| ISSN 1725-2512 | ||
| Diario Oficial de la Unión Europea | L 314 | |
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| Edición en lengua española | Legislación | 48o año | 
| Sumario | 
 | I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad | Página | 
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 | II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad | |
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 | Consejo | |
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 | Comisión | |
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| Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares | |||
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| Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica | 
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 | Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea | |
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| ES | Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. | 
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/1 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1952/2005 DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2005
por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones, sobre todo por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). Por razones de claridad, resulta necesario derogar y sustituir el Reglamento (CEE) no 1696/71. | 
| (2) | Procede también derogar el Reglamento (CEE) no 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo (5), el Reglamento (CEE) no 1981/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que únicamente se beneficiarán de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo (6), y el Reglamento (CEE) no 879/73 del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo (7), los cuales han quedado obsoletos a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1782/2003. No obstante, en la medida en que Eslovenia sólo tiene prevista la aplicación del régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2007, procede disponer que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71, así como el Reglamento (CEE) no 1037/72 y el Reglamento (CEE) no 1981/82 sigan siendo de aplicación en Eslovenia para la cosecha de 2006. | 
| (3) | Los jugos y extractos vegetales de lúpulo y el lúpulo son productos intercambiables en gran medida. Con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del artículo 33 del Tratado y de garantizar el pleno efecto de la política agrícola común en el sector del lúpulo, es necesario ampliar a los jugos y extractos vegetales de lúpulo las disposiciones relativas al comercio con terceros países y las normas de comercialización aprobadas aplicables al lúpulo. | 
| (4) | Para garantizar un nivel de vida digno a los productores, el Reglamento (CE) no 1782/2003 ha fijado regímenes de ayuda en determinados sectores, incluido el del lúpulo. | 
| (5) | Conviene perseguir en el ámbito comunitario una política de calidad a través de la aplicación de disposiciones relativas a la certificación acompañadas de normas que prohíban en principio la comercialización de los productos para los que no se haya expedido el certificado o, en el caso de los productos importados, que no respondan a unas características cualitativas mínimas equivalentes. | 
| (6) | Para estabilizar los mercados y garantizar unos precios razonables para las entregas a los consumidores, conviene fomentar la concentración de la oferta y la adaptación en común, por parte de los agricultores, de sus productos a las exigencias del mercado. | 
| (7) | A tal efecto, el reagrupamiento de los agricultores en el seno de organismos que prevean la obligación para sus miembros de adaptarse a unas disciplinas comunes está encaminado a favorecer la realización de los objetivos del artículo 33 del Tratado. | 
| (8) | Para evitar cualquier discriminación entre los productores y garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida, procede fijar para el conjunto de la Comunidad las condiciones a las que deben responder las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros. Al efecto de alcanzar una concentración eficaz de la oferta, es necesario especialmente que, por un lado, las agrupaciones den pruebas de una dimensión económica suficiente y, por otro lado, que el conjunto de la producción de los productores haya sido sacada al mercado por la agrupación, sea directamente, sea por los productores según unas normas comunes. | 
| (9) | Las disposiciones previstas deben permitir contemplar un régimen de importación que sólo incluya medidas como la aplicación del arancel aduanero común. | 
| (10) | El conjunto de estas disposiciones debe permitir renunciar a la aplicación de toda restricción cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, este mecanismo puede resultar insuficiente excepcionalmente. Para no dejar el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que ello pudiera ocasionar, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Conviene que todas estas medidas sean conformes con las obligaciones internacionales de la Comunidad. | 
| (11) | La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas nacionales deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados. | 
| (12) | La experiencia adquirida gracias a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1696/71 ha revelado la necesidad de disponer de instrumentos que permitan adoptar medidas preventivas cuando se presente el riesgo de excedentes estructurales o de una perturbación del mercado. | 
| (13) | Es útil disponer de informaciones suficientes acerca de la situación y las perspectivas de evolución del mercado en la Comunidad. Por consiguiente, conviene disponer el registro del conjunto de los contratos de entrega de lúpulo producido en la Comunidad. | 
| (14) | Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). | 
| (15) | La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/71 a las del presente Reglamento puede originar dificultades no previstas en este último. Para hacer frente a esas dificultades, procede autorizar a la Comisión a adoptar medidas transitorias. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. Queda establecida una organización común de mercados en el sector del lúpulo, que comprende normas aplicables a la comercialización, a las agrupaciones de productores y a los intercambios con terceros países en lo que respecta a los productos siguientes:
| Código NC | Designación de la mercancía | 
| 1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulino | 
2. Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán, además, a los productos siguientes:
| Código NC | Designación de la mercancía | 
| 1302 13 00 | Jugos y extractos vegetales de lúpulo | 
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
| a) | «lúpulo»: las inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm; | 
| b) | «polvo de lúpulo»: el producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales; | 
| c) | «polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: el producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis; | 
| d) | «extracto de lúpulo»: los productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo; | 
| e) | «productos de lúpulo mezclados»: la mezcla de dos o más de los productos contemplados en las letras a) a d). | 
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1782/2003.
CAPÍTULO II
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 4
1. Los productos contemplados en el artículo 1, cosechados o elaborados en la Comunidad, se someterán a un procedimiento de certificación.
2. El certificado sólo se podrá expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado sólo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa de dichos productos no es inferior al contenido del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
3. El certificado mencionará por lo menos:
| a) | el lugar o lugares de producción del lúpulo; | 
| b) | el año o años de cosecha; | 
| c) | la variedad o variedades. | 
Artículo 5
1. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en el artículo 4.
Si se trata de productos importados contemplados en el artículo 1, la certificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, será reconocida como equivalente al certificado.
2. Se podrán adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2:
| a) | con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o | 
| b) | para productos destinados a usos especiales. | 
Las medidas previstas en el párrafo primero deberán:
| a) | no perjudicar la salida normal de los productos para los que se haya expedido el certificado; | 
| b) | estar acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con dichos productos. | 
CAPÍTULO III
AGRUPACIONES DE PRODUCTORES
Artículo 6
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «agrupación de productores» la agrupación formada exclusivamente por productores de lúpulo o, si la legislación nacional lo permite, formada fundamentalmente por productores de lúpulo, que haya sido reconocida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y que se haya constituido a iniciativa de dichos productores, en particular con el objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:
| a) | realizar la concentración de la oferta y contribuir a la estabilización del mercado comercializando la totalidad de la producción de sus miembros o, en su caso, volviendo a comprar el lúpulo a un precio más alto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, letra a); | 
| b) | adaptar en común esta producción a las exigencias del mercado y mejorarla, especialmente por medio del cambio de variedades, la reestructuración de las plantaciones, la promoción, la investigación en los ámbitos de la producción, la comercialización y la protección integrada; | 
| c) | promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de cosecha con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción y la protección del medio ambiente; | 
| d) | decidir qué variedades de lúpulo pueden producir sus miembros y adoptar normas comunes de producción. | 
Artículo 7
1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores será competente para el reconocimiento de la misma.
2. Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales:
| a) | tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar sujetas a derechos y obligaciones según la legislación nacional; | 
| b) | aplicar reglas comunes de producción y de puesta en el mercado (primera etapa de la comercialización); | 
| c) | incluir en sus estatutos la obligación de los productores miembros de las agrupaciones de: 
 
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| d) | justificar una actividad económica suficiente; | 
| e) | excluir en el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad relativa sobre todo a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento; | 
| f) | garantizar el derecho a entrar en la agrupación a todos los productores que se comprometan a respetar los estatutos, sin discriminaciones; | 
| g) | incluir en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo tras haber participado en la agrupación durante un mínimo de tres años y siempre que lo anuncien a la agrupación un año antes de salirse, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la marcha de un miembro o impedir la salida de un miembro durante el año presupuestario; | 
| h) | incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto de reconocimiento; | 
| i) | no detentar una posición predominante en la Comunidad. | 
3. La obligación contemplada en el apartado 2, letra c), no se aplicará a los productos para los que los productores hayan celebrado contratos de venta antes de su adhesión a una agrupación de productores, siempre que ésta haya sido informada de dichos contratos y los haya aprobado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), si la agrupación de productores lo autoriza y en las condiciones que ésta determine, los productores miembros de una agrupación podrán:
| a) | sustituir la obligación de comercializar toda la producción a través de agrupaciones de productores, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), por una comercialización basada en reglas comunes establecidas en sus estatutos que garanticen que la agrupación de productores dispone de un derecho de control de los precios de venta, quedando éstos sometidos a la aprobación de la agrupación; la no aceptación obligará a la agrupación a comprar ese lúpulo a un precio más elevado; | 
| b) | comercializar a través de otra agrupación de productores elegida por su propia agrupación los productos que, por sus características, no entren dentro de las actividades comerciales de esta última. | 
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 8
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 9
1. Los productos contemplados en el artículo 1 procedentes de terceros países sólo podrán importarse cuando presenten unas características cualitativas al menos equivalentes a las aprobadas para los mismos productos cosechados dentro de la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos.
2. Se considerará que presentan las características contempladas en el apartado 1 del presente artículo los productos contemplados en el artículo 1, acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y que se haya reconocido como equivalente al certificado previsto en el artículo 4.
En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación sólo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de los productos no es inferior a la del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
La equivalencia de las certificaciones se comprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 10
1. La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas particulares de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:
| a) | la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana; | 
| b) | la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. | 
Artículo 11
1. En caso de que, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países no miembros de la Organización Mundial del Comercio hasta la desaparición de la perturbación o amenaza de la misma.
2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro haya presentado una solicitud con este fin a la Comisión, ésta decidirá al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas contempladas en el apartado 2 en el plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que le hayan sido sometidas al Consejo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 13
En caso de riesgo de creación de excedentes o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá adoptar las medidas adecuadas tendentes a prevenir el desequilibrio del mercado. Estas medidas podrán adoptar especialmente la forma de acciones sobre:
| a) | el potencial de producción; | 
| b) | el volumen de la oferta; | 
| c) | las condiciones de comercialización. | 
Artículo 14
1. Cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor.
2. Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que se refiera a una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Serán objeto de un registro separado.
3. Los datos objeto del registro únicamente podrán ser utilizados a fines de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 15
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del lúpulo, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 17
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, y especialmente las relativas a:
| — | las características cualitativas mínimas contempladas en el artículo 4, apartado 2, | 
| — | la puesta en el mercado en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), | 
| — | las disposiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, letra g), | 
| — | el registro de contratos de entrega de lúpulo a que se refiere el artículo 14, | 
| — | las disposiciones sobre comunicación de datos prevista en el artículo 15. | 
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1696/71 con efecto desde el 1 de enero de 2006.
No obstante, para Eslovenia, el artículo 7 seguirá aplicándose hasta la cosecha de 2006 inclusive.
Las referencias al Reglamento (CEE) no 1696/71 se entenderán como referencias hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
2. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 con efecto desde el 1 de enero de 2006.
No obstante, para Eslovenia, los Reglamentos (CEE) no 1037/72 y (CEE) no 1981/82 seguirán aplicándose hasta la cosecha de 2006 inclusive.
Artículo 19
1. Las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1696/71 se considerarán reconocidas en virtud del presente Reglamento.
2. Se podrán adoptar medidas transitorias para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/71 a las del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(5) DO L 118 de 20.5.1972, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1604/91 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 13).
(6) DO L 215 de 23.7.1982, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(7) DO L 86 de 31.3.1973, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2254/77 (DO L 261 de 14.10.1977, p. 3).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
Tabla de correspondencias
| Reglamento (CEE) no 1696/71 | Presente Reglamento | 
| Artículo 1, apartados 1 y 2 | Artículo 1 | 
| Artículo 1, apartado 3 | Artículo 2 | 
| Artículo 1, apartado 4 | — | 
| — | Artículo 3 | 
| Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 4 | 
| Artículo 2, apartado 4 | — | 
| Artículo 2, apartado 5 | Artículo 17 | 
| Artículo 3 | Artículo 5 | 
| Artículo 4 | — | 
| Artículo 5, apartados 1 y 2 | Artículo 9 | 
| Artículo 5, apartado 3 | Artículo 17 | 
| Artículo 6 | — | 
| Artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y d) | Artículo 6 | 
| Artículo 7, apartado 1, letra e) | — | 
| Artículo 7, apartados 1 bis y 2 | — | 
| Artículo 7, apartado 3, letra a) | Artículo 7, apartado 2, letra b) | 
| Artículo 7, apartado 3, letra b), párrafo primero | Artículo 7, apartado 2, letra c) | 
| Artículo 7, apartado 3, letra b), párrafo segundo | Artículo 7, apartado 3 | 
| Artículo 7, apartado 3, letra b), párrafo tercero | Artículo 7, apartado 4 | 
| Artículo 7, apartado 3, letras c) a f) | Artículo 7, apartado 2, letras d) a g) | 
| Artículo 7, apartado 3, letra g) | Artículo 7, apartado 2, letra a) | 
| Artículo 7, apartado 3, letras h) e i) | Artículo 7, apartado 2, letras h) e i) | 
| Artículo 7, apartado 4 | Artículo 7, apartado 1 | 
| Artículo 7, apartado 5 | Artículo 17 | 
| Artículo 12 | — | 
| Artículo 13 | — | 
| Artículo 14 | Artículo 8 | 
| Artículo 15 | Artículo 10 | 
| Artículo 15 bis, apartado 1, párrafo primero | Artículo 11, apartado 1 | 
| Artículo 15 bis, apartado 1, párrafo segundo | — | 
| Artículo 15 bis, apartados 2, 3 y 4 | Artículo 11, apartados 2, 3 y 4 | 
| Artículo 16 | Artículo 12 | 
| Artículo 16 bis | Artículo 13 | 
| Artículo 17 | — | 
| Artículo 18, párrafo primero, frase primera | Artículo 15 | 
| Artículo 18, párrafo primero, frase segunda | Artículo 17 | 
| Artículo 18, párrafo segundo | — | 
| Artículo 20 | Artículo 16 | 
| Artículo 21 | — | 
| Artículo 22 | — | 
| — | Artículo 18 | 
| — | Artículo 19, apartado 1 | 
| Artículo 23, párrafo primero | Artículo 19, apartado 2 | 
| Artículo 23, párrafo segundo | — | 
| Artículo 24 | Artículo 20 | 
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/8 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1953/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. | 
| (2) | En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
| (EUR/100 kg) | ||
| Código NC | Código país tercero (1) | Valor global de importación | 
| 0702 00 00 | 052 | 50,9 | 
| 204 | 29,6 | |
| 999 | 40,3 | |
| 0707 00 05 | 052 | 139,7 | 
| 204 | 54,7 | |
| 999 | 97,2 | |
| 0709 90 70 | 052 | 114,7 | 
| 204 | 75,8 | |
| 999 | 95,3 | |
| 0805 20 10 | 204 | 62,8 | 
| 624 | 79,3 | |
| 999 | 71,1 | |
| 0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 | 052 | 70,4 | 
| 624 | 66,7 | |
| 999 | 68,6 | |
| 0805 50 10 | 052 | 56,7 | 
| 999 | 56,7 | |
| 0808 10 80 | 388 | 68,5 | 
| 400 | 91,8 | |
| 404 | 90,6 | |
| 720 | 75,8 | |
| 999 | 81,7 | |
| 0808 20 50 | 052 | 73,0 | 
| 400 | 92,7 | |
| 720 | 49,3 | |
| 999 | 71,7 | |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/10 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1954/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y establece excepciones al Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que se refiere al pago de la ayuda
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 3, y su artículo 145, letra c),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2) establece el método de cálculo de las diversas reducciones que puede resultar necesario aplicar en relación con las ayudas directas reguladas por el Reglamento (CE) no 1782/2003. Procede ahora clarificar dicho método. A tal efecto, debe determinarse la secuencia para el cálculo de las reducciones potenciales. | 
| (2) | Los artículos 64, 70, 71 y 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevén que la Comisión defina unos límites máximos presupuestarios para cada uno de los correspondientes pagos directos. Es necesario establecer disposiciones que permitan determinar si dichos límites presupuestarios son excesivos, y en qué medida. En esta determinación, debe evitarse que las consecuencias de las irregularidades achacables a quienes solicitan las ayudas afecten al cálculo del exceso. | 
| (3) | Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevén reducciones y, en su caso, ajustes de todos los pagos directos que deban concederse en un año natural determinado en razón, respectivamente, de la modulación y de la disciplina financiera. Resulta necesario adaptar las correspondientes disposiciones de aplicación a la nueva secuencia para el cálculo de las reducciones en el proceso de cálculo del importe de los pagos que deben abonarse a los productores. | 
| (4) | El artículo 79 del Reglamento (CE) no 796/2004 establece el método para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 EUR contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003. La nueva secuencia para el cálculo de las reducciones obliga a adaptar dicho método. | 
| (5) | Varios Estados miembros están tropezando con diversas dificultades a la hora de completar las medidas necesarias para la aplicación de los regímenes de ayuda introducidos por el Reglamento (CE) no 1782/2003. Por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros, en estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectuar los pagos en dos tramos. Sin embargo, con el fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad, el importe del primer tramo que concedan los Estados miembros no debe exceder de una cantidad para la cual esté ya probada la subvencionabilidad y que manifiestamente no supere el importe total que vaya a abonarse. | 
| (6) | De resultas de la modificación de la secuencia para el cálculo de las reducciones en el proceso de cálculo del importe de los pagos directos, algunos Estados miembros tendrán que adaptar sus sistemas de administración de los regímenes de ayuda afectados. Por este motivo, y a fin de evitar que estas adaptaciones retrasen los pagos correspondientes al año 2005, procede autorizar a los Estados miembros, en relación con determinados regímenes de ayuda, a iniciar la aplicación de la nueva secuencia para el cálculo de las reducciones con las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año 2006. | 
| (7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:
| 1) | El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Acumulación de reducciones 1. Cuando un caso de incumplimiento constituya asimismo una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de reducciones o exclusiones de acuerdo con el título IV, capítulos I y II: 
 
 Las reducciones o exclusiones a que se refiere el primer párrafo se aplicarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71 bis, apartado 2. 2. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2988/95 del Consejo (3), las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones del Derecho comunitario o nacional. | 
| 2) | Se añadiráe el siguiente artículo 71 bis: «Artículo 71 bis Aplicación de las reducciones 1. Los Estados miembros calcularán el importe del pago que deba concederse a un productor en virtud de uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 sobre la base de las condiciones establecidas en el régimen de ayuda de que se trate, teniendo en cuenta, si resulta necesario, el rebasamiento de la superficie básica, de la superficie máxima garantizada o del número de animales con derecho a primas. 2. Para cada régimen de ayuda, las reducciones o exclusiones debidas a irregularidades, presentación fuera de plazo, parcelas no declaradas, rebasamiento de los límites presupuestarios, modulación, disciplina financiera e incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán, si es necesario, del siguiente modo y respetando la secuencia siguiente: 
 
 
 
 
 
 | 
| 3) | El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 77 Base de cálculo de la reducción El importe de la reducción correspondiente al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se calculará a partir de los importes de los pagos directos a que tengan derecho los productores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71 bis del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación específica aplicable.». | 
| 4) | En el artículo 79, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 EUR contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se tendrá en cuenta el importe total de los pagos directos que se habrían concedido antes de la aplicación de ninguna reducción debida a la modulación de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, pero no incluidos en sus títulos III o IV, en virtud de la legislación específica aplicable.». | 
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se autoriza a los Estados miembros, con respecto al año 2005, para efectuar en dos tramos los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda a que se refiere el anexo I de dicho Reglamento cuando así lo exijan las dificultades administrativas resultantes de la aplicación por vez primera de dichos regímenes de ayuda.
El primer tramo no podrá exceder de una cantidad para la cual esté ya probada la subvencionabilidad sobre la base de las comprobaciones efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004 y cuando no exista riesgo de que el importe del pago total aún por determinar sea inferior al del primer tramo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a los años posteriores al 1 de enero de 2005.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 1 del presente Reglamento en lo que se refiere a los pagos en virtud del régimen de pago único establecido en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV, capítulos 1 a 7, de dicho Reglamento que deben efectuarse con respecto al año 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 436/2005 (DO L 72 de 18.3.2005, p. 4).
(3) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.».
(4) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.».
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/13 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1955/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2005
por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de diciembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química. | 
| (2) | El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco. | 
| (3) | El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes. | 
| (4) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 33,550 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/14 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1956/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2005
por el que se modifica por quincuagésima octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
| (1) | En el anexo II del Reglamento (CE) no 881/2000 figura la lista de las autoridades competentes a las que debe enviarse toda información o solicitud relativas a las medidas impuestas por dicho Reglamento. | 
| (2) | Alemania ha solicitado que se modifique la dirección de sus autoridades competentes. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1825/2005 (DO L 294 de 10.11.2005, p. 5).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:
Los datos que figuran en el epígrafe «Alemania» se sustituyen por los siguientes:
| «— | en relación con los fondos: 
 | 
| — | en relación con los recursos económicos: 
 
 | 
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/16 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1957/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas y entidades con objeto de combatir el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
| (1) | En el anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 figura la lista de las autoridades competentes a las que deberá enviarse cualquier información o solicitud relativa a las medidas impuestas por dicho Reglamento. | 
| (2) | Alemania ha solicitado que se modifiquen los detalles relativos a sus autoridades competentes. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 se modifica tal como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1207/2005 de la Comisión (DO L 197 de 28.7.2005, p. 16).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 queda modificado como sigue:
En el epígrafe «Alemania», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:
| «— | en materia de fondos y de servicios financieros: 
 | 
| — | en materia de recursos económicos: 
 
 | 
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/18 | 
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
por la que se declara, en virtud del artículo 104, apartado 8, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que las medidas adoptadas por Hungría para seguir la Recomendación del Consejo de 8 de marzo de 2005, formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado, resultan insuficientes
(2005/843/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 8,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
| (1) | De conformidad con el artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos. | 
| (2) | El Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para conseguir la estabilidad de los precios y un crecimiento fuerte y sostenible que favorezca la creación de empleo. El Pacto de estabilidad y crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con el fin de propiciar la rápida corrección de los déficit públicos excesivos. | 
| (3) | La Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam, de 17 de junio de 1997, sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (2) invita solemnemente a las Partes, a saber, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, a aplicar el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento de forma estricta y a su debido tiempo. | 
| (4) | Mediante su Decisión 2004/918/CE (3), el 5 de julio de 2004 el Consejo declaró la existencia de un déficit excesivo en Hungría, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado. | 
| (5) | Con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado, y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el 5 de julio de 2004 el Consejo también adoptó una Recomendación (4) dirigida a las autoridades húngaras instándolas a poner fin al déficit excesivo lo más pronto posible y a tomar medidas a medio plazo para alcanzar el objetivo de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2008 de forma creíble y sostenible, conforme al plan de reducción del déficit especificado en el programa de convergencia presentado por las autoridades húngaras y aprobado por el Consejo en su dictamen de 5 de julio de 2004 (5). Esta Recomendación establecía el plazo del 5 de noviembre de 2004 para que el Gobierno húngaro tomase medidas eficaces con objeto de alcanzar el objetivo inicial de déficit para 2005 del 4,1 % del PIB. | 
| (6) | De conformidad con el artículo 104, apartado 8, del Tratado, el 18 de enero de 2005 el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, reconoció que antes del plazo del 5 de noviembre de 2004 se habían tomado una serie de medidas encaminadas a reducir el déficit público en 2004 y 2005. Sin embargo, consideró que dichas medidas no eran suficientes para alcanzar los objetivos y no evitarían un desvío respecto del plan de ajuste previsto en el programa de convergencia de Hungría de mayo de 2004. Por otra parte, estimó que el mantenimiento del compromiso del Gobierno de corregir el déficit excesivo en 2008 debía verse respaldado por medidas resueltas para proseguir el saneamiento fiscal y por una mayor determinación en la aplicación de las reformas estructurales. En este contexto, el Consejo decidió que a 5 de noviembre de 2004 Hungría no había tomado medidas eficaces en respuesta a la Recomendación de 5 de julio del mismo año. | 
| (7) | Con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado, y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el 8 de marzo de 2005 el Consejo adoptó una segunda Recomendación (6) dirigida a las autoridades húngaras instándolas a poner fin al déficit excesivo lo antes posible y a tomar medidas a medio plazo para alcanzar el objetivo de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2008 de forma creíble y sostenible, conforme al plan de reducción del déficit especificado en la actualización del programa de convergencia presentada por las autoridades húngaras en diciembre de 2004 y aprobada por el Consejo en su dictamen de 8 de marzo de 2005. En particular, esta Recomendación establecía el plazo del 8 de julio de 2005 para que el Gobierno húngaro tomase medidas eficaces con objeto de alcanzar el objetivo de déficit para 2005 del 3,6 % del PIB (7). | 
| (8) | El 13 de julio de 2005, la Comisión adoptó una Comunicación sobre Hungría. Basándose en la información entonces disponible, particularmente las medidas correctoras decididas por el Gobierno en marzo y junio, que representaban en total 1,5 puntos porcentuales del PIB y estaban destinadas a compensar posibles desvíos, y en el firme compromiso del Gobierno húngaro de aplicar nuevas medidas en caso necesario, dicha Comunicación declaraba que las autoridades húngaras habían tomado medidas eficaces dentro del plazo del 8 de julio de 2005, aunque la situación seguía siendo precaria y se necesitarían nuevas medidas en el futuro. | 
| (9) | Sin embargo, la evolución reciente muestra que las medidas adoptadas por las autoridades húngaras están resultando insuficientes: 
 
 
 
 | 
| (10) | De conformidad con la Resolución del Consejo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, Hungría accedió a la publicación de las recomendaciones del 8 de marzo de 2005. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas adoptadas por Hungría para seguir la Recomendación del Consejo de 8 de marzo de 2005 resultan insuficientes.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Hungría.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).
(2) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.
(3) DO L 389 de 30.12.2004, p. 27.
(4) http://register.consilium.eu.int/pdf/en/04/st11/st11218.en04.pdf#page=2
(5) http://register.consilium.eu.int/pdf/en/04/st11/st11194.en04.pdf#page=2
(6) http://europa.eu.int/comm/economy_finance/about/activities/sgp/edp/com_ass_hu_22_dec_en.pdf
(7) La diferencia respecto del anterior objetivo de déficit del 3,8 % del PIB se basa en el incremento equivalente a 0,2 puntos porcentuales del PIB de la contribución al sistema de pensiones del segundo pilar, contemplado en la notificación presupuestaria de marzo de 2005.
(8) Aquí se incluye el registro normal de la compra de aviones militares, que añade 0,5 puntos porcentuales del PIB al nuevo objetivo de déficit del 4,7 % del PIB anunciado para 2006.
Comisión
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/21 | 
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2005
relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares
(2005/844/Euratom)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la Decisión del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por la que se aprueba la celebración de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares,
Considerando lo siguiente:
| (1) | Veinticuatro Estados miembros son Partes contratantes de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. | 
| (2) | La Comunidad Europea de la Energía Atómica debe adherirse a la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. | 
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba la adhesión a la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
El texto de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y la declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, letra c), de dicha Convención, se encuentran anejas a la presente Decisión.
Artículo 2
El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, depositario de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, lo antes posible tras la adopción de la presente Decisión, mediante carta firmada por el Jefe de la Delegación de la Comisión Europea ante las organizaciones internacionales con sede en Viena.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,
TENIENDO EN CUENTA que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,
TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra., que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.
2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:
| a) | cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté; | 
| b) | cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear; | 
| c) | cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos; | 
| d) | el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos; | 
| e) | la fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y | 
| f) | el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales. | 
Artículo 2
Notificación e información
En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1 (en adelante denominado «accidente nuclear»), el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:
| a) | notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado «el Organismo»), a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda; | 
| b) | suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el artículo 5. | 
Artículo 3
Otros accidentes nucleares
Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1.
Artículo 4
Funciones del Organismo
El Organismo:
| a) | informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados miembro, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1 y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas «organizaciones internacionales»), de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2; | 
| b) | suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2. | 
Artículo 5
Información que ha de suministrarse
1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2 comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:
| a) | el momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear; | 
| b) | la instalación o actividad involucrada; | 
| c) | la causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; | 
| d) | las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva; | 
| e) | información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; | 
| f) | los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; | 
| g) | las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento; | 
| h) | el comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva. | 
2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.
3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.
Artículo 6
Consultas
Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2 responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.
Artículo 7
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable para la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.
3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados miembros y de las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 8
Asistencia a Estados Parte
El Organismo, de conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 9
Acuerdos bilaterales y multilaterales
Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.
Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
Artículo 11
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 12
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención, entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.
| 5. | 
 | 
Artículo 13
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 14
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.
Artículo 15
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
Artículo 16
Depositario
1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:
| a) | cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda; | 
| b) | cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda; | 
| c) | toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el artículo 11; | 
| d) | toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 13; | 
| e) | la entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma, y | 
| f) | toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15. | 
Artículo 17
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12.
APROBADA por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Declaración a que se refiere el artículo 12, apartado 5, letra c), de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares
La Comunidad tiene competencias, compartidas con sus Estados miembros, en materia de notificación en caso de emergencia radiológica, hasta el alcance contemplado por el artículo 2, letra b), y las disposiciones pertinentes del título II, capítulo 3 (Protección sanitaria), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/27 | 
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2005
relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica
(2005/845/Euratom)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la Decisión del Consejo de 23 de mayo de 2005, por la que se aprueba la celebración de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,
Considerando lo siguiente:
| (1) | 23 Estados miembros son Partes contratantes de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. | 
| (2) | La Comunidad Europea de la Energía Atómica debe adherirse a la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. | 
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba la adhesión a la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
El texto de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y la declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, letra c), de dicha Convención, se encuentran anejas a la presente Decisión.
Artículo 2
El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, depositario de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, lo antes posible tras la adopción de la presente Decisión, mediante nota firmada por el Jefe de la Delegación de la Comisión Europea ante las organizaciones internacionales con sede en Viena.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,
TENIENDO EN CUENTA que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran,
DESEANDO fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias,
TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera,
TENIENDO EN CUENTA las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el «Organismo»), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.
2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.
3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención.
Artículo 2
Prestación de asistencia
1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del Organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas «organizaciones internacionales»).
2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.
3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.
4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.
5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.
6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro:
| a) | facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines; | 
| b) | transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios, y | 
| c) | si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible. | 
Artículo 3
Dirección y control de la asistencia
A menos que se acuerde otra cosa:
| a) | la dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante; | 
| b) | el Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin; | 
| c) | la propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución; | 
| d) | el Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 coordinará esa asistencia dentro de su territorio. | 
Artículo 4
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el Organismo deberán estar disponibles permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.
3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
Artículo 5
Funciones del Organismo
En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo siguiente:
| a) | acopiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros información acerca de: 
 
 | 
| b) | prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas: 
 
 
 
 
 | 
| c) | facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o emergencia; | 
| d) | ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; | 
| e) | establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones. | 
Artículo 6
Confidencialidad y declaraciones públicas
1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.
2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica.
Artículo 7
Reembolso de los gastos
1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta:
| a) | la naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica; | 
| b) | el lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica; | 
| c) | las necesidades de los países en desarrollo; | 
| d) | las necesidades particulares de los países sin instalaciones nucleares, y | 
| e) | cualesquiera otros factores pertinentes. | 
2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible.
3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 8
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y al personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia.
2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:
| a) | inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes, y | 
| b) | exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia. | 
3. El Estado solicitante:
| a) | concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia, y | 
| b) | concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes. | 
4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia.
5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacional.
9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.
10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 9
Tránsito de personal, equipo y bienes
Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante.
Artículo 10
Reclamaciones e indemnización
1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo.
2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el Estado solicitante:
| a) | no presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; | 
| b) | asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; | 
| c) | considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, e | 
| d) | indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes casos: 
 
 | 
salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes.
5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:
| a) | que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2; | 
| b) | que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. | 
6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 11
Terminación de la asistencia
El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia.
Artículo 12
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
Artículo 13
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos periodos el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.
| 5. | 
 | 
Artículo 15
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 16
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.
Artículo 17
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
Artículo 18
Depositario
1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:
| a) | cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda; | 
| b) | cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda; | 
| c) | toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los artículos 8, 10 y 13; | 
| d) | toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 15; | 
| e) | la entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma, y | 
| f) | toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17. | 
Artículo 19
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.
APROBADA por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Declaración a que se refiere el artículo 14, apartado 5, letra c), de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica
La Comunidad tiene competencias, compartidas con sus Estados miembros, en materia de asistencia en caso de emergencia radiológica, hasta el alcance contemplado por el artículo 2, letra b), y las disposiciones pertinentes del título II, capítulo 3 (Protección sanitaria), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/35 | 
DECISIÓN 2005/846/PESC DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2005
por la que se aplica la Posición Común 2005/440/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2005/440/PESC del Consejo, de 13 de junio de 2005 (1), y en particular su artículo 6, en relación con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El 1 de noviembre de 2005, el Comité establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) aprobó la lista de personas y entidades a las que se aplicarán las medidas impuestas en los párrafos 13 y 15 de la Resolución 1596 (2005) del CSNU, relativa a la República Democrática del Congo. | 
| (2) | Procede completar el anexo de la Posición Común 2005/440/PESC en consecuencia. | 
DECIDE:
Artículo 1
La lista de personas y entidades que figura en el anexo de la presente Decisión se insertará en el anexo de la Posición Común 2005/440/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. JOHNSON
(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.
ANEXO
Lista de las personas y entidades a que se refiere el artículo 1
| 1) | Apellidos, nombre: BWAMBALE, Frank Kakolele Alias: Frank Kakorere, Frank Kakorere Bwambale Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Otras informaciones: Ex-dirigente de la CCD-ML (Coalición Congoleña para la Democracia — Movimiento de Liberación), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas de la CCD-ML, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), responsable de tráfico de armas en violación del embargo de armamento. | 
| 2) | Apellidos, nombre: KAKWAVU BUKANDE, Jérôme Alias: Jérôme Kakwavu Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Conocido como «Comandante Jérôme». Ex-Presidente de la UCD/FAPC (Unión para la Democracia Congoleña/Fuerzas Armadas Populares del Congo). Las FAPC controlan los puestos fronterizos ilegales entre Uganda y la RDC, una ruta de tránsito clave para el suministro de armamento. En su calidad de Presidente de las FAPC, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FAPC, que se han visto involucradas en tráfico de armas y, por consiguiente, en violaciones del embargo de armamento. Se le concedió el grado de general de las FARDC (Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo) en diciembre de 2004. | 
| 3) | Apellidos, nombre: KATANGA, Germain Alias: Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Bajo arresto domiciliario desde marzo de 2005 por estar implicado en violaciones de los derechos humanos. Jefe del FRPI (Frente de Resistencia Patriótica de Ituri). Nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004. Involucrado en transferencias de armas, en violación del embargo de armamento. | 
| 4) | Apellidos, nombre: LUBANGA, Thomas Alias: Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Ituri Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Detenido en Kinshasa desde marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Presidente de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños — facción Lubanga), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en violación del embargo de armamento. | 
| 5) | Apellidos, nombre: MANDRO, Khawa Panga Alias: Kawa Panga, Kawa Panga Mandro, Kawa Mandro, Yves Andoul Karim Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: 20.8.1973 Lugar de nacimiento (ciudad, país): Bunia Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Conocido como «Jefe Kahwa», «Kawa». Ex-Presidente del PUSIC (Partido para la Unidad y la Salvaguarda de la Integridad del Congo), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en violación del embargo de armamento. Encarcelado en Bunia desde abril de 2005 por sabotaje del proceso de paz de Ituri. | 
| 6) | Apellidos, nombre: MPANO, Douglas Alias: Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Tiene su base en Goma. Administrador de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Compañía Comercial de los Grandes Lagos (Great Lakes Business Company), cuyas aeronaves se utilizaron para prestar ayuda a grupos y milicias armados mencionados en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). Responsable, además, de manipular información sobre vuelos y cargamentos para posibilitar, según parece, la violación del embargo de armamento. | 
| 7) | Apellidos, nombre: MUDACUMURA, Sylvestre Alias: Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Ruandesa Otras informaciones: Conocido por «Radja», «Mupenzi Bernard», «General Mayor Mupenzi». Comandante de operaciones de las FDLR (Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en violación del embargo de armamento. | 
| 8) | Apellidos, nombre: MURWANASHY-AKA, Dr Ignace Alias: Ignace Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Ruandesa Otras informaciones: Residente en Alemania. Presidente de las FDLR, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en violación del embargo de armamento. | 
| 9) | Apellidos, nombre: MUTEBUTSI, Jules Alias: Jules Mutebusi, Jules Mutebuzi Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Sur de Kivu Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña (Sur de Kivu) Otras informaciones: Detenido actualmente en Ruanda. Conocido como «Coronel Mutebutsi». Ex-Vicecomandante militar regional de la 10a Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina, unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma) para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC y en la entrega de suministros a grupos y milicias de los mencionados en la RCSNU 1493 (2003), en violación del embargo de armamento. | 
| 10) | Apellidos, nombre: NGUDJOLO, Matthieu Alias: Cui Ngudjolo Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Otras informaciones: «Coronel» o «General». Jefe de Estado Mayor del FNI (Frente Nacionalista e Integracionista) y ex Jefe de Estado Mayor del FRPI (Frente de Resistencia Patriótica de Ituri), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas del FRPI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), responsable de tráfico de armas en violación del embargo de armamento. Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. | 
| 11) | Apellidos, nombre: NJABU, Floribert Ngabu Alias: Floribert Njabu, Floribert Ndjabu, Floribert Ngabu Ndjabu Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Otras informaciones: Detenido y puesto bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación en violaciones de los derechos humanos. Presidente del FNI (Frente Nacionalista e Integracionista), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en violación del embargo de armamento. | 
| 12) | Apellidos, nombre: NKUNDA, Laurent Alias: Laurent Nkunda Bwatare, Laurent Nkundabatware, Laurent Nkunda Mahoro Batware Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: 6.2.1967 Lugar de nacimiento (ciudad, país): Norte de Kivu/Rutshuru Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: En paradero desconocido actualmente. Ha sido visto en Ruanda y Goma. Conocido como «General Nkunda». Ex-general de la CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma). Unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC en violación del embargo de armamento. | 
| 13) | Apellidos, nombre: NYAKUNI, James Alias: Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Ugandesa Otras informaciones: Asociado comercial del Comandante Jerome, especialmente dedicado a actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, incluido el presunto contrabando de armas y material militar en camiones no controlados. Violación del embargo de armamento y prestación de ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), incluido apoyo financiero que les permite actuar militarmente. | 
| 14) | Apellidos, nombre: OZIA MAZIO, Dieudonné Alias: Ozia Mazio Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: 6.6.1949 Lugar de nacimiento (ciudad, país): Ariwara, RDC Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Conocido como «Omari», «Sr Omari». Presidente de la FEC (Federación de Empresas del Congo) en el territorio de Aru. Tramas financieras con el Comandante Jerome y las FAPC y contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, que posibilita que el Comandante Jerome y sus tropas dispongan de suministros y dinero en efectivo. Violación del embargo de armamento, incluso mediante la prestación de ayuda a grupos y milicias armados de los mencionados en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). | 
| 15) | Apellidos, nombre: TAGANDA, Bosco Alias: Bosco Ntaganda, Bosco Ntagenda Sexo: Título, función: Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento (ciudad, país): Número de pasaporte o de documento de identidad (incluido el país emisor y la fecha y lugar de emisión): Nacionalidad: Congoleña Otras informaciones: Conocido como «Terminator», «Major». Comandante militar de la UPC-L (Unión de Patriotas Congoleños — facción Lubanga), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de la UPC-L, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en violación del embargo de armamento. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanece fuera de las FARDC. | 
| 16) | Nombre: TOUS POUR LA PAIX ET LE DEVELOPPMENT (ONG) Alias: TPD Dirección (no, calle, distrito postal, ciudad, país): Goma, Norte de Kivu Lugar de registro (ciudad, país): Fecha de registro: Número de registro: Lugar principal de actividad: Otras informaciones: Implicada en violación del embargo de armamento al prestar ayuda a la CCD-G, en particular mediante el suministro de camiones para transportar armas y tropas, así como mediante el transporte de armas para su distribución a sectores de la población en Masisi y Rutshuru, Norte de Kivu, a comienzos de 2005. | 
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/41 | 
POSICIÓN COMÚN 2005/847/PESC DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2005
por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2005/725/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 15 y 34,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El 27 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1). | 
| (2) | El 17 de octubre de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/725/PESC, que actualizaba la Posición Común 2001/931/PESC (2). | 
| (3) | La Posición Común 2001/931/PESC prevé revisiones periódicas. | 
| (4) | Se ha decidido actualizar el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC y derogar la Posición Común 2005/725/PESC. | 
| (5) | Se ha elaborado una lista conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Posición Común 2001/931/PESC. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo.
Artículo 2
Queda derogada la Posición Común 2005/725/PESC.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. JOHNSON
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.
(2) DO L 272 de 18.10.2005, p. 28.
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1o (1)
1. PERSONAS
| 1. | ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 2. | ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 3. | * ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya), DNI no 78.865.693 | 
| 4. | * ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA; miembro de las Gestoras Pro-amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.954.596 | 
| 5. | AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí | 
| 6. | AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí | 
| 7. | AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí | 
| 8. | * APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa), DNI no 44.129.178 | 
| 9. | ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 10. | ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 11. | ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 12. | ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 13. | * ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa), DNI no 15.927.207 | 
| 14. | ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano | 
| 15. | DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 16. | DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 17. | * ECHEBERRIA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacido el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.625.646 | 
| 18. | * ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya), DNI no 16.027.051 | 
| 19. | EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí | 
| 20. | FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 21. | * GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya), DNI no 44.556.097 | 
| 22. | * IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra), DNI no 16.255.819 | 
| 23. | * IZTUETA BARANDICA, Enrique (activista de ETA), nacido el 30.7.1955 en Santurce (Vizcaya), DNI no 14.929.950 | 
| 24. | IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano | 
| 25. | LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 26. | MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555 | 
| 27. | MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 28. | * MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 72.439.052 | 
| 29. | MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte no 432298 (Líbano) | 
| 30. | * NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra), DNI no 15.841.101 | 
| 31. | NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 32. | * ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1975 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.622.851 | 
| 33. | * PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya), DNI no 30.654.356 | 
| 34. | * PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.976.521 | 
| 35. | * QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 30.609.430 | 
| 36. | RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 37. | * RUBENACH ROIG, Juan Luís (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 18.197.545 | 
| 38. | SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 39. | SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 40. | SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 41. | SISON, José María (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas | 
| 42. | TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra) | 
| 43. | * URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA; miembro de Herri Batasuna/ E.H/ Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya), DNI no 30.627.290 | 
| 44. | * VALLEJO FRANCO, Iñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 29.036.694 | 
| 45. | * VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa), DNI no 15.254.214 | 
2. GRUPOS Y ENTIDADES
| 1. | Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) | 
| 2. | Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa | 
| 3. | Al-Aqsa e.V. | 
| 4. | Al-Takfir y al-Hijra | 
| 5. | * Nuclei Territoriali Antimperialisti (Núcleos Territoriales Antiimperialistas) | 
| 6. | * Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini — Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines — Ocasionalmente Espectacular) | 
| 7. | * Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo) | 
| 8. | Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef) | 
| 9. | Babbar Khalsa | 
| 10. | * CCCCC — Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas) | 
| 11. | Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) | 
| 12. | * Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA) | 
| 13. | * Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad [Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki; Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok)] | 
| 14. | Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) | 
| 15. | Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C) | 
| 16. | * Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O) | 
| 17. | Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) | 
| 18. | (Los) Muyahidines Hizbul (HM) | 
| 19. | Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa) | 
| 20. | International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij) | 
| 21. | * Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional) | 
| 22. | Kahane Chai (Kach) | 
| 23. | Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) | 
| 24. | * Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF) | 
| 25. | Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el «National Council of Resistance of Iran» (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán] | 
| 26. | Ejército de Liberación Nacional | 
| 27. | * Orange Volunteers (OV) | 
| 28. | Frente de Liberación de Palestina (FLP) | 
| 29. | Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina | 
| 30. | Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) | 
| 31. | Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG) | 
| 32. | * Real IRA (IRA auténtico) | 
| 33. | * Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente) | 
| 34. | * Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD) | 
| 35. | Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) | 
| 36. | * Núcleos Revolucionarios/Epanastatikí Pirines | 
| 37. | * Organización Revolucionaria 17 de Noviembre/Dékati Évdomi Noémvri | 
| 38. | Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol] | 
| 39. | * Lucha Popular Revolucionaria/Epanastatikós Laikós Agónas (ELA) | 
| 40. | Sendero Luminoso (SL) | 
| 41. | Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) | 
| 42. | * Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio) | 
| 43. | * Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF) | 
| 44. | Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) | 
| 45. | * Nucleo di Iniziativa Proletaria Rivoluzionaria (Núcleo de Iniciativa Proletaria Revolucionaria) | 
| 46. | * Nuclei di Iniziativa Proletaria (Núcleos de Iniciativa Proletaria) | 
| 47. | * F.A.I. — Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal) | 
(1) A las personas, los grupos y las entidades señalados con un * se les aplicará únicamente el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.
| 30.11.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 314/46 | 
DECISIÓN 2005/848/CE DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2005
relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/722/CE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El 17de octubre de 2005 el Consejo adoptó la Decisión 2005/722/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/428/PESC (2). | 
| (2) | Se ha decidido adoptar una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001. | 
DECIDE:
Artículo 1
La lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 debe sustituirse por la siguiente:
| 1) | PERSONAS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 | 
| 2) | GRUPOS Y ENTIDADES 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 | 
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2005/722/CE.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. JOHNSON
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1207/2005 de la Comisión (DO L 197 de 28.7.2005, p. 16).
(2) DO L 272 de 18.10.2005, p. 15 y corrección de errores (DO L 276 de 21.10.2005, p. 70).