ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 304

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
23 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1905/2005 del Consejo, de 14 noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos

1

 

 

Reglamento (CE) no 1906/2005 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

Reglamento (CE) no 1907/2005 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2005, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

14

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por la que se nombra a un miembro francés del Comité Económico y Social Europeo

16

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por la que se nombra a un miembro y a un suplente italianos del Comité de las Regiones

17

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por la que se nombra a un miembro titular español del Comité de las Regiones

18

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) [notificada con el número C(2005) 4394]  ( 1 )

19

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se adoptan las decisiones de importación comunitaria relativas a determinados productos químicos en virtud del Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica la Decisión 2000/657/CE ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/1


REGLAMENTO (CE) N o 1905/2005 DEL CONSEJO

de 14 noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (3), establece que los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en adelante, «la Agencia») estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas para la obtención y el mantenimiento de autorizaciones comunitarias de comercialización y por otros servicios prestados por la Agencia.

(2)

El Reglamento (CE) no 726/2004 también prevé nuevas funciones de la Agencia. Además, las funciones existentes han variado con las modificaciones introducidas en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4) y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (5).

(3)

Habida cuenta de la experiencia adquirida desde 1995, es apropiado mantener los principios generales y la estructura global de las tasas, así como las principales disposiciones operativas y de procedimiento establecidas en el Reglamento (CE) no 297/95. En particular, el cálculo del importe de las tasas aplicadas por la Agencia debe basarse en el principio del servicio realmente prestado y estar vinculado a medicamentos concretos. Asimismo, es preciso garantizar la proporcionalidad entre las tasas y los costes de evaluación de cada solicitud, así como los costes de la prestación del servicio solicitado.

(4)

El Reglamento (CE) no 726/2004 establece disposiciones relativas a las nuevas actividades posteriores a la autorización que deberá desempeñar la Agencia. Entre dichas funciones cabe citar el registro de la comercialización efectiva de los medicamentos autorizados conforme a los procedimientos comunitarios, el mantenimiento de los expedientes de autorización y de las diferentes bases de datos gestionadas por la Agencia, así como el seguimiento permanente de la relación beneficio-riesgo de los medicamentos autorizados. Asimismo, es preciso que la Agencia reduzca su dependencia de las tasas correspondientes a las nuevas solicitudes. Por tanto, conviene incrementar un 10 % la tasa anual, a fin de tener en cuenta estas modificaciones.

(5)

Es preciso crear nuevas categorías de tasas que abarquen las nuevas tareas específicas de la Agencia, como la elaboración de nuevos tipos de dictámenes científicos sobre medicamentos.

(6)

El consejo de administración de la Agencia debe tener competencia para establecer las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, a propuesta del director ejecutivo y previo dictamen favorable de la Comisión. En particular, puesto que la cuantía de las tasas establecidas en este Reglamento se fija en un importe máximo, el consejo de administración debe establecer clasificaciones y listas detalladas de tasas reducidas para determinados servicios para los que se prevé tal circunstancia en el presente Reglamento.

(7)

El director ejecutivo también debe tener competencia para decidir, en circunstancias excepcionales, una reducción de tasas, especialmente en determinados casos relacionados con medicamentos específicos y siempre que sea necesaria una reducción por motivos imperativos de salud pública o de sanidad animal. Asimismo, el director ejecutivo debe tener poder de decisión para conceder excepciones a la obligación de abonar tasas en el caso de medicamentos destinados a tratar enfermedades poco frecuentes o que afecten a especies animales de escasa importancia, así como para añadir especies animales a efectos de determinar los límites máximos de residuos con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (6).

(8)

Con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 726/2004, las circunstancias en las que las pequeñas y medianas empresas pueden pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa no han de estar cubiertas por el presente Reglamento.

(9)

Para permitir su contabilización inmediata, la fecha de vencimiento de las tasas debe coincidir con la de su validación, aunque podrán abonarse en un plazo determinado.

(10)

Conviene adoptar disposiciones que prevean la elaboración de informes sobre la aplicación del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia adquirida, y, si procede, la revisión del importe de las tasas.

(11)

Resulta adecuado incluir un mecanismo de indización para ajustar automáticamente las tasas en función de los índices oficiales de inflación.

(12)

Por razones de coherencia, el presente Reglamento debe aplicarse en el mismo momento en que entre plenamente en vigor el Reglamento (CE) no 726/2004. No debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes en el momento de su aplicación.

(13)

Es preciso, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 297/95 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La cuantía de las tasas se fijará en euros.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medicamentos de uso humano presentados con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 726/2004 (7)

b)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa básica de 232 000 EUR a las solicitudes de autorización de puesta en el mercado acompañadas de un expediente completo. Esta tasa cubrirá una sola concentración asociada a una forma farmacéutica y una presentación.

La tasa se incrementará en 23 200 EUR por cada concentración o forma farmacéutica adicional presentada al mismo tiempo que la primera solicitud de autorización. Este incremento cubrirá una concentración o una forma farmacéutica adicional y una presentación.»,

ii)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Tasa reducida

Se aplicará una tasa reducida de 90 000 EUR a las solicitudes de autorización de puesta en el mercado de un medicamento contempladas en el artículo 10, apartados 1 y 3, y en el artículo 10 quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (8). Esta tasa cubrirá una sola concentración asociada a una forma farmacéutica y una presentación.

Se aplicará una tasa reducida de 150 000 EUR a las solicitudes de autorización de puesta en el mercado contempladas en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83/CE. Esta tasa cubrirá una sola concentración asociada a una forma farmacéutica y una presentación.

Las tasas reducidas mencionadas en los párrafos primero y segundo se incrementarán en 9 000 EUR por cada concentración o forma farmacéutica adicional presentada al mismo tiempo que la primera solicitud de autorización. Este incremento cubrirá una concentración o una forma farmacéutica adicional y una presentación.

Las tasas reducidas mencionadas en los párrafos primero y segundo se incrementarán en 5 800 EUR por cada presentación adicional de la misma concentración y forma farmacéutica presentada al mismo tiempo que la primera solicitud de autorización.

c)

Tasa de extensión

Se aplicará una tasa de extensión de 69 600 EUR por cada extensión ya concedida de una autorización de puesta en el mercado, conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1085/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo (9).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a determinadas extensiones se les aplicará una tasa de extensión reducida de entre 17 400 EUR y 52 200 EUR. Dichas extensiones se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

La tasa de extensión y la tasa de extensión reducida se incrementarán en 5 800 EUR por cada presentación adicional de una misma extensión presentada al mismo tiempo que la solicitud de extensión.

c)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa por modificación de tipo I a las modificaciones de importancia menor de una autorización, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1085/2003. En el caso de las modificaciones de tipo IA, la tasa será de 2 500 EUR. En el caso de las modificaciones de tipo IB, la tasa será de 5 800 EUR.»,

ii)

en la letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa por modificación de tipo II de 69 600 EUR a las modificaciones de importancia mayor de una autorización, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1085/2003.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a determinadas modificaciones se les aplicará una tasa reducida por modificación de tipo II de entre 17 400 EUR y 52 200 EUR. Dichas modificaciones se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.»;

d)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

el único párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa de 17 400 EUR para cualquier inspección dentro o fuera de la Comunidad. Para las inspecciones fuera de la Comunidad, se cobrarán además los gastos de viaje a su coste real.»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicará una tasa de inspección reducida a algunas inspecciones según la amplitud y naturaleza de la inspección y sobre la base de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 11, apartado 2.»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Tasa anual

Se aplicará una tasa anual de 83 200 EUR a todas las autorizaciones de puesta en el mercado de un medicamento. Dicha tasa cubrirá la totalidad de las presentaciones autorizadas de un mismo medicamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a determinados tipos de medicamentos se les aplicará una tasa anual reducida de entre 20 800 EUR y 62 400 EUR. Dichos medicamentos se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Medicamentos de uso humano presentados con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2001/83/CEE

Se aplicará una tasa de remisión de 58 000 EUR cuando el solicitante de una autorización de puesta en el mercado o el titular de una autorización de puesta en el mercado existente recurran a los procedimientos establecidos en el artículo 30, apartado 1, y en el artículo 31 de la Directiva 2001/83/CE.

Cuando los procedimientos mencionados en el párrafo primero afecten a varios solicitantes de una autorización de puesta en el mercado o a varios titulares de una autorización de puesta en el mercado existente, tales solicitantes o titulares podrán agruparse para abonar una única tasa de remisión. No obstante, si el mismo procedimiento afecta a más de diez solicitantes o titulares diferentes, se aplicará la citada tasa de remisión.».

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medicamentos de uso veterinario presentados con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 726/2004»;

b)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) queda modificada como sigue:

los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa básica de 116 000 EUR a las solicitudes de autorización de puesta en el mercado acompañadas de un expediente completo. Esta tasa cubrirá una sola concentración asociada a una forma farmacéutica y una presentación.

La tasa se incrementará en 11 600 EUR por cada concentración o forma farmacéutica adicional presentada al mismo tiempo que la primera solicitud de autorización. Este incremento cubrirá una concentración o una forma farmacéutica adicional y una presentación.»,

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los medicamentos inmunológicos veterinarios, la tasa básica se reducirá a 58 000 EUR, incrementándose en 5 800 EUR cada concentración, forma farmacéutica o presentación adicional.»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Tasa reducida

Se aplicará una tasa reducida de 58 000 EUR a las solicitudes de autorización de puesta en el mercado de un medicamento presentadas con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 3, y al artículo 13 quater de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (10). Esta tasa cubrirá una sola concentración asociada a una forma farmacéutica y una presentación.

Se aplicará una tasa reducida de 98 000 EUR a las solicitudes de autorización de puesta en el mercado contempladas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2001/82/CE. Esta tasa cubrirá una sola concentración asociada a una forma farmacéutica y una presentación.

Las tasas reducidas mencionadas en los párrafos primero y segundo se incrementarán en 11 600 EUR por cada concentración o forma farmacéutica adicional presentada al mismo tiempo que la primera solicitud de autorización. Este incremento cubrirá una concentración o una forma farmacéutica adicional y una presentación.

Las tasas reducidas mencionadas en los párrafos primero y segundo se incrementarán en 5 800 EUR por cada presentación adicional de la misma concentración y forma farmacéutica presentada al mismo tiempo que la primera solicitud de autorización.

En el caso de los medicamentos inmunológicos veterinarios, la tasa se reducirá a 29 000 EUR, incrementándose en 5 800 EUR con cada concentración, forma farmacéutica o presentación adicional.

A efectos de lo dispuesto en la presente letra, no se tendrá en cuenta el número de especies de destino.

iii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Tasa de extensión

Se aplicará una tasa de extensión de 29 000 EUR por cada extensión ya concedida de una autorización de puesta en el mercado conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1085/2003.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a determinadas extensiones se les aplicará una tasa de extensión reducida de entre 7 200 EUR y 21 700 EUR. Dichas extensiones se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

La tasa de extensión y la tasa de extensión reducida se incrementarán en 5 800 EUR por cada presentación adicional de una misma extensión presentada al mismo tiempo que la solicitud de extensión.»;

c)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa por modificación de tipo I a las modificaciones de importancia menor de una autorización, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1085/2003. En el caso de las modificaciones de tipo IA, la tasa será de 2 500 EUR. En el caso de las modificaciones de tipo IB, la tasa será de 5 800 EUR.»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Tasa por modificación de tipo II

Se aplicará una tasa por modificación de tipo II de 34 800 EUR a las modificaciones de importancia mayor de una autorización, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1085/2003.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a determinadas modificaciones se les aplicará una tasa reducida por modificación de tipo II de entre 8 700 EUR y 26 100 EUR. Dichas modificaciones se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

En el caso de los medicamentos inmunológicos veterinarios, la tasa será de 5 800 EUR.

En caso de que se introduzca una modificación idéntica, la tasa mencionada en los párrafos primero, segundo y tercero cubrirá todas las concentraciones, formas farmacéuticas y presentaciones autorizadas.»;

d)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

el único párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa de 17 400 EUR para cualquier inspección dentro o fuera de la Comunidad. Para las inspecciones fuera de la Comunidad, se cobrarán además los gastos de viaje a su coste real.»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicará una tasa de inspección reducida a algunas inspecciones según la amplitud y naturaleza de la inspección y sobre la base de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 11, apartado 2.»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Tasa anual

Se aplicará una tasa anual de 27 700 EUR a todas las autorizaciones de puesta en el mercado de un medicamento. Dicha tasa cubrirá la totalidad de las presentaciones autorizadas de un mismo medicamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a determinados tipos de medicamentos se les aplicará una tasa anual reducida de entre 6 900 y 20 800 EUR. Dichos medicamentos se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Medicamentos de uso veterinario presentados con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2001/82/CE

Se aplicará una tasa de remisión de 34 800 EUR cuando el solicitante de una autorización de puesta en el mercado o el titular de una autorización de puesta en el mercado existente recurran a los procedimientos establecidos en el artículo 34, apartado 1, y en el artículo 35 de la Directiva 2001/82/CE.

Cuando los procedimientos mencionados en el párrafo primero afecten a varios solicitantes de una autorización de puesta en el mercado o a varios titulares de una autorización de puesta en el mercado existente, tales solicitantes o titulares podrán agruparse para abonar una única tasa de remisión. No obstante, si el mismo procedimiento afecta a más de diez solicitantes o titulares diferentes, se aplicará la citada tasa de remisión.».

6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Fijación de límites máximos de residuos (LMR) para los medicamentos de uso veterinario con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2377/90 (11)

b)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará una tasa adicional de 17 400 EUR a cada solicitud de modificación de un LMR existente incluido en uno de los anexos del Reglamento (CEE) no 2377/90.»;

c)

se suprimen el apartado 2 y la numeración del apartado 1.

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Tasas varias

La tasa por asesoría científica se aplicará cuando se solicite asesoría científica relativa a la realización de los diferentes ensayos y estudios necesarios para demostrar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos.

Para los medicamentos de uso humano, esta tasa será de 69 600 EUR.

Para los medicamentos veterinarios, la tasa será de 34 800 EUR.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicará una tasa por asesoría científica reducida de entre 17 400 EUR y 52 200 EUR a determinados tipos de asesoría científica relativa a medicamentos de uso humano.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, se aplicará una tasa por asesoría científica reducida de entre 8 700 EUR y 26 100 EUR a determinados tipos de asesoría científica relativa a medicamentos veterinarios.

La asesoría científica mencionada en los párrafos cuarto y quinto se incluirá en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.

Se aplicará una tasa por servicios de carácter científico cuando se solicite asesoría científica o el dictamen de un comité científico no cubiertos por los artículos 3 a 7 ni por el artículo 8, apartado 1. En esto se incluyen la evaluación de los medicamentos tradicionales a base de plantas, los dictámenes sobre medicamentos para uso compasivo, las consultas sobre sustancias auxiliares, incluidas las derivadas de la sangre, incorporadas en los productos sanitarios, y las evaluaciones de los archivos principales sobre plasma y los archivos principales sobre un antígeno de vacuna.

Para los medicamentos de uso humano, esta tasa será de 232 000 EUR.

Para los medicamentos veterinarios, la tasa será de 116 000 EUR.

El artículo 3 del presente Reglamento se aplicará a los dictámenes científicos para la evaluación de medicamentos de uso humano destinados a comercializarse exclusivamente en mercados extracomunitarios con arreglo al artículo 58 del Reglamento (CE) no 726/2004.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicará una tasa por asesoría científica reducida de entre 2 500 EUR y 200 000 EUR a determinados dictámenes o servicios científicos relativos a medicamentos de uso humano.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, se aplicará una tasa por asesoría científica reducida de entre 2 500 EUR y 100 000 EUR a determinados dictámenes o servicios científicos relativos a medicamentos veterinarios.

Los dictámenes o servicios de carácter científico mencionados en los párrafos quinto y sexto se incluirán en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.

Se aplicará una tasa de entre 100 EUR y 5 800 EUR por servicios de carácter administrativo en los que se expidan documentos o certificados, cuando dicha expedición no se incluya en los servicios cubiertos por otra tasa prevista en el presente Reglamento, al término de la validación administrativa de un expediente que dé lugar a la denegación de la solicitud o cuando sea necesario comprobar la información necesaria en caso de distribución paralela.

Se incluirá una clasificación de los servicios y las tasas en una lista, que se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.».

8)

En el artículo 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Podrá concederse una exención total o parcial del pago de las tasas fijadas en el presente Reglamento, en particular para los medicamentos destinados a tratar enfermedades poco frecuentes o que afecten a especies de escasa importancia, para la extensión de un LMR existente a especies animales adicionales o para los medicamentos destinados a un uso compasivo.

Las condiciones detalladas para la aplicación de una exención total o parcial se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.

La tasa adeudada por un dictamen relativo a un medicamento para uso compasivo se deducirá de la tasa adeudada por la solicitud de autorización de puesta en el mercado de dicho medicamento, si la solicitud es presentada por el mismo solicitante.».

9)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Fecha de vencimiento y aplazamiento de pago

1.   La fecha de vencimiento de las tasas será la fecha de validación administrativa de la solicitud correspondiente, salvo disposición específica en contrario. Las tasas deberán abonarse en un plazo de 45 días a partir de la fecha en que se notifique al solicitante la validación administrativa. Deberán abonarse en euros.

La fecha de vencimiento de la tasa anual será la fecha del primer aniversario y de cada uno de los aniversarios siguientes a la notificación de la decisión de autorización de puesta en el mercado. Deberá abonarse en un plazo de 45 días a partir de la fecha de vencimiento. La tasa anual corresponderá al año precedente.

La tasa de inspección se abonará en los 45 días siguientes a la fecha en la que se haya realizado la inspección.

2.   El pago de la tasa correspondiente a la solicitud de autorización de puesta en el mercado de medicamentos que deban utilizarse en situaciones de pandemia humana se aplazará hasta que la situación de pandemia sea debidamente reconocida por la Organización Mundial de la Salud o por la Comunidad en el marco de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (12). Dicho aplazamiento no excederá de cinco años.

3.   En caso de que en la fecha de vencimiento no se haya abonado una tasa que deba pagarse con arreglo al presente Reglamento, y sin perjuicio de la capacidad de incoar un proceso judicial conferida a la Agencia en virtud del artículo 71 del Reglamento (CE) no 726/2004, el director ejecutivo de la Agencia podrá tomar la decisión de no prestar los servicios solicitados o de interrumpir todos los servicios o procedimientos en curso hasta que no se proceda al pago de la tasa, incluidos los intereses aplicables con arreglo al artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13)

10)

El artículo 11, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 726/2004, el consejo de administración de la Agencia podrá precisar, a propuesta del director ejecutivo y previo dictamen favorable de la Comisión, cualquier disposición necesaria para la aplicación del presente Reglamento. Esas disposiciones se pondrán a disposición del público.».

11)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, las modificaciones del importe de las tasas establecidas en el presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (CE) no 726/2004, con excepción de la actualización establecida en el párrafo quinto del presente artículo.»;

b)

los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«A más tardar el 24 de noviembre de 2010, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación. En este informe se incluirá un análisis de la necesidad de incluir en el Reglamento un procedimiento de solución de diferencias.

Las revisiones de las tasas se basarán en una evaluación de los costes de la Agencia y en los costes correspondientes de los servicios prestados por los Estados miembros. Estos costes se calcularán según los métodos internacionales de cálculo de costes comúnmente aceptados, que se adoptarán con arreglo al artículo 11, apartado 2.»;

c)

se añade el párrafo siguiente:

«Con efecto a partir del 1 de abril de cada año, la Comisión revisará y actualizará las tasas en función de la tasa de inflación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Artículo 2

Período transitorio

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes a 20 de noviembre de 2005.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 20 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 494/2003 de la Comisión (DO L 73 de 19.3.2003, p. 6).

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(3)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(5)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión (DO L 244 de 20.9.2005, p. 11).

(7)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.»;

(8)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(9)  DO L 159 de 27.6.2003, p. 24.»;

(10)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).»,

(11)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión (DO L 244 de 20.9.2005, p. 11).»;

(12)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(13)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).».


23.11.2005   

ES

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L 304/10


REGLAMENTO (CE) N o 1906/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

204

39,3

999

47,9

0707 00 05

052

111,7

204

41,3

999

76,5

0709 90 70

052

110,5

204

75,4

999

93,0

0805 20 10

204

66,4

624

63,3

999

64,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

67,2

624

95,2

999

81,2

0805 50 10

052

64,3

388

74,2

999

69,3

0808 10 80

388

73,8

400

109,6

404

93,5

512

132,0

720

49,3

800

141,8

999

100,0

0808 20 50

052

95,1

720

53,8

999

74,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.11.2005   

ES

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L 304/12


REGLAMENTO (CE) N o 1907/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2005

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1756/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1756/2005 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 3.


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Tomates

0

100 %

Naranjas

53

100 %

Limones

70

100 %

Uvas de mesa

0

100 %

Manzanas

45

100 %


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

23.11.2005   

ES

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L 304/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

(2005/809/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 3, letra b), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales.

(2)

El Acuerdo ha sido firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el 14 de abril de 2005, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2005/371/CE (2).

(3)

El citado Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instituye un Comité mixto de readmisión habilitado para tomar decisiones con efectos jurídicos sobre determinadas cuestiones técnicas. Resulta pues apropiado prever unos procedimientos simplificados para fijar la posición de la Comunidad en tales casos.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales y las declaraciones anejas al mismo (3).

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de readmisión instituido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Por lo que se refiere a todas las demás decisiones del Comité mixto de readmisión, el Consejo adoptará la posición comunitaria por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 21.

(3)  Véase el DO L 124 de 17.5.2005, p. 22, para el texto del Acuerdo.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


23.11.2005   

ES

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L 304/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

por la que se nombra a un miembro francés del Comité Económico y Social Europeo

(2005/810/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Considerando que como consecuencia de la dimisión del Sr. Claude CAMBUS, notificada al Consejo el 25 de julio de 2005, ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social,

Vista la candidatura presentada por el Gobierno francés,

Visto el dictamen de la Comisión,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Georges LIAROKAPIS miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Claude CAMBUS, por el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


23.11.2005   

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L 304/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

por la que se nombra a un miembro y a un suplente italianos del Comité de las Regiones

(2005/811/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006 (1).

(2)

Como consecuencia del término del mandato del Vicepresidente del Consejo Regional, Sr. Luciano CAVERI, ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro; como consecuencia de la dimisión del Sr. Rosario CONDORELLI, ha quedado vacante en dicho Comité un puesto de suplente.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el resto de la duración del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006:

a)

como miembro del Comité de las Regiones al:

Sr. Luciano CAVERI

Presidente della Regione autonoma Valle d'Aosta

b)

como suplente del Comité de las Regiones al:

Sr. Rosario CONDORELLI

Assesore Comunale del Comune di Sant'Agata Li Battiati (Catania)

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


23.11.2005   

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L 304/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

por la que se nombra a un miembro titular español del Comité de las Regiones

(2005/812/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la expiración del mandato del Sr. Manuel FRAGA IRIBARNE, miembro titular (ES).

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir hasta el 25 de enero de 2006, en calidad de miembro titular, al:

Sr. Emilio PÉREZ TOURIÑO

Presidente de la Xunta de Galicia

en sustitución del

Sr. Manuel FRAGA IRIBARNE

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Comisión

23.11.2005   

ES

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L 304/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

[notificada con el número C(2005) 4394]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/813/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2002/308/CE de la Comisión (2) se establecen listas de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas situadas en zonas no autorizadas en relación con algunas enfermedades de los peces.

(2)

Italia ha presentado los justificantes para obtener la calificación de zona autorizada con respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) para determinadas zonas ubicadas en su territorio. La documentación aportada demuestra que las zonas indicadas reúnen las condiciones contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/67/CEE. Por tanto, procede concederles la calificación de zonas autorizadas y añadirlas a la lista de zonas autorizadas.

(3)

Finlandia ha presentado los justificantes para obtener la calificación de zona autorizada con respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) para aquellas zonas de su territorio que no están cubiertas por las medidas especiales de erradicación aplicadas tras los brotes de SHV en determinadas zonas costeras. Tras una reunión celebrada entre los servicios de la Comisión y representantes de Finlandia el 5 de julio de 2005, Finlandia retiró la solicitud de calificación de zona autorizada con respecto a la SHV para las zonas costeras. La documentación aportada demuestra que, con respecto a la NHI, la totalidad del territorio y, con respecto a la SHV, las partes continentales del territorio de Finlandia reúnen las condiciones contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/67/CEE. Por tanto, procede conceder a estas partes de Finlandia la calificación de zona autorizada con respecto a la SVH y la NIH y añadirlas a la lista de zonas autorizadas.

(4)

Habida cuenta de que el nacimiento de determinadas cuencas hidrográficas de Finlandia se encuentra en Rusia, Finlandia debe mantener un alto nivel de vigilancia en ellas de conformidad con el programa aprobado mediante la Decisión 2003/634/CE de la Comisión (3), una vez que se haya concedido la calificación de zona autorizada.

(5)

Austria, Francia, Alemania e Italia han presentado los justificantes para obtener la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada con respecto a la SHV y la NHI, para determinadas piscifactorías ubicadas en sus territorios. La documentación aportada demuestra que dichas piscifactorías reúnen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 91/67/CEE. Por tanto, procede concederles la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada y añadirlas a la lista de piscifactorías autorizadas.

(6)

Italia ha notificado la presencia de NHI en dos piscifactorías anteriormente consideradas libres de dicha enfermedad. No obstante, las piscifactorías siguen estando libres de SHV. Por consiguiente, dichas piscifactorías deben dejar de figurar en la Decisión 2002/308/CE como libres de NHI.

(7)

Por tanto, la Decisión 2002/308/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/308/CE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 106 de 23.4.2002, p. 28. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/475/CE (DO L 176 de 8.7.2005, p. 30).

(3)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/770/CE (DO L 291 de 5.11.2005, p. 33).


ANEXO I

«ANEXO I

ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV) Y NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)

1.A.   ZONAS (1) AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN DINAMARCA

Hansted Å

Hovmølle Å

Grenå

Treå

Alling Å

Kastbjerg

Villestrup Å

Korup Å

Sæby Å

Elling Å

Uggerby Å

Lindenborg Å

Øster Å

Hasseris Å

Binderup Å

Vidkær Å

Dybvad Å

Bjørnsholm Å

Trend Å

Lerkenfeld Å

Vester Å

Lønnerup med tilløb

Slette Å

Bredkær Bæk

Vandløb til Kilen

Resenkær Å

Klostermølle Å

Hvidbjerg Å

Knidals Å

Spang Å

Simested Å

Skals Å

Jordbro Å

Fåremølle Å

Flynder Å

Damhus Å

Karup Å

Gudenåen

Halkær Å

Storåen

Århus Å

Bygholm Å

Grejs Å

Ørum Å

1.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN DINAMARCA

Dinamarca (2).

2.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ALEMANIA

2.1.   BADEN-WURTEMBERG (3)

Isenburger Tal desde el nacimiento hasta la desembocadura en la piscifactoría de Falkenstein.

Eyach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la primera represa aguas abajo situada cerca de la localidad de Haigerloch.

Andelsbach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la turbina próxima a la localidad de Krauchenwies.

Lauchert y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la turbina próxima a la localidad de Sigmaringendorf.

Grosse Lauter y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Lauterach.

Wolfegger Ach y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Baienfurth.

La cuenca fluvial del Enz, compuesta por el Grosse Enz, el Kleine Enz y el Eyach, desde sus nacimientos respectivos hasta la presa infranqueable situada en el centro de Neuenbürg.

Erms desde el nacimiento hasta la presa infranqueable situada a 200 m aguas abajo de la piscifactoría Strobel, Anlage Seeburg.

Obere Nagold desde el nacimiento hasta la presa infranqueable próxima a Neumühle.

3.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ESPAÑA

3.1.   REGIÓN: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Zonas continentales

Todas las cuencas fluviales de Asturias.

Zonas litorales

Toda la costa de Asturias.

3.2.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Zonas continentales

Cuencas fluviales de Galicia:

incluidas las cuencas del Eo, el Sil desde su nacimiento en la provincia de León, el Miño desde su nacimiento hasta la presa de Frieira y el Limia desde su nacimiento hasta la presa Das Conchas,

excluida la cuenca del Támega.

Zonas litorales

Zona costera de Galicia desde la desembocadura del Eo (Isla Pancha) hasta la Punta Picos (desembocadura del Miño).

3.3.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Río Isuela desde su nacimiento hasta la presa de Arguis.

Río Flumen desde su nacimiento hasta la presa de Santa María de Belsué.

Río Guatizalema desde su nacimiento hasta la presa de Vadiello.

Río Cinca desde su nacimiento hasta la presa de Grado.

Río Esera desde su nacimiento hasta la presa de Barasona.

Río Noguera Ribagorzana desde su nacimiento hasta la presa de Santa Ana.

Río Matarraña desde su nacimiento hasta la presa de Aguas de Pena.

Río Pena desde su nacimiento hasta la presa de Pena.

Río Guadalaviar-Turia desde su nacimiento hasta la presa del Generalísimo, en la provincia de Valencia.

Río Mijares desde su nacimiento hasta la presa de Arenós, en la provincia de Castellón.

Los demás cursos fluviales de la Comunidad de Aragón se consideran zonas de seguridad.

3.4.   REGIÓN: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Río Bidasoa desde su nacimiento hasta su desembocadura.

Río Leizarán desde su nacimiento hasta la presa de Leizarán (Muga).

Los demás cursos fluviales de la Comunidad Foral de Navarra se consideran zonas de seguridad.

3.5.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Río Duero desde su nacimiento hasta la presa de Aldeávila.

Río Sil.

Río Tiétar desde su nacimiento hasta la presa de Rosarito.

Río Alberche desde su nacimiento hasta el embalse de Burguillo.

Los demás cursos fluviales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se consideran zonas de seguridad.

3.6.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Cuencas fluviales de los ríos siguientes desde su nacimiento hasta el mar:

Deva,

Nansa,

Saja-Besaya,

Pas-Pisueña,

Asón,

Agüera.

Las cuencas fluviales de los ríos Gandarillas, Escudo, Miera y Campiazo se consideran zonas de seguridad.

Zonas litorales

Toda la costa de Cantabria desde la desembocadura del río Deva hasta la cala de Ontón.

3.7.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

3.8.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA

Zonas continentales

Cuenca del Tajo desde su nacimiento hasta el pantano de Estremera.

Cuenca del Tajuña desde su nacimiento hasta el pantano de La Tajera.

Cuenca del Júcar desde su nacimiento hasta el pantano de La Toba.

Cuenca del Cabriel desde su nacimiento hasta el pantano del Bujioso.

4.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN FRANCIA

4.A.1.   ADUR-GARONA

Cuencas fluviales

Cuenca del Charente.

Cuenca del Seudre.

Cuencas de los ríos litorales del estuario del Gironda, en el departamento de Charente Marítimo.

Cuencas fluviales del Nive y del Nivelles (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Forges (departamento de las Landas).

Cuenca del Dronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Églisottes en Monfourat (departamento de Dordoña).

Cuenca del Beauronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Faye (departamento de Dordoña).

Cuenca del Valouse, desde el nacimiento hasta el pantano de Roches-Noires (departamento de Dordoña).

Cuenca del Paillasse, desde el nacimiento hasta el pantano de Grand-Forge (departamento de Gironda).

Cuenca del Ciron, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Castaing (departamentos de Gironda y Lot y Garona).

Cuenca del Petite Leyre, desde el nacimiento hasta el pantano de Pont-de-l’Espine en Argelouse (departamento de las Landas).

Cuenca del Pave, desde el nacimiento hasta el pantano de Pave (departamento de las Landas).

Cuenca del Escource, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Barbe (departamento de las Landas).

Cuenca de Geloux, desde el nacimiento hasta el pantano D38 en Saint-Martin-d’Oney (departamento de las Landas).

Cuenca del Estrigon, desde el nacimiento hasta el pantano de Campet-et-Lamolère (departamento de las Landas).

Cuenca del Estampon, desde el nacimiento hasta el pantano de l'Ancienne Minoterie en Roquefort (departamento de las Landas).

Cuenca del Gélise, desde el nacimiento hasta el pantano situado aguas abajo de la confluencia del Gélise y el Osse (departamentos de las Landas y Lot y Garona).

Cuenca del Magescq, desde el nacimiento hasta la desembocadura (departamento de las Landas).

Cuenca del Luys, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-d’Oro (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Neez, desde el nacimiento hasta el pantano de Jurançon (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Beez, desde el nacimiento hasta el pantano de Nay (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Gave-de-Cauterets, desde el nacimiento hasta el pantano Calypso, de la central de Soulom (departamento de los Altos Pirineos).

Zonas costeras

Toda la costa atlántica comprendida entre el límite norte del litoral del departamento de Vendée y el límite sur del litoral del departamento de Charente Marítimo.

4.A.2.   LOIRA-BRETAÑA

Zonas continentales

Todas las cuencas fluviales situadas en la región de Bretaña, con excepción de las siguientes:

Vilaine,

parte baja de la cuenca del Elorn.

Cuenca del Sèvre Niortés.

Cuenca del Lay.

Zonas siguientes de la cuenca del Vienne:

cuenca del río Vienne desde el nacimiento hasta el pantano de Châtellerault (departamento de Vienne),

cuenca del río Gartempe desde el nacimiento hasta el pantano (represa) de Saint-Pierre-de-Maillé (departamento de Vienne),

cuenca del río Creuse desde el nacimiento hasta el pantano de Bénavent (departamento de Indre),

cuenca del río Suin desde el nacimiento hasta el pantano de Douadic (departamento de Indre),

cuenca del río Claise desde el nacimiento hasta el pantano de Bossay-sur-Claise (departamento de Indre y Loira),

cuenca del arroyo de Velleches y del arroyo Trois Moulins desde el nacimiento hasta el pantano de Trois Moulins (departamento de Vienne),

cuencas de los ríos litorales atlánticos del departamento de Vendée.

Zonas costeras

Toda la costa bretona, con excepción de las zonas siguientes:

rada de Brest.

ensenada de Camaret.

zona litoral entre la punta de Trévignon y la desembocadura del río Laïta.

zona litoral entre la desembocadura del río Tohon y el límite del departamento.

4.A.3.   SENA-NORMANDÍA

Zonas continentales

Cuenca del Sélune.

4.A.4.   AQUITANIA

Cuencas fluviales

Cuenca del río Vignac desde el nacimiento hasta la presa de la Forge.

Cuenca del río Gouaneyre desde el nacimiento hasta la presa de Maillières.

Cuenca del río Susselgue desde el nacimiento hasta la presa de Susselgue.

Cuenca del río Luzou desde el nacimiento hasta la presa de la piscifactoría de Laluque.

Cuenca del río Gouadas desde el nacimiento hasta la presa de Etang de la Glacière en Saint-Vincent-de-Paul.

Cuenca del río Bayse desde el nacimiento hasta la presa de Moulin de Lartia et de Manobre.

Cuenca del río Rancez desde el nacimiento hasta la presa de Rancez.

Cuenca del río Eyre desde el nacimiento hasta el estuario de Arcachon.

Cuenca del río Onesse desde el nacimiento hasta el estuario de Courant de Contis.

4.A.5.   MEDIODÍA-PIRINEOS

Cuencas fluviales

Cuenca del río Cernon desde el nacimiento hasta la presa de Saint-Georges-de-Luzençon.

Cuenca del río Dourdou desde el nacimiento de los ríos Dourdou y Grauzon hasta la presa infranqueable de Vabres-l’Abbaye.

4.A.6.   L’AIN

Zona continental de los pantanos del Dombes.

4.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FRANCIA

4.B.1.   LOIRA-BRETAÑA

Zonas continentales

Parte de la cuenca del Loira formada por la cuenca alta del Huisne, desde el nacimiento hasta el pantano de Ferté-Bernard.

4.C.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN FRANCIA

4.C.1.   LOIRA-BRETAÑA

Zonas continentales

Zona siguiente de la cuenca del Vienne:

cuenca del Anglin desde el nacimiento hasta los pantanos de:

EDF de Châtellerault, en el río Vienne (departamento de Vienne),

Saint-Pierre-de-Maillé, en el río Gartempe (departamento de Vienne),

Bénavent, en el río Creuse (departamento de Indre),

Douadic, en el río Suin (departamento de Indre),

Bossay-sur-Claise, en el río Claise (departamentos de Indre y Loira).

5.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN IRLANDA

Irlanda (4), excepto la isla de Cape Clear.

5.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN IRLANDA

Irlanda (5).

6.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ITALIA

6.A.1.   REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Zonas continentales

Zona Val di Fiemme, Fassa y Cembra: cuenca del río Avisio desde su nacimiento hasta la presa artificial de Serra San Giorgio, en el municipio de Giovo.

Zona Valle della Sorna: cuenca del río Sorna desde su nacimiento hasta la presa de la central hidroeléctrica de Chizzola (Ala), antes de la confluencia con el río Adigio.

Zona Torrente Adanà: cuenca del río Adanà desde su nacimiento hasta la serie de presas situadas aguas abajo de la piscifactoría Armani Cornelio-Lardaro.

Zona Rio Manes: zona que recoge las aguas de Rio Manes después de la cascada situada 200 metros aguas abajo de la piscifactoría “Troticoltura Giovanelli”, en la localidad de “La Zinquantina”.

–Zona Val di Ledro: cuencas de los ríos Massangla y Ponale desde los respectivos nacimientos hasta la central hidroeléctrica de “Centrale” en el municipio de Molina di Ledro.

Zona Valsugana: cuenca del río Brenta desde su nacimiento hasta el pantano de Marzotto en Mantincelli, municipio de Grigno.

Zona Val del Fersina: cuenca del río Fersina desde su nacimiento hasta la cascada de Ponte Alto.

6.A.2.   REGIÓN DE LOMBARDÍA: PROVINCIA DE BRESCIA

Zonas continentales

Zona Ogliolo: cuenca del río Ogliolo desde su nacimiento hasta la cascada situada aguas abajo de la piscifactoría de Adamello, donde el Ogliolo confluye con el Oglio.

Zona Fiume Caffaro: cuenca del río Caffaro desde su nacimiento hasta la presa artificial situada 1 km aguas abajo de la piscifactoría.

Zona Val Brembana: cuenca del río Brembo desde su nacimiento hasta la presa infranqueable del municipio de Ponte S. Pietro.

6.A.3.   REGIÓN DE UMBRÍA

Zonas continentales

Fosso di Terrìa: cuenca del río Terrìa desde su nacimiento hasta la presa situada aguas abajo de la piscifactoría Ditta Mountain Fish, en la confluencia del Terrìa y el Nera.

6.A.4.   REGIÓN DE VÉNETO

Zonas continentales

Zona Belluno: cuenca hidrográfica de la provincia de Belluno, desde el nacimiento del río Ardo hasta la presa de aguas abajo (situada antes de la confluencia del Ardo con el Piave) de la piscifactoría “Centro Sperimentale di Acquacoltura, Valli di Bolzano Bellunese, Belluno”.

6.A.5.   REGIÓN DE TOSCANA

Zonas continentales

Zona Valle del fiume Serchio: cuenca del río Serchio desde su nacimiento hasta la presa del pantano de Piaggione.

Bacino del torrente Lucido: cuenca del río Lucido desde su nacimiento hasta la presa del pantano de Ponte del Bertoli.

Bacino del torrente Osca: cuenca del río Osca desde su nacimiento hasta la presa situada aguas abajo de la piscifactoría “Il Giardino”.

6.A.6.   REGIÓN DE PIAMONTE

Zonas continentales

Sorgenti della Gerbola: parte de la cuenca del río Grana desde su nacimiento en “Cavo C” y “Canale del Molino della Gerbala” hasta la presa situada aguas abajo de la piscifactoría “Azienda Agricola Canali Cavour S.S.”.

Bacino del Besante: cuenca del río Besante desde su nacimiento hasta la presa situada 500 m aguas abajo de la piscifactoría “Pastorino Giovanni”.

Valle di Duggia: río Duggia desde su nacimiento hasta la presa situada 100 m antes del punto en el que el puente de la carretera entre Varallo y Locarno cruza el río.

Zona del Rio Valdigoja: arroyo Valdigoja desde su nacimiento hasta el punto en que el arroyo confluye con el río Duggia antes de la presa de la zona autorizada de “Valle di Duggia”.

Zona Sorgente dei Paschi: cuenca del río Pesio desde su nacimiento hasta la presa artificial situada aguas abajo de la piscifactoría “Azienda dei Paschi”.

Zona Stura Valgrande: cuenca del río Stura Valgrande desde su nacimiento hasta la presa artificial situada aguas abajo de la piscifactoría “Troticoltura delle Sorgenti”.

6.A.7.   REGIÓN DE EMILIA-ROMAÑA

Zonas continentales

Bacino Fontanacce-Valdarno: cuenca de los ríos Fontanacce y Valdarno desde su nacimiento hasta la presa artificial situada 100 m aguas abajo de la piscifactoría “S.V.A. s.r.l. fish farm”.

6.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN ITALIA

6.B.1.   REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Zonas continentales

Zona Valle dei Laghi: cuenca de los lagos de San Massenza, Toblino y Cavedine hasta la presa situada aguas abajo en la zona sur del lago de Cavedine que da a la central hidroeléctrica del municipio de Torbole.

6.C.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN ITALIA

6.C.1.   REGIÓN DE UMBRÍA: PROVINCIA DE PERUSA

Zona Lago Trasimeno: el lago Trasimeno.

6.C.2.   REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Zona Val Rendena: cuenca del río Sarca hasta el pantano de Oltresarca en el municipio de Villa Rendena.

7.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN SUECIA

Suecia (6):

excepto la zona de la costa occidental dentro de un semicírculo de 20 km de radio alrededor de la piscifactoría situada en la isla de Björkö, y los estuarios y cuencas de los ríos Göta y Säve hasta la primera presa de cada una de ellas (situadas, respectivamente, en Trollhättan y la entrada del lago de Aspen).

7.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN SUECIA

Suecia (7).

8.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN EL REINO UNIDO, LAS ISLAS ANGLONORMANDAS Y LA ISLA DE MAN

Gran Bretaña (7).

Irlanda del Norte (7).

Guernsey (7).

Isla de Man (7).

9.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FINLANDIA

Finlandia (8).

9.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN FINLANDIA

Finlandia (9).


(1)  Cuencas hidrográficas y las zonas litorales pertenecientes a las mismas.

(2)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.

(3)  Partes integrantes de las cuencas hidrográficas.

(4)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.

(5)  Cuencas hidrográficas y las zonas litorales pertenecientes a las mismas.

(6)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.

(7)  Ibidem.

(8)  Todas las zonas del interior de su territorio.

(9)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.»


ANEXO II

«ANEXO II

PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV) Y NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)

1.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN BÉLGICA

1.

La Fontaine aux truites

B-6769 Gérouville

2.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN DINAMARCA

1.

Vork Dambrug

DK-6040 Egtved

2.

Egebæk Dambrug

DK-6880 Tarm

3.

Bækkelund Dambrug

DK-6950 Ringkøbing

4.

Borups Geddeopdræt

DK-6950 Ringkøbing

5.

Bornholms Lakseklækkeri

DK-3730 Nexø

6.

Langes Dambrug

DK-6940 Lem St.

7.

Brænderigaardens Dambrug

DK-6971 Spjald

8.

Siglund Fiskeopdræt

DK-4780 Stege

9.

Ravning Fiskeri

DK-7182 Bredsten

10.

Ravnkær Dambrug

DK-7182 Bredsten

11.

Hulsig Dambrug

DK-7183 Randbøl

12.

Ligård Fiskeri

DK-7183 Randbøl

13.

Grønbjerglund Dambrug

DK-7183 Randbøl

14.

Danish Aquaculture

DK-6040 Egtved

3.A.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ALEMANIA

3.A.1.   BAJA SAJONIA

1.

Jochen Moeller

Fischzucht Harkenbleck

D-30966 Hemmingen-Harkenbleck

2.

Versuchsgut Relliehausen der Universität Göttingen

(sólo incubación)

D-37586 Dassel

3.

Dr. R. Rosengarten

Forellenzucht Sieben Quellen

D-49124 Georgsmarienhütte

4.

Klaus Kröger

Fischzucht Klaus Kröger

D-21256 Handeloh Wörme

5.

Ingeborg Riggert-Schlumbohm

Forellenzucht W. Riggert

D-29465 Schnega

6.

Volker Buchtmann

Fischzucht Nordbach

D-21441 Garstedt

7.

Sven Kramer

Forellenzucht Kaierde

D-31073 Delligsen

8.

Hans-Peter Klusak

Fischzucht Grönegau

D-49328 Melle

9.

F. Feuerhake

Forellenzucht Rheden

D-31039 Rheden

10.

Horst Pöpke

Fischzucht Pöpke

Hauptstraße 14

D-21745 Hemmoor

3.A.2.   TURINGIA

1.

Firma Tautenhahn

D-98646 Trostadt

2.

Fischzucht Salza GmbH

D-99734 Nordhausen-Salza

3.

Fischzucht Kindelbrück GmbH

D-99638 Kindelbrück

4.

Reinhardt Strecker

Forellenzucht Orgelmühle

D-37351 Dingelstadt

3.A.3.   BADEN-WÜRTEMBERG

1.

Heiner Feldmann

Riedlingen/Neufra

D-88630 Pfullendorf

2.

Walter Dietmayer

Forellenzucht Walter Dietmayer

Hettingen

D-72501 Gammertingen

3.

Heiner Feldmann

Bad Waldsee

D-88630 Pfullendorf

4.

Heiner Feldmann

Bergatreute

D-88630 Pfullendorf

5.

Oliver Fricke

Anlage Wuchzenhofen

Boschenmühle

D-87764 Mariasteinbach-Legau 131/2

6.

Peter Schmaus

Fischzucht Schmaus

Steinental

D-88410 Steinental/Hauerz

7.

Josef Schnetz

Fenkenmühle

D-88263 Horgenzell

8.

FalkoSteinhart

Quellwasseranlage Steinhart

Hettingen

D-72513 Hettingen

9.

Hugo Strobel

Quellwasseranlage Otterswang

Sägmühle

D-72505 Hausen am Andelsbach

10.

Reinhard Lenz

Forsthaus Gaimühle

D-64759 Sensbachtal

11.

Stephan Hofer

Sulzbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

12.

Stephan Hofer

Oberer Lautenbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

13.

Stephan Hofer

Unterer Lautenbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

14.

Stephan Hofer

Schelklingen

D-78727 Aistaig/Oberndorf

15.

Stephan Schuppert

Brutanlage: Obere Fischzucht

Mastanlage: Untere Fischzucht

D-88454 Unteressendorf

16.

Anton Jung

Brunnentobel

D-88299 Leutkirch/Hebrazhofen

17.

Peter Störk

Wagenhausen

D-88348 Saulgau

18.

Erwin Steinhart

Geislingen/St.

D-73312 Geislingen/St.

19.

Joachim Schindler

Forellenzucht Lohmühle

D-72275 Alpirsbach

20.

Georg Sohnius

Forellenzucht Sohnius

D-72160 Horb-Diessen

21.

Claus Lehr

Forellenzucht Reinerzau

D-72275 Alpirsbach-Reinerzau

22.

Hugo Hager

Bruthausanlage

D-88639 Walbertsweiler

23.

Hugo Hager

Waldanlage

D-88639 Walbertsweiler

24.

Gumpper und Stoll GmbH

Forellenhof Rössle

Honau

D-72805 Liechtenstein

25.

Hans Schmutz

Brutanlage 1, Brutanlage 2, Brut- und Setzlingsanlage 3 (Hausanlage)

D-89155 Erbach

26.

Wilhelm Drafehn

Obersimonswald

D-77960 Seelbach

27.

Wilhelm Drafehn

Brutanlage Seelbach

D-77960 Seelbach

28.

Franz Schwarz

Oberharmersbach

D-77784 Oberharmersbach

29.

Meinrad Nuber

Langenenslingen

D-88515 Langenenslingen

30.

Walter Dietmayer

Höhmühle

D-88353 Kisslegg

31.

Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg

Argenweg 50

D-88085 Langenargen

Anlage Osterhofen

32.

Kreissportfischereiverein Biberach

Warthausen

D-88400 Biberach

33.

Hans Schmutz

Gossenzugen

D-89155 Erbach

34.

Reinhard Rösch

Haigerach

D-77723 Gengenbach

35.

RainerTress

Unterlauchringen

D-79787 Unterlauchringen

36.

Andreas Tröndle

Tiefenstein

D-79774 Albbruck

37.

Andreas Tröndle

Unteralpfen

D-79774 Unteralpfen

38.

Stephan Hofer

Schenkenbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

39.

Heiner Feldmann

Bainders

D-88630 Pfullendorf

40.

Andreas Zordel

Fischzucht Im Gänsebrunnen

D-75305 Neuenbürg

41.

Thomas Fischböck

Forellenzucht am Kocherursprung

D-73447 Oberkochen

42.

Reinhold Bihler

Dorfstraße 22

D-88430 Rot a. d. Rot Haslach

Anlage: Einöde

43.

Josef Dürr

Forellenzucht Igersheim

D-97980 Bad Mergentheim

44.

Andreas Zordel

Anlage Berneck

D-72297 Seewald

45.

Fischzucht Anton Jung

Anlage Rohrsee

D-88353 Kisslegg

46.

Staatliches Forstamt Ravensburg

Anlage Karsee

D-88239 Wangen i. A.

47.

Simon Phillipson

Anlage Weissenbronnen

D-88364 Wolfegg

48.

Hans Klaiber

Anlage Bad Wildbad

D-75337 Enzklösterle

49.

Josef Hönig

Forellenzucht Hönig

D-76646 Bruchsal-Heidelsheim

50.

Werner Baur

Blitzenreute

D-88273 Fronreute-Blitzenreute

51.

Gerhard Weihmann

Mägerkingen

D-72574 Bad Urach-Seeburg

52.

Hubert Belser GBR

Dettingen

D-72401 Haigerloch-Gruol

53.

Staatliche Forstämter Ravensburg y Wangen

Altdorfer Wald

D-88214 Ravensburg

54.

Anton Jung

Bunkhoferweiher, Schanzwiesweiher y Häcklerweiher

D-88353 Kisslegg

55.

Hildegart Litke

Holzweiher

D-88480 Achstetten

56.

Werner Wägele

Ellerazhofer Weiher

D-88319 Aitrach

57.

Ernst Graf

Hatzenweiler

Osterbergstr. 8

D-88239 Wangen-Hatzenweiler

58.

Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg

Argenweg 50

D-88085 Langenargen

Anlage Obereisenbach

59.

Forellenzucht Kunzmann

Heinz Kunzmann

Unterer Steinweg 64

D-75438 Knittlingen

60.

Meinrad Nuber

Ochsenhausen

Obere Wiesen 1

D-88416 Ochsenhausen

61.

Bezirksfischereiverein Nagoldtal e.V.

Kentheim

Lange Steige 34

D-75365 Calw

62.

Bernd und Volker Fähnrich

Neumühle

D-88260 Ratzenried-Argenbühl

63.

Klaiber “An der Tierwiese”

Hans Klaiber

Rathausweg 7

D-75377 Enzklösterle

64.

Parey, Bittigkoffer — Unterreichenbach

Klaus Parey, Mörikeweg 17

D-75331 Engelsbran 2

65.

Farm Sauter

Anlage Pflegelberg

Gerhard Sauter

D-88239 Wangen-Pflegelberg 6

66.

Krattenmacher

Anlage Osterhofen

Krattenmacher, Hittelhofen Gasthaus

D-88339 Bad Waldsee

67.

Fähnrich

Anlage Argenmühle

D-88260 Ratzenried-Argenmühle

Bernd und Volker Fähnrich

Von Rütistraße

D-88339 Bad Waldsee

68.

Gumpper und Stoll

Anlage Unterhausen

Gumpper und Stoll GmbH und Co. KG

Heerstr. 20

D-72805 Lichtenstein-Honau

69.

Durach

Anlage Altann

Antonie Durach

Panoramastr. 23

D-88346 Wolfegg-Altann

70.

Städler

Anlage Raunsmühle

Paul Städler

Raunsmühle

D-88499 Riedlingen-Pfummern

71.

König

Anlage Erisdorf

Sigfried König

Helfenstr. 2/1

D-88499 Riedlingen-Neufra

72.

Forellenzucht Drafehn

Anlage Wittelbach

Wilhelm Drafehn

Schuttertalsstraße 1

D-77960 Seelbach-Wittelbach

73.

Wirth

Anlage Dengelshofen

Günther Wirth

D-88316 Isny-Dengelshofen 219

74.

Krämer, Bad Teinach

Sascha Krämer

Poststr. 11

D-75385 Bad Teinach-Zavelstein

75.

Muffler

Anlage Eigeltingen

Emil Muffler

Brielholzer Hof

D-78253 Eigeltingen

76.

Karpfenteichwirtschaft Mönchsroth

Karl Uhl Fischzucht

D-91614 Mönchsroth

77.

Krattenmacher

Anlage Dietmans

Krattenmacher, Hittelhofen Gasthaus

D-88339 Bad Waldsee

78.

Bruthaus Fischzucht

Anselm-Schneider

Dagmar Anselm-Schneider

Grabenköpfel 1

D-77743 Neuried

79.

Matthias Grassmann

Fischzucht Grassmann

Königsbach-Stein

3.A.4.   RENANIA DEL NORTE-WESTFALIA

1.

Wolfgang Lindhorst-Emme

Hirschquelle

D-33758 Schloss Holte-Stukenbrock

2.

Wolfgang Lindhorst-Emme

Am Oelbach

D-33758 Schloss Holte-Stukenbrock

3.

Hugo Rameil und Söhne

Sauerländer Forellenzucht

D-57368 Lennestadt-Gleierbrück

4.

Peter Horres

Ovenhausen, Jätzer Mühle

D-37671 Höxter

5.

Wolfgang Middendorf

Fischzuchtbetrieb Middendorf

D-46348 Raesfeld

6.

Michael und Guido Kamp

Lambacher Forellenzucht und Räucherei

Lambachtalstr. 58

D-51766 Engelskirchen-Oesinghausen

7.

Thomas Rameil

Broodhouse Am Gensenberg

Saalhauser Str. 8

D-57368 Lennestadt

3.A.5.   BAVIERA

1.

Gerstner Peter

(Forellenzuchtbetrieb Juraquell)

Wellheim

D-97332 Volkach

2.

Werner Ruf

Fischzucht Wildbad

D-86925 Fuchstal-Leeder

3.

Rogg

Fisch Rogg

D-87751 Heimertingen

4.

Fischzucht Graf

Anlage D-87737 Reichau

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

5.

Fischzucht Graf

Anlage D-87727 Klosterbeuren

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

6.

Fischzucht Graf

Anlage D-87743 Egg an der Günz

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

7.

Anlage Am Großen Dürrmaul

D-95671 Bärnau

Andreas Rösch

Am großen Dürrmaul 2

D-95671 Bärnau

8.

Andreas Hofer

Anlage D-84524 Mitterhausen

Andreas Hofer

Vils 6

D-84149 Velden

9.

Fischzucht Graf

Anlage D-87743 Engishausen I

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

10.

Fischzucht Graf

Anlage D-87743 Engishausen II

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

3.A.6.   SAJONIA

1.

Anglerverband Südsachsen “Mulde/Elster” e.V.

Forellenanlage Schlettau

D-09487 Schlettau

2.

H. und G. Ermisch GbR

Forellen- und Lachszucht

D-01844 Langburkersdorf

3.

Teichwirtschaft Weissig

Helga Bräuer

Am Teichhaus 1

D-01920 Ossling OT Weissig

4.

Teichwirtschaft Zeisholz

Hagen Haedicke

Grüner Weg 39

D-01936 Schwepnitz OT Grüngräbchen

3.A.7.   HESSE

1.

Hermann Rameil

Fischzuchtbetriebe Hermann Rameil

D-34311 Naumburg OT Altendorf

3.A.8.   SCHLESWIG-HOLSTEIN

1.

Hubert Mertin

Forellenzucht Mertin

Mühlenweg 6

D-24247 Roderbek

3.B.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN ALEMANIA

3.B.1.   TURINGIA

1.

Thüringer Forstamt Leinefelde

Fischzucht Worbis

D-37327 Leinefelde

4.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ESPAÑA

4.1.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

1.

Truchas del Prado

Alcalá de Ebro, provincia de Zaragoza

4.2.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

1.

Piscifactoria de Riodulce

D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoria de Sierra Nevada S.L.”

Camino de la Piscifactoria no 2. Loja, Granada.

E-18313

2.

Piscifactoria de Manzanil

D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoria de Sierra Nevada S.L.”

Camino de la Piscifactoria no 2. Loja, Granada.

E-18313

4.3.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA

1.

Piscifactoria Rincón de Uña

Junta de Comunidades de Castilla-La-Mancha

S191100ID, Delegación de Medio Ambiente.

C/ Colón no 2.

Cuenca E-16071 V-16-219-094

5.A.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN FRANCIA

5.A.1.   ADUR-GARONA

1.

Pisciculture de Sarrance

F-64490 Sarrance (Pyrénées-Atlantiques)

2.

Pisciculture des Sources

F-12540 Cornus (Aveyron)

3.

Pisciculture de Pissos

F-40410 Pissos (Landes)

4.

Pisciculture de Tambareau

F-40000 Mont-de-Marsan (Landes)

5.

Pisciculture “Les Fontaines d’Escot”

F-64490 Escot (Pyrénées Atlantiques)

6.

Pisciculture de la Forge

F-47700 Casteljaloux (Lot-et-Garonne)

5.A.2.   ARTOIS-PICARDÍA

1.

Pisciculture du Moulin du Roy

F-62156 Rémy (Pas-de-Calais)

2.

Pisciculture du Bléquin

F-62380 Séninghem (Pas-de-Calais)

3.

Pisciculture de Earls Feldmann

F-76340 Hodeng-au-Bosc

F-80580 Bray-les-Mareuil

4.

Pisciculture Bonnelle à Ponthoile

Bonnelle 80133 Ponthoile

M. Sohier

26 rue George Deray

F-80100 Abeville

5.

Pisciculture Bretel à Gezaincourt

Bretel 80600 Gezaincourt-Doulens

M. Sohier

26 rue George Deray

F-80100 Abeville

6.

Pisciculture de Moulin-Est

Earl Pisciculture Gobert

18 rue Pierre à l’huile

F-80150 Machiel

5.A.3.   AQUITANIA

1.

SARL Salmoniculture de la Ponte — Station d’alevinage du Ruisseau Blanc

Le Meysout

F-40120 Aure

2.

L’EPST-INRA Pisciculture à Lees-Athas

Saillet et Esquit

F-64490 Lees-Athas

INRA — BP-3

F-64310 Saint-Pee-sur-Nivelle

3.

Truites de haut Baretous

Route de la Pierre-Saint-Martin

F-64570 Arette

reg 64040154

Mme Françoise Estournes

Maison Ménin

F-64570 Aramits

5.A.4.   DRÔME

1.

Pisciculture “Sources de la Fabrique”

40 chemin de Robinson

F-26000 Valence

2.

Pisciculture Font Rome

F-26400 Beaufort-sur-Gervanne

Pisciculture Font Rome

Chemin des Îles — BP 25

F-07200 Aubenas

5.A.5.   ALTA NORMANDÍA

1.

Pisciculture des Godeliers

F-27210 Le Torpt

2.

Pisciculture fédérale de Sainte-Gertrude

F-76490 Maulevrier

Fédération des associations pour la pêche et la protection du milieu aquatique de Seine-Maritime

F-76490 Maulevrier

5.A.6.   LOIRA-BRETAÑA

1.

SCEA “Truites du lac de Cartravers”

Bois-Boscher

F-22460 Merleac (Côtes d’Armor)

2.

Pisciculture du Thélohier

F-35190 Cardroc (Ille-et-Vilaine)

3.

Pisciculture de Plainville

F-28400 Marolles-les-Buis (Eure-et-Loir)

4.

Pisciculture Rémon à Parné-sur-Roc

SARL Remon

21 rue de la Véquerie

F-53260 Parné-sur-Roc (Mayenne)

5.

Esosiculture de Feins

Étang aux Moines

F-5440 Feins

AAPPMA

9 rue Kerautret Botmel

F-35200 Rennes

5.A.7.   RIN-MOSA

1.

Pisciculture du ruisseau de Dompierre

F-55300 Lacroix-sur-Meuse (Meuse)

2.

Pisciculture de la source de la Deüe

F-55500 Cousances-aux-Bois (Meuse)

5.A.8.   RÓDANO-MEDITERRÁNEO-CÓRCEGA

1.

Pisciculture Charles Murgat

Les Fontaines

F-38270 Beaufort (Isère)

5.A.9.   SENA-NORMANDÍA

1.

Pisciculture du Vaucheron

F-55130 Gondrecourt-le-Château (Meuse)

5.A.10.   LANGUEDOC ROSELLÓN

1.

Pisciculture de Pêcher

F-48400 Florac

Fédération de la Lozère pour la pêche et la protection du milieu aquatique

F-48400 Florac

5.A.11.   MEDIODÍA-PIRINEOS

1.

Pisciculture de la source du Durzon

SCEA Pisciculture du mas de pommiers

F-12230 Nant

5.A.12.   ALPES MARÍTIMOS

1.

Centre Piscicole de Roquebilière

F-06450 Roquebilière

Fédération des Alpes-Maritimes pour et la pêche et la protection du milieu aquatique

F-06450 Roquebilière

5.A.13.   ALTOS ALPES

1.

Pisciculture fédérale de La-Roche-de-Rame

Pisciculture fédérale

F-05310 La-Roche-de-Rame

5.A.14.   RÓDANO-ALPES

1.

Pisciculture Petit Ronjon

M. Dannancier Pascal

F-01270 Cormoz

2.

Gaec Piscicole de Teppe

Gaec Piscicole de Teppe

731 chemin de Jouffray

F-01310 Polliat

5.A.15.   LOZERE

1.

Ferme aquacole de la source de Frézal

Site aquacole chemin de Fraissinet

F-48500 La Canourgue

Lycée d’enseignement général et technologique agricole — Ministère de l’agriculture de la pêche et de l’alimentation

5.A.16.   ARDECHE

1.

Pisciculture Font Rome

Chemin des Îles — BP 25

F-07200 Aubenas

Pisciculture Font Rome

Chemin des Îles — BP 25

F-07200 Aubenas

5.B.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FRANCIA

5.B.1.   ARTOIS-PICARDÍA

1.

Pisciculture de Sangheen

F-62102 Calais (Pas-de-Calais)

6.A.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ITALIA

6.A.1.   REGIÓN: FRIUL-VENECIA JULIA

Cuenca del Stella

1.

Azienda ittica agricola Collavini Mario

N. I096UD005

Via Tiepolo 12

I-33032 Bertiolo (UD)

2.

Impianto ittigenico de Flambro de Talmassons

Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia

Via Colugna 3

I-33100 Udine

Cuenca del Tagliamento

3.

Impianto ittiogenico di Forni di Sotto

Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia

Via Colugna 3

I-33100 Udine

4.

Impianto di Grauzaria di Moggio Udinese

Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia

Via Colugna 3

I-33100 Udine

5.

Impianto ittiogenico di Amaro

Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia

Via Colugna 3

I-33100 Udine

6.

Impianto ittiogenico di Somplago — Mena di Cavazzo Carnico

Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia

Via Colugna 3

I-33100 Udine

Cuenca del Bianco

7.

S.A.I.S. srl

Loc. Blasis Codropio (UD)

Cod. I027UD001

Mirella Fossaluzza

Via Rot 6/2

I-33080 Zoppola (PN)

Cuenca del Muje

8.

S.A.I.S. srl

Poffabro-Frisanco (PN)

Mirella Fossaluzza

Via Rot 6/2

I-33080 Zoppola (PN)

6.A.2.   PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Cuenca del Noce

1.

Ass. Pescatori Solandri (Loc. Fucine)

Cavizzana

2.

Troticoltura di Grossi Roberto

N. 121TN010

Grossi Roberto

Via Molini 11

Monoclassico (TN)

Cuenca del Brenta

3.

Campestrin Giovanni

Telve Valsugana (Fontane)

4.

Ittica Resenzola Serafini

Grigno

5.

Ittica Resenzola Selva

Grigno

6.

Leonardi F.lli

Levico Terme (S. Giuliana)

7.

Dellai Giuseppe-Trot. Valsugana

Grigno (Fontana Secca, Maso Puele)

8.

Cappello Paolo

Via Zacconi 21

Loc. Maso Fontane, Roncegno

Cuenca del Adigio

9.

Celva Remo

Pomarolo

10.

Margonar Domenico

Ala (Pilcante)

11.

Degiuli Pasquale

Mattarello (Regole)

12.

Tamanini Livio

Vigolo Vattaro)

13.

Troticultura Istituto Agrario di S. Michele a/A.

S. Michele all’Adige

Cuenca del Sarca

14.

Ass. Pescatori Basso Sarca

Ragoli (Pez)

15.

Stab. Giudicariese La Mola

Tione (Delizia d’Ombra)

16.

Azienda Agricola La Sorgente s.s.

Tione (Saone)

17.

Fonti del Dal s.s.

Lomaso (Dasindo)

18.

Comfish srl (ex. Paletti)

Preore (Molina)

19.

Ass. Pescatori Basso Sarca

Tenno (Pranzo)

20.

Troticultura “La Fiana”

Di Valenti Claudio (Bondo)

6.A.3.   REGIÓN: UMBRÍA

Valle del Nera

1.

Impianto Ittogenico provinciale

Loc Ponte di Cerreto di Spoleto (PG) — Public Plant (Province of Perugia)

6.A.4.   REGIÓN: VÉNETO

Cuenca del Astico

1.

Centro Ittico Valdastico

Valdastico (Veneto, Province of Vicenza)

Cuenca del Lietta

2.

Azienda Agricola Lietta srl

N. 052TV074

Via Rai 3

I-31010 Ormelle (TV)

Cuenca del Bacchiglione

3.

Azienda Agricola Troticoltura Grosselle Massimo

N. 091VI831

Massimo Grosselle

Via Palmirona 18

Sandrigo (VI)

4.

Biasia Luigi

N. 013VI831

Biasia Luigi

Via Ca’ D’Oro 25

Bolzano Vic (VI)

Cuenca del Brenta

5.

Polo Guerrino

Via S. Martino 51

Loc. Campese

I-36061 Bassano del Grappa

Polo Guerrino

Via Tre Case 4

I-36056 Tezze sul Brenta

Río Tione in Fattolé

6.

Piscicoltura Menozzi di Franco e Davide Menozzi S.S.

Davide Menozzi

Via Mazzini 32

Bonferraro de Sorga

Río Tartaro/Cuenca del Tioner

7.

Stanzial Eneide

Loc. Casotto

Stanzial Eneide

I-37063 Isola Della Scala VR

Río Celarda

8.

Vincheto di Celarda

021 BL 282

M.I.P.A. via Gregorio XVI, n. 8

I-32100 Belluno

Río Molini

9.

Azienda Agricoltura Troticoltura Rio Molini

Azienda Agricoltura Troticoltura Rio Molini

Via Molini 6

I-37020 Brentino Belluno

6.A.5.   REGIÓN: VALLE DE AOSTA

Cuenca del Dora Baltea

1.

Stabilimento ittiogenico regionale

Rue Mont Blanc 14, Morgex (AO)

6.A.6.   REGIÓN: LOMBARDÍA

1.

Azienda Troticoltura Foglio A.s.s.

Troticoltura Foglio Angelo S.S.

Piazza Marconi 3

I-25072 Bagolino

2.

Azienda Agricola Pisani Dossi

Cascina Oldani, Cisliano (MI)

Giorgio Peterlongo

Via Veneto 20 — Milano

3.

Centro ittiogenico Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondrio

Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondrio

Via Fiume 85, Sondrio

4.

Ittica Acquasarga

Allevamento Piscicoltura

Valsassinese

IT070LC087

Mirella Fossaluzza

Via Rot 6/2

Zoppola (PN)

6.A.7.   REGIÓN: TOSCANA

Cuenca del Maresca

1.

Allevamento trote di Petrolini Marcello

Petrolini Marcello

Via Mulino Vecchio 229

Maresca — S. Marcello P.se (PT)

2.

Azienda agricola Fratelli Mascalchi

Loc Carda, Castel Focognano (AR)

Cod. IT008AR003

Fratelli Mascalchi

Loc. Carda

Castel Focognano (AR)

6.A.8.   REGIÓN: LIGURIA

1.

Incubatoio Ittico provinciale — Masone Loc. Rio Freddo

Provincia di Genova

Piazzale Mazzini 2

I-16100 Genova

6.A.9.   REGIÓN: PIAMONTE

1.

Incubatoio Ittico de valle de Peleussieres

Oulx (TO)

Cod. 175 TO 802

Associazone Pescatori Valsusa

Via Martiri della Libertà 1

I-10040 Caprie (TO)

2.

Azienda agricola Canali Cavour di Lucio Fariano

Lucio Fariano

Via Marino 8

I-12044 Centallo (CN)

3.

Troticoltura Marco Borroni

Loc. Gerb

Veldieri (CN)

Cod. 233 CN 800

Marco Borroni

Via Piave 39

I-12044 Centallo (CN)

4.

Incubatoio ittico di valle

Loc. Cascina Prelle

Traversella (TO)

278 TO 802

 

5.

Azienda Agricola “San Biagio”

Fraz. S. Biagio

I-12084 Mondovì

Cod. 130 CN 801

Revelli delia

Via Roma 36

I-12040 Margarita

Cuneo

6.A.10.   REGIÓN: ABRUZOS

1.

Impianti ittiogenici di POPOLI (PE) Loc. S. Callisto

Nouva Azzurro SpA

Viale del Lavoro 45

S. Martino BA (VR)

6.A.11.   REGIÓN: EMILIA-ROMAÑA

1.

Troticoltura Alta Val Secchia srl (RE)

Via Porali 1/A — Collagna (RE)

Cod. 019RE050

Nicoletta Bestini

Via Porali 1/A

Collagna (RE)

6.A.12.   REGIÓN: BASILICATA

1.

Assunta Brancati

Contrada Piano del Greco 1

I-85050 Tito (PZ)

Cod. IT089PZ185/I

Assunta Brancati

Via Tirreno 19

I-85100 Potenza

6.A.13.   REGIÓN: CAMPANIA

1.

Ittica Fasanella

Sant’Angelo a Fasanella

Loc. Fiume (SA)

Cod. 128SA077

Società cooperative

Ittica Fasanella

Sant’Angelo a Fasanella

Loc. Fiume (SA)

6.B.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN ITALIA

6.B.1.   REGIÓN: FRIUL-VENECIA JULIA

Cuenca del Tagliamento

1.

SGM srl

SGM srl

Via Mulino del Cucco 38

Rivoli di Osoppo (UD)

6.B.2.   REGIÓN: VÉNETO

Río Sile

1.

Azienda Troticoltura S. Cristina

Via Chiesa Vecchia 14

Loc. S. Cristina di Quinto

Cod. 064TV015

Azienda Troticoltura S. Cristina

Via Chiesa Vecchia 14

7.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN AUSTRIA

1.

Alois Köttl

Forellenzucht Alois Köttl

A-4872 Neukirchen a. d. Vöckla

2.

Herbert Böck

Forellenhof Kaumberg

A-2572 Kaumberg, Höfnergraben 1

3.

Forellenzucht Glück

Erick und Sylvia Glück

Hammerweg 13

A-5270 Mauerkirchen

4.

Forellenzuchtbetrieb

St Florian

Martin Ebner

St. Florian 20

A-5261 Uttendorf

5.

Forellenzucht Jobst

Alois Jobst

Bruggen 25

A-9761 Greifenburg

6.

Fischzuchtbetrieb Kölbl

Erwin Kölbl

A-8812 Maria Hof

Standort Gemeinde St Blasen»


23.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

por la que se adoptan las decisiones de importación comunitaria relativas a determinados productos químicos en virtud del Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica la Decisión 2000/657/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/814/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Previa consulta al Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 304/2003 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si autoriza o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC).

(2)

Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento PIC establecido en el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional; el Convenio fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (3).

(3)

Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del Convenio decisiones en relación con los productos químicos, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.

(4)

Se han incluido en el procedimiento PIC los productos químicos tetraetilo de plomo y tetrametilo de plomo, como productos químicos industriales. La Comisión ha recibido información sobre ambos productos químicos en forma de un único documento de orientación para la adopción de decisiones. Ambos productos químicos están rigurosamente restringidos a escala comunitaria, puesto que la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (4), prohíbe en efecto su uso como agentes antidetonantes en la gasolina, con pequeñas excepciones. Debe adoptarse una decisión de importación en consecuencia.

(5)

Se ha incluido en el procedimiento de CFP el producto químico paratión, como plaguicida, sobre el que la Comisión ha recibido información de la Secretaría en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones.

(6)

El paratión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5). Mediante la Decisión 2001/502/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la no inclusión del paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (6), el paratión quedó excluido del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que lo contenían debían retirarse antes del 8 de enero de 2002. El paratión estaba incluido antes en el procedimiento de CFP provisional e incluso algunas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas con paratión aparecían en la lista del anexo III del Convenio, lo que se recogía en el formulario de respuesta establecido en el anexo de la Decisión 2000/657/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (7). La entrada correspondiente al paratión del anexo III del Convenio se debe sustituir por otra que cubra el paratión en todas sus formas. Debe adoptarse una nueva decisión de importación.

(7)

Conviene, por consiguiente, modificar la Decisión 2000/657/CE.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda adoptada la decisión sobre la importación del producto químico tetraetilo de plomo, tal y como se establece en el formulario de respuesta del país importador del anexo I.

2.   Queda adoptada la decisión sobre la importación del producto químico tetrametilo de plomo, tal y como se establece en el formulario de respuesta del país importador del anexo II.

Artículo 2

La decisión sobre la importación de paratión que figura en el anexo de la Decisión 2000/657/CE se sustituye por la decisión de importación que figura en el formulario de respuesta del país de importación del anexo III de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 775/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).

(2)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(4)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).

(6)  DO L 187 de 10.7.2001, p. 47.

(7)  DO L 275 de 27.10.2000, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/416/CE (DO L 147 de 10.6.2005, p. 1).


ANEXO I

DECISIONES DE IMPORTACIÓN DE LA SUSTANCIA QUÍMICA TETRAETILO DE PLOMO

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ANEXO II

DECISIONES DE IMPORTACIÓN DE LA SUSTANCIA QUÍMICA TETRAMETILO DE PLOMO

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ANEXO III

DECISIONES DE IMPORTACIÓN DE LA SUSTANCIA QUÍMICA PARATIÓN

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