ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 303

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1899/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

1

 

*

Reglamento (CE) no 1900/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 del Consejo relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia

22

 

 

Reglamento (CE) no 1901/2005 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

*

Reglamento (CE) no 1902/2005 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

26

 

*

Reglamento (CE) no 1903/2005 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas CIEM IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas comunitarias), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

28

 

 

Reglamento (CE) no 1904/2005 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

30

 

*

Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 )

32

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

38

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

39

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2000/609/CE en cuanto a la importación de carne fresca de rátidas de Australia y Uruguay [notificada con el número C(2005) 4408]  ( 1 )

56

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/805/CFSP del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por la que se aplica la Acción Común 2005/556/PESC relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán

59

 

*

Decisión 2005/806/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

60

 

*

Acción Común 2005/807/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por la que se prorroga y modifica el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

61

 

*

Decisión 2005/808/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


REGLAMENTO (CE) N o 1899/2005 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2)

Según el artículo 21, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

(3)

El 24 de octubre de 2005, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(4)

Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar.

(5)

Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).

(6)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(7)

La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a consumo en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.

(8)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(9)

Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

(10)

El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la Federación de Rusia y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del acuerdo. La Federación de Rusia ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.

(11)

Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2267/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para el 2005 en el presente Reglamento.

(12)

Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) no 2267/2004 por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la Federación de Rusia.

2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

4.   Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.

3.   A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 2267/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V del presente Reglamento.

4.   A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos establecidos en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que vayan a importarse, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a consumo los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de la Federación de Rusia para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

6.   Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.

7.   En los casos en que las autoridades competentes de la Federación de Rusia hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para proceder a los ajustes necesarios.

Artículo 6

1.   En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.

2.   En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la Federación de Rusia que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión.

3.   En caso de que la Comunidad y la Federación de Rusia no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la Federación de Rusia.

Artículo 7

El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS

SECCIÓN 1

Clasificacion

Artículo 8

La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 9

A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.

Artículo 10

La Comisión informará a la Federación de Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

Artículo 11

La Comisión informará a las autoridades competentes de la Federación de Rusia de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a)

la designación de los productos en cuestión;

b)

el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada (NC) y el código TARIC;

c)

las razones que motivan la decisión.

Artículo 12

1.   En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.

2.   Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que los productos se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

Artículo 13

Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que se establecen en el anexo V.

Artículo 14

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, en caso de que la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que vayan a importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones en materia de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:

a)

las cantidades del producto de que se trate;

b)

el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes;

c)

el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios establecidos en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

4.   La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo.

Artículo 15

En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la Federación de Rusia, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con la Federación de Rusia para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

Artículo 16

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la Federación de Rusia y en los casos contemplados en el artículo 15, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

Artículo 17

Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.

SECCIÓN 2

Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos

Artículo 18

1.   Las autoridades competentes de la Federación de Rusia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.

Artículo 19

1.   La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I.

Artículo 20

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.

Artículo 21

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o la solicitud presentada por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación hará constar:

a)

el nombre, los apellidos y la dirección del exportador;

b)

el nombre, los apellidos y la dirección del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país de procedencia;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida de la NC;

h)

el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC;

i)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

j)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

k)

el número de código interno con fines administrativos;

l)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total objeto de una autorización de importación en un único envío.

6.   Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.

Artículo 22

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 23

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 24

1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la Federación de Rusia para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la Federación de Rusia no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 25

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa.

2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se extiendan a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

3.   El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte irá revestida de una impresión de fondo de garantía que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras para identificar al país exportador como sigue:

RU

=

Federación de Rusia,

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «5» para 2005,

un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.

Artículo 26

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 27

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que lo haya expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate». El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

SECCIÓN 4

Licencia de importación comunitaria — Formulario común

Artículo 28

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco exento de pasta mecánica, encolado para escribir, y de un peso entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm; la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de garantía de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos a través de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11.   En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y extractos a su lengua oficial, o a una de sus lenguas oficiales.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 29

La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la Federación de Rusia facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 30

1.   El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará al azar o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la Federación de Rusia, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

2.   El apartado 1 se aplicará asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.

3.   Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

4.   En caso de que tales controles pongan de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.

5.   El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 31

1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la Federación de Rusia que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

2.   En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la Federación de Rusia intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.

3.   Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.

Artículo 32

La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2267/2004.

Artículo 34

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(4)  DO L 395 de 31.12.2004, p. 38.


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225200010

 

7225301000

 

7225309000

SA2. Chapa gruesa

 

7208400010

 

7208512010

 

7208512091

 

7208512093

 

7208512097

 

7208512098

 

7208519110

 

7208519190

 

7208519810

 

7208519891

 

7208519899

 

7208529110

 

7208529190

 

7208521000

 

7208529900

 

7208531000

 

7211130000

SA3. Los demás productos laminados planos

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208900010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209900010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211233091

 

7211238091

 

7211290010

 

7211900011

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000

SA4. Productos aleados

 

7226200010

 

7226912000

 

7226919100

 

7226919900

 

7226990010

SA5. Chapas cuarto aleadas

 

7225401230

 

7225404000

 

7225406000

 

7225990010

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

 

7225500000

 

7225910010

 

7225920010

 

7226920010

SB Productos largos

SB1. Vigas

 

7207198010

 

7207208010

 

7216311010

 

7216311090

 

7216319000

 

7216321100

 

7216321900

 

7216329100

 

7216329900

 

7216331000

 

7216339000

SB2. Alambrón

 

7213100000

 

7213200000

 

7213911000

 

7213912000

 

7213914100

 

7213914900

 

7213917000

 

7213919000

 

7213991000

 

7213999000

 

7221001000

 

7221009000

 

7227100000

 

7227200000

 

7227901000

 

7227905000

 

7227909500

SB3. Otros productos largos

 

7207191210

 

7207191291

 

7207191299

 

7207205200

 

7214200000

 

7214300000

 

7214911000

 

7214919000

 

7214991000

 

7214993100

 

7214993900

 

7214995000

 

7214997110

 

7214997190

 

7214997910

 

7214997990

 

7214999510

 

7214999590

 

7215900010

 

7216100000

 

7216210000

 

7216220000

 

7216401000

 

7216409000

 

7216501000

 

7216509100

 

7216509900

 

7216990010

 

7218992000

 

7222111100

 

7222111900

 

7222118110

 

7222118190

 

7222118910

 

7222118990

 

7222191000

 

7222199000

 

7222309710

 

7222401000

 

7222409010

 

7224900289

 

7224903100

 

7224903800

 

7228102000

 

7228201010

 

7228201091

 

7228209110

 

7228209190

 

7228302000

 

7228304100

 

7228304900

 

7228306100

 

7228306900

 

7228307000

 

7228308900

 

7228602010

 

7228608010

 

7228701000

 

7228709010

 

7228800010

 

7228800090

 

7301100000


ANEXO II

Image

Image

Image

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ANEXO III

Image

Image

Image

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ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral, économie, PME, classes moyennes et énergie

Administration du potentiel économique

Direction «Industries» (Textile, diamant et autres secteurs)

Rue du Progrès 50

B-1210 Bruxelles

Fax (32-2) 277 53 09

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O.,

Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Directie Nijverheid (Textiel — Diamant en andere sectoren)

Vooruitgangsstraat 50

B-1210 Brussel

Fax (32-2) 277 53 09

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Česká republika

Fax: (420) 224 212 133

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: (372 6) 31 36 60

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ (30-210) 328 60 94

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax (34) 913 49 38 31

FRANCE

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des entreprises

Sous-direction des biens de consommation

Bureau textile-importations

Le Bervil, 12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Fax (33-1) 53 44 91 81

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

(BAFA)

Frankfurter Straße 29–35

D-65760 Eschborn 1

Fax: (+ 49) 6196 942 26

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America, 341

I-00144 Roma

Fax (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ (357-22) 37 51 20

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: + 371 728 08 82

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faksas + 370 5 26 23 974

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax (352) 46 61 38

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Fax: + 36-1-336 73 02

MALTA

Diviżjoni għall Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: + 356 25 69 02 99

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 523 23 41

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax (353-1) 631 25 62

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: (+ 43) 1 7 11 00/83 86

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Faks: + 48 22 693 40 21/693 40 22

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das alfândegas e dos impostos especiais sobre o consumo

Rua Terreiro do Trigo, edifício da Alfândega de Lisboa

P-1140-060 Lisboa

Fax: (351) 218 814 261

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Faks (386-1) 478 36 11

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: (421-2) 43 42 39 19

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Faksi (358-20) 492 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

TS23 2NF

United Kingdom

Fax (44-1642) 36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(en toneladas)

Productos

Año 2005

Año 2006

SA Productos planos

SA1. Enrollados

908 268

930 975

SA2. Chapa gruesa

190 593

195 358

SA3. Los demás productos planos

389 741

399 485

SA4. Productos aleados

97 080

99 507

SA5. Chapas cuarto aleadas

21 509

22 047

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

100 095

102 597

SB Productos largos

SB1. Vigas

44 948

46 072

SB2. Alambrón

172 676

176 993

SB3. Otros productos largos

292 376

299 685

Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/22


REGLAMENTO (CE) N o 1900/2005 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 del Consejo relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 133 y 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 382/2001 (2) ofrece un marco jurídico para potenciar la cooperación y las relaciones comerciales con los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia hasta el 31 de diciembre de 2005.

(2)

Se encuentran aún por determinar algunos aspectos futuros del marco jurídico de la intervención comunitaria en el ámbito de las relaciones exteriores, incluido el fomento de la cooperación y de las relaciones económicas con los países industrializados, para el próximo período de las perspectivas financieras (2007-2013). No será posible aplicar este nuevo marco jurídico hasta el 1 de enero de 2007 como muy pronto.

(3)

Dada la importancia fundamental de velar por la continuidad de las actividades de cooperación con los países industrializados, es necesario evitar la posible inexistencia de una base jurídica que regule estas actividades entre la actual fecha de expiración del Reglamento (CE) no 382/2001 y la fecha en que se pueda comenzar a aplicar un nuevo marco jurídico. La prórroga de la vigencia del Reglamento (CE) no 382/2001 durante el tiempo necesario permitirá salvar cualquier vacío que pudiera darse en el marco jurídico que rige la cooperación con los países industrializados.

(4)

La prolongación de la vigencia del Reglamento (CE) no 382/2001 queda justificada en la medida en que la evaluación de los proyectos y programas financiados conforme al Reglamento, realizada en 2004, ha confirmado que resultan eficaces y deben mantenerse, prestando la debida atención a la coordinación de las actividades subvencionadas dentro de los países socios de que se trate y entre ellos.

(5)

El segundo párrafo del artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) establece la posibilidad de conceder, excepcionalmente, subvenciones a personas físicas si así lo dispone el acto de base. Tales situaciones surgen regularmente en la realización de los programas de formación de directivos en Japón y Corea, y ocasionalmente también en actividades de cooperación con países industrializados, sobre todo en materia de educación o en los contactos entre instituciones de la sociedad civil.

(6)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 382/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 382/2001 quedará modificado como sigue:

1)

En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando proceda, y en particular en el caso de proyectos relacionados con la educación y la formación u otros proyectos a los que puedan acogerse personas individuales, el apoyo comunitario podrá adoptar la forma de subvenciones a personas físicas. Estas subvenciones podrán adoptar la forma de becas.».

2)

En el artículo 7 se añade el párrafo siguiente:

«Con este fin, el apoyo comunitario podrá adoptar la forma de subvenciones a personas físicas. Estas subvenciones podrán adoptar la forma de becas.».

3)

En el artículo 13, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente:

«El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2007.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  Dictamen de 23.6.2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 57 de 27.2.2001, p. 10.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/24


REGLAMENTO (CE) N o 1901/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

204

39,5

999

48,0

0707 00 05

052

122,8

204

41,3

999

82,1

0709 90 70

052

108,7

204

77,1

999

92,9

0805 20 10

204

64,0

388

85,5

999

74,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

51,3

624

92,5

999

71,9

0805 50 10

052

80,6

388

74,2

999

77,4

0808 10 80

388

73,7

400

106,6

404

101,3

512

132,0

720

43,1

800

141,8

999

99,8

0808 20 50

052

95,1

720

56,6

999

75,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/26


REGLAMENTO (CE) N o 1902/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

España

Población

ANF/07

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VII

Fecha

5 de noviembre de 2005


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/28


REGLAMENTO (CE) N o 1903/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas CIEM IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas comunitarias), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Francia

Población

MAC/2CX14-

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas comunitarias), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV

Fecha

8 de noviembre de 2005


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/30


REGLAMENTO (CE) N o 1904/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 23 de noviembre al 6 de diciembre de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período: del 23 de noviembre al 6 de diciembre de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

14,99

13,26

34,84

14,97

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/32


DIRECTIVA 2005/80/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 4 ter y su artículo 8, apartado 2,

Tras consultar al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/768/CEE, modificada por la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), prohíbe el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1, 2 y 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), pero permite la utilización de sustancias clasificadas en la categoría 3 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE si han sido evaluadas y aprobadas por el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP), sustituido por el Comité científico de los productos de consumo (SCCP) en virtud de la Decisión 2004/210 de la Comisión (4).

(2)

La Directiva 67/548/CEE ha sido modificada por la Directiva 2004/73/CE, y ello exige adoptar medidas para poner la Directiva 76/768/CEE en consonancia con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE.

(3)

Es preciso incluir en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE algunas de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1 y 2 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE que todavía no figuran en el mismo. Las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a la categoría 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE deben asimismo figurar en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE, excepto si han sido evaluadas y aprobadas por el SCCP para su utilización en productos cosméticos.

(4)

Deben suprimirse las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1 y 2 y enumeradas en el anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, pues ahora figuran en su anexo II y, por lo tanto, no deben estar incluidas en la composición de productos cosméticos.

(5)

En la Directiva 2004/93/CE de la Comisión (5) se establecía la inclusión en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE de algunas sustancias que ya figuraban en él. En aras de la claridad debería, por tanto, modificarse ese anexo.

(6)

Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 22 de agosto de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que esos productos se vendan a los consumidores finales o se pongan a su disposición después del 22 de noviembre de 2006.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/52/CE de la Comisión (DO L 234 de 10.9.2005, p. 9).

(2)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.

(3)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(5)  DO L 300 de 25.9.2004, p. 13.


ANEXO

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

se suprimen los contenidos de los números de referencia 615 y 616;

b)

el número de referencia 687 se modifica como sigue:

«687.

dinitrotolueno, calidad técnica (No CAS 121-14-2)».

c)

se añaden los números de referencia 1137 y 1211 siguientes:

No de referencia

Nombre químico

Número CAS

no CE

«1137

nitrito de isobutilo

542-56-3

1138

isopreno (estabilizado)

(2-metil-1,3-butadieno)

78-79-5

1139

1-bromopropano

n-bromuro de propilo

106-94-5

1140

cloropreno (estabilizado)

(2-clorobuta-1,3-dieno)

126-99-8

1141

1,2,3-tricloropropano

96-18-4

1142

éter dimetílico de etilenglicol (EGDME)

110-71-4

1143

dinocap (ISO)

39300-45-3

1144

diaminotolueno, producto técnico -mezcla de [4-metil-m-fenileno diamina] (1) y [2-metil-m-fenileno diamina] (2)

metilfenilendiamina

25376-45-8

1145

tricloruro de p-clorobencilo

5216-25-1

1146

éter difenílico; derivado octabromado

32536-52-0

1147

1,2-bis(2-metoxietoxi)etano

éter dimetílico de trietilenglicol (TEGDME)

112-49-2

1148

tetrahidrotiopiran-3-carboxaldehído

61571-06-0

1149

4,4'-bis(dimetilamino)benzofenona

(cetona de Michler)

90-94-8

1150

oxiranometanol, 4-metilbenceno sulfonado, (S)-

70987-78-9

1151

ácido 1,2-bencenodicarboxílico, dipentilester, ramificado y lineal [1]

84777-06-0 [1]

ftalato de n-pentil-isopentilo [2]

-[2]

ftalato de dipentilo [3]

131-18-0 [3]

ftalato de diisopentilo [4]

605-50-5 [4]

1152

ftalato de bencilbutilo (BBP)

85-68-7

1153

ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C 7-11 alquilesteres, ramificados y lineales

68515-42-4

1154

mezcla de: disodio 4-(3-etoxicarbonil-4-(5-(3-etoxicarbonil-5-hidroxi-1-(4-sulfonatofenil) pirazol-4-il)penta-2,4-dienilideno)-4,5-dihidro-5-oxopirazol-1-il)bencenosulfonato y trisodio 4-(3-etoxicarbonil-4-(5-(3-etoxicarbonil-5-oxido-1-(4-sulfonatofenil)pirazol-4-il)penta-2,4-dienilideno)-4,5-dihidro-5-oxopirazol-1-il)bencenosulfonato

no CE 402-660-9

1155

(metilenobis(4,1-fenilenazo(1-(3-(dimetilamino)propil)-1,2-dihidro-6-hidroxi-4-metil-2-oxopiridina-5,3-diil)))-1,1′-dipiridinio dicloruro dihidrocloruro

no CE 401-500-5

1156

2-[2-hidroxi-3-(2-clorofenil)carbamoil-1-naftilazo]-7-[2-hidroxi-3-(3-metilfenil)-carbamoil-1-naftilazo]fluoren-9-ona

no CE 420-580-2

1157

azafenidina

68049-83-2

1158

2,4,5-trimetilanilina [1]

137-17-7 [1]

clorhidrato de 2,4,5-trimetilanilina [2]

21436-97-5 [2]

1159

4,4'-tiodianilina y sus sales

139-65-1

1160

4,4′-oxidianilina (p-aminofenil éter) y sus sales

101-80-4

1161

N,N,N′,N′-tetrametil-4,4′-metilendianilina

101-61-1

1162

6-metoxi-m-toluidina

(p-cresidina)

120-71-8

1163

3-etil-2-metil-2-(3-metilbutil)-1,3-oxazolidina

143860-04-2

1164

mezcla de: 1,3,5-tris(3-aminometilfenil)-1,3,5-(1H,3H,5H)-triacina-2,4,6-triona y mezcla de oligómeros de 3,5-bis(3-aminometilfenil)-1-poli[3,5-bis(3-aminometilfenil)-2,4,6-trioxo-1,3,5-(1H,3H,5H)-triacin-1-il]-1,3,5-(1H,3H,5H)-triacina-2,4,6-triona

no CE 421-550-1

1165

2-nitrotolueno

88-72-2

1166

fosfato tributílico

126-73-8

1167

naftaleno

91-20-3

1168

nonilfenol [1]

25154-52-3 [1]

4-nonilfenol, ramificado [2]

84852-15-3 [2]

1169

1,1,2-tricloroetano

79-00-5

1170

pentacloroetano

76-01-7

1171

cloruro de vinilideno

(1,1-dicloroetileno)

75-35-4

1172

cloruro de alilo;

(3-cloropropeno)

107-05-1

1173

1,4-diclorobenceno

(p-diclorobenceno)

106-46-7

1174

bis(2-cloroetil) éter

111-44-4

1175

Fenol

108-95-2

1176

bisfenol A

(4,4'-isopropilidendifenol)

80-05-7

1177

trioximetileno

(1,3,5-trioxan)

110-88-3

1178

propargita (ISO)

2312-35-8

1179

1-cloro-4-nitrobenceno

100-00-5

1180

molinato (ISO)

2212-67-1

1181

fenpropimorf

67564-91-4

1182

epoxiconazol

133855-98-8

1183

isocianato de metilo

624-83-9

1184

N,N-dimetilanilinio tetrakis(pentafluorofenil)borato

118612-00-3

1185

O,O′-(etenilmetilsilileno) di[(4-metilpentan-2-ona) oxima]

no CE 421-870-1

1186

mezcla 2:1 de: 4-(7-hidroxi-2,4,4-trimetil-2-cromanil)resorcinol-4-il-tris(6-diazo-5,6-dihidro-5-oxonaftalen-1-sulfonato) y 4-(7-hidroxi-2,4,4-trimetil-2-cromanil)resorcinolbis(6-diazo-5,6-dihidro-5-oxonaftalen-1-sulfonato)

140698-96-0

1187

mezcla de: producto de reacción de 4,4′-metilenbis[2-(4-hidroxibencil)-3,6-dimetilfenol] y 6-diazo-5,6-dihidro-5-oxo-naftalensulfonato (1:2) y producto de reacción de 4,4′-metilenbis[2-(4-hidroxibencil)-3,6-dimetilfenol] y 6-diazo-5,6-dihidro-5-oxonaftalensulfonato (1:3)

no CE 417-980-4

1188

verde de malaquita hidrocloruro [1]

569-64-2 [1]

verde de malaquita oxalato [2]

18015-76-4 [2]

1189

1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil)pentan-3-ol

107534-96-3

1190

5-(3-butiril-2,4,6-trimetilfenil)-2-[1-(etoxiimino)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona

138164-12-2

1191

trans-4-fenil-L-prolina

96314-26-0

1192

heptanoato de bromoxinilo (ISO)

56634-95-8

1193

mezcla de: 5-[(4-[(7-amino-1-hidroxi-3-sulfo-2-naftil) azo]-2,5-dietoxifenil)azo]-2-[(3-fosfonofenil)azo] del ácido benzoico y 5-[(4-[(7-amino-1-hidroxi-3-sulfo-2-naftil)azo]-2,5-dietoxifenil)azo]-3-[(3-fosfonofenil) azo] del ácido benzoico

163879-69-4

1194

2-{4-(2-amoniopropilamino)-6-[4-hidroxi-3-(5-metil-2-metoxi-4-sulfamoilfenilazo)-2-sulfonatonaft-7-ilamino]-1,3,5-triacin-2-ilamino}-2-aminopropil formato

no CE 424-260-3

1195

5-nitro-o-toluidina [1]

99-55-8 [1]

clorhidrato de 5-nitro-o-toluidina [2]

51085-52-0 [2]

1196

1-(1-naftilmetil)quinolinio cloruro

65322-65-8

1197

(R)-5-bromo-3-(1-metil-2-pirrolidinilmetil)-1H-indol

143322-57-0

1198

pimetrocina (ISO)

123312-89-0

1199

oxadiargilo (ISO)

39807-15-3

1200

clortoluron

3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea

15545-48-9

1201

N-[2-(3-acetil-5-nitrotiofen-2-ilazo)-5-dietilaminofenil] acetamida

no CE 416-860-9

1202

1,3-bis(vinilsulfonilacetamido)-propano

93629-90-4

1203

p-fenetidina (4-etoxianilina)

156-43-4

1204

m-fenilendiamina y sus sales

108-45-2

1205

residuos (alquitrán de hulla), destilación del aceite de creosota, si contienen menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

92061-93-3

1206

aceite de creosota, fracción de acenafteno, aceite de lavado, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

90640-84-9

1207

aceite de creosota, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

61789-28-4

1208

creosota, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

8001-58-9

1209

aceite de creosota, destilado de elevado punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

70321-79-8

1210

residuos del extracto (hulla), ácido de aceite de creosota, residuo de extracto de aceite de lavado, si contienen menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

122384-77-4

1211

aceite de creosota, destilado de bajo punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene menos de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno

70321-80-1

2)

La parte 1 del anexo III queda modificada como sigue:

a)

se suprimen los contenidos del número de referencia 19;

b)

en el número de referencia 1a, columna b, las palabras «Ácido bórico, boratos y tetraboratos» se sustituyen por: «Ácido bórico, boratos y tetraboratos, excepto la sustancia número X del anexo II»;

c)

en el número de referencia 8, columna b, las palabras «m-y p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo» se sustituyen por: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo».


(1)  Para cada ingrediente véase el número de referencia 364 del anexo II.

(2)  Para cada ingrediente véase el número de referencia 413 del anexo II.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

(2005/803/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2)

Según el artículo 21, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

(3)

Durante los años 1995 a 2004, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de una serie de acuerdos entre las Partes en el ACC. Por consiguiente, es conveniente celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes.

(4)

El Acuerdo debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

Partes en el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación (denominado en lo sucesivo «el ACC»), por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia»);

CONSIDERANDO que, según el artículo 21 del ACC, los intercambios de productos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «CECA») deben regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo; que el presente Acuerdo es el acuerdo a que se refiere el artículo 21 del ACC;

TENIENDO EN CUENTA el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de este país en el sistema comercial internacional;

CONSIDERANDO que, durante los años 1995-2004, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos que es conveniente sustituir con un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto relativo al carbón y al acero previsto en el Protocolo no 1 del ACC,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos de la antigua CECA.

2.   El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

3.   El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

4.   En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

Artículo 2

1.   Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, medidas cuantitativas que fijen los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A.

2.   Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Rusia desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

3.   Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas. Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

4.   En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

Artículo 3

1.   Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2.   Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3.   Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II para el grupo de productos de que se trate y el año durante el cual no se utilizó. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

4.   Se podrá transferir hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos a uno o varios grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de la categoría SA o SB, previo consentimiento de ambas Partes. El límite cuantitativo correspondiente a un determinado grupo de productos podrá reducirse una vez en el curso de un determinado año civil. Además, se autorizan las transferencias entre las categorías SA y SB hasta un máximo de 25 000 toneladas. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1.   Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y reducir al mínimo las posibilidades de incumplimiento y de elusión:

las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,

las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, y teniendo en cuenta el plazo necesario para facilitar dicha información, cada una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

3.   En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.

4.   A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia adoptará, como medida cautelar y a petición de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se presenten suficientes pruebas sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.

5.   En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a:

a)

imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes pruebas de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia han sido importados eludiendo las disposiciones de dicho Acuerdo;

b)

denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

6.   Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1.   La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I.

2.   Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales que afecten a las corrientes comerciales tradicionales de importación en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial que afecte a las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3.   Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

4.   Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos que figuran en el anexo I, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.

Artículo 6

1.   En caso de que cualquiera de los productos que figuran en el anexo I se importe de Rusia en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Rusia toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.

2.   En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, ésta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.

3.   No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del ACC.

Artículo 7

1.   La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos que figuran en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos de los productos que figuran en el anexo II.

2.   El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los productos antes citados figuran en el Protocolo A.

Artículo 8

1.   Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos disponibles sobre los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.

2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.

2.   En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3.   Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,

las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,

las consultas deberán tender a llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes.

Artículo 10

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.

2.   Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento mutuo de las Partes y surtirán efecto tal como éstas lo acuerden.

3.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes adopten una decisión distinta.

4.   En caso de que Rusia se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, éste terminará en la fecha de adhesión.

5.   Los anexos, el Acta aprobada, las declaraciones y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 11

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Moscú, el

V Moskvě

Udfærdiget i Moskva, den

Geschehen zu Moskau am

Moskva,

Έγινε στις Μόσχα, στις

Done at Moscow,

Fait à Moscou, le

Fatto a Mosca, addì

Maskavā,

Priimta Maskvoje

Kelt Moszkvában

Magħmul/a f'Moska

Gedaan te Moskou,

Sporządzono w Moskwie

Feito em Moscovo, em

V Moskve

V Moskvi,

Tehty Moskovassa

Utfärdat i Moskva den

Совершено в Москве

Image

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólonoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

За Европейское сообшество

Image

Por la Federación de Rusia

Za Ruskou federaci

For Den Russiske Føderation

Für die Russische Föderation

Venemaa Föderatsiooni nimel

Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

For the Russian Federation

Pour la Fédération de Russie

Per la Federazione russa

Krievijas Federācijas vārdā

Rusijos Federacijos vardu

A Orosz Föderáció részéről

Għall-Federazzjoni Russa

Voor de Russische Federatie

W imieniu Federacji Rosyjskiej

Pela Federação da Russa

Za Ruskú federáciu

Za Rusko federacijo

Venäjän federaation puolesta

På ryska federationen vägnar

За Российскую Федерацию

Image


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225200010

 

7225301000

 

7225309000

SA2. Chapa gruesa

 

7208400010

 

7208512010

 

7208512091

 

7208512093

 

7208512097

 

7208512098

 

7208519110

 

7208519190

 

7208519810

 

7208519891

 

7208519899

 

7208529110

 

7208529190

 

7208521000

 

7208529900

 

7208531000

 

7211130000

SA3. Los demás productos laminados planos

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208900010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209900010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211233091

 

7211238091

 

7211290010

 

7211900011

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000

SA4. Productos aleados

 

7226200010

 

7226912000

 

7226919100

 

7226919900

 

7226990010

SA5. Chapas cuarto aleadas

 

7225401230

 

7225404000

 

7225406000

 

7225990010

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

 

7225500000

 

7225910010

 

7225920010

 

7226920010

SB Productos largos

SB1. Vigas

 

7207198010

 

7207208010

 

7216311010

 

7216311090

 

7216319000

 

7216321100

 

7216321900

 

7216329100

 

7216329900

 

7216331000

 

7216339000

SB2. Alambrón

 

7213100000

 

7213200000

 

7213911000

 

7213912000

 

7213914100

 

7213914900

 

7213917000

 

7213919000

 

7213991000

 

7213999000

 

7221001000

 

7221009000

 

7227100000

 

7227200000

 

7227901000

 

7227905000

 

7227909500

SB3. Otros productos largos

 

7207191210

 

7207191291

 

7207191299

 

7207205200

 

7214200000

 

7214300000

 

7214911000

 

7214919000

 

7214991000

 

7214993100

 

7214993900

 

7214995000

 

7214997110

 

7214997190

 

7214997910

 

7214997990

 

7214999510

 

7214999590

 

7215900010

 

7216100000

 

7216210000

 

7216220000

 

7216401000

 

7216409000

 

7216501000

 

7216509100

 

7216509900

 

7216990010

 

7218992000

 

7222111100

 

7222111900

 

7222118110

 

7222118190

 

7222118910

 

7222118990

 

7222191000

 

7222199000

 

7222309710

 

7222401000

 

7222409010

 

7224900289

 

7224903100

 

7224903800

 

7228102000

 

7228201010

 

7228201091

 

7228209110

 

7228209190

 

7228302000

 

7228304100

 

7228304900

 

7228306100

 

7228306900

 

7228307000

 

7228308900

 

7228602010

 

7228608010

 

7228701000

 

7228709010

 

7228800010

 

7228800090

 

7301100000

ANEXO II

LÍMITES CUANTITATIVOS

(en toneladas)

Productos

2005

2006

SA Productos planos

SA1. Enrollados

908 268

930 975

SA2. Chapa gruesa

190 593

195 358

SA3. Los demás productos planos

389 741

399 485

SA4. Productos aleados

97 080

99 507

SA5. Chapas cuarto aleadas

21 509

22 047

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

100 095

102 597

SB Productos largos

SB1. Vigas

44 948

46 072

SB2. Alambrón

172 676

176 993

SB3. Otros productos largos

292 376

299 685

Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.

Acta aprobada no 1

En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:

por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes facilitarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,

si las Partes no consiguen alcanzar una solución satisfactoria durante las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, Rusia cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación para un destino concreto en caso de que las importaciones relativas a dichas licencias agraven aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios, quedando entendido que Rusia podrá seguir expidiendo licencias para otros destinos comunitarios,

las Partes cooperarán estrechamente para impedir cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios respecto de los productos enrollados (grupo de productos SA1); Rusia dará prioridad a los suministros a sus clientes tradicionales para estos productos a fin de no perturbar el mercado comunitario, y ambas Partes se informarán inmediata y recíprocamente en caso de que se planteen problemas, y

Rusia tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.

Declaración no 1

En caso de que los operadores rusos tuvieran que crear centros de servicios en la Comunidad para proseguir la transformación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, importados de Rusia, ésta declara que podría solicitar un incremento de los límites cuantitativos mencionados en el anexo II. En este caso, la Comunidad examinará dicha solicitud de incremento y las Partes iniciarán consultas en caso necesario.

Declaración no 2

Las Partes declaran que su objetivo es conseguir la completa liberalización del comercio de productos siderúrgicos. Ambas Partes reconocen también que una de las condiciones necesarias para fomentar el comercio entre ellas es que las disposiciones sobre competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a instancia de Rusia, la Comunidad prestará asistencia técnica, dentro de los correspondientes límites de los recursos presupuestarios destinados a tal fin, para ayudar a Rusia a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. La asistencia técnica se canalizará a través de proyectos pormenorizados aprobados por ambas Partes.

Declaración no 3

Las Partes acuerdan que no aplicarán respecto de la otra Parte restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes o cualesquiera medidas similares a la exportación de desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del ACC.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Rusia aplica actualmente un impuesto a la exportación de desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE. El impuesto se fija actualmente en un 15 %, con un mínimo de 15 EUR por tonelada en el caso de todos los productos de la partida 7204, excepto el producto 7204 41 00, al que se aplica un impuesto del 5 %.

Las Partes acuerdan proseguir las conversaciones para encontrar una solución satisfactoria. Además, queda entendido que los límites cuantitativos que figuran en el anexo II del Acuerdo se incrementarían un 12 % si Rusia eliminara completamente el impuesto, o en un porcentaje inferior, a determinar, si se redujera dicho impuesto, siempre que Rusia no implantara otras medidas que pudieran constituir un obstáculo a la libre exportación.

Los productos de interés particular para la Comunidad son los de las partidas 7204 10 00, 7204 21 10, 7204 41 10, 7204 49 10, 7204 49 30, 7204 49 91 y 7204 49 99.

PROTOCOLO A

TÍTULO I

Clasificación

Artículo 1

Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

TÍTULO II

Origen

Artículo 2

1.   Los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia (origen definido en los correspondientes reglamentos comunitarios) que vayan a exportarse a la Comunidad en el marco del régimen establecido en el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ruso conforme al modelo anejo al presente Protocolo.

2.   El certificado de origen será expedido por las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y, a tal fin, solicitarán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.

TÍTULO III

Sistema de doble control para los productos sujetos a límites cuantitativos

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 5

Las autoridades gubernamentales competentes rusas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Rusia contemplados en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 6

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.

Artículo 8

1.   Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, tal como se desprenda de su conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

SECCIÓN II

Importación

Artículo 9

El despacho a consumo en la Comunidad de los productos contemplados en el Acuerdo quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 10

1.   La presentación por el importador de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en el que las mercancías objeto de la licencia hayan sido enviadas.

2.   Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 9 en los diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.

3.   Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para la importación en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a consumo de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites fijados para el producto de que se trate.

Artículo 11

En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que la cantidad total de los productos objeto de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Rusia exceden de los límites fijados en el anexo II del Acuerdo, las autoridades comunitarias suspenderán la expedición de las autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de Rusia y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

TÍTULO IV

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen, y disposiciones comunes relativas a las exportaciones a la Comunidad

Artículo 12

1.   La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

2.   Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos

dos letras para identificar al país exportador como sigue: RU,

dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «5» para 2005,

un número de dos cifras comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

Artículo 13

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 14

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades rusas competentes que los hayan expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

2.   El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TÍTULO V

Cooperación administrativa

Artículo 15

La Comunidad y Rusia cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.

Artículo 16

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 17

Rusia facilitará a la Comunidad (Comisión Europea) el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales rusas competentes en materia de expedición y control de las licencias de exportación, y de las organizaciones rusas competentes autorizadas con arreglo a la legislación rusa para expedir certificados de origen, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Rusia también notificará a la Comunidad (Comisión Europea) cualesquiera cambios que se produzcan al respecto.

Artículo 18

1.   El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará al azar o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2.   En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades rusas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de los certificados de origen mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

4.   Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado o la licencia objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

5.   A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones rusas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6.   El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 19

1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 18 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Rusia pusieren de manifiesto la posible existencia de una elusión o violación de las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o violación.

2.   A tal fin, las autoridades rusas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una violación del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Rusia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la violación, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3.   De común acuerdo entre la Comunidad y Rusia, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.

4.   En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Rusia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la violación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio del tipo de producto contemplado en el presente Acuerdo entre Rusia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Rusia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

5.   En caso de existir pruebas suficientes de que se han eludido o violado las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Rusia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de tal elusión o violación.

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Comisión

22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Decisión 2000/609/CE en cuanto a la importación de carne fresca de rátidas de Australia y Uruguay

[notificada con el número C(2005) 4408]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/804/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (1), y, en particular su artículo 9, apartado 1, su artículo 11, apartado 1, su artículo 12, su artículo 14, apartado 1 y su artículo 14 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 94/85/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (3), incluye a Uruguay en la mencionada lista.

(2)

En la Decisión 2000/609/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría y por la que se modifica la Decisión 94/85/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (4), se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de carne fresca de rátidas de cría procedente únicamente de los terceros países o partes de los terceros países que figuran en su anexo I, sujeta a determinadas condiciones. En la actualidad, Uruguay no está incluida en dicha Decisión.

(3)

De la misión de inspección realizada por la Comisión en octubre de 2004, su posterior seguimiento y las garantías aportadas por Uruguay, se desprende que la situación zoosanitaria y de sanidad pública es ahora lo suficientemente satisfactoria como para permitir la inclusión de dicho país en la lista de terceros países autorizados que figura en el anexo I de la Decisión 2000/609/CE.

(4)

Habida cuenta de la situación zoosanitaria de Uruguay por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle, es conveniente que las importaciones de carne fresca de rátidas de cría procedentes de Uruguay vayan acompañadas del modelo de certificado sanitario «A» previsto en la sección 2 del anexo II de la Decisión 2000/609/CE.

(5)

La Decisión 2000/609/CE, modificada por la Decisión 2004/118/CE, dispone, erróneamente, que la carne fresca de rátidas de cría procedente de Australia debe ir acompañada del modelo de certificado sanitario «A» previsto en la sección 2 del anexo II de la Decisión 2000/609/CE, en lugar del modelo de certificado sanitario «B» previsto en dicho anexo. Conviene, por consiguiente, corregir ese error.

(6)

Por tanto, la Decisión 2000/609/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2000/609/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).

(2)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(3)  DO L 44 de 17.2.1994, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(4)  DO L 258 de 12.10.2000, p. 49. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/415/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 73). Decisión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 63.


ANEXO

«ANEXO I

Lista de terceros países o partes de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de carne fresca de rátidas de cría

Código ISO

País

Partes del territorio

Modelo de certificado que debe utilizarse

(A o B)

AR

Argentina

 

A

AU

Australia

 

B

BG

Bulgaria

 

A

BR-1

Brasil

Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

A

BW

Botsuana

 

B

CA

Canadá

 

A

CH

Suiza

 

A

CL

Chile

 

A

HR

Croacia

 

A

IL

Israel

 

A

NA

Namibia

 

B

NZ

Nueva Zelanda

 

A

RO

Rumanía

 

A

TH

Tailandia

 

A

TN

Túnez

 

A

US

Estados Unidos de América

 

A

UY

Uruguay

 

A

ZA

Sudáfrica

 

B

ZW

Zimbabue

 

B».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/59


DECISIÓN 2005/805/CFSP DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

por la que se aplica la Acción Común 2005/556/PESC relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/556/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 14, el artículo 18, apartado 5, y el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/556/PESC relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán.

(2)

El 21 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/806/PESC por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (2), por la que fijaba un nuevo importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la ejecución de la Sección II de la Acción Común 2005/557/PESC (3) por un nuevo período de seis meses.

(3)

Por consiguiente, el Consejo debe decidir el importe de referencia financiera para la prórroga de la Acción Común 2005/556/PESC por un nuevo período de seis meses.

(4)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría ser perjudicial para los objetivos de la PESC fijados en el artículo 11 del Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relativos a la prórroga de la Acción Común 2005/556/PESC desde el 18 de enero hasta el 17 de julio de 2006 será de 600 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Los gastos serán susceptibles de financiación a partir del 18 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 43.

(2)  Véase la página 60 del presente Diario oficial.

(3)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/60


DECISIÓN 2005/806/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Acción Común 2005/557/PESC, el Consejo ha decidido continuar la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur.

(2)

En lo que se refiere al componente civil, el Consejo debe decidir, por consiguiente, el importe de referencia para la continuación de la acción de apoyo.

(3)

La acción de apoyo de la UE al AMIS II se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar a los objetivos de la PESC fijados en el artículo 11 del Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la ejecución de la Sección II de la Acción Común 2005/557/PESC, desde el 29 de enero hasta el 28 de julio de 2006, será de 2 200 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe especificado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las prefinanciaciones no quedarán en propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones.

Artículo 2

A más tardar el 30 de junio de 2006, el Consejo estudiará si se debe continuar la acción de apoyo de la UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Los gastos serán financiables a partir del 29 de enero de 2006.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/61


ACCIÓN COMÚN 2005/807/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

por la que se prorroga y modifica el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2002, el Consejo adoptó la Acción común 2002/921/PESC por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (1) (MOUE).

(2)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/794/PESC (2) por la que se prorroga la Acción Común 2002/921/PESC hasta el 31 de diciembre de 2005.

(3)

La MOUE debe continuar sus actividades en los Balcanes Occidentales en apoyo de la política de la Unión Europea respecto a dicha región, centrándose en particular en Kosovo, Serbia y Montenegro, y las regiones colindantes que pueden verse afectadas por cualquier acontecimiento adverso en Kosovo o Serbia y Montenegro.

(4)

Por consiguiente, se debe prorrogar y modificar en consecuencia el mandato de la MOUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de la MOUE hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

La Acción común 2002/921/PESC queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 2, apartado 2, letra a), se sustituye por el siguiente texto:

«a)

observar la evolución de la situación política y de seguridad en el ámbito de su competencia, centrándose en particular en Kosovo, Serbia y Montenegro, y las regiones colindantes que puedan verse afectadas por cualquier acontecimiento adverso en Kosovo o en Serbia y Montenegro;».

2)

El artículo 3, apartado 3, debe decir lo siguiente:

«3.   El Secretario General/Alto Representante velará por que la MOUE funcione con arreglo a criterios de flexibilidad y racionalidad. Para ello estudiará periódicamente las funciones y el territorio geográfico a cargo de la MOUE, a fin de seguir adaptando la organización interna de la misma a las prioridades de la Unión en los Balcanes Occidentales. Informará al Consejo a principios de 2006 de si se han instaurado las condiciones que permitan la conclusión de las actividades de observación en Albania; revisará a inicios de 2006 la presencia de la MOUE en Bosnia y Herzegovina, y presentará recomendaciones. La Comisión estará plenamente asociada.».

3)

El artículo 6, apartado 1, debe decir lo siguiente:

«1.   El importe de la referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de:

a)

2 000 000,00 EUR para 2005, y

b)

1 723 982,80 EUR para 2006.».

4)

En el artículo 8, párrafo segundo, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 51 y corrección de errores del DO L 324 de 29.11.2002, p. 76.

(2)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 55.


22.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/62


DECISIÓN 2005/808/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 23, apartado 2,

Vista la Acción Común 2002/921/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/795/PESC (2) por la que se prorroga el mandato de D.a Maryse DAVIET en calidad de Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE). La citada Decisión expira el 31 de diciembre de 2005.

(2)

El 21 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/807/PESC por la que se prorroga y modifica el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) (3) hasta el 31 de diciembre de 2006.

(3)

Debe, por consiguiente, prorrogarse asimismo el mandato del Jefe de Misión de la MOUE.

DECIDE:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D.a Maryse DAVIET en calidad de Jefe de Misión de la MOUE hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 51, y corrección de errores del DO L 324 de 29.11.2002, p. 76. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2004/794/PESC (DO L 349 de 25.11.2004, p. 55).

(2)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 56.

(3)  Véase la página 61 del presente Diario Oficial.