ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 312

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
29 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en, o vinculados al, Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72

3

 

 

Reglamento (CE) no 1948/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 1949/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación

10

 

*

Reglamento (CE) no 1950/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se adaptan varios Reglamentos sobre los mercados de los cereales, arroz y fécula de patata con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

18

 

 

Reglamento (CE) no 1951/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

45

 

*

Directiva 2005/81/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas así como a la transparencia entre determinadas empresas ( 1 )

47

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Parlamento Europeo
Consejo
Comisión

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativa al nombramiento de los miembros del Comité de vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

49

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE

51

 

*

Recomendación del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a medidas prioritarias para aumentar la cooperación en el ámbito de los archivos en Europa

55

 

*

Decisión EUPOL COPPS/1/2005 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de noviembre de 2005, por la que se nombra al Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

57

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

58

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de noviembre de 2005, por la que se nombra a un miembro francés del Comité Económico y Social Europeo

59

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2005, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE — Asunto COMP/M.3625 — Blackstone/Acetex [notificada con el número C(2005) 2672]

60

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(2005) 4525]

63

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum durum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2005) 4527]  ( 1 )

65

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C(2005) 2673]

67

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/1


REGLAMENTO (CE) N o 1946/2005 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en, o vinculados al, Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2007/2000 (1) expira el 31 de diciembre de 2005.

(2)

Como quiera que todavía no se han celebrado Acuerdos de estabilización y asociación con todos los países de los Balcanes Occidentales, es conveniente prolongar el período de validez del Reglamento (CE) no 2007/2000.

(3)

Se espera que una mayor apertura del mercado contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad. Por consiguiente, las preferencias mencionadas deberían aplicarse durante un período adicional comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.

(4)

El 4 de febrero de 2003, la República Federal de Yugoslavia aprobó una Carta Constitucional, por la que se cambia el nombre de dicho país por el de Serbia y Montenegro y por la que se establece la división de competencias entre la Unión de Estados y las dos Repúblicas constituyentes.

(5)

Las medidas comerciales previstas en el Reglamento (CE) no 2007/2000 deberían tener en cuenta también que la República de Montenegro, la República de Serbia y Kosovo, tal y como se define en la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, constituyen cada uno de ellos un territorio aduanero independiente.

(6)

La Comunidad ha celebrado con la República de Serbia un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2007/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartados 1 y 2, la mención «y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo» se sustituye por la mención «y de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo».

2)

En el artículo 3, apartados 1 y 3, la mención «la República Federal de Yugoslavia» se sustituye por la mención «los territorios aduaneros de Montenegro o Kosovo».

3)

El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, letra d), la mención «la República Federal de Yugoslavia, incluido Kosovo» se sustituye por la mención «los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo»;

b)

en el apartado 4, frase introductoria y letra c), la mención «Serbia y Montenegro, incluido Kosovo» se sustituye por la mención «los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo».

4)

En el artículo 17, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2010».

5)

En el anexo 1, en la columna «Beneficiarios», todas las referencias a la mención «la República Federal de Yugoslavia, incluido Kosovo» se sustituyen por la mención «los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 6).

(2)  DO L 90 de 8.4.2005, p. 36.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/3


REGLAMENTO (CE) N o 1947/2005 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2005

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben ir acompañados en el caso de los productos agrícolas por el establecimiento de una política agrícola común que incorpore una organización común de mercados agrarios configurada de diversas formas en función de los productos.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (3), ha sido objeto de varias modificaciones esenciales, particularmente las introducidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). En interés de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2358/71 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(3)

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas (5), han sido recogidas en las disposiciones de aplicación que contiene el capítulo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (6). Debe, por lo tanto, derogarse el Reglamento (CEE) no 1674/72.

(4)

Para poder mantener el volumen del comercio de semillas con los terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación que, imponiendo la prestación de una garantía, asegure la realización de las operaciones para las que se solicite el certificado.

(5)

El régimen de derechos de aduana hace innecesarias otras medidas de protección frente a las mercancías importadas de terceros países.

(6)

No obstante, el mercado interior y el régimen de derechos de aduana pueden funcionar deficientemente en casos excepcionales. Para que el mercado comunitario no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que puedan producirse en esos casos, es preciso permitir que la Comunidad adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias. Tales medidas deben respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(7)

El funcionamiento correcto del mercado interior en el sector de las semillas se vería comprometido si se concedieran ayudas nacionales. Por este motivo, es necesario que las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales se apliquen a los productos sujetos a esta organización común de mercados. No obstante, de acuerdo con los términos de su adhesión y debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia puede, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas, respectivamente, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

(8)

Dado que el mercado común de las semillas sigue un proceso de constante evolución, es necesario que los Estados miembros y la Comisión se intercambien información sobre ese proceso.

(9)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas, que abarcará los productos siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

0712 90 11

Maíz dulce híbrido, para siembra

0713 10 10

Guisantes (Pisum sativum) para siembra

ex 0713 20 00

Garbanzos para siembra

ex 0713 31 00

Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, para siembra

ex 0713 32 00

Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), para siembra

0713 33 10

Judías comunes (Phaseolus vulgaris), para siembra

ex 0713 39 00

Las demás judías para siembra

ex 0713 40 00

Lentejas para siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor), para siembra

ex 0713 90 00

Las demás hortalizas de vaina secas para siembra

1001 90 10

Escanda para siembra

ex 1005 10

Maíz híbrido para siembra

1006 10 10

Arroz con cáscara (arroz paddy), para siembra

1007 00 10

Sorgo de grano híbrido, para siembra

1201 00 10

Habas de soja, incluso quebrantadas, para siembra

1202 10 10

Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, para siembra

1204 00 10

Semilla de lino, incluso quebrantada, para siembra

1205 10 10

Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas, para siembra

1206 00 10

Semilla de girasol, incluso quebrantada, para siembra

ex 1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, para siembra

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

Artículo 2

Las campañas de comercialización de las semillas se iniciarán el 1 de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN COMERCIAL CON LOS TERCEROS PAÍSES

Artículo 4

1.   La importación en la Comunidad de los productos indicados en el artículo 1 podrá sujetarse a la presentación de un certificado de importación. Los productos para los que se exija el certificado se determinarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 10, apartado 2.

2.   Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

3.   El certificado será válido para realizar una importación en cualquier parte de la Comunidad. La expedición del certificado estará subordinada a la prestación de una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso de importar dentro del plazo de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o sólo se realiza en parte.

Artículo 5

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos que recoge el arancel aduanero común se aplicarán a los productos indicados en el artículo 1.

Artículo 6

1.   Las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a la clasificación arancelaria de los productos indicados en el artículo 1. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común.

2.   Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, estarán prohibidas en el comercio con terceros países:

a)

la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b)

la aplicación de toda restricción cuantitativa o de otras medidas de efecto equivalente.

Artículo 7

1.   Si, por causa de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de alguno o algunos de los productos indicados en el artículo 1 sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse al comercio con los países no miembros de la Organización Mundial del Comercio las medidas que sean oportunas hasta que esas perturbaciones o su riesgo desaparezcan.

2.   En caso de presentarse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas que sean necesarias. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Tras recibir la solicitud de un Estado miembro, la Comisión adoptará una decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de aquélla.

3.   Los Estados miembros podrán presentar al Consejo las medidas a que se refiere el apartado 2 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin dilación, podrá por mayoría cualificada modificar o derogar esas medidas dentro del mes siguiente a la fecha en que se le hayan presentado.

4.   Las disposiciones que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

1.   Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1.

2.   No obstante, debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia podrá, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas, respectivamente, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

Basándose en la información que le facilite Finlandia en el momento debido, la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de enero de 2006 un informe sobre los resultados de las ayudas autorizadas, acompañado de las propuestas que considere necesarias.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión se intercambiarán la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las semillas (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, en particular las correspondientes al plazo de validez del certificado mencionado en el artículo 4 y al intercambio de información contemplado en el artículo 9, se adoptarán por el procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 12

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72.

2.   Las referencias al Reglamento (CEE) no 2358/71 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(5)  DO L 177 de 4.8.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3795/85 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 21).

(6)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2358/71

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis

Artículo 4, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero

Artículo 4

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2, y artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, primera frase

Artículo 9

Artículo 9, segunda frase

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/8


REGLAMENTO (CE) N o 1948/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

50,9

204

27,7

999

39,3

0707 00 05

052

136,8

204

54,6

999

95,7

0709 90 70

052

117,9

204

69,2

999

93,6

0805 20 10

204

65,3

624

83,4

999

74,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

72,9

624

112,5

999

92,7

0805 50 10

052

67,4

388

74,2

999

70,8

0808 10 80

388

68,5

400

92,7

404

91,6

720

91,8

999

86,2

0808 20 50

052

73,0

400

92,7

720

48,3

999

71,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/10


REGLAMENTO (CE) N o 1949/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, su artículo 6, apartado 2, su artículo 9, apartado 1, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (2), se determinan los elementos de los datos que han de recogerse para la elaboración de estadísticas de comercio exterior y se enumeran las mercancías y movimientos que han de excluirse o que requieren disposiciones particulares por razones metodológicas.

(2)

Cuando proceda, deben aplicarse definiciones y conceptos comunes en relación con los datos que correspondan, respectivamente, al intercambio de bienes entre Estados miembros y al intercambio de bienes con terceros países. Desde que, en virtud del Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (3), tuvo lugar la revisión del marco de elaboración de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, se hizo necesario adaptar en consecuencia las normas de aplicación relativas a las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países.

(3)

De conformidad con las recomendaciones internacionales y con las disposiciones vigentes relativas a las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, han de excluirse de dichas estadísticas las mercancías que estén siendo objeto de reparación; por consiguiente, dichas mercancías también deben excluirse de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países.

(4)

Al objeto de garantizar que la información sobre bienes específicos objeto de intercambios en el interior de la Comunidad y la información sobre bienes específicos objeto de intercambios con terceros países sean comparables, es necesario modificar las disposiciones en materia de conjuntos industriales, barcos y aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de combustible, envíos fraccionados, instalaciones en alta mar, vehículos espaciales, electricidad, gas y productos del mar.

(5)

Conviene establecer especificaciones adicionales en relación con los bienes destinados al uso temporal, a fin de armonizar el modo en que dichos bienes se excluyen de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países.

(6)

El sistema de codificación que se utiliza para describir la naturaleza de la transacción debe ponerse en consonancia con las disposiciones aplicables en el marco de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

(7)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1917/2000 en consecuencia.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1917/2000 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior enviadas a la Comisión las mercancías:

despachadas a libre práctica tras haber estado sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,

incluidas en la lista de exclusiones que figura en el anexo I.».

2)

En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra m) siguiente:

«m)

la electricidad y el gas.».

3)

En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán utilizar una declaración simplificada para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales.

3.   El procedimiento simplificado podrá aplicarse únicamente a las exportaciones de conjuntos industriales cuyo valor estadístico global sea superior a 3 millones EUR por conjunto, salvo que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados.

El valor estadístico de un conjunto industrial será el resultado de sumar los valores estadísticos de sus componentes y los valores estadísticos de las mercancías contempladas en el apartado 1, párrafo segundo.».

4)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   A efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado de la nomenclatura combinada se clasificarán en la subpartida correspondiente para conjuntos industriales del capítulo 98 de dicha nomenclatura.

2.   Cuando los Estados miembros no permitan que se utilice una declaración simplificada para el registro de los componentes de conjuntos industriales en la subpartida prevista al efecto en el capítulo 98, las mercancías se clasificarán en las subpartidas correspondientes con arreglo a los demás capítulos de la nomenclatura combinada.».

5)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

De conformidad con la nomenclatura combinada, los números de código de las subpartidas para conjuntos industriales se formarán con arreglo a las siguientes reglas:

a)

el código constará de ocho cifras;

b)

las cuatro primeras cifras serán 9880;

c)

las cifras quinta y sexta corresponderán al capítulo de la nomenclatura combinada al que pertenezcan las mercancías del componente;

d)

las cifras séptima y octava serán 0.».

6)

En el artículo 19, se suprime el apartado 3.

7)

El artículo 20 queda modificado como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“propiedad de un barco o de una aeronave”: el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.»;

b)

se suprime la letra d).

8)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1.   Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las siguientes transacciones:

a)

la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves; esta transacción se considerará una importación;

b)

la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves a una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta transacción se considerará una exportación;

c)

la entrada de un barco o una aeronave en el territorio estadístico de la Comunidad o su salida de dicho territorio debido a operaciones destinadas al tratamiento por encargo o tras someterse a ellas.

A efectos de la letra b), si el barco o la aeronave son nuevos, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción.

A efectos de la letra c), se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a dar como resultado un barco o una aeronave nuevos o realmente mejorados.

2.   Las estadísticas relativas a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a)

el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b)

el régimen estadístico;

c)

el país asociado, a saber:

en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra a), si el barco o la aeronave son nuevos, el tercer país de construcción; en los demás casos, el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del barco o la aeronave,

en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra b), el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del barco o la aeronave;

en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el tercer país de procedencia cuando se trate de barcos o aeronaves que entren en el territorio estadístico de la Comunidad y el país de destino cuando se trate de barcos o aeronaves que salgan del territorio estadístico de la Comunidad;

d)

la cantidad, expresada en número de elementos y en cualquier otra unidad suplementaria prevista en la nomenclatura combinada en el caso de los barcos, y en masa neta y en unidades suplementarias en el caso de las aeronaves;

e)

el valor estadístico, entendiéndose como tal el importe total que se facturaría en caso de compra o venta del barco o la aeronave completos, excluidos los gastos de transporte y seguro.

3.   Se tomará como período de referencia, en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad, y en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento.».

9)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/1995, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en los registros nacionales de barcos y aeronaves que pueda ser necesaria para identificar la transferencia de la propiedad de dichos bienes.».

10)

En el artículo 24, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el código de país del país asociado o el código simplificado de país QS;».

11)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “envíos fraccionados” las importaciones o exportaciones, en varios envíos, de componentes de una mercancía completa, sin montar o desmontados, por razones comerciales o relacionadas con el transporte.».

12)

El artículo 29, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a)

el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b)

el código de país del país asociado o el código simplificado de país QW;

c)

el régimen estadístico;

d)

la cantidad en masa neta;

e)

el valor estadístico.

A efectos de la letra a), se utilizarán los siguientes códigos simplificados para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al manejo de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:

9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

9931 99 00: mercancías clasificadas en otra parte.

Sin perjuicio de la normativa aduanera, cuando se trate de mercancías procedentes de instalaciones o destinadas a éstas, el “país asociado” mencionado en la letra b) será aquél en el que esté establecida la persona física o jurídica responsable de la utilización comercial de la instalación en cuestión.».

13)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

1.   Se transmitirán a la Comisión las estadísticas de comercio con terceros países relativas a:

a)

la entrada de un vehículo espacial en el territorio estadístico de la Comunidad o su salida de dicho territorio debido a operaciones destinadas a su tratamiento por encargo o tras someterse a ellas;

b)

el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad entre una persona física o jurídica establecida en un tercer país y una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro;

c)

el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad de una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en un tercer país.

Las operaciones mencionadas en la letra b) se registrarán como importaciones en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario.

La operación mencionada en la letra c) se registrará como una exportación por parte del Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a producir un vehículo espacial nuevo o realmente mejorado.

2.   Los resultados mensuales relativos a las operaciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a)

el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b)

el código del país asociado;

c)

el régimen estadístico;

d)

la cantidad en masa neta y en unidades suplementarias;

e)

el valor estadístico, expresado como valor del vehículo espacial “franco fábrica” con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo III del presente Reglamento.

A efectos de la letra b), el “país asociado” se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), se entenderá por “país asociado” el tercer país de origen del vehículo espacial que entra en el territorio estadístico de la Comunidad y el país de destino del vehículo espacial que sale del territorio estadístico de la Comunidad,

en el caso de la operación mencionada en el apartado 1, letra b), se entenderá por “país asociado” el país de construcción del vehículo espacial acabado,

en el caso de la operación mencionada en el apartado 1, letra c), se entenderá por “país asociado” el país en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del vehículo espacial.

3.   Se tomará como período de referencia, en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento, y en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad.».

14)

En el título II, después del artículo 31, se añaden los capítulos 9 y 10 siguientes:

«CAPÍTULO 9

Electricidad y gas

Artículo 31 bis

Además de las fuentes de datos establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales podrán exigir que la información necesaria para el seguimiento de los flujos de intercambios de electricidad y gas entre el Estado miembro declarante y terceros países la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas o responsables de su explotación.

CAPÍTULO 10

Productos del mar

Artículo 31 ter

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “productos del mar” los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de barcos marítimos.

2.   Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las transacciones siguientes:

a)

el desembarco de productos del mar en los puertos del Estado miembro declarante o su adquisición por parte de barcos registrados en un Estado miembro a barcos registrados en un tercer país; estas transacciones se consideran importaciones;

b)

el desembarco de productos del mar en los puertos de un tercer país desde un barco registrado en el Estado miembro declarante o su adquisición por parte de barcos registrados en un tercer país a barcos registrados en un Estado miembro; estas transacciones se consideran exportaciones.

3.   Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 2 que los Estados miembros transmitirán a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a)

el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b)

el código del país asociado, a saber:

en las importaciones, el tercer país en el que esté registrado el barco que capture el producto del mar,

en las exportaciones, el tercer país en el que se produzca el desembarco del producto del mar o en el que esté registrado el barco que adquiera dicho producto;

c)

el régimen estadístico;

d)

la cantidad en masa neta;

e)

el valor estadístico.

4.   Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en las declaraciones de barcos registrados en el ámbito nacional sobre productos cuyo desembarco haya tenido lugar en terceros países.».

15)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(3)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.


ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Lista de mercancías a las que hace referencia el artículo 2 excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes con terceros países que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat)

Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:

a)

los medios de pago de curso legal y los valores;

b)

el oro monetario;

c)

la ayuda de emergencia a zonas siniestradas;

d)

por el carácter diplomático o similar del uso al que están destinadas:

1)

las mercancías que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga;

2)

los regalos ofrecidos a un Jefe de Estado o a los miembros de un Gobierno o de un Parlamento;

3)

los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa;

e)

en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:

1)

las órdenes, distinciones y premios honoríficos, medallas e insignias conmemorativas;

2)

el material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al uso o al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero;

3)

los ajuares, los objetos que formen parte de cambios de residencia o de herencias;

4)

los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y de los monumentos funerarios;

5)

los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios;

6)

las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables con fines industriales;

7)

el lastre;

8)

los sellos de correos;

9)

los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales;

f)

los productos utilizados en las acciones comunes excepcionales para la protección de las personas o del medio ambiente;

g)

las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes definidas por los Estados miembros (tráfico fronterizo), los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero en zonas adyacentes, del territorio estadístico en el que esté situada su explotación principal;

h)

siempre que el intercambio sea temporal, las mercancías importadas o exportadas para la reparación de medios de transporte, contenedores y material accesorio de transporte, pero que no se encuentren en régimen de perfeccionamiento, así como las piezas sustituidas con motivo de dichas reparaciones;

i)

las mercancías exportadas con destino a las fuerzas armadas nacionales emplazadas fuera del territorio estadístico, las mercancías importadas sacadas del territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales, así como las mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas extranjeras que estén allí emplazadas;

j)

las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas magnéticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, intercambiados al objeto de suministrar información, cuando se hayan preparado a solicitud de un cliente específico o no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior (por ejemplo, una actualización) que no se le facturen al destinatario;

k)

los lanzadores de vehículos espaciales:

en la exportación y la importación, en espera de su lanzamiento al espacio,

en el momento del lanzamiento;

l)

las mercancías reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio incorporadas; toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía; el objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en condiciones de funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza;

m)

las mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1)

que no se prevea ni se realice tratamiento alguno;

2)

que la duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses.

ANEXO II

Lista de las transacciones a las que hace referencia el artículo 13, apartado 2

A

B

1)

Transacciones que supongan una transferencia de propiedad real o prevista y una contrapartida (financiera o de otro tipo) (excepto las transacciones de los puntos 2, 7 y 8) (1)  (2)  (3)

1)

Compraventa en firme (2)

2)

Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado

3)

Trueque (compensación en especie)

4)

Compras personales de viajeros

5)

Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (3)

2)

Devolución de mercancías tras registro de la transacción original con el código 1 (4); sustitución gratuita de mercancías (4)

1)

Devolución de mercancías

2)

Sustitución de mercancías devueltas

3)

Sustitución (por ejemplo, en garantía) de mercancías no devueltas

3)

Transacciones (no temporales) que supongan un cambio de propiedad sin contrapartida (financiera o de otro tipo)

1)

Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda gestionados o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea

2)

Otras entregas de ayuda gubernamental

3)

Otras entregas de ayuda (particulares u organizaciones no gubernamentales)

4)

Otros

4)

Operaciones destinadas al tratamiento por encargo (5) (excepto las registradas en el punto 7)

 (8)

5)

Operaciones que siguen al tratamiento por encargo (5) (excepto las registradas en el punto 7)

 (8)

6)

Transacciones particulares codificadas con fines nacionales (6)

 (8)

7)

Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de fabricación conjunta (por ejemplo, Airbus)

 (8)

8)

Suministro de materiales de construcción y maquinaria para obras en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería (7)

 (8)

9)

Otras transacciones

 (8)

»

(1)  Este punto abarca la mayoría de las exportaciones y de las importaciones, es decir, aquellas transacciones:

en las que se produce una transferencia de propiedad entre un residente y un no residente, y

en las que existe o existirá un pago o una contrapartida en especie.

Esto se aplica también a los movimientos entre entidades de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas y a los movimientos desde o hacia depósitos centrales de distribución, excepto si dichas operaciones no son objeto de pago o de otra compensación (en ese caso, se recogen en el código 3).

(2)  Incluidas las piezas de recambio u otras sustituciones efectuadas a título oneroso.

(3)  Incluido el arrendamiento financiero: los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de los bienes al término del contrato.

(4)  Las expediciones de devolución y sustitución de mercancías registradas en un principio en los puntos 3 a 9 de la columna A deben consignarse en los puntos correspondientes.

(5)  El tratamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de tratamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.

Las mercancías destinadas a tratamiento o ya tratadas deben registrarse como importaciones y exportaciones.

No obstante, no deben registrarse en esta partida las reparaciones. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.

Las mercancías reparadas o pendientes de reparación quedan excluidas de las estadísticas externas [véase el anexo I, letra l)].

(6)  Las transacciones que se registran en esta partida podrían ser, por ejemplo, las que no suponen transferencia de propiedad, como la reparación, el alquiler, el préstamo, el arrendamiento operativo y otros usos temporales, excepto el tratamiento por encargo (entrega o devolución). Las transacciones que se registren con este código no se transmitirán a la Comisión.

(7)  Las transacciones registradas en el punto 8 de la columna A corresponderán únicamente a mercancías que no se hayan facturado por separado, en relación con las cuales una única factura englobará el conjunto del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en el punto 1.

(8)  A efectos nacionales, podrán utilizarse los números de código de la columna B, siempre y cuando sólo se transmitan a la Comisión los de la columna A..


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/18


REGLAMENTO (CE) N o 1950/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por el que se adaptan varios Reglamentos sobre los mercados de los cereales, arroz y fécula de patata con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En varios Reglamentos de la Comisión relativos a los mercados de los cereales, arroz y fécula de patata es preciso introducir determinadas modificaciones técnicas para poder llevar a cabo las adaptaciones necesarias con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»).

(2)

Los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2692/89 (1), (CEE) no 862/91 (2), (CEE) no 1722/93 (3), (CE) no 2058/96 (4), (CE) no 196/97 (5), (CE) no 327/98 (6), (CE) no 638/2003 (7) y (CE) no 2236/2003 (8) contienen determinadas indicaciones en todas las lenguas comunitarias. Procede que también incluyan tales indicaciones en los idiomas de los nuevos Estados miembros.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2145/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, por el que se establece la nueva delimitación de las zonas de destino para las restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9) contiene determinadas referencias a los nuevos Estados miembros como destinos a efectos de las restituciones por exportación. Procede eliminar dichas referencias.

(4)

Los Reglamentos (CEE) no 2692/89, (CEE) no 862/91, (CEE) no 2145/92, (CEE) no 1722/93, (CE) no 2058/96, (CE) no 196/97, (CE) no 327/98, (CE) no 638/2003 y (CE) no 2236/2003 deben adaptarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2692/89 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Tanto la solicitud del documento de subvención como el documento mismo incluirán en la casilla 20 y en la casilla 22 una de las indicaciones que figuran respectivamente en las letras A y B del anexo I, escrita en rojo o subrayada con rojo.

El título del certificado de exportación o de fijación anticipada y la casilla 21 deberán tacharse en rojo.».

2)

En el artículo 14, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

la casilla 104 se cumplimentará en consecuencia y se añadirá en ella una de las indicaciones que figuran el anexo II;

c)

la casilla 106 se cumplimentará en consecuencia y se añadirá en ella una de las indicaciones que figuran el anexo III.».

3)

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho al consumo en la Reunión no se cumplan las condiciones cualitativas contempladas en el párrafo primero, se pondrá bajo la rúbrica “Observaciones” de la casilla J del ejemplar de control previsto en el artículo 14 una de las indicaciones que figuran en el anexo IV.».

4)

El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade como anexos I, II, III y IV.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 862/91 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de origen que deberá utilizarse se elaborará sobre un formulario cuyo modelo figura en el anexo I.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La prueba a que se refiere el artículo 1, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) no 3491/90 consistirá en la inserción, por parte de las autoridades competentes de Bangladesh, de una de las indicaciones que figuran en el anexo II en el apartado “Observaciones” del certificado de origen.».

3)

En el artículo 4, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en las casillas 20 y 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo III.».

4)

El título del anexo se sustituye por «Anexo I».

5)

El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como anexos II y III.

Artículo 3

En el anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92 se suprimen los nombres de los países siguientes:

1)

en la zona I: Malta y Chipre;

2)

en la zona II: Polonia, República Federativa Checa y Eslovaca, Hungría, Estonia, Letonia y Lituania;

3)

en la zona III: Eslovenia.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 1722/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando el producto de que se trate haya sido objeto de intercambios intracomunitarios o haya sido exportado hacia terceros países a través del territorio de otro Estado miembro, se expedirá un ejemplar de control T 5, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10).

Dicho ejemplar incluirá, en la casilla 104, bajo la rúbrica «Varios», una de las indicaciones que figuran en el anexo IV.

2)

El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como anexo IV.

Artículo 5

1)

El Reglamento (CE) no 2058/96 queda modificado como sigue:

«a)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I;

b)

en la casilla 24, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.».

2)

En el artículo 5, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en la casilla 104, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III;

b)

en la casilla 107, una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.».

3)

El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se añade como anexos I, II, III y IV.

Artículo 6

El Reglamento (CE) no 196/97 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en la casilla 24 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberá figurar una de las indicaciones que figuran en el anexo;».

2)

El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 327/98 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En la casilla 24 de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:

a)

en el caso del contingente indicado en el artículo 1, apartado 1, letra a), una de las indicaciones enumeradas en el anexo V;

b)

en el caso del contingente indicado en el artículo 1, apartado 1, letra b), una de las indicaciones enumeradas en el anexo VI;

c)

en el caso del contingente indicado en el artículo 1, apartado 1, letra c), una de las indicaciones enumeradas en el anexo VII.».

2)

El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se añade como anexos V, VI y VII.

Artículo 8

El Reglamento (CE) no 638/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La prueba de que se ha percibido el gravamen de exportación la constituirá la indicación de su importe en moneda nacional y la inclusión, por parte de las autoridades aduaneras del país exportador, de una de las indicaciones que figuran en el anexo III, junto con la firma y el sello de la aduana, en la casilla 12 del certificado de exportación, según el modelo que figura en el anexo I, expedido por el país exportador.».

2)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

a)

importaciones originarias de los Estados ACP: una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV;

b)

importaciones originarias de los PTU: una de las indicaciones enumeradas en el anexo V.».

3)

El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se añade como anexos III, IV y V.

Artículo 9

El Reglamento (CE) no 2236/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un certificado de exportación expedido a la empresa productora de fécula por el organismo competente del Estado miembro contemplado en el apartado 2, en el que figure una de las indicaciones que figuran en el anexo, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (11).

2)

El texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No afectará a la validez de las solicitudes de certificado ni de los certificados expedidos entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(2)  DO L 88 de 9.4.1991, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1482/98 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 14).

(3)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).

(4)  DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.

(5)  DO L 31 de 1.2.1997, p. 53.

(6)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2458/2001 (DO L 331 de 15.12.2001, p. 10).

(7)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 3.

(8)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 45.

(9)  DO L 214 de 30.7.1992, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3304/94 (DO L 341 de 30.12.1994, p. 48).

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».

(11)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.».


ANEXO I

«

ANNEX I

A.   Indicaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 7, para la casilla 20

:

en español

:

Documento de subvención para el arroz: Reunión — artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76

:

en checo

:

Subvenční doklad pro rýži: Réunion – článek 11a nařízení (EHS) č. 1418/76

:

en danés

:

Tilskudsdokument ris Réunion — artikel 11a i forordning (EØF) nr. 1418/76

:

en alemán

:

Subventionsdokument Reis Réunion — Artikel 11a der Verordnung (EWG) Nr. 1418/76

:

en estonio

:

Subsiidiumidokument riisi jaoks: Réunion – Määruse (EMÜ) nr 1418/76 artikkel 11a

:

en griego

:

Έγγραφο επιδότησης για το ρύζι που αποστέλλεται στη Réunion — Άρθρο 11 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 1418/76

:

en inglés

:

Subsidy document for rice: Réunion — Article 11a of Regulation (EEC) No 1418/76

:

en francés

:

Document de subvention riz: Réunion — article 11 bis du règlement (CEE) no 1418/76

:

en italiano

:

Documento di sovvenzione riso: Riunione — articolo 11 bis del regolamento (CEE) n. 1418/76

:

en letón

:

Subsīdiju dokuments attiecībā uz rīsiem: Reinjona – Regulas Nr. 1418/76 11.a pants

:

en lituano

:

Subsidijos dokumentas ryžiams: Rejunjonas – Reglamento (EEB) Nr. 1418/76 11a straipsnis

:

en húngaro

:

A rizsre vonatkozó támogatási dokumentum: Réunion – az 1418/76/EGK rendelet 11a. cikke

:

en maltés

:

Dokument ta’ sussidju tar-ross: Réunion – artikolu 11a tar-Regolament (KEE) Nru 1418/76

:

en neerlandés

:

Subsidiebewijs rijst Réunion — artikel 11 bis van Verordening (EEG) nr. 1418/76

:

en polaco

:

Dokument subwencji dla ryżu: Réunion – artykuł 11a rozporządzenia (EWG) nr 1418/76

:

en portugués

:

Documento de subvenção arroz Reunião — n.o 11.oA do Regulamento (CEE) n.o 1418/76

:

en eslovaco

:

Potvrdenie o náhrade pre ryžu: Réunion – článok 11a nariadenia (EHS) č. 1418/76

:

en esloveno

:

Dokument o subvenciji za riž: Réunion – člen 11a Uredbe (EGS) št. 1418/76

:

en finés

:

Riisiä koskeva tukiasiakirja: Réunion – asetuksen (ETY) N:o 1418/76 11 a artikla

:

en sueco

:

Subventionsdokument för ris: Réunion – artikel 11a i förordning (EEG) nr 1418/76

B.   Indicaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 7, para la casilla 22

:

en español

:

Subvención para el arroz de Reunión fijada por anticipado el … (fecha de presentación de la solicitud del documento)

:

en checo

:

Subvence pro rýži pro Réunion stanovená předem dne … (datum podání žádosti o doklad)

:

en danés

:

Tilskud ris Réunion forudfastsat den … (dato for indgivelsen af ansøgningen om dokumentet)

:

en alemán

:

Subvention Reis Réunion, im Voraus festgesetzt am … (Eingangsdatum des Antrags für das Dokument)

:

en estonio

:

Réunioni riisitoetus on eelnevalt kinnitatud … (kuupäev, mil dokumenditaotlus esitati)

:

en griego

:

Επιδότηση για το ρύζι που αποστέλλεται στη Réunion και έχει προκαθορισθεί στις … (ημερομηνία υποβολής της αίτησης για το έγγραφο)

:

en inglés

:

Rice subsidy Réunion fixed in advance on … (date on which the application for the document was lodged)

:

en francés

:

Subvention riz Réunion préfixée le … (date du dépôt de la demande du document)

:

en italiano

:

Sovvenzione riso Riunione prefissata il … (giorno in cui è stato richiesto il documento)

:

en letón

:

Rīsu subsīdija Reinjonā noteikta iepriekš … (datums, kad tika iesniegts pieteikums par dokumentu)

:

en lituano

:

Rejunjono ryžių subsidija … (data, kurią buvo pateikta paraiška dokumentui)

:

en húngaro

:

Rizsszubvenció, Réunion, előzetesen … -án/-én rögzítve (a dokumentum iránti kérelem benyújtásának időpontja)

:

en maltés

:

Sussidju tar-ross Réunion iffissat minn qabel fi … (data li fiha ntbaghtet l-applikazzjoni ghad-dokument)

:

en neerlandés

:

Subsidie rijst Réunion vooraf vastgesteld op … (datum waarop de aanvraag van het bewijs is ingediend)

:

en polaco

:

Subwencje dla ryżu Réunion ustalone z wyprzedzeniem w dniu … (data złożenia wniosku o wydanie dokumentu)

:

en portugués

:

Subvenção arroz Reunião fixada antecipadamente em … (data de apresentação do pedido do documento)

:

en eslovaco

:

Náhrada za ryžu pre ostrov Réunion určená predbežne dňa … (dátum, kedy bola predložená žiadosť o dokument)

:

en esloveno

:

Subvencija riž Réunion določena vnaprej dne … (datum vložitve zahtevka za dokument)

:

en finés

:

Tuki riisille – Réunion, ennakkovahvistus … (asiakirjahakemuksen jättöpäivä)

:

en sueco

:

Subvention för ris till Réunion förutfastställd den … (datum då ansökan om dokumentet lämnades in)

ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 2, letra b)

:

en español

:

Destinado al consumo en la Reunión — artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76

:

en checo

:

Určeno ke spotřebě na Réunionu – článek 11a nařízení (EHS) č. 1418/76

:

en danés

:

Bestemt til at overgå til frit forbrug på Réunion — artikel 11a i forordning (EØF) nr. 1418/76

:

en alemán

:

Bestimmt zur Überführung in den freien Verkehr in Réunion — Artikel 11a der Verordnung (EWG) Nr. 1418/76

:

en estonio

:

Lubatud ringlusse tarbimiseks Réunionis – Määruse (EMÜ) nr 1418/76 artikkel 11a

:

en griego

:

Προορίζεται για κατανάλωση στη Réunion — άρθρο 11α του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 1418/76

:

en inglés

:

To be released for consumption in Réunion — Article 11a of Regulation (EEC) No 1418/76

:

en francés

:

Destiné à être mis à la consommation à la Réunion — article 11 bis du règlement (CEE) no 1418/76

:

en italiano

:

Destinato ad essere immesso in consumo nel dipartimento francese d'oltremare della Riunione — articolo 11 bis del regolamento (CEE) n. 1418/76

:

en letón

:

Paredzēts patēriņam Reinjonā – Regulas (EEK) Nr. 1418/76 11.a pants

:

en lituano

:

Skirti vartojimui Rejunjone – Reglamento (EEB) Nr. 1418/76 11a straipsnis

:

en húngaro

:

Réunionban fogyasztásra bocsátandó – az 1418/76/EGK rendelet 11a. cikke

:

en maltés

:

Jinħareġ għall-konsum f’Réunion – Artikolu 11a tar-Regolament (KEE) Nru 1418/76

:

en neerlandés

:

Bestemd voor invoer tot verbruik in Réunion — artikel 11 bis van Verordening (EEG) nr. 1418/76

:

en polaco

:

Do wprowadzenia do konsumpcji w Réunion – artykuł 11a rozporządzenia (EWG) nr 1418/76

:

en portugués

:

Destinado a ser colocado no consumo na Reunião — artigo 11.o A do Regulamento (CEE) n.o 1418/76

:

en eslovaco

:

Určené na uvoľnenie na spotrebu na ostrove Réunion – článok 11a nariadenia (EHS) č. 1418/76

:

en esloveno

:

Določeno za sprostitev v potrošnjo v Réunionu – člen 11a Uredbe (EGS) št. 1418/76

:

en finés

:

Tarkoitettu kulutukseen Réunionilla – asetuksen (ETY) N:o 1418/76 11 a artikla

:

en sueco

:

Avsedd att frisläppas för konsumtion på Réunion – artikel 11a i förordning (EEG) nr 1418/76

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 2, letra c)

:

en español

:

Subvención para el arroz de Reunión aplicable el … (fecha de aceptación de la declaración de expedición)

:

en checo

:

Subvence pro rýži pro Réunion použitelná dne … (datum přijetí vývozního prohlášení)

:

en danés

:

Tilskud til ris for Réunion gældende den … (dato for antagelsen af angivelsen om forsendelse)

:

en alemán

:

Subvention Reis Réunion, anwendbar am … (Tag der Annahme der Lieferungserklärung)

:

en estonio

:

Réunioni riisisubsiidiumi kohaldatakse … (ekspordideklaratsiooni aktsepteerimise kuupäev)

:

en griego

:

Επιδότηση για το ρύζι Réunion που εφαρμόζεται στις … (ημερομηνία αποδοχής της δήλωσης αποστολής)

:

en inglés

:

Réunion rice subsidy applicable on … (date of acceptance of declaration of exportation)

:

en francés

:

Subvention riz Réunion applicable le … (date de l'acceptation de la déclaration d'expédition)

:

en italiano

:

Sovvenzione riso Riunione applicabile il … (giorno dell'accettazione della dichiarazione di spedizione)

:

en letón

:

Reinjonas rīsu subsīdija attiecināma uz … (eksporta deklarācijas pieņemšanas datums)

:

en lituano

:

Rejunjono subsidijos ryžiams taikomos … (eksporto deklaracijos priėmimo data)

:

en húngaro

:

A … -án/-én alkalmazandó réunioni rizsszubvenció (a kiviteli nyilatkozat elfogadásának időpontja)

:

en maltés

:

Sussidju tar-ross Réunion applikabbli fi … (data li fiha ġiet aċċettata d-dikjarazzjoni ta' esportazzjoni)

:

en neerlandés

:

Subsidie rijst Réunion van toepassing op … (datum van aanvaarding van de aangifte tot verzending)

:

en polaco

:

Subwencje ryżu Réunion obowiązują od dnia … (data akceptacji deklaracji eksportowej)

:

en portugués

:

Subvenção arroz Reunião aplicável em … (data de admissão da declaração de expedição)

:

en eslovaco

:

Náhrada za ryžu pre Réunion uplatniteľná dňa … (dátum prijatia vyhlásenia o vývoze)

:

en esloveno

:

Réunion: subvencija za riž, določena vnaprej dne … (datum vnaprejšnje določitve)

:

en finés

:

Tuki riisille – Réunion, ennakkovahvistus … (ennakkovahvistuksen myöntämispäivä)

:

en sueco

:

Subvention för ris till Réunion giltig den … (datum då avsändningsdeklarationen mottogs)

o

:

en español

:

Subvención para el arroz de Reunión fijada por anticipado el … (fecha de fijación anticipada)

:

en checo

:

Réunion: subvence pro rýži stanovená předem dne … (datum stanovení předem)

:

en danés

:

Tilskud for ris Réunion forudfastsat den … (dato for forudfastsættelsen)

:

en alemán

:

Subvention Reis Réunion, im Voraus festgesetzt am … (Tag der Vorausfestsetzung)

:

en estonio

:

Réunion: riisisubsiidium on eelnevalt kinnitatud … (eelkinnituse kuupäev)

:

en griego

:

Επιδότηση για το ρύζι Réunion που έχει προκαθορισθεί στις … (ημερομηνία προκαθορισμού)

:

en inglés

:

Réunion: rice subsidy fixed in advance on … (date of advance fixing)

:

en francés

:

Subvention riz Réunion préfixée le … (date de préfixation)

:

en italiano

:

Sovvenzione riso Riunione prefissata il … (giorno della prefissazione)

:

en letón

:

Rerinjona: rīsu subsīdija noteikta iepriekš … (iepriekšējas noteikšanas datums)

:

en lituano

:

Rejunjonas: subsidija ryžiams nustatyta iš anksto … (išankstinio nustatymo data)

:

en húngaro

:

Réunion: rizsszubvenció előzetesen … -án/-én rögzítve (az előzetes rögzítés időpontja)

:

en maltés

:

Réunion: sussidju tar-ross iffissat minn qabel fi … (data ta’ meta ġie ffissat minn qabel)

:

en neerlandés

:

Subsidie rijst Réunion vooraf vastgesteld op … (datum van de vaststelling vooraf)

:

en polaco

:

Subwencja ryżu Réunion ustalona z góry w dniu … (data ustalenia z góry)

:

en portugués

:

Subvenção arroz Reunião fixada antecipadamente em … (data da fixação antecipada)

:

en eslovaco

:

Réunion: náhrada za ryžu určená predbežne dňa … (dátum predbežného určenia)

:

en esloveno

:

Réunion: subvencija za riž, določena vnaprej dne … (datum vnaprejšnje določitve)

:

en finés

:

Tuki riisille – Réunion, sovellettavissa … alkaen (lähetysilmoituksen hyväksymispäivä)

:

en sueco

:

Subvention för ris till Réunion förutfastställd den … (datum för förutfastställelsen)

ANEXO IV

Indicaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 1

:

en español

:

Producto que no se ajusta a las condiciones requeridas en una cantidad de … (señalar la cantidad en kilogramos, expresados en cifras y en letras)

:

en checo

:

Produkt, který neodpovídá specifikaci, v množství … (počet kilogramů, slovy i čísly)

:

en danés

:

Produkt, som ikke opfylder betingelserne for en mængde på … (angivelse af mængden i kilo med tal og bogstaver)

:

en alemán

:

Erzeugnis nicht konform für eine Menge von … (Menge in kg in Zahlen und Buchstaben)

:

en estonio

:

Nõuetele mittevastav toote kogus … (kilogrammides, numbrite ja tähtedega)

:

en griego

:

Προϊόν μη σύμφωνο για ποσότητα … (σημειώνεται η ποσότητα σε χιλιόγραμμα, αριθμητικώς και ολογράφως)

:

en inglés

:

(Number of kilograms, in letters and figures) not in accordance with specification …

:

en francés

:

Produit non conforme pour une quantité de … (indiquer la quantité en kilogrammes en chiffres et en lettres)

:

en italiano

:

Prodotto non conforme ai requisiti qualitativi per una quantità pari a … kg (indicare la quantità in cifre ed in lettere)

:

en letón

:

Produkts, kas neatbilst norādītajam daudzumam (kilogramu skaits vārdiem un cipariem) …

:

en lituano

:

Produktas, neatitinkantis specifikacijos … (nurodyti kiekį kilogramais, raidėmis ir skaičiais)

:

en húngaro

:

A(z) … (jelölje a mennyiséget kilogrammban, számmal és betűvel) mennyiségnek nem megfelelő összeg

:

en maltés

:

(In-numru ta’ kilogrammi, f' ittri u ċifri) mhux skond l-ispeċifikazzjoni …

:

en neerlandés

:

Product niet conform voor een hoeveelheid van … kg (hoeveelheid vermelden in cijfers en in letters)

:

en polaco

:

(Liczba kilogramów, słownie i cyframi) niezgodnie ze specyfikacją …

:

en portugués

:

Produto não conforme para uma quantidade de … (indicar a quantidade em quilogramas, em algarismos e por extenso)

:

en eslovaco

:

(Počet kilogramov, slovom a číslom) nie je v súlade so špecifikáciou …

:

en esloveno

:

(količina v kilogramih, izražena z besedami in števili) ni v skladu s specifikacijo …

:

en finés

:

ei ole vaatimusten mukainen … kg:n osalta (merkitään määrä kilogrammoina numeroin ja kirjaimin)

:

en sueco

:

Produkt som inte uppfyller kvalitetskraven för en kvantitet på … (ange kvantiteten i kilo med siffror och bokstäver).

»

ANEXO II

«

ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1

:

en español

:

Derecho especial percibido a la exportación del arroz

:

en checo

:

Zvláštní poplatek vybraný při vývozu rýže

:

en danés

:

Særafgift, der opkræves ved eksport af ris

:

en alemán

:

Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe

:

en estonio

:

Riisi ekspordi suhtes kohaldatav erimaks

:

en griego

:

Ειδικός δασμός που εισπράττεται κατά την εξαγωγή ρυζιού

:

en inglés

:

Special charge collected on export of rice

:

en francés

:

Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz

:

en italiano

:

Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso

:

en letón

:

Īpašs maksājums, kuru iekasē par rīsu eksportu

:

en lituano

:

Specialus mokestis, taikomas ryžių eksportui

:

en húngaro

:

A rizs exportálásakor beszedett különleges díj

:

en maltés

:

Taxxa speċjali miġbura ma’ l-esportazzjoni tar-ross

:

en neerlandés

:

Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing

:

en polaco

:

Specjalna opłata pobrana od eksportu ryżu

:

en portugués

:

Taxa especial cobrada à exportação de arroz

:

en eslovaco

:

Zvláštny poplatok inkasovaný pri vývoze ryže

:

en esloveno

:

Posebna dajatev, pobrana na izvoz riža

:

en finés

:

Riisin viennin yhteydessä perittävä erityismaksu

:

en sueco

:

Särskild avgift som tas ut vid export av ris

(importe en moneda nacional)

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra a)

:

en español

:

Bangladesh

:

en checo

:

Bangladéš

:

en danés

:

Bangladesh

:

en alemán

:

Bangladesch

:

en estonio

:

Bangladesh

:

en griego

:

Μπαγκλαντές

:

en inglés

:

Bangladesh

:

en francés

:

Bangladesh

:

en italiano

:

Bangladesh

:

en letón

:

Bangladešā

:

en lituano

:

Bangladešas

:

en húngaro

:

Banglades

:

en maltés

:

Bangladesh

:

en neerlandés

:

Bangladesh

:

en polaco

:

Bangladesz

:

en portugués

:

Bangladesh

:

en eslovaco

:

Bangladéš

:

en esloveno

:

Bangladeš

:

en finés

:

Bangladesh

:

en sueco

:

Bangladesh.

»

ANEXO III

«ANEXO IV

Indicaciones mencionadas en el artículo 10, apartado 6

:

en español

:

Se utilizará para la transformación o la entrega, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1722/93 o para la exportación a partir del territorio aduanero de la Comunidad.

:

en checo

:

Použije se pro zpracování nebo dodávku v souladu s článkem 10 nařízení Komise (EHS) č. 1722/93 nebo pro vývoz z celního území Společenství.

:

en danés

:

Til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 10 i forordning (EØF) nr. 1722/93 eller til udførsel fra Fællesskabets toldområde.

:

en alemán

:

Zur Verarbeitung oder Lieferung gemäß Artikel 10 der Verordnung (EWG) Nr. 1722/93 oder zur Ausfuhr aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft bestimmt.

:

en estonio

:

Kasutamiseks töötlemiseks või tarnimiseks komisjoni määruse (EMÜ) nr 1722/93 artikli 10 kohaselt või ekspordiks ühenduse tolliterritooriumilt.

:

en griego

:

Προς χρήση για μεταποίηση ή παράδοση σύμφωνα με το άρθρο 10 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 1722/93 ή για εξαγωγή από το τελωνειακό έδαφος της Κοινότητας.

:

en inglés

:

To be used for processing or delivery in accordance with Article 10 of Commission Regulation (EEC) No 1722/93 or for export from the customs territory of the Community.

:

en francés

:

À utiliser pour la transformation ou la livraison, conformément à l'article 10 du règlement (CEE) no 1722/93, ou pour l'exportation à partir du territoire douanier de la Communauté.

:

en italiano

:

Da utilizzare per la trasformazione o la consegna, conformemente all'articolo 10 del regolamento (CEE) n. 1722/93, o per l'esportazione dal territorio doganale della Comunità.

:

en letón

:

Izmantošanai pārstrādei vai piegādei saskaņā ar Komisijas Regulas (EEK) Nr. 1722/93 10. pantu, vai arī eksportam no Kopienu teritorijas.

:

en lituano

:

Naudoti perdirbimui arba pristatymui pagal Komisijos reglamento (EEB) Nr. 1722/93 10 straipsnį, arba eksportui iš Bendrijos muitų teritorijos.

:

en húngaro

:

Az 1722/93/EGK bizottsági rendelet 10. cikkével összhangban történő feldolgozásra vagy szállításra vagy a Közösség vámterületéről történő kivitelre irányuló felhasználásra.

:

en maltés

:

Biex jintuża’ għall-ipproċessar jew ikkunsenjar b’konformità ma’ l-Artikolu 10 tar-Regolament tal-Kummissjoni (KEE) Nru 1722/93 jew għall-esportazzjoni mit-territorju doganali tal-Komunità.

:

en neerlandés

:

Bestemd voor verwerking of levering overeenkomstig artikel 10 van Verordening (EEG) nr. 1722/93 of voor uitvoer uit het douanegebied van de Gemeenschap.

:

en polaco

:

Do przetwarzania lub dostaw, zgodnie z art. 10 rozporządzenia Komisji (EWG) nr 1722/93, lub do wywozu z terytorium celnego Wspólnoty.

:

en portugués

:

A utilizar para transformação ou entrega, em conformidade com o disposto no artigo 10.o do Regulamento (CEE) n.o 1722/93, ou para exportação a partir do território aduaneiro da Comunidade.

:

en eslovaco

:

Na použitie pri spracovaní alebo dodávke v súlade s článkom 10 nariadenia Komisie (EHS) č. 1722/93 alebo na vývoz z colného územia Spoločenstva.

:

en esloveno

:

Za predelavo ali dobavo v skladu s členom 10 Uredbe Komisije (EGS) št. 1722/93 ali za izvoz iz carinskih območij Skupnosti.

:

en finés

:

Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen asetuksen (ETY) N:o 1722/93 10 artiklan mukaisesti taikka vientiin yhteisön tullialueelta.

:

en sueco

:

Avsedd för bearbetning eller leverans i enlighet med artikel 10 i kommissionens förordning (EEG) nr 1722/93 eller för export från gemenskapens tullområde.»


ANEXO IV

«

ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 4, letra a)

:

en español

:

Partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, destinados a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10

:

en checo

:

Zlomková rýže kódu KN 1006 40 00 pro výrobu potravinových přípravků kódu KN 1901 10

:

en danés

:

Brudris, henhørende under KN-kode 1006 40 00, bestemt til fremstilling af tilberedte næringsmidler, henhørende under KN-kode 1901 10

:

en alemán

:

Bruchreis des KN-Codes 1006 40 00, bestimmt zur Herstellung von Lebensmittelzubereitungen des KN-Codes 1901 10

:

en estonio

:

CN-koodi 1006 40 00 alla kuuluv purustatud riis CN-koodi 1901 10 alla kuuluvate toiduainete tootmiseks

:

en griego

:

Θραύσματα ρυζιού υπαγόμενα στον κωδικό ΣΟ 1006 40 00, που προορίζονται για την παραγωγή παρασκευασμάτων διατροφής του κωδικού ΣΟ 1901 10

:

en inglés

:

Broken rice of CN code 1006 40 00 for production of food preparations of CN code 1901 10

:

en francés

:

Brisures de riz, relevant du code NC 1006 40 00, destinées à la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10

:

en italiano

:

Rotture di riso, di cui al codice NC 1006 40 00, destinate alla produzione di preparazioni alimentari del codice NC 1901 10

:

en letón

:

Šķeltie rīsi, uz kuriem attiecas KN kods 1006 40 00, kas paredzēti to pārtikas produktu ražošanai, uz kuriem attiecas KN kods 1901 10

:

en lituano

:

KN kodu 1006 40 00 klasifikuojami skaldyti ryžiai, skirti KN kodu 1901 10 klasifikuojamų maisto produktų gamybai

:

en húngaro

:

A 1901 10 KN-kód alá tartozó élelmiszer-készítmények előállítására szánt, a 1006 40 00 KN-kód alá tartozó törmelékrizs

:

en maltés

:

Ross miksur tal-kodiċi NK 1006 40 00 għall-produzzjoni ta’ preparazzjonijiet alimentari tal-kodiċi NK 1901 10

:

en neerlandés

:

Breukrijst van GN-code 1006 40 00, voor de productie van voor voeding bestemde bereidingen van GN-code 1901 10

:

en polaco

:

Ryż łamany objęty kodem CN 1006 40 00 do produkcji przetworów spożywczych objętych kodem CN 1901 10

:

en portugués

:

Trincas de arroz do código NC 1006 40 00, destinadas à produção de preparações alimentares do código NC 1901 10

:

en eslovaco

:

Zlomková ryža spadajúca do kódu KN 1006 40 00 na výrobu potravinových prípravkov spadajúcich do kódu KN 1901 10

:

en esloveno

:

Lomljen riž z oznako KN 1006 40 00 za proizvodnjo živilskih izdelkov z oznako KN 1901 10

:

en finés

:

CN-koodiin 1006 40 00 kuuluvat rikkoutuneet riisinjyvät CN-koodiin 1901 10 kuuluvien elintarvikevalmisteiden valmistamiseksi

:

en sueco

:

Brutet ris som omfattas av KN-nummer 1006 40 00, avsett för produktion av livsmedelsberedningar som omfattas av KN nummer 1901 10

ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 4, letra b)

:

en español

:

Exención del derecho de aduana [Reglamento (CE) no 2058/96]

:

en checo

:

Osvobozeno od cla (nařízení (ES) č. 2058/96)

:

en danés

:

Toldfri (Forordning (EF) nr. 2058/96)

:

en alemán

:

Zollfrei (Verordnung (EG) Nr. 2058/96)

:

en estonio

:

Tollimaksuvaba (Määrus (EÜ) nr 2058/96)

:

en griego

:

Απαλλαγή δασμού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2058/96]

:

en inglés

:

Free of customs duty (Regulation (EC) No 2058/96)

:

en francés

:

Exemption du droit de douane [règlement (CE) no 2058/96]

:

en italiano

:

Esenzione dal dazio doganale [Regolamento (CE) n. 2058/96]

:

en letón

:

Atbrīvots no muitas nodokļa (Regula (EK) Nr. 2058/96)

:

en lituano

:

Muitas netaikomas (Reglamentas (EB) Nr. 2058/96)

:

en húngaro

:

Vámmentes (2058/96/EK rendelet)

:

en maltés

:

Eżenti mid-dazju doganali (Regolament (KE) Nru 2058/96)

:

en neerlandés

:

Vrijgesteld van douanerecht (Verordening (EG) nr. 2058/96)

:

en polaco

:

Wolne od opłat celnych (rozporządzenie (WE) nr 2058/96)

:

en portugués

:

Isenção de direito aduaneiro [Regulamento (CE) n.o 2058/96]

:

en eslovaco

:

Oslobodené od cla [nariadenie (ES) č. 2058/96]

:

en esloveno

:

Carine prosto (Uredba (ES) št. 2058/96)

:

en finés

:

Tullivapaa (asetus (EY) N:o 2058/96)

:

en sueco

:

Tullfri (förordning (EG) nr 2058/96)

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra a)

:

en español

:

Destinadas a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10

:

en checo

:

Pro výrobu potravinových přípravků kódu KN 1901 10

:

en danés

:

Bestemt til fremstilling af tilberedte næringsmidler, henhørende under KN-kode 1901 10

:

en alemán

:

Bestimmt zur Herstellung von Lebensmittelzubereitungen des KN-Codes 1901 10

:

en estonio

:

CN-koodi 1901 10 alla kuuluvate toiduainete tootmiseks

:

en griego

:

Προορίζονται για την παραγωγή παρασκευασμάτων διατροφής του κωδικού ΣΟ 1901 10

:

en inglés

:

For production of food preparations of CN code 1901 10

:

en francés

:

Destinées à la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10

:

en italiano

:

Destinate alla produzione di preparazioni alimentari del codice NC 1901 10

:

en letón

:

Paredzēti to pārtikas produktu ražošanai, uz kuriem attiecas KN kods 1901 10

:

en lituano

:

Skirti KN kodu 1901 10 klasifikuojamų maisto produktų gamybai

:

en húngaro

:

A 1901 10 KN-kód alá tartozó élelmiszer-készítmények előállítására szánt

:

en maltés

:

Għall-produzzjoni ta’ preparazzjonijiet alimentari tal-kodiċi KN 1901 10

:

en neerlandés

:

Bestemd voor de productie van voor voeding bestemde bereidingen van GN-code 1901 10

:

en polaco

:

Do produkcji przetworów spożywczych objętych kodem CN 1901 10

:

en portugués

:

Destinadas à produção de preparações alimentares do código NC 1901 10

:

en eslovaco

:

Na výrobu potravinových prípravkov spadajúcich do kódu KN 1901 10

:

en esloveno

:

Za proizvodnjo živilskih izdelkov z oznako KN 1901 10

:

en finés

:

Tarkoitettu CN-koodiin 1901 10 kuuluvien elintarvikevalmisteiden valmistukseen

:

en sueco

:

Avsett för produktion av livsmedelsberedningar som omfattas av KN-nummer 1901 10

ANEXO IV

Indicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra b)

:

en español

:

Reglamento (CE) no 2058/96 — artículo 4

:

en checo

:

Článek 4 nařízení (ES) č. 2058/96

:

en danés

:

Forordning (EF) nr. 2058/96 — artikel 4

:

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 2058/96 — Artikel 4

:

en estonio

:

Määruse (EÜ) nr 2058/96 artikkel 4

:

en griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2058/96 — άρθρο 4

:

en inglés

:

Article 4 of Regulation (EC) No 2058/96

:

en francés

:

Article 4 du règlement (CE) no 2058/96

:

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 2058/96 — articolo 4

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 2058/96 4. pants

:

en lituano

:

Reglamento (EB) Nr. 2058/96 4 straipsnis

:

en húngaro

:

A 2058/96/EK rendelet – 4. cikk

:

en maltés

:

Artikolu 4 tar-Regolament (KE) Nru 2058/96

:

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 2058/96, artikel 4

:

en polaco

:

Artykuł 4 rozporządzenia (WE) nr 2058/96

:

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 2058/96 — artigo 4.o

:

en eslovaco

:

Článok 4 nariadenia (ES) č. 2058/96

:

en esloveno

:

Člen 4 Uredbe (ES) 2058/96

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 2058/96 4 artikla

:

en sueco

:

Förordning (EG) nr 2058/96 – artikel 4

»

ANEXO V

«ANEXO

Indicaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra b)

:

en español

:

Derecho de aduana reducido de 25 % [Reglamento (CE) no 196/97]

:

en checo

:

Clo snížené o 25 % (nařízení (ES) č. 196/97)

:

en danés

:

Told nedsat med 25 % (Forordning (EF) nr. 196/97)

:

en alemán

:

Um 25 % ermäßigter Zollsatz (Verordnung (EG) Nr. 196/97)

:

en estonio

:

25 % võrra vähendatud tollimaks (Määrus (EÜ) nr 196/97)

:

en griego

:

Δασμός μειωμένος κατά 25 % [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 196/97]

:

en inglés

:

Reduced duty by 25 % (Regulation (EC) No 196/97)

:

en francés

:

Droit réduit de 25 % [règlement (CE) no 196/97]

:

en italiano

:

Dazio ridotto del 25 % [Regolamento (CE) n. 196/97]

:

en letón

:

Nodoklis, kas samazināts par 25 % (Regula (EK) Nr. 196/97)

:

en lituano

:

25 % sumažintas muitas (Reglamentas (EB) Nr. 196/97)

:

en húngaro

:

25 %-kal csökkentett vámtétel (196/97/EK rendelet)

:

en maltés

:

Dazju mnaqqas b’25% (Regolament (KE) Nru 196/97)

:

en neerlandés

:

Douanerecht verminderd met 25 % (Verordening (EG) nr. 196/97)

:

en polaco

:

Opłata obniżona o 25 % (rozporządzenie (WE) nr 196/97)

:

en portugués

:

Direito reduzido em 25 % [Regulamento (CE) n.o 196/97]

:

en eslovaco

:

Znížené clo o 25 % [nariadenie (ES) č. 196/97]

:

en esloveno

:

Znižana dajatev za 25 % (Uredba (ES) št. 196/97)

:

en finés

:

Tulli, jota on alennettu 25 % (asetus (EY) N:o 196/97)

:

en sueco

:

Tullsatsen nedsatt med 25 % (förordning (EG) nr 196/97).».


ANEXO VI

«

ANEXO V

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra a)

:

en español

:

Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 327/98]

:

en checo

:

Osvobozeno od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 327/98)

:

en danés

:

Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)

:

en alemán

:

Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)

:

en estonio

:

Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 327/98)

:

en griego

:

Ατελώς μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 327/98]

:

en inglés

:

Exemption from customs duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)

:

en francés

:

Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 327/98]

:

en italiano

:

Esenzione dal dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 327/98]

:

en letón

:

Atbrīvojums no muitas nodokļa līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 327/98)

:

en lituano

:

Muitas netaikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licencijos 17 ir 18 skirsniuose

:

en húngaro

:

Az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig vámmentes (327/98/EK rendelet)

:

en maltés

:

Eżenzjoni mid-dwana sal-kwantità murija fit-taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 327/98)

:

en neerlandés

:

Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)

:

en polaco

:

Zwolnienie z opłaty celnej ilości określonej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 327/98)

:

en portugués

:

Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 327/98]

:

en eslovaco

:

Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 327/98]

:

en esloveno

:

Oprostitev carin do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 327/98)

:

en finés

:

Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)

:

en sueco

:

Tullfri upp till den mängd som anges i fälten 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 327/98)

ANEXO VI

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra b)

:

en español

:

Derecho de aduana reducido a 88 EUR/t hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 327/98]

:

en checo

:

Clo snížené na 88 EUR/t až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 327/98)

:

en danés

:

Nedsat told 88 EUR/t op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)

:

en alemán

:

Ermäßigter Zollsatz von 88 EUR/t bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)

:

en estonio

:

Vähendatud tollimaksumäär 88 EUR/t kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 327/98)

:

en griego

:

Μειωμένος δασμός σε 88 ευρώ ανά τόνο μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 327/98]

:

en inglés

:

Reduced duty to EUR 88 per tonne up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)

:

en francés

:

Droit réduit à 88 EUR par tonne jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 327/98]

:

en italiano

:

Dazio ridotto a 88 EUR/t limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 327/98]

:

en letón

:

Nodoklis samazināts līdz 88 EUR par tonnu līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 327/98)

:

en lituano

:

Sumažintas muitas iki 88 EUR už toną, kai kiekis neviršija licencijos 17 ir 18 skirsniuose nurodyto dydžio (Reglamentas (EB) Nr. 327/98)

:

en húngaro

:

Az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig 88 EUR/tonnára csökkentett vámtétel (327/98/EK rendelet)

:

en maltés

:

Dazju mnaqqas għal 88 EUR it-tunnellata (metrika) sal-kwantità murija fit-taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 327/98)

:

en neerlandés

:

Verminderd douanerecht van 88 EUR/t voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)

:

en polaco

:

Opłata obniżona o 88 EUR za tonę, dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 327/98)

:

en portugués

:

Direito reduzido a 88 EUR/t até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 327/98]

:

en eslovaco

:

Znížené clo o 88 EUR do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 327/98]

:

en esloveno

:

Znižana carina na 88 EUR na tono do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 327/98)

:

en finés

:

Tulli, joka on alennettu 88 euroon/t tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)

:

en sueco

:

Tullsatsen nedsatt till 88 euro/t upp till den mängd som anges i fälten 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 327/98)

ANEXO VII

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra c)

:

en español

:

Derecho de aduana reducido de 28 EUR/t hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 327/98]

:

en checo

:

Clo snížené o 28 EUR/t až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 327/98)

:

en danés

:

Reduceret afgift med 28 EUR/t op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)

:

en alemán

:

Um 28 EUR/t ermäßigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)

:

en estonio

:

Vähendatud tollimaksumäär 28 EUR/t kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 327/98)

:

en griego

:

Μειωμένος δασμός κατά 28 ευρώ ανά τόνο μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 327/98]

:

en inglés

:

Reduced duty by EUR 28 per tonne up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)

:

en francés

:

Droit réduit de 28 EUR par tonne jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 327/98]

:

en italiano

:

Dazio ridotto di 28 EUR/t limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 327/98]

:

en letón

:

Nodoklis samazināts par 28 EUR par tonnu līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 327/98)

:

en lituano

:

Muitas sumažintas 28 EUR už toną, kai kiekis neviršija licencijos 17 ir 18 skirsniuose nurodyto dydžio (Reglamentas (EB) Nr. 327/98)

:

en húngaro

:

Az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig 28 EUR/tonnára csökkentett vámtétel (327/98/EK rendelet)

:

en maltés

:

Dazju mnaqqas b’ 28 EUR it-tunnellata (metrika) sal-kwantità murija fit-taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 327/98)

:

en neerlandés

:

Douanerecht verminderd met 28 EUR/t voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)

:

en polaco

:

Opłata obniżona o 28 EUR za tonę dla ilości nieprzekraczającej ilości wskazanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 327/98)

:

en portugués

:

Direito reduzido em 28 EUR/t até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 327/98]

:

en eslovaco

:

Znížené clo o 28 EUR na tonu do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 327/98]

:

en esloveno

:

Znižana carina za 28 EUR na tono do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 327/98)

:

en finés

:

Tulli, jota on alennettu 28 euroon/t tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)

:

en sueco

:

Tullsatsen nedsatt med 28 euro/t upp till den mängd som anges i fälten 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 327/98)

»

ANEXO VII

«

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 2

:

en español

:

Gravamen percibido a la exportación del arroz

:

en checo

:

Zvláštní poplatek vybraný při vývozu rýže

:

en danés

:

Særafgift, der opkræves ved eksport af ris

:

en alemán

:

Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe

:

en estonio

:

Riisi ekspordi suhtes kohaldatav erimaks

:

en griego

:

Ειδικός φόρος που εισπράττεται κατά την εξαγωγή του ρυζιού

:

en inglés

:

Special charge collected on export of rice

:

en francés

:

Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz

:

en italiano

:

Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso

:

en letón

:

Īpašais maksājums, kuru iekasē par rīsu eksportu

:

en lituano

:

Specialus mokestis, taikomas ryžių eksportui

:

en húngaro

:

A rizs exportjakor beszedett különleges díj

:

en maltés

:

Taxxa speċjali miġbura ma’ l-esportazzjoni tar-ross

:

en neerlandés

:

Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing

:

en polaco

:

Specjalna opłata pobrana od wywozu ryżu

:

en portugués

:

Direito especial cobrado na exportação do arroz

:

en eslovaco

:

Zvláštny poplatok inkasovaný pri vývoze ryže

:

en esloveno

:

Posebna dajatev, pobrana od izvoza riža

:

en finés

:

Riisin viennin yhteydessä perittävä erityismaksu

:

en sueco

:

Särskild avgift för risexport

ANEXO IV

Indicaciones mencionadas en el artículo 16, apartado 3, letra a)

:

en español

:

Derecho de aduana reducido hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 638/2003]

:

en checo

:

Snížené clo až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 638/2003)

:

en danés

:

Nedsat told op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 638/2003)

:

en alemán

:

Ermäßigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 638/2003)

:

en estonio

:

Vähendatud tollimaksumäär kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 638/2003)

:

en griego

:

Μειωμένος δασμός μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 638/2003]

:

en inglés

:

Reduced duty up to the quantity indicated in Sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 638/2003)

:

en francés

:

Droit réduit jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 638/2003]

:

en italiano

:

Dazio ridotto limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 638/2003]

:

en letón

:

Samazināts muitas nodoklis līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 638/2003)

:

en lituano

:

Sumažintas muitas, taikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licencijos 17 ir 18 skirsniuose

:

en húngaro

:

Az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig csökkentett vámtétel (638/2003/EK rendelet)

:

en maltés

:

Dazju mnaqqas sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 638/2003)

:

en neerlandés

:

Verminderd douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 638/2003)

:

en polaco

:

Znížené clo do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie (nariadenie (ES) č. 638/2003)

:

en portugués

:

Direito reduzido até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 638/2003]

:

en eslovaco

:

Znížené clo do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 638/2003]

:

en esloveno

:

Znižana dajatev do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 638/2003)

:

en finés

:

Tulli, joka on alennettu tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 638/2003)

:

en sueco

:

Tullsatsen nedsatt upp till den mängd som anges i fälten 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 638/2003)

ANEXO V

Indicaciones mencionadas en el artículo 16, apartado 3, letra b)

:

en español

:

Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 638/2003]

:

en checo

:

Osvobozeno od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 638/2003)

:

en danés

:

Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 638/2003)

:

en alemán

:

Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 638/2003)

:

en estonio

:

Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 638/2003)

:

en griego

:

Ατελώς μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 638/2003]

:

en inglés

:

Exemption from customs duty up to the quantity indicated in Sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 638/2003)

:

en francés

:

Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 638/2003]

:

en italiano

:

Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 638/2003]

:

en letón

:

Atbrīvojums no muitas nodokļa līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 638/2003)

:

en lituano

:

Muitas netaikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licencijos 17 ir 18 skirsniuose

:

en húngaro

:

Vámmentesség az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig (638/2003/EK rendelet)

:

en maltés

:

Eżenzjoni mid-dwana sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 638/2003)

:

en neerlandés

:

Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 638/2003)

:

en polaco

:

Zwolnienie z opłat celnych dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 638/2003)

:

en portugués

:

Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 638/2003]

:

en eslovaco

:

Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 638/2003]

:

en esloveno

:

Oprostitev carin do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 638/2003)

:

en finés

:

Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 638/2003)

:

en sueco

:

Tullfri upp till den mängd som anges i fälten 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 638/2003)

»

ANEXO VIII

«ANEXO

Indicaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 3, letra a)

:

en español

:

Para exportación sin restitución, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1868/94

:

en checo

:

K vývozu bez náhrady podle článku 6 nařízení (ES) č. 1868/94

:

en danés

:

Skal eksporteres uden restitution, jf. artikel 6 i forordning (EF) nr. 1868/94

:

en alemán

:

Ausfuhr ohne Erstattung gemäß Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1868/94

:

en estonio

:

Eksportimiseks ilma eksporditoetuseta määruse (EÜ) nr 1868/94 artikli 6 kohaselt

:

en griego

:

Προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή σύμφωνα με το άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1868/94

:

en inglés

:

For export without refund under Article 6 of Regulation (EC) No 1868/94

:

en francés

:

À exporter sans restitution conformément à l'article 6 du règlement (CE) no 1868/94

:

en italiano

:

Da esportare senza restituzione a norma dell'articolo 6 del regolamento (CE) n. 1868/94

:

en letón

:

Eksportam bez kompensācijas saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1868/94 6. pantu

:

en lituano

:

Eksportui be grąžinamosios išmokos pagal Reglamento (EB) Nr. 1868/94 6 straipsnį

:

en húngaro

:

Visszatérítés nélkül exportálandó az 1868/94/EK rendelet 6. cikke szerint

:

en maltés

:

Għall-esportazzjoni mingħajr rifużjoni skond l-Artikolu 6 tar-Regolament (KE) Nru 1868/94

:

en neerlandés

:

Overeenkomstig artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1868/94 zonder restitutie uit te voeren

:

en polaco

:

Wywóz bez refundacji zgodnie z art. 6 rozporządzenia (WE) nr 1868/94

:

en portugués

:

A exportar sem restituição em conformidade com o artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 1868/94

:

en eslovaco

:

Na vývoz bez náhrady podľa článku 6 nariadenia (ES) č. 1868/94

:

en esloveno

:

Za izvoz brez nadomestila v skladu s členom 6 Uredbe (ES) št. 1868/94

:

en finés

:

Viedään tuetta asetuksen (EY) N:o 1868/94 6 artiklan mukaisesti

:

en sueco

:

För export utan exportbidrag enligt artikel 6 i förordning (EG) nr 1868/94»


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/45


REGLAMENTO (CE) N o 1951/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2005 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 43.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 29 de noviembre de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

26,90

3,22

1701 11 90 (1)

26,90

8,08

1701 12 10 (1)

26,90

3,08

1701 12 90 (1)

26,90

7,65

1701 91 00 (2)

25,67

12,44

1701 99 10 (2)

25,67

7,88

1701 99 90 (2)

25,67

7,88

1702 90 99 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/47


DIRECTIVA 2005/81/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas así como a la transparencia entre determinadas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1) exige a los Estados miembros que garanticen la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas así como la transparencia financiera interna de determinadas empresas. Las empresas obligadas a llevar cuentas separadas son las que disfrutan de derechos especiales o exclusivos concedidos por un Estado miembro según se contempla en el artículo 86, apartado 1, del Tratado o las encargadas de la gestión de servicios de interés económico general según se contempla en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciben cualquier tipo de ayuda estatal por prestar ese servicio y que llevan a cabo otras actividades.

(2)

Los Estados miembros pueden conceder a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general una compensación que cubra los costes específicos de tales servicios. Dicha compensación no puede, sin embargo, superar lo necesario para la gestión de los servicios en cuestión y no debe utilizarse para financiar actividades ajenas al servicio de interés económico general.

(3)

En virtud de la Directiva 80/723/CEE, sólo existirá obligación de llevar cuentas separadas cuando las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general reciban ayuda estatal. En su sentencia Altmark Trans GmbH (2), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que, cuando se den ciertas condiciones, la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(4)

No obstante, con independencia de la calificación jurídica de la compensación por servicio público, a la luz del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se deben llevar cuentas separadas cuando las empresas que reciban esta compensación realicen también actividades ajenas al servicio de interés económico general. La única forma de identificar los costes imputables al servicio de interés económico general y de calcular el importe correcto de la compensación estriba en llevar cuentas separadas.

(5)

Debe, por consiguiente, modificarse la Directiva 80/723/CEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 80/723/CEE, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

“empresa obligada a llevar cuentas separadas”: cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio y que realice otras actividades;».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).

(2)  Sentencia en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, Rec. 2003, p. I-7747.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Parlamento Europeo Consejo Comisión

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/49


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

relativa al nombramiento de los miembros del Comité de vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

(2005/833/CE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2), así como el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3), y, en particular, el artículo 11, apartado 2, de ambos Reglamentos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, de los Reglamentos (CE) no 1073/1999 y (Euratom) no 1074/1999 establece que el Comité de vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará compuesto por cinco personalidades externas independientes que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de altas funciones relacionadas con el ámbito de actividades de la Oficina.

(2)

El mandato de los miembros del Comité de vigilancia cuyo nombramiento entró en vigor el 1 de agosto de 1999 ha alcanzado su duración máxima. Por lo tanto, los nuevos miembros deberían ser nombrados cuanto antes.

(3)

Los artículos 11, apartado 2, de dichos Reglamentos establecen que los miembros del Comité de vigilancia deben ser nombrados de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

DECIDEN:

Artículo 1

1.   Se nombra miembros del Comité de vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), a partir del 30 de noviembre de 2005 a las personas siguientes:

Sr. Peter STRÖMBERG,

Sr. Kálmán GYÖRGYI,

Sra. Rosalind WRIGHT,

Sr. Luis LÓPEZ SANZ-ARANGUEZ,

Sra. Diemut R. THEATO.

2.   En caso de que alguna de las personas antes mencionadas dimita del Comité de vigilancia o fallezca o sea declarada incapaz permanentemente, será sustituida de inmediato por la primera persona cuyo nombre figura en la siguiente lista y que todavía no haya sido nombrada miembro del Comité de vigilancia:

Sr. Eugeniusz RUŚKOWSKI,

Sr. Albertus Hendrikus KORTHALS,

Sr. Jaroslav FENYK,

Sr. Stefano DAMBRUOSO.

Artículo 2

En el ejercicio de sus funciones, los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo.

Se abstendrán de tratar aquellos asuntos en los que, directa o indirectamente, tengan cualquier tipo de interés personal susceptible de menoscabar su independencia, y, en especial, intereses familiares y financieros.

Respetarán el secreto absoluto de los expedientes que se les sometan y de sus deliberaciones.

Artículo 3

Se reembolsará a los miembros del Comité de vigilancia los gastos en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, y se les abonará una dieta por cada día dedicado a dicho ejercicio. El importe de dicha dieta y el procedimiento de reembolso serán determinados por la Comisión.

Artículo 4

La Comisión notificará la presente Decisión a las personas nombradas e informará inmediatamente a cualquier persona nombrada con posterioridad miembro del Comité de vigilancia de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

El presente nombramiento se realiza de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, de los Reglamentos (CE) no 1073/1999 y (Euratom) no 1074/1999. No prejuzga cualquier modificación futura de las presentes disposiciones que pueda ser adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas y Luxemburgo, el 4 de noviembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo de Ministros

El Presidente

Ben BRADSHAW

Por la Comisión

Siim KALLAS

El Vicepresidente


(1)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(3)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.


Consejo

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2005

relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE

(2005/834/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de remolacha (4), y, en particular, su artículo 23, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (5), y, en particular, su artículo 37, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/788/CE (7), el Consejo estableció que los controles oficiales sobre las selecciones conservadoras efectuados en determinados terceros países ofrecían las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros.

(2)

Es manifiesto que dichos controles siguen ofreciendo las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros. Por lo tanto, deben seguir considerándose equivalentes.

(3)

La Decisión 97/788/CE expiró el 30 de junio de 2005. Para evitar la interrupción del comercio con terceros países, es necesario que la presente Decisión entre en vigor el 1 de julio de 2005.

(4)

La presente Decisión no debe excluir la posibilidad de que las decisiones comunitarias sobre las equivalencias sean revocadas o su período de validez anulado si no se cumplen, o si dejan de cumplirse, las condiciones en que se basaron.

(5)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(6)

La Directiva 2004/117/CE (9), amplió el ámbito de aplicación del régimen comunitario de equivalencia de semillas a todas las categorías de semillas, incluidas las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base. Procede, pues, modificar la Decisión 2003/17/CE (10), a fin de ajustar las disposiciones de dicha Decisión a las disposiciones modificadas de las Directivas sobre comercialización de semillas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los controles oficiales sobre las selecciones conservadoras realizados en los terceros países y por las autoridades que se enuncian en el anexo sobre las especies contempladas en las Directivas en él indicadas para cada uno de dichos países ofrecerán las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros.

Artículo 2

Las modificaciones del anexo, salvo las relacionadas con la primera columna del cuadro, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE (11), denominado en adelante «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

En la Decisión 2003/17/CE, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de las especies que se especifican en el anexo I, realizadas en los terceros países que figuran en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las inspecciones sobre el terreno que se llevan a cabo con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre y cuando:

a)

las efectúen oficialmente las autoridades que se indican en el anexo I, o se realicen bajo su supervisión oficial;

b)

se ajusten a las condiciones establecidas en la letra A del anexo II.

Artículo 2

Las semillas de las especies a que se refiere el anexo I, producidas en los terceros países indicados en dicho anexo y certificadas oficialmente por las autoridades relacionadas en el mismo, se considerarán equivalentes a las semillas que se ajustan a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra B del anexo II.».

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.

No obstante, el artículo 4 será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2005.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(6)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(7)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 39. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/120/CE de la Comisión (DO L 36 de 7.2.2004, p. 57).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 14 de 18.1.2005, p. 18.

(10)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(11)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.


ANEXO

País (1)

Autoridad responsable de los controles

Directivas

AR

Secretaría de Agricultura, Ganadería, PESCA y Alimentación, Buenos Aires

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/57/CE

AU

Australian Seeds Authority, Victoria

66/401/CEE

2002/55/CE

2002/57/CE

BG

Ministry of Agriculture and Forestry, Sofia

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/55/CE

2002/57/CE

CA

Canadian Food Inspection Agency, Ottawa

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/57/CE

CH

Eidgenössische Forschungsanstalt für Agrarökologie und Landbau (FAL) Zürich Station Fédérale de Recherches en Production Végétale de Changins (RAC), Nyon

2002/55/CE

CL

Servicio Agrícola y Ganadero, Santiago

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/57/CE

CS

National Laboratory for Seed Testing, Novi Sad

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/57/CE

HR

Institute for Seed and Seedlings, Osijek

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/57/CE

IL

Ministry of Agriculture Bet-Dagan

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/55/CE

2002/57/CE

JP

Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries, 1-2-1 Kumigaseki, Chiyodaku, Tokyo

2002/55/CE

KR

Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries, Vegetables Division, Seoul

2002/55/CE

MA

Ministère de l’agriculture et de la mise en valeur agricole, Rabat

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/55/CE

2002/57/CE

NZ

Ministry of Agriculture and Fisheries, Wellington

66/401/CEE

RO

Ministry of Agriculture and Food, Bucharest

2002/57/CE

TW

Council of Agriculture, Food and Agriculture Department, Taipei

2002/55/CE

US

United States Department of Agriculture, Beltsville, Maryland

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/55/CE

2002/57/CE

UY

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Montevideo

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/54/CE

2002/57/CE

ZA

Department of Agriculture, Pretoria (Tshwane)

66/401/CEE

66/402/CEE

2002/57/CE


(1)  AR: Argentina; AU: Australia; BG: Bulgaria; CA: Canadá; CH: Suiza; CL: Chile; CS: Serbia y Montenegro; HR: Croacia; IL: Israel; JP: Japón; KR: República de Corea; MA: Marruecos; NZ: Nueva Zelanda; RO: Rumanía; TW: Taiwán; US: Estados Unidos de América; UY: Uruguay; ZA: Sudáfrica.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/55


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

relativa a medidas prioritarias para aumentar la cooperación en el ámbito de los archivos en Europa

(2005/835/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 151, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de la Resolución del Consejo y de los Ministros de Cultura reunidos en el seno del Consejo, de 14 de noviembre de 1991, sobre disposiciones en materia de archivos (1), y de las conclusiones del Consejo de 17 de junio de 1994 sobre una mayor cooperación en el ámbito de los archivos (2), se han alcanzado progresos iniciales en favor de una mayor cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de los archivos.

(2)

La Resolución del Consejo de 6 de mayo de 2003 sobre los archivos en los Estados miembros (3) destacó la importancia de los archivos para entender la historia y cultura de Europa y para el funcionamiento democrático de la sociedad dentro del marco de la ampliación de la Unión el 1 de mayo de 2004.

(3)

Se han celebrado a escala comunitaria foros multidisciplinares sobre los problemas relacionados con la gestión, almacenamiento, conservación y recuperación de datos legibles por máquina, con la participación de administraciones públicas y de los servicios de los archivos nacionales, así como de representantes de la industria y la investigación.

(4)

La Resolución del Consejo de 6 de mayo de 2003 insistía en la necesidad de seguir desarrollando los instrumentos y soluciones de las tecnologías de la información y de la comunicación en el ámbito de los archivos.

(5)

La Comisión destaca el trabajo realizado por las instituciones de la Unión en el ámbito específico de los archivos cinematográficos en Europa, como la Resolución del Consejo de 24 de noviembre de 2003 (4) sobre el registro de películas en la Unión Europea y la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas, que se adoptará antes del término de 2005.

(6)

Asimismo, en la Resolución de 6 mayo de 2003, el Consejo invitó a la Comisión a que le presentara un informe sobre la situación actual y la evolución futura de los archivos en la Unión ampliada. El «Informe sobre los archivos en la Unión Europea ampliada», que fue redactado por un grupo de expertos de los Estados miembros y se adoptó en febrero de 2005 (5), constituye una sólida base para el desarrollo posterior de los archivos en Europa. Incluye, a petición del Consejo, propuestas de medidas y directrices prácticas destinadas a incrementar la cooperación a escala europea en este ámbito.

RECOMIENDA:

A.

Mediante un Grupo Europeo de Archivos, compuesto por expertos nombrados por los Estados miembros y las instituciones de la Unión, se garantizará la cooperación y coordinación de los asuntos generales relativos a los archivos, así como el seguimiento del trabajo mencionado en el «Informe sobre los archivos en la Unión Europea ampliada» de febrero de 2005, y en particular las medidas prioritarias recogidas en la letra B de la presente Recomendación. Según y cuando proceda, el Grupo Europeo de Archivos habrá de cooperar también con otras redes europeas correspondientes, tales como el Grupo de Representantes Nacionales sobre Digitalización y la Oficina Europea de Asociaciones de Bibliotecas, Información y Documentación (EBLIDA).

B.

Las medidas siguientes en el ámbito de los archivos:

1)

Conservación y prevención de daños en los archivos de Europa:

elaboración por el Grupo Europeo de Archivos de un plan de acción modelo para fomentar las medidas de prevención de daños a documentos y archivos dentro del contexto de catástrofes naturales y otros incidentes perjudiciales,

fomento por el Grupo Europeo de Archivos de medidas a escala comunitaria en favor de la conservación y restauración de documentos y archivos dañados,

establecimiento y fomento por los servicios nacionales de archivos de los Estados miembros y los servicios de archivos de las instituciones de la Unión de normas y requisitos para la construcción de nuevos edificios de archivos a tal efecto.

2)

Mayor cooperación interdisciplinaria europea en materia de documentos y archivos electrónicos, también en el marco del plan de trabajo del Consejo en el ámbito de la Cultura, en particular en lo que se refiere a la coordinación de la digitalización (6):

aumento de la cooperación en favor de la salvaguardia de la autenticidad, la conservación a largo plazo y la disponibilidad de documentos y archivos electrónicos, en particular mediante la actualización y ampliación de los actuales requisitos para poner en marcha sistemas de gestión de documentos y archivos electrónicos, tales como MoReq (Modelo de requisitos para sistemas de gestión de documentos electrónicos de archivo), que fomenten una mejor administración pública, y mediante la organización de foros DLM (7) sobre documentos y archivos electrónicos.

3)

Establecimiento y mantenimiento como prioridad de un portal de Internet en Europa dedicado a archivos y documentos:

creación, a través de los servicios nacionales de archivos de los Estados miembros y de los servicios de archivos de las instituciones de la Unión, de un portal de Internet que proporcione acceso fácil y transfronterizo a documentos y archivos de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. Ese portal de Internet podría albergarse o bien en uno de los servidores informáticos de la Unión Europea, o bien en uno de los servicios de archivos de un Estado miembro.

4)

Fomento de las mejores prácticas en lo que se refiere a la legislación nacional y europea relativa a la gestión de documentos y archivos y el acceso a ellos; los servicios nacionales de archivos de los Estados miembros y los servicios de archivos de las instituciones de la Unión deberán:

controlar que los nuevos proyectos de legislación en este ámbito se aplican en todos los Estados miembros, a fin de conseguir las mejores prácticas, en particular respecto a los requisitos de la gestión del acceso a documentos y archivos,

vincular los datos relativos a la legislación sobre archivos y demás leyes relacionadas a escala nacional y comunitaria y facilitar su consulta mediante la creación de una base de datos para fomentar así la difusión de esa legislación. La base de datos podría albergarse o bien en uno de los servidores informáticos de la Unión Europea, o bien en un servicio nacional de archivos de un Estado miembro. Se recomienda tener en cuenta el trabajo emprendido en el marco del proyecto europeo sobre datos jurídicos por la rama europea del Consejo Internacional de Archivos, EURBICA, según se indica en el «Informe sobre los archivos en la Unión Europea ampliada» (medida prioritaria 4.2).

5)

Adopción de medidas para evitar el robo de documentos de archivo:

elaboración por los servicios nacionales de archivos de los Estados miembros de un plan de acción y de directrices comunes que permitan el intercambio de información y de mejores prácticas a fin de luchar contra el robo de documentos de archivo y fomentar la recuperación de documentos robados.

C.

Los Estados miembros y las instituciones de la Unión deberán fomentar en común la aplicación de las medidas prioritarias definidas en el «Informe sobre los archivos en la Unión Europea ampliada» de febrero de 2005 y mencionado en la letra B de la presente Recomendación. Esta aplicación de medidas prioritarias tendrá en cuenta el trabajo de los grupos creados dentro del marco de la EBNA (Consejo Europeo de Archiveros Nacionales), sobre todo en lo que respecta a la cooperación en los ámbitos de la seguridad y conservación de los archivos y en el de la creación de un portal europeo de acceso a la información. La adopción de la presente Recomendación y la aplicación de dichas medidas no suponen de por sí un compromiso de nuevos recursos presupuestarios por parte de la Unión Europea o los Estados miembros. En la medida de lo posible y de conformidad con los procedimientos correspondientes, la Unión Europea procurará apoyar, al amparo de los programas existentes, proyectos destinados a la aplicación de dichas medidas.

D.

A más tardar tres años después de la fecha de publicación de la presente Recomendación, el Grupo Europeo de Archivos presentará un informe sobre la marcha de los trabajos respecto a la aplicación de las medidas prioritarias mencionadas en la letra B.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO C 314 de 5.12.1991, p. 2.

(2)  DO C 235 de 23.8.1994, p. 3.

(3)  DO C 113 de 13.5.2003, p. 2.

(4)  DO C 295 de 5.12.2003, p. 5.

(5)  COM(2005) 52 final.

(6)  Conclusiones del Consejo sobre el plan de trabajo en el ámbito de la cultura 2005-2006 (doc. 13839/04).

(7)  DLM = Gestión del ciclo de vida de los documentos (Document Lifecycle Management).


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/57


DECISIÓN EUPOL COPPS/1/2005 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de noviembre de 2005

por la que se nombra al Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

(2005/836/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, de la Acción Común 2005/979/PESC dispone que el Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 25 del Tratado, incluida la de nombrar, previa propuesta del Secretario General/Alto Representante, un Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía.

(2)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto el nombramiento del Sr. Jonathan McIvor.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Jonathan McIvor Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) a partir de la fecha de inicio de la Misión. Hasta dicho momento, actuará como Jefe del Equipo de Planeamiento.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

J. KING


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

(2005/837/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Considerando que en el Comité de referencia ha quedado vacante un puesto de miembro como consecuencia de la dimisión de la Sra. Sheila RITCHIE,

Vista la candidatura presentada por el Gobierno del Reino Unido,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Kenneth FRASER miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución de la Sra. Sheila RITCHIE por el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/59


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2005

por la que se nombra a un miembro francés del Comité Económico y Social Europeo

(2005/838/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno francés,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Como consecuencia de la dimisión del Sr. Pierre SIMON, ha quedado vacante un puesto de miembro en el Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Jean-François PONS miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Pierre SIMON, por el resto del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

I. LEWIS


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


Comisión

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2005

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE — Asunto COMP/M.3625 — Blackstone/Acetex

[notificada con el número C(2005) 2672]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2005/839/CE)

El 13 de julio de 2005, la Comisión adoptó una Decisión sobre la base del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, de su artículo 8, apartado 1. Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión puede consultarse en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

(1)

El 20 de enero de 2005, la Comisión recibió la notificación de una concentración propuesta, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004, por la cual la empresa estadounidense Celanese Corporation (en lo sucesivo denominada «Celanese»), controlada por Blackstone Crystal Holdings Capital Partners, de las Islas Caimán (en lo sucesivo denominada «Blackstone»), adquiere, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, la totalidad de la empresa canadiense Acetex (en lo sucesivo denominada «Acetex») mediante la compra de acciones.

(2)

Blackstone es una empresa privada, mercantil y bancaria, con sede en Estados Unidos, dedicada principalmente a asesoramiento en servicios financieros, inversión de capitales privados e inversión en propiedades. Según se explica más abajo, una de las empresas controladas por Blackstone, Celanese, es activa en los mismos mercados de producto que Acetex.

(3)

Celanese es una empresa química activa en todo el mundo en cuatro sectores principales: productos químicos, productos de acetato, polímeros técnicos e ingredientes alimentarios. En el sector químico, fabrica productos básicos como ácido acético, anhídrido acético y monómero de acetato de vinilo (VAM); sustancias químicas para usos industriales, tales como alcohol polivinílico («PVOH») y emulsiones; y sustancias especializadas como ácidos carboxílicos, alcoholes, aminas y ésteres.

(4)

Acetex es activa en el sector de acetilos y plásticos. Los principales productos del sector de acetilos de Acetex son el ácido acético y el VAM, que conjuntamente representaron más del 70 % de sus ventas de acetilos en 2003. Entre los productos acetílicos también se incluyen los siguientes derivados del ácido acético: anhídrido acético, PVOH y acetato polivinílico («PVAc»).

(5)

El Comité consultivo de concentraciones, en su reunión no 132, de 22 de junio de 2005, emitió un dictamen favorable sobre un proyecto de decisión favorable que le fue presentado por la Comisión (2).

(6)

El consejero auditor, en un informe de 29 de junio de 2005, consideró que se había respetado el derecho de las partes a ser oídas (2).

I.   MERCADO DE REFERENCIA

Mercados de producto de referencia

(7)

La investigación de la Comisión mostró que los mercados de producto de referencia eran los siguientes: ácido acético, VAM, anhídrido acético y PVOH.

(8)

El ácido acético es un producto químico intermedio utilizado en la producción de otras sustancias químicas como VAM, PVOH, anhídrido acético, ésteres de acetato y ácido monocloroacético. La investigación de la Comisión mostró que el ácido acético constituye un mercado de producto separado pues en el mercado no existen productos de sustitución.

(9)

El VAM es una sustancia química derivada del ácido acético que puede producirse de varias maneras: 1) añadiendo ácido acético al acetileno; 2) añadiendo ácido acético al etileno; 3) mediante la reacción de anhídrido acético con acetaldehído. La investigación de la Comisión mostró que el VAM constituye un mercado de producto separado que no precisa ser aún más fragmentado.

(10)

El anhídrido acético es una sustancia química básica utilizada fundamentalmente (aproximadamente el 75 %) para producir copos de acetato de celulosa, que a su vez se utilizan como materia prima para fibras de acetato (utilizadas para fabricar filtros de cigarrillos, hilados y determinados plásticos de ingeniería). Otras aplicaciones incluyen la fabricación de medicamentos y detergentes. La investigación de la Comisión mostró que el anhídrido acético debía considerarse como mercado de producto separado dado que no existen sustitutivos para el mismo.

(11)

El PVOH es un polímero sintético hidrosoluble que pertenece a un grupo más amplio de polímeros de alta barrera y que se obtiene a partir de VAM polimerizado. La investigación de la Comisión ha mostrado que no hay productos de sustitución disponibles. Por lo tanto, a efectos de la presente Decisión, el PVOH constituye un mercado de producto de referencia relevante.

Mercados geográficos de referencia

(12)

La cuestión clave en este caso era definir el ámbito geográfico pertinente para el ácido acético, el VAM y el anhídrido acético. Las partes afirmaron que los mercados geográficos eran mundiales y basaron su afirmación en cinco puntos principales:

las importaciones suponen más del 20 % de la demanda de Europa Occidental,

ni los costes de transporte, ni los aranceles, ni las normativas nacionales inhiben el comercio mundial de estos productos,

los grandes productores mundiales abastecen a Europa Occidental sólo mediante importaciones,

los flujos comerciales mundiales parecen moverse libremente entre Asia, Europa del Este, Europa Occidental y Norteamérica en respuesta a los cambios locales de la oferta y la demanda,

los precios parecen seguir pautas muy similares en las distintas regiones geográficas del mundo.

(13)

Durante la investigación de mercado, los argumentos de las partes fueron verificados y generalmente se confirmaron. En especial, la Comisión analizó los flujos comerciales del ácido acético, el VAM y el anhídrido acético entre las diversas regiones del mundo; el precio medio cobrado en las diversas regiones; la estructura del precio; y la importancia de los costes de producción y transacción (transporte, almacenamiento y derechos) así como la evolución de la capacidad. Además, la mayoría de los consultados durante la investigación indicaron que consideran que los mercados geográficos pertinentes son mundiales para los tres productos.

(14)

Para apoyar sus alegaciones referentes a la definición de los mercados geográficos para el ácido acético y el VAM, las partes también presentaron varios estudios econométricos (análisis de correlación de precios y análisis del impacto de las interrupciones inesperadas de producción en los flujos comerciales) que en su opinión apuntan hacia los mercados mundiales. La Comisión examinó cuidadosamente estos estudios y presentó sus réplicas. Además, realizó su propio estudio con datos más exactos y concluyó que el mercado geográfico del ácido acético y del VAM incluye por lo menos el EEE y Norteamérica en sentido amplio pero que también podría ser mundial.

(15)

Por estas razones, la decisión concluye que a efectos del presente asunto, los mercados geográficos pertinentes del ácido acético, el VAM y el anhídrido acético son mundiales.

(16)

En una anterior decisión (3), la Comisión consideró que el mercado geográfico pertinente para todos los tipos de polímeros de alta barrera, incluido el PVOH, era mundial. Esto ha sido confirmado en general por la investigación de mercado de la Comisión. Por lo tanto, la decisión concluye que el mercado geográfico pertinente para el PVOH es mundial.

II.   EVALUACIÓN

(17)

En el mercado mundial del ácido acético, las cuotas de mercado de la nueva entidad serán del [20-30] (4) % (Celanese [20-30] %; Acetex [0-5] %) en términos de capacidad y del [20-30] % (Celanese [15-25] %; Acetex, [5-10] %) en volumen de ventas. La entidad combinada se enfrentará a la competencia de la mayor empresa del sector, BP (capacidad [20-30] %; ventas [25-35] %) y de otras grandes empresas, como Millenium (capacidad [1-10] %; ventas [1-10] %) y Daicel (capacidad [1-10] %; ventas [1-10] %).

(18)

La Comisión ha analizado si los competidores tienen capacidad suficiente para frenar un incremento de precios anticompetitivo y si los clientes podrían cambiar fácilmente de proveedor en caso de incremento de precios. Dado el nivel de concentración en el mercado, fue también necesario examinar la posibilidad de que la operación propuesta pudiera dar lugar a efectos coordinados.

(19)

La decisión concluye que son poco probables efectos unilaterales porque la capacidad aumentará más rápidamente que la demanda prevista y por lo tanto habrá suficiente capacidad para neutralizar cualquier incremento de precios potencial. Además, parece que sería fácil para los clientes cambiar de proveedor, particularmente porque la mayor parte de ellos se abastece de múltiples fuentes. Con relación a los efectos coordinados, la decisión también concluye que tales efectos son poco probables, una vez examinados cuidadosamente la estructura de mercado, la transparencia de mercado, los mecanismos creíbles de represalia, y la reacción de los clientes y de los competidores actuales y potenciales.

(20)

En el mercado mundial del VAM, las cuotas de mercado de la nueva entidad supondrán el [25-35] % (Celanese [20-30] %; Acetex [0-5] %) en términos de capacidad y el [35-45] % (Celanese [30-40] %; Acetex [5-10] %) en ventas. Las partes tendrán que hacer frente a la competencia de varias grandes empresas, tales como Dow (capacidad [5-15] %; ventas [5-15] %), Millenium (capacidad [5-15] %; ventas [10-20] %), DuPont (capacidad [10-20] %), Dairen (capacidad [1-10] %; ventas [1-10] %) y BP (capacidad [1-10] %; ventas [5-15] %).

(21)

Por razones similares a las establecidas para el mercado del ácido acético, y después de un examen cuidadoso de las características del mercado del VAM, la Decisión concluye que son poco probables efectos unilaterales. La Decisión también concluye que son poco probables efectos anticompetitivos coordinados en el mercado del VAM principalmente debido a la sustancial diferencia entre las cuotas de mercado de las partes y la del mayor competidor. Además, los diferentes niveles de integración y el uso de tecnologías diferentes dan lugar a estructuras de costes e incentivos diversos para los diferentes productores, lo que aún reduce más la probabilidad de una coordinación exitosa.

(22)

En el mercado mundial del anhídrido acético, las cuotas de mercado de la nueva entidad serán del [15-25] % (Celanese [15-25] %; Acetex [0-5] %) en términos de capacidad y del [30-40] % (Celanese [25-35] %; Acetex [5-10] %) en términos de ventas. Las partes se enfrentarán a la competencia de BP, Eastman, Jilin y Daicel, con cuotas de mercado en el mercado mercantil de ventas del [15-25] %, [10-20] %, [5-15 %] y [1-10 %], respectivamente. Considerando la fuerte competencia a la que deberá hacer frente la entidad combinada procedente de estos competidores, que actualmente producen a un coste competitivo, la decisión concluye que la operación notificada no dificultará perceptiblemente la competencia efectiva en el mercado mundial del anhídrido acético. La probabilidad de efectos coordinados también se examina en la decisión, que concluye que tales efectos están excluidos.

(23)

En el mercado mundial de PVOH, las cuotas de mercado de la nueva entidad serán del [5-15] % (Celanese [5-10] %; Acetex [0-5] %) en términos de capacidad y [5-15] % (Celanese [5-10] %; Acetex [0-5] %) en términos de ventas. Esta cuota de mercado combinada no permitiría a las partes ejercer un poder de mercado; por lo tanto la decisión concluye que la operación no impedirá perceptiblemente la competencia efectiva en el mercado mundial del PVOH.

(24)

Finalmente, la Comisión ha evaluado los efectos potenciales de la transacción en mercados relacionados verticalmente. Tanto Celanese como Acetex son empresas integradas verticalmente en sentido descendente, ya que utilizan ácido acético para producir tanto anhídrido acético como VAM, y VAM para producir PVOH. Celanese es activa en los mercados descendentes de emulsiones y polvos de emulsión, acetato de celulosa y ésteres de acetato. Acetex es consumidora de copolímeros de resina de acetato de etileno y resinas PVAc. Sin embargo, dadas las pequeñas cuotas de mercado de las partes y el incremento relativamente pequeño que supone la transacción en los mercados pertinentes, la decisión concluye que es improbable que la transacción afecte a mercados verticalmente relacionados.

III.   CONCLUSIÓN

(25)

Por todas estas razones, la Comisión concluyó que la concentración propuesta no dificulta perceptiblemente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en especial como consecuencia de la creación o consolidación de una posición dominante. Por ello, la concentración debe ser considerada compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 297 de 29.11.2005.

(3)  Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 1999, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto IV/M.1469 — Solvay/BASF), de acuerdo con el Reglamento (CE) no 4069/89 (DO C 197 de 14.7.1999, p. 2).

(4)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2005

que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto

[notificada con el número C(2005) 4525]

(2005/840/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2004/05 está autorizada la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos desde «zonas libres de plagas» y siempre que se reúnan unas determinadas condiciones específicas.

(2)

En el transcurso de la campaña de importación 2004/05 se detectó en varias ocasiones la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, de modo que se prohibieron todas las exportaciones de patatas egipcias a la Comunidad desde el 6 de abril de 2005.

(3)

Egipto ha presentado un informe sobre las causas de esa presencia. La principal conclusión es que es necesario adoptar medidas más estrictas con respecto a los productores, los inspectores, los exportadores y las plantas envasadoras que infrinjan las instrucciones sobre la exportación de patatas a la Comunidad. En Egipto ya se han tomado algunas medidas.

(4)

Conviene establecer requisitos comunitarios para garantizar la eficacia de las inspecciones y los controles de las patatas efectuados en las plantas envasadoras y los puertos de expedición egipcios con anterioridad a la exportación a la Comunidad.

(5)

A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión ha determinado que la entrada en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas egipcias libres de plagas no plantea ningún riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, siempre y cuando se reúnan determinadas condiciones.

(6)

Por consiguiente, para la campaña de importación 2005/06 debería autorizarse la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de zonas egipcias libres de plagas, siempre que se reúnan determinadas condiciones específicas.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2004/4/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/4/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, los términos «2004/2005» se sustituyen por los de «2005/2006»;

b)

en el apartado 2, los términos «2004/2005» se sustituyen por los de «2005/2006».

2)

En el artículo 3, los términos «2004/2005» se sustituyen por los de «2005/2006».

3)

En el artículo 4, los términos «30 de agosto de 2005» se sustituyen por los de «30 de agosto de 2006».

4)

En el artículo 7, los términos «30 de septiembre de 2005» se sustituyen por los de «30 de septiembre de 2006».

5)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1, letra b), inciso iii), los términos «2004/2005 »se sustituyen por los de «2005/2006»;

b)

en el punto 1, letra b), inciso iii), los términos «1 de enero de 2005» se sustituyen por los de «1 de enero de 2006»;

c)

en el punto 1, letra b), inciso iii), se añade el tercer guión siguiente:

«—

haber estado sometidas a una vigilancia oficial desde su llegada a la estación envasadora hasta haber sido introducidas en sacos precintados de acuerdo con el inciso x) de la letra b) del punto 1.»;

d)

en el punto 1, letra b), el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

«v)

haber sido sometidas en el puerto de carga, inmediatamente antes de la exportación a la Comunidad, a una inspección oficial mediante el corte de una muestra de 400 tubérculos de cada zona libre de plagas por partida, extraída al menos de diez sacos de cada zona;»;

e)

en el punto 1, letra b), inciso xii), los términos «1 de enero de 2005» se sustituyen por los de «1 de enero de 2006»;

f)

en el punto 5, párrafo segundo, los términos «2004/2005» se sustituyen por los de «2005/2006».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).

(2)  DO L 2 de 6.1.2004, p. 50. Decisión modificada por la Decisión 2004/836/CE (DO L 360 de 7.12.2004, p. 30).


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum durum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2005) 4527]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/841/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Austria, la cantidad disponible de semillas de variedades invernales de trigo duro (Triticum durum) adaptadas a las condiciones climáticas nacionales y conformes, en cuanto a facultad germinativa, a los requisitos de la Directiva 66/402/CEE, es insuficiente y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de esta especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

Por consiguiente, debe autorizarse a Austria a permitir, por un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización de semillas de esta especie sujetas a requisitos menos estrictos.

(4)

Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Austria semillas de dicha especie a permitir su comercialización, independientemente de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2).

(5)

Es oportuno que Austria desempeñe un papel de coordinador, con el fin de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se permitirá, durante un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo duro de invierno que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la facultad germinativa previstos en la Directiva 66/402/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

a)

la facultad germinativa sea al menos del 75 % de las semillas puras;

b)

la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial o el examen realizado bajo supervisión oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra F, letra d), y el artículo 2, apartado 1, letra G, letra d), de la Directiva 66/402//CEE;

c)

las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá presentar una solicitud al Estado miembro en el que esté establecido.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

a)

existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización;

b)

la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Austria desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante en caso de que la autorización conlleve la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).


ANEXO

Especie

Tipo de variedad

Cantidad máxima

(en toneladas)

Triticum durum

Auradur, Heradur, Inverdur, Prowidur, Superdur, Windur

500


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/67


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general

[notificada con el número C(2005) 2673]

(2005/842/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16 del Tratado dispone que, sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, la Comunidad debe hacer uso de sus competencias para velar por que los servicios de interés económico general actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

(2)

Para que algunos servicios de interés económico general funcionen con arreglo a principios y en condiciones que les permitan desempeñar sus misiones, puede resultar necesario un apoyo financiero del Estado que asuma total o parcialmente los costes específicos derivados de las obligaciones de servicio público. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, desde el punto de vista del Derecho comunitario es indiferente que estos servicios de interés económico general sean prestados por empresas públicas o privadas.

(3)

El artículo 86, apartado 2, del Tratado dispone a este respecto que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal queden sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas de competencia. Sin embargo, el artículo 86, apartado 2, contempla una excepción a las normas del Tratado, aunque sólo en los casos en que se ajusten a determinados criterios. En primer lugar, debe darse un acto de atribución por el que el Estado confiera a una empresa la responsabilidad de la ejecución de una determinada tarea. En segundo lugar, la atribución debe corresponder a un servicio de interés económico general. En tercer lugar, el recurso a la excepción debe ser necesario para ejecutar las tareas atribuidas y proporcional a las mismas (en lo sucesivo «el requisito de necesidad»). Por último, el desarrollo de los intercambios no debe quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

(4)

En su sentencia Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH  (1) («Altmark»), el Tribunal de Justicia manifestó que las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado, siempre que se cumplan cuatro criterios inseparables. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Finalmente, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso determinado, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria deberá calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte, para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas.

(5)

Cuando se cumplan estos cuatro criterios, las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales y no se aplican las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado. Cuando los Estados miembros no respeten estos criterios y se cumplan los criterios generales de aplicabilidad del artículo 87, apartado 1, del Tratado, las compensaciones por servicio público constituyen ayudas estatales sujetas a las disposiciones de los artículos 73, 86, 87 y 88 del Tratado. Por consiguiente, la presente Decisión sólo se debe aplicar a las compensaciones por servicio público que constituyan ayuda estatal.

(6)

El artículo 86, apartado 3, del Tratado faculta a la Comisión para precisar el significado y alcance de la excepción del artículo 86, apartado 2, del Tratado y para establecer las normas destinadas a posibilitar el control efectivo del cumplimiento de los criterios del artículo 86, apartado 2, en caso necesario. Por consiguiente, procede precisar las condiciones necesarias para que algunos sistemas de compensación sean compatibles con el artículo 86, apartado 2, y no estén sujetos a la obligación de notificación previa establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(7)

Tales ayudas sólo pueden declararse compatibles si se han concedido para garantizar la prestación de servicios que efectivamente son de interés económico general tal como se contempla en el artículo 86, apartado 2, del Tratado. Parece claro, según la jurisprudencia, que al no existir normativa comunitaria en la materia los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Por consiguiente, cuando no exista normativa comunitaria al respecto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que no exista un error manifiesto en la definición de los servicios de interés económico general.

(8)

Para aplicar el artículo 86, apartado 2, del Tratado, el Estado miembro debe haber atribuido específicamente a la empresa beneficiaria la explotación de un determinado servicio de interés económico general. Según la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, los actos de atribución deben especificar, como mínimo, la naturaleza, el alcance y la duración concretos de las obligaciones de servicio público impuestas y la identidad de las empresas afectadas, así como los costes que debe soportar la empresa en cuestión.

(9)

Con objeto de velar por el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, es necesario establecer condiciones más precisas que deben respetarse al atribuir la explotación de servicios de interés económico general. El cálculo y el control del importe de la compensación sólo pueden efectuarse correctamente si las obligaciones de servicio público que incumben a las empresas y las posibles obligaciones que incumben al Estado se hallan claramente definidas en un acto público formal de las autoridades públicas competentes del Estado miembro correspondiente. La forma de este acto puede variar según los Estados miembros, pero debe especificar, como mínimo, la naturaleza precisa, el alcance, la duración de las obligaciones de servicio público impuestas y la identidad de las empresas afectadas, así como los costes que debe soportar la empresa en cuestión.

(10)

Al definir las obligaciones de servicio público y de valorar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas, se exhorta a los Estados miembros a que realicen una amplia consulta, prestando especial atención a los usuarios.

(11)

Además, a fin de evitar falseamientos injustificados de la competencia, el artículo 86, apartado 2, del Tratado exige que la compensación no supere lo necesario para cubrir los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos y un beneficio razonable. Ello debe entenderse como referido a los costes reales soportados por la empresa en cuestión.

(12)

La compensación que exceda de lo necesario para cubrir los costes soportados por la empresa en cuestión no es necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general y, por consiguiente, constituye una ayuda estatal incompatible que debe reembolsarse al Estado. La compensación concedida para la prestación de un servicio de interés económico general, pero utilizada en realidad para operar en otro mercado, tampoco es necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general y, por consiguiente, constituye también una ayuda estatal incompatible.

(13)

Con el fin de velar por el cumplimiento del requisito de necesidad establecido en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, es necesario fijar disposiciones relativas al cálculo y control del importe de la compensación concedida. Los Estados miembros deben comprobar periódicamente que la compensación no sea excesiva. No obstante, con objeto de ofrecer una mínima flexibilidad a las empresas y Estados miembros, cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual debe poder trasladarse al año siguiente y descontarse del importe de la compensación que debería pagarse. Los ingresos de las empresas encargadas del funcionamiento de servicios de interés económico general en el ámbito de la vivienda de protección oficial pueden variar considerablemente, especialmente en razón del riesgo de insolvencia de los arrendatarios. Por consiguiente, cuando estas empresas sólo operen en servicios de interés económico general, debe ser posible descontar del ejercicio consiguiente cualquier exceso de compensación anual y ello hasta un 20 % del importe de la compensación anual.

(14)

Siempre que estas compensaciones se concedan a empresas encargadas de servicios de interés económico general, que el importe de las compensaciones sea proporcional al coste de los servicios y que se respeten los umbrales establecidos en la presente Decisión, la Comisión considera que el desarrollo de los intercambios no se opone al interés de la Comunidad. En estas circunstancias, la Comisión estima que la compensación constituye una ayuda estatal compatible en aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado.

(15)

Las compensaciones de escasa cuantía atribuidas a empresas encargadas de servicios de interés económico general cuyo volumen de negocios sea limitado no afectan sustancialmente al desarrollo de los intercambios y de la competencia. Por lo tanto, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión no debe ser necesaria una notificación previa. A efectos de definir el ámbito de aplicación de la exención de notificación, se debe tener en cuenta el nivel del volumen de negocios de las empresas beneficiarias de compensaciones por servicio público y el nivel de dichas compensaciones.

(16)

Los hospitales y empresas encargadas de viviendas de protección oficial que tienen encomendadas tareas de servicio de interés económico general presentan aspectos específicos que deben tenerse presentes. En particular, debe tenerse en cuenta que, en el estado actual de desarrollo del mercado interior, la intensidad del falseamiento de la competencia en estos sectores no es necesariamente proporcional al nivel de volumen de negocios y de compensación. En consecuencia, los hospitales que presten cuidados médicos, y, cuando proceda, servicios de urgencia y servicios accesorios relacionados directamente con la actividad principal, especialmente en el ámbito de la investigación, y las empresas encargadas de viviendas de protección oficial para ciudadanos desfavorecidos o grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no puedan encontrar vivienda en condiciones de mercado, deben beneficiarse de la exención de notificación prevista en la presente Decisión incluso en caso de que la compensación recibida supere los umbrales establecidos en la presente Decisión, siempre que los Estados miembros consideren los servicios prestados como servicios de interés económico general.

(17)

El artículo 73 del Tratado constituye una lex specialis respecto al artículo 86, apartado 2. Establece las normas aplicables a las compensaciones por servicio público en el sector del transporte terrestre. Dicho artículo se desarrolla en el Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (2), que establece las condiciones generales aplicables a las obligaciones de servicio público en el sector del transporte terrestre e impone métodos de cálculo de las compensaciones. El Reglamento (CEE) no 1191/69 exime a todas las compensaciones del sector de los transportes terrestres que cumplan estas condiciones de la notificación en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Asimismo, permite a los Estados miembros aplicar una excepción a estas disposiciones en favor de empresas que sólo presten servicios de transporte urbano, suburbano o regional. Cuando se aplique esta excepción, cualquier compensación de la obligación de servicio público que constituya ayuda estatal se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (3). Según la sentencia «Altmark», las compensaciones que no respeten lo dispuesto en el artículo 73 no pueden declararse compatibles con el Tratado en virtud del artículo 86, apartado 2, o de cualquier otra disposición del Tratado. Por consiguiente, estas compensaciones no deben caber en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

(18)

A diferencia del transporte terrestre, los sectores del transporte marítimo y aéreo están sujetos al artículo 86, apartado 2, del Tratado. Hay normas aplicables a las compensaciones por servicio público en estos dos últimos sectores en el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (4), y en el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (5). En cambio, a diferencia del Reglamento (CEE) no 1191/69, los Reglamentos relativos al transporte aéreo y marítimo no contemplan la compatibilidad de los posibles elementos de ayuda estatal ni contienen exención alguna de la obligación de notificar en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado. Por consiguiente, procede aplicar la presente Decisión a la compensación por servicio público en los sectores del transporte aéreo y marítimo si, además de cumplir las condiciones de la presente Decisión, dicha compensación se atiene también a las normas sectoriales contempladas en el Reglamento (CEE) no 2408/92 y en el Reglamento (CEE) no 3577/92 que sean aplicables.

(19)

Los umbrales aplicables a la compensación por servicio público en los sectores del transporte aéreo y marítimo deben, en principio, ser idénticos a los aplicables con carácter general. No obstante, en los casos específicos de compensación por servicio público a conexiones aéreas o marítimas con islas y aeropuertos y puertos que constituyan un servicio de interés económico general, a tenor del artículo 86, apartado 2, del Tratado, es más pertinente establecer también umbrales alternativos basados en el número medio anual de pasajeros más acordes con la realidad económica de estas actividades.

(20)

La presente Decisión, en gran medida, especifica el significado y alcance de la excepción del artículo 86, apartado 2, del Tratado, tal como ha sido reiteradamente aplicada hasta la fecha por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia y por la Comisión. En la medida en que no modifica el derecho sustantivo aplicable en este ámbito, debe ser aplicable inmediatamente. Sin embargo, algunas disposiciones de la presente Decisión rebasan el status quo al establecer requisitos adicionales que hacen posible un control efectivo de los criterios establecidos en el artículo 86, apartado 2. Con objeto de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias al respecto, conviene prever un período de un año antes de que se apliquen esas disposiciones específicas.

(21)

La exención de notificación previa para algunos servicios de interés económico general no excluye la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen un proyecto de ayuda específico. Esta notificación se evaluará con arreglo a los principios contemplados en el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (6).

(22)

La presente Decisión se aplica sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas y a la transparencia financiera de determinadas empresas (7).

(23)

La presente Decisión se aplica sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes en los ámbitos de los contratos públicos y la competencia y especialmente de los artículos 81 y 82 del Tratado.

(24)

Las disposiciones de la presente Decisión se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las normativas comunitarias sectoriales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las condiciones para que una ayuda estatal en compensación por servicio público concedida a determinadas empresas a las que se ha atribuido el funcionamiento de servicios de interés económico general pueda considerarse compatible con el mercado común y quedar exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, que correspondan a una de las categorías siguientes:

a)

compensaciones por servicio público concedidas a las empresas cuyo volumen de negocios anual, antes de impuestos e incluidas todas las actividades, no hubiere alcanzado los 100 millones EUR durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general, y que reciban una compensación anual por el servicio en cuestión inferior a 30 millones EUR;

b)

compensaciones por servicio público concedidas a los hospitales y empresas encargadas de viviendas de protección oficial que realicen actividades calificadas de servicio de interés económico general por el Estado miembro correspondiente;

c)

compensaciones por servicio público a conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado los 300 000 pasajeros;

d)

compensaciones por servicio público en aeropuertos y puertos cuyo tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado 1 000 000 de pasajeros en el caso de los aeropuertos y 300 000 pasajeros en el caso de los puertos.

El umbral de 30 millones EUR de la letra a) del presente apartado podrá determinarse teniendo en cuenta una media anual que represente la suma de las compensaciones concedidas durante la vigencia del contrato o durante un período de cinco años. Para las entidades de crédito, el umbral de 100 millones EUR del volumen de negocios se sustituirá por el umbral de 800 millones EUR del balance general.

2.   En el ámbito del transporte aéreo y marítimo, la presente Decisión sólo se aplicará a las ayudas estatales en compensación por servicio público concedidas a las empresas relacionadas con servicios de interés económico general contempladas en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, y que se atengan, cuando estos actos sean aplicables, al Reglamento (CEE) no 2408/92 y al Reglamento (CEE) no 3577/92.

La presente Decisión no se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a empresas del sector del transporte terrestre.

Artículo 3

Compatibilidad y exención de notificación

Las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público que cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado común y estarán exentas de la obligación de notificación previa prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las normativas comunitarias sectoriales.

Artículo 4

Atribución

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la responsabilidad del funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro. Estos actos deberán indicar, en particular:

a)

la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público;

b)

la empresa y el territorio afectados;

c)

la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas;

d)

los parámetros de cálculo, control y revisión de la compensación;

e)

las modalidades para evitar y reembolsar el exceso de compensación.

Artículo 5

Compensación

1.   El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos así como el beneficio razonable sobre cualquier fondo propio necesario para el cumplimiento de dichas obligaciones. La compensación deberá utilizarse efectivamente para la prestación del servicio de interés económico general en cuestión, sin perjuicio del derecho de la empresa a disfrutar de un beneficio razonable.

El importe de la compensación deberá incluir todos los beneficios concedidos por el Estado o a cargo de recursos estatales, cualquiera que sea su forma. El beneficio razonable deberá tener en cuenta la totalidad o una parte del aumento de productividad realizado por las empresas en cuestión durante un período convenido y limitado sin menoscabar la calidad de los servicios concedidos a la empresa por el Estado.

2.   Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes incurridos en concepto de funcionamiento del servicio de interés económico general. El cálculo de costes deberá efectuarse, de conformidad con los principios contables aceptados generalmente, de la siguiente manera:

a)

cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al servicio de interés económico general, podrán tenerse en cuenta todos sus costes;

b)

cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, sólo podrán tenerse en cuenta los costes asociados al mismo;

c)

los costes asignados al servicio de interés económico general podrán cubrir todos los costes variables incurridos por la prestación del mismo, una contribución proporcional a los costes fijos comunes del servicio de interés económico general y de otras actividades y un beneficio razonable;

d)

los costes vinculados a inversiones, en especial los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general.

3.   Los ingresos que entren en el cálculo incluirán al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general. Si la empresa en cuestión dispone de derechos especiales o exclusivos vinculados a otro servicio de interés económico general que genere beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, tales derechos y beneficios deberán incluirse en sus ingresos, independientemente de su calificación a efectos del artículo 87 del Tratado. El Estado miembro en cuestión podrá decidir si los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general deben asignarse, total o parcialmente, a la financiación del servicio de interés económico general.

4.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» un tipo de remuneración de los fondos propios que tenga en cuenta el riesgo, o la inexistencia del mismo, soportado por la empresa por la intervención del Estado y, en particular, si este último concede derechos exclusivos o especiales. Por regla general, dicho tipo no deberá superar el tipo medio registrado en el sector durante los últimos años. En aquellos sectores en los que no exista una empresa comparable a la empresa que tiene atribuido el funcionamiento del servicio de interés económico general, la comparación podrá hacerse con empresas sitas en otros Estados miembros o, en su caso, de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características concretas de cada sector. Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y a los incrementos de la eficiencia productiva.

5.   Cuando una empresa realice actividades que se hallen simultáneamente dentro y fuera del ámbito de servicios de interés económico general, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes y beneficios asociados al servicio de interés económico general y otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos.

Los costes vinculados a cualquier actividad ajena al servicio de interés económico general cubrirán todos los costes variables, una contribución apropiada a los costes fijos comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna correspondiente a estos costes.

Artículo 6

Control de las compensaciones excesivas

Los Estados miembros procederán, o velarán por que se proceda, a un control periódico que garantice que las empresas no reciban una compensación excesiva con respecto al importe determinado con arreglo al artículo 5.

Los Estados miembros exigirán a la empresa en cuestión que reembolse cualquier compensación excesiva y actualizarán los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación. Cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual, podrá trasladarse al año siguiente y descontarse del importe de la compensación que debería pagarse en ese período.

En el sector de la vivienda de protección oficial, los Estados miembros procederán, o velarán por que se proceda, en cada empresa a un control periódico que garantice que las empresas no reciben una compensación excesiva con respecto al importe determinado con arreglo al artículo 5. Cualquier compensación excesiva podrá descontarse del año siguiente hasta un 20 % del importe de la compensación anual, siempre que la empresa en cuestión preste exclusivamente servicios de interés económico general.

Artículo 7

Suministro de información

Los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión durante diez años todos los elementos necesarios para establecer si las compensaciones atribuidas son compatibles con la presente Decisión.

En caso de solicitud escrita de la Comisión, los Estados miembros comunicarán a ésta toda la información que considere necesaria para determinar si los sistemas de compensación vigentes son compatibles con la presente Decisión.

Artículo 8

Informes periódicos

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres años, informes periódicos relativos a la aplicación de la presente Decisión que contengan una descripción detallada de las condiciones de aplicación en todos los sectores, incluidos el de la vivienda de protección oficial y el hospitalario.

El primer informe se presentará antes del 19 de diciembre de 2008.

Artículo 9

Evaluación

A más tardar el 19 de diciembre de 2009, la Comisión realizará una evaluación de impacto basada en datos fácticos y en los resultados de las amplias consultas realizadas por la Comisión a partir, fundamentalmente, de los datos suministrados por los Estados miembros con arreglo al artículo 8.

Los resultados de la evaluación de impacto se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, del Comité de las Regiones, del Comité Económico y Social Europeo y de los Estados miembros.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 2005.

El artículo 4, letras c), d) y e), y el artículo 6 se aplicarán a partir del 29 de noviembre de 2006.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  Rec. 2003, p. I-7747.

(2)  DO L 156 de 28.6.1969; edición especial en español: capítulo 8, tomo 1, p. 131. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1893/91 (DO L 169 de 29.6.1991, p. 1).

(3)  DO L 130 de 15.6.1970; edición especial en español: capítulo 8, tomo 1, p. 164. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 543/97 (DO L 84 de 26.3.1997, p. 6).

(4)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

(6)  DO C 297 de 29.11.2005.

(7)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35; edición especial en español: capítulo 8, tomo 2, p. 75. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).