ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Comisión |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/671/CE relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior [notificada con el número C(2005) 4437] ( 1 ) |
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1912/2005 DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 527/2003 por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados de Argentina que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y en particular su artículo 45, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, el Reglamento (CE) no 527/2003 (2) autoriza la importación en la Comunidad de vinos producidos en Argentina que han sido objeto de determinadas prácticas enológicas no previstas en las disposiciones comunitarias. Esta autorización expiró el 30 de septiembre de 2005. |
(2) |
Las negociaciones entre la Comunidad, representada por la Comisión, y Mercosur, que incluye a Argentina, para la celebración de un acuerdo sobre el comercio del vino se hallan todavía en curso. Estas negociaciones se centran, en particular, en las respectivas prácticas enológicas de ambas partes y en la protección de las indicaciones geográficas. |
(3) |
Para facilitar el avance de las negociaciones, es conveniente que la excepción que permite la adición de ácido málico a los vinos producidos en Argentina e importados en la Comunidad se prorrogue hasta la entrada en vigor del acuerdo resultante de dichas negociaciones y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2006. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 527/2003 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 527/2003, la fecha de «30 de septiembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 78 de 25.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2067/2004 (DO L 358 de 3.12.2004, p. 1).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 1913/2005 DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2005
por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2759/75, (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1255/1999 y (CE) no 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Algunas organizaciones comunes de mercados incluyen medidas excepcionales de apoyo al mercado para tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales. Estas medidas aparecen reguladas por:
|
(2) |
Estas medidas excepcionales de apoyo al mercado son adoptadas por la Comisión y están directamente relacionadas o son consecuencia de las medidas veterinarias y sanitarias adoptadas para luchar contra la propagación de las enfermedades. Se adoptan a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves de los mercados afectados. |
(3) |
A este respecto, los Estados miembros asumen las principales responsabilidades en lo que respecta a la lucha contra la aparición y propagación de las epizootias. Dada esta situación, la magnitud de la epizootia, su duración y, consecuentemente, la importancia de los esfuerzos necesarios para apoyar el mercado, resulta oportuno que los gastos relativos a las ayudas abonadas a los productores sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro de que se trate. |
(4) |
Conviene supeditar la aprobación de medidas de apoyo a la adopción por los Estados miembros de medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las posibles epizootias. |
(5) |
Los Estados miembros deben garantizar que no se produzca una distorsión de la competencia en caso de que hagan participar a productores en la financiación. |
(6) |
Procede eximir de la aplicación de las normas sobre las ayudas estatales a la contribución financiera que aporten los Estados miembros para las medidas excepcionales de apoyo al mercado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a los intercambios intracomunitarios o con terceros países que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 24. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado afectado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 2
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 3
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 4
El artículo 39 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 43. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 5
El artículo 36 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 42. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, hasta el 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 6
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 2529/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 25, apartado 2. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 221 de 8.9.2005, p. 44.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).
(4) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(8) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1914/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
48,9 |
204 |
33,2 |
|
999 |
41,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
102,4 |
204 |
39,1 |
|
999 |
70,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
117,4 |
204 |
63,3 |
|
999 |
90,4 |
|
0805 20 10 |
204 |
66,1 |
624 |
83,4 |
|
999 |
74,8 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
70,8 |
624 |
95,2 |
|
999 |
83,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
64,8 |
388 |
74,2 |
|
999 |
69,5 |
|
0808 10 80 |
388 |
68,4 |
400 |
93,5 |
|
404 |
93,1 |
|
720 |
70,6 |
|
999 |
81,4 |
|
0808 20 50 |
052 |
73,0 |
400 |
99,0 |
|
720 |
56,3 |
|
999 |
76,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1915/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1982/2004 con respecto a la simplificación del registro de la cantidad y a las normas relativas a movimientos particulares de mercancías
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 4 y 5, y sus artículos 9, 10 y 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (2), se establecen disposiciones en relación con algunos elementos de los datos y con mercancías específicas. Conviene adaptar dichas disposiciones para facilitar la recogida de los datos y de manera que cobren precisión en relación con algunas transacciones comerciales particulares. |
(2) |
A fin de reducir la carga que supone la declaración para las partes responsables del suministro de información, los Estados miembros han de poder permitir que, en el caso de todas aquellas mercancías en relación con las cuales deban mencionarse al mismo tiempo las unidades suplementarias, las empresas no estén obligadas a facilitar la información relativa a la cantidad en masa neta. |
(3) |
Al objeto de cumplir los requisitos nacionales en materia de datos, los Estados miembros deben poder actuar con mayor flexibilidad a la hora de recoger los códigos relativos a la naturaleza de la transacción, siempre y cuando ello no afecte a la información que se transmita a la Comisión. |
(4) |
Con vistas a armonizar las estadísticas comunitarias relativas al comercio de buques y aeronaves entre Estados miembros, la transmisión de los datos correspondientes debe limitarse a las transacciones que estén inscritas en el registro nacional de barcos o aeronaves y en las que participen empresas establecidas en el Estado miembro declarante. |
(5) |
Conviene establecer disposiciones adicionales sobre las fuentes de datos de manera que las autoridades nacionales puedan obtener información más precisa sobre las introducciones y expediciones relativas al comercio de buques y aeronaves, productos del mar, electricidad y gas natural. |
(6) |
Asimismo, es necesario introducir aclaraciones sobre las piezas de recambio que se utilizan para reparación. |
(7) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1982/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1982/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Cantidad de las mercancías 1. La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, podrá no exigirse a las partes responsables del suministro de información que especifiquen la masa neta cuando la unidad suplementaria se mencione con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 2. Las unidades suplementarias se mencionarán con arreglo a la información establecida en la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, “CN”) de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3), junto a las subpartidas correspondientes; la lista de dichas unidades está publicada en la primera parte, “Disposiciones preliminares”, del mencionado Reglamento. |
2) |
En el artículo 10, se añade la frase siguiente: «A efectos nacionales, los Estados miembros podrán utilizar los números de código de la columna B, siempre y cuando sólo se transmitan a la Comisión los números de código de la columna A.». |
3) |
El artículo 17 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, como la información que figura en las declaraciones de los buques registrados en el ámbito nacional relativa a los productos del mar desembarcados en otros Estados miembros.». |
5) |
En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.». |
6) |
El artículo 23 queda modificado como sigue:
|
7) |
En el anexo I, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.
(2) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).».
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1916/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
que modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 autoriza el uso de vitaminas de síntesis de los tipos A, D y E para los rumiantes durante un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2005. |
(2) |
Habida cuenta del clima y las fuentes de alimentación disponibles, está previsto que persistan las actuales diferencias regionales en lo que respecta a la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las vitaminas A, D y E esenciales a través de su dieta, por lo que es conveniente autorizar el empleo de las citadas vitaminas de síntesis para rumiantes después de esa fecha. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CEE) no 2092/91 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1567/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 1).
ANEXO
En la parte D del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91, el texto del punto 1.2 se sustituye por el siguiente:
«1.2. |
Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes: Vitaminas autorizadas conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1):
|
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1917/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
11,25 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
11,87 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1918/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,48 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,48 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,48 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,48 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3640 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
36,40 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
36,40 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
36,40 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3640 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1919/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
36,40 (2) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
36,40 (2) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
69,16 (3) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3640 (4) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
36,40 (2) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3640 (4) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3640 (4) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
36,40 (2) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3640 (4) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(5) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1920/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 13a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 13a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 39,374 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1921/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
(9) |
Al establecer los productos y destinos susceptibles de recibir una restitución hay que tener en cuenta, por un lado, que la posición competitiva de ciertos productos comunitarios no justifica el apoyo a la exportación, y por otro lado, que la proximidad geográfica de ciertos territorios puede facilitar abusos y desviaciones del tráfico comercial. |
(10) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|||||||||
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|||||||||
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|||||||||
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|||||||||
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|||||||||
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|||||||||
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
38,10 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,43 |
|||||||||
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,94 |
|||||||||
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
36,55 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,92 |
|||||||||
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
38,94 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,94 |
|||||||||
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
36,55 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,92 |
|||||||||
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
38,94 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,30 |
|||||||||
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,61 |
|||||||||
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,12 |
|||||||||
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
42,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,94 |
|||||||||
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,30 |
|||||||||
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,61 |
|||||||||
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,12 |
|||||||||
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
42,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
53,96 |
|||||||||
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
42,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,94 |
|||||||||
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
45,83 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,82 |
|||||||||
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
47,52 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,03 |
|||||||||
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,51 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,55 |
|||||||||
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3503 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4494 |
|||||||||
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3655 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4692 |
|||||||||
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3894 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5000 |
|||||||||
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3503 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4494 |
|||||||||
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3655 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4692 |
|||||||||
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3894 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5000 |
|||||||||
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3919 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5030 |
|||||||||
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3919 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5030 |
|||||||||
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4203 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5396 |
|||||||||
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,127 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
5,895 |
|||||||||
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,127 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
5,895 |
|||||||||
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,877 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
6,967 |
|||||||||
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,877 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
6,967 |
|||||||||
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
22,76 |
|||||||||
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1095 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1565 |
|||||||||
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,0953 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1362 |
|||||||||
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1095 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1565 |
|||||||||
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,18 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,86 |
|||||||||
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,18 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,86 |
|||||||||
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
34,70 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,55 |
|||||||||
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
36,23 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,50 |
|||||||||
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
38,61 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,55 |
|||||||||
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
38,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,86 |
|||||||||
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3470 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4455 |
|||||||||
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3861 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4955 |
|||||||||
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
7,07 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,53 |
|||||||||
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,94 |
|||||||||
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
36,55 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,92 |
|||||||||
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
38,94 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,30 |
|||||||||
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,61 |
|||||||||
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
39,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,12 |
|||||||||
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
42,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,94 |
|||||||||
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3503 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4494 |
|||||||||
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3655 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,4692 |
|||||||||
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,3894 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,5000 |
|||||||||
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
70,73 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
95,37 |
|||||||||
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
62,41 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
84,16 |
|||||||||
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
64,90 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
87,51 |
|||||||||
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
85,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
114,82 |
|||||||||
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
68,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
91,83 |
|||||||||
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
12,99 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,24 |
|||||||||
0406 10 20 9290 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9610 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9620 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
19,96 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
24,94 |
|||||||||
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,32 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
36,65 |
|||||||||
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
24,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
30,55 |
|||||||||
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
9,08 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,33 |
|||||||||
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
10,99 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,74 |
|||||||||
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
21,76 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,20 |
|||||||||
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
36,93 |
|||||||||
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
31,41 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,24 |
|||||||||
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,08 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,86 |
|||||||||
0406 30 31 9710 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
0406 30 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
15,09 |
|||||||||
0406 30 90 9000 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,48 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,09 |
|||||||||
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,41 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,26 |
|||||||||
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|||||||||
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|||||||||
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|||||||||
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,43 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,30 |
|||||||||
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,63 |
|||||||||
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
31,39 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
44,95 |
|||||||||
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
0406 90 33 9919 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 33 9951 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|||||||||
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,68 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,65 |
|||||||||
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,02 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,49 |
|||||||||
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,31 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,32 |
|||||||||
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,22 |
|||||||||
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,12 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,75 |
|||||||||
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
32,71 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,82 |
|||||||||
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|||||||||
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,92 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
48,15 |
|||||||||
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,88 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,42 |
|||||||||
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,76 |
|||||||||
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,55 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,35 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
42,19 |
|||||||||
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|||||||||
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|||||||||
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,61 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|||||||||
0406 90 86 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,16 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,80 |
|||||||||
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|||||||||
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 87 9200 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,16 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,00 |
|||||||||
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,86 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|||||||||
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|||||||||
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
15,21 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
21,86 |
|||||||||
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,33 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,57 |
|||||||||
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
37,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
53,93 |
|||||||||
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
37,52 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
53,02 |
|||||||||
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,29 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,13 |
|||||||||
0406 90 88 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
30,20 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,15 |
|||||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 1922/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de noviembre de 2005. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de noviembre de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
(EUR/100 kg) |
||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
92,49 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
98,55 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
120,10 |
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 1923/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de noviembre de 2005. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de noviembre de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 12,25 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 1924/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de la carne de aves de corral conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de estos productos así como su importancia actual. |
(3) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para beneficiarse de una restitución, las carnes de aves de corral que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2777/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral (3). |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y los importes de dicha restitución.
No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XII del anexo de la Directiva 71/118/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(3) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,00 |
||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,00 |
||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,00 |
||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,00 |
||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
2,00 |
||
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
2,00 |
||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
0207 14 20 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,00 |
||
0207 14 60 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,00 |
||
0207 14 70 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,00 |
||
0207 14 70 9290 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,00 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 1925/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de los productos (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
3,567 |
3,973 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,866 |
1,866 |
|
– – En los demás casos |
3,973 |
3,973 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
2,574 |
2,980 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,400 |
1,400 |
|
– – En los demás casos |
2,980 |
2,980 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,866 |
1,866 |
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
3,973 |
3,973 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
3,030 |
3,453 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
1,866 |
1,866 |
|
– En los demás casos |
3,973 |
3,973 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1926/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
(4) |
En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 de la Comisión (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
6,00 |
||
03 |
20,00 |
|||
04 |
3,00 |
|||
|
01 |
3,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
40,00 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
73,00 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
18,00 |
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
01 |
terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de Rumanía a partir del 1 de diciembre de 2005; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005; |
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005 y de los destinos mencionados en los puntos 02 y 03. |
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 1927/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
En el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
10,00 |
10,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
23,57 |
23,57 |
||
|
50,00 |
50,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
51,00 |
51,00 |
||
|
99,25 |
99,25 |
||
|
92,00 |
92,00 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/42 |
REGLAMENTO (CE) N o 1928/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, letra a), y apartado 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
En el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
36,40 |
36,40 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 1929/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1172/2005 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
(2) |
En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2005 para los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1172/2005 entre el 16 de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2005, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 188 de 20.7.2005, p. 29.
ANEXO
Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2005 (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
Producto |
Tipo de restitución (EUR/t neta) |
Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas |
Tomates |
35 |
100 % |
Naranjas |
38 |
100 % |
Limones |
60 |
100 % |
Uvas de mesa |
23 |
100 % |
Manzanas |
36 |
100 % |
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 1930/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 23 de noviembre de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de enero de 2006 para las zonas de destino 2) Asia y 3) Europa del Este a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 22 de noviembre de 2005 y suspender para estas zonas hasta el 16 de enero de 2006 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 16 al 22 de noviembre de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 91,01 % de las cantidades solicitadas para las zonas 2) Asia y de 83,48 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa del Este.
2. Queda suspendida para las zonas 2) Asia y 3) Europa del Este hasta el 16 de enero de 2006 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 23 de noviembre de 2005, así como, desde el 25 de noviembre de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1188/2005 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2005, p. 24).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 1931/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 24 de noviembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
2309 10 11 9000, |
|
2309 10 13 9000, |
|
2309 10 31 9000, |
|
2309 10 33 9000, |
|
2309 10 51 9000, |
|
2309 10 53 9000, |
|
2309 90 31 9000, |
|
2309 90 33 9000, |
|
2309 90 41 9000, |
|
2309 90 43 9000, |
|
2309 90 51 9000, |
|
2309 90 53 9000. |
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/49 |
REGLAMENTO (CE) N o 1932/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 18 al 24 de noviembre de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 19,47 EUR/t para una cantidad máxima global de 57 500 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 291 de 5.11.2005, p. 4.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2235/2005 (DO L 256 de 10.10.2005, p. 13).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/50 |
REGLAMENTO (CE) N o 1933/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 18 al 24 de noviembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/51 |
REGLAMENTO (CE) N o 1934/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece, para la campãna 2005/06 (3), una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1438/2005 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 18 al 24 de noviembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 228 de 3.9.2005, p. 5.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 1935/2005 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 18 al 24 de noviembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 5,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/53 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de noviembre de 2005
por la que se modifica la Decisión 2001/671/CE relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior
[notificada con el número C(2005) 4437]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/823/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2001/671/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior (2), se estableció un sistema de clasificación de la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior. |
(2) |
A raíz de una revisión, deben introducirse clases suplementarias para tener en cuenta las necesidades normativas de Irlanda y el Reino Unido. |
(3) |
Por tanto, la Decisión 2001/671/CE debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas que se establecen en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2001/671/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el22 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 235 de 4.9.2001, p. 20.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2001/671/CE queda modificado como sigue:
1) |
La sección titulada «PREÁMBULO» queda modificada como sigue:
|
2) |
La sección titulada «SÍMBOLOS» queda modificada como sigue:
|
3) |
En el cuadro se añaden las filas siguientes:
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/55 |
ACCIÓN COMÚN 2005/824/PESC DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2005
relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó la Acción común 2002/210/PESC (1) relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, que expira el 31 de diciembre de 2005. |
(2) |
En la Cumbre UE-Balcanes occidentales, celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003, se llegó a la conclusión de que el futuro de los Balcanes está dentro de la Unión Europea. |
(3) |
El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 adoptó la Estrategia Europea de Seguridad: Bosnia y Herzegovina/Política de conjunto, en la que declara que el objetivo a largo plazo de la UE es lograr una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica y multiétnica, que coopere pacíficamente con sus vecinos y se oriente irreversiblemente hacia la adhesión a la UE, y que el objetivo a medio plazo de la UE es la firma de un Acuerdo de estabilización y asociación con Bosnia y Herzegovina. |
(4) |
El Consejo de la Unión Europea de 18 de julio de 2005 convino en que, tras la conclusión el 31 de diciembre de 2005 del mandato actual de la MPUE, resultaría necesario continuar con el compromiso de la UE en apoyo a la policía en Bosnia y Herzegovina. La MPUE continuará con un mandato y tamaño adaptados. |
(5) |
Las autoridades de Bosnia y Herzegovina invitaron a la UE, mediante carta fechada el 26 de octubre de 2005, a desplegar en Bosnia y Herzegovina una MPUE reorientada. |
(6) |
El Alto Representante en Bosnia y Herzegovina es también el representante especial de la UE (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El REUE continuará fomentando la coordinación de la política global de la UE en Bosnia y Herzegovina y proporcionará asistencia al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE. |
(7) |
De conformidad con las orientaciones fijadas en el Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción común debe determinar la función del Secretario General y Alto Representante (denominado en lo sucesivo «SGAR»), de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, y el artículo 26 del Tratado. |
(8) |
El artículo 14, apartado 1, del Tratado requiere que se fije un importe de referencia financiera para todo el período que dure la ejecución de la acción común. La fijación de los importes que correrán a cargo del presupuesto comunitario ilustra la voluntad de la autoridad legislativa y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente. |
(9) |
El mandato de la MPUE se ejecutará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Misión
1. La Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina establecida en virtud de la Acción Común 2002/210/PESC continuará a partir del 1 de enero de 2006 con arreglo a las siguientes disposiciones.
2. La MPUE operará en función de los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en la relación de tareas de la misión que figura en el artículo 2.
Artículo 2
Relación de tareas
La MPUE, bajo la orientación y coordinación del REUE y como parte de una perspectiva general de respeto del Estado de Derecho en Bosnia y Herzegovina y en la región, tendrá por objetivo, a través del adiestramiento, instrucción e inspección, el establecimiento en Bosnia y Herzegovina de un servicio de policía duradero, profesional y multiétnico, que actúe de acuerdo con las mejores prácticas europeas e internacionales.
Dicho servicio de policía debería actuar conforme a los compromisos adquiridos como parte del proceso de estabilización y asociación con la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia organizada y la reforma de la policía.
La MPUE actuará en consonancia con los objetivos generales del Anexo 11 del Acuerdo de Dayton/París y sus objetivos contarán con el apoyo de los instrumentos comunitarios. Bajo la dirección del REUE, la MPUE tomará la iniciativa en la coordinación de los aspectos policiales de los esfuerzos de la PESD en la lucha contra la delincuencia organizada, sin perjuicio de las cadenas de mando acordadas. La MPUE asistirá a las autoridades locales en el planeamiento y la realización de investigaciones de gran envergadura y de delincuencia organizada.
Artículo 3
Revisión
De conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el concepto de la operación (CONOPS) y en el plan de la operación (OPLAN), y teniendo en cuenta los avances de la reforma de la policía, se llevará a cabo un proceso de revisión semestral que permitirá adaptar las actividades de la Misión en la medida necesaria.
Artículo 4
Estructura
1. La MPUE tendrá en principio la siguiente estructura:
a) |
Su cuartel general principal en Sarajevo, compuesto por el Jefe de la Misión y Jefe de los servicios de policía y el personal especificado en el OPLAN. Parte de este personal estará compuesto por un número variable de funcionarios de enlace que actuarán en coordinación con otras organizaciones internacionales sobre el terreno. |
b) |
Unidades destacadas en los distintos servicios de policía de Bosnia y Herzegovina al nivel más elevado, incluida la Agencia Nacional de Información y Protección, el servicio nacional de fronteras, INTERPOL, las entidades, los centros encargados de la seguridad pública, los cantones y el distrito de Brcko. |
2. Estos elementos se desarrollarán en el CONOPS y en el OPLAN. El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.
Artículo 5
Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión
1. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión ejercerá el control operativo (OPCON) de la MPUE y asumirá su gestión cotidiana y la coordinación de sus actividades, incluida la gestión de la seguridad de su personal, recursos e información.
2. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión será responsable del control disciplinario del personal. En el caso del personal enviado en comisión de servicios, los poderes de actuación disciplinaria serán ejercidos por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.
3. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión firmará un contrato con la Comisión.
Artículo 6
Personal
1. La MPUE tendrá una dotación de personal suficiente en número y en competencia con arreglo a la relación de tareas definida en el artículo 2 y a la estructura establecida en el artículo 5.
2. Los Estados miembros enviarán a agentes de policía en comisión de servicios por un periodo mínimo de un año. Cada Estado miembro correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidos retribuciones, dietas y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina.
3. El personal civil internacional y el personal local serán contratados por la MPUE en función de las necesidades.
4. Los Estados miembros o las instituciones de la UE podrán enviar en comisión de servicios a personal civil internacional por un periodo mínimo de un año. Cada Estado miembro o institución de la UE correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidas retribuciones, dietas y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina.
5. Todo el personal estará sometido a la autoridad del Estado o institución que los haya enviado en comisión de servicios y desempeñará sus funciones y actividades en interés de la Misión. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2) (en lo sucesivo «las normas de seguridad del Consejo»).
Artículo 7
Estatuto del personal de la MPUE
1. Se tomarán las disposiciones necesarias relativas a la continuación, por toda la duración de la MPUE, del Acuerdo entre la UE y Bosnia y Herzegovina, de 4 de octubre de 2002, sobre las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.
2. El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. Incumbirá al Estado miembro o institución de la UE de que se trate emprender cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.
3. Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local contratado se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión y el miembro del personal.
Artículo 8
Cadena de mando
1. La MPUE, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) se encargará del control político y de la dirección estratégica.
3. El SGAR dará directrices al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión a través del REUE.
4. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión dirigirá la Misión y se encargará de la gestión cotidiana de la misma.
5. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión responderá ante el SGAR a través del REUE.
6. El REUE informará al Consejo a través del SGAR.
Artículo 9
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para nombrar, a propuesta del SGAR, un Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión, y para modificar el OPLAN y la cadena de mando. El Consejo, asistido por el SGAR, decidirá sobre los objetivos y la terminación de la Misión.
2. El CPS informará al Consejo periódicamente, teniendo en cuenta los informes del REUE.
3. El CPS recibirá periódicamente informes del Jefe de Policía de la Misión sobre la realización de la Misión. Si procede, el CPS podrá invitar al Jefe de Policía de la Misión a asistir a sus reuniones.
Artículo 10
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y de su marco institucional único, se invitará a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, a miembros de la OTAN que no formen parte de la UE y a otros Estados miembros a la OSCE que no forman parte de la UE y que en la actualidad estén dotando de personal a la MPUE y se podrá invitar a otros terceros Estados a que contribuyan a la MPUE, con la condición de que sufraguen los gastos derivados del envío por ellos en comisión de servicios de agentes de policía y/o de personal civil internacional, incluidas las retribuciones, dietas y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina, y a que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la MPUE en la medida en que corresponda.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a la MPUE tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de las operaciones que los Estados miembros de la UE que toman parte en la operación.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.
4. Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos, que se celebrarán de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 24 del Tratado.
Artículo 11
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos derivados de la Misión ascenderá a a) 3 000 000,00 EUR para 2005 y b) 9 000 000,00 EUR para 2006.
2. El presupuesto final para los años 2006 y 2007 se decidirá anualmente.
3. Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la UE, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros Estados que participen en la financiación de la Misión y los del país anfitrión podrán participar en las licitaciones.
4. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión informará cumplidamente a la Comisión y estará bajo su supervisión respecto de todas las actividades emprendidas en el marco de su contrato.
5. Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la MPUE.
6. Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.
Artículo 12
Seguridad
1. El jefe de Misión /Jefe de Policía de la Misión será responsable de la seguridad de la MPUE y será, en consulta con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, responsable de que se cumplan las prescripciones mínimas de seguridad de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.
2. La MPUE contará con un agente de seguridad de la Misión que informará al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión.
3. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la Misión, siguiendo las directrices del SGAR.
4. Los miembros del personal de la MPUE seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad organizada por la Oficina de Seguridad de la SGC y se someterán a controles médicos previos a cualquier despliegue o desplazamiento a la zona de la Misión.
Artículo 13
Acción comunitaria
1. El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.
2. El Consejo observa asimismo que ya existen disposiciones de coordinación en la zona de la Misión, así como en Bruselas.
Artículo 14
Comunicación de información clasificada
1. Se autoriza al SGAR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidad operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.
2. En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al SGAR a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE.
3. Se autoriza al SGAR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión, amparados por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
Artículo 15
Entrada en vigor y duración
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 16
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
I. LEWIS
(1) DO L 70 de 13.3.2002, p. 1. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/143/PESC (DO L 48 de 19.2.2005, p. 46).
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).
(3) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/59 |
ACCIÓN COMÚN 2005/825/PESC DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2005
por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/569/PESC (1), relativa al mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. |
(2) |
El 28 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/583/PESC (2) por la que se prorroga el mandato de Lord ASHDOWN como REUE en Bosnia y Herzegovina hasta el 28 de febrero de 2006. |
(3) |
El 24 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/824/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (3), en la que se establece una prórroga de la MPUE con un ajuste de su mandato y su tamaño. |
(4) |
A la vista del papel específico del REUE en la cadena de mando de la MPUE, el mandato del REUE debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
El mandato del REUE debe ejecutarse en coordinación con la Comisión para garantizar la coherencia con otras actividades pertinentes que son competencia de la Comunidad. |
(6) |
El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la PESC establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2004/569/PESC, prorrogada por la Acción Común 2005/583/PESC, queda modificada de la siguiente manera:
1) |
El artículo 3 se modifica como sigue: «Artículo 3 A fin de alcanzar los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina, el mandato del REUE consistirá en:
|
2) |
El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue: «1. El importe de referencia financiera será de 160 000 euros.». |
3) |
El artículo 7, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Se asignará personal específico de la UE que proyecte la identidad de ésta para asistir al REUE en la ejecución de su mandato y contribuir a la coherencia, visibilidad y eficacia del conjunto de la actuación de la UE en Bosnia y Herzegovina, en particular en cuestiones políticas, político-militares, de Estado de Derecho, incluyendo la lucha contra el crimen organizado, y de seguridad, y con respecto a la comunicación y las relaciones con los medios. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del Secretario General/Alto Representante y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.». |
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
I. LEWIS
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 7.
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 94.
(3) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/61 |
ACCIÓN COMÚN 2005/826/PESC DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2005
sobre la creación de un Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 25, párrafo tercero, su artículo 26 y su artículo 28, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Acuerdo Marco de Ohrid, la contribución de la Unión consistirá en un planteamiento amplio con actuaciones destinadas a abordar todos los aspectos del Estado de derecho, incluidos los programas de desarrollo institucional y la función de policía, que deben apoyarse y reforzarse entre sí. La actuación de la Unión, apoyada, entre otras cosas, por los programas comunitarios de desarrollo institucional de conformidad con el Reglamento CARDS, contribuirá a la aplicación global de la paz en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como a la consecución de los objetivos de la política general de la Unión en la región, en particular el Proceso de Estabilización y Asociación. |
(2) |
La Unión ha nombrado un Representante Especial de la Unión Europea para contribuir a la consolidación del proceso político pacífico y la plena aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid, para ayudar a garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, así como para garantizar la coordinación de los esfuerzos de la comunidad internacional encaminados a contribuir a la aplicación y al sostenimiento de las disposiciones de dicho Acuerdo Marco. |
(3) |
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1371(2001), de 26 de septiembre de 2001, en la que acogía complacido el Acuerdo Marco y apoyaba su pleno cumplimiento, entre otros medios gracias a los esfuerzos de la UE. |
(4) |
En aras de la conservación de los significativos resultados logrados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia gracias a un compromiso considerable de esfuerzos y recursos políticos de la UE, y basándose en dichos resultados, la UE ha incrementado su intervención en el ámbito policial con objeto de contribuir en mayor medida a un entorno estable y seguro que permita al Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicar el Acuerdo Marco de Ohrid. |
(5) |
Con respecto a la seguridad, la situación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha seguido mejorando desde 2001, año del conflicto. En 2005, la estabilidad se ha reforzado aún más. Se han dado pasos hacia la preparación y aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid y se han emprendido esfuerzos para llevar a cabo otras prioridades en el contexto de la reforma, incluso en el ámbito del Estado de derecho. Sin embargo, un compromiso continuado del esfuerzo político y los recursos de la UE contribuirá a seguir afianzando la estabilidad tanto en el país como en la región. |
(6) |
El 16 de septiembre de 2003, las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia invitaron a la UE a asumir la responsabilidad de incrementar su intervención en el ámbito policial y desplegar una Misión de Policía de la UE (EUPOL Proxima). |
(7) |
La Acción Común 2003/681/PESC del Consejo (1), estableció EUPOL Proxima por un período de doce meses del 15 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2004. La Acción Común 2004/789/PESC del Consejo (2), prolongó EUPOL Proxima por un período de doce meses del 15 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005. |
(8) |
Durante las consultas en la UE, el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia había indicado que, bajo determinadas condiciones, acogería con satisfacción un Equipo Policial Consultivo de la UE en el período comprendido entre el final de la Misión EUPOL Proxima y un proyecto previsto financiado por el Programa CARDS destinado a facilitar asistencia técnica in situ. |
(9) |
De acuerdo con las orientaciones fijadas en el Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7 y 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar el papel del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), con arreglo a los artículos 18, apartado 3, y 26 del Tratado, en la aplicación de medidas que correspondan al control político y a la dirección estratégica ejercidos por el CPS. |
(10) |
El apartado 1 del artículo 14 del Tratado exige que se fije un importe de referencia financiera para todo el período de aplicación de la Acción Común. La indicación de las cantidades que deben financiarse con cargo al presupuesto comunitario ilustra la voluntad del legislador y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente. |
(11) |
Debe recurrirse, en la medida de lo posible, a la redistribución del equipo remanente de otras actividades operativas de la UE, en especial de EUPOL Proxima, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los principios de la buena gestión financiera. |
(12) |
El mandato del EUPAT se cumplirá en el contexto de una situación en la que el Estado de derecho no esté completamente garantizado y que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Objetivo
1. La Unión Europea establece por la presente un Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia del 15 de diciembre de 2005 al 14 de junio de 2006.
2. El objetivo del EUPAT es seguir apoyando el desarrollo de un servicio de policía eficaz y profesional basado en normas de actuación policial europeas.
Artículo 2
Mandato
En consonancia con los objetivos del Acuerdo Marco de Ohrid, en estrecha colaboración con las autoridades correspondientes y dentro de una perspectiva general de respeto del Estado de derecho, el EUPAT, seguirá apoyando el desarrollo de un servicio de policía eficaz y profesional basado en normas de actuación policial europeas en estrecha coordinación con la Comisión con vistas, particularmente, a la aplicación de los programas comunitarios de desarrollo institucional pertinentes y en complementariedad con los programas de la OSCE y bilaterales. Bajo la autoridad del Representante Especial de la Unión Europea, y en asociación con las autoridades del gobierno anfitrión, los expertos policiales de la UE supervisarán y asesorarán a la policía nacional sobre asuntos prioritarios en los ámbitos de policía de fronteras, paz y orden público y responsabilidad, y lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada. Las actividades del EUPAT se centrarán en los mandos y oficiales de alta graduación.
Con este objetivo, el EUPAT prestará especial atención a:
— |
la aplicación global de la reforma policial in situ; |
— |
la cooperación entre Policía y Judicatura; |
— |
las normas profesionales y el control interno. |
Artículo 3
Fase de planeamiento
1. En preparación al establecimiento del EUPAT, el Jefe de Misión de EUPOL Proxima elaborará un plan de operación general y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar el establecimiento del EUPAT, basándose en el trabajo realizado por EUPOL Proxima, así como en las orientaciones dadas por el Comité Político y de Seguridad (CPS).
2. Con este objetivo, el Jefe de Misión celebrará consultas con la Comisión y la OSCE en Skopie así como con el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y actuará en coordinación con ellos, en caso adecuado.
Artículo 4
Estructura
1. El EUPAT consta de los siguientes elementos:
a) |
su cuartel general en Skopie, compuesto por el Jefe del EUPAT y el personal especificado en el Plan General; |
b) |
una unidad central de destacamento en el nivel del Ministerio del Interior; |
c) |
unidades destacadas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los niveles correspondientes. |
2. Estos elementos se desarrollarán en el Plan General.
Artículo 5
Jefe y personal del EUPAT
1. El Jefe del EUPAT será responsable de la gestión y la coordinación de las actividades del EUPAT.
2. El Jefe del EUPAT asumirá la gestión diaria del EUPAT y será responsable del personal y de las cuestiones disciplinarias. En el caso del personal destacado en comisión de servicio, los poderes de actuación disciplinaria serán ejercidos por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.
3. El Jefe del EUPAT deberá firmar un contrato con la Comisión.
4. Los Estados miembros destacarán a funcionarios de policía en comisión de servicio. La duración de dicha comisión debería ser de seis meses a partir del 15 de diciembre de 2005. Cada Estado miembro correrá con los gastos relativos a los funcionarios de policía que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y las asignaciones que no sean las dietas.
5. El EUPAT contratará personal civil internacional y el personal local en función de las necesidades.
6. Los Estados o las instituciones de la Comunidad podrán también, en caso necesario, destacar en comisión de servicio a personal civil internacional durante un período de seis meses a partir del 15 de diciembre de 2005. Cada Estado o institución comunitaria correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y las asignaciones que no sean las dietas.
7. Los expertos del EUPAT realizarán sus funciones y actuarán atendiendo exclusivamente a los intereses de la acción de apoyo de la UE, sin dejar por ello de estar bajo la autoridad del Estado o institución comunitaria que los haya enviado. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (3) (en lo sucesivo las «normas de seguridad del Consejo»).
8. Los miembros del EUPAT garantizarán la visibilidad de la acción de la UE, a través de medidas adecuadas.
Artículo 6
Cadena de mando
1. La estructura del EUPAT, como parte del planteamiento general de la UE sobre el Estado de derecho en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, tendrá una cadena de mando unificada.
2. El CPS se encargará del control político y de la dirección estratégica.
3. El Secretario General/Alto Representante (SG/AR) dará directrices al Jefe del EUPAT a través del Representante Especial de la UE.
4. El Jefe del EUPAT dirigirá el EUPAT y se encargará de la gestión diaria.
5. El Jefe del EUPAT informará al SG/AR a través del REUE.
6. El Representante especial de la UE informará al Consejo por medio del SG/AR.
Artículo 7
Control político y dirección estratégica
1. El Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica del EUPAT.
2. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esa autorización incluirá las competencias para nombrar, a propuesta del SG/AR, un Jefe de Misión, aprobar y modificar el Plan General revisado y la cadena de mando. El Consejo, asistido por el SG/AR, decidirá respecto a los objetivos y la terminación el EUPAT.
3. El REUE facilitará orientación política local al Jefe del EUPAT. El REUE garantizará la coordinación con otros actores de la UE, así como con las autoridades y medios de comunicación de la parte anfitriona.
4. El Jefe del EUPAT informará periódicamente al CPS sobre el desarrollo de la acción de apoyo. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe del EUPAT a asistir a sus reuniones.
5. El CPS informará al Consejo periódicamente.
Artículo 8
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el EUPAT será de 1 millón y medio de euros.
2. Los gastos financiados con el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarias aplicables en materia presupuestaria, con la salvedad de que las prefinanciaciones no serán propiedad de la Comunidad.
3. En aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe del EUPAT responderá plenamente ante la Comisión, que lo supervisará.
4. Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos del EUPAT, incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.
5. Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Acción Común.
Artículo 9
Coherencia con el Derecho comunitario
El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, garantizarán la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con otras actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin.
Artículo 10
Comunicación de información clasificada
1. Se autoriza al SG/AR a comunicar a la OTAN/KFOR y a las terceras partes asociadas a la presente Acción Común, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción de apoyo, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo.
2. Se autoriza asimismo al SG/AR a comunicar a la OSCE, en función de las necesidades operativas de la misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la acción de apoyo, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo. Se concertarán acuerdos locales a tal efecto.
3. En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al SG/AR a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción de apoyo, conforme al Acuerdo entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada (4).
4. Se autoriza al SG/AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Acción Común de la UE documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo relativas a la acción de apoyo, amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2004/338/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (5).
Artículo 11
Estatuto del personal del EUPAT
1. Se tomarán las disposiciones necesarias relativas a la ampliación del Acuerdo entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en dicho país (EUPOL «Proxima») (6) al EUPAT.
2. El Estado miembro o la institución de la Comunidad que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. El Estado miembro o la institución de la Comunidad en cuestión será responsable de toda acción que haya que emprender en contra del miembro del personal por ellos enviado.
Artículo 12
Entrada en vigor y duración
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable hasta el 14 de junio de 2006.
Artículo 13
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
I. LEWIS
(1) DO L 249 de 1.10.2003, p. 66. Acción Común modificada por la Acción Común 2004/87/PESC (DO L 21 de 28.1.2004, p. 31).
(2) DO L 348 de 24.11.2004, p. 40.
(3) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE del Consejo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).
(4) DO L 94 de 13.4.2005, p. 39.
(5) DO L 106 de 15.4.2004, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom del Consejo (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).
(6) Decisión 2004/75/PESC del Consejo (DO L 16 de 23.1.2004, p. 65).