ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 326

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
13 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 2021/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 2022/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de varios productos agrícolas a las regiones ultraperiféricas

3

 

*

Reglamento (CE) no 2023/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

8

 

*

Reglamento (CE) no 2024/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

10

 

*

Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2005, relativa a los efectos de la adhesión de la República Checa y la República de Polonia a la Unión Europea sobre la participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba

35

 

 

Comisión

 

*

Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, sobre la liberación de las reservas de seguridad de petróleo tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina [notificada con el número C(2005) 4655]

37

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, por la que se exime a Chipre y Malta de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de remolacha [notificada con el número C(2005) 4756]  ( 1 )

39

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1952/97 del Consejo, de 7 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) no 1015/94 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón (DO L 276 de 9.10.1997)

40

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2042/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón (DO L 244 de 29.9.2000)

40

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1572/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de centeno en poder del organismo de intervención alemán (DO L 253 de 29.9.2005)

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/1


REGLAMENTO (CE) N o 2021/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

63,6

204

48,4

212

89,9

999

67,3

0707 00 05

052

113,9

204

59,8

220

147,3

999

107,0

0709 90 70

052

140,1

204

103,5

999

121,8

0805 10 20

052

51,5

204

70,8

388

22,0

508

13,2

524

38,5

999

39,2

0805 20 10

052

73,9

204

61,2

999

67,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

78,6

400

82,8

624

80,1

999

80,5

0805 50 10

052

54,6

999

54,6

0808 10 80

400

104,5

404

93,0

720

87,6

999

95,0

0808 20 50

052

104,1

400

94,2

404

53,1

720

63,5

999

78,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/3


REGLAMENTO (CE) N o 2022/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de varios productos agrícolas a las regiones ultraperiféricas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (4), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria.

(2)

El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de varios productos a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias pone de manifiesto que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda real es superior a la prevista.

(3)

Es conveniente por tanto adaptar las cantidades y descripciones de esos productos a las necesidades reales de las citadas regiones ultraperiféricas.

(4)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 14/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 14/2004 queda modificado del siguiente modo:

1)

En el anexo I, las partes 1, y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

En el anexo III, la parte 7 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

En el anexo V, las partes 4 y 11 se sustituyen por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(3)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(4)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 936/2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 6).


ANEXO I

«Parte 1

Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Departamento

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Guadalupe

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10

56 400

42

 (1)

Guayana

Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53 y 1107 10

7 400

52

 (1)

Martinica

Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00 y 1107 10

52 000

42

 (1)

Reunión

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10

188 000

48

 (1)

Parte 3

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

(toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación

ex 2007

Todos

100

395

Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación

ex 2008

Guayana

1 060

586

Guadalupe

408

Martinica

408

Reunión

456

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación

ex 2009

Guayana

635

 

727

 

Martinica

311

 (2)

Reunión

311

 

Guadalupe

311

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002

Todos

100

91

 (2)


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).».


ANEXO II

«Parte 7

Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código (1)

Cantidad

(toneladas)

Ayuda (en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne:

carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0210

0201 10 00 9110 (1)

0201 10 00 9120

0201 10 00 9130 (1)

0201 10 00 9140

0201 20 20 9110 (1)

0201 20 20 9120

0201 20 30 9110 (1)

0201 20 30 9120

0201 20 50 9110 (1)

0201 20 50 9120

0201 20 50 9130 (1)

0201 20 50 9140

0201 20 90 9700

5 050

153

171

 (2)

0201 30 00 9100 (2) (6)

0201 30 00 9120 (2) (6)

0201 30 00 9060 (6)

123

141

 (2)

carne de animales de la especie bovina, congelada

0202

0202 10 00 9100

0202 10 00 9900

0202 20 10 9000

0202 20 30 9000

0202 20 50 9100

0202 20 50 9900

0202 20 90 9100

1 083

119

137

 (2)

0202 30 90 9200 (6)

95

113

 (2)


(1)  Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda».


ANEXO III

«Parte 4

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(toneladas)

Ayuda (en EUR/tonelada)

I

II

III

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

 

 

 

 

preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios

2007 99

4 250 (1)

125

143

Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

16 850 (2)

108

126

 

— piñas

2008 20

— agrios

2008 30

— peras

2008 40

— albaricoques

2008 50

— melocotones

2008 70

— fresas

2008 80

otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19

 

— mezclas

2008 92

— otros

2008 99

Parte 11

Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(toneladas)

Ayuda (en EUR/tonelada)

I

II

III (3)

Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (4)

0401

125 000 (5)

41

59

 (6)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (4)

0402

24 600 (7)

41

59

 (6)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de materia seca láctea magra igual o superior al 15 % en peso y un contenido de grasas no superior al 3 % en peso (8)

0402 91 19 9310

97

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar (2)

0405

4 000

72

90

 (6)

Quesos (4)

0406

0406 30

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 76

0406 90 78

0406 90 79

0406 90 81

15 000

72

90

 (6)

0406 90 86

0406 90 87

0406 90 88

1 900

Preparados lácteos sin materias grasas

1901 90 99

800

 

59

 (9)

Preparados lácteos para niños sin materias grasas procedentes de la leche, etc.

2106 90 92

45


(1)  De las cuales 750 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.

(2)  De las cuales 6 300 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.

(3)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(4)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(5)  De las cuales 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.

(6)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 tengan varios importes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras e) y l), del Reglamento (CE) no 800/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87 (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1)].

No obstante, en el caso de la mantequilla a la que se aplique el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe será el que se indica en la columna II.

(7)  Con la siguiente distribución:

7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo,

5 350 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado,

12 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado.

(8)  En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(9)  El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.».


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/8


REGLAMENTO (CE) N o 2023/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión (2) establece que los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, deben quedar descritos en el anexo del citado Reglamento.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

(3)

Letonia comunicó algunos cambios en el proceso de desnaturalización número 2 autorizado por el Reglamento (CE) no 3199/93.

(4)

La Comisión transmitió la citada comunicación a los demás Estados miembros el 25 de marzo de 2005.

(5)

No se plantearon objeciones a los requisitos notificados.

(6)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 3199/93.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado relativo a Letonia en el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«Letonia

Cantidad mínima por hectolitro de alcohol:

1)

mezcla de las siguientes sustancias:

9 litros de alcohol isopropílico,

1 litro de acetona,

0,4 gramos de azul de metileno o azul timol o cristal violeta;

2)

mezcla de las siguientes sustancias:

2 litros de metiletilcetona,

3 litros de metilisobutilcetona;

3)

mezcla de las siguientes sustancias:

3 litros de acetona o alcohol isopropílico,

2 gramos de benzoato de denatonio;

4)

10 litros de acetato de etilo.

Cantidad mínima por hectolitro de alcohol etílico deshidratado (que contenga como máximo 0,5 % de agua):

1)

5 litros, como mínimo, y 7 litros, como máximo, de gasolina o petróleo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 288 de 23.11.1993, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1309/2005 (DO L 208 de 11.8.2005, p. 12).


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/10


REGLAMENTO (CE) N o 2024/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1), y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos y las entidades a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos conforme a dicho Reglamento.

(2)

El 30 de noviembre de 2005 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir dos personas físicas y varias personas jurídicas o entidades a la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

(3)

El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente, a fin de que las medidas que en él se disponen sean efectivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1453/2005 de la Comisión (DO L 230 de 7.9.2005, p. 14).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo queda modificado como sigue:

1)

Se añaden las siguientes personas físicas:

a)

Richard Ammar Chichakli (alias Ammar M. Chichakli). Dirección: a) 225 Syracuse Place, Richardson, Texas 75081, EE.UU.; b) 811 South Central Expressway Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Fecha de nacimiento: 29.3.1959. Lugar de nacimiento: Siria. Nacionalidad: estadounidense. Información adicional: a) No de la Seguridad Social: 405 41 5342 ó 467 79 1065; b) auditor público autorizado e inspector de fraudes autorizado; c) funcionario de San Air General Trading.

b)

Valeriy Naydo (alias Valerii Naido). Dirección: c/o CET Aviation, P.O. Box 932-20C, Ajman, Emiratos Árabes Unidos. Fecha de nacimiento: 10.8.1957. Nacionalidad: ucraniana. Pasaporte no: a) AC251295 (Ucrania); b) KC024178 (Ucrania). Información adicional: a) piloto; b) uno de los directores de Air Pass (Pietersburg Aviation Services and Systems); c) Director General de CET Aviation.

2)

Se añaden las siguientes personas jurídicas o entidades:

a)

Abidjan Freight. Dirección: Abidjan, Costa de Marfil.

b)

Air Cess [alias a) Air Cess Guinea Ecuatorial, b) Air Cess Holdings, Ltd, c) Air Cess Liberia, d) Air Cess Rwanda, e) Air Cess Swaziland (Pty.) Ltd, f) Air Cess, Inc. 360-C, g) Air Pas, h) Air Pass, i) Chess Air Group, j) Pietersburg Aviation Services & Systems, k) Cessavia]. Dirección: a) Malabo, Guinea Ecuatorial; b) P.O. Box 7837, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; c) P.O. Box 3962, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; d) Islamabad, Pakistán; e) Entebbe, Uganda.

c)

Air Zory [alias a) Air Zori, b) Air Zori, Ltd]. Dirección: a) 54 G.M. Dimitrov Blvd., BG-1125, Sofía, Bulgaria; b) 6 Zenas Kanther Str., 1065 Nicosia, Chipre. Información adicional: el accionista mayoritario es Sergei Bout.

d)

Airbas Transportation FZE [alias a) Air Bas, b) Air Bass, c) Airbas Transportation, Inc., d) Aviabas]. Dirección: a) P.O. Box 8299, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; b) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Información adicional: creada en 1995 por Sergei Bout.

e)

ATC, Ltd. Dirección: Gibraltar, Reino Unido.

f)

Bukava Aviation Transport. Dirección: República Democrática del Congo.

g)

Business Air Services. Dirección: República Democrática del Congo.

h)

Centrafrican Airlines [alias a) Centrafricain Airlines, b) Central African Airways, c) Central African Air, d) Central African Airlines]. Dirección: a) P.O. Box 2760, Bangui, República Centroafricana; b) c/o Transavia Travel Agency, P.O. Box 3962, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; c) P.O. Box 2190, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; d) Kigali, Ruanda; e) Ras-al-Khaimah, Emiratos Árabes Unidos.

i)

Central Africa Development Fund. Dirección: a) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.; b) P.O. Box 850431, Richardson, Texas 75085, EE.UU.

j)

CET Aviation Enterprise (FZE). Dirección: a) P.O. Box 932 — C20, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; b) Guinea Ecuatorial.

k)

Chichakli & Associates, PLLC [alias a) Chichakli Hickman-Riggs & Riggs, PLLC, b) Chichakli Hickmanriggs & Riggs]. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Información adicional: empresa de contabilidad y de auditoría.

l)

Continue Professional Education, Inc. (alias Gulf Motor Sales). Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

m)

Daytona Pools, Inc. Dirección: 225 Syracuse Place, Richardson, Texas 75081, EE.UU.

n)

DHH Enterprise, Inc. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

o)

Gambia New Millennium Air Company [alias a) Gambia New Millennium Air, b) Gambia Millennium Airline]. Dirección: State House, Banjul, Gambia.

p)

IB of America Holdings, Inc. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

q)

Irbis Air Company. Dirección: ul. Furmanova 65, Office 317, Almaty, Kazajstán 48004. Información adicional: creada en 1998.

r)

Moldtransavia SRL. Dirección: Aeropuerto MD-2026, Chisinau, Moldova.

s)

Nordic, Ltd. (alias Nordik Limited EOOD). Dirección: 9, Fredrick J. Curie Street, Sofía, Bulgaria 1113.

t)

Odessa Air (alias Okapi Air). Dirección: Entebbe, Uganda.

u)

Orient Star Cooperation (alias Orient Star Aviation). Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

v)

Richard A. Chichakli, P.C. Dirección: a) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.; b) P.O. Box 850432, Richardson, Texas 75085, EE.UU.

w)

Rockman, Ltd. (alias Rokman EOOD). Dirección: 9 Fredrick J. Curie Street, Sofía, Bulgaria 1113.

x)

San Air General Trading FZE (alias San Air General Trading, LLC). Dirección: a) P.O. Box 932-20C, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; b) P.O. Box 2190, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; c) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Información adicional: el Director general es Serguei Denissenko.

y)

Santa Cruz Imperial Airlines. Dirección: a) P.O. Box 60315, Dubai, Emiratos Árabes Unidos; b) Sharjah, Emiratos Árabes Unidos.

z)

Southbound, Ltd. Dirección: P.O. Box 398, Suite 52 y 553 Monrovia House, 26 Main Street, Gibraltar, Reino Unido.

aa)

Trans Aviation Global Group, Inc. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

bb)

Transavia Network [alias a) NV Trans Aviation Network Group, b) TAN Group, c) Trans Aviation, d) Transavia Travel Agency, e) Transavia Travel Cargo]. Dirección: a) 1304 Boorj Building, Bank Street, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; b) P.O. Box 3962, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; c) P.O. Box 2190, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; d) Aeropuerto de Ostende, Bélgica.

cc)

Vial Company. Dirección: Delaware, EE.UU.

dd)

Westbound, Ltd. Dirección: P.O. Box 399, 26 Main Street, Gibraltar, Reino Unido.


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/13


DIRECTIVA 2005/85/CE DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2005

sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1, letra d), párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(2)

El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal que modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

(3)

Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común del asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas comunitarias que lleven a un procedimiento común de asilo en la Comunidad Europea.

(4)

Las normas mínimas establecidas en la presente Directiva sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado constituyen, por tanto, una primera medida sobre procedimientos de asilo.

(5)

El objetivo principal de la presente Directiva es introducir un marco regulador mínimo en la Comunidad Europea relativo a los procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado.

(6)

La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos.

(7)

De la propia naturaleza de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es un refugiado en el sentido del artículo 1(A) de la Convención de Ginebra.

(8)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9)

En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en el que son parte y que prohíben la discriminación.

(10)

Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de asilo se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito del asilo y de las cuestiones relativas a los refugiados.

(11)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.

(12)

El concepto de orden público podrá cubrir una condena por cometer un delito grave.

(13)

En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra, todo solicitante, sin perjuicio de determinadas excepciones, debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de asilo debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o con otra organización que trabaje en su nombre, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación en cuanto a elementos de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a un asesor jurídico y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que razonablemente se pueda suponer que entiende.

(14)

Además, deben establecerse garantías procesales para los menores no acompañados, debido a su vulnerabilidad. En ese sentido, el mejor interés del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros.

(15)

Cuando un solicitante presente una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado el hecho de obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen. En dichos casos, los Estados miembros deberían estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante.

(16)

Gran número de solicitudes de asilo se presenta en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de mantener los procedimientos existentes adaptados a la situación específica de dichos solicitantes en la frontera. Deben definirse normas comunes sobre las posibles excepciones que hayan de realizarse en esas circunstancias a las garantías de que normalmente disfrutan los solicitantes. Los procedimientos fronterizos deberían principalmente aplicarse a los solicitantes que no cumplieran los requisitos para entrar en los territorios de los Estados miembros.

(17)

Una consideración clave para establecer si una solicitud de asilo está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deberían estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente graves contraindicaciones.

(18)

Habida cuenta del grado de armonización realizada sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como refugiados, deberían establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.

(19)

Cuando el Consejo esté satisfecho de que se cumplen dichos criterios en relación con un país de origen concreto y, por tanto, lo haya incluido en la lista común mínima de países de origen seguros que se adoptará en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deberían estar obligados a examinar las solicitudes de las personas que tengan nacionalidad de dicho país, o a las personas apátridas que anteriormente eran residentes habituales en dicho país, sobre la base de la presunción refutable de la seguridad de dicho país. En vista de la importancia política de la designación de países de origen seguros, en particular en razón de las implicaciones de una evaluación de la situación de los derechos humanos en un país de origen y de sus implicaciones para las políticas de la Unión Europea en el ámbito de las relaciones exteriores, el Consejo debería adoptar toda decisión sobre la fijación o modificación de la lista previa consulta al Parlamento Europeo.

(20)

De la condición de Bulgaria y Rumanía como países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y de los avances realizados por dichos países en el proceso de adhesión, se desprende que deberían considerarse como países de origen seguros a los fines de la presente Directiva hasta la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

(21)

La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación sólo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en el país de que se trate. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos serios para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(22)

Los Estados miembros deberían examinar todas las solicitudes refiriéndose a la sustancia, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (4), salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar la sustancia de una solicitud de asilo cuando un primer país de asilo hubiere concedido el estatuto de refugiado al solicitante u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.

(23)

Asimismo, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar la sustancia de una solicitud de asilo en la cual el solicitante, debido a una conexión con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país. Los Estados miembros deberían proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se tratare. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deberían establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.

(24)

Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deberían estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de asilo relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos. Habida cuenta de las posibles consecuencias para el solicitante de un examen restringido u omitido, dicha aplicación del concepto de tercer país seguro debería quedar restringida a los casos en que intervinieran terceros países con respecto a los cuales el Consejo hubiere constatado que cumplen elevados criterios de seguridad, tal como se define en la presente Directiva. El Consejo debería adoptar decisiones en este ámbito previa consulta al Parlamento Europeo.

(25)

De la naturaleza de las normas comunes relativas a ambos conceptos de tercer país seguro tal como se establecen en la presente Directiva, se desprende que el efecto práctico de dichos conceptos depende de si el tercer país en cuestión permite al solicitante entrar en su territorio.

(26)

En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado, los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan del estatuto de refugiado sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto. No obstante, debería permitirse prescindir de dichas garantías cuando los motivos para el cese de la condición de refugiado no tengan relación con una modificación de las condiciones en que se basaba el reconocimiento.

(27)

Refleja un principio de Derecho comunitario fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deban estar sujetas a un recurso efectivo ante una jurisdicción o tribunal en el sentido del artículo 234 del Tratado. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto.

(28)

De conformidad con el artículo 64 del Tratado, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

(29)

La presente Directiva no se refiere a los procedimientos regulados por el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (5).

(30)

La aplicación de la presente Directiva deberá evaluarse a intervalos regulares no superiores a dos años.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un mínimo de normas sobre los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor debido a la dimensión y efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario a tal fin.

(32)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta de 24 de enero de 2001, su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Directiva.

(33)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado, mediante carta de 14 de febrero de 2001, su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Directiva.

(34)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad

La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«Convención de Ginebra», la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

b)

«solicitud» o «solicitud de asilo», la solicitud presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda entenderse como una petición de protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

c)

«solicitante» o «solicitante de asilo», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

«resolución definitiva», resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva;

e)

«autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al anexo I;

f)

«refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 1 de la Convención de Ginebra tal y como se establece en la Directiva 2004/83/CE;

g)

«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o un apátrida como refugiado;

h)

«menor no acompañado», la persona menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin estar acompañada por un adulto que ejerza, conforme a la ley o la costumbre, responsabilidad sobre ella, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

i)

«representante», la persona que actúa por cuenta de una organización que representa al menor no acompañado como tutor legal, o que actúa por cuenta de una organización nacional que es responsable del cuidado y bienestar de los menores, o cualquier otro tipo de representación designada para velar por sus intereses;

j)

«retirada del estatuto de refugiado», la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado de una persona de conformidad con la Directiva 2004/83/CE;

k)

«permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha presentado o se está examinando la solicitud de asilo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de asilo presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada del estatuto de refugiado.

2.   La presente Directiva no se aplicará en los casos de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   Cuando los Estados miembros utilicen o introduzcan un procedimiento según el cual las solicitudes de asilo se examinen con arreglo a la Convención de Ginebra y también como solicitudes de otro tipo de protección internacional otorgado en las circunstancias definidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/83/CE, aplicarán la presente Directiva en todo el procedimiento.

4.   Además, los demás Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva en los procedimientos relativos a cualquier tipo de solicitudes de protección internacional.

Artículo 4

Autoridades responsables

1.   Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en particular, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9.

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 343/2003, las solicitudes de asilo presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que estén efectuando controles de inmigración serán tramitadas por el Estado miembro en cuyo territorio se presente la solicitud.

2.   Sin embargo, los Estados miembros podrán estipular que otra autoridad sea responsable con los siguientes fines:

a)

tramitar los casos en los que se plantee el traslado del solicitante a otro Estado miembro de conformidad con las normas que establecen los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo, hasta que el traslado tenga lugar o el Estado requerido haya rechazado asumir la responsabilidad o readmitir al solicitante;

b)

dictar una resolución sobre la solicitud a la luz de las disposiciones relativas a la seguridad del Estado, siempre que se consulte a la autoridad decisoria antes de adoptar dicha resolución sobre el derecho del solicitante al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE;

c)

realizar un examen preliminar de conformidad con el artículo 32, siempre que dicha autoridad tenga acceso al expediente del solicitante en lo que se refiere a su solicitud anterior;

d)

tramitar casos en el marco de los procedimientos previstos en el artículo 35, apartado 1;

e)

denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35, apartados 2 a 5, respetando las condiciones establecidas en ellos;

f)

determinar que un solicitante trata de entrar o ha entrado en el Estado miembro desde un tercer país seguro de conformidad con el artículo 36, según las condiciones y lo estipulado en dicho artículo.

3.   Cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada del estatuto de refugiado, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 6

Acceso al procedimiento

1.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de asilo se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

2.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a presentar una solicitud de asilo por su propia cuenta.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda presentar una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los familiares adultos a su cargo consienten en que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de presentar su propia solicitud.

El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la audiencia personal con el adulto a cargo.

4.   Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:

a)

los casos en que un menor puede presentar una solicitud en su propio nombre;

b)

los casos en que la solicitud de un menor no acompañado tiene que ser presentada por un representante según se establece en el artículo 17, apartado 1, letra a);

c)

los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de asilo constituye también la presentación de una solicitud de asilo para todos los menores solteros.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades a las que podrían dirigirse quienes deseen presentar una solicitud de asilo están en condiciones de aconsejar a estas personas sobre la forma y el lugar donde puede presentarse tal solicitud y/o podrán requerir a dichas autoridades que transmitan la solicitud a la autoridad competente.

Artículo 7

Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud

1.   Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Este derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.   Los Estados miembros sólo podrán hacer una excepción cuando, de conformidad con los artículos 32 y 34, no se vaya a examinar una solicitud posterior o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea (6) u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

Artículo 8

Requisitos para el examen de las solicitudes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, letra i), los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de asilo no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse presentado tan pronto como era posible.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán:

a)

que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)

que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)

el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.

3.   Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 2, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.

Artículo 9

Requisitos de la resolución de la autoridad decisoria

1.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo se dicten por escrito.

2.   Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

No será preciso que los Estados miembros declaren en la resolución los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado, cuando se conceda al solicitante un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE. En estos casos, los Estados miembros se asegurarán de que los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado se hagan constar en el expediente del solicitante y que éste, previa petición, tenga acceso a su expediente.

Tampoco será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con una resolución, cuando se haya informado de ello anteriormente al solicitante por escrito o por vía electrónica a la que tenga acceso el solicitante.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y siempre que la solicitud esté basada en los mismos motivos, los Estados miembros podrán dictar una resolución única que se aplique a todas las personas a cargo.

Artículo 10

Garantías para los solicitantes de asilo

1.   Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes de asilo disfruten de las siguientes garantías:

a)

ser informados, en una lengua que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. Ser informados de los plazos y de los medios de que disponen para cumplir con la obligación de presentar los elementos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE. La información se les dará con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 11;

b)

disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos en caso de que la autoridad decisoria convoque al solicitante a la audiencia a que se refieren los artículos 12 y 13 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En este caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, los servicios se abonarán a través de fondos públicos;

c)

no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que opere en nombre del ACNUR en el territorio del Estado miembro en virtud de un acuerdo con este último;

d)

notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud de asilo. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante de asilo;

e)

ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero y no se disponga de asistencia jurídica gratuita. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, apartado 2.

2.   En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo IV, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes de asilo disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el presente artículo, apartado 1, letras b), c) y d).

Artículo 11

Obligaciones de los solicitantes de asilo

1.   Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes de asilo obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.

2.   En particular, los Estados miembros podrán exigir:

a)

que los solicitantes de asilo informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto;

b)

que los solicitantes de asilo entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo;

c)

que los solicitantes de asilo informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos;

d)

que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias;

e)

que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y

f)

que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que éste haya sido informado previamente de ello.

Artículo 12

Audiencia personal

1.   Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia.

Los Estados miembros brindarán asimismo la posibilidad de una audiencia personal a toda persona adulta a cargo de las mencionadas en el artículo 6, apartado 3.

Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una audiencia personal.

2.   Podrá prescindirse de la audiencia personal cuando:

a)

la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable basada en las pruebas disponibles, o

b)

la autoridad competente ya se haya reunido con el solicitante con el fin de ayudarle a rellenar su solicitud y de facilitarle la información básica en relación con la solicitud, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE, o

c)

la autoridad decisoria, basándose en un estudio completo de la información suministrada por el solicitante, considere infundada la solicitud en los casos en que sean aplicables las circunstancias mencionadas en el artículo 23, apartado 4, letras a), c), g), h) y j).

3.   También podrá prescindirse de audiencia personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, el Estado miembro podrá solicitar un certificado médico o psicológico.

Cuando el Estado miembro no brinde al solicitante la posibilidad de celebrar una audiencia personal de conformidad con el presente apartado, o en su caso, a la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

4.   La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo.

5.   La ausencia de audiencia personal con arreglo al apartado 2, letras b) y c), y al apartado 3 no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad de decisoria.

6.   Independientemente de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo, el hecho que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.

Artículo 13

Requisitos de una audiencia personal

1.   La audiencia personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

2.   La audiencia personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las audiencias personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)

asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad, en la medida en que sea posible hacerlo, y

b)

seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la audiencia. La comunicación no tendrá que mantenerse necesariamente en la lengua que prefiera el solicitante de asilo si existiese otra lengua que sea razonable suponer que comprende y en la que sea capaz de comunicarse.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una audiencia personal.

5.   El presente artículo será también aplicable a la reunión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b).

Artículo 14

Efectos del informe de la audiencia personal en el procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que de toda audiencia personal se redacte un informe escrito que contenga como mínimo la información esencial que el solicitante haya presentado sobre la solicitud, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a su debido tiempo al informe de la audiencia personal. Cuando el acceso sólo se conceda tras la resolución de la autoridad decisoria, los Estados miembros se asegurarán de que dicho acceso sea posible con la antelación necesaria para poder preparar y presentar un recurso en el plazo previsto.

3.   Los Estados miembros podrán pedir al solicitante que dé su conformidad al contenido del informe.

Cuando un solicitante se niegue a aprobar el contenido del informe, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.

La negativa de un solicitante a aprobar el contenido del informe no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre su solicitud.

4.   El presente artículo será también aplicable a la reunión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b).

Artículo 15

Derecho a asistencia jurídica y representación legal

1.   Los Estados miembros brindarán a los solicitantes de asilo la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de asilo.

2.   En caso de que la autoridad decisoria desestime la solicitud, los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda gratuitamente asistencia jurídica o representación legal, de conformidad con lo estipulado en el apartado 3.

3.   Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional que se conceda asistencia jurídica o representación legal gratuitas:

a)

únicamente para los procedimientos ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el capítulo V y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluida la revisión de un recurso debida a un nuevo recurso o revisión, y/o

b)

únicamente a quienes carezcan de medios suficientes, y/o

c)

únicamente a los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes de asilo, y/o

d)

únicamente si el recurso o revisión tiene probabilidades de prosperar.

Los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal concedidas en virtud de la letra d).

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones de asistencia jurídica o representación legal.

5.   Los Estados miembros podrán además:

a)

imponer límites económicos y/o temporales a la disposición relativa a la asistencia jurídica y/o representación legal gratuita, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la asistencia jurídica y/o representación legal;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos de asistencia jurídica.

6.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa suministrada por el solicitante.

Artículo 16

Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal

1.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional que asista o represente a un solicitante de asilo de conformidad con el Derecho nacional tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante que sea susceptible de ser examinada por las autoridades a las que se refiere el capítulo V, en la medida en que la información sea pertinente para el examen de la solicitud.

Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de asilo por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, las autoridades a las que se refiere el capítulo V deberán tener acceso a la información o las fuentes en cuestión, excepto cuando se excluya tal acceso en asuntos de seguridad nacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante de asilo tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y las zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante. Los Estados miembros sólo podrán limitar la posibilidad de visitar a los solicitantes en los recintos cerrados, cuando, en virtud de la legislación nacional, tal limitación sea necesaria objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del recinto o para garantizar un examen eficiente de la solicitud, siempre y cuando no se vea seriamente limitado o imposibilitado con ello el acceso del asesor jurídico u otro consejero.

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de asesores jurídicos u otros consejeros en todas las audiencias del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 17, apartado 1, letra b).

4.   Los Estados miembros podrán establecer que se permita al solicitante asistir a la audiencia personal acompañado del asesor jurídico u otro consejero reconocido, o permitido, como tal por el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la audiencia personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por dicho asesor jurídico o consejero; podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

No obstante, la ausencia de un asesor jurídico u otro consejero no impedirá que la autoridad competente celebre la audiencia personal con el solicitante.

Artículo 17

Garantías para los menores no acompañados

1.   En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 12 y 14, los Estados miembros:

a)

adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado o le asista con respecto al examen de la solicitud. Dicho representante también podrá ser el representante mencionado en el artículo 19 de la Directiva 2003/9/CE, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (7);

b)

asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la audiencia personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal audiencia. Los Estados miembros permitirán al representante estar presente en dicha audiencia y formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que realiza la audiencia.

Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la audiencia personal, aunque esté presente su representante.

2.   Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados:

a)

vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la mayoría de edad antes de que se adopte una decisión en primera instancia, o

b)

puedan disponer gratuitamente de un asesor jurídico u cualquier otro consejero, reconocido como tal con arreglo a la legislación nacional para cumplir los cometidos asignados más arriba al representante, o

c)

estén o hayan estado casados.

3.   De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes el 1 de diciembre de 2005, los Estados miembros también se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados hayan cumplido 16 años, a menos que no estén en condiciones de seguir con su solicitud sin representante.

4.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de asilo de conformidad con lo estipulado en los artículos 12, 13 y 14, celebre la audiencia una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;

b)

que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.

5.   Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de asilo.

En los casos en que se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

antes del examen de su solicitud de asilo, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de asilo, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico;

b)

los menores no acompañados y sus representantes consienten en llevar a cabo un reconocimiento para determinar la edad de los menores de que se trate, y

c)

la resolución denegatoria de la solicitud de asilo de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a dicho reconocimiento médico no se basa únicamente en esta negativa.

El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de asilo.

6.   Al aplicar el presente artículo, los Estados miembros considerarán de manera primordial los intereses del menor.

Artículo 18

Internamiento

1.   Los Estados miembros no mantendrán a una persona detenida por la única razón de que sea un solicitante de asilo.

2.   Cuando se mantenga detenido a un solicitante de asilo, los Estados miembros velarán por que exista la posibilidad de una revisión judicial rápida.

Artículo 19

Procedimiento en caso de retirada de la solicitud

1.   Cuando los Estados miembros prevean la posibilidad de retirar una solicitud de manera expresa, y un solicitante de asilo así lo haga, los Estados miembros garantizarán que la autoridad decisoria deba o bien suspender el examen o bien desestimar la solicitud.

2.   Los Estados miembros podrán decidir, asimismo, que la autoridad decisoria pueda resolver la suspensión del examen sin adoptar una resolución. En este caso, los Estados miembros procurarán que la autoridad decisoria deje constancia de ello en el expediente del solicitante.

Artículo 20

Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud

1.   Cuando existan indicios razonables de que un solicitante de asilo ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o denegar la solicitud debido a que el solicitante no ha demostrado tener derecho al estatuto de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE.

Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado implícitamente su solicitud de asilo, en particular cuando se compruebe:

a)

que no hubiere respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE o no se hubiere presentado a la audiencia personal como estipulan los artículos 12, 13 y 14; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;

b)

que ha desaparecido o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares.

Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante que se vuelve a presentar ante la autoridad competente después de que se haya resuelto la suspensión según se indica en el presente artículo, apartado 1, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso, salvo que la solicitud se examine con arreglo a los artículos 32 y 34.

Los Estados miembros podrán estipular un plazo transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante.

Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.

Artículo 21

El papel del ACNUR

1.   Los Estados miembros permitirán al ACNUR:

a)

tener acceso a los solicitantes de asilo, incluidos los que están internados y los que se encuentran en zonas de tránsito aeroportuarias o portuarias;

b)

acceder a información sobre solicitudes individuales de asilo, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante de asilo dé su consentimiento;

c)

manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de asilo en cualquier fase del procedimiento.

2.   El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

Artículo 22

Recogida de datos individuales

A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:

a)

no revelarán directamente la información relativa a las solicitudes individuales de asilo, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución del solicitante;

b)

obtendrán cualquier información de los presuntos agentes de la persecución de tal forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni que se ponga en peligro la integridad física del solicitante ni de las personas a su cargo, ni la libertad ni la seguridad de sus familiares que aún viven en el país de origen.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN I

Artículo 23

Procedimiento de examen

1.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de asilo en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.   Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante, o bien

a)

se le informe de la demora, o bien

b)

se le facilite, a petición propia, información sobre el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución. Dicha información no constituirá una obligación del Estado miembro frente al solicitante de adoptar una resolución dentro del plazo mencionado.

3.   Los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades especiales, entre otros supuestos.

4.   Los Estados miembros podrán también disponer que se dé prioridad o se acelere el procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II si:

a)

el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación, o guardan una relación mínima, con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, o

b)

el solicitante no cumpliese manifiestamente los requisitos de la condición de refugiado o que dan derecho al estatuto de refugiado en un Estado miembro en virtud de la Directiva 2004/83/CE, o

c)

la solicitud de asilo se considerase infundada:

i)

por proceder el solicitante de un país de origen seguro a efectos de los artículos 29, 30 y 31, o

ii)

por considerarse el país que no es un Estado miembro un tercer país seguro para el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, o

d)

el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

e)

el solicitante hubiese presentado otra solicitud de asilo declarando otros datos personales, o

f)

el solicitante no hubiese presentado información que permitiese establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o fuere probable que hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

g)

el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles o insuficientes que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al hecho de haber sufrido la persecución a la que se refiere la Directiva 2004/83/CE, o

h)

el solicitante hubiese presentado una solicitud posterior que no plantee ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen, o

i)

el solicitante, sin motivo razonable, no hubiese presentado su solicitud antes, habiendo tenido ocasión de hacerlo, o

j)

el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

k)

el solicitante no hubiese cumplido sin un motivo justificado las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/83/CE o en el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 20, apartado 1, de la presente Directiva, o

l)

el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni presentado una solicitud de asilo con la mayor brevedad, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

m)

el solicitante constituyese un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o

n)

el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, o

o)

la solicitud hubiese sido presentada por un menor soltero a quien sea aplicable el artículo 6, apartado 4, letra c), después de que la solicitud de sus padres o progenitor que lo tenga a su cargo hubiese sido denegada y no se hubiese planteado ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen.

Artículo 24

Procedimientos específicos

1.   Los Estados miembros podrán disponer los siguientes procedimientos específicos, como excepciones a los principios y garantías fundamentales del capítulo II:

a)

un examen preliminar con objeto de tramitar los casos estudiados en el marco de la sección IV;

b)

procedimientos para la tramitación de los casos estudiados en el marco establecido en la sección V.

2.   Los Estados miembros podrán prever también excepciones a lo dispuesto en la sección VI.

SECCIÓN II

Artículo 25

Solicitudes inadmisibles

1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (CE) no 343/2003, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27;

d)

se permite al solicitante permanecer en el Estado miembro de que se trate por algún otro motivo, a consecuencia del cual le ha sido concedido un estatuto equivalente a los derechos y beneficios del estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE;

e)

se permite al solicitante permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate por algún otro motivo, lo que le protege de la devolución mientras se resuelve el procedimiento para determinar su estatuto de conformidad con la letra d);

f)

el solicitante ha presentado una solicitud idéntica tras una resolución firme;

g)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

Artículo 26

Concepto de primer país de asilo

Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante de asilo:

a)

si éste ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

b)

si éste goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución,

siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante de asilo, los Estados miembros podrán tener en cuenta en el artículo 27, apartado 1.

Artículo 27

Concepto de tercer país seguro

1.   Los Estados miembros sólo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

a)

su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

b)

se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

c)

se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

d)

existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

2.   La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a)

normas que requieran una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

b)

normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

c)

normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que se vería sujeto a torturas o a sanciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3.   Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:

a)

informarán de ello al solicitante, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, que no se estudió el contenido de la solicitud.

4.   Cuando el tercer país no autorice al solicitante de asilo a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y las garantías básicos descritos en el capítulo II.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

SECCIÓN III

Artículo 28

Solicitudes infundadas

1.   Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados miembros sólo podrán considerar una solicitud de asilo como infundada si la autoridad decisoria estimase que el solicitante no tiene derecho al estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2004/83/CE.

2.   En los casos mencionados en el artículo 23, apartado 4, letra b), y en los casos de solicitudes de asilo infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 23, apartado 4, letras a) y c) a o), los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada, si se define así en su legislación nacional.

Artículo 29

Lista mínima común de terceros países considerados de origen seguros

1.   El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una lista mínima común de terceros países que tendrán la consideración de países de origen seguros para los Estados miembros con arreglo al anexo II.

2.   El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, modificará la lista mínima común añadiendo o suprimiendo terceros países, con arreglo a los principios establecidos en el anexo II. La Comisión examinará cualquier solicitud, formulada por el Consejo o por un Estado miembro, de que presente una propuesta de modificación de la lista mínima común.

3.   La Comisión, al hacer su propuesta con arreglo a los apartados 1 o 2, hará uso de la información facilitada por los Estados miembros, de la suya propia y, si fuere necesario, de información facilitada por el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.   Cuando el Consejo solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, la disposición del artículo 31, apartado 2, que obliga a los Estados miembros quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la decisión del Consejo de solicitar dicha presentación.

5.   Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, dicho Estado miembro notificará por escrito al Consejo la solicitud formulada a la Comisión. La disposición del artículo 31, apartado 2, que obliga a dicho Estado miembro quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la notificación al Consejo.

6.   Se informará al Parlamento Europeo de las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5.

7.   Las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5 serán levantadas a los tres meses, salvo que la Comisión formule, antes de finalizar dicho plazo, la propuesta de retirar al tercer país de la lista mínima común. Las suspensiones dejarán de tener efecto en cualquier caso cuando el Consejo rechace una propuesta de supresión de un tercer país de la lista presentada por la Comisión.

8.   A petición del Consejo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si la situación de un país de la lista mínima común sigue siendo conforme al anexo II. Al presentar su informe, la Comisión hará cuantas recomendaciones o propuestas considere oportunas.

Artículo 30

Designación nacional de terceros países de origen seguros

1.   Sin perjuicio del artículo 29, los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo II, la designación de terceros países distintos de los incluidos en la lista mínima común como países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de asilo. Ello podrá incluir la designación de parte de un país como parte segura, siempre que se reúnan las condiciones del anexo II para dicha parte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación nacional como países de origen seguros, a efectos del examen de las solicitudes de asilo, de terceros países distintos de los que aparecen en la lista mínima común si están convencidos de que en tales terceros países las personas no sufren en general:

a)

ni persecución tal como se define en el artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE;

b)

ni tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes.

3.   Los Estados miembros podrán mantener también aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación como tercer país seguro o como país o parte de un país seguros para un grupo concreto de personas en ese país si se cumplen para esa parte o ese grupo las condiciones enumeradas en el apartado 2.

4.   Para evaluar si un país es un país de origen seguro de conformidad con los apartados 2 y 3, los Estados miembros tomarán en consideración la situación jurídica, la aplicación del Derecho y las circunstancias políticas generales del tercer país de que se trate.

5.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

Artículo 31

Aplicación del concepto de país de origen seguro

1.   Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con el artículo 29 o el artículo 30 podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante de asilo concreto sólo si:

a)

el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)

es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho al estatuto de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE.

2.   De conformidad con el apartado 1, los Estados miembros considerarán infundada la solicitud de asilo cuando el tercer país haya sido designado como seguro con arreglo al artículo 29.

3.   Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.

SECCIÓN IV

Artículo 32

Solicitudes posteriores

1.   Cuando una persona que haya solicitado asilo en un Estado miembro haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro podrá examinar dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.   Además, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo posterior:

a)

previa retirada o abandono de su anterior solicitud en virtud de los artículos 19 o 20;

b)

tras la adopción de una resolución sobre su solicitud anterior. Los Estados miembros podrán decidir asimismo la aplicación de este procedimiento hasta tanto no se haya adoptado una decisión definitiva.

3.   Una solicitud de asilo posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si, tras la retirada de la anterior solicitud o la adopción de la resolución mencionada en el presente artículo, apartado 2, letra b), sobre dicha solicitud, han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE.

4.   Si tras el examen previo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, surgieran, o el solicitante aportara, nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II.

5.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, seguirán examinando una solicitud posterior cuando existan otros motivos por los que sea preciso volver a abrir el procedimiento.

6.   Los Estados miembros podrán decidir que se siga examinando la solicitud sólo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 3, 4 y 5, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 39.

7.   El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre. En este caso, el examen preliminar mencionado en el presente artículo, apartado 3, consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

Artículo 33

Falta de comparecencia

Los Estados miembros podrán mantener o adoptar el procedimiento previsto en el artículo 32 cuando se trate de una solicitud de asilo cumplimentada en una fecha posterior por un solicitante que, intencionadamente o por negligencia grave, no acuda a un centro de recepción o no comparezca ante las autoridades competentes en el debido momento.

Artículo 34

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 32 gocen de las garantías establecidas en el artículo 10, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 32. Dichas normas podrán, entre otras cosas:

a)

obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento;

b)

requerir del solicitante en cuestión que presente los nuevos datos en un plazo determinado a partir del momento en que haya obtenido dicha información;

c)

permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal.

Las condiciones que se fijen no harán imposible el acceso de los solicitantes de asilo a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.

3.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de interponer recurso u obtener la revisión de la decisión;

b)

que en caso de presentarse alguna de las situaciones consideradas en el artículo 32, apartado 2, la autoridad decisoria examine con la mayor brevedad la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.

SECCIÓN V

Artículo 35

Procedimientos fronterizos

1.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre las solicitudes presentadas en estos lugares.

2.   No obstante, cuando no existan los procedimientos citados en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes a fecha de 1 de diciembre de 2005 procedimientos que se apliquen como excepción a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II, con el fin de decidir en frontera o en las zonas de tránsito si pueden entrar en su territorio los solicitantes de asilo que hayan llegado a dichos lugares y hayan presentado en ellos una solicitud de asilo.

3.   Los procedimientos indicados en el apartado 2 garantizarán en particular que las personas afectadas:

a)

puedan permanecer en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro, sin perjuicio del artículo 7;

b)

sean informadas inmediatamente de sus derechos y obligaciones, según se indica en el artículo 10, apartado 1, letra a);

c)

tengan acceso, en caso necesario, a los servicios de un intérprete, según se indica en el artículo 10, apartado 1, letra b);

d)

sean recibidas en audiencia, antes que la autoridad competente resuelva sobre dicho procedimiento, en relación con su solicitud de asilo por personas con conocimientos adecuados de las normas pertinentes aplicables en el ámbito del asilo y del Derecho de los refugiados, según se indica en los artículos 12, 13 y 14;

e)

puedan consultar a un letrado u otro consejero jurídico admitido o autorizado como tal en virtud del Derecho nacional, según se indica en el artículo 15, apartado 1, y

f)

en caso de tratarse de menores no acompañados, se les designe un representante, según se indica en el artículo 17, apartado 1, salvo que sea de aplicación el artículo 17, apartados 2 o 3.

Por otra parte, en caso de que una autoridad competente deniegue la autorización de entrada, dicha autoridad expondrá los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera la solicitud de asilo infundada o inadmisible.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 2 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante de asilo la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

5.   En caso de ciertos tipos de llegadas o de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de asilo en la frontera o en las zonas de tránsito, que prácticamente imposibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o el procedimiento específico de los apartados 2 y 3, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

SECCIÓN VI

Artículo 36

Concepto de terceros países seguros europeos

1.   Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, un examen de la solicitud de asilo y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante de asilo está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.

2.   Un tercer país sólo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

a)

ha ratificado de la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

b)

cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley;

c)

ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo;

d)

ha sido designado como tal por el Consejo, de conformidad con el apartado 3.

3.   El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará o modificará la lista común de terceros países que se han de considerar terceros países seguros a los efectos del apartado 1.

4.   Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución consagrado por la Convención de Ginebra, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.

5.   Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:

a)

informarán al solicitante en consecuencia, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.

6.   Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante de asilo, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.

7.   Los Estados miembros que hayan designado terceros países seguros con arreglo a su legislación interna vigente en fecha de 1 de diciembre de 2005 y sobre la base de los criterios contenidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, podrán aplicar el apartado 1 a esos terceros países hasta que el Consejo haya adoptado la lista común con arreglo al apartado 3.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DEL ESTATUTO DE REFUGIADO

Artículo 37

Retirada del estatuto de refugiado

Los Estados miembros garantizarán que se pueda iniciar un examen para retirar el estatuto de refugiado a una determinada persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su estatuto de refugiado.

Artículo 38

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2004/83/CE, la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

a)

ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su derecho al estatuto de refugiado, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

b)

tener la oportunidad de exponer, en audiencia personal de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), y con los artículos 13 y 14, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe revocar su estatuto de refugiado;

además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco de dicho procedimiento:

c)

la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y

d)

cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar el estatuto de refugiado, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un refugiado cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.

2.   Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar el estatuto de refugiado. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.

3.   Una vez la autoridad competente haya resuelto revocar el estatuto de refugiado, serán aplicables asimismo el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 21.

4.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que el estatuto de refugiado expirará de oficio en caso de cese de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 2004/83/CE, o si el refugiado ha renunciado inequívocamente a su reconocimiento como refugiado.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE RECURSO

Artículo 39

Derecho a recurso efectivo

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo, incluida:

i)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 25, apartado 2,

ii)

la adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 35, apartado 1,

iii)

la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 36;

b)

la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su interrupción de conformidad con los artículos 19 y 20;

c)

la decisión de no seguir examinando la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34;

d)

la decisión de denegar la entrada, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 2;

e)

una decisión de retirada del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 38.

2.   Los Estados miembros establecerán los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1.

3.   Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, normas acordes con sus obligaciones internacionales que se ocupen de:

a)

la cuestión de si el recurso con arreglo al apartado 1 tendrá el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado;

b)

la posibilidad de adoptar medidas cautelares o de protección cuando el recurso con arreglo al apartado 1 no tenga el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado. Los Estados miembros podrán también establecer vías de recurso ex officio, y

c)

los motivos para cuestionar una resolución con arreglo al artículo 25, apartado 2, letra c), previsto en el artículo 27, apartado 2, letras b) y c).

4.   Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.

5.   Cuando se haya concedido al solicitante un estatuto que le ofrezca los mismos derechos y beneficios con arreglo al Derecho interno y al Derecho comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, podrá considerarse que el solicitante dispone de un recurso efectivo cuando un órgano jurisdiccional decida que el recurso conforme al apartado 1 es inadmisible o de éxito improbable debido al escaso interés mostrado por el solicitante en mantener los procedimientos.

6.   Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 40

Impugnación por autoridades públicas

La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 41

Confidencialidad

Los Estados miembros asegurarán que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva estén obligadas por el principio de confidencialidad, definido en el Derecho nacional, en relación con la información que obtengan en el curso de su trabajo.

Artículo 42

Informe

A más tardar el 1 de diciembre de 2009, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de tal informe. Tras la presentación de este último, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo cada dos años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 43

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2007. Con relación al artículo 13, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 44

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establecidas en el artículo 43 a las solicitudes de asilo presentadas después del 1 de diciembre de 2007 y al procedimiento para la retirada del estatuto de refugiado iniciadas después del 1 de diciembre de 2007.

Artículo 45

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 46

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

Ashton of UPHOLLAND


(1)  DO C 62 de 27.2.2001, p. 231, y DO C 291 de 26.11.2002, p. 143.

(2)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 94.

(3)  DO C 193 de 10.7.2001, p. 77. Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(5)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(6)  Véase la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(7)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.


ANEXO I

Definición de «autoridad decisoria»

Al desarrollar lo dispuesto en la presente Directiva, Irlanda, mientras siga siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la «Refugee Act 1996» (modificada), podrá considerar:

que por la «autoridad decisoria» contemplada en el artículo 2, letra e), se entienda la «Office of the Refugee Applications Commissioner» (Oficina del Comisario de Solicitudes de Asilo), a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante, y

que en las «resoluciones en primera instancia» consideradas en el artículo 2, letra e), se incluyan las recomendaciones del «Refugee Applications Commissioner» (Comisario de Solicitudes de Asilo), a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante.

Irlanda notificará a la Comisión toda modificación de las disposiciones del artículo 17, apartado 1, de la «Refugee Act 1996» (modificada).


ANEXO II

Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 29 y del artículo 30, apartado 1

Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)

la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura en particular aquellos a los que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio Europeo, no cabe hacer excepciones;

c)

el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

la existencia de un sistema de vías de recurso efectivas contra las violaciones de dichos derechos y libertades.


ANEXO III

Definición de «solicitante» o de «solicitante de asilo»

A la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva y siempre que sigan siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, y de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, España podrá considerar que, a efectos de lo dispuesto en el capítulo V, la definición de «solicitante» o de «solicitante de asilo» en el artículo 2, letra c), de la presente Directiva incluye al «recurrente», tal como se establece en dichas leyes.

El «recurrente» tendrá las mismas garantías que el «solicitante» o el «solicitante de asilo», tal como se establece en la presente Directiva a efectos de ejercer su derecho a presentar los recursos efectivos que cita el capítulo V.

España notificará a la Comisión cualesquiera modificaciones pertinentes respecto de las leyes anteriormente mencionadas.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2005

relativa a los efectos de la adhesión de la República Checa y la República de Polonia a la Unión Europea sobre la participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba

(2005/884/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder (1) y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba (2) (en lo sucesivo, «los Convenios del Óder y del Elba») era necesaria al celebrarse ambos Convenios con terceros países y tratarse de asuntos cubiertos por la política medioambiental comunitaria.

(2)

A partir del 1 de mayo de 2004, tras la adhesión de la República Checa y de la República de Polonia a la Unión Europea, todas las Partes contratantes de los Convenios del Óder y del Elba son Estados miembros de la Unión Europea. Por consiguiente, ha dejado de tener fundamento el consentimiento de la Comunidad de su vinculación por dichos Convenios. A partir de este momento, la participación de la Comunidad ya no es necesaria ni está justificada.

(3)

Además, la ampliación de la Unión Europea ha tenido como consecuencia la transformación radical de las relaciones jurídicas entre las Partes contratantes. Con la adhesión, los objetivos políticos subyacentes de los Convenios del Óder y del Elba pueden ser alcanzados mediante las medidas establecidas en la legislación comunitaria.

(4)

El Acta de adhesión de 2003 no consta de una disposición específica sobre esta situación, y hace falta, por tanto, adoptar las medidas necesarias de conformidad con su artículo 57, que permite corregir tales omisiones.

(5)

Por consiguiente, debe precisarse que, con efecto desde la fecha de adhesión, la Comunidad ya no es Parte en los Convenios del Óder y del Elba y que podría hacer falta adoptar algunas medidas transitorias.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad Europea ha dejado de ser Parte en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba con efecto a partir del 1 de mayo de 2004.

2.   Si procede, la Comisión acordará con la República Checa, la República Federal de Alemania y la República de Polonia soluciones a cualquier problema transitorio que pueda derivarse del fin de la participación de la Comunidad en los Convenios del Óder y del Elba.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Checa, la República Federal de Alemania y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, 2 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Decisión 1999/257/CE (DO L 100 de 15.4.1999, p. 20).

(2)  Decisión 91/598/CEE (DO L 321 de 23.11.1991, p. 24).


Comisión

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/37


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2005

sobre la liberación de las reservas de seguridad de petróleo tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina

[notificada con el número C(2005) 4655]

(2005/885/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 68/414/CEE (1), obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

(2)

Las pérdidas de producción de petróleo crudo y productos petrolíferos causadas por el huracán Katrina perturbaron el suministro mundial de petróleo, y de esta manera han afectado también a las reservas de petróleo de la Comunidad.

(3)

Tras el paso del huracán, la Agencia Internacional de la Energía (AIE) pidió a algunos Estados miembros que participasen en una acción colectiva internacional inicial en respuesta a las perturbaciones del suministro causadas por el huracán, para cubrir la pérdida de producción petrolífera durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 2 de octubre de 2005, aunque esta acción podría prolongarse más allá de esta última fecha en algunos Estados miembros.

(4)

Los Estados miembros que no pertenecen a la AIE han expresado su apoyo a la acción de emergencia de los Estados miembros que participan en la liberación de reservas.

(5)

La participación en la acción colectiva inicial podría provocar que algunos Estados miembros vean reducidas sus reservas de seguridad de petróleo por debajo de los niveles mínimos establecidos por la Directiva 68/414/CEE.

(6)

El artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 68/414/CEE exige a los Estados miembros que se abstengan de retirar cantidades de sus reservas, cuando dichas retiradas tengan por efecto reducirlas por debajo del nivel mínimo obligatorio, antes de las consultas mencionadas en el artículo 7, párrafo primero, de dicha Directiva.

(7)

No cabe esperar que las cantidades de reservas de seguridad de petróleo que libere cada Estado miembro hagan descender el nivel general de reservas de la Comunidad por debajo de los niveles mínimos obligatorios.

(8)

El nivel general de las reservas de seguridad de gasolina (categoría I) de la Comunidad se encuentra muy por encima del nivel mínimo obligatorio y es mucho mayor, en términos de número de días de consumo interno diario de la Comunidad, que el nivel de reservas de gasóleos (categoría II).

(9)

Una vez que concluya la liberación de reservas, los Estados miembros tendrán que reponer sus reservas de seguridad de petróleo hasta alcanzar los niveles mínimos obligatorios. Para evitar someter el mercado petrolero a presión innecesaria, se espera que dicha reposición tenga lugar durante un largo período de tiempo, incluido el año 2006.

(10)

El artículo 1 de la Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos (2), indica que los poderes conferidos a las autoridades competentes de los Estados miembros en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos deben permitirles, entre otras cosas, restringir de forma particular o general el consumo.

(11)

El artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE señala que las consultas entre Estados miembros y la Comisión han de celebrarse por medio de un grupo (por ejemplo, el Grupo de Abastecimiento de Petróleo) con el fin de garantizar la coordinación de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros en el artículo 1 de la mencionada Directiva.

(12)

Las medidas a las que se refiere esta Recomendación corresponden a los resultados de las consultas celebradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 68/414/CEE y el artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE.

RECOMIENDA:

1)

En sus planes para liberar reservas de seguridad de petróleo tras las perturbaciones en el suministro causadas por el huracán Katrina, los Estados miembros deben dar preferencia a la liberación de reservas de gasolina, pertenecientes a la categoría I, antes que a las reservas de gasóleo pertenecientes a la categoría II.

2)

Los Estados miembros deben continuar con sus planes de liberación de reservas de seguridad de petróleo con el fin de participar en la acción colectiva internacional tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina, para cubrir la pérdida de producción petrolífera durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 2 de octubre de 2005, aun cuando dicha liberación de reservas haga descender temporalmente sus reservas de petróleo por debajo de los niveles mínimos exigidos.

3)

Los Estados miembros deben reponer sus reservas de seguridad de petróleo en coordinación con la Comisión. Esto facilitará la adopción por parte de cada Estado miembro de planes flexibles que tengan en cuenta debidamente las condiciones del mercado. Los Estados miembros deben presentar sus planes de reposición una vez que hayan liberado todas las reservas de seguridad de petróleo que hayan considerado necesarias.

4)

En las reuniones del Grupo de Abastecimiento de Petróleo, empezando por la reunión anterior a finales del año 2005, los Estados miembros deben estudiar qué medidas serían posibles para restringir el consumo de petróleo, incluidas medidas de restricción de la demanda, en el caso de nuevas perturbaciones del suministro de petróleo. En particular, los Estados miembros deben estudiar dos conjuntos de medidas de restricción de la demanda, un conjunto de medidas «suaves» y altamente rentables para perturbaciones menores del suministro y otro conjunto para perturbaciones graves. Los Estados miembros deben comprometerse a coordinar la aplicación de dichas medidas a través del Grupo de Abastecimiento de Petróleo.

5)

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 308 de 23.12.1968, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/93/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 10).

(2)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2005

por la que se exime a Chipre y Malta de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de remolacha

[notificada con el número C(2005) 4756]

(Los textos en lengua griega y maltesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/886/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), y, en particular, su artículo 30 bis,

Vistas las solicitudes presentadas por Chipre y Malta,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2002/54/CE se establecen diferentes disposiciones para la comercialización de las semillas de remolacha. Asimismo, en la mencionada Directiva se prevé que, si se cumplen determinadas condiciones, pueda eximirse total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicar dicha Directiva.

(2)

Las semillas de remolacha no se reproducen ni se comercializan habitualmente en Chipre y Malta. Además, el cultivo de remolacha tiene una importancia económica mínima en los países mencionados.

(3)

En la medida en que no se modifiquen estas condiciones, deberá eximirse a los Estados miembros mencionados de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 2002/54/CE a los materiales en cuestión.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Chipre y Malta quedarán eximidas de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE, con la excepción de su artículo 20.

Artículo 2

Las destinatarias de la presente Decisión serán la República de Chipre y la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).


Corrección de errores

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/40


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1952/97 del Consejo, de 7 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) no 1015/94 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

( Diario Oficial de la Unión Europea L 276 de 9 de octubre de 1997 )

En la página 24, en el considerando 39:

donde dice:

«b)

JVC

(…)

visor VF-P116»,

debe decir:

«b)

JVC

(…)

visor VF-P116E».

En la página 28 en el anexo, en la columna «Visor», en el apartado correspondiente a la empresa «JVC»:

donde dice:

«VF-P116»,

debe decir:

«VF-P116E».


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/40


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2042/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 244 de 29 de septiembre de 2000 )

En el anexo («Lista de sistemas de cámaras profesionales […] que se eximen de las medidas»):

1)

En la página 50, en el apartado de la empresa «Hitachi», en la columna «Visor»:

Se añaden las entradas «GM-9 (1)» y «GM-51 (1)».

2)

En la página 52, en el apartado de la empresa «JVC», en la columna «Visor»:

donde dice

:

«VF-P116»,

debe decir

:

«VF-P116E».


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/40


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1572/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de centeno en poder del organismo de intervención alemán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 253 de 29 de septiembre de 2005 )

En la página 3, en el artículo 2, en la letra b):

en lugar de:

«b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales y, en cualquier caso, nunca por debajo del precio de intervención.»,

léase:

«b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.».