto, Guinea-Bissau, Liberia, la República Centroafricana, Somalia y Yibuti. La asistencia de un orador invitado de la UE sería muy útil para informar a los participantes de las iniciativas de la UE que atañen a África sobre no proliferación y desarme en relación con las armas de destrucción masiva (ADM). Estimación del coste total del evento: 56 000 EUR; |
|
ii) |
talleres sobre la CAQ en los países de la cuenca mediterránea y de Oriente Próximo (lugar de celebración sin confirmar, dos o tres días, segundo trimestre de 2006). Tras el taller celebrado en Chipre en 2005, con la financiación de la UE, al que asistieron por primera vez todos los Estados no Parte de la región, se invitará a representantes de Estados no Parte (por ejemplo, Egipto, Iraq, Israel, Líbano, Siria y otros Estados no Parte que son miembros de la Liga de los Estados Árabes). Además, se invitará a representantes de organismos decisorios y consultivos de Estados no Parte y a representantes de relieve de Estados Parte de la región y de organizaciones regionales. Podrá solicitarse la presencia de uno o dos oradores invitados de la UE para informar a los participantes de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme en relación con las ADM, sobre los aspectos políticos y de seguridad de la Asociación Euromediterránea y las medidas de control de las exportaciones que aplica la UE. Estimación del coste total del evento: 46 000 EUR; |
|
iii) |
formación y apoyo específicos de carácter subregional y bilateral a Estados no Parte del Caribe (lugar de celebración por confirmar, dos días, primer y último trimestres de 2006). Se invitará a representantes de Bahamas, Barbados, Haití, República Dominicana y de organizaciones regionales y subregionales, por ejemplo, OEA, OECO. La asistencia de un orador invitado de la UE sería muy útil para informar a los participantes de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme en relación con las ADM. Estimación del coste total del evento: 24 000 EUR. Estimación del coste total del proyecto 1: 126 000 EUR. |
2.2. Proyecto 2: Aplicación nacional de la CAQ
Finalidad del proyecto: creación y funcionamiento efectivo de las Autoridades Nacionales, promulgación de medidas nacionales de aplicación de la CAQ y adopción de las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo VII de la CAQ.
Resultados del proyecto:
|
i) |
seguir facilitando la creación y el funcionamiento efectivo de Autoridades Nacionales y la adopción de las adecuadas medidas de aplicación en todas las regiones, prestando a las Autoridades Nacionales asistencia jurídica y técnica y apoyándolas en la ejecución, |
|
ii) |
ayudar a las Autoridades Nacionales en el proceso de aplicación a nivel nacional mediante el apoyo al fortalecimiento de la capacidad, |
|
iii) |
mediante un amplio programa de visitas, proporcionar una presencia temporal de la OPAQ en África, con el fin de mejorar la aplicación nacional con arreglo al artículo VII de la CAQ en los Estados Parte de África, |
|
iv) |
proporcionar información adecuada acerca del transporte a partir de territorios bajo la jurisdicción de las Autoridades Nacionales de las sustancias químicas que figuran en los anexos de la CAQ, así como una difusión más amplia a las autoridades aduaneras con el fin de abordar las discrepancias de los datos sobre transportes proporcionados por los Estados Parte. |
Descripción del proyecto: el proyecto contribuirá a los esfuerzos en curso para mejorar el funcionamiento de las Autoridades Nacionales y a adoptar las medidas adecuadas de ejecución por medio de:
|
a) |
la asistencia en todas las cuestiones pertinentes relacionadas con la CAQ, especialmente sobre aspectos jurídicos y técnicos en respuesta a las necesidades de los Estados Parte solicitantes, con el fin de ayudarlos en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco del artículo VII mediante visitas bilaterales u otros formatos adecuados. Facilitarán esta asistencia expertos o personal de la OPAQ, con la inclusión de expertos de la UE si fuera necesario. La duración de cada visita será de unos cinco días. Cada una de estas visitas estará compuesta normalmente por tres expertos. En función de cada caso particular, se determinará la duración de la visita y el número de personas que se desplacen con cada equipo, con el fin de responder a la demanda de asistencia de la forma más rentable. Además, la UE financiará un programa amplio de visita para facilitar una presencia temporal de la OPAQ en África con el fin de asistir a los Estados Parte de África en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo VII. Esta presencia tendrá un plazo estrictamente limitado y tendrá el único objetivo de promover la aplicación nacional en África. Estimación del coste total: 225 000 EUR; |
|
b) |
subvenciones a las Autoridades Nacionales en apoyo del fortalecimiento de las capacidades para las actividades e infraestructuras necesarias a nivel nacional para la aplicación de la Convención: deberá ponerse en marcha un proyecto piloto de financiación de actividades de aplicación a nivel nacional para las autoridades nacionales seleccionadas. Mediante este proyecto, en la fase piloto se financiarían aproximadamente 12 Autoridades Nacionales, con una financiación máxima para cada una de las Autoridades Naciones seleccionadas de 15 000 EUR. La identificación de las tareas específicas, por parte de las Autoridades Nacionales, para aumentar la capacidad de mejora del proceso de aplicación nacional determinará la cantidad y la naturaleza del apoyo que deba prestarse. A lo largo de 2005, mediante la contribución voluntaria de la UE se han apoyado los esfuerzos de la OPAQ para ayudar a los Estados Parte a cumplir sus obligaciones con arreglo al Plan de Acción por lo que se refiere a la aplicación de las obligaciones derivadas del artículo VII. Mediante las visitas de asistencia técnica bilateral se ha proporcionado asistencia específica a los Estados Parte solicitantes. Durante las citadas visitas se han identificado nuevas actividades para cumplir las obligaciones derivadas del artículo VII, incluida la elaboración de un plan de acción específico por país. La respuesta frente a estas visitas de asistencia técnica bilateral ha sido positiva y los Estados Parte han iniciado actividades en cumplimiento de sus obligaciones y han identificado ámbitos específicos de asistencia para el futuro. Con el fin de proseguir el impulso generado en dichos Estados Parte en pro de la aplicación, podrían apoyarse con financiación de la UE en 2006 ámbitos de asistencia específicos que han sido identificados por los propios Estados Parte. Los ámbitos específicos respecto de los cuales los Estados Parte podrían solicitar asistencia en un futuro próximo incluyen la financiación de la realización de cursos de sensibilización a nivel nacional del personal de las agencias, departamentos y ministerios pertinentes sobre la aplicación de las diferentes disposiciones de la Convención, honorarios de asesores jurídicos encargados de la elaboración de la normativa de aplicación nacional, la publicación y difusión de la normativa promulgada, la traducción de la normativa de aplicación nacional y de la reglamentación en los idiomas locales, el establecimiento de una oficina para la Autoridad Nacional. Con estas subvenciones no se prestará asistencia financiera para pagar retribuciones. Se llevará a cabo el proyecto piloto sobre ámbitos de asistencia específicos con el fin de garantizar la mejora de la capacidad nacional de aplicación de las disposiciones de la Convención y de forma que contribuya perceptiblemente a la realización de los progresos esperados de los Estados Parte beneficiarios. La selección de las Autoridades Nacionales beneficiarias de las subvenciones se llevaría a cabo basándose en criterios definidos cuidadosamente, incluida la prueba de su capacidad para hacer progresos cuantificables en la aplicación de las disposiciones de la Convención y con arreglo a un plan de acción específico por país elaborado durante la visita de asistencia bilateral. Se creará un mecanismo de aprobación para la selección de las autoridades nacionales y consultores propuestos, en el que participarán representantes de la Presidencia del Consejo de la UE, de la Oficina de la Representante Personal del Alto Representante para la no proliferación de ADM, de los servicios de la Comisión y de la OPAQ. Las subvenciones contribuirían a hacer que las Autoridades Nacionales se mantuvieran por sí solas como entidades durante los años siguientes. Para recibir dichas subvenciones, las Autoridades Nacionales beneficiarias tendrían que facilitar a la OPAQ los objetivos cuantificables que deberían lograrse, así como un calendario preciso de aplicación con la utilización de las subvenciones. La Autoridad Nacional beneficiaria tendrá la obligación de informar periódicamente a la OPAQ sobre sus actividades, como parte del contrato. El desembolso de las subvenciones se llevaría a cabo mediante cuotas, que se irían liberando una vez comprobados los progresos realizados. La OPAQ facilitará a la UE la información pertinente sobre los progresos realizados por los Estados Parte, así como una ficha financiera sobre la utilización de la financiación por cada Estado Parte beneficiario. Estimación del coste total: 180 000 EUR; |
|
c) |
la participación de las Autoridades Nacionales y de las autoridades aduaneras en una o varias reuniones técnicas en La Haya, o en diferentes regiones, sobre las disposiciones de la CAQ sobre transferencias permitirá una difusión más amplia de la información sobre estas disposiciones. En estas reuniones se realizarán, según proceda, ejercicios de simulación, se examinarán situaciones que puedan plantearse y se compartirán experiencias entre expertos de la UE y de otros Estados Parte participantes. Estimación del coste total: 180 000 EUR. Estimación total del coste del proyecto 2: 585 000 EUR. |
2.3. Proyecto 3: Cooperación internacional en materia de actividades químicas
|
|
Finalidad del proyecto: Facilitar la capacidad de los Estados Parte de aplicar la CAQ en lo que se refiere a las actividades químicas de acuerdo con las disposiciones del artículo XI de la misma. Este proyecto se centra esencialmente en crear capacidades mediante el apoyo a laboratorios de análisis y la formación para realizar análisis químicos. |
|
|
Actividades y resultados del proyecto:
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Descripción del proyecto: La UE se centrará en los dos aspectos siguientes:
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3. Duración
Se estima que la aplicación de la presente Acción Común durará en total doce meses.
4. Beneficiarios
Los beneficiarios de las actividades relacionadas con la universalización de la Convención son los Estados no Parte de la Convención (tanto los signatarios como los que no son signatarios). Los beneficiarios de las actividades relativas a la aplicación son los países Parte de la Convención que no son miembros de la UE. La selección de los Estados beneficiarios la hará la OPAQ en coordinación con la Presidencia del Consejo de la UE.
5. Entidad encargada de la ejecución
La OPAQ será la encargada de ejecutar estos tres proyectos. Llevará a cabo los proyectos del personal de la OPAQ con ayuda de los Estados Parte de la OPAQ y de sus instituciones, especialistas seleccionados y contratistas, como se ha expuesto. En el caso de los contratistas, la contratación pública de bienes, obras o servicios por parte de la OPAQ en el contexto de esta Acción Común se hará de acuerdo con las correspondientes normas y procedimientos de la OPAQ tal como se establezca en el Acuerdo de contribución europea entre la Comunidad Europea y una organización internacional.
6. Terceros Parte
Esos proyectos estarán financiados en su totalidad por la Acción Común. Los expertos de los Estados Parte de la OPAQ pueden considerarse como terceros Parte. Desempeñarán sus funciones de acuerdo con las normas de funcionamiento que se aplican a los expertos de la OPAQ.
7. Estimación de los recursos necesarios
La contribución de la UE cubrirá la totalidad de costes de ejecución de los tres proyectos, como se expone en el presente anexo. Los costes estimados son:
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Proyecto 1 |
126 000 EUR |
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Proyecto 2 |
585 000 EUR |
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Proyecto 3 |
930 000 EUR |
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COSTE TOTAL (excluidas las contingencias) |
1 641 000 EUR |
Además se incluye una reserva para contingencias (56 000 EUR) que constituye aproximadamente el 3 % de los costes.
|
COSTE TOTAL (incluidas las contingencias) |
1 697 000 EUR |
8. Importe de referencia financiera para cubrir los costes del proyecto
El coste total del proyecto es de 1 697 000 EUR.
(1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1504/2004 (DO L 281 de 31.8.2004, p. 1).