ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 305

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
24 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1908/2005 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1909/2005 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, por el que se cierra la licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países

3

 

*

Reglamento (CE) no 1910/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 6, a las NIC 1, 16, 19, 24, 38 y 39 y a las Interpretaciones del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera 4 y 5 ( 1 )

4

 

*

Reglamento (CE) no 1911/2005 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, por el que se modifica, en lo referente al acetato de flugestona, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

30

 

*

Directiva 2005/83/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos I, VI, VII, VIII, IX y X de la Directiva 72/245/CEE del Consejo, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos ( 1 )

32

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la manifestación Capital europea de la cultura para el año 2009

36

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República de Estonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2005) 4423]

37

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República de Letonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2005) 4424]

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República de Hungría a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2005) 4427]

39

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República de Lituania a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2005) 4429]

40

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República Eslovaca a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2005) 4430]

41

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/821/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 2004/658/PESC, relativa a las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa

43

 

*

Acción Común 2005/822/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2004/847/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL Kinshasa)

44

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004)

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/1


REGLAMENTO (CE) N o 1908/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

204

37,4

999

37,4

0707 00 05

052

87,0

204

41,3

999

64,2

0709 90 70

052

111,2

204

70,6

999

90,9

0805 20 10

204

61,0

624

63,3

999

62,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,7

624

95,2

999

80,5

0805 50 10

052

68,1

388

74,2

999

71,2

0808 10 80

388

71,6

400

101,1

404

101,2

720

75,6

999

87,4

0808 20 50

052

70,3

400

99,0

720

54,2

999

74,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/3


REGLAMENTO (CE) N o 1909/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2005

por el que se cierra la licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el contexto de las negociaciones multilaterales de la ronda Uruguay (2), es necesario crear las condiciones para la importación en España de una cierta cantidad de maíz.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), ordena la contabilización de las importaciones de determinados productos de sustitución mencionados en el artículo 2, con el fin de que se respeten las cantidades establecidas para los contingentes.

(3)

Merced al Reglamento (CE) no 1808/2005 de la Comisión (4), se abrió una licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países.

(4)

Puesto que la cantidad anual fijada para este contingente por el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1839/95 ha sido alcanzada, es procedente cerrar la licitación y derogar el Reglamento (CE) no 1808/2005.

(5)

Las medidas se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda cerrada la licitación para la reducción del derecho contemplado en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, que fue abierta en virtud del Reglamento (CE) no 1808/2005.

2.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1808/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).

(4)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 3.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/4


REGLAMENTO (CE) N o 1910/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 6, a las NIC 1, 16, 19, 24, 38 y 39 y a las Interpretaciones del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera 4 y 5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002, entre ellas la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 19 Retribuciones a los empleados.

(2)

El 9 de diciembre de 2004, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 6 Exploración y evaluación de recursos minerales, en lo sucesivo, «la NIIF 6», como solución provisional para permitir que las entidades de este sector cumplan con las NIIF sin necesidad de cambios importantes en la práctica contable. La NIIF 6 permite, a las entidades que incurren en gastos de exploración y evaluación, exenciones de los requisitos de otras NIIF. En circunstancias específicas, se permite que estas entidades continúen con su tratamiento contable actual para los gastos de exploración y evaluación. La NIIF 6 incluye más orientaciones sobre los indicadores de deterioro para los activos de exploración y evaluación y las pruebas de deterioro de estos activos.

(3)

El 16 de diciembre de 2004 el CNIC emitió una modificación a la NIC 19 Retribuciones a los empleados. Introduce una nueva opción relativa al reconocimiento de ganancias y pérdidas actuariales para los planes de pensiones con prestaciones definidas. Ahora permite el reconocimiento de ganancias y pérdidas actuariales, íntegramente, en un estado de ingresos y gastos reconocidos fuera del estado de pérdidas y ganancias, es decir que las ganancias y pérdidas actuariales pueden reconocerse directamente en instrumentos de capital. La modificación también especifica cómo las entidades pertenecientes a un grupo deberán contabilizar los planes con prestaciones definidas del grupo en sus estados financieros independientes y exige información adicional.

(4)

El 2 de diciembre de 2004 el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación 4 del CINIIF Determinación de si un contrato contiene un arrendamiento, en lo sucesivo la «NIIF 4». La NIIF 4 establece criterios para determinar si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento, por ejemplo algunos contratos firmes de compra (take-or-pay). La CINIIF 4 aclara en qué circunstancias los acuerdos que no adoptan la forma jurídica de un arriendo deben, no obstante, contabilizarse de conformidad con la NIC 17 Arriendos.

(5)

El 16 de diciembre de 2004 el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRIC) publicó la Interpretación CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental, en lo sucesivo la «CINIIF 5». La CINIIF 5 establece cómo debería contabilizar un contribuyente su interés en un fondo y cómo debería contabilizar las contribuciones adicionales.

(6)

La consulta con expertos técnicos en este ámbito confirma que la NIIF 6, la NIC 19 y las CINIIF 4 y 5 cumplen los criterios técnicos de adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(7)

La adopción de la NIIF 6, la NIC 19 y las CINIIF 4 y 5 implica, como consecuencia, modificaciones a la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, la NIC 1 Presentación de estados financieros, la NIC 16 Inmovilizado material, la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, la NIC 38 Activos intangibles y la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración para garantizar la uniformidad entre normas internacionales de contabilidad.

(8)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1725/2003 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 6 Exploración y evaluación de recursos minerales tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

2)

Se modifica la NIC 19 Retribuciones a los empleados con arreglo a las Modificaciones de las NIC tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

3)

Se inserta la Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (Interpretación CINIIF) 4 Determinación de si un contrato contiene un arrendamiento tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

4)

Se inserta el texto de la Interpretación CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

5)

Se modifican la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1, la NIC 16 y la NIC 38 con arreglo al apéndice B de la NIIF 6 tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

6)

Se modifican la NIIF 1, la NIC 1 y la NIC 24 con arreglo al Apéndice F de la Modificación de la NIC 19 tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

7)

Se modifica la NIIF 1 con arreglo al Apéndice de la CINIIF 4 tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

8)

Se modifica la NIC 39 con arreglo al apéndice de la CINIIF 5 tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán las normas e interpretaciones que figuran en el anexo desde la fecha de comienzo de su ejercicio financiero 2006 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1751/2005 (DO L 282 de 25.10.2005, p. 3).


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

NIIF 6

Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 6 Exploración y evaluación de recursos minerales

NIC 19

Modificación de la NIC 19 Retribuciones a los empleados

CINIIF 4

CINIIF 4 Determinación de si un contrato contiene un arrendamiento

CINIIF 5

CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 6

Exploración y evaluación de recursos minerales

OBJETIVO

1.

El objetivo de esta NIIF es especificar la información financiera relativa a la exploración y la evaluación de recursos minerales.

2.

En concreto, esta NIIF requiere:

a)

determinadas mejoras en las prácticas contables existentes para los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación;

b)

que las entidades que reconozcan activos para exploración y evaluación realicen una comprobación del deterioro del valor de los mismos de acuerdo con esta NIIF, y valoren el posible deterioro de acuerdo con la NIC 36 Deterioro del valor de los activos;

c)

revelar información que identifique y explique los importes que surjan, en los estados financieros de la entidad, derivados de la exploración y evaluación de recursos minerales, a la vez que ayude a los usuarios de esos estados financieros a comprender el importe, calendario y certidumbre asociados a los flujos de efectivo futuros de los activos para exploración y evaluación reconocidos.

ALCANCE

3.

Una entidad aplicará esta NIIF a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación en los que incurra.

4.

La NIIF no aborda otros aspectos relativos a la contabilización de las entidades dedicadas a la exploración y evaluación de recursos minerales.

5.

La entidad no aplicará la NIIF a los desembolsos en los que haya incurrido:

a)

antes de la exploración y evaluación de los recursos minerales, tales como desembolsos en los que la entidad incurra antes de obtener el derecho legal a explorar un área determinada;

b)

después de que sea demostrable la factibilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral.

RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS PARA EXPLORACIÓN Y EVALUACIÓN

Exención temporal relativa a los párrafos 11 y 12 de la NIC 8

6.

Al desarrollar sus políticas contables, una entidad que reconozca activos para exploración y evaluación aplicará el párrafo 10 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

7.

Los párrafos 11 y 12 de la NIC 8 establecen las fuentes y jerarquía normativa, así como las directrices que la dirección está obligada a considerar cuando desarrolle una política contable para una partida, cuando no sea aplicable específicamente una NIIF. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 siguientes, esta NIIF exime a una entidad de aplicar los párrafos citados de la NIC 8 a sus políticas contables para el reconocimiento y valoración de los activos para exploración y evaluación.

VALORACIÓN DE ACTIVOS PARA EXPLORACIÓN Y EVALUACIÓN

Valoración en el reconocimiento

8.

Los activos para exploración y evaluación se valorarán por su coste.

Componentes del coste de los activos para exploración y evaluación

9.

La entidad establecerá una política especificando los desembolsos que se reconocerán como activos para exploración y evaluación, y aplicará dicha política uniformemente. Al establecer esta política, la entidad considerará el grado en el que los desembolsos pueden estar asociados con el descubrimiento de recursos minerales específicos. Los siguientes son ejemplos de desembolsos que podrían incluirse en la valoración inicial de los activos para exploración y evaluación (la lista no es exhaustiva):

a)

adquisición de derechos de exploración;

b)

estudios topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos;

c)

perforaciones exploratorias;

d)

excavaciones;

e)

toma de muestras, y

f)

actividades relacionadas con la evaluación de la factibilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral.

10.

Los desembolsos relacionados con el desarrollo de los recursos minerales no se reconocerán como activos para exploración y evaluación. En el Marco conceptual y en la NIC 38 Activos intangibles se suministran directrices sobre el reconocimiento de activos que surjan de este desarrollo.

11.

De acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes, una entidad reconocerá cualquier obligación en la que se incurra por desmantelamiento y restauración durante un determinado período, como consecuencia de haber llevado a cabo actividades de exploración y evaluación de recursos minerales.

Valoración posterior al reconocimiento

12.

Después del reconocimiento, la entidad aplicará el modelo del coste o el modelo de la revalorización a los activos para exploración y evaluación. Si se aplicase el modelo de la revalorización (ya sea el modelo contenido en la NIC 16, Inmovilizado material o el contenido en la NIC 38), se hará de forma coherente con la clasificación de esos activos (véase el párrafo 15).

Cambios en las políticas contables

13.

La entidad puede cambiar las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación, si el cambio da lugar a que los estados financieros sean más relevantes a los efectos de toma de decisiones económicas por los usuarios y no merma su fiabilidad, o si es más fiable y no minora su relevancia para la adopción de decisiones. La entidad juzgará la relevancia y la fiabilidad según los criterios de la NIC 8.

14.

Para justificar cambios en las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación, la entidad demostrará que el cambio aproxima sus estados financieros a los criterios de la NIC 8, aunque el cambio en cuestión no precise cumplir por completo con esos criterios.

PRESENTACIÓN

Clasificación de activos para exploración y evaluación

15.

La entidad clasificará los activos para exploración y evaluación como materiales o intangibles, según la naturaleza de los activos adquiridos, y aplicará la clasificación de manera uniforme.

16.

Algunos activos para exploración y evaluación se tratan como intangibles (por ejemplo, los derechos de perforación), mientras que otros son materiales (por ejemplo, vehículos y torres de perforación). En la medida en que se consuma un activo material para desarrollar un activo intangible, el importe que refleje ese consumo será parte del coste del activo intangible. Sin embargo, el uso de un activo material para desarrollar un activo intangible no transforma dicho activo material en intangible.

Reclasificación de los activos para exploración y evaluación

17.

Un activo para exploración y evaluación no seguirá siendo clasificado como tal cuando la fiabilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral sean demostrables. Antes de proceder a la reclasificación, se evaluará el deterioro de los activos para exploración y evaluación, debiéndose reconocer cualquier pérdida por deterioro de su valor.

DETERIORO DEL VALOR

Reconocimiento y valoración

18.

Se comprobará el deterioro del valor de los activos para exploración y evaluación cuando los hechos y circunstancias sugieran que el importe en libros de un activo para exploración y evaluación puede superar su importe recuperable. Cuando esto suceda, la entidad valorará, presentará y revelará cualquier pérdida por deterioro del valor resultante de acuerdo con la NIC 36, excepto por lo dispuesto en el párrafo 21 siguiente.

19.

Al identificar si se ha deteriorado un activo para exploración o evaluación, y sólo para este tipo de activos, se aplicará el párrafo 20 de esta NIIF en vez de los párrafos 8 a 17 de la NIC 36. En el párrafo 20 se emplea el término «activos», pero es aplicable de forma equivalente tanto a los activos para exploración y evaluación independientes como a una unidad generadora de efectivo.

20.

Uno o más de los siguientes hechos y circunstancias indican que la entidad debería comprobar el deterioro del valor de los activos para exploración y evaluación (la lista no es exhaustiva):

a)

el período de tiempo durante el que la entidad tiene el derecho a explorar en un área específica ha expirado durante el ejercicio, o lo hará en un futuro cercano, y no se espera que sea renovado;

b)

no se han presupuestado ni planeado desembolsos significativos para la exploración y evaluación posterior de los recursos minerales en ese área específica;

c)

la exploración y evaluación de recursos minerales en un área específica no han conducido a descubrir cantidades comercialmente viables de recursos minerales, y la entidad ha decidido interrumpir dichas actividades en la misma;

d)

existen datos suficientes para indicar que, aunque es probable que se produzca un desarrollo en un área determinada, resulta improbable que el importe en libros del activo para exploración y evaluación pueda ser recuperado por completo a través del desarrollo con éxito o a través de su venta.

En cualquiera de estos casos, o en casos similares, la entidad comprobará el deterioro del valor de acuerdo con la NIC 36. Cualquier pérdida por deterioro se reconocerá como un gasto de acuerdo con la NIC 36.

Determinación del detalle al que se valoran los activos para exploración y evaluación a efectos de su deterioro

21.

La entidad establecerá una política contable para distribuir los activos para exploración y evaluación en unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo, con la finalidad de comprobar si tales activos han sufrido un deterioro en su valor. Cada unidad generadora de efectivo, o grupo de unidades a las que se impute un activo de exploración y evaluación, no podrá ser mayor que un segmento, ya sea según el formato de presentación primario o secundario de la entidad, determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos.

22.

El nivel identificado por la entidad, a los efectos de comprobar si el valor de los activos para exploración y evaluación se ha deteriorado, puede comprender una o más unidades generadoras de efectivo.

INFORMACIÓN A REVELAR

23.

La entidad revelará la información que permita identificar y explicar los importes reconocidos en sus estados financieros que procedan de la exploración y evaluación de recursos minerales.

24.

Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 23, la entidad revelará:

a)

las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación, incluyendo el reconocimiento de activos por exploración y evaluación;

b)

los importes de activos, pasivos, ingresos y gastos, así como los flujos de efectivo por actividades de exploración e inversión, surgidos de la exploración y evaluación de recursos minerales.

25.

La entidad tratará los activos para exploración y evaluación como una clase de activos independiente y llevará a cabo las revelaciones requeridas por la NIC 16 o la NIC 38, en función de cómo haya clasificado los activos.

FECHA DE VIGENCIA

26.

La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF para un período que comience antes del 1 de enero de 2006, revelará este hecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

27.

Si fuera impracticable aplicar un requerimiento concreto del párrafo 18 a la información comparativa que se refiera a ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2006, la entidad revelará este hecho. En la NIC 8 se define el término «impracticable».

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice forma parte de la NIIF.

activos para exploración y evaluación

Desembolsos relacionados con la exploración y evaluación reconocidos como activos de acuerdo con la política contable de la entidad.

desembolsos relacionados con la exploración y evaluación

Desembolsos efectuados por la entidad relacionados con la exploración y la evaluación de recursos minerales, antes de que se pueda demostrar la factibilidad técnica y la viabilidad comercial por la extracción de recursos minerales.

exploración y evaluación de recursos minerales

La búsqueda de recursos minerales, incluyendo minerales, petróleo, gas natural y recursos similares no renovables, realizada una vez que la entidad ha obtenido derechos legales para explorar en una determinada área, así como la determinación de la fiabilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de recursos minerales.

Apéndice B

Modificaciones de otras NIIF

Las modificaciones contenidas en este Apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si una entidad aplicase esta Norma para un período anterior, las modificaciones se aplicarán también para ese período.

B1.   En la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, se añade un nuevo encabezamiento y un párrafo 36B, de la manera descrita a continuación:

Exención de la exigencia de facilitar información comparativa relacionada con la NIIF 6

36B.   Una entidad que adopte las NIIF antes del 1 de enero de 2006 y elija adoptar la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales antes del 1 de enero de 2006, no necesita presentar, en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF, las informaciones exigidas por la NIIF 6 para los períodos sobre los que se presente información comparativa.

B2.   En la NIC 16 Inmovilizado material (revisada en 2003 y modificada por la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas), se modifica el párrafo 3, que ahora queda como sigue:

3)   Esta Norma no será de aplicación a:

a)

el inmovilizado material clasificado como mantenido para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas;

b)

los activos biológicos relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 41 Agricultura);

c)

el reconocimiento y valoración de activos para exploración y evaluación (véase la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales), o

d)

los derechos mineros y reservas minerales tales como petróleo, gas natural y recursos no renovables similares.

No obstante, esta Norma será de aplicación a los elementos de inmovilizado material utilizados para desarrollar o mantener los activos descritos en b) y d).

B3.   En la NIC 38 Activos intangibles (revisada en 2004), se modifica el párrafo 2, que ahora queda como sigue:

2)    Esta Norma se aplicará por todas las entidades al contabilizar los activos intangibles, excepto en los siguientes casos:

a)

activos intangibles que estén tratados en otras Normas;

b)

activos financieros, definidos en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración;

c)

el reconocimiento y valoración de activos para exploración y evaluación (véase la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales), y

d)

desembolsos relacionados con el desarrollo y extracción de minerales, petróleo, gas natural y recursos no renovables similares.

Modificación de la NIC 19 Retribuciones a los empleados

Planes multiempresariale

Se añaden el párrafo 32A y el ejemplo ilustrativo, mientras que el párrafo 35 se desplaza y se renumera como 32B, de la forma descrita a continuación.

32A.   Puede existir un acuerdo contractual, entre el plan multiempresarial y sus participantes, que determine cómo se distribuirá el superávit del mismo entre los mismos (o cómo se financiará el déficit). Un participante en un plan multiempresarial sujeto a este tipo de acuerdo, que contabilice el plan como uno de aportaciones definidas según el párrafo 30, reconocerá el activo o pasivo que surja del acuerdo contractual, y contabilizará el correspondiente ingreso o gasto, en la cuenta de resultados.

Ejemplo ilustrativo del párrafo 32AUna entidad participa en un plan de prestaciones definidas multiempresarial que no elabora valoraciones del plan según la NIC 19. La contabilización del plan se realiza como si fuera uno de aportaciones definidas. Una valoración no elaborada de acuerdo con la NIC 19, muestra un déficit de financiación de 100 millones. El plan ha concluido un contrato donde se programan contribuciones de los empleadores partícipes en el mismo, con el fin de eliminar el déficit a lo largo de los próximos cinco años. Las aportaciones totales de la entidad según dicho contrato ascienden a 8 millones.La entidad reconocerá un pasivo por las aportaciones, que se ajustará en función del valor del dinero en el tiempo, así como un gasto de igual importe en la cuenta de resultados.

32B.   La NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes exige que la entidad reconozca, o revele información, sobre ciertos pasivos contingentes. En el contexto de un plan multiempresarial puede surgir un pasivo contingente, por ejemplo, de:

a)

pérdidas actuariales relacionadas con otras entidades participantes porque cada una de las entidades que participan en el plan comparte los riesgos actuariales de las demás, o

b)

la responsabilidad asumida, según los términos del plan, para financiar los déficit en el caso de que otras entidades dejan de participar.

35.   [Eliminado]

Planes de prestaciones definidas donde se comparten los riesgos entre varias entidades bajo control conjunto

Se modifica el párrafo 34 y se añaden los párrafos 34A y 34B, de la forma descrita a continuación.

34.   Los planes de prestaciones definidas en los que se comparten los riesgos entre varias entidades bajo control conjunto, por ejemplo entre una dominante y sus dependientes, no son planes multiempresariales.

34A.   Una entidad que participe en este tipo de plan obtendrá información acerca del plan en su conjunto, valorado de acuerdo con la NIC 19, sobre la base de hipótesis aplicables a la totalidad del mismo. Si existiera un acuerdo contractual o una política establecida de cargar, a las entidades individuales del grupo, el coste de la prestación definida neta del plan en su conjunto, valorada de acuerdo con la NIC 19, la entidad reconocerá en sus estados financieros separados o individuales, el coste que se le haya cargado de esta forma. Si no hubiese ningún acuerdo ni política establecida, se reconocerá el coste de la prestación definida neta en los estados financieros separados o individuales de la entidad del grupo que sea legalmente el empleador que ha patrocinado el plan. Las demás entidades del grupo reconocerán, en sus estados financieros individuales o separados, un coste igual a sus aportaciones a pagar en el periodo.

34B.   La participación en este plan es una transacción con partes vinculadas, para cada entidad individual del grupo. Por tanto, cada una de las entidades revelará, en sus estados financieros separados o individuales, las siguientes informaciones:

a)

el acuerdo contractual o la política establecida para cargar el coste por la prestación definida neta, o bien el hecho de que no existe esa política;

b)

la política para determinar la aportación a pagar por la entidad;

c)

si la entidad contabilizase la distribución del coste de la prestación definida neta de acuerdo con el párrafo 34A, toda la información acerca del plan en su conjunto, de acuerdo con los párrafos 120 y 121;

d)

si la entidad contabilizase la aportación a pagar en el periodo de acuerdo con el párrafo 34A, la información acerca del plan en su conjunto que requieren los párrafos 120A [letras b) a e), j), n), o) y q)] y 121. No son de aplicación las demás revelaciones requeridas por el párrafo 120A.

Reconocimiento de los componentes del coste por prestaciones definidas en la cuenta de resultados

Se modifica el encabezamiento que precede al párrafo 61, así como el propio párrafo 61, de la forma descrita a continuación.

Resultados

61.    Una entidad reconocerá en la cuenta de resultados, el importe total neto de las siguientes cantidades, salvo que otra Norma requiera o permita su inclusión en el coste de un activo:

a)

el coste de los servicios del ejercicio corriente (véanse los párrafos 63 a 91);

b)

el coste por intereses (véase el párrafo 82);

c)

el rendimiento esperado de cualquier activo afecto al plan (véanse los párrafos 105 a 107), así como de cualquier derecho de reembolso (véase el párrafo 104A);

d)

las pérdidas y ganancias actuariales, según se requiera de acuerdo con la política contable de la entidad (véanse los párrafos 92 a 93D);

e)

el coste de los servicios pasados (véase el párrafo 96);

f)

el efecto de cualquier tipo de reducción o liquidación del plan (véanse los párrafos 109 y 110), y

g)

el efecto del límite contenido en el apartado (b) del párrafo 58, salvo que se haya reconocido fuera de la cuenta de resultados de acuerdo con el párrafo 93C.

Pérdidas y ganancias actuariales

Se modifican los párrafo 92, 93 y 95, y se añaden los párrafos 93A a 93D, de la forma descrita a continuación.

92.    Al valorar los pasivos por prestaciones definidas de acuerdo con el párrafo 54, la entidad reconocerá como gasto o ingreso, según las condiciones del párrafo 58A, una parte de sus pérdidas y ganancias actuariales (según lo especificado en el párrafo 93), siempre que el importe neto acumulado no reconocido, al final del ejercicio inmediatamente anterior, exceda a la mayor de las siguientes cantidades:

a)

el 10 % del valor actual de la obligación por prestaciones definidas en esa fecha (antes de deducir los activos afectos al plan), y

b)

el 10 % del valor razonable de cualesquiera activos afectos al plan en esa fecha.

Esos límites se calcularán y aplicarán por separado para cada uno de los planes de prestaciones definidas existentes.

93.    La parte de las pérdidas y ganancias actuariales a reconocer para cada plan de prestaciones definidas es el exceso determinado de acuerdo con el párrafo 92, dividido entre el número de años de trabajo activo que de promedio, resten a los empleados que participen en el plan. No obstante, la entidad puede adoptar cualquier método, de carácter sistemático, que produzca un reconocimiento más rápido de dichas pérdidas y ganancias actuariales, siempre que se apliquen los mismos criterios de reconocimiento para las pérdidas y para las ganancias, y que la aplicación se haga de forma coherente en los diferentes ejercicios. La entidad puede aplicar tales métodos sistemáticos a las pérdidas y ganancias actuariales, incluso si estuvieran dentro de los límites especificados en el párrafo 92.

93A.    Si, como se permite en el párrafo 93, una entidad adoptara la política de reconocer las pérdidas y ganancias actuariales en el ejercicio en el que ocurren, podrá reconocerlas fuera de la cuenta de resultados, de acuerdo con los párrafos 93B a 93D, suponiendo que lo haga para:

a)

todos sus planes de prestaciones definidas, y

b)

todas sus pérdidas y ganancias actuariales.

93B.   Las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas fuera de la cuenta de resultados, según permite el párrafo 93A, se presentarán en un estado de cambios en el patrimonio neto titulado «estado de ingresos y gastos reconocidos» que incluya sólo las partidas especificadas en el párrafo 96 de la NIC 1 (revisada en 2003). La entidad no presentará las pérdidas y ganancias actuariales utilizando el estado de cambios en el patrimonio neto con formato columnar al que se refiere el párrafo 101 de la NIC 1, ni en cualquier otro formato que incluya las partidas especificadas en el párrafo 97 de la NIC 1.

93C.   Una entidad que reconozca las pérdidas y ganancias actuariales de acuerdo con el párrafo 93A, reconocerá también fuera de la cuenta de resultados cualquier ajuste que se derive del límite establecido en la letra b) del párrafo 58, dentro del estado de ingresos y gastos reconocidos.

93D.   Tanto las pérdidas y ganancias actuariales como los ajustes que surjan del límite establecido en la letra b) del párrafo 58, que hayan sido reconocidos directamente en el estado de ingresos y gastos reconocidos, se reconocerán inmediatamente en las reservas por ganancias acumuladas. No se reconocerán en la cuenta de resultados de ningún ejercicio posterior.

95.   Consideradas en el largo plazo, las pérdidas y las ganancias actuariales pueden compensarse entre sí. Por tanto, las estimaciones de las obligaciones por prestaciones post-empleo pueden considerarse como un intervalo (o «banda de fluctuación») alrededor de la estimación más verosímil. Se permite a la entidad, sin obligarle a ello, reconocer las pérdidas y ganancias actuariales que caigan dentro del citado intervalo.

Información a revelar

Se inserta un nuevo párrafo 120, mientras que el antiguo 120 se renumera como 120A y se modifica junto con el párrafo 121, de la forma descrita a continuación.

120.    Una entidad revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros, evaluar la naturaleza de sus planes de prestaciones definidas, así como los efectos financieros de los cambios en dichos planes durante el ejercicio.

120A.    La empresa revelará, en relación con los planes de prestaciones definidas, la siguiente información:

a)

la política contable seguida por la entidad para el reconocimiento de las pérdidas y ganancias actuariales;

b)

una descripción general del tipo de plan de que se trate;

c)

una conciliación entre los saldos iniciales y finales del valor actual de la obligación por prestaciones definidas, mostrando por separado, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:

i)

coste de los servicios del ejercicio corriente,

ii)

coste por intereses,

iii)

aportaciones efectuadas por los participantes,

iv)

pérdidas y ganancias actuariales,

v)

modificaciones por variaciones en el tipo de cambio aplicable en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad,

vi)

prestaciones pagadas,

vii)

coste de los servicios pasados,

viii)

combinaciones de negocios,

ix)

reducciones, y

x)

liquidaciones;

d)

un desglose de la obligación por prestaciones definidas en importes que procedan de planes que estén totalmente sin financiar e importes que procedan de planes que estén total o parcialmente financiados;

e)

una conciliación entre los saldos iniciales y finales del valor razonable de los activos afectos al plan y los saldos iniciales y finales de cualesquiera derechos de reembolso reconocidos como activos de acuerdo con el párrafo 104A, mostrando por separado, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:

i)

rendimiento esperado de los activos afectos al plan,

ii)

pérdidas y ganancias actuariales,

iii)

modificaciones por variaciones en el tipo de cambio aplicable en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad,

iv)

aportaciones efectuadas por el empleador,

v)

aportaciones efectuadas por los participantes,

vi)

prestaciones pagadas,

vii)

combinaciones de negocios, y

viii)

liquidaciones;

f)

una conciliación entre el valor actual de la obligación por prestaciones definidas a que se refiere el apartado (c) y del valor razonable de los activos afectos al plan del apartado (e) con los activos y pasivos reconocidos en el balance, mostrando como mínimo:

i)

las pérdidas y ganancias actuariales netas no reconocidas en el balance (véase el párrafo 92),

ii)

el coste de los servicios pasados no reconocido en el balance (véase el párrafo 96),

iii)

cualquier importe no reconocido como activo a causa del límite del apartado (b) del párrafo 58,

iv)

el valor razonable, en la fecha del balance, de cualquier derecho de reembolso reconocido como activo de acuerdo con el párrafo 104A (con una breve descripción de la relación entre el derecho de reembolso y la obligación vinculada con él), y

v)

los otros importes no reconocidos en el balance;

g)

el gasto total reconocido en la cuenta de resultados, para cada uno de los conceptos siguientes, y la partida o partidas en las que se han incluido:

i)

coste de los servicios del ejercicio corriente,

ii)

coste por intereses,

iii)

rendimiento esperado de los activos afectos al plan,

iv)

rendimiento esperado de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo, de acuerdo con el párrafo 104A,

v)

pérdidas y ganancias actuariales,

vi)

coste de los servicios pasados,

vii)

el efecto de cualquier reducción o liquidación, y

viii)

el efecto del límite de la letra b) del párrafo 58;

h)

el importe total reconocido en el estado de ingresos y gastos reconocidos para cada uno de los siguientes conceptos:

i)

pérdidas y ganancias actuariales, y

ii)

el efecto del límite de la letra b) del párrafo 58;

i)

para las entidades que reconozcan las pérdidas y ganancias actuariales en el estado de ingresos y gastos reconocidos, de acuerdo con el párrafo 93A, el importe acumulado de las pérdidas y ganancias allí reconocidas;

j)

para cada una de las principales categorías de activos afectos al plan, donde se incluirán como tales, pero sin limitarse a ellas, los instrumentos de patrimonio, los instrumentos de deuda, los inmuebles y otros activos, el porcentaje o importe que cada categoría principal representa en el valor razonable de los activos totales del plan;

k)

los importes incluidos en el valor razonable de los activos afectos al plan para:

i)

cada categoría de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y

ii)

cualquier inmueble ocupado u otros activos utilizados por la entidad;

l)

una descripción narrativa de los criterios utilizados para determinar la tasa de rendimiento general esperado de los activos, incluyendo el efecto de las principales categorías de los activos afectos al plan;

m)

el rendimiento real de los activos afectos al plan, así como el de cualquier derecho de reembolso reconocido como activo de acuerdo con el párrafo 104A;

n)

las principales hipótesis actuariales utilizadas referidas a la fecha del balance incluyendo, cuando sea aplicable:

i)

los tipos de descuento,

ii)

los tipos de rendimiento esperados de cualesquiera activos afectos al plan para los ejercicios presentados en los estados financieros,

iii)

los tipos de rendimiento esperados, para los ejercicios presentados en los estados financieros, de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo de acuerdo con el párrafo 104A,

iv)

las tasas de incremento salarial (y de los cambios en los índices u otras variables especificadas en los términos formales o implícitos del plan como determinantes de los incrementos futuros de las prestaciones),

v)

la tendencia en la variación de los costes de atención sanitaria, y

vi)

cualquier otra hipótesis actuarial significativa utilizada.

La entidad revelará cada una de las hipótesis actuariales en términos absolutos (por ejemplo, como un porcentaje absoluto), y no únicamente como márgenes entre diferentes porcentajes u otras variables;

o)

el efecto que tendría un incremento de un punto porcentual, y el que resultaría de una disminución de un punto porcentual, en la tendencia de variación asumida respecto de los costes de atención sanitaria sobre:

i)

la suma de los componentes del coste de los servicios del ejercicio actual y del coste por intereses del coste sanitario periódico post-empleo neto, y

ii)

las obligaciones acumuladas por prestaciones post-empleo derivadas de costes sanitarios.

Para los propósitos de revelar estas informaciones, todas las demás hipótesis se mantendrán constantes. Para los planes que operen en entornos con alta inflación, las informaciones a revelar recogerán el efecto que tendría el incremento o decremento, en la tendencia de la tasa asumida en el coste de las atenciones médicas, de un porcentaje que tenga un significado similar a un punto porcentual en un entorno de baja inflación;

p)

Los importes correspondientes al periodo anual corriente y para los cuatro periodos anuales precedentes, en:

i)

el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas, el valor razonable de los activos afectos al plan y el superávit o déficit en el plan, y

ii)

los ajustes por experiencia que surgen de:

A.

los pasivos del plan expresados como 1) un importe o 2) un porcentaje de los pasivos del plan en la fecha del balance, y

B.

los activos del plan, expresados como 1) un importe o 2) un porcentaje de los pasivos del plan en la fecha del balance.

q)

La mejor estimación del empleador, en tanto pueda ser determinada razonablemente, de las aportaciones a pagar al plan durante el periodo anual que comience tras la fecha del balance.

121.   En la letra b) del párrafo 120A se requiere una descripción general del tipo de plan de que se trate. En tal descripción se distinguirán, por ejemplo, los planes de prestaciones post-empleo de cuantía fija de los calculados según los salarios finales y de los planes de prestaciones de asistencia sanitaria. La descripción del plan incluirá las prácticas informales que den lugar a obligaciones implícitas que se hayan incluido en la valoración de las obligaciones por prestaciones definidas de acuerdo con el párrafo 52. No se obliga a dar detalles más precisos.

Fecha de vigencia

Se añaden los párrafos 159B y 159C, y se modifica el párrafo 160, de la forma descrita a continuación.

159B.    Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 32A, 34 a 34B, 61, 120 y 121 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esas modificaciones para un periodo que comience antes del 1 de enero de 2006, revelará este hecho.

159C.    La opción de los párrafos 93A a 93D puede utilizarse para ejercicios anuales que terminen a partir del 16 de diciembre de 2004. La entidad que utilice dicha opción en periodos anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2006 aplicará también las modificaciones contenidas en los párrafos 32A, 34 a 34B, 61, 120 y 121.

160.   Será de aplicación la NIC 8 cuando una entidad modifique sus políticas contables con el fin de reflejar los cambios especificados en los párrafos 159 a 159C. Al aplicar esos cambios de forma retroactiva, como exige la NIC 8, la entidad los tratará como si hubieran sido adoptados al mismo tiempo que el resto de esta Norma, salvo por lo que se refiere a las revelaciones de los importes requeridos por la letra p) del párrafo 120A, que la entidad puede decidir hacer de forma prospectiva, comenzando desde el primer ejercicio anual presentado en los estados financieros en los cuales la entidad aplique por primera vez las modificaciones contendidas en el párrafo 120A.

Otras modificaciones en la Norma

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se cambian también las siguientes referencias cruzadas.

 

En la letra b) del párrafo 29, se sustituye « párrafo 120 » por « párrafo 120A ».

 

En el párrafo 60, se sustituye «párrafo 120(c)(vi)» por «párrafo 120A(f)(iii)».

 

En el ejemplo ilustrativo del párrafo 60, se sustituye «párrafo 120(c)(vi)» por «párrafo 120A(f)(iii)».

 

En el párrafo 104C, se sustituye «párrafo 120(c)(vii)» por «párrafo 120A(f)(iv)».

 

En la letra b) del párrafo 159, se sustituye

« párrafos 120(c)(vii), 120(f)(iv), 120(g) y 120(h)(iii) »

por

« párrafos 120A(f)(iv), 120A(g)(iv), 120A(m) y 120A(n)(iii) ».

Se inserta el Apéndice F, de la forma descrita a continuación.

«APÉNDICE F:

Modificaciones de otras Normas

Las modificaciones de este Apéndice serán aplicadas en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si la entidad aplicase las modificaciones de la NIC 19 en un ejercicio anterior, estas modificaciones serán también de aplicación para ese ejercicio anterior.

A1.   Se modifica la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2003), de la forma descrita a continuación.

Se modifica el párrafo 96, que ahora queda como sigue:

96.    La entidad presentará un estado de cambios en el patrimonio neto que mostrará:

a)

d)

Un estado de cambios en el patrimonio neto que incluya sólo esas partidas recibirá la denominación de estado de ingresos y gastos reconocidos.

A2.   En la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas (revisada en 2003) se modifica el párrafo 20, que ahora queda como sigue:

20.   Los siguientes son ejemplos de transacciones sobre las que se ha de informar si se hubieran producido con una parte vinculada:

a)

i)

La participación de una dominante o de una dependiente en un plan de prestaciones definidas donde se comparta el riesgo entre las entidades del grupo es una transacción entre partes vinculadas (véase el párrafo 34B de la NIC 19).

A3.   En la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se añade un nuevo párrafo 20A, de la forma descrita a continuación:

20A.   Una entidad puede revelar los importes requeridos por el apartado (p) del párrafo 120A a medida que se determinen los mismos, de forma prospectiva desde la fecha de transición.»

INTERPRETACIÓN CINIIF 4

Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento

REFERENCIAS

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 16 Inmovilizado material (revisada en 2003)

NIC 17 Arrendamientos (revisada en 2003)

NIC 38 Activos Intangibles (revisada en 2004)

ANTECEDENTES

1.

Una entidad podrá realizar un acuerdo, que comprenda una transacción o una serie de transacciones vinculadas que no tenga la forma legal de un arrendamiento pero que implique el derecho de uso de un activo (por ejemplo un elemento de inmovilizado material), a cambio de un pago o una serie de pagos. Ejemplos de acuerdos en los que una entidad (el proveedor) puede haber obtenido el derecho de uso de un activo de otra entidad (el comprador), a menudo conjuntamente con otros servicios vinculados, serían los siguientes:

acuerdos de subcontratación (por ejemplo, la subcontratación de las funciones de procesamiento de datos de una entidad),

acuerdos de la industria de telecomunicación, por los cuales un suministrador de capacidad de red realiza contratos para suministrar a los compradores derechos sobre esa capacidad,

acuerdos firmes de compra y otros acuerdos similares en los cuales los compradores deben efectuar pagos específicos con independencia de si efectivamente adquieren o no, los productos o servicios contratados (por ejemplo, un acuerdo firme de compra para adquirir sustancialmente toda la producción de un suministrador de generación de energía).

2.

Esta Interpretación proporciona directrices para determinar si los acuerdos descritos son, o contienen, arrendamientos que deberían contabilizarse de acuerdo con la NIC 17. No da directrices para determinar cómo debería clasificarse un arrendamiento según esa Norma.

3.

En algunos acuerdos, el activo subyacente objeto de arrendamiento es una parte de otro activo mayor. Esta Interpretación no se ocupa de cómo determinar cuándo una parte de dicho activo mayor es, por sí misma, el activo subyacente a efectos de aplicar la NIC 17. No obstante, los acuerdos en los cuales el activo subyacente podría representar una partida separada en la NIC 16 o en la NIC 38, caen dentro del alcance de esta Interpretación.

ALCANCE

4.

Esta Interpretación no se aplica a acuerdos que son, o contienen, arrendamientos excluidos del alcance de la NIC 17.

CUESTIONES

5.

Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

a)

cómo determinar si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento definido en la NIC 17;

b)

cuándo debería hacerse la evaluación o reconsideración de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento, y

c)

en el caso de que un acuerdo sea, o contenga, un arrendamiento, cómo deberían separarse los pagos por el arrendamiento de los pagos derivados de cualquier otro elemento contenido en el acuerdo.

ACUERDO

Determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento

6.

La determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento deberá basarse en el fondo económico del acuerdo, lo que exige una evaluación de si:

a)

el cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo o activos específico (el activo), y

b)

el acuerdo implica un derecho de uso del activo.

El cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo específico

7.

Aunque el activo específico pueda estar explícitamente identificado en un acuerdo, no será el objeto del arrendamiento si el cumplimiento del acuerdo es independiente del uso de ese activo. Por ejemplo, si el proveedor estuviese obligado a entregar una cantidad determinada de bienes o servicios, y tiene el derecho y la posibilidad de suministrar estos bienes o servicios utilizando otros activos no especificados en el acuerdo, entonces el cumplimiento del acuerdo sería independiente del activo especificado y por tanto no contendría un arrendamiento. Una obligación de garantía que permita o requiera la sustitución de un activo igual o similar, cuando el activo específico no funcione adecuadamente, no impide su tratamiento como arrendamiento. Asimismo, una cláusula contractual (contingente o de otro tipo) que permita o requiera al proveedor que sustituya otros activos por cualquier razón en, o después de, una fecha especificada, no impide su tratamiento como arrendamiento antes de la fecha de sustitución.

8.

Un activo habrá sido especificado implícitamente si, por ejemplo, el proveedor tiene o arrienda un único activo, con el cual cumple la obligación y, para este proveedor, no resulta factible o posible, desde el punto de vista económico, cumplir su obligación utilizando activos alternativos.

El acuerdo contiene un derecho de uso del activo

9.

Un acuerdo implica el derecho de uso del activo si transfiere al comprador (arrendatario) el derecho a controlar el uso del activo subyacente. El derecho a controlar el uso del activo subyacente se transfiere cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

el comprador tiene la capacidad o el derecho de explotar el activo, o dirigir a otros para que lo exploten en la forma que determine, con el fin de obtener o controlar un importe, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo;

b)

el comprador tiene la capacidad o el derecho de controlar el acceso físico al activo subyacente, mientras, simultáneamente obtiene o controla una cantidad, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo;

c)

los hechos y circunstancias indican que es remota la posibilidad de que una o más partes, distintas del comprador, obtengan más que un importe insignificante de la producción u otros servicios que el activo genere durante el período del acuerdo, y que el precio que el comprador pagará por la producción no está fijado contractualmente por unidad de producto ni es equivalente al precio de mercado corriente, por unidad de producto, en la fecha de entrega de dicho producto.

Evaluación o reconsideración de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento

10.

La evaluación de si un acuerdo contiene un arrendamiento deberá efectuarse al inicio del acuerdo, es decir, en la primera de las dos fechas siguientes: la del acuerdo o la del compromiso entre las partes sobre los términos fundamentales del acuerdo, considerando todos los hechos y circunstancias. La reconsideración de si el acuerdo contiene un arrendamiento, tras el inicio del mismo, se hará sólo si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

se ha producido un cambio en los términos contractuales, a menos que dicho cambio corresponda a la renovación o prórroga del acuerdo;

b)

se ha ejercido la opción de renovación o las partes han acordado una prórroga del acuerdo, a menos que los términos de la renovación o prórroga hubieran sido inicialmente incluidos en las condiciones del arrendamiento, de acuerdo con el párrafo 4 de la NIC 17. Una renovación o prórroga del acuerdo que no incluya modificación alguna de los términos del acuerdo original, ya se produzca antes o al final del plazo original del acuerdo, se evaluará, de acuerdo con los párrafos 6 a 9, sólo en lo que concierne al período de renovación o prórroga;

c)

ha habido un cambio en la decisión de que el cumplimiento es, o no es, dependiente de un activo específico;

d)

se ha producido un cambio sustancial en el activo, por ejemplo un cambio físico sustancial en el inmovilizado material.

11.

La reconsideración de un acuerdo deberá estar basada en los hechos y circunstancias en la fecha de la reconsideración, incluyendo el plazo restante del acuerdo. Los cambios en las estimaciones (por ejemplo, el importe estimado de productos a entregar al comprador o a otros compradores potenciales) no implicarán necesariamente la reconsideración. Si un acuerdo es reconsiderado y se determina que contiene un arrendamiento (o que no contiene un arrendamiento), deberá aplicarse la contabilización como arrendamiento (o dejar de aplicarse), desde:

a)

en los casos a), c) o d) del párrafo 10, el momento en que ocurra el cambio en las circunstancias que den lugar a una reconsideración;

b)

en el caso b) del párrafo 10, en el inicio del período de renovación o prórroga.

Diferenciación de los pagos específicos del arrendamiento, de otros pagos

12.

Si el acuerdo contiene un arrendamiento, las partes aplicarán los requerimientos de la NIC 17 al elemento de arrendamiento del acuerdo, a menos que esté exento de dichos requerimientos de acuerdo con el párrafo 2 de la NIC 17. En consecuencia, si el acuerdo contiene un arrendamiento, será clasificado como arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 19 de la NIC 17. Los demás elementos del acuerdo, que estén fuera del alcance de la NIC 17, se contabilizarán de acuerdo con otras Normas.

13.

A efectos de aplicar los requerimientos de la NIC 17, los pagos y demás contraprestaciones requeridas por el acuerdo se separarán, al inicio del mismo o tras haber hecho la correspondiente reconsideración, entre aquéllos derivados del arrendamiento y aquéllos derivados de los otros elementos, sobre la base de sus valores razonables. Los pagos mínimos por el arrendamiento, definidos en el párrafo 4 de la NIC 17, incluyen sólo los pagos derivados del arrendamiento (es decir, el derecho de uso del activo) y excluyen los pagos por los otros elementos (por ejemplo, por servicios y el coste de los consumos de producción).

14.

En algunos casos, la separación de los pagos por el arrendamiento de los pagos por los otros elementos del acuerdo exigirá que el comprador utilice alguna técnica de estimación. Por ejemplo, un comprador podría estimar los pagos del arrendamiento por referencia a un acuerdo de arrendamiento de activos comparables que no contenga elementos adicionales, o estimando los pagos por otros elementos del acuerdo por referencia a acuerdos comparables y, una vez estimados, deducir tales pagos de los pagos totales del acuerdo.

15.

Si el comprador concluyera que es impracticable separar con fiabilidad los pagos:

a)

si se trata de un arrendamiento financiero, reconocerá un activo y un pasivo por un mismo importe, igual al valor razonable del activo subyacente identificado en los párrafos 7 y 8 como objeto del arrendamiento. Posteriormente, se reducirá el pasivo por los pagos efectuados, reconociendo la carga financiera imputada a dicho pasivo mediante la utilización del tipo de interés incremental del endeudamiento del comprador (1);

b)

si se trata de un arrendamiento operativo, tratará todos los pagos derivados del acuerdo como pagos por arrendamiento a fin de cumplir con los requisitos de información de la NIC 17, pero:

i)

revelando tales pagos separadamente de los pagos mínimos de arrendamiento procedentes de otros acuerdos que no incluyan pagos por elementos no arrendados, y

ii)

declarando que los pagos revelados también incluyen pagos por elementos no arrendados dentro del acuerdo.

FECHA DE VIGENCIA

16.

La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación para un período que comenzase antes del 1 de enero de 2006, revelará ese hecho.

TRANSICIÓN

17.

La NIC 8 especifica cómo la entidad aplica un cambio en una política contable resultante de la aplicación inicial de una Interpretación. No se exige cumplir con tales requisitos cuando se aplique por primera vez esta Interpretación. Si la entidad aplica esta excepción, aplicará los párrafos 6 a 9 de esta Interpretación a los acuerdos existentes al inicio del período más antiguo para el que presente información comparativa de acuerdo con las NIIF, considerando los hechos y circunstancias existentes al principio de ese período.


(1)  Es decir, el tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario, definido en el párrafo 4 de la NIC 17.

Apéndice

Modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

Las modificaciones contenidas en este Apéndice serán aplicadas en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación para un período anterior, también se aplicarán estas modificaciones para dicho período.

A1.   Se modifica tanto la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera, como los documentos que la acompañan, de la forma descrita a continuación.

En el párrafo 12, la referencia a los párrafos 13 a 25E se cambia a los párrafos 13 a 25F.

En el párrafo 13, se modifican las letras i) y j), y se inserta una nueva letra k), como se describe a continuación:

i)

contratos de seguro (párrafo 25D);

j)

pasivos por desmantelamiento incluidos en el coste del inmovilizado material (párrafo 25E); y

k)

arrendamientos (párrafo 25F).

Tras el párrafo 25E se inserta un nuevo encabezamiento y el párrafo 25F, de la siguiente manera:

ARRENDAMIENTOS

IFRIC 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento

25F.   Una entidad que adopte por primera vez las NIIF puede aplicar la disposición transitoria de la CINIIF 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento. En consecuencia, dicha entidad puede determinar si un acuerdo vigente en la fecha de transición a las NIIF contiene un arrendamiento, a partir de la consideración de los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha.

INTERPRETACIÓN CINIIF 5 (que incorpora una modificación a la NIC 39)

Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental

REFERENCIAS

NIC 8

Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 27

Estados financieros consolidados y separados

NIC 28

Inversiones en entidades asociadas

NIC 31

Participaciones en negocios conjuntos

NIC 37

Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

NIC 39

Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en 2003)

SIC-12

Consolidación — Entidades con cometido especial (revisada en 2004)

ANTECEDENTES

1.

La finalidad de la constitución de fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental, que en lo sucesivo se denominarán «fondos por desmantelamiento» o «fondos», consiste en segregar activos para financiar algunos o todos los costes de desmantelamiento de una fábrica (por ejemplo una planta nuclear) o de algún equipo (como un automóvil), o los derivados de un compromiso de rehabilitación medioambiental (como la depuración de aguas o la restauración del terreno de una mina), actividades que se denominarán genéricamente de «desmantelamiento».

2.

Las aportaciones a estos fondos pueden ser voluntarias o establecidas por normas. Los fondos pueden tener una de las siguientes estructuras:

a)

fondos establecidos por un único contribuyente, para cubrir sus propias obligaciones por desmantelamiento, ya sea para un emplazamiento particular, o para varios emplazamientos dispersos geográficamente;

b)

fondos establecidos por múltiples contribuyentes, con el fin de constituir fondos para cubrir sus obligaciones por desmantelamiento, individuales o conjuntas, donde los contribuyentes tienen derecho al reembolso de gastos de desmantelamiento hasta el límite de sus contribuciones más los rendimientos de las mismas, menos su participación en los costes de administración del fondo. Los contribuyentes pueden tener la obligación de efectuar aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de la quiebra de algún otro contribuyente;

c)

fondos establecidos por múltiples contribuyentes con el fin de constituir fondos para sus obligaciones de desmantelamiento, individuales o conjuntas, donde el nivel de aportación requerido al contribuyente está basado en su nivel de actividad corriente, y la prestación obtenida por el contribuyente está basada en su actividad pasada. En tales casos, podría existir un desajuste entre el importe de la aportación efectuada por el contribuyente (basado en su actividad corriente) y el valor realizable del fondo (basado en la actividad pasada).

3.

Fondos como los descritos tienen generalmente las siguientes características:

a)

el fondo es administrado separadamente por gestores independientes;

b)

las entidades (contribuyentes) efectúan aportaciones al fondo, que se invierten en un conjunto de activos, que pueden comprender tanto instrumentos de deuda como de patrimonio, que están disponibles para ayudar a pagar los costes de desmantelamiento de los contribuyentes. Los gestores determinan cómo se invierten las aportaciones, dentro de las restricciones establecidas por los estatutos que regulen el fondo, así como las contenidas en cualquier legislación o normativas aplicables;

c)

los contribuyentes conservan la obligación de pagar los costes de desmantelamiento, pero pueden obtener del fondo reembolsos por el menor valor de los costes de desmantelamiento en los que hayan incurrido y su participación en los activos del fondo;

d)

los contribuyentes pueden tener el acceso restringido, o no tener acceso, a los superávit de activos del fondo sobre los que hayan resultado aptos para que califiquen como costes de desmantelamiento.

ALCANCE

4.

Esta Interpretación se aplica a la contabilización, en los estados financieros del contribuyente, de las participaciones surgidas de la constitución de fondos de desmantelamiento que contengan las dos características siguientes:

a)

los activos son administrados de forma separada (ya sea por estar mantenidos en una entidad diferente o como activos segregados dentro de otra entidad), y

b)

está restringido el derecho del contribuyente a acceder a los activos.

5.

Una participación residual en un fondo más allá del simple derecho al citado reembolso, tal como un derecho contractual al reparto del remanente, una vez que todo el desmantelamiento haya sido completado o sobre la liquidación del fondo, podría ser un instrumento de patrimonio neto dentro del alcance de la NIC 39, y, por tanto, fuera del alcance de esta Interpretación.

CUESTIONES

6.

Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

a)

¿cómo contabilizaría un contribuyente su participación en un fondo?

b)

cuando un contribuyente tiene la obligación de efectuar aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de otro contribuyente, ¿cómo se contabilizaría esa obligación?

ACUERDO

Contabilización de la participación en un fondo

7.

El contribuyente reconocerá su obligación a pagar los costes de desmantelamiento como un pasivo y reconocerá su participación en el fondo de forma separada, a menos que el contribuyente no fuera responsable de pagar los costes de desmantelamiento incluso en el caso de que el fondo no hiciese frente a los pagos.

8.

El contribuyente determinará si tiene control, control conjunto o influencia significativa sobre el fondo con referencia a las NIC 27, NIC 28, NIC 31 y la SIC-12. Si así fuera, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo según establecen las citadas Normas.

9.

Si el contribuyente no tiene control, control conjunto o influencia significativa sobre el fondo, reconocerá el derecho a recibir los pagos del fondo como un reembolso, tal como dispone la NIC 37. Este reembolso se valorará por el menor de:

a)

el importe de la obligación de desmantelamiento reconocida, y

b)

la participación del contribuyente en el valor razonable de los activos netos del fondo que le sean atribuibles.

Los cambios del importe en libros del derecho a recibir reembolsos, distintos de las aportaciones y los pagos al fondo, se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que tengan lugar dichos cambios.

Contabilización de las obligaciones de efectuar aportaciones adicionales

10.

Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar potenciales aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de algún otro contribuyente o si se redujese el valor de las inversiones del fondo, hasta el punto de ser insuficientes para cumplir con sus compromisos de reembolso, esta obligación será un pasivo contingente dentro del alcance de la NIC 37. El contribuyente reconocerá un pasivo sólo si fuera probable que tuviera que efectuar aportaciones adicionales.

Información a revelar

11.

El contribuyente revelará la naturaleza de su participación en el fondo así como toda restricción al acceso a los activos del fondo.

12.

Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar aportaciones potenciales adicionales, que no estén reconocidas como pasivos (véase párrafo 10), deberá revelar la información requerida por el párrafo 86 de la NIC 37.

13.

Cuando el contribuyente contabilice su participación en el fondo de acuerdo con el párrafo 9, deberá revelar las informaciones requeridas por la letra c) del párrafo 85 de la NIC 37.

FECHA DE VIGENCIA

14.

La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación para un período que comenzase antes del 1 de enero de 2006, revelará ese hecho.

TRANSICIÓN

15.

Los cambios en las políticas contables serán contabilizados de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.

Apéndice

Modificación a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración

La modificación contenida en este Apéndice se aplicará en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación para un período anterior, estas modificaciones también se aplicarán para ese período anterior

A1.   En el párrafo 2 de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración se añade un apartado j):

2.    Esta Norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

j)

derechos a recibir pagos para reembolsar a la entidad por desembolsos realizados para cancelar un pasivo que reconociese como una provisión de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes, o para el cual, en un período anterior, se hubiese reconocido una provisión de acuerdo con la NIC 37.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/30


REGLAMENTO (CE) N o 1911/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2005

por el que se modifica, en lo referente al acetato de flugestona, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

El acetato de flugestona se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para ovinos y caprinos, leche, uso intravaginal y únicamente para fines zootécnicos. Esta sustancia también se incluyó en el anexo III de dicho Reglamento para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón, para las especies ovina y caprina, y únicamente para fines terapéuticos y zootécnicos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Una vez concluidos dichos estudios, el acetato de flugestona debe insertarse en el anexo I de dicho Reglamento, con los mismos fines y para los mismos tejidos que en el anexo III.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(4)

Conviene conceder un plazo adecuado previo a la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión (DO L 244 de 20.9.2005, p. 11).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.

Se inserta(n) la(s) siguiente(s) sustancia(s) en el anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado):

«6.   Agentes activos sobre el aparato reproductor

6.1.   Progestágenos

Sustancia(s) farmacológicamente activa(s)

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Acetato de flugestona  (1)

Acetato de flugestona

Ovinos y caprinos

0,5 μg/kg

Músculo

0,5 μg/kg

Grasa

0,5 μg/kg

Hígado

0,5 μg/kg

Riñón


(1)  Únicamente con fines terapéuticos y zootécnicos.».


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/32


DIRECTIVA 2005/83/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2005

por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos I, VI, VII, VIII, IX y X de la Directiva 72/245/CEE del Consejo, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/245/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación de tipo creado mediante la Directiva 70/156/CEE.

(2)

Los requisitos de compatibilidad electromagnética y las disposiciones de ensayo de los equipos eléctricos y electrónicos han sido actualizados constantemente mediante las actividades de normalización del Comité Internacional Especial de Perturbaciones Radioeléctricas (CISPR) y de la Organización Internacional de Normalización (ISO). Por ello, la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (3), que modificó la Directiva 72/245/CEE, introdujo referencias a los procedimientos de ensayo descritos de manera general en las ediciones recientes de las normas pertinentes.

(3)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 2004/104/CE, varias normas han sido reemplazadas por versiones más recientes que las adaptan al progreso técnico. Es necesario, por tanto, actualizar las referencias a dichas normas en la Directiva 72/245/CEE.

(4)

Asimismo, es preciso introducir algunas correcciones en la redacción.

(5)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, VI, VII, VIII, IX y X de la Directiva 72/245/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(2)  DO L 152 de 6.7.1972, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE.

(3)  DO L 337 de 13.11.2004, p. 13.


ANEXO

La Directiva 72/245/CEE queda modificada como sigue:

1)

el anexo I queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2.1.12, letra a), la frase «por una alteración o modificación del funcionamiento, por ejemplo, del motor, marchas, frenos, suspensión, dirección activa o de dispositivos de limitación de velocidad» se sustituye por la frase siguiente: «por una alteración o modificación del funcionamiento de: por ejemplo, motor, marchas, frenos, suspensión, dirección activa o dispositivos de limitación de velocidad»;

b)

en el punto 6.8.1, los términos «ISO 7637-2:DIS2002» se sustituyen por los términos «ISO 7637-2: 2a edición 2004»;

c)

en el punto 6.9.1, los términos «ISO 7637-2:DIS2002» se sustituyen por los términos «ISO 7637-2: 2a edición 2004»;

d)

en el apéndice 1, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

ISO 11451 Road vehiclesElectrical disturbances by narrowband radiated electromagnetic energyVehicle test methods (Vehículos de carretera — Perturbaciones eléctricas por radiación de energía electromagnética de banda estrecha — Métodos de ensayo en vehículo)

Parte 1:

Generalidades y definiciones

(ISO 11451-1: 3a edición 2005)

Parte 2:

Fuente de radiación en el exterior del vehículo

(ISO 11451-2: 3a edición 2005)

Parte 4:

Método de inyección de corriente (BCI)

(ISO 11451-4: 1a edición 1995)»;

e)

en el apéndice 1, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

ISO 11452 Road vehicles – Electrical disturbances by narrowband radiated electromagnetic energy – Component test methods (Vehículos de carretera — Perturbaciones eléctricas por radiación de energía electromagnética de banda estrecha — Métodos de ensayo de un componente)

Parte 1:

Generalidades y definiciones

(ISO 11452-1: 3a edición 2005)

Parte 2:

Cámara revestida de material absorbente

(ISO 11452-2: 2a edición 2004)

Parte 3:

Célula en modo electromagnético transversal (TEM)

(ISO 11452-3: 2a edición 2001)

Parte 4:

Método de inyección de corriente (BCI)

(ISO 11452-4: 3a edición 2005)

Parte 5:

Línea TEM de placas

(ISO 11452-5: 2a edición 2002)»;

2)

el anexo VI queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1.2, los términos «ISO DIS 11451-2: 2003» se sustituyen por los términos «ISO 11451-2: 3a edición 2005»;

b)

en los puntos 3.1, 3.1.1 y 4.1.1, los términos «ISO DIS 11451-1: 2003» se sustituyen por los términos «ISO 11451-1: 3a edición 2005»;.

3)

en el anexo VII, el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.

El ensayo se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 6.4 de la norma CISPR 25 (2a edición 2002), método ALSE.»;

4)

en el anexo VIII, el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.

El ensayo se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 6.4 de la norma CISPR 25 (2a edición, 2002), método ALSE.»;

5)

el anexo IX queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.1.

Los SEE cumplirán los requisitos de cualquier combinación de los siguientes métodos de ensayo, a elección del fabricante, si se abarca toda la gama de frecuencias indicada en el punto 3.1 del presente anexo:

ensayo de cámara absorbente: con arreglo a ISO 11452-2: 2a edición 2004,

ensayo de célula TEM: con arreglo a ISO 11452-3: 2a edición 2001,

ensayo de inyección de corriente de masa: con arreglo a ISO 11452-4: 3a edición 2005,

ensayo de línea TEM con placas: con arreglo a la norma ISO 11452-5: 2a edición 2002,

ensayo de línea TEM con placas de 800 mm: con arreglo al punto 4.5 del presente anexo.

La gama de frecuencias y las condiciones generales de ensayo se basarán en la norma ISO 11452-1: 3a edición 2005.»;

b)

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Las condiciones de ensayo cumplirán lo dispuesto en la norma ISO 11452-1: 3a edición 2005.»;

c)

el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.   Frecuencias de medida y duración de los ensayos

Las mediciones se efectuarán en la gama de frecuencias que va de 20 a 2 000 MHz con los pasos de frecuencia contemplados en la norma ISO 11452-1: 3a edición 2005.

La modulación de la señal de ensayo será:

AM, con modulación de 1 kHz y coeficiente de modulación de 80 % en la gama de frecuencias de 20–800 MHz,

PM, t en 577 μs, período 4 600 μs en la gama de frecuencias de 800–2 000 MHz,

si no se acuerda lo contrario entre el servicio técnico y el fabricante del SEE.

Las dimensiones de los pasos de frecuencia y la duración de los ensayos se elegirán con arreglo a la norma ISO 11452-1: 3a edición 2005.»;

d)

el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

El servicio técnico llevará a cabo el ensayo a los intervalos especificados en la norma ISO 11452-1: 3a edición 2005 en toda la gama de frecuencias que va desde los 20 hasta los 2 000 MHZ.

Como alternativa, si el fabricante facilita datos de medición de toda la banda de frecuencias procedentes de un laboratorio de ensayos con la acreditación de las partes pertinentes de la norma ISO 17025 (1a edición, 1999) y reconocido por el organismo competente en materia de homologación, el servicio técnico podrá optar por seleccionar un número reducido de frecuencias únicas de la gama (por ejemplo, 27, 45, 65, 90, 120, 150, 190, 230, 280, 380, 450, 600, 750, 900, 1 300 y 1 800 MHz) para confirmar que el SEE cumple los requisitos del presente anexo.»;

e)

el punto 4.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.2.   Método de ensayo

Para crear las condiciones de campo se aplicará el método de sustitución con arreglo a la norma ISO 11452-2: 2a edición 2004.

El ensayo se realizará con polarización vertical.»;

f)

el punto 4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.   Método de ensayo

El ensayo se realizará con arreglo a la norma ISO 11452-3: 2a edición 2001.

En función del SEE que deba ser sometido a ensayo, el servicio técnico elegirá el método de máxima conexión entre el campo y el SEE o el conjunto de cables dentro de la célula TEM.»;

g)

el punto 4.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.2.   Método de ensayo

El ensayo se realizará en un banco de ensayos con arreglo a ISO 11452-4: 3a edición 2005.

Como alternativa, se podrá proceder al ensayo del SEE estando éste instalado en el vehículo, con arreglo a la norma ISO 11451-4: 1a edición 1995.

La sonda de inyección deberá estar situada a 150 mm de distancia del SEE sometido a ensayo.

El método de referencia se usará para calcular corrientes inyectadas a partir de la potencia de entrada.

La gama de frecuencias del método está limitada por la especificación de la sonda de inyección.»;

6)

en los puntos 2 y 3 del anexo X, «ISO 7637-2: 2002» se sustituye por «ISO 7637-2: 2004».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

sobre la manifestación «Capital europea de la cultura» para el año 2009

(2005/815/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (1), y, en particular su artículo 2, apartado 3,

Visto el informe del Comité de selección de abril de 2005 presentado a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión no 1419/1999/CE,

Considerando que se cumplen íntegramente los criterios establecidos en el artículo 3 y en el anexo II de la Decisión no 1419/1999/CE,

Vista la Recomendación de la Comisión de 18 de octubre de 2005,

DECIDE:

Artículo 1

Linz y Vilnius serán designadas «Capital europea de la cultura 2009», de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 1419/1999/CE.

Artículo 2

Ambas ciudades adoptarán las medidas necesarias para garantizar una aplicación eficaz de los artículos 1 y 5 de la Decisión no 1419/1999/CE.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 166 de 1.7.1999, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 649/2005/CE (DO L 117 de 4.5.2005, p. 20).


Comisión

24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a la República de Estonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2005) 4423]

(El texto en lengua estonia es el único auténtico)

(2005/816/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada «la Sexta Directiva», los Estados miembros pueden seguir dejando exentas o aplicando el impuesto a determinadas operaciones; estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA.

(2)

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, de la Sexta Directiva, el punto 1b) de la sección 7 (Fiscalidad) del anexo X del Acta de adhesión de la República de Estonia a las Comunidades Europeas (3), autoriza a la República de Estonia a aplicar exenciones a determinadas operaciones contempladas en el anexo F de la Sexta Directiva.

(3)

La República de Estonia no está en medida de calcular con precisión la base de los recursos propios IVA para determinadas categorías de operaciones contempladas en el anexo F, punto 17, de la Sexta Directiva. Este cálculo podría producir cargas administrativas injustificadas respecto a la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de la República de Estonia. La República de Estonia puede efectuar el cálculo utilizando estimaciones aproximativas para esta categoría de operaciones enumeradas en el anexo F de la Sexta Directiva. Por ello se debería autorizar a la República de Estonia a calcular la base IVA utilizando estimaciones aproximativas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.

(4)

El Comité consultivo de recursos propios ha aprobado el informe en el que se recogen las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República de Estonia a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo F de la Sexta Directiva:

1)

transporte de personas (anexo F, punto 17).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Estonia.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 812.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a la República de Letonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2005) 4424]

(El texto en lengua letona es el único auténtico)

(2005/817/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada «sexta Directiva», los Estados miembros pueden seguir dejando exentas o aplicando el impuesto a determinadas operaciones; estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA.

(2)

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva, la sección 7, apartado 1 (Fiscalidad), del anexo VIII del Acta de adhesión de la República de Letonia a las Comunidades Europeas (3), autoriza a la República de Letonia a aplicar exenciones a determinadas operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva.

(3)

La República de Letonia no está en medida de calcular con precisión la base de los recursos propios IVA para determinadas categorías de operaciones contempladas en el anexo F, puntos 2 y 17, de la sexta Directiva; este cálculo podría producir cargas administrativas injustificadas respecto a la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de la República de Letonia; la República de Letonia puede efectuar el cálculo utilizando estimaciones aproximativas para esta categoría de operaciones enumeradas en el anexo F de la sexta Directiva; por ello se debería autorizar a la República de Letonia a calcular la base IVA utilizando estimaciones aproximativas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.

(4)

El Comité consultivo de recursos propios ha aprobado el informe en el que se recogen las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República de Letonia, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva:

1)

prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte (anexo F, punto 2);

2)

transporte de personas (anexo F, punto 17).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 830.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a la República de Hungría a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2005) 4427]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2005/818/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada «sexta Directiva», los Estados miembros pueden seguir dejando exentas o aplicando el impuesto a determinadas operaciones; estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA.

(2)

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva, la sección 7, apartado 1, letra c) (Fiscalidad), del anexo X del Acta de adhesión de la República de Hungría a las Comunidades Europeas (3), autoriza a la República de Hungría a aplicar exenciones a determinadas operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva.

(3)

La República de Hungría no está en medida de calcular con precisión la base de los recursos propios IVA para determinadas categorías de operaciones contempladas en el anexo F, punto 17, de la sexta Directiva; este cálculo podría producir cargas administrativas injustificadas respecto a la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de la República de Hungría; la República de Hungría puede efectuar el cálculo utilizando estimaciones aproximativas para esta categoría de operaciones enumeradas en el anexo F de la sexta Directiva; por ello se debería autorizar a la República de Hungría a calcular la base IVA utilizando estimaciones aproximativas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.

(4)

El Comité consultivo de recursos propios ha aprobado el informe en el que se recogen las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República de Hungría a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva:

1)

transporte de personas (anexo F, punto 17).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 853.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a la República de Lituania a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2005) 4429]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(2005/819/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada «sexta Directiva», los Estados miembros pueden seguir dejando exentas o aplicando el impuesto a determinadas operaciones; estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA.

(2)

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva, la sección 8, apartado 1 (Fiscalidad), del anexo IX del Acta de adhesión de la República de Lituania a las Comunidades Europeas (3), autoriza a la República de Lituania a aplicar exenciones a determinadas operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva.

(3)

La República de Lituania no está en medida de calcular con precisión la base de los recursos propios IVA para determinadas categorías de operaciones contempladas en el anexo F, punto 17, de la sexta Directiva; este cálculo podría producir cargas administrativas injustificadas respecto a la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de la República de Lituania; por ello se debería autorizar a la República de Lituania a calcular la base IVA utilizando estimaciones aproximativas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.

(4)

El Comité consultivo de recursos propios ha aprobado el informe en el que se recogen las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República de Lituania, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, a utilizar estimaciones aproximativas respecto al tramo nacional del transporte internacional de personas (anexo F, punto 17, de la sexta Directiva).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 842.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a la República Eslovaca a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2005) 4430]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(2005/820/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada «sexta Directiva», los Estados miembros pueden seguir dejando exentas o aplicando el impuesto a determinadas operaciones; estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA.

(2)

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, de la sexta Directiva, la sección 7, apartado 1 (Fiscalidad), del anexo XIV del Acta de adhesión de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas (3), autoriza a la República Eslovaca a aplicar exenciones a determinadas operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva.

(3)

La República Eslovaca no está en medida de calcular con precisión la base de los recursos propios IVA para determinadas categorías de operaciones contempladas en el anexo F, punto 17, de la sexta Directiva; este cálculo podría producir cargas administrativas injustificadas respecto a la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de la República Eslovaca; la República Eslovaca puede efectuar el cálculo utilizando estimaciones aproximativas para esta categoría de operaciones enumeradas en el anexo F de la sexta Directiva; por ello se debería autorizar a la República Eslovaca a calcular la base IVA utilizando estimaciones aproximativas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.

(4)

A efectos del desglose de las operaciones por categoría estadística previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 1553/89, la República Eslovaca no está en medida de utilizar las cuentas nacionales correspondientes al penúltimo año que preceda al ejercicio presupuestario respecto al cual se calcule la base de recursos IVA; por esta razón se debe autorizar a la República Eslovaca a utilizar cuentas nacionales correspondientes a años anteriores al penúltimo.

(5)

El Comité consultivo de recursos propios ha aprobado el informe en el que se recogen las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del desglose de las operaciones por tipo previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 1553/89, se autoriza la República Eslovaca a utilizar las cifras obtenidas de las cuentas nacionales correspondientes a 2001 para el ejercicio presupuestario 2004, para el que se debe calcular la base de los recursos IVA.

Artículo 2

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República Eslovaca, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva:

1)

transporte de personas (anexo F, punto 17).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 920.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/43


DECISIÓN 2005/821/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

que modifica la Decisión 2004/658/PESC, relativa a las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/658/PESC (2), que establece las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa.

(2)

El 23 de mayo de 2005, la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa recomendó al Consejo que ampliara de un año a dos el plazo dentro del cual la Junta Directiva debe revisar y, en caso necesario, modificar estas disposiciones financieras.

(3)

Procede modificar la Decisión 2004/658/PESC en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 2004/658/PESC, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta Directiva revisará o modificará, en caso necesario, las presentes disposiciones financieras antes del 31 de diciembre de 2006.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

(2)  DO L 300 de 25.9.2004, p. 52.


24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/44


ACCIÓN COMÚN 2005/822/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2004/847/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL «Kinshasa»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Acción Común 2004/847/PESC (1), por la que se establece EUPOL Kinshasa, expira el 31 de diciembre de 2005.

(2)

El 6 de octubre de 2005, el Presidente de la República Democrática del Congo (RDC), Sr. Jospeph Kabila, remitió una carta al Secretario General/Alto Representante (SG/AR), en la que invitaba a la Unión Europea (UE) a prorrogar EUPOL Kinshasa.

(3)

El 7 de noviembre de 2005, el Consejo acordó prorrogar 12 meses más EUPOL Kinshasa, una vez que expire el mandato actual. La presente Acción Común cubre la primera fase de dicha prórroga hasta el 30 de abril de 2006.

(4)

De conformidad con las directrices establecidas por el Consejo Europeo de Niza, en la operación deberían participar terceros Estados.

(5)

La actual situación en materia de seguridad en la RDC podría degradarse, lo que tendría repercusiones potencialmente graves en el proceso de refuerzo de la democracia, del Estado de derecho y de la seguridad internacional y regional. Un compromiso permanente de la UE en términos de esfuerzo político y de recursos contribuirá a que se dote de estabilidad a la región.

(6)

El 9 de diciembre de 2004, el Comité Político y de Seguridad nombró Jefe de la Misión de EUPOL Kinshasa al comisario jefe Sr. Adílio Custódio, cuyo mandato debería prorrogarse durante la duración de esta Misión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2004/847/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Fase de planeamiento

La Secretaría General del Consejo desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la EUPOL “Kinshasa”. El Jefe de Misión elaborará un plan de operación (OPLAN) que tendrá en cuenta la evaluación completa de los riesgos. El Consejo aprobará el OPLAN.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Relación de tareas

La Unión Europea llevará a cabo una Misión de Policía en Kinshasa (RDC) con vistas a brindar supervisión, tutoría y asesoramiento en relación con la creación y el funcionamiento inicial de la UIP para velar por que la UIP actúe con arreglo a la formación recibida en el centro académico y de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. Estas actuaciones deberán centrarse en la cadena de mando de la UIP para potenciar la capacidad de gestión de la UIP y brindar supervisión, tutoría y asesoramiento a las unidades operativas en la ejecución de sus tareas.

EUPOL Kinshasa seguirá brindando supervisión, tutoría y asesoramiento en relación con la creación y el desarrollo de la UIP, incluido mayor asesoramiento a la cadena de mando de la IUP sobre la ejecución de las misiones, mayor asesoramiento y sobre otros asuntos complementarios respecto a la ejecución efectiva de las tareas policiales en la RDC y fomentará la relación con EUSEC RD CONGO en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Estructura de la misión

La Misión estará integrada por un Cuartel General y supervisores policiales. El Cuartel General estará compuesto por la oficina del Jefe de la Misión y una sección de apoyo a la administración. Todos los supervisores, tutores y asesores, así como los formadores, estarán destacados en la base operativa de la UIP.».

4)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la misión será de un máximo de 4 370 000 EUR para el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2006.».

5)

En el artículo 10, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe de Policía de la Misión informará plenamente ante la Comisión, que lo supervisará.».

6)

En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 30 de abril de 2006.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 30.


Corrección de errores

24.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/46


Corrección de errores de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 134 de 30 de abril de 2004 )

En la página 22, en el artículo 23, en el apartado 3, en la letra b):

en lugar de:

«a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada;»,

léase:

«a los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada;».