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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2047/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
58,5 |
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204 |
54,8 |
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212 |
92,7 |
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999 |
68,7 |
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0707 00 05 |
052 |
142,4 |
|
204 |
60,1 |
|
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
119,3 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
142,7 |
|
204 |
113,0 |
|
|
999 |
127,9 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
56,8 |
|
204 |
45,9 |
|
|
999 |
51,4 |
|
|
0805 20 10 |
052 |
69,9 |
|
204 |
58,5 |
|
|
999 |
64,2 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
76,3 |
|
400 |
80,1 |
|
|
464 |
143,2 |
|
|
624 |
90,4 |
|
|
999 |
97,5 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
51,1 |
|
999 |
51,1 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
96,8 |
|
404 |
97,2 |
|
|
720 |
74,5 |
|
|
999 |
89,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
138,4 |
|
400 |
117,2 |
|
|
404 |
53,1 |
|
|
720 |
63,7 |
|
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999 |
93,1 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2048/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
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(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
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(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 14 de diciembre de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de enero de 2006 para la zona de destino 1) África a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 7 al 13 de diciembre de 2005 y suspender para esta zona hasta el 16 de enero de 2006 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 7 al 13 de diciembre de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 36,59 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África.
2. Queda suspendida para la zona 1) África hasta el 16 de enero de 2006 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 14 de diciembre de 2005, así como, desde el 16 de diciembre de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1188/2005 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2005, p. 24).
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 2049/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones relativas al pago de tasas a la Agencia Europea de Medicamentos por parte de las microempresas, pequeñas y medianas empresas y a la asistencia administrativa que éstas reciben de aquélla
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 70, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 726/2004, que sustituye al Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (2), prevé que los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas. |
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(2) |
En el contexto del sistema establecido por el Reglamento (CEE) no 2309/93, el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo (3) prevé las tasas que deben pagarse a la Agencia. |
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(3) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004, la situación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) debe considerarse por separado. A fin de reducir el coste que supone para las PYME la comercialización de medicamentos autorizados mediante el procedimiento centralizado, dicho Reglamento prevé la adopción de disposiciones específicas que permitan una reducción de las tasas, el aplazamiento del pago de las tasas y la prestación de asistencia administrativa. Dichas disposiciones, que deben aplicarse por igual al sector de los medicamentos de uso humano y al de los medicamentos veterinarios, tienen por objeto promover la innovación y el desarrollo de nuevos medicamentos por parte de las PYME. |
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(4) |
En aras de la coherencia y la transparencia, debe aplicarse la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas prevista en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4). |
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(5) |
La experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (CEE) no 2309/93 demuestra que los principales obstáculos financieros y administrativos que frenan la participación de las PYME son las diversas gestiones necesarias en los procedimientos de autorización previos a la comercialización como, por ejemplo, la obtención de asesoramiento científico, la presentación de la solicitud de autorización de comercialización y las inspecciones. Las disposiciones del presente Reglamento deben centrarse, por tanto, en esos aspectos. |
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(6) |
Las tasas por presentación de una solicitud de autorización de comercialización y las inspecciones que lleva asociadas el examen de la solicitud pueden suponer una carga financiera considerable para las PYME. Por consiguiente, y a fin de evitar que la capacidad financiera de las empresas se vea debilitada durante el examen de la solicitud de autorización de comercialización, conviene aplazar el pago de dichas tasas hasta que concluya el procedimiento. |
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(7) |
Las PYME que operan en el sector farmacéutico suelen ser empresas innovadoras, por ejemplo, en el campo de la terapia celular somática o de la terapia génica, que pueden sacar gran partido del hecho de compartir su pericia científica a escala europea. Además, los medicamentos que han sido objeto de asesoramiento científico tienen muchas más posibilidades de pasar con éxito el examen científico de la solicitud de autorización de comercialización. Por consiguiente, conviene facilitar, mediante la reducción de las tasas correspondientes, el acceso al asesoramiento científico de la Agencia por parte de las PYME que traten de obtener una autorización de comercialización. Como incentivo suplementario, debe concederse una exención condicional del pago de tasas a los solicitantes que hayan pedido dicho asesoramiento y lo hayan tenido efectivamente en cuenta a la hora de desarrollar su medicamento. |
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(8) |
Procede introducir otro incentivo, en forma de reducción de tasas, a la fijación de límites máximos de residuos (LMR) para los medicamentos veterinarios, a fin de apoyar de forma más decidida el establecimiento de tales límites. |
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(9) |
Las traducciones pueden constituir una carga administrativa considerable para las PYME. La Agencia debe adoptar, por tanto, las medidas necesarias para facilitar las traducciones de ciertos documentos requeridos para la concesión de una autorización de comercialización, en particular el proyecto de resumen de las características del producto y el proyecto del texto propuesto para el etiquetado y el prospecto. |
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(10) |
La poca experiencia con el procedimiento centralizado y con el funcionamiento de la Agencia como organización administrativa no debe frenar el desarrollo y la comercialización de nuevos medicamentos. Conviene, pues, crear una oficina PYME, que tendría como única misión prestar asistencia administrativa a este tipo de empresas. La oficina debe ofrecer una interfaz única entre la PYME solicitante y la Agencia, facilitando así la comunicación y dando respuesta a cuestiones de orden práctico o procedimental. |
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(11) |
Al objeto de prestar orientación práctica a las PYME solicitantes, la Agencia debe publicar una guía del usuario sobre los aspectos administrativos y procedimentales relacionados con el procedimiento centralizado que sean particularmente pertinentes para estas empresas. |
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(12) |
La Agencia debe presentar un informe anual sobre la puesta en práctica de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el que se recojan aspectos prácticos relacionados con esa experiencia. |
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(13) |
Con el fin de garantizar que las PYMES puedan beneficiarse, de la manera más amplia posible, de la excepción prevista en este Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las circunstancias en las cuales, no obstante las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 297/95, las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) podrán pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa al presentar solicitudes de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 a la Agencia Europea de Medicamentos, en lo sucesivo, «la Agencia».
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable a las PYME, tal y como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, en su versión de 6 de mayo de 2003, que estén establecidas en la Comunidad.
2. A menos que se especifique lo contrario, el presente Reglamento se aplicará tanto a las solicitudes concernientes a los medicamentos para uso humano como a las concernientes a los medicamentos veterinarios, tal y como se definen, respectivamente, en las Directivas 2001/83/CE (5), y 2001/82/CE (6), del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 3
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «solicitante» una empresa que desee acogerse a las disposiciones establecidas en los capítulos II y III.
Artículo 4
Comunicación de información
Las PYME que deseen acogerse a las disposiciones del presente Reglamento deberán comunicar a la Agencia la información necesaria para acreditar que cumplen los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1.
CAPÍTULO II
APLAZAMIENTOS DEL PAGO Y REDUCCIONES DE LAS TASAS
Artículo 5
Aplazamientos del pago de tasas
1. El pago de las tasas que figuran a continuación se aplazará hasta que se notifique la decisión final sobre la autorización de comercialización o hasta que se retire la solicitud:
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a) |
la tasa percibida por una solicitud de autorización comunitaria de comercialización de un medicamento, tal y como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 297/95; |
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b) |
la tasa por las inspecciones efectuadas a fin de examinar una solicitud de autorización de comercialización de un medicamento, tal y como se contempla en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 297/95. |
2. Las tasas contempladas en el apartado 1 deberán abonarse en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de notificación de la decisión final sobre la autorización de comercialización o en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de notificación de la retirada de la solicitud.
Artículo 6
Exención condicional del pago de tasas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cuando se presente una solicitud de autorización de comercialización para un medicamento en relación con el cual la Agencia ya ha dado asesoramiento científico, la tasa de examen de la solicitud sólo deberá abonarse si se concede la autorización de comercialización.
Artículo 7
Reducciones de tasas
1. Se aplicarán las siguientes reducciones:
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a) |
en el caso de inspecciones, una reducción del 90 % de la tasa contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 297/95; |
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b) |
en el caso de asesoramiento científico, una reducción del 90 % de la tasa contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 297/95; |
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c) |
en el caso de servicios de carácter científico, una reducción del 90 % de la tasa contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 297/95. |
2. Los servicios administrativos contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 297/95, se prestarán a título gratuito, salvo cuando se refieran a la distribución paralela de medicamentos contemplada en el artículo 57, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) no 726/2004.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), el asesoramiento científico y los servicios de carácter científico en relación con los medicamentos declarados huérfanos, tal y como se contemplan en el Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se prestarán a título gratuito.
Artículo 8
Reducción de las tasas por la fijación de límites máximos de residuos para los medicamentos veterinarios
1. Se aplicará una reducción del 90 % de la tasa básica y de la tasa adicional por la fijación de límites máximos de residuos (LMR) contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 297/95.
2. La reducción contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta a la hora de calcular la deducción de las tasas LMR del importe de la tasa que deba pagarse por una solicitud de autorización de comercialización o por una solicitud de extensión de una autorización de comercialización relativa a un medicamento que contenga la sustancia para la cual se ha fijado el LMR en cuestión, cuando las solicitudes sean presentadas por un mismo solicitante.
Sin embargo, esta deducción no podrá ser superior a la mitad de la tasa a la que se aplique.
Artículo 9
Reducciones múltiples de tasas
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 8, en caso de que el solicitante pueda, en relación con la misma tasa, acogerse igualmente a otras reducciones previstas en la legislación comunitaria, serán aplicables las disposiciones que resulten más favorables para el solicitante.
No se permitirá la acumulación de reducciones de una determinada tasa para un determinado solicitante.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 10
Traducciones
La Agencia facilitará las traducciones de los documentos contemplados en el artículo 9, apartado 4, letras a) a d), y en el artículo 34, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 726/2004 que se requieran para la concesión de una autorización de comercialización comunitaria.
Artículo 11
Oficina PYME
1. El Director Ejecutivo de la Agencia pondrá a punto estructuras administrativas propias y procedimientos específicos para la creación de una oficina PYME.
2. La oficina PYME tendrá las siguientes funciones:
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a) |
asesorar a los solicitantes sobre los pasos administrativos y procedimentales necesarios para satisfacer los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 726/2004; |
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b) |
asegurar el adecuado seguimiento de todas las peticiones y solicitudes presentadas por el mismo solicitante y relacionadas con un determinado medicamento; |
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c) |
organizar talleres y sesiones de formación para los solicitantes sobre los pasos administrativos y procedimentales necesarios para satisfacer los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 726/2004. |
Artículo 12
Guía del usuario
La Agencia publicará, con el consentimiento de la Comisión, una guía del usuario detallada sobre los aspectos administrativos y procedimentales de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 726/2004 que sean de particular pertinencia para las PYME. La guía se mantendrá actualizada.
La guía del usuario contendrá además referencias a las disposiciones nacionales en vigor relativas a las PYME que sean aplicables al sector farmacéutico.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros comunicarán a la Agencia dichas referencias.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Informe
La Agencia incluirá en su informe anual de actividades una sección sobre la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 14
Disposición transitoria
El presente Reglamento no será aplicable a las solicitudes válidas que estuvieran pendientes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1.
(3) DO L 35 de 15.2.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1905/2005 (DO L 304 de 23.11.2005, p. 1).
(4) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(5) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(6) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
(7) DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 2050/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
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(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
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(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
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(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
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(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
|
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
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(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
|
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
|
(9) |
Al establecer los productos y destinos susceptibles de recibir una restitución hay que tener en cuenta, por un lado, que la posición competitiva de ciertos productos comunitarios no justifica el apoyo a la exportación, y por otro lado, que la proximidad geográfica de ciertos territorios puede facilitar abusos y desviaciones del tráfico comercial. |
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(10) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
|
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
|
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|||||||||
|
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|||||||||
|
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
|
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|||||||||
|
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|||||||||
|
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|||||||||
|
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|||||||||
|
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,10 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,43 |
|||||||||
|
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,94 |
|||||||||
|
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,55 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,92 |
|||||||||
|
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,94 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||
|
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,94 |
|||||||||
|
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,55 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,92 |
|||||||||
|
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,94 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||
|
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,30 |
|||||||||
|
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,42 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,61 |
|||||||||
|
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,12 |
|||||||||
|
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
42,80 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,94 |
|||||||||
|
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,30 |
|||||||||
|
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,42 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,61 |
|||||||||
|
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,12 |
|||||||||
|
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
42,03 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,96 |
|||||||||
|
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
42,80 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,94 |
|||||||||
|
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
45,83 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,82 |
|||||||||
|
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
47,52 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,03 |
|||||||||
|
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
49,51 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
63,55 |
|||||||||
|
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3503 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4494 |
|||||||||
|
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3655 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4692 |
|||||||||
|
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3894 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5000 |
|||||||||
|
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3503 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4494 |
|||||||||
|
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3655 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4692 |
|||||||||
|
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3894 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5000 |
|||||||||
|
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3919 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5030 |
|||||||||
|
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3919 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5030 |
|||||||||
|
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4203 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5396 |
|||||||||
|
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,127 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
5,895 |
|||||||||
|
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,127 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
5,895 |
|||||||||
|
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,877 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
6,967 |
|||||||||
|
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,877 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
6,967 |
|||||||||
|
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
22,76 |
|||||||||
|
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
|
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
|
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1095 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1565 |
|||||||||
|
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0953 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1362 |
|||||||||
|
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1095 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1565 |
|||||||||
|
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,18 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,86 |
|||||||||
|
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,18 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,86 |
|||||||||
|
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
34,70 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,55 |
|||||||||
|
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,23 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,50 |
|||||||||
|
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,61 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,55 |
|||||||||
|
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,86 |
|||||||||
|
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3470 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4455 |
|||||||||
|
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3861 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4955 |
|||||||||
|
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
|
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
|
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
|
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
|
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
7,07 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
8,53 |
|||||||||
|
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,94 |
|||||||||
|
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,55 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,92 |
|||||||||
|
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,94 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||
|
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,30 |
|||||||||
|
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,42 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,61 |
|||||||||
|
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
39,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,12 |
|||||||||
|
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
42,80 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,94 |
|||||||||
|
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3503 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4494 |
|||||||||
|
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3655 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4692 |
|||||||||
|
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3894 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5000 |
|||||||||
|
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
|
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
70,73 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
95,37 |
|||||||||
|
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
62,41 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
84,16 |
|||||||||
|
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
64,90 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
87,51 |
|||||||||
|
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
85,16 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
114,82 |
|||||||||
|
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,11 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
91,83 |
|||||||||
|
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
12,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
16,24 |
|||||||||
|
0406 10 20 9290 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9610 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9620 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
19,96 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
24,94 |
|||||||||
|
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,32 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
36,65 |
|||||||||
|
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
24,44 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
30,55 |
|||||||||
|
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
9,08 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
11,33 |
|||||||||
|
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
10,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,74 |
|||||||||
|
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
21,76 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,20 |
|||||||||
|
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,54 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
36,93 |
|||||||||
|
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
31,41 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
39,24 |
|||||||||
|
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,08 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,86 |
|||||||||
|
0406 30 31 9710 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
|
0406 30 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
|
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
|
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
|
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
|
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
|
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
6,44 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
15,09 |
|||||||||
|
0406 30 90 9000 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,48 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,09 |
|||||||||
|
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,41 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,26 |
|||||||||
|
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|||||||||
|
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|||||||||
|
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|||||||||
|
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,43 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,30 |
|||||||||
|
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
|
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,67 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,63 |
|||||||||
|
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
31,39 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,95 |
|||||||||
|
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
|
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
|
0406 90 33 9919 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 33 9951 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||
|
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||
|
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|||||||||
|
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
44,68 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
64,65 |
|||||||||
|
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
44,02 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
63,49 |
|||||||||
|
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,31 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,32 |
|||||||||
|
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,93 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
62,22 |
|||||||||
|
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,12 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,75 |
|||||||||
|
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
|
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
32,71 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,82 |
|||||||||
|
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|||||||||
|
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,92 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,15 |
|||||||||
|
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,88 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,42 |
|||||||||
|
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,76 |
|||||||||
|
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,55 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
|
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
42,19 |
|||||||||
|
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|||||||||
|
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|||||||||
|
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
|
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,61 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|||||||||
|
0406 90 86 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,80 |
|||||||||
|
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|||||||||
|
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 87 9200 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,00 |
|||||||||
|
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,86 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
|
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|||||||||
|
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|||||||||
|
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
15,21 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
21,86 |
|||||||||
|
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,57 |
|||||||||
|
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,84 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,93 |
|||||||||
|
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,52 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,02 |
|||||||||
|
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
|
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,29 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,13 |
|||||||||
|
0406 90 88 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
30,20 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,15 |
|||||||||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||||||
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 2051/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 13 de diciembre de 2005. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 13 de diciembre de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
98,50 |
|
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
120,10 |
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 2052/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 13 de diciembre de 2005. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 13 de diciembre de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 12,24 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 2053/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
|
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
|
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
|
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
|
(7) |
En el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 16 de diciembre de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
|
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
10,00 |
10,00 |
||
|
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
23,57 |
23,57 |
||
|
50,00 |
50,00 |
||
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
51,00 |
51,00 |
||
|
99,25 |
99,25 |
||
|
92,00 |
92,00 |
||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 2054/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
|
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
|
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de diciembre de 2005
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
36,02 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
54,82 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
54,82 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
36,02 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 1.12.2005-14.12.2005
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 18,46 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 27,65 EUR/t. |
|
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 2055/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
|
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
|
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
|
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 15 9100 |
C01 |
EUR/t |
10,96 |
|||
|
1101 00 15 9130 |
C01 |
EUR/t |
10,24 |
|||
|
1101 00 15 9150 |
C01 |
EUR/t |
9,44 |
|||
|
1101 00 15 9170 |
C01 |
EUR/t |
8,72 |
|||
|
1101 00 15 9180 |
C01 |
EUR/t |
8,16 |
|||
|
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 2056/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 9 al 15 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 2,97 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 2057/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece, para la campãna 2005/06 (3), una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1438/2005 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 9 al 15 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 228 de 3.9.2005, p. 5.
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 2058/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 9 al 15 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 8,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de octubre de 2005
sobre la firma por la Comunidad Europea del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía
(2005/905/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 47, apartado 2, 55, 83, 89, 95, 133 y 175, este último en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2004, la Comisión Europea ha negociado el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía con la República de Albania, la República de Bulgaria, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Montenegro, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (en aplicación de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas). |
|
(2) |
Sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior, procede firmar el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía rubricado el 31 de mayo de 2005 en nombre de la Comunidad. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
Comisión
|
16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de marzo de 2004
relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto aplicar en favor de las cooperativas de transformación y comercialización para compensar los daños causados por la lengua azul (fiebre catarral ovina) (Artículo 5 de la Ley no 22 de la región de Cerdeña de 17 de noviembre de 2000)
[notificada con el número C(2004) 471]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2005/906/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Por carta de 24 de noviembre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, en aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, la Ley no 22 de la región de Cerdeña de 17 de noviembre de 2000 (1) por la que se establecen ayudas en favor de los ganaderos para hacer frente a la epizootia denominada «lengua azul», en lo sucesivo «Ley no 22/2000 de la región de Cerdeña». El artículo 10 de dicha ley subordina la concesión de algunas de esas ayudas a su aprobación por parte de la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 87 y 88 del Tratado. |
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(2) |
Mediante carta de 15 de diciembre de 2000, registrada el 19 de diciembre de 2000, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión la información complementaria que le había sido solicitada por carta de 13 de diciembre de 2000. |
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(3) |
En su carta de 2 de febrero de 2001, la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a la ayuda de quo. |
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(4) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). La Comisión solicitó a los interesados que presentaran observaciones sobre tal medida. |
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(5) |
En la misma decisión la Comisión autorizaba las ayudas previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley no 22/2000 de la región de Cerdeña por estimar que cumplían los requisitos necesarios para ser consideradas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de algunas actividades económicas como prevé el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. |
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(6) |
Las autoridades italianas no han dado a conocer ninguna observación sobre las medidas en cuestión. La Comisión tampoco ha recibido observaciones de otras partes interesadas. |
II. DESCRIPCIÓN
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(7) |
Las ayudas se basan en el artículo 5 de la Ley no 22/2000 de la región de Cerdeña, relativa a las intervenciones en favor de las cooperativas de transformación y comercialización para compensar los daños causados por la lengua azul. |
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(8) |
En agosto de 2000, apareció en Cerdeña la lengua azul propagándose por toda la isla, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades públicas. Contribuyeron a su difusión las condiciones climáticas (tiempo cálido y seco). Para combatir esta epizootia, el 28 de agosto de 2000, las autoridades sanitarias italianas prohibieron los movimientos de rumiantes domésticos o salvajes originarios o procedentes de Cerdeña (incluidos esperma, óvulos y embriones) hacia el resto del territorio nacional y hacia los demás Estados miembros de la Unión Europea. Se prohibieron igualmente los movimientos de dichos animales desde la Provincia de Cagliari hacia el resto del territorio regional y se impuso la obligación de que los servicios veterinarios de las otras regiones llevaran a cabo análisis clínicos en las explotaciones en que se hubiera introducido ganado ovino de Cerdeña en un período inferior a los dos meses anteriores. Posteriormente, las autoridades regionales aprobaron el decreto no 34 de 5 de septiembre de 2000, por el que se introducían normas urgentes para el control de la lengua azul (3), y por el que se prohibía en todo el territorio de Cerdeña el traslado desde las explotaciones de ganado ovino, caprino, vacuno, búfalos y otros animales de cría de especies salvajes. El decreto hacía asimismo obligatoria la lucha contra los insectos transmisores de la enfermedad. El 16 de octubre de 2000, las autoridades sanitarias regionales adoptaron el plan de lucha y erradicación de la lengua azul en Cerdeña y el 25 de octubre de 2000 el Consejo regional de Cerdeña aprobó la ley no 22/2000 por la que se establecen ayudas en favor de los ganaderos para hacer frente a la epizootia denominada «lengua azul», posteriormente notificada a la Comisión para su análisis de conformidad con arreglo a los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. Las medidas previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la ley no 22/2000 se consideraron compatibles con el mercado común (4). La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a las ayudas previstas en el artículo 5 de dicha ley. |
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(9) |
El artículo 5 de la ley no 22/2000 autoriza a la administración regional a conceder ayudas a las empresas y cooperativas con sede en Cerdeña y dedicadas a la recogida, transformación, acondicionamiento y comercialización de los productos agropecuarios que hayan registrado una reducción de ingresos debido a obligaciones estatutarias o contractuales superior al 20 % (zonas agrarias desfavorecidas) o al 30 % (las demás zonas), con respecto a la media de los tres años anteriores. Estas ayudas están destinadas a compensar las pérdidas debidas a la falta de materia prima destinada a la transformación y se limitan a las pérdidas relacionadas con la reducción de las aportaciones de los socios. |
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(10) |
La cuantía prevista de las ayudas asciende a cinco mil millones de liras (alrededor de 2 582 280 EUR) para el año 2000. |
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(11) |
Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado debido a las dudas que albergaba sobre la compatibilidad del régimen con el mercado común. Las dudas se referían en particular al hecho de que el punto 11.4 de las Directrices comunitarias no contiene disposición alguna relativa a la concesión a las empresas de transformación de indemnizaciones por daños causados por epizootias. La Comisión considera que, aunque las autoridades italianas hayan reservado las ayudas a las cooperativas, no queda patente la relación entre la enfermedad (lengua azul) y la disminución de las cantidades entregadas. En particular, la región había sufrido una sequía (véase la ayuda N 745/2000) que también pudo haber repercutido en la disminución de esas cantidades. Asimismo, algunas cooperativas pueden haber tenido pérdidas de materia prima por otras causas además de la lengua azul (o la sequía). |
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(12) |
En virtud del punto 11.3.8 de las Directrices, que permite únicamente conceder indemnizaciones a los agricultores o a las organizaciones de productores de las que son miembros por los daños sufridos a causa de condiciones climáticas adversas, no es posible aplicar estas normas por analogía a las empresas transformadoras por las pérdidas debidas a la lengua azul. La Comisión ha venido considerando por lo general que las instalaciones agroindustriales tienen cierta flexibilidad para la gestión de sus fuentes de abastecimiento. Ello puede suponer, sin duda, costes adicionales de materias primas y una disminución de la rentabilidad, pero no parece justificar una aplicación directa de las normas aplicables a la producción agraria. |
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(13) |
Al no alegar las autoridades italianas ningún otro fundamento jurídico para el examen y, en su caso, la aprobación de la ayuda establecida en el artículo 5 de la ley no 22/2000, todo indica que la ayuda debe considerarse una ayuda de funcionamiento, es decir, una medida que tiene por objeto disminuir los gastos derivados de la gestión diaria de las empresas agroindustriales y que habitualmente corren a su cargo. En principio, las ayudas de este tipo deben considerarse incompatibles con el mercado común. |
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(14) |
A raíz de la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, las autoridades italianas no han presentado observaciones a los servicios de la Comisión. |
III. EVALUACIÓN JURÍDICA
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(15) |
De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
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(16) |
El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (5), prevé la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el Reglamento, salvo disposición en contrario del mismo. Una norma análoga se estipula en el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (6), cuyo artículo 23 prevé la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a la producción y al comercio de los productos mencionados en su artículo 1 salvo disposición en contrario de dicho Reglamento. |
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(17) |
El artículo 5 de la ley no 22/2000 establece ayudas destinadas a compensar a las empresas y las cooperativas agrícolas por las pérdidas debidas a la falta de materia prima destinada a la transformación, por el descenso de las aportaciones de los socios, a raíz de la aparición de la epidemia de lengua azul. Las empresas y cooperativas en cuestión disfrutan de ventajas económicas que de otro modo no habrían obtenido en el desarrollo de sus actividades y, por consiguiente, mejoran su posición competitiva respecto a otros agricultores que no se benefician de las mismas ayudas. |
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(18) |
Tales ayudas repercuten en la competencia y en el comercio entre Estados miembros ya que los beneficiarios ejercen una actividad económica en un sector (el de la carne de vacuno y de ovino) en el que se producen intercambios entre Estados miembros. En 2001, el patrimonio bovino italiano alcanzaba las 6 932 700 cabezas, de las cuales 273 900 se criaban en Cerdeña. En ese mismo año, la población ovina era de 8 311 400 cabezas, de las cuales se contaban 3 602 200 en Cerdeña, mientras que el ganado caprino ascendía a 1 024 800 cabezas, de las que 240 200 se encontraban en Cerdeña. |
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(19) |
La medida aquí examinada se inscribe por tanto en el concepto de ayuda estatal definido en el artículo 87, apartado 1. |
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(20) |
La prohibición de conceder ayudas estatales no es absoluta, pero en este caso es evidente que las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, no son aplicables y ni siquiera han sido planteadas por las autoridades italianas. |
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(21) |
Tampoco es de aplicación el artículo 87, apartado 3, letra a), ya que la ayuda no está destinada a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. |
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(22) |
En lo que respecta al artículo 87, apartado 3, letra b), la ayuda no se destina a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. |
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(23) |
Por lo que se refiere al artículo 87, apartado 3, letra d), la ayuda en cuestión no persigue los fines en él previstos. |
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(24) |
Visto el régimen notificado, la única excepción aplicable es la contenida en el artículo 87, apartado 3, letra c). Es preciso, pues, comprobar si la aplicación de las medidas previstas puede beneficiarse de dicha excepción. |
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(25) |
Dado que la ley en cuestión ha sido debidamente notificada por las autoridades italianas con arreglo al artículo 88, apartado 3, a su evaluación deben aplicarse las normas previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (7) (en lo sucesivo, «las Directrices»). En efecto, de acuerdo con el punto 23.3 de las Directrices, estas últimas serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000 a las nuevas ayudas estatales, incluidas las ya notificadas por los Estados miembros que estén pendientes de la decisión de la Comisión. |
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(26) |
Conforme al punto 11.1.1 de las Directrices, entre las ayudas estatales concedidas a la agricultura existe un grupo de medidas encaminadas a compensar a los agricultores de los daños que pudieran sufrir la producción o los medios de producción agrícolas (incluidos los de los edificios o las plantaciones) a causa de fenómenos imprevisibles tales como desastres naturales, condiciones climáticas adversas o brotes de enfermedades animales o vegetales. |
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(27) |
Está claro, pues, que en el caso de los daños causados por una enfermedad animal, podrán compensarse sólo las pérdidas sufridas por el sector de la producción y no por los de la transformación y la comercialización de productos agrarios. Las ayudas para compensar tales pérdidas deberán además ser acordes con el punto 11.4 de las Directrices que se refiere concretamente a las ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales. |
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(28) |
Las autoridades italianas no han formulado observación alguna, razón por la que la Comisión no ha recibido informaciones complementarias que permitan despejar las dudas que motivaron la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a estas ayudas. |
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(29) |
Las autoridades italianas, por otra parte, no han demostrado de modo claro e indiscutible la relación directa entre la reducción de las aportaciones de los socios de las empresas o de las cooperativas debida a la lengua azul y las pérdidas de renta sufridas en el mismo período. A falta de tal relación directa, esas pérdidas podrían deberse debido a otros factores, como la sequía, la crisis del mercado, la gestión financiera de las empresas afectadas, etc. Cualquier ayuda encaminada a compensar este tipo de pérdidas sería, por tanto, una ayuda al funcionamiento, incompatible con el mercado común en virtud del punto 3.5 de las Directrices (8). |
IV. CONCLUSIONES
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(30) |
Por los motivos antes reseñados, las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley regional aquí examinada constituyen ayudas estatales en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado a las que no puede aplicarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3. |
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(31) |
Habida cuenta de que la Ley no 22/2000, notificada de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, establece en su artículo 10 que se hagan efectivas las ayudas instituidas por los artículos 3, 4 y 5 sólo tras ser aprobadas por la Comisión Europea, no procede disponer la recuperación de las ayudas previstas en el artículo 5 de dicha Ley. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Son incompatibles con el mercado común las ayudas previstas por Italia con arreglo al artículo 5 de la Ley no 22 de la región de Cerdeña destinadas a compensar a las empresas y las cooperativas agrícolas por las pérdidas debidas a la falta de materia prima destinada a la transformación, a causa de la reducción de las aportaciones de los socios. Dichas ayudas, por tanto, no podrán ejecutarse.
Artículo 2
Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) La ley fue aprobada por el Consejo Regional de Cerdeña el 25 de octubre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Cerdeña no 36 de 25 de noviembre de 2000.
(2) DO C 327 de 22.11.2001, p. 5.
(3) Publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Cerdeña no 29, de 19.9.2000, p. 1958.
(4) Decisión SG(01) D/285817 de 2 de febrero de 2001.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(6) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(7) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.
(8) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93, Siemens SA contra Comisión, Rec. 1995, II-1675.
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2005
que modifica la Decisión 2002/191/CE por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/M.2139 — Bombardier/ADtranz)
[notificada con el número C(2005) 2683]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/907/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 57,
Visto el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (2), y, en particular, su artículo 26, apartado 2,
Vista la Decisión 2002/191/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2001, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2139 — Bombardier/ADtranz) (3),
Previa consulta al Comité consultivo sobre concentraciones (4),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 3 de abril de 2001 la Comisión declaró la compatibilidad con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE de una operación de concentración por la que Bombardier Inc. adquiría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 4064/89, el control exclusivo de la empresa DaimlerChrysler Rail Systems GmbH (ADtranz). Esta declaración de compatibilidad estaba sujeta a que se cumplieran en su totalidad las distintas condiciones y obligaciones establecidas en el anexo de la decisión. |
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(2) |
Una de las condiciones afectaba a la empresa Elin EBG Traction («ETR»), filial de VA Tech AG, establecida en Linz, Austria. Bombardier ejercía un control conjunto sobre ETR, un proveedor de sistemas de propulsión eléctrica para material rodante. Una vez liberado del vínculo estructural con Bombardier, tal como exigía el punto 1, letra a), del anexo, ETR se convirtió en un proveedor independiente de tecnología de propulsión para, entre otros, trenes regionales y tranvías y vehículos ligeros sobre raíles. A pesar de ello, fueron necesarias algunas garantías durante un periodo de transición con el fin de permitir a ETR hallar nuevos socios para sustituir a Bombardier que, tras la adquisición de ADtranz, se integró verticalmente, por lo que ya no dependía de ETR como proveedor de los sistemas de propulsión eléctrica. |
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(3) |
Estas garantías tenían como objetivo crear una carga de trabajo a ETR durante un periodo de transición para que pudiera sobrevivir económicamente. La condición que figura en el punto 1, letra b), del anexo preveía que Bombardier formara parte de un acuerdo de desarrollo conjunto con ETR para que estas dos empresas cooperaran hasta 2006 en relación con el tranvía «CityRunner Type Linz», al que ETR suministra el material de tracción eléctrica, permitiendo así a esta empresa proseguir su actividad en el mercado de tranvías. |
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(4) |
El 10 de enero de 2005, Siemens notificó su proyecto de adquisición del control exclusivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004, de VA Tech, adquiriendo de esta forma también el control de ETR. Siemens es un gran proveedor de material rodante que fabrica su propio equipo de tracción eléctrica para todos los tipos de ese material que ofrece. El 13 de julio de 2005, la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento comunitario de concentraciones, declaró la adquisición de VA Tech por Siemens compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, siempre que se respetaran varias condiciones y obligaciones contempladas en el Anexo de esa decisión. |
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(5) |
Al formar parte de Siemens, ETR tiene las posibilidades financieras de una empresa multinacional que es líder en material rodante. Por ello, para su supervivencia económica ETR ya no necesita pedidos garantizados, como se consideró necesario en 2001 cuando se rompió el vínculo estructural con Bombardier. Por consiguiente, ya no es necesario imponer a Bombardier la condición de proveerse del material de tracción eléctrica para su CityRunner Type Linz en ETR, si Siemens termina adquiriendo el control exclusivo de ETR. |
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(6) |
La adquisición de VA Tech por Siemens se declaró compatible con el mercado común y con el funcionamiento del EEE, siempre que se cumplieran determinadas condiciones. Sin embargo existe la posibilidad de que esta decisión sea revocada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento comunitario de concentraciones. Por esta razón esta decisión está condicionada a que la decisión de la Comisión de 13 de julio de 2005 en el asunto COMP/M.3653 — Siemens/VA Tech (5) siga en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 2002/191/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Lo dispuesto en el artículo 1 quedará supeditado al pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo, letra a), párrafo primero, en las letras c), d), en la letra e), párrafos primero y cuarto, y en las letras f), g), h), e i).».
Artículo 2
La presente Decisión estará subordinada a que:
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a) |
se mantenga en vigor la Decisión de la Comisión de 13 de julio de 2005 por la que se declaró compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE la concentración por la que Siemens AG tiene previsto adquirir el control exclusivo de VA Tech AG (asunto COMP/M.3653 — Siemens/VA Tech), y |
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b) |
la ejecución de la concentración contemplada en la letra a). |
Artículo 3
El destinatario de la presente decisión es:
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Bombardier Inc. |
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800 René-Lévesque Blvd. West, |
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Montreal |
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Canadá — H3B 1Y8 — Québec. |
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2005.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Versión corregida en el DO L 257, de 21.9.1990, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).
(2) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(3) DO L 69 de 12.3.2002, p. 50.
(5) Aún no publicada en el Diario Oficial.
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países
[notificada con el número C(2005) 5020]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/908/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la Directiva 2002/56/CE se establece que, a partir de unas fechas determinadas, los Estados miembros no podrán determinar por sí mismos la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las patatas de siembra recolectadas en la Comunidad y que se ajusten a lo establecido en dicha Directiva. |
|
(2) |
No obstante, debido a que no habían finalizado los trabajos para establecer una equivalencia comunitaria para las patatas de siembra procedentes de todos los terceros países afectados, la Directiva 2002/56/CE permitió a los Estados miembros prorrogar hasta el 31 de marzo de 2005 la validez de las decisiones de equivalencia que ya hubiesen tomado para las patatas de siembra procedentes de determinados terceros países que no estaban contemplados por una equivalencia comunitaria. |
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(3) |
Debido a la inexistencia de una normativa comunitaria sobre la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las patatas de siembra recolectadas en la Comunidad, debería proseguir durante un período de tres años la autorización concedida a los Estados miembros por la Directiva 2002/56/CE para prorrogar el período de validez de las decisiones de equivalencia. |
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(4) |
Por tanto, procede modificar la Directiva 2002/56/CE en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/56/CE, la fecha «31 de marzo de 2005» se sustituye por «31 de marzo de 2008».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/38 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por la que se crea un Grupo de expertos para asesorar a la Comisión y facilitar la cooperación entre los sistemas de supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría
(2005/909/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El refuerzo de la auditoría legal resulta esencial para restaurar la confianza de los inversores en los mercados financieros. La Octava Directiva modernizada relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (1) (denominada en lo sucesivo «la Octava Directiva modernizada») establece, entre otros requisitos, la obligación de los Estados miembros de crear un sistema de supervisión pública para los auditores legales y las sociedades de auditoría. La octava Directiva modernizada tiene además por objeto establecer la coordinación entre los sistemas de supervisión pública a nivel comunitario y contempla la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de ejecución. |
|
(2) |
Para alcanzar los objetivos esbozados en la Octava Directiva modernizada, la Comisión debe recurrir a un grupo de expertos, que contribuiría a la coordinación y desarrollo de los sistemas de supervisión pública en la Unión Europea. Asimismo, el grupo podría colaborar en la preparación técnica de las medidas de ejecución de la Octava Directiva modernizada. |
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(3) |
El grupo de expertos debería estar compuesto por representantes de alto nivel procedentes de los sistemas de supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría de los Estados miembros. En caso de no existir todavía estos sistemas, deberían participar en el grupo los representantes de los Ministerios nacionales responsables de su creación. Solamente las personas ajenas a la profesión, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, punto 11 ter, de la Octava Directiva modernizada, podrán ser designadas representantes o representantes suplentes, debido a los posibles conflictos de interés entre la profesión y el sector privado, por un lado, y el interés público, por otro. No obstante, el trabajo de la Comisión y del grupo debería basarse en los conocimientos y la experiencia de profesionales. Por consiguiente, la Comisión, tras los debates con el grupo de expertos, debería consultar ampliamente y en una fase temprana con los participantes en el mercado, los consumidores, los auditores y los usuarios finales, de manera abierta y transparente, en relación con los trabajos del grupo. |
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(4) |
Así pues, debería crearse un grupo de expertos, denominado «el Grupo europeo de organismos de supervisión de los auditores», y detallarse su mandato y estructuras. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda instituido por la Comisión el grupo de expertos denominado «el Grupo europeo de organismos de supervisión de los auditores», en lo sucesivo «el Grupo».
Artículo 2
Misión
La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la preparación de las medidas de ejecución de la Octava Directiva modernizada. El Grupo podrá también debatir cualquier asunto relativo a la cooperación entre sistemas de supervisión pública de auditores legales y sociedades de auditoría.
El cometido del Grupo consistirá principalmente en:
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— |
facilitar la cooperación entre los sistemas de supervisión pública de los Estados miembros y favorecer el intercambio de buenas prácticas en lo que respecta al establecimiento y la cooperación permanente de estos sistemas, |
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— |
contribuir a la evaluación técnica de los sistemas de supervisión pública de terceros países y a la cooperación internacional entre Estados miembros y terceros países en este ámbito, |
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— |
contribuir al examen técnico de las normas internacionales de auditoría, incluidos los procesos de elaboración, con vistas a su adopción a escala comunitaria. |
Artículo 3
Composición — Nombramiento
1. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de las entidades responsables de la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría en los Estados miembros o, en su defecto, de representantes de los Ministerios nacionales competentes.
2. Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel de una de las autoridades mencionadas en el apartado 1 para participar en las reuniones del Grupo. La Comisión podrá rechazar al representante designado por un Estado miembro cuando no lo considere adecuado, en particular si existe conflicto de intereses. En tal caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro en cuestión, que podrá designar entonces a otro representante.
3. Sólo las personas ajenas a la profesión podrán ser designadas representantes.
4. Cada Estado miembro designará a un representante. Podrá nombrarse un representante suplente por Estado miembro de conformidad con las condiciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 5.
5. Se aplicarán las siguientes disposiciones:
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en los casos en que el Estado miembro esté representado por un Ministerio, cuando se instaure un sistema de supervisión pública de auditores y sociedades de auditoría, el Estado miembro sustituirá a su representante por un representante procedente del sistema de supervisión pública, |
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los representantes que no puedan seguir contribuyendo eficazmente a las deliberaciones del Grupo, que dimitan o incumplan las condiciones enunciadas en el primer o tercer punto del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, serán sustituidos, |
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los miembros de los subgrupos a que se refiere el artículo 4 infra y que sean profesionales, se comprometerán por escrito al principio de su mandato y cada vez que así lo exija el Presidente a actuar en pro del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o inexistencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad. |
Artículo 4
Funcionamiento
1. El Grupo estará presidido por la Comisión.
2. Como norma general, tras los debates con el Grupo, la Comisión debería consultar ampliamente y en una fase temprana con los participantes en el mercado, los consumidores, los auditores y los usuarios finales, de manera abierta y transparente, en relación con los trabajos del Grupo.
3. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo; estos subgrupos se disolverán inmediatamente una vez cumplido su mandato. En ellos podrán participar también profesionales.
4. El Presidente podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a participar en el trabajo del Grupo o de los subgrupos cuando ello resulte útil o necesario.
5. Los debates del Grupo no serán públicos.
6. El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Podrán asistir a estas reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados.
7. El Grupo aprobará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.
8. La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión, o conclusión parcial, o documento de trabajo del Grupo.
Artículo 5
Gastos de reunión
La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los representantes, los miembros de subgrupos, los expertos y los observadores, relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Las funciones de los representantes no darán lugar a remuneración.
Los gastos de las reuniones serán reembolsados dentro de los límites de los créditos disponibles asignados al servicio correspondiente en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
Corrección de errores
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16.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/40 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios
( Diario Oficial de la Unión Europea L 134 de 30 de abril de 2004 )
En la página 146, en el artículo 48, en el apartado 2, en la letra b):
donde dice:
«indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos públicos de obras, aquéllos de los que disponga el empresario para la ejecución de la obra;»,
debe decir:
«indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos públicos de obras, aquéllos de los que disponga el contratista para la ejecución de la obra;».
En la página 146, en el artículo 48, en el apartado 2, en la letra e):
donde dice:
«indicación de los títulos de estudios y profesionales del prestador de servicios o del empresario o de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la prestación de los servicios o de la ejecución de las obras;»,
debe decir:
«indicación de los títulos de estudios y profesionales del prestador de servicios o del contratista o de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la prestación de los servicios o de la ejecución de las obras;».
En la página 146, en el artículo 48, en el apartado 2, en la letra g):
donde dice:
«declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario y la importancia del personal directivo durante los tres últimos años;»,
debe decir:
«declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del contratista y la importancia del personal directivo durante los tres últimos años;».
En la página 146, en el artículo 48, en el apartado 2, en la letra h):
donde dice:
«declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el prestador de servicios o el empresario para ejecutar el contrato;»,
debe decir:
«declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el prestador de servicios o el contratista para ejecutar el contrato;».
En la página 147, en el artículo 52, en el apartado 1:
donde dice:
«Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de empresarios, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.»,
debe decir:
«Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.».